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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04709-2024-TCE-S2 Sumilla: “(..)el noperfeccionamientodel contratonosólose concretaconlaomisióndefirmareldocumentoque locontiene,sinoquetambiénseconfiguraconlano realización de los actos que preceden al perfeccionamiento del contrato, como es la presentación de los documentos exigidos en las bases integradas, toda vez que esto último constituye un requisito indispensable para concretaryviabilizarlasuscripcióndelmismo.(…)”. “La presentación de información inexacta y documentación falsa, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG”. Lima, 21 de noviembre de 2024 VISTO en sesión del 21 de noviembre de 2024 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 3432/2023.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra las empresas EXXTRATON ENGINEERING & CONSTRUCTION S.A.C. y CONSTRUCOES ENGENHARIA E PAVIMENTACAO ENPAVI LTDA SUCURSAL DEL PERÚ, integrantes del...
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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04709-2024-TCE-S2 Sumilla: “(..)el noperfeccionamientodel contratonosólose concretaconlaomisióndefirmareldocumentoque locontiene,sinoquetambiénseconfiguraconlano realización de los actos que preceden al perfeccionamiento del contrato, como es la presentación de los documentos exigidos en las bases integradas, toda vez que esto último constituye un requisito indispensable para concretaryviabilizarlasuscripcióndelmismo.(…)”. “La presentación de información inexacta y documentación falsa, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG”. Lima, 21 de noviembre de 2024 VISTO en sesión del 21 de noviembre de 2024 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 3432/2023.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra las empresas EXXTRATON ENGINEERING & CONSTRUCTION S.A.C. y CONSTRUCOES ENGENHARIA E PAVIMENTACAO ENPAVI LTDA SUCURSAL DEL PERÚ, integrantes del CONSORCIO VIAL PIURA, por su presunta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, y por haber presentado información inexacta y/o documentación falsa o adulterada ante el MTC-PROYECTO ESPECIAL DE INFRAESTRUCTURADETRANSPORTENACIONAL(PROVIASNACIONAL),enelmarcodel Concurso Público N° 0009-2022-MTC/20 – Primera Convocatoria; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. SegúnlainformaciónpublicadaenelSistemaElectrónicodelasContratacionesdel Estado–SEACE,el1dejuliode2022,elMTC–ProyectoEspecialdeInfraestructura de Transporte Nacional (Provias Nacional), en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público N° 0009-2022-MTC/20 – Primera Convocatoria, para la contratación del “Servicio contratación de gestión y conservación vial por niveles de servicio del corredor vial: Las Lomas - Pte. Suyo – Pte. Macará (frontera con Ecuador) / Emp.PE-1N L (Dv. Surpampa) – Surpampa – Emp. PE-1N L (Dv. Puente Página 1 de 50 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04709-2024-TCE-S2 Macará) / Emp.PE-1NL (Sajino) – Paimas – Ayabaca – Emp.PE-3N (Socchabamba) / Piura (Miraflores) – Emp.PE-1N U (Tambogrande) / Emp.PE-1N L– Tambogrande / Emp. PE-1N (El Veintiuno) – Emp. PE-1N R (Tambogrande)”; con un valor estimado de S/ 93,222,401.66 (Noventa y tres millones doscientos veintidós mil cuatrocientos uno con 66/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley N° 30225, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias, en adelante el Reglamento. Según el respectivo cronograma, el 20 de diciembre de 2022 se llevó a cabo la presentación de ofertas [de manera electrónica] y, el 23 del mismo mes y año se otorgó la buena pro al Consorcio Vial Piura, integrado por las empresas Exxtraton Engineering & Construction S.A.C. y Construcoes Engenharia e Pavimentacao EnpaviLTDASucursaldelPerú,enadelante elConsorcio,porelmontoascendente a S/ 74,577,921.33 (Setenta y cuatro millones quinientos setenta y siete mil novecientos veintiuno con 33/100 soles). El 1 de febrero de 2023, se registró en el SEACE el Informe N° 0085-2023- MTC/20.2.1 del 1 de febrero de 2023, a través del cual la Entidad comunicó la pérdida de la buena pro al Consorcio por no haber presentado la documentación para el perfeccionamiento del Contrato; disponiendo otorgar la buena pro al postor Mota – Engil, Engenharia e Construcao Africa, S.A. – Sucursal Perú, quien luego del desempate, ocupó el segundo lugar en el orden prelación, por el monto de su oferta ascendente a S/ 74,577,921.33 (Setenta y cuatro millones quinientos setenta y siete mil novecientos veintiuno con 33/100 soles). El 8 de marzo de 2023, la Entidad y la empresa Mota – Engil, Engenharia e Construcao Africa, S.A. – Sucursal Perú, perfeccionaron la relación contractual mediante la suscripción del Contrato N° 30-2023-MTC/20.2., por el monto adjudicado. 1 2. A través del Oficio N° 246-2023-MTC/20.2 y el Formulario de Solicitud de Aplicación de Sanción Entidad/Tercero , presentados el 6 de marzo de 2023 en la MesadePartesdelTribunaldeContratacionesdelEstado,enadelante elTribunal, 2Obrante a folio 1 a 3 del expediente administrativo. Obrante a folios 3 y 4 del expediente administrativo. Página 2 de 50 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04709-2024-TCE-S2 la Entidad puso en conocimiento que los integrantes del Consorcio, habrían incurrido en causal de infracción por su presunta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligaciónde perfeccionar el contrato, enel marco del procedimiento de selección. A fin de sustentar su denuncia, la Entidad remitió, entre otros documentos, el 3 Informe N° 000282-2023-MTC/20.3 del 27 de febrero de 2023, en el cual señaló principalmente lo siguiente: Con CartaN°008-2023,defecha20deenerode2023,elConsorciopresentó los documentos para el perfeccionamiento del contrato. A través del Oficio N° 0230-2023-MTC/20.2.1 de 24 de enero de 2023, comunicado en la misma fecha por correo electrónico (exxtratonholding@gmail.com) el Área de Logística comunicó las observaciones realizadas a la documentación presentada para el perfeccionamiento del contrato derivado del procedimiento de selección; otorgándole al Consorcio el plazo de 4 días hábiles pata realizar la subsanación correspondiente. Precisa que, en la misma fecha, mediante correo electrónico (gerenciaoperaciones@exxtratonholding.com) el Consorcio confirmó la recepción. En consecuencia, durante el plazo establecido, el Consorcio presentó la Carta N° 05-2023 de fecha 30 de enero de 2023 suscrita por su representante alterno, remitiendo lo solicitado; sin embargo, mediante el Oficio N° 0230-2022-MTC/20.2.1, el Área de Logística comunicó que el Consorcio no cumplió con subsanar las observaciones formuladas. Consecuentemente, el 1 de febrero de 2023, se comunicó al Consorcio a través del Oficio N° 370-2023-MTC/20.2.1., la pérdida automática de la buena pro del procedimiento de selección, por causa imputable a su parte. Por lo expuesto, concluye que los integrantes del Consorcio habrían incurrido en la causalde infraccióntipificada en elliteralb)del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. 3. Mediante Oficio N° 82-2024-MTC/20.2 del 24 de enero de 2024, presentado en la misma fecha en el Tribunal, la Entidad comunicó que los integrantes del 3Obrante a folios 12 al 18 del expediente administrativo. 4Obrante a folio 2139 a 2110 del expediente administrativo. Página 3 de 50 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04709-2024-TCE-S2 Consorcio habrían presentado como parte de su oferta documentación falsa o 5 adulterada,paratalefecto remitióelInformeN°066-2024-2024-MTC/20.3 del18 de enero de 2024, en el cual señala principalmente lo siguiente: Con Oficio N° 3369-2023-MTC/20.2.1, notificado el 6 de diciembre de 2023, solicitó a la empresa K & MK E.I.R.L., a través de los correos electrónicos: kymk.eirl@gmail.com; jklimaylla@hotmail.com, confirme la veracidad y/o exactitud de la Carta N° 0125/2022 de fecha 20 de diciembre de 2022. En atención a lo solicitado, mediante Carta N° 140-2023-PROVIAS de fecha 14 de diciembre de 2023, la Señora Maribeth Chamorro Rojas, gerente general de la empresa K & MK E.I.R.L., informó que el documento en consulta, Carta N° 0125/2022, no ha sido emitido por su representada, por lo tanto, desconoce la misma. Por lo expuesto, concluye que los integrantes del Consorcio habrían incurrido en la causal de infracción tipificada en el literales j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. 6 4. Con Decreto del 18 de julio de 2024 , se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra los integrantes del Consorcio, por su presunta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato y por su supuesta responsabilidad al haber presentado como parte de la oferta supuesta información inexacta y/o documentación falsa o adulterada, en el marco del procedimiento de selección, infracciones tipificadas enlosliteralesb),i)yj)delnumeral50.1delartículo50delTUOdelaLeyN°30225, consistente en: Supuesta información inexacta y/o documentación falsa o adulterada Carta N° 0125/2022- Carta de Compromiso de Alquiler de Equipo Mecánico del 20 de diciembre de 2022, supuestamente emitida por la empresa K&MK E.I.R.L. Contratistas Generales a favor de la empresa Exxtraton Engineering & Construction S.A.C. En ese sentido se otorgó a las empresas integrantes del Consorcio el plazo de diez (10) días hábiles cumplan con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de 5Obrante a folio 2143 del expediente administrativo. 6Los integrantes del Consorcio fueron notificados por Casilla Electrónica el 19 de julio de 2024. La Entidad fue notificada con Cédula de Notificación N° 55686-2024.TCE el 30 del mismo mes y año. Página 4 de 50 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04709-2024-TCE-S2 resolver con la documentación obrante en autos en caso de incumplir el requerimiento. 5. MedianteEscritoN°1,subsanadoconEscritoN°2,presentadosel8y12deagosto de 2024 en el Tribual, respectivamente, la empresa Construcoes Engenharia e Pavimentacao Enpavi LTDA Sucursal del Perú, integrante del Consorcio, se apersonóalprocedimientosancionadorypresentósusdescargosenlossiguientes términos: Solicita la individualización de responsabilidades, en base a que, su consorciado era el encargado de presentar los documentos para el perfeccionamiento de contrato, incluido la carta fianza. Sin perjuicio de ello, indica que el 30 de enero de 2023, mediante la Carta N° 05-2023, presentó la Ficha RUC donde consignó el RUC del Consorcio, en virtud de lo requerido en la Observación 2. A su vez, precisó que ningún contrato de consorcio con contabilidad independiente incluye el RUC, puesto que, esta se obtiene posteriormente a la celebración del contrato. Solicita el uso de la palabra. 6. Por Decreto del 19 de agosto de 2024, se tuvo por apersonadas a la empresa Construcoes Engenharia e Pavimentacao Enpavi LTDA Sucursal del Perú, integrante del Consorcio, al procedimiento administrativo sancionador y por presentados sus descargos, y respecto a la empresa Exxtraton Engineering & Construction S.A.C. - Exxtraton S.A.C., integrante del Consorcio, se hizo efectivo el apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos, remitiéndose el expediente a la Segunda Sala del Tribunal, para que emita su pronunciamiento. 7. Mediante Decreto del 23 de octubre de 2024, se programó audiencia pública para el 29 del mismo mes y año, precisándose que la misma se realizaría de manera virtual a través de la plataforma Google Meet. 8. El 29 de octubre de 2024, se declaró frustrada la audiencia pública prevista, por inasistencia de las partes. Página 5 de 50 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04709-2024-TCE-S2 II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la presunta responsabilidad de los integrantes del Consorcio, por su supuesta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionarelcontratoyporhaberpresentadocomopartedesuoferta supuesta información inexacta y/o documentación falsa o adulterada a la Entidad; infracciones tipificadasen losliteralesb),i)yj)delnumeral50.1delartículo 50del TUO de la Ley N° 30225, normativa vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. RESPECTOALAINFRACCIÓNCONSISTENTEENINCUMPLIRINJUSTIFICADAMENTE CON LA OBLIGACIÓN DE PERFECCIONAR EL CONTRATO: Naturaleza de la infracción. 2. Sobre el particular, el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de Ley N° 30225 establece como infracción la siguiente: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) b) Incumplirinjustificadamenteconsuobligacióndeperfeccionarelcontrato o de formalizar Acuerdos Marco.” [El subrayado es agregado]. 3. De acuerdo con ello, incurren en responsabilidad administrativa los proveedores, participantes, postores y/o contratistas que incumplen su obligación de perfeccionar el contrato o de formalizar Acuerdos Marco. Asimismo, de la lectura de la infracción en comentario, se aprecia que ésta contienedossupuestosdehechodistintosytipificadoscomosancionables,siendo pertinenteprecisar,afinde realizar elanálisisrespectivoque,enelpresente caso, el supuesto de hecho corresponde a incumplir injustificadamente con su Página 6 de 50 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04709-2024-TCE-S2 obligación de perfeccionar el contrato. 4. Ahora bien,la infracción contemplada en la normativa precitada, establece, como supuesto de hecho indispensable para su configuración, la materialización de dos hechos en la realidad: i) que el postor no perfeccione el contrato pese a haber obtenido la buena pro del respectivo procedimiento de selección; y, ii) que dicha actitud no tenga justificación. 5. En relación al primer elemento constitutivo, cabe destacar que el no perfeccionamiento del contrato no sólo se concreta con la omisión de firmar el documento que lo contiene, sino que también se configura con la no realización de los actos que preceden al perfeccionamiento del contrato, como es la presentación de los documentos exigidos en las bases integradas, toda vez que esto último constituye un requisito indispensable para concretar y viabilizar la suscripción del mismo. Por tanto, una vez consentida la buena pro de un procedimiento de selección, por disposición del TUO de la Ley N° 30225 y el Reglamento, todo adjudicatario tiene la obligación de cumplir con presentar la documentación exigida para la suscripción del contrato, pues lo contrario, al materializar el incumplimiento de su obligación, puede generarle la aplicación de la sanción correspondiente, salvo situaciones de excepción debidamente justificadas. 6. Ahora bien, para determinar si un agente incumplió con la obligación antes referida, cabe traer a colación lo establecido en el artículo 136 del Reglamento, según el cual “una vez que la buena pro ha quedado consentida, o administrativamente firme, tanto la Entidad como el postor están obligados a contratar”. Del mismo modo, el literal a) del artículo 141 del Reglamento establece que, dentro del plazo de ocho (8) días hábiles siguientes al registro en el SEACE del consentimientodelabuenaproo dequeéstahayaquedado administrativamente firme, el postor ganador de la buena pro presenta la totalidad de los requisitos para perfeccionar el contrato. En un plazo que no puede exceder de los dos (2) días hábiles siguientes de presentados los documentos, la Entidad debe suscribir el contrato o notificar la orden de compra o de servicio, según corresponda, u otorgar un plazo adicional para subsanar los requisitos, el que no puede exceder de cuatro (4) días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación de la Entidad.A los dos (2)días hábiles como máximo de subsanadas lasobservaciones, se suscribe el contrato. Página 7 de 50 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04709-2024-TCE-S2 7. Asimismo, de acuerdo al literal b) de dicho artículo, cuando la Entidad no cumpla con perfeccionar el contrato dentro de los plazos establecidos en el literal a), el postor ganador de la buena pro puede requerirla para ello, dándole un plazo de cinco (5) días hábiles. Vencido el plazo otorgado, sin que la Entidad haya perfeccionado el contrato, el postor ganador tiene la facultad de dejar sin efecto elotorgamientodelabuenapro,conlocualdejadeestarobligadoalasuscripción del mismo o a la recepción de la orden de compra o de servicio. 8. Por su parte, el literal c) del artículo 141 del Reglamento establece que cuando no se perfecciona el contrato, por causa imputable al postor, éste pierde automáticamente la buena pro. En tal supuesto, el órgano encargado de las contrataciones,enunplazomáximodetres(3)díashábiles,requierealpostorque ocupó el segundo lugar que presente los documentos para perfeccionar el contrato en el plazo previsto en el literal a). Si dicho postor no perfecciona el contrato, el órgano encargado de las contrataciones declara desierto el procedimiento de selección. 9. Adicionalmente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 141 del Reglamento, el cómputo del plazo para perfeccionar el contrato se inicia con el registro en el SEACE del consentimiento de la buena pro o de que ésta haya quedado administrativamente firme. 10. En este orden de ideas, para el cómputo del plazo para perfeccionar el contrato, cabe traer a colación lo dispuesto en el artículo 63 del Reglamento, en virtud del cual el otorgamiento de la buena pro se publica y se entiende notificado a través del SEACE, el mismo día de su realización. 11. Asimismo, el artículo 64 del Reglamento señala que, cuando se hayan presentado dos (2) o más ofertas, el consentimiento de la buena pro se produce a los ocho (8) días de su notificación, sin que los postores hayan ejercido el derecho de interponerelrecursodeapelación.Porotraparte,enelcasodelasadjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. Asimismo, en el caso de subasta inversa electrónica, el consentimiento de la buena pro se produce a los cinco (5) días hábiles de la notificación de su otorgamiento, salvo que su valor estimado corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso se produce a los ocho (8) días hábiles de la notificación de dicho otorgamiento. En caso que se haya presentado una sola oferta, el consentimiento de la buena pro se produce el mismo día de la notificación de su otorgamiento. Página 8 de 50 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04709-2024-TCE-S2 12. Por otra parte, el referido artículo señala que el consentimiento de la buena pro es publicado en el SEACE al día siguiente de producido. 13. Conforme con lo expuesto, la normativa de contratación pública ha previsto el procedimiento para el perfeccionamiento del contrato, al cual deben sujetarse tanto la Entidad como el postor adjudicado, toda vez que dicho procedimiento constituye una garantía para los derechos y obligaciones de ambas partes. 7 14. Aunado a ello, cabe traer a colación el Acuerdo de Sala Plena N° 006-2021/TCE del11dejuniode2021,segúnelcual,lainfracciónmateriadeanálisisseconfigura conforme a lo siguiente: “(i) cuando vence el plazo previsto en la normativa para presentarlosrequisitosdestinadosalperfeccionamientodelcontratosinquehaya cumplido con dicha actuación, (ii) cuando vence el plazo otorgado por la Entidad para subsanar las observaciones a la documentación presentada (u omitida, cuando corresponda) sin que haya cumplido con dicha actuación, o (iii) haya incumplido con perfeccionar el contrato (a través de la suscripción del documento que lo contiene o de la recepción de la orden de compra o de servicios) en el plazo legal pese a haber cumplido todos los requisitos previstos en las bases”. 15. Siendo así, corresponde a este Colegiado analizar la responsabilidad administrativa de los integrantes del Consorcio por no cumplir con su obligación deperfeccionarel contrato,infracciónprevistaenel literalb)delnumeral50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, de acuerdo a las disposiciones normativas precitadas, debiéndose precisar que el análisis que se desarrollará a fin de determinar la existencia o no de dicha infracción, se encontrará destinado a verificar que la conducta omisiva del presunto infractor, esto es, la de no suscribir el contrato, cumplir con recibir la orden de servicio o compra, o no efectuar las actuaciones previas destinadas a dicho perfeccionamiento, haya ocurrido, debiéndose verificar para su configuración, la no existencia de posibles circunstancias o motivos que constituyan imposibilidad física o jurídica sobrevenidaalotorgamientode labuenaproquenoleseaatribuibleal imputado, conforme señala el numeral 3 del artículo 136 del Reglamento. Configuración de la infracción. Incumplimiento de obligación de perfeccionar el contrato. 16. Bajo tales premisas normativas, corresponde determinar el plazo con el que 7Publicado en el diario oficial El Peruano, el 16 de julio de 2021. Página 9 de 50 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04709-2024-TCE-S2 contaba el Consorcio para presentar todos los requisitos para perfeccionar el contrato derivado del procedimiento de selección, de acuerdo a lo establecido en el numeral 2.3 del Capítulo II de la sección específica de susbases administrativas. 17. Al respecto, se tiene que el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección a favor del Consorcio fue registrado en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE el 23 de diciembre de 2022. 18. Ahora bien, dado que el procedimiento de selección materia de autos se trató de un Concurso Público en la cual existió pluralidad de postores, el consentimiento de la buena pro se produjo a los ocho (8) días hábiles siguientes a la notificación 8 de su otorgamiento, es decir, quedó consentida el 9 de enero de 2023 ; siendo registrado en el SEACE el 10 de enero de 2023. 19. Así, según el procedimiento establecido en el artículo 141 del Reglamento, desde el registro en el SEACE del consentimiento de la buena pro, el Consorcio contaba con ocho (8)díashábiles siguientes para presentar la totalidad de los documentos requeridos en las bases para perfeccionar la relación contractual, el cual vencía el 20 de enero de 2023, y a los dos (2) días siguientes como máximo – de no mediar observación alguna – debía perfeccionar el contrato, es decir, a más tardar el 24 del mismo mes y año. 20. En ese contexto, de acuerdo a los antecedentes que obran en el expediente, se aprecia que el20 deenero de2023,el Consorcio presentó ante la Entidadla Carta 9 N° 008-2023 del 20 de enero de 2023, remitiendo la documentación requerida en las bases para la suscripción del contrato; según detalle: 8Los días 26 y 30 de diciembre de 2022 fueron días no laborables para el sector público. El 2 de enero del 2023 fue día no laborable 9ara el sector público. Obrante a folio 2179 del expediente administrativo. Página 10 de 50 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04709-2024-TCE-S2 21. Sin embargo, de acuerdo a lo señalado por la Entidad en su Informe N° 000282- 10 2023-MTC/20.3 del 27 de febrero de 2023, a través del Oficio N° 0230-2023- MTC/20.2.1 de24deenerode2023,comunicadoenla mismafecha,através del correo electrónico (exxtratonholding@gmail.com), comunicó al Consorcio las observaciones formuladas a los documentos presentados para el perfeccionamiento del contrato, referidas a la i) garantía de fiel cumplimiento, omitió en presentarla; ii) contrato de consorcio, no consignó el número de RUC del Consorcio, iii) estructuras de costo, presenta errores aritméticos, y iv) Formatos N° 1, N° 2, N° 3, N° 4, N°5, N° 6, N° 07, N° 08, N° 9, presente errores aritméticos; otorgándolepara tal efecto unplazode cuatro (4)díashábiles,el cual vencía el 30 de enero de 2023. 11brante a folios 12 al 18 del expediente administrativo. Obrante a folio 3009 del expediente administrativo. Página 11 de 50 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04709-2024-TCE-S2 A continuación, véase la imagen de la citada carta mediante la cual la Entidad formula las observaciones: Página 12 de 50 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04709-2024-TCE-S2 Página 13 de 50 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04709-2024-TCE-S2 22. En atención a ello, habiendo transcurrido el plazo otorgado para subsanar, mediante Carta N° 05-2023 del 30 de enero de 2023, presentada el 30 de enero de 2023, el representante alterno del Consorcio, remitió la documentación para subsanar las observaciones formuladas por la Entidad, consistentes en i) El documento original del contrato de consorcio de fecha 15 de diciembre de 2022, con firmas legalizadas, en el cual señala que en él se ha consignado los requisitos mínimos que debe contener dicho documento conforme a ley, ii) Ficha RUC del consorcio, en la cualse consignael númerodeRUCN° 20610484329,y eliii)Carné de extranjería del representante alterno del Consorcio. Además, precisó que el “resto de información levantando otras observaciones” lo presentará el representante común del consorcio, ello en virtud a las obligaciones asumidas en la promesa de consorcio y contrato de consorcio. Véase la imagen: Página 14 de 50 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04709-2024-TCE-S2 23. Sinembargo,medianteelInformeN°0085-2023-MTC/20.2.1 del1defebrerode 2023,registrado en el SEACEen la misma fecha,laEntidad comunicó al Consorcio la pérdida de la buena pro al no haber presentado los documentos para el perfeccionamiento del contrato. En él se señala que, si bien con la Carta N° 05-2023 del 30 de enero de 2023, el represente alterno del consorcio manifestó que el “resto de la información levantandootrasobservaciones”seríapresentadaporelrepresentantecomúndel Consorcio; no obstante, la Entidad señala que con posterioridad a la presentación de dicha carta no ha ingresado otro documento referido a la subsanación de los documentos observados. Así también, se indica que, en dicha carta el Consorcio pretendía subsanar de manera parcial la documentación para el perfeccionamiento del contrato, específicamente la observación 2, referida al Contrato de Consorcio, el cual no contenía el número de RUC del Consorcio; pese a haber señalado que tendría contabilidad independiente, limitándose a remitir el mismo contrato observado indicando que este se encuentra conforme a ley, lo cual, no estaría de acuerdo al acápite2delnumeral7.7.delaDirectivaNº005-2019-OSCE/CDquedisponecomo requisito del contenido del contrato de consorcio que se consigne en dicho documentoelnúmerode RUCdel consorcio cuando seestablezcaque éste tendrá contabilidad independiente; razón por la cual, laEntidad tuvopor no cumplido la subsanación de la observación 2, y por ende las observaciones 1, 3 y 4. A continuación, se muestra la imagen de la citada carta. 1Obrante a folio 36 del expediente administrativo. Página 15 de 50 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04709-2024-TCE-S2 Página 16 de 50 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04709-2024-TCE-S2 Página 17 de 50 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04709-2024-TCE-S2 Página 18 de 50 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04709-2024-TCE-S2 Página 19 de 50 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04709-2024-TCE-S2 Página 20 de 50 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04709-2024-TCE-S2 Página 21 de 50 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04709-2024-TCE-S2 24. Ahora bien, de la revisión de las bases integradas del procedimiento de selección se observa que, en el numeral 2.3 del Capítulo II de la Sección Específica, se ha previstolosrequisitosparaperfeccionarelcontrato,dentrodeellos lossiguientes: i) la garantía de fiel cumplimiento, ii) contrato de consorcio, iii) estructuras de costos, y iv) Formatos N° 1, N° 2, N° 3, N° 4, N°5, N° 6, N° 07, N° 08, N° 9 y 10 sustentados con sus respectivos análisis de precios unitarios, de conformidad con lo señalado en el Capítulo VII Formatos de estructura del valor referencial de los términos de referencia. Conforme se aprecia a continuación: Página 22 de 50 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04709-2024-TCE-S2 Bajo estas consideraciones, de acuerdo a lo señalado en el Informe N° 0085-2023- 13 MTC/20.2.1 del 1 de febrero de 2023, registrado en el SEACE en la misma fecha, la Entidad comunicó al Consorcio que no cumplió con subsanar aquellos documentos, referidos a las observaciones 1, 2, 3 y 4. Ahora, la Entidad también ha señalado que sibien el consorcio intentó subsanar el contrato de consorcio [observación2], de su revisión se advirtió que el consorcio habríapresentadoel mismo documentoobservado; esdecir, sin haberconsignado el número de RUC del consorcio pese a haber señalado que el consorcio tendría contabilidadindependiente;razónporlacualselecomunicólapérdidaautomática de la buena pro. 25. Aquí cabe traer a colación los descargos de la empresa Construcoes Engenharia e Pavimentacao Enpavi LTDA Sucursal del Perú, integrante del Consorcio, quien ha señalado que el 30 de enero de 2023, mediante la Carta N° 05-2023, presentó la Ficha RUC donde consignó el RUC del Consorcio, en virtud de lo requerido en la Observación 2. A su vez, precisó que ningún contrato de consorcio con contabilidad independiente incluye el RUC, puesto que, esta se obtiene posteriormente a la celebración del contrato. 26. En relación a ello, cabe traer a colación el artículo 139 del Reglamento, el cual señalaqueelpostorganadordelabuenapro,ademásdelosdocumentosprevistos en el procedimiento de selección, presenta el contrato de consorcio. Así también en el artículo 140 del mismo cuerpo normativo, se establecen las condiciones del contrato de consorcio, precisándose que se formaliza mediante documento privado con firmas legalizadas de cada uno de sus integrantes ante el Notario. 1Obrante a folio 36 del expediente administrativo. Página 23 de 50 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04709-2024-TCE-S2 Asimismo, en el acápite 2 del numeral 7.7. de la Directiva Nº 005-2019-OSCE/CD – Participación de proveedores en consorcio en las contrataciones del Estado, establece que en caso el consorcio lleve una contabilidad independiente debe señalar el RUC del consorcio. Véase el detalle: Atendiendo las citadas disposiciones, se advierte que estas están orientadas a regular el procedimiento para la presentación del contrato de consorcio para efectos de perfeccionar el contrato con la Entidad; por tanto, el Consorcio tenía la obligación de presentar el contrato de consorcio donde se evidencie los requisitos establecidos en la citada directiva [número de RUC del consorcio] para efectos de perfeccionar el contrato; sin embargo, ello no ocurrió, sumado a dicho incumplimiento el Consorcio tampoco cumplió con subsanar las otras tres (3) observaciones antes referidas, por lo que, correspondió que la Entidad le retirara la buena pro. Página 24 de 50 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04709-2024-TCE-S2 27. Por tanto, es de precisar que, en el Acuerdo de Sala Plena N° 006-2021/TCE del 11 de junio de 2021, se ha establecido que la infracción consistente en incumplir injustificadamente con la obligación de perfeccionar el contrato, se configura en el momento en que el postor adjudicado incumple con alguna de sus obligaciones que impiden el perfeccionamiento del mismo. 28. En esa medida, este Tribunal concluye que la conducta de los integrantes del Consorcio califica dentro del supuesto de hecho descrito como infracción administrativa tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225; por lo que, corresponde a este Colegiado evaluar si se ha acreditado una causa justificante para la omisión incurrida. Causa justificante para el no perfeccionamiento del contrato. 29. Conforme se ha señalado previamente, el numeral 136.3 del artículo 136 del Reglamento establece que el postor adjudicatario que no perfeccione la relación contractual es pasible de sanción, salvo que concurra: (i) una imposibilidad física que no le sea atribuible, o (ii) una imposibilidad jurídica que no le sea atribuible, en ambos casos, la imposibilidad debe ser sobrevenida al otorgamiento de la buena pro. 30. Sobre el particular, el Tribunal ha reconocido en reiteradas resoluciones que, en el marco de la normativa de contrataciones del Estado, la imposibilidad física del postor adjudicado se encuentra referida a un obstáculo temporal o permanente que lo inhabilite o imposibilite, irremediable e involuntariamente, a cumplir con su obligación de perfeccionar la relación contractual; mientras que la imposibilidad jurídica consiste en la afectación temporal o permanente de la capacidad jurídica de la persona natural o jurídica para ejercer derechos o cumplir obligaciones, pues de hacerlo se produciría la contravención del marco jurídico aplicablealcaso,yconsecuentemente,laposibleinvalidezoineficaciadelosactos así realizados. 31. En este punto, es pertinente precisar que si bien la empresa Construcoes Engenharia e Pavimentacao Enpavi LTDA Sucursal del Perú, integrante del Consorcio, presentó descargos, no ha presentado argumentosque justifique el no haber perfeccionado el contrato. Por su parte, la empresa Exxtraton Engineering & Construction S.A.C., integrante del Consorcio, no se apersonó al procedimiento Página 25 de 50 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04709-2024-TCE-S2 sancionador ni presentó sus descargos, a pesar de encontrarse debidamente notificada con el inicio del procedimiento; por tanto, se tiene que aquéllas no han aportado elementos que acrediten una justificación para su conducta. 32. En ese sentido, en el presente caso, no es posible efectuar un análisis respecto de alguna justificación a la omisión de presentar los documentos requeridos para el perfeccionamientodelarelacióncontractual;porloque,esteColegiadoconsidera que se ha configurado el segundo elemento del tipo infractor previsto en el TUO de la Ley N° 30225, consistente en que la conducta de incumplir con suscribir el contrato es injustificada. 33. En consecuencia, habiéndose acreditado que los integrantes del Consorcio no cumplieron con la suscripción del contrato, y no habiendo acreditado causa justificante para dicha conducta, a juicio de este Colegiado, se ha acreditado su responsabilidad en la comisión de la infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. RESPECTO A LA INFRACCIÓN CONSISTENTE EN PRESENTAR INFORMACIÓN INEXACTA Y/O DOCUMENTACIÓN FALSA O DULTERADA: Naturaleza de las infracciones 34. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, establece que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas (Perú Compras), y siempre que – en el caso de las Entidades– dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Por su parte, el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, establece que los antes mencionados agentes de la contratación incurrirán en infracción susceptible de imposición de sanción cuando presenten documentos falsos o adulterados a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas (Perú Compras). Página 26 de 50 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04709-2024-TCE-S2 35. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4delartículo248delTUOdelaLPAG,envirtuddelcualsóloconstituyenconductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. En atención a dicho principio, las conductas que constituyen infracciones administrativas deben estar expresamente delimitadas, para que, de esa manera, losadministradosconozcanenquésupuestossusaccionespuedendarlugarauna sanciónadministrativa,por loqueestasdefinicionesdelasconductasantijurídicas en el ordenamiento jurídico administrativo deben ser claras, además de tener la posibilidad de ser ejecutadas en la realidad. Dichoprincipioexigealórganoquedetentalapotestadsancionadora,enestecaso al Tribunal, que analice y verifique sí, en el caso concreto, se han configurado todos los supuestos de hecho que contiene la descripción de la infracción que se imputa a un determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 36. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que los documentos cuestionados (supuestamente falsos, adulterados o con información inexacta) fueron efectivamente presentados ante una entidad convocante y/o contratante, ante el RNP, ante el Tribunal, ante el OSCE o ante Perú Compras. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o éstos hayan acordado eximirse de ellas, este Colegiado tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados. Entre estas fuentes está comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante, entre otras. Página 27 de 50 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04709-2024-TCE-S2 37. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de lasinfracciones,correspondeverificarsiseha acreditado lafalsedad,adulteración o inexactitud de la información presentada, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su falsificación o inexactitud; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, el cual tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Ello encuentra sustento, además, toda vez que en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de un documento falso o adulterado y con información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente por el proveedor; consecuentemente, resulta razonablequeseatambiénelproveedorelquesoportelosefectosdeunpotencial perjuicio, en caso se detecte que dicho documento es falso o adulterado o que contiene información inexacta. 38. Así, conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, un documento falso es aquel que no fue emitido por su supuesto órgano o agente emisor o firmado por susupuestosuscriptor,esdecir,poraquellapersonanaturalojurídicaqueaparece en el mismo documento como su autor o suscriptor; y un documento adulterado será aquel documento que, siendo válidamente expedido, haya sido modificado en su contenido. Por su parte, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir, aquél referido a la presentación de información inexacta, deberá acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual; independientemente que ello se logre ;14 es decir, la conducta prohibida se configura con independencia de si, finalmente dicho beneficio o ventaja se obtiene; lo que guarda concordancia con los criterios de interpretación recogidos en el Acuerdo de Sala Plena N° 02/2018.TCE 39. En cualquier caso, la presentación de documentación falsa o adulterada y/o información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de 1Esto es, viene a ser una infracción cuya descripción y contenido material se agota en la realización de una conducta, sin que se exija la producción de un resultado distinto del comportamiento mismo. Página 28 de 50 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04709-2024-TCE-S2 veracidad contemplado en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, presunción por la cual, en la tramitación del procedimiento administrativo, la administración presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrario. Cabe precisar, que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber que, en el presente caso, está regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber decomprobar,demanerapreviaasupresentaciónantelaEntidad,laautenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. Comocorrelatodedichodeber,elnumeral51.1delartículo51delTUOdelaLPAG, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que la administración presume verificadas todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, por quien hace uso de ellos. Sin embargo, conforme el propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la administración pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de las infracciones 40. En el presente caso, se atribuye responsabilidad administrativa a los integrantes delConsorcio,porhaberpresentadocomopartedesuofertainformacióninexacta y/o documentación falsao adulterada a laEntidad,en el marco delprocedimiento de selección, consistente en: Supuesta documentación con información inexacta y/o falsa o adulterada: Carta N°0125/2022-Carta deCompromiso deAlquilerde Equipo Mecánico del 20 de diciembre de 2022, supuestamente emitida por la empresa K&MK Página 29 de 50 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04709-2024-TCE-S2 E.I.R.L. Contratistas Generales a favor de la empresa Exxtraton Engineering & Construction S.A.C. (pág. 1093 del archivo PDF). 41. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden,a efectos de determinar la configuración de las infracciones materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de los documentos cuestionados ante la Entidad; ii) la falsedad o adulteración y/o inexactitud de los documentos presentados, en este último caso, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 42. Sobre el particular, se aprecia que, en el expediente administrativo, obra copia de la oferta , en la cual se incluyó el documento materia de cuestionamiento en el presente procedimiento; con ello, se ha acreditado el primer supuesto del tipo infractor, respecto a la presentación efectiva ante la Entidad del documento cuestionado. En ese sentido, corresponde avocarse al análisis de dicho documento para determinar siel mismo contiene información inexacta y/o sies falso o adulterado. Respecto a la presunta inexactitud y/o falsedad o adulteración del documento señalado en el fundamento 40. 43. En el presente caso, se atribuye responsabilidad administrativa a los integrantes delConsorcio,porhaberpresentadocomopartedesuofertainformacióninexacta y/o documentación falsa o adulterada a la Entidad, consistente en: Carta N°0125/2022-Carta deCompromiso deAlquilerde Equipo Mecánico del 20 de diciembre de 2022, supuestamente emitida por la empresa K&MK E.I.R.L. Contratistas Generales a favor de la empresa Exxtraton Engineering & Construction S.A.C. (pág. 1093 del archivo PDF). Para mayor ilustración se muestra la imagen: 1Obrante a folio 973 del expediente administrativo. Página 30 de 50 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04709-2024-TCE-S2 Nótese que, a través de la citada Carta de Compromiso de Alquiler de Equipo Mecánico del 20 de diciembre de 2022, la señora Maribeth Chamorro Rojas, en calidad de gerente general de la empresa K&MK E.I.R.L. se compromete ante la empresa Exxtraton Engineering & Construction S.A.C., integrante del Consorcio, a alquilar sus equipos que detallan en el citado cuadro para la ejecución del servicio derivado del procedimiento de selección. Página 31 de 50 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04709-2024-TCE-S2 44. Al respecto, de acuerdo a la información que obra en el presente expediente, se verifica que, en el marco del procedimiento de fiscalización posterior a la oferta presentada por el Consorcio, mediante el Oficio N° 3369-2023-MTC/20.2.1 del 66 de diciembre de 2023, la Entidad requirió a la empresa K & MK E.I.R.L. confirmar la veracidad del documento materia de análisis. 16 Obrante a folio 3034 del procedimiento administrativo sancionador. Página 32 de 50 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04709-2024-TCE-S2 45. En atención a lo requerido, mediante Carta N° 140-2023-PROVÍAS del 14 de diciembre de 2023, la señora Maribeth Chamorro Rojas, gerente general de la empresaK&MKE.I.R.L,comunicóque“(…)dichodocumentoCartaN°0125/2022 no ha sido emitido por mi representada por lo tanto desconocemos dicha documentación”. Para mayor ilustración se muestran los citados documentos: Página 33 de 50 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04709-2024-TCE-S2 46. Al respecto, es importante tener en cuenta que, de acuerdo a la reiterada jurisprudencia de este Tribunal, para determinar la falsedad o adulteración de un documento, resulta relevante atender a la declaración efectuada por el supuesto órgano o agente emisor del documento cuestionado manifestando no haberlo expedido, no haberlo firmado o haberlo efectuado en condiciones distintas a las expresadas en el documento objeto de análisis. Así, para calificar un documento como falso o adulterado —y desvirtuar la presunción de veracidad de los documentos presentados ante la Administración Pública— se toma en cuenta, como un importante elemento a valorar, la manifestación de su supuesto emisor o suscriptor. 47. En ese contexto, la empresa K & MK E.I.R.L, (supuesto emisor) ha informado expresamente que el documento en cuestión no ha sido emitido por aquélla; es decir, se trata de un documento falso. 48. Aunado a ello, en presente caso, el documento materia de análisis también está siendo cuestionado por presuntamente contener información inexacta; en relación a ello, al haber determinado que el documento es falso, por ende, la información contenida en él respecto al compromiso de la supuesta emisora ante la empresa Exxtraton Engineering &Construction S.A.C., integrante del Consorcio, para el alquiler de sus equipos no habría sucedió en la realidad; es decir, nunca hubo un acuerdo entre ambos para que aquella le ofrezca sus equipos en calidad de alquiler; consecuentemente, el documento en análisis es discordante con la realidad, es decir, se trata de un documento con información inexacta. 49. Conforme a ello,es pertinente manifestar que, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. Asimismo, para la configuración del tipo infractor, deberá acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimientodeunrequerimiento,factordeevaluaciónorequisitodecalificación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 50. En ese sentido, cabe precisar que, de conformidad con lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, los postores debían acreditar como requisito de calificación la “Capacidad Técnica y Profesional” en Equipamiento Estratégico, para lo cual debían presentar Copia de documentos que sustenten la propiedad, la posesión, el compromiso de compra venta o alquiler u otro Página 34 de 50 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04709-2024-TCE-S2 documento que acredite la disponibilidad del equipamiento estratégico requerido; en el presente caso el Consorcio presentó la Carta N° 0125/2022 - Carta de Compromiso de Alquiler de Equipo Mecánico del 20 de diciembre de 2022, para acreditar el alquiler del equipamiento estratégico, lo que le generó un beneficio no solo de forma potencial, sino que éste se concretó, pues coadyuvó a que se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. 51. Además, en este punto, cabe reiterar que en el expediente no obra elemento alguno que los consorciados hayan aportado para desvirtuar la imputación de falsedad e inexactitud contra el documento en cuestión. 52. En consecuencia, a juicio de este Colegiado, respecto del documento analizado en el presente acápite, se ha logrado verificar la configuración de las infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. Respecto a la individualización de responsabilidades 53. En este punto, la empresa Construcoes Engenharia e Pavimentacao Enpavi LTDA Sucursal del Perú, integrante del Consorcio, con ocasión de sus descargos, solicitó la individualización de responsabilidades,toda vez que, refiere, la responsabilidad de presentar los documentos para el perfeccionamiento del contrato estuvo a cargo de su consorciada la empresa Exxtraton Engineering & Construction S.A.C. 54. Conforme a lo anterior, es necesario traer a colación el artículo 258 del Reglamento, según el cual, las infracciones cometidas por un consorcio durante el procedimiento de selección y en la ejecución del contrato, se imputan a todos los integrantes del mismo, aplicándose a cada uno de ellos la sanción que le corresponda, salvo que, i) por la naturaleza de la infracción, ii) la promesa formal o iii) el contrato de consorcio, o iv) el contrato suscrito con la Entidad, pueda individualizarse la responsabilidad. La carga de la prueba de la individualización corresponde al presunto infractor. En esa medida, es importante precisar que, la imposibilidad de individualizar la responsabilidad en unos de los consorciados, determinará que todos los integrantes del Consorcio asuman las consecuencias derivadas de la infracción cometida. Página 35 de 50 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04709-2024-TCE-S2 Respecto a la naturaleza de la infracción 55. En cuanto a la naturaleza de la infracción, cabe precisar que, en el literal a) del artículo 258 del Reglamento, se dispone que solo podrá invocarse ante el incumplimiento de una obligación de carácter personal por cada uno de los integrantes del Consorcio, en el caso de las infracciones contempladas en los literales c), i) y k) del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225: c) Contratar con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de esta Ley. i) Presentar información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas–Perú Compras. En el caso de las Entidades siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factordeevaluacióno requisitos quelerepresente una ventaja obeneficio enelprocedimientodeselecciónoenlaejecución contractual.Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), el beneficio o ventaja debe estar relacionada con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. k) Suscribir contratos o Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP) o suscribir contratos por montos mayores a su capacidad libre de contratación, en especialidades o categorías distintas a las autorizadas por el Registro Nacional de Proveedores (RNP). Conforme a lo anterior, en el caso de documentos con información inexacta, la normativa ha considerado viable individualizar la responsabilidad de los consorciados en los casos que se verifique el incumplimiento de una obligación de carácter personal por parte de uno o más consorciados, es decir, que la presentacióndeldocumentoo documentosinexactos se encuentre vinculado a su esfera de dominio y autonomía, respecto de la que los demás consorciados no cuentan con un conocimiento y control efectivo sobre la información contenida en el o los documentos. 56. En el caso objeto de análisis, se advierte que la documentación acreditada con información inexacta fue presentada para acreditar el alquiler del equipamiento estratégico como un requisito de calificación en el procedimiento de selección, lo cual no obedece a una obligación de carácter personal; por tanto, la presentación Página 36 de 50 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04709-2024-TCE-S2 del documento involucra a todos los integrantes del Consorcio, toda vez que al acreditar el equipamiento estratégico, es deber de los integrantes del Consorcio verificar su veracidad y autenticidad; por tal motivo, no es posible realizar individualización. 57. Además, cabe señalar, conforme al análisis desarrollado en los fundamentos precedentes, a parte de la inexactitud del documento, se ha determinado la comisión de las infracciones referidas a incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato y presentar documentación falsa a la Entidad,lascualesseencuentrantipificadasenlosliteralesb)yj)delnumeral50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, supuestos que no están previstos en el artículo 258 del Reglamento; por lo que, no es posible aplicar al presente caso, para efectos del análisisde la individualización de responsabilidades, el criterio de la naturaleza de la infracción. Por lo que, al haberse verificado la concurrencia de infracciones en el presente caso,loalegadoenestepunto,carecedeasiderolegal,correspondiendoportanto analizar la promesa formal de consorcio. Respecto a la Promesa Formal de Consorcio 58. Ahora bien, de la revisión de los documentos obrantes en autos, se advierte el Anexo N° 5 - Promesa de Consorcio , presentado al procedimiento de selección, en el cual se consignaron las obligaciones de los consorciados, a saber: 1Obrante a folio 1087 del expediente administrativo. Página 37 de 50 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04709-2024-TCE-S2 Página 38 de 50 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04709-2024-TCE-S2 De la documentación graficada precedentemente, en principio, se advierten elementos que permitirían individualizar la responsabilidad de los integrantes del Consorcio, puesto que, se ha establecido que la empresa Exxtraton Engineering & Construction S.A.C., asuma las siguientes obligaciones: - Responsable de la elaboración y presentación de los documentos señaladosenlosliteralesh) ei)delnumeral2.3,del capítuloIIdelasección Específica de las Bases, además de las demás que le corresponde. - Responsable de aportar la Carta Fianza de Fiel Cumplimiento para el perfeccionamiento del Contrato. Es decir, la empresa Exxtraton Engineering & Construction S.A.C., se obliga a presentar para el perfeccionamiento del contrato los documentos referidos al literal a) garantía de fiel cumplimiento, literal h) estructuras de costo y literal i) Formatos N° 1, N° 2, N° 3, N° 4, N°5, N° 6, N° 07, N° 08, N° 9; los cuales fueron materia de observación y no fueron subsanados por el Consorcio. Aunado a ellos, la Entidad también observó el documento consignado en el literal c) contrato de consorcio, el cual, tampoco fue subsanado. En relación a este último documento, contrato de consorcio, no aparece consignado como una obligación en particular en los integrantes el Consorcio, por tanto, es una obligación que deben asumir ambos consorciados. Ello es así, en virtud de lo establecido en el acápite 3 del numeral 7.7. de la “Directiva Nº 005-2019-OSCE/CD – Participación de proveedores en consorcio en las contrataciones del Estado”, el cual señala que el contrato de consorcio debe contener las firmas legalizadas ante Notario de cada uno de los integrantes del Consorcio,desusapoderadosodesusrepresentanteslegales,segúncorresponda; entonces, bajo esa disposición, el contrato de consorcio debe estar suscrito por ambos consorciados, lo que imposibilita individualizar la responsabilidad de los consorciados en tanto que la obligación de presentar el contrato de consorcio corresponde a ambos consorciados. Por tal razón, bajo este criterio no es posible la individualización de responsabilidades respecto a la infracción de incumplir con su obligación de perfeccionar el contrato, debiendo recaer la responsabilidad en ambos consorciados. Página 39 de 50 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04709-2024-TCE-S2 59. En cuanto a la individualización de responsabilidad por la comisión de las infracciones por presentar información inexacta y documentación falsa. De acuerdo a lo consignado en el citado Anexo 5, se advierten elementos que permitenindividualizarlaresponsabilidaddelosintegrantesdelConsorcio,puesto que, se han establecido obligaciones particulares y específicas que recaen sobre cada uno de los consorciados; en ese sentido, nótese que entre las obligaciones asumidas por la empresa Exxtraton Engineering & Construction S.A.C., se encuentra la siguiente: - Responsable de aportar el equipamiento estratégico y de la documentación relacionada a éste, tanto para el perfeccionamiento del contrato como durante la ejecución del contrato. Atendiendo ello, y considerando que la “Carta N° 0125/2022- Carta de Compromiso de Alquiler de Equipo Mecánico del 20 de diciembre de 2022”, cuya falsedad ha sido acreditada, fue presentada en la oferta del consorcio la cual está vinculada con acreditar el alquiler del equipamiento estratégico, se aprecia que los integrantes del Consorcio consignaron un pacto expreso y específico que permite identificar a la empresa que asumió la responsabilidad sobre dicho documento, cuya inexactitud y falsedad fue acreditada, por tanto, se cuenta con elementos suficientes que permiten individualizar la responsabilidad, respecto a este extremo. 60. Al respecto,es importante traer a colación el criterio establecido enel Acuerdode Sala Plena N° 005/2017.TCE, que constituye un precedente de observancia obligatoria, el cual prevé que, la promesa formal de consorcio deberá hacer mención expresa a que la obligación vinculada con la configuración del supuesto infractor, corresponde exclusivamente a uno o algunos de los integrantes del respectivo consorcio. En el presente caso, se ha podido determinar que solo la empresa Exxtraton Engineering & Construction S.A.C., se obligó a presentar el documento referido a acreditar el equipamiento estratégico, del cual se ha determinado su inexactitud y falsedad. En ese contexto, conforme a las obligaciones descritas en la promesa formal de consorcio, se advierte que la empresa Exxtraton Engineering & Construction S.A.C., aportó el documento cuestionado (Carta N° 0125/2022- Carta de Compromiso de Alquiler de Equipo Mecánico del 20 de diciembre de 2022), cuya inexactitud y falsedad ha sido determinado en los fundamentos precedentes. 61. En tal sentido, en el presente caso, corresponde imponer sanción a la empresa Página 40 de 50 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04709-2024-TCE-S2 Exxtraton Engineering & Construction S.A.C., por la comisión de las infracciones referidas a presentar información inexacta y documentación falsa, eximiéndose de responsabilidad a la empresa Construcoes Engenharia e Pavimentacao Enpavi LTDA Sucursal del Perú, en ese extremo. Respecto al Contrato de Consorcio 62. Tomando en consideración que el contrato de consorcio es la formalización de la promesa de consorcio, se aprecia que contiene las mismas obligaciones de este último documento. En ese sentido, al igual que en el caso anterior, de la revisión del contrato de consorcio 18 del 15 de diciembre de 2022, no es posible individualizar la responsabilidad de los integrantes del Consorcio respecto a la comisión de la infracción por incumplir con la obligación de perfeccionar el contrato, debido a que la obligación de presentar el requisito para perfeccionar el contrato consistente en el contrato de consorcio es una obligación que recae en ambos consorciados; pero respecto a la infracción por presentar información inexacta y falsa, sí es posible la individualización de responsabilidad, la cual recae sobre la empresa Exxtraton Engineering & Construction S.A.C. Véase el detalle: 1obrante a folio 3017 del expediente administrativo. Página 41 de 50 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04709-2024-TCE-S2 Respecto al Contrato celebrado con la Entidad 63. En el presente caso, no se llegó a perfeccionar el contrato entre la Entidad y el Consorcio, debido a que no cumplió con subsanar los documentos para el perfeccionamiento del contrato, perdiendo automáticamente la buena pro. Concurso de infracciones 64. Previamente a la graduación de la sanción, es importante señalar que en el presente caso se ha verificado que la empresa Exxtraton Engineering & Construction S.A.C. ha incurrido en las infracciones referidas a incumplir con su obligación de perfeccionar el contrato y por haber presentado información inexacta y falsa, previstas en los literales b), i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 delTUOdelaLeyN°30225;ylaempresaConstrucoesEngenhariaePavimentacao Enpavi Ltda Sucursal del Perú incurrió en la infracción referida a incumplir con su obligación de perfeccionar el contrato; advirtiéndose, respecto de la empresa ExxtratonEngineering&ConstructionS.A.C., quehayunconcursodeinfracciones, por loque,correspondedeterminarcuáles lasanción quecorresponde imponerle a cada una de ellas. Así, en atención a lo establecido en el artículo 266 del Reglamento, en caso de incurrir en más de una infracción en un mismo procedimiento de selección o en la ejecución de un mismo contrato, se aplica la sanción que resulte mayor, y en el caso que concurran infracciones sancionadas con multa e inhabilitación, se aplica la sanción de inhabilitación. Así, debe tenerse en cuenta que el numeral 50.4 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225 dispone que ante la infracción referida a la presentación de información inexacta corresponde imponer una sanción de inhabilitación temporal por un periodo no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses; parla la infraccióndepresentardocumentaciónfalsacorrespondeimponerunasanciónde inhabilitación temporal por un periodo no menor de treinta y seis (36) meses ni mayor de sesenta (60) meses; y para la infracción referida a incumplir con su obligación de perfeccionar el contrato, corresponde imponer una multa. Por consiguiente, en aplicación del artículo 266 del Reglamento, corresponde imponer la sanción de inhabilitación de mayor gravedad, es decir, una sanción no menor de treinta y seis (36) meses ni mayor de sesenta (60) meses. Página 42 de 50 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04709-2024-TCE-S2 Graduación de las sanciones 65. Con relación a la graduación de la sanción imponible, el literal a) del numeral 50.4 del artículo 50 de la Ley, dispone que, ante la infracción citada, la sanción que corresponde aplicar es una multa, entendida como la obligación pecuniaria generada para el infractor de pagar un monto económico no menor del cinco por ciento (5%) ni mayor al quince por ciento (15%) de la oferta económica o del contrato,según corresponda,elcualnopuedeserinferiorauna(1)UIT ,enfavor19 del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado. Asimismo, el citado literal precisa que la resolución que imponga la multa debe establecer como medida cautelar la suspensión del derecho de participar en cualquier procedimiento de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, en tanto no sea pagada por el infractor, por un plazo no menor a tres (3) meses ni mayor a dieciocho (18)meses. El periodo de suspensión dispuesto por la medida cautelar a que se hace referencia no se considera para el cómputo de la inhabilitación definitiva. Sobre la base de lo expuesto, considerando que el monto ofertado por el Consorcio, en base al cual se le adjudicó la buena pro y por el cual no suscribió el contrato, asciende a la suma de S/ 74,577,921.33 (Setenta y cuatro millones quinientos setenta y siete mil novecientos veintiuno con 33/100 soles), el cinco por ciento (5%) de dicho monto es S/ 3,728,896.07 soles, y el quince por ciento (15%) es S/ 11,186,688.20 soles. 66. En relación a la graduación de la sanción imponible, se debe considerar que, resulta importante traer a colación el principio de razonabilidad consagrado en el numeral1.4 del artículo IV del TítuloPreliminar delTUOde la LPAG,por medio del cual las decisiones de la autoridad administrativa cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. 67. En ese contexto, corresponde determinar la sanción a imponer a los integrantes del Consorcio, conforme a los criterios de graduación establecidos en el artículo 264 del Reglamento: 1Actualmente la Unidad Impositiva Tributaria asciende a S/ 5,150.00 (cinco mil ciento cincuenta con 00/100 soles). Página 43 de 50 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04709-2024-TCE-S2 a) Naturaleza de la infracción: respecto a la infracción de incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, es preciso indicar que, desde el momento en que los integrantes del Consorcio presentan su oferta, quedaron obligados a cumplir con las disposiciones previstas en la normativa de contratación pública y en las bases integradas, resultando una de éstasla obligación de perfeccionar la relación contractual derivada del procedimiento de selección, en el plazo establecido en el artículo 141 del Reglamento. Por su parte, la infracción de presentar información inexacta y documentación falsa, reviste una considerable gravedad, porque vulnera el principio de presunción de veracidad que debe regir en todos los actos vinculados a las contrataciones públicas, puesto que dicho principio, junto con la fe pública, constituyen bienes jurídicos merecedores de protección especial, pues son los pilares de las relaciones suscitadas entre la administración pública y los administrados. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que además de constituir infracción administrativa, se trata de malas prácticas que puede constituir un delito. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: Es importante tomar en consideración la conducta de los integrantes del Consorcio, pues desde el momento en que se le otorgó la buena pro, se encontraban obligados a presentar los documentos correspondientes para perfeccionar el contrato; sin embargo, no subsanaron los documentos requeridos para tal efecto, lo cual denota por lo menos su falta de diligencia. Por otro lado, este Colegiado no encuentra elementos que permitan determinar si hubo intencionalidad, por parte de la empresa Exxtraton Engineering & Construction S.A.C. en cometer las infracciones referidas a la presentación de información inexacta y documentación falsa. c) Inexistencia o grado mínimo de daño a la entidad: Debe tenerse en cuenta quesituacionescomoladescrita,ocasionanunademoraenelcumplimiento de las metas programadas por la Entidad y un perjuicio económico, por tanto, producen una afectación al interés público. De otro lado, la sola presentación de información inexacta ydocumentación falsa por parte de la empresa Exxtraton Engineering & Construction S.A.C. representa un daño, puesto que su realización conlleva a un menoscabo o Página 44 de 50 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04709-2024-TCE-S2 detrimento en los fines de la Entidad, en perjuicio del interés público y del bien común, pues se ha afectado la transparencia exigible a toda actuación realizable en el ámbito de la contratación pública. d) Reconocimiento de la infracción antes de que sea detectada: debe tenerse en cuenta que, conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno por el cual los integrantes del Consorcio hayan reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción de no suscribir injustificadamente el contrato, antes que fuera detectada. Asimismo, tampoco se aprecia documento por el cual la empresa Exxtraton Engineering & Construction S.A.C. haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción de presentar documentación falsa e información inexacta, antes que fueran detectadas. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: en lo que atañe a dicho criterio, de conformidad con el Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que los integrantes del Consorcio no cuentan con antecedentes de haber sido sancionados por el Tribunal. f) Conducta procesal: la empresa Construcoes Engenharia e Pavimentacao Enpavi LTDA Sucursal del Perú se apersonó al procedimiento administrativo sancionador y presentó descargos; mientras que la empresa Exxtraton Engineering & Construction S.A.C. no se apersonó y tampoco presentó descargos. g) Adopción e implementación de un modelo de prevención: de los actuados en el expediente, no se aprecia que los integrantes del Consorcio hayan implementado un modelo de prevención que reduzca significativamente los riesgos de ocurrencia de las infracciones que han sido determinadas en el presente procedimiento sancionador. h) Afectación de las actividades productivas o de abastecimiento en tiempos decrisissanitariatratándosedeMYPE :enelcasoparticular,delaconsulta efectuada al Registro Nacional de la Micro y Pequeña Empresa, se advierte quelasempresasintegrantesdelConsorcio,seencuentranregistradascomo MYPE, conforme se aprecia de la siguiente imagen: 2En aplicación de la nueva modificación a la Ley N° 30225, dada con la Ley N° 31535 y publicada el 28 de julio de 2022 en el Diario Oficial “El Peruano”, a fin de incorporar la causal de afectación de actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias, aplicable a las micro y pequeñas empresas (MYPE), como nuevo criterio de graduación de la sanción. Página 45 de 50 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04709-2024-TCE-S2 - EXXTRATON ENGINEERING & CONSTRUCTION S.A.C. - EXXTRATON S.A.C. (con R.U.C. N° 20602072933): - CONSTRUCOES ENGENHARIA E PAVIMENTACAO ENPAVI LTDA SUCURSAL DEL PERU (con R.U.C. N° 20603476400): Sin embargo, de la documentación obrante en el expediente administrativo, los integrantes del Consorcio no han acreditado afectación alguna de sus actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitaria. 68. Ahora bien, es pertinente indicar que la falsa declaración y la falsificación de documentos en procedimientos administrativos constituye un ilícito penal, previsto en los artículos 411 y 427 del Código Penal, el cual tutela como bien jurídico la fe pública y la funcionalidad del documento en el tráfico jurídico, así como se trata de evitar perjuicios que afecten la confiabilidad especialmente en las adquisiciones que realiza el Estado. Por tanto, debe ponerse en conocimiento del Ministerio Público los hechos expuestos para que proceda conforme a sus atribuciones. Página 46 de 50 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04709-2024-TCE-S2 En tal sentido, cabe señalar que, conforme a lo previsto en el artículo 267 del Reglamento,encasoquelasconductasdelosinfractorespudieranadecuarse aun ilícito penal, el Tribunal se encuentra obligado a comunicar al Ministerio Público, para que interponga la acción penal correspondiente. 69. Finalmente, cabe concluir que, en el presente caso, corresponde sancionar a los integrantes del Consorcio por la comisión de la infracción tipificada en el literal b), del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, la cual tuvo lugar el 30 enero de 2023 (fecha en las cuales venció el plazo que tenía el Consorcio para subsanar las observaciones advertidas); mientras que, respecto a las infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, solo corresponde sancionar a la empresa Exxtraton Engineering & Construction S.A.C., la cual tuvo lugar el 20 de diciembre de 2022 (fecha en la que fue presentado a la Entidad el documento determinado como inexacto y falso). Procedimiento y efectos del pago de la multa. 70. Al respecto, el procedimiento establecido en la Directiva N° 008-2019-OSCE/CD - “Lineamientos para la ejecución de la sanción de multa impuesta por el Tribunal de Contrataciones del Estado”, aprobada mediante Resolución N° 058-2019- OSCE/PRE, publicada el 3 de abril de 2019 en el Diario Oficial El Peruano y en el portal institucional del OSCE, es como sigue: Elproveedorsancionadodebepagarelmontoíntegrodelamultaycomunicar al OSCE dicho pago, adjuntando el comprobante original respectivo. En caso no notifique el pago al OSCE dentro de los siete (7) días hábiles siguientes de haber quedado firme la resolución sancionadora, la suspensión decretada como medida cautelar operará automáticamente. El pago se efectúa mediante Depósito en la Cuenta CorrienteN° 0000-870803 del OSCE en el Banco de la Nación. La comunicación del pago se efectúa a través de la presentación del formulario denominado “Comunicación de Pago de Multa” únicamente en la Mesa de Partes de la sede central del OSCE o en cualquiera de sus Oficinas Desconcentradas. El proveedor sancionado es responsable de consignar correctamente los datos que se precisan en el citado formulario. La obligación de pago dela sanción de multa se extingue el día hábil siguiente de la verificación del depósito y su registro en el SITCE o del día siguiente al término del período máximo de suspensión, por falta de pago, previsto como medida cautelar. Página 47 de 50 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04709-2024-TCE-S2 La condición de proveedor suspendido se genera el día siguiente al vencimiento del plazo de siete (7) días hábiles de haber quedado firme la resolución sancionadora sin que el proveedor sancionado efectúe y comunique el pago del monto íntegro de la multa, esta misma condición se genera el día siguiente a aquel en que la Unidad de Finanzas de la Oficina de AdministracióndelOSCEverifiquequelacomunicacióndepagodelproveedor sancionado no ha sido efectiva. Cuando el proveedor comunique el pago de la multa con posterioridad a su suspensión, dicha suspensión se levantará automáticamente el día siguiente de haber sido registrada en el SITCE la verificación del pago. Asimismo, de no realizarse y comunicarse el pago de la multa por parte del proveedor suspendido, la suspensión se levantará automáticamente el día siguiente de haber transcurrido el plazo máximo dispuesto por la medida cautelar contenida en la resolución sancionadora firme. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Daniel Alexis Nazazi Paz Winchez, y la intervención de los Vocales Cristian Joe Cabrera Gil y Steven Anibal Flores Olivera, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la ResoluciónN° D000103- 2024-OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial El Peruano, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR a la empresa EXXTRATON ENGINEERING & CONSTRUCTION S.A.C. - EXXTRATON S.A.C. (con R.U.C. N° 20602072933), con inhabilitación temporal por el periodo de treinta y siete (37) meses en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, y por haber presentado información inexacta y documentación falsa ante el MTC-PROYECTO ESPECIAL DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE NACIONAL (PROVIAS NACIONAL), en el marco del Concurso Público N° 0009-2022-MTC/20 – Primera Convocatoria; infracciones tipificadasen los literalesb), i)y j)del numeral 50.1 del artículo 50 del Página 48 de 50 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04709-2024-TCE-S2 TUO de la Ley N° 30225, por los fundamentos expuestos; sanción que entrará en vigencia a partir del sexto día hábil de notificada la presente resolución, por los fundamentos expuestos. 2. SANCIONAR a la empresa CONSTRUCOES ENGENHARIA E PAVIMENTACAO ENPAVI LTDA SUCURSAL DEL PERU (con R.U.C. N° 20603476400), con una multa ascendente a S/ 3,728,896.07 (Tres millones setecientos veintiocho mil ochocientos noventa y seis con 07/100 soles) por su responsabilidad al incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, derivado del Concurso Público N° 0009-2022-MTC/20 – Primera Convocatoria, convocado por el MTC-PROYECTO ESPECIAL DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE NACIONAL (PROVIAS NACIONAL) para la contratación del “Servicio contratación de gestión y conservación vial por niveles de servicio del corredor vial: Las Lomas - Pte. Suyo – Pte. Macará (frontera con Ecuador) / Emp.PE-1N L (Dv. Surpampa) – Surpampa – Emp. PE-1N L (Dv. Puente Macará) / Emp.PE-1NL (Sajino) – Paimas – Ayabaca – Emp.PE-3N (Socchabamba) / Piura (Miraflores) – Emp.PE-1N U (Tambogrande) / Emp.PE-1N L – Tambogrande / Emp. PE-1N (El Veintiuno) – Emp. PE-1N R (Tambogrande)”; infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50delTextoÚnicoOrdenadodelaLeyN°30225,LeydeContratacionesdelEstado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos. El procedimiento para la ejecución de dicha multa se iniciará, luego de que haya quedado firme la presente resolución por haber transcurrido el plazo de cinco (5) días hábiles sin que se haya interpuesto el recurso de reconsideración contra aquélla, o porque, habiéndose presentado el recurso, éste fue desestimado. 3. Disponer como medida cautelar, la suspensión de los derechos de la empresa CONSTRUCOES ENGENHARIA E PAVIMENTACAO ENPAVI LTDA SUCURSAL DEL PERU (con R.U.C. N° 20603476400), para participar en cualquier procedimiento de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los CatálogosElectrónicosdeAcuerdoMarcoydecontratarconelEstado,porelplazo de once (11) meses, en caso la empresa infractora no cancele la multa según el procedimiento establecido en la Directiva N° 008-2019-OSCE/CD - “Lineamientos para la Ejecución de la Sanción de Multa Impuesta por el Tribunal de Contrataciones del Estado”. 4. Disponer que el pago de la multa impuesta se realice en la cuenta del OSCE N° 0000-870803 del Banco de la Nación. En caso que el administrado no notifique el pago al OSCE dentro de los siete (7) días hábiles siguientes de haber quedado firme la presente resolución, la suspensión decretada como medida cautelar Página 49 de 50 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04709-2024-TCE-S2 operará automáticamente. Una vez comunicado el pago efectuado, el OSCE tiene un plazo máximo de tres (3) días hábiles para verificar la realización del depósito en la cuenta respectiva. La obligación de pagar la multa se extingue al día hábil siguiente de verificado el depósito respectivo al OSCE o al día siguiente de transcurrido el plazo de suspensión, por falta de pago, previsto como medida cautelar. 5. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la empresa CONSTRUCOES ENGENHARIA E PAVIMENTACAO ENPAVI LTDA SUCURSAL DEL PERU (con R.U.C. N° 20603476400), por su presunta responsabilidad al haber presentado información inexacta y/o documentación falsa o adulterada ante el MTC-PROYECTO ESPECIAL DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE NACIONAL (PROVIAS NACIONAL), en el marco del Concurso Público N° 0009-2022-MTC/20 – Primera Convocatoria; infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, por los fundamentos expuestos. 6. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. 7. Remitir al Ministerio Público - Distrito Fiscal de Lima Centro, copia de la presente resolución, así como de los folios 1 al 3052 del expediente administrativo(Archivo PDF), para que proceda conforme a sus atribuciones. Regístrese, comuníquese y publíquese. STEVEN ANIBAL FLORES OLIVERA DANIEL ALEXIS NAZAZI PAZ WINCHEZ VOCAL VOCAL DOCDIGITALMENTEDO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE CRISTIPRESIDENTERERA GIL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cabrera Gil. Flores Olivera. Paz Winchez. Página 50 de 50