Documento regulatorio

Resolución N.° 4708-2024-TCE-S6

Procedimiento administrativo sancionador iniciado al proveedor Inversiones Mardi E.I.R.L., por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando inmerso en el supuesto de impedi...

Tipo
Resolución
Fecha
20/11/2024
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04708-2024-TCE-S6 Sumilla: Corresponde sancionar al Proveedor, pues se ha verificado que a la fecha en que perfeccionó la relación contractual con una entidad pública, se encontraba impedido para ello, conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado. Lima, 21 de noviembre de 2024. VISTO en sesión del 21 de noviembre de 2024, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 4956-2023-TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado al proveedor Inversiones Mardi E.I.R.L., por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando inmerso en el supuestodeimpedimentoprevistoenlosliteralesi)yk)enconcordanciaconlosliterales h) y d), del numeral 11.1, del artículo 11 de la Ley, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 386 del 9 de diciembre de 2020, emitida por la Municipalidad Distrital De Bellavista - Jaen; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 9 de diciembre de 2020, la...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04708-2024-TCE-S6 Sumilla: Corresponde sancionar al Proveedor, pues se ha verificado que a la fecha en que perfeccionó la relación contractual con una entidad pública, se encontraba impedido para ello, conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado. Lima, 21 de noviembre de 2024. VISTO en sesión del 21 de noviembre de 2024, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 4956-2023-TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado al proveedor Inversiones Mardi E.I.R.L., por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando inmerso en el supuestodeimpedimentoprevistoenlosliteralesi)yk)enconcordanciaconlosliterales h) y d), del numeral 11.1, del artículo 11 de la Ley, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 386 del 9 de diciembre de 2020, emitida por la Municipalidad Distrital De Bellavista - Jaen; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 9 de diciembre de 2020, la Municipalidad Distrital De Bellavista - Jaen, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 386, en adelante la Orden de Compra, a favor de la empresa Inversiones Mardi E.I.R.L., en lo sucesivo el Proveedor, para la “Adquisición de materiales para el mejoramiento,mantenimientoyreparacióndelsistemadeaguapotabledelcentro poblado Pueblo Joven de Asís y EL Caserío San Agustín del distrito de Bellavista, para la continuación de la actividad 02 de la meta 5 PI”, por el importe de S/ 3 599.40 (tres mil quinientos noventa y nueve con 40/100 soles). Dicha contratación, si bien es un supuesto excluido del ámbito de la normativa de contratacionesdelEstadoporserelmontomenoraocho(8)UnidadesImpositivas Tributarias (UIT), en la oportunidad que se realizó se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley; y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018- EF, en lo sucesivo el Reglamento. 2. Mediante Memorando N° D000198-2023-OSCE-DGR , presentado el 20 de marzo de 2023 en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE puso en conocimiento que el Proveedor 1 Obrante a folio 2 del expediente administrativo en formato PDF. Página 1 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04708-2024-TCE-S6 habría incurrido en infracción, al haber contratado con el Estado estando impedido para ello. A fin de sustentar su comunicación,remitió, entre otrosdocumentos, el Dictamen N°523-2023/DGR-SIREdel23defebrerode2023 ,enelcualseseñalalosiguiente: • El 7 de octubre de 2018, se llevaron a cabo las elecciones regionales y provincialesdelPerúde2018,paraelegiragobernadores,vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores provinciales para el periodo 2019-2022. Alrespecto,segúnlainformacióndelportalinstitucionaldelJuradoNacional deElecciones,seapreciaqueelseñorTomasEusebioRoncalesVillalobosfue elegido como regidor provincial de Jaén, región Cajamarca, para el periodo 2019-2022; por lo tanto, se encontraba impedido de contratar con el Estado dentrodelámbitodesucompetenciaterritorial,inclusoatravésdepersonas jurídicas cuya participación individual o conjunta sea superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social, durante el periodo que ejerció el cargo de regidor y hasta doce (12) meses después de culminado. • En torno a ello, de acuerdo con la información consignada por el señor Tomas Eusebio Roncales Villalobos en su Declaración de Intereses de la Contraloría General de la República, se aprecia que la señora Gloria Marleny Cubas Suxe es su cónyuge. En consecuencia, la mencionada señora también se encuentra impedida de contratar con el Estado dentro del ámbito de competencia territorial del señor Tomas Eusebio Roncales Villalobos, durante el periodo en que aquel ejerció el cargo de regidor provincial de Jaén,regiónCajamarca,yhastadoce(12)mesesdespuésdehaberconcluido el mismo. • Asimismo, de la “Información del proveedor” del Registro Nacional de Proveedores – RNP y de la revisión de la Partida Registral N° 11031261 de la Oficina Registral de Jaén, obtenida del Portal web de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos – SUNARP, se aprecia que el Proveedor tendría como accionista [con una participación del 100%], como integrante del órgano de administración y representante a la señora Gloria Marleny Cubas Suxe, cónyuge del señor Tomas Eusebio Roncales Villalobos. Por lo tanto, el Proveedor se encontraba impedido de contratar con el Estado dentro del ámbito de competencia territorial del señor Tomas Eusebio Roncales Villalobos, durante el periodo en que el mencionado señor ejerció 2 Obrante a folios 5 al 12 del expediente administrativo. Página 2 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04708-2024-TCE-S6 el cargo de Regidor Provincial de Jaén, y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. • De acuerdo con lo anterior, se identificó que la Entidad contrató con el Proveedor,el cualtendría comoaccionista[conunaparticipacióndel100%], integrante del órgano de administración y representante a la señora Gloria Marleny Cubas Suxe, cónyuge del señor Tomas Eusebio Roncales Villalobos, aun cuando los impedimentos señalados en el artículo 11 de la Ley le eran aplicables a este último. • Por lo expuesto, advierte indicios de la comisión de una infracción a la normativa de contrataciones del Estado, tal como lo señala el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley de Contrataciones del Estado, el cual establece que contratar con el Estado a pesar de encontrarse impedido, conforme a Ley, constituye una infracción pasible de ser sancionada por el Tribunal de Contrataciones del Estado. 3 3. Con decreto del 27 de junio de 2024 , previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se corrió traslado a la Entidad de la denuncia formulada por la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, a efectos que cumpla con remitir, entre otros con un informe técnico legal de su asesoría, donde debía señalar en qué causales de impedimento habría incurrido, asimismo, se le solicitó remitir copia legible de la orden de compra y de la documentación que acredite que el Proveedor incurrió en causal de impedimento. Además, se le requirió informar (i) si la Orden de Compra corresponde a una contratación perfeccionada por tratarse de un supuesto excluido previsto en el literal a) del artículo 5 de la Ley; (ii) si deviene de un procedimiento de selección; o, (iii)deunúnicocontrato;deserelcaso,indicarcuálesycuántassonlas órdenes decompraderivadasdedichoprocedimientodeselecciónodeeseúnicocontrato. En caso la referida Orden de Compra, haya sido emitida en el marco de un procedimiento de selección de un único contrato, se le solicitó remitir copia legibledetodaslasórdenes de compra/servicio emitidasporlaEntidad afavor del Proveedor que deriven de éste, adjuntando el referido contrato, y señalar si la supuesta infractora presentó para efectos de su contratación algún anexo o declaración jurada, mediante el cual haya manifestado no tener impedimento para contratar con el Estado; de ser así, cumpla con adjuntar dicha documentación, debiendo acreditar la oportunidad en la que fue recibida por la Entidad. Asimismo, deberá informar si con la presentación de dicho documento 3 Obrante a folios 24 al 26 del expediente administrativo. Página 3 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04708-2024-TCE-S6 generó un perjuicio y/o daño a la Entidad. Asimismo, se solicitó remitir copia legible del expediente de contratación, que contenga lo siguiente: (i) Cotización y/u oferta presentada por el Proveedor, debidamente ordenada y foliada, (ii) Documento mediante el cual presentó la referida cotización y/u oferta, en el cual se puedaadvertir el sello de recepción de la Entidad. En caso la cotización y/u oferta fue recibida de manera electrónica deberá remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la misma, así como las direcciones electrónicas del Proveedor y de la Entidad. Además, se dispuso comunicar dicho requerimiento al Órgano de Control Institucional de la Entidad para que, en el marco de sus atribuciones, coadyuve con la remisión de la documentación requerida. A efectos de remitir la referida documentación, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente. 4. Por decreto del 30 de julio de 2024, se incorporó al presente expediente los siguientes documentos: • Reporte INFOGOB correspondiente al señor Tomas Eusebio Roncales Villalobos, mediante el cual se verifica que fue elegido Regidor provincial, en las elecciones regionales y municipales 2018 y 2022. • Reporte simplificado de publicación de la Declaración Jurada de Intereses del ejercicio 2021, correspondiente al señor Tomas Eusebio Roncales Villalobos, mediante el cual se verifica que declaró como su cónyuge a la señora Gloria Marleny Cubas Suxe. • CapturadelaPartidaRegistralN°11031261,OficinaRegistralJaén,Asiento D00001, mediante la cual se visualiza que con Escritura Pública del 12 de febrero de 2015 se dispuso la transferencia de los derechos de titularidad del Proveedor a favor de la señora Gloria Marleny Cubas Suxe. • CapturadelaPartidaRegistralN°11031261,OficinaRegistralJaén,Asiento C00001, mediante la cual se visualiza que con Escritura Pública del 12 de febrero de 2015, se nombró a la señora Gloria Marleny Cubas Suxe como titular – gerente del Proveedor. Página 4 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04708-2024-TCE-S6 • CapturadelaPartidaRegistralN°11031261,OficinaRegistralJaén,Asiento D00002, mediante la cual se visualiza que con Escritura Pública del 29 de agosto de 2023, la señora Gloria Marleny Cubas Suxe realizó la transferencia de su derecho como titular del Proveedor, así como su renuncia a la gerencia. • Reporte SEACEde Órdenes deCompra yServicio,en elquese visualizaque la Municipalidad Distrital de Bellavista – Jaén emitió la Orden de Compra a favor del Proveedor. • Reporte del RNP del Proveedor, mediante el cual se verifica que la señora GloriaMarlenyCubasSuxe, apartirdel11defebrerode2015tuvoel100% de acciones. Asimismo, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador al Proveedor, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando inmerso en el supuesto de impedimento previsto en los literales i) y k) en concordancia con los literales h) y d), del numeral 11.1, del artículo 11 de la Ley; en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Compra; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. En talsentido,se otorgóal Proveedorel plazodediez (10)díashábiles a fin deque formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. 5. A través del Oficio N° 276-2024-MDB/A del 8 de agosto de 2024, presentado ante el Tribunal el mismo día, la Entidad remitió la información solicitada por decreto del 27 de junio de 2024. 6. Con decreto del 20 de agosto de 2024, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, ante el incumplimiento del Proveedor de presentar sus descargos, a pesar de haber sido debidamente notificado con el decreto de inicio el 31 de julio de 2024, a través de la Casilla Electrónica del OSCE. Asimismo, se remitió el expediente a la Sexta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 21 de agosto del mismo año. 7. A fin de contar con mayores elementos de convicción, a través del decreto del 30 de octubre de 2024, se solicitó la siguiente información adicional: Página 5 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04708-2024-TCE-S6 “(…) A LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE BELLAVISTA - JAEN • Sírvase, remitir copia legible de la Orden de Compra N° 386 del 9 de diciembre de 2020, en donde pueda apreciarse que fue debidamente recibida (constancia de recepción y/o notificación) por el proveedor Inversiones Mardi E.I.R.L. En caso la Orden de Compra N° 386 del 9 de diciembre de 2020, haya sido remitida por correo electrónico, sírvase remitir los documentos o correos electrónicos mediante el cual se notificó al proveedor Inversiones Mardi E.I.R.L., así como su respectiva constancia de recepción. En caso no se tenga la información antes solicitada, sírvase explicar cuál ha sido el procedimiento quesu representada ha seguido para dar como notificado la Orden de Compra N° 386 del 9 de diciembre de 2020 al proveedor Mardi E.I.R.L.; asimismo, sírvase precisar la fecha en la cual ha sido notificada la referida Orden de Compra. • SírvaseremitircopialegibledelosdocumentosqueacreditenqueelproveedorMardi E.I.R.L., entregó el bien contratado a través de la Orden de Compra N° 386 del 9 de diciembre de 2020, tales como: i) cotizaciones ii) comprobantes de pago, iii) informes deactividadesy/oentregables,iv)actasdeconformidad,v)registroSIAF,entreotros; teniendo en cuenta que toda contratación transcurre por diversas etapas que comprenden, entre otras: el requerimiento, las indagaciones en el mercado, el proceso de contratación, el perfeccionamiento del contrato, la recepción de la prestación y su conformidad, su trámite de pago, entre otros. (…) AL REGISTRO NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN Y ESTADO CIVIL – RENIEC • Sírvase remitir copia del acta de matrimonio entre el señor Tomas Eusebio Roncales Villalobos, identificado con DNI N° 16655931, y la señora Gloria Marleny Cubas Suxe, identificada con DNI N° 27752464. (…)”. 8. Mediante el Oficio N° 472-2024-MDB/A del 6 de noviembre de 2024, presentado ante el Tribunal el día siguiente, la Entidad remitió la información requerida por decreto del 30 de octubre del mismo año. 9. Por decreto del 8 de noviembre de 2024, se dispuso incorporar al presente expediente copia del Oficio N° 124-2024/MDJ-GM del 30 de octubre de 2024 y anexos, presentado ante el Tribunal el mismo día, en el Expediente N° 4949- 2023.TCE, y las Fichas Reniec del señor Tomas Eusebio Roncales Villalobos y de la señora Gloria Marleny Cubas Suxe, extraídas del Servicio de Consultas en Línea de RENIEC. Página 6 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04708-2024-TCE-S6 10. A través del Oficio N° 035014-2024/AIR/DRI/SDVAR/RENIEC del 13 de noviembre de 2024, presentado ante el Tribunal el 18 del mismo mes y año, el Sub Director de Vínculos y Archivo Registral del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC, en respuesta al requerimiento por decreto del 30 de setiembre del mismo año, informó que, realizada la búsqueda en la base de datos de los Registros Civiles incorporados a la fecha, se verificó que no se registra acta de matrimonio a nombre de los señores Tomas Eusebio Roncales Villalobos y Gloria Marleny Cubas Suxe. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento determinar si el Proveedor incurrió en responsabilidad administrativa por haber contratado con el Estado estando impedido para ello, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Naturaleza de la infracción 2. La infracción imputada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establece que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos que se refiere el literal a) del artículo 5, entre otros, cuando contraten con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley. En la misma línea, el referido artículo 11 de la Ley establece que cualquiera que sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluyendo las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5. Cabe precisar que, el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley establece como un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la Ley, pero sujeto a supervisión del OSCE, lo siguiente: “Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco”. Página 7 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04708-2024-TCE-S6 En ese orden de ideas, cabe advertir que el numeral 50.2 del artículo 50 de la Ley, señala que para los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, sólo son aplicables las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del mismo artículo. De acuerdo a lo expuesto, se tiene que la norma ha previsto que constituirá una conducta administrativa sancionable la comisión de las infracciones previstas en losliteralesc),i),j)yk)delnumeral50.1delreferidoartículo,auncuandoelmonto de la contratación sea menor o igual a ocho (8) UIT. 3. A partir de lo anterior, se tiene que la Ley contempla como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la infracción: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incursoenalgunodelosimpedimentosestablecidosenelartículo11delamisma Ley. 4. Ahora bien, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de igualdad en los procedimientos de selección que llevan a cabo las entidades del Estado. No obstante, la libertad de participación de postores en condiciones de igualdad constituye a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procesos de selección, en la medida que existen determinadas personas o funcionarios cuya participación en un procedimiento de selección podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia, debido a la naturaleza de sus atribuciones o por la condición que ostentan. 4 Elloenconcordanciaconlosprincipiosdelibertaddeconcurrencia,igualdaddetratoycompetenciaregulados en el artículo 2 de la Ley, como se observa a continuación: a) Libertad de concurrencia. - Las entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. b) Igualdad de trato. - Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus ofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatoriomanifiestooencubierto.Esteprincipioexigequeno setratendemaneradiferentesituaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. e) Competencia. - Los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 8 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04708-2024-TCE-S6 En ese contexto, el artículo 11 de la Ley dispone una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección y/o para contratar con el Estado, los cuales persiguen salvaguardar el cumplimiento de los principios de libre concurrencia, igualdad de trato y competencia que deben prevalecer en los procedimientos convocados por las entidades. 5. Cabe indicar que los impedimentos para ser participante, postor, contratista y/o subcontratista en las contrataciones que lleven a cabo las entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no estén expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, deberá verificarse, en cada caso en particular, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 de la Ley, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en procedimientos de selección o contratar con el Estado; o, de haberse materializado el perfeccionamiento contractual,siendichafechaaquélseencontrabaconimpedimentovigentepara tal efecto. 6. En este contexto, conforme a lo expuesto, en el presente caso corresponde verificar si al perfeccionarse el contrato el Proveedor se encontraba inmerso en el impedimento que se le imputa. Configuración de la infracción. 7. Teniendo en cuenta lo expuesto, corresponde determinar si el Proveedor habría incurrido en la infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, la cual, conforme ha sido señalado anteriormente, contempla dos requisitos para su configuración: i) que se haya celebrado un contrato con una Entidad del Estado; y ii) que al momento de celebrarse y/o perfeccionarse el contrato, el postor se encuentre impedido conforme a Ley. Cabe precisarqueparalascontratacionespor montosmenoresaocho(8)UIT, por estar excluidasde suámbitodeaplicación,aun cuandoestán sujetasa supervisión del OSCE, no son aplicables las disposiciones previstas en la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamientodeaquel,esnecesarioverificarlaexistenciadedocumentación suficiente que acredite la efectiva contratación y,además, que permita identificar si al momento de dicho perfeccionamiento, el Proveedor se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. Página 9 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04708-2024-TCE-S6 Al respecto, debe precisarse que mediante el Acuerdo de Sala Plena N° 008- 2021/TCE , se dispuso que “la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. (El resaltado es agregado) 8. Considerando lo expuesto, en cuanto al primer requisito, de la revisión del 6 expediente administrativo y de la plataforma SEACE , se aprecia que la Entidad realizó el registro de la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 386 del 9 de diciembre de 2020, emitida a favor del Proveedor, conforme a lo siguiente: 9. Ahora bien, obra en el expediente administrativo la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 386 del 9 de diciembre de 2020 a favor del Proveedor, para la “Adquisición de materiales para el mejoramiento, mantenimiento y reparación del sistema de agua potable del centro poblado Pueblo Joven de Asís y EL Caserío San Agustín del distrito de Bellavista, para la continuación de la actividad 02 de la meta 5 PI”, por el importe de S/ 3 599.40 (tres mil quinientos noventa y nueve con 40/100 soles), como se muestra a continuación: 5 6 Publicado el 10 de noviembre de 2021 en el Diario Oficial El Peruano. https://prodapp2.seace.gob.pe/ocosbus-uiwd-pub/logrec/pages/public/buscadorPublicoOCuOS.xhtml Página 10 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04708-2024-TCE-S6 Aunado a ello, es preciso señalar que, también se encuentra en el expediente, el Comprobante de Pago N° 2094-2020 del 17 de diciembre de 2020, por la suma de S/ 3 599.40 (tres mil quinientos noventa y nueve con 40/100 soles), emitido a nombre del Proveedor. Cabe precisar que, la descripción contenida en el Página 11 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04708-2024-TCE-S6 mencionado comprobante guarda correspondencia con la referida Orden de Compra, conforme se aprecia a continuación: Página 12 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04708-2024-TCE-S6 10. En tal sentido, conforme a la lectura conjunta de los documentos antes reproducidos, se aprecia que concurre el primer requisito para la configuración de la infracción analizada, esto es, que el Proveedor perfeccionó un contrato con una entidad del Estado. 11. En cuanto al segundo requisito, corresponde verificar si, cuando se formalizó el contrato, el Proveedor se encontraba incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el referido artículo 11 de la Ley. A tal efecto, debe tenerse presente que la imputación efectuada al Proveedor radica en haber perfeccionado el contrato derivado de la Orden de Compra, pese a encontrarse inmerso en los supuestos de impedimento establecidos en los literales i) y k) en concordancia con los literales h) y d) del artículo 11 de la Ley, según el cual: “Artículo 11. Impedimentos 11.1. Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, las siguientes personas: (…) d) Los Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, los Alcaldes y los Regidores. Tratándose de los Jueces de las Cortes Superiores y de los Alcaldes, el impedimento aplica para todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsistehastadoce(12)mesesdespuésysoloenelámbitodesucompetencia territorial. En el caso de los Regidores el impedimento aplica para todo procesodecontrataciónenelámbitodesucompetenciaterritorial,durante el ejercicio del cargo y hasta doce(12) mesesdespuésde haber concluido el mismo. (…) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (…) (ii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales c) y d), el impedimento se configura en el ámbito de competencia territorial mientrasestaspersonas ejercen elcargo yhasta doce (12) meses después de concluido; (…) i) En el ámbito y tiempo establecidos para las personas señaladas en los literales precedentes, las personas jurídicas en las que aquellas tengan o Página 13 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04708-2024-TCE-S6 hayantenidounaparticipaciónindividualo conjuntasuperioraltreintapor ciento (30%) del capital o patrimonio social, dentro de los doce (12) meses anteriores a la convocatoria del respectivo procedimiento de selección. (…) k) En el ámbito y tiempo establecidos para las personas señaladas en los literales precedentes, las personas jurídicas cuyos integrantes de los órganos de administración, apoderados o representantes legales sean las referidas personas. Idéntica prohibición se extiende a las personas naturales que tengan como apoderados o representantes a las citadas personas. (…)”. [El resaltado es agregado] 12. Conforme a las disposiciones citadas, respecto al caso que nos avoca, se encuentran impedidos para contratar con el Estado los regidores y sus parientes dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad, así como las personas jurídicas en las cuales estos sean apoderados, representantes legales o integrantes de susórganos de administración, y/o cuenten con una participación superior al treinta por ciento (30%) de su capital o patrimonio social, dentro de los doce(12)mesesanterioresala convocatoriadel respectivoprocedimientode selección. Asimismo, es pertinente precisar que la Ley establece que los regidores, sus parientes o las personas jurídicas vinculadas a ellos, no pueden contratar con el Estado en el ámbito de su competencia territorial durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. 13. En esa línea, tenemos que el Acuerdo de Sala Plena N° 007-2021/TCE , precisa los alcances de los impedimentos establecidos en los literales c) y d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, ante lo cual señala que los gobernadores, vicegobernadores, consejeros de los gobiernos regionales, jueces de las cortes superiores de justicia, alcaldes y regidores, los parientes o las personas jurídicas en las que tengan participación, están impedidos para contratar con el Estado con entidades públicas cuyas sedes se encuentren ubicadas en el espacio geográfico en el que ejercen o han ejercido su competencia. Al respecto, cabe traer a colación los numerales 5 y 6 del análisis del mencionado acuerdo: “(…) 5. Teniendo en cuenta las citadas disposiciones normativas, para determinar si los impedimentos de los literales c) y d) del artículo 11 de la Ley se han configurado en 7 Publicado en el Diario Oficial el Peruano el 27 de octubre del 2021. Página 14 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04708-2024-TCE-S6 un caso concreto, corresponde verificar si los Gobernadores, Vicegobernadores, Consejeros de los Gobiernos Regionales, Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, Alcaldes y Regidores, han perfeccionado contratos con entidades públicas ubicadas en el ámbito de su competencia territorial, no obstante que el ámbito de estas entidades sea mayor. 6. Para dichos efectos, es imprescindible identificar si la sede de la entidad pública contratante (aquella que realiza la convocatoria delprocedimiento de selección o realiza la invitación para cotizar) se ubica dentro del espacio geográfico sobre el cual el Gobernador, Vicegobernador, Consejero de Gobierno Regional, Juez de las Cortes Superiores de Justicia, Alcalde o Regidor ejerce competencia, en la fecha en que el procedimiento de selección se convoca (contrataciones mayores a 8 UIT) o cuando se realiza la invitación para cotizar (en aquellas contrataciones por montos iguales o inferiores a 8 UIT). Al respecto, y a efectos de determinar cuál es la sede de la entidad pública contratante, corresponde tener en consideración la información contenida en el listado de las entidades contratantes registradas en el Registro de Entidades Contratantes (REC) del SEACE. (…)”. 14. Ahorabien,enelpresentecaso,atravésdelDictamenN°535-2023/DGR-SIREdel 23 de febrero de 2023 , la Subdirección de Identificación de Riesgos en Contrataciones Directas y Supuestos Excluidos de la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, señaló que el Proveedor habría contratado con la Entidad estando impedido para ello, conforme al artículo 11 de la Ley, debido a que tendría como accionista, integrante del órgano de administración y representante a la señora Gloria Marleny Cubas Suxe, quien sería pariente en primergradodeafinidad[cónyuge]delseñorTomasEusebioRoncalesVillalobos, Regidor Provincial de Jaén para el periodo 2019-2022. Respecto a la persona con impedimento para contratar con el Estado [señor Tomas Eusebio Roncales Villalobos] 15. Teniendo en cuenta lo señalado, debe tenerse presente que el 7 de octubre de 2018, se llevaron a cabo las Elecciones Regionales y Municipales del Perú de 2018, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores municipales para el periodo 2019-2022, por lo cual, según la información del portal institucional del Jurado Nacional de Elecciones , 9 se aprecia que el señor Tomas Eusebio Roncales Villalobos fue elegido como regidor provincial de Jaén, región Cajamarca. 8 9 Obrante a folios 5 al 12 del expediente administrativo en formato PDF. https://cej.jne.gob.pe/Autoridades Página 15 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04708-2024-TCE-S6 16. De igual manera, de la revisión del portal institucional del Observatorio para 10 Gobernabilidad INFOGOB , se verifica que el señor Tomas Eusebio Roncales Villalobos resultó electo como regidor provincial de Jaén, región Cajamarca, durante las elecciones regionales y municipales llevadas a cabo el año 2018, conforme se ilustra a continuación: 17. Cabe precisar que no existen suspensiones, vacancias o revocatorias en contra 10 El Observatorio para la Gobernabilidad (INFOGOB) es un espacio virtual gratuito administrado por el Jurado Nacional de Elecciones, que brinda una base de datos con información electoral tal como: hojas de vida de candidatos, padrón electoral, elecciones generales, regionales, municipales, complementaria, revocatoria, y referéndum, entre otros. Página 16 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04708-2024-TCE-S6 del señor Tomas Eusebio Roncales Villalobos; en tal sentido, queda acreditado que aquel fue considerado por el Jurado Nacional de Elecciones, en el cargo de regidor de la Municipalidad Provincial de Jaén desde el 1 de enero de 2019 al 31 de diciembre de 2022. 18. Considerando lo expuesto, puede apreciarse que el señor Tomas Eusebio RoncalesVillalobos,apartirdel1deenerode2019,seencontrabaimpedidopara ser participante, postor y/o contratista para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber dejado el mismo, conforme a lo dispuesto en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. Respecto del impedimento establecido en el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley 19. En este punto, debe tenerse en cuenta que el impedimento establecido en el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley se configura en el ámbito de la competencia territorial del regidor, respecto a su cónyuge, conviviente o sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, mientras el regidor ejerza el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido. 20. Enelcaso concreto,delarevisióndelaDeclaracióndeInteresesdela Contraloría General de la República , se advierte que el señor Tomas Eusebio Roncales Villalobosdeclaróenelrubrodenominado“Relacióndepersonasconlaquetiene vínculo de consanguinidad hasta el cuarto grado y vínculo de afinidad hasta el segundo grado, por razón de matrimonio, unión de hecho o convivencia”, que la señoraGloriaMarlenyCubasSuxees su cónyuge,deacuerdoalsiguientedetalle: (…) 11 Obrante a folios 40 al 42 del expediente administrativo. Página 17 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04708-2024-TCE-S6 Ahora bien, obra en el expediente administrativo el acta de matrimonio [Partida N° 00157481] , entre el señor Tomas Eusebio Roncales Villalobos y la señora Gloria Marleny Cubas Suxe, conforme se aprecia a continuación: Asimismo, de la revisión de las fichas RENIEC del señor Tomas Eusebio Roncales Villalobos y la señora Gloria Marleny Cubas Suxe, se advierte que sus estados civiles es de “casados”, conforme se observa a continuación: 12 Documento incorporado al presente expediente a través del decreto del 8 de noviembre de 2024. 13 Documentos incorporados al presente expediente a través del decreto del 8 de noviembre de 2024. Página 18 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04708-2024-TCE-S6 21. Bajo dichas consideraciones, queda acreditado que existe una relación de afinidad en primer grado entre el señor Tomas Eusebio Roncales Villalobos [regidor provincial] y la señora Gloria Marleny Cubas Suxe, quien es su esposa. 22. Porlotanto,laseñoraGloriaMarlenyCubasSuxe,por surelacióndeafinidad con elRegidorProvincialdeJaén,seencontrabaimpedidadecontratarconelEstado, ya sea de manera individual o como parte de una persona jurídica, conforme a los lineamientos previstos por el marco normativo antes mencionado. Respecto de la conformación societariadelaempresa InversionesMARDIE.I.R.L. [el Proveedor] y su vinculación con el regidor provincial (literales i) y k) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley) 23. En este punto, debe recordarse que los parientes en el primer y segundo grado de consanguinidad o afinidad de un regidor, se encuentran impedidos para contratar con el Estado en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo del regidor y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. Enelcasoenconcreto,elseñorTomasEusebioRoncalesVillalobosocupóelcargo de regidorprovincialdeJaén,porloque elimpedimentode su cónyuge[pariente en primer grado en afinidad], se encontraría restringido en el ámbito de competencia territorial del señor Tomas Eusebio Roncales Villalobos, durante el ejerciciodelcargoyhastadoce(12)mesesdespuésdehaberconcluidoelmismo. Página 19 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04708-2024-TCE-S6 24. En tal sentido, a efectos de determinar, si el Proveedor, ha incurrido en el impedimento establecido en los literales i) y k) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, corresponde verificar en principio, si la señora Gloria Marleny Cubas Suxe [cónyuge] tiene o ha tenido – dentro de los últimos doce meses anteriores alacontratación-unaparticipaciónsocialsuperioraltreinta(30%)delpatrimonio social en la empresa Inversiones MARDI E.I.R.L. [el Proveedor] o si ha sido integrantede los órganosdeadministración,apoderadaorepresentantelegal de la referida empresa. 25. Ahora bien, de la revisión de la información declarada por el Proveedor, en la basededatosdelRNP,ensusolicituddeinscripcióncomoproveedordeservicios del 23 de julio de 2016, se aprecia que la señora Gloria Marleny Cubas Suxe es representante, gerente general y accionista con el cien por ciento (100%) de acciones en su calidad de titular de aquel. Para una mejor apreciación, se reproduce la parte pertinente de dicho registro: 26. Conforme al numeral 9.6 del artículo 9 del Reglamento, la información declarada por los proveedores, así como la documentación o presentada ante el RNP, tienen carácter de declaración jurada, sujetándose al principio de presunción de veracidad, por ende, éstos son responsables por el contenido de la información que declaran. En virtud de ello, resulta relevante atender a la información registrada en el RNP. 27. Cabeprecisarque,enfechaposteriorelProveedor,nohadeclaradomodificación alguna respecto a su conformación societaria, representante o gerente general, conforme lo establecía la Directiva N° 14-2016-OSCE/CD 14 “Disposiciones aplicables al procedimiento de actualización de información en el Registro 14 Aprobada mediante Resolución N° 021-2016-OSCE/PRE y derogada por medio de la Resolución N° 030-2020- OSCE/PRE, publicada en el Diario El Peruano el 16 de febrero de 2020. Página 20 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04708-2024-TCE-S6 Nacional de Proveedores (RNP) , y la actual Directiva N° 1-2020-OSCE/CD 16 “Procedimientos y trámites ante el Registro Nacional de Proveedores (RNP)”. 28. Por otro lado, de la revisión de la información registrada en la Superintendencia Nacionalde RegistrosPúblicos –SUNARP,enelAsientoN°D00001 delaPartida 17 Registral N° 11031261 [inscrita en los Registros Públicos desde el 13 de febrero de 2015], se decidió transferir los derechos de titularidad del Proveedor a favor de la señora Gloria Marleny Cubas Suxe. Asimismo, de la información registrada en el Asiento N° C00001 18 de misma partida registral, se nombró a la citada señora como Titular – gerente 19 del Proveedor, conforme se aprecia a continuación: 15 DISPOSICIONES APLICABLES AL PROCEDIMIENTO DE ACTUALIZACIÓN DE INFORMACIÓN EN EL REGISTRO NACIONAL DE PROVEEDORES (RNP) IV. DisposicionesGenerales “(…) 6.1. Los proveedores están obligados a efectuar el procedimiento de actualización de información, cuando se ha producidolavariacióndelasiguienteinformación:modificacióndeldomicilio,nombre,razónodenominación social, transformación societaria, representante legal, apoderados de personas jurídicas extranjeras no domiciliadas, capital social o patrimonio, distribución de acciones, participaciones y aportes (…)”. 16 Aprobada mediante la Resolución N° 30-2020-OSCE/PRE del 13 de febrero de 2020, y su modificatoria aprobada mediante la Resolución N° 30-2020-OSCE/PRE del 26 de noviembre de 2021. 17 Obrante en el folio 43 del expediente administrativo en formato PDF. 18 Obrante en el folio 44 del expediente administrativo en formato PDF. 19 Cabe precisar que, a través del Asiento N° A00001 de la Partida Registral N° 11031261, inscrita en Registros Públicos desde el 4 de febrero de 2011, se precisó que la gerencia tiene a su cargo la administración y representación de la empresa Inversiones MARDI E.I.R.L. Página 21 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04708-2024-TCE-S6 Página 22 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04708-2024-TCE-S6 29. Asimismo, en el Asiento N° D00002 de la misma partida registral [N° 11031261], inscrita en los Registros Públicos el 21 de setiembre de 2023, se registró la transferencia, vía donación, de los derechos de titularidad de la señora Gloria MarlenyCubasSuxesobreelProveedor,enfavordelaseñoraGladysCubasSuxe, su renuncia irrevocable al cargo de gerente y el nombramiento de ésta última como Titular Gerente por tiempo indefinido, conforme se observa a continuación: Al respecto, cabe recordar que la Orden de Compra, materia de análisis en el presenteprocedimientoadministrativosancionador,fueemitidael9dediciembre de 2020; es decir, con anterioridad a la transferencia de derechos de titular y su renuncia irrevocable al cargo de gerente de la señora Gloria Marleny Cubas Suxe. 30. Por lo expuesto, queda acreditado que, el 9 de diciembre de 2020 [fecha de perfeccionamiento de la relación contractual] el Proveedor se encontraba impedido para contratar con el Estado, al poseer como socia accionista (100%) e integrante de su órgano de administración, a la señora Gloria Marleny Cubas Suxe, quien es pariente en primer grado de afinidad (cónyuge) del señor Tomas Eusebio Roncales Villalobos, durante el periodo en que este último fue regidor Provincial de Jaén, Región de Cajamarca, limitándose su impedimento a toda Página 23 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04708-2024-TCE-S6 contratacióndentrodelámbitodecompetenciaterritorialdelrespectivoregidor, y hasta doce (12) meses después que cese en el mismo. 31. Asimismo, en el caso concreto, considerando que el señor Tomas Eusebio Roncales Villalobos fue regidor provincial de Jaén, región Cajamarca, el impedimento del Proveedor se restringía a la competencia territorial de dicha provincia, lo que incluye a la Entidad, pues su domicilio se encuentra ubicado en 20 el distrito de Bellavista, provincia de Jaén, departamento de Cajamarca ; es decir, dentro de la jurisdicción en la cual el señor Tomas Eusebio Roncales Villalobos fue regidor provincial, durante el período 2019-2022. 32. Por lo expuesto, se aprecia que el Proveedor se encontraba inmerso en los impedimentos previstos en los literales i) y k) en concordancia con los literales h) y d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. En tal sentido, este Colegiado concluye que el Proveedor incurrió en la infracción consistente en contratarcon el Estado estando impedido para ello,tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Graduación de la sanción 33. Bajo el contexto descrito, corresponde determinar la sanción a imponer al Proveedor,conforme a los criterios de graduación establecidos en el artículo 264 del Reglamento: a) Naturaleza de la infracción: en el caso concreto, la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, materializa el incumplimiento de parte del Proveedor de una disposición legal de orden público que persigue dotar al sistema de compras públicas de transparencia y garantizar el trato justo e igualitario de postores, sobre la base de la restricción y/o eliminación de todos aquellos factores que puedan afectar la imparcialidad y objetividad en la contratación del proveedor de la Entidad. 20 De conformidad a la información contenida en el listado de las entidades contratantes registradas en el Registro de Entidades Contratantes (REC) del SEACE. Véase: https://www.datosabiertos.gob.pe/dataset/listado-de-entidades-contratantes-del-seace-v30-organismo- supervisor-de-las-contrataciones, de conformidad a lo establecido en el Acuerdo de Sala Plena N° 007- año1/TCE, del 3 de setiembre de 2021, publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 27 de octubre del mismo Página 24 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04708-2024-TCE-S6 b) Ausencia de intencionalidad del infractor: de la documentación obrante en autos, no es posible determinar si hubo intencionalidad o no de parte del Proveedor, en la comisión de la infracción atribuida; no obstante, se observa una falta de diligencia, al haber perfeccionado una relación contractual con la Entidad pese estar impedido para ello. c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: al respecto, debe tenerse en cuenta que el perfeccionamiento de la relación contractual con la Entidad por parte del Proveedor, pese a contar con impedimento vigente para contratar con el Estado, afectó la transparencia, imparcialidad y libre competencia, que deben prevalecer en las contrataciones que llevan a cabo las entidades. d) El reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada: conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno por el cual el Proveedor haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción antes de que fuera detectada. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: de acuerdo a la revisión de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), el Proveedor tiene los siguientes antecedentes de sanción administrativa impuesta por el Tribunal: Inicio Fin inhábilPeriodo Resolución Fecha de Tipo inhábil resolución 28/10/2024 28/01/2025 3 MESES 4028-2024-TCE-S2 18/10/2024 TEMPORAL 13/11/2024 13/03/2025 4 MESES 4345-2024-TCE-S2 05/11/2024 TEMPORAL f) Conducta procesal: el Proveedor no se apersonó al procedimiento administrativo sancionador ni presentó sus descargos. g) La adopción e implementación del modelo de prevención a que se refiere el numeral 50.10 del artículo 50 de la Ley: de la revisión de la documentación que obra en el expediente, no hay información que acredite que el Proveedor haya adoptado o implementado algún modelo de prevención conforme lo establece el numeral 50.10 del artículo 50 de la Ley. Página 25 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04708-2024-TCE-S6 h) Laafectacióndelasact21idadesproductivasodeabastecimientoentiempos de crisis sanitaria : de la revisión de la documentación que obra en el expediente,noseadviertelainformaciónqueacrediteelsupuestoquerecoge el presente criterio de graduación. 34. En torno a ello, resulta importante traer a colación el principio de razonabilidad consagrado en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar y el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG, según el cual las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido, criterio que también será tomado en cuenta al momento de fijar la sanción a ser impuesta. 35. Porúltimo,cabemencionarquelacomisióndelainfraccióntipificadaenelliteral c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, cuya responsabilidad ha quedado acreditada, tuvo lugar el 9 de diciembre de 2020, fecha en la que se perfeccionó la relación contractual con la Entidad a través de la Orden de Compra, pese a encontrarse impedido conforme a ley. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal Jefferson Augusto Bocanegra Diaz y la intervención de las vocales Mariela Nereida Sifuentes HuamányPaola Saavedra Alburquequey,atendiendoala conformacióndela SextaSala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024- OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; 21 Incorporado como criterio de graduación de la sanción a través de la Ley N° 31535, publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el 28 de julio de 2022. Página 26 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04708-2024-TCE-S6 LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR al proveedor INVERSIONES MARDI E.I.R.L. (con R.U.C N° 20487594670), por el periodo de cuatro (4) meses de inhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 386 del 9 de diciembre de 2020, emitida por la Municipalidad Distrital de Bellavista - Jaén, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, por los fundamentos expuestos; sanción que entrará en vigencia a partir del sexto día hábil siguiente de notificada la presente Resolución. 2. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente del Sistema Informático del Tribunal-SITCE. Regístrese, comuníquese y publíquese. PAOLA SAAVEDRA ALBURQUEQUE JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 27 de 27