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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04707-2024-TCE-S2 Sumilla“(...) el no perfeccionamiento del contrato no sólo se concreta con la omisión de firmar el documento que lo contiene, sino que también se configura con la no realización de los actos que presentación de los documentos exigidos en las bases integradas, toda vez que esto último constituye un requisito indispensable para concretar y viabilizar la susc”ipción del contrato. Lima, 21 de noviembre de 2024. VISTO en sesión del 21 de noviembre de 2024, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 4491/2023.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra las empresas Pavotec Sucursal Perú y Constructora yConsultoraFisaSociedadAnónimaCerrada,integranesdelCONSORCIO CFG, por su supuesta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, derivado de la Adjudicación Simplificada N° 16- 2022-MTC/20 – Primera Convocatoria (derivada del Concurso Público N° 34-2021- MTC/20), derivado del MTC - Proyecto Especial de Inf...
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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04707-2024-TCE-S2 Sumilla“(...) el no perfeccionamiento del contrato no sólo se concreta con la omisión de firmar el documento que lo contiene, sino que también se configura con la no realización de los actos que presentación de los documentos exigidos en las bases integradas, toda vez que esto último constituye un requisito indispensable para concretar y viabilizar la susc”ipción del contrato. Lima, 21 de noviembre de 2024. VISTO en sesión del 21 de noviembre de 2024, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 4491/2023.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra las empresas Pavotec Sucursal Perú y Constructora yConsultoraFisaSociedadAnónimaCerrada,integranesdelCONSORCIO CFG, por su supuesta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, derivado de la Adjudicación Simplificada N° 16- 2022-MTC/20 – Primera Convocatoria (derivada del Concurso Público N° 34-2021- MTC/20), derivado del MTC - Proyecto Especial de Infraestructura de Transporte Nacional (Provias Nacional); y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. SegúnlainformaciónpublicadaenelSistemaElectrónicodelasContratacionesdel Estado - SEACE, el 15 de noviembre de 2022, el MTC - Proyecto Especial de InfraestructuradeTransporteNacional (ProviasNacional),en adelantelaEntidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 16-2022-MTC/20 – Primera Convocatoria (derivada del Concurso Público N° 34-2021-MTC/20), para la contratación del “Servicio de gestión y conservación vial por niveles de servicio del Corredor Vial: Emp. PE 18ª (DV. Tingo María) – Aucayacu – Nuevo Progreso – Tocache – Juanjuí – Picota - Tarapoto”, con un valor estimado de S/ 89’834,948.72 (ochenta y nueve millonesochocientostreintaycuatromilnovecientoscuarentayochocon72/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección es derivado de una primera convocatoria, la cual se realizó durante la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019- EF, en adelante el TUO de la Ley N° 30225, y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. Según el respectivo cronograma, el 25 de noviembre de 2022, se llevó a cabo la presentacióndeofertasdemaneraelectrónica;y,el2dediciembredelmismoaño seotorgólabuenaprodelprocedimientodeselecciónalConsorcioCFG,integrado Página 1 de 55 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04707-2024-TCE-S2 por las empresas PAVOTEC Sucursal Perú y Constructora y Consultora FISA Sociedad Anónima Cerrada, en adelante el Consorcio, por el monto de su oferta económicaascendenteaS/60’905,049.98(sesentamillonesnovecientoscincomil cuarenta y nueve con 98/100 soles). A través del Oficio N° 32-2023-MTC/20.2 del 13 de enero de 2023, que adjunta el 2 Informe N° 24-2023-MTC/20.2.1 , publicado en la misma fecha en el SEACE, la Entidad comunicó la pérdida de la buena pro al Consorcio, al no haber cumplido con subsanar las observaciones realizadas a la documentación para la suscripción del contrato. En esa misma fecha, se adjudicó la buena pro del procedimiento de selección al Consorcio ADN Ingenieros, integrado por las empresas Construyendo Infraestructura S.A.C. y ADN Ingenieros S.A.C., postor que ocupó el segundo lugar enelordendeprelación,porelmontodesuofertaascendenteaS/60’905,049.98 (sesenta millones novecientos cinco mil cuarenta y nueve con 98/100 soles). Mediante Oficio N° 533-2023-MTC/20.2.1 del 15 de febrero de 2023, que adjunta el Informe N° 129-2023-MTC/20.2.1, publicado en la misma fecha en el SEACE, la Entidad comunicó la pérdida de la buena pro al Consorcio ADN Ingenieros, al no haber cumplido con subsanar las observaciones realizadas a la documentación para la suscripción del contrato. Finalmente, el 15 de febrero de 2023, se declaró desierto el procedimiento de selección. 3 2. Mediante Oficio N° 256-2023-MTC/20.2 y formulario “Solicitud de Aplicación de Sanción – Entidad/Tercero” , ambos presentados el 10 de marzo de 2023 a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que los integrantes del Consorcio habrían incurrido en causal de infracción, al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato derivado del procedimiento de selección. 1 Véase folio 127 del expediente administrativo en formato PDF. 2 Véase folios 119 al 126 del expediente administrativo en formato PDF. 3 Véase folio 3 del expediente administrativo en formato PDF. 4 Véase folio 4 y 5 del expediente administrativo en formato PDF. Página 2 de 55 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04707-2024-TCE-S2 A fin de sustentar su denuncia, adjuntó, entre otros documentos, el Informe N° 143-2023-MTC/20.2.1 [emitido por su jefe de logística] y el Informe N° 277-2023- MTC/20.3 [que constituye su informe legal], del 17 y 27 de febrero de 2023, respectivamente, a través de los cuales indicó lo siguiente: i. La buena pro del procedimiento de selección fue otorgada al Consorcio el 2 de diciembre de 2022, en tanto que el consentimiento de dicho acto se registró en el SEACE el 14 del mismo mes y año. ii. MedianteCartaN°005-2022-JWSB-RC/CONSORCIOCFGdel27dediciembre de2022 [signadoconExpedienteN°E-171006-2022],elConsorciopresentó los documentos para el perfeccionamiento del contrato; no obstante, a 8 través del Oficio N° 2416-2022-MTC/20.2.1 del 29 de diciembre de 2022 , cursada mediante correo electrónico , se puso en conocimiento las observaciones formuladas a los documentos presentados, otorgándole el plazo de cuatro (4) días hábiles para subsanar las observaciones advertidas, relacionadas a: i) garantía de fiel cumplimiento del contrato, ii) contrato de consorcio, y iii) estructura de costos; plazo que vencía el 11 de enero de 2023, en tanto el referido correo electrónico fue recibido el 5 del referido mes y año. iii. Vencido el plazo otorgado, mediante Memorándum N° 0100-2023-MTC/20 11 del 11 de enero de 2023 , el área de Logística solicitó al área de gestión documental y atención al ciudadano, confirmar si el Consorcio o alguna de sus empresas integrantes presentó la documentación referida a la subsanación de observaciones para la suscripción del contrato; en respuesta, con Memorándum N° 026-2023-MTC/20.2.4 del 12 de enero de 2023 , el área de Gestión Documental y Atención al Ciudadano comunicó que, de la revisión al sistema de gestión documentación, no obra registro alguno de lo solicitado. iv. Por lo expuesto, mediante Oficio N° 32-2023-MTC/20.2 del 13 de enero de 2023, publicado en el SEACE en la misma fecha, se notificó al Consorcio la pérdida de la buena pro del procedimiento de selección, al no haber 5 6 Véase folios 24 al 32 del expediente administrativo en formato PDF. 7 Véase folios 17 al 23 del expediente administrativo en formato PDF. 8 Véase folios 49 y 50 del expediente administrativo en formato PDF. 9 Véase folios 111 al 115 del expediente administrativo en formato PDF. 10 Véase folios 109 y 110 del expediente administrativo en formato PDF. 11 Véase folio 118 del expediente administrativo en formato PDF. Véase folio 116 del expediente administrativo en formato PDF. 12 Véase folio 117 del expediente administrativo en formato PDF. Página 3 de 55 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04707-2024-TCE-S2 subsanado las observaciones presentadas para la suscripción del contrato que le fueron debidamente comunicadas mediante Oficio N° 2416-2022- MTC/20.2.1 .3 v. Precisó que, con motivo de la pérdida de la buena pro, no pudo contratar oportunamente el servicio requerido, generando retraso en el inicio del servicio en cuestión y la oportuna atención de la población para la cual se encontraba destinada dicha contratación; hecho que generó un daño a la Entidad. vi. Portodoloexpuesto,elConsorciohabríaincurridoenlainfraccióntipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. 3. Con Decreto del 16 de julio de 2024, se dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador contra los integrantes del Consorcio, por su supuesta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, derivado del procedimiento de selección; infracción prevista en literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. En ese sentido, se les otorgó el plazo de diez (10) días hábiles para que formulen sus respectivos descargos, bajo apercibimiento de resolver el presente procedimiento administrativo sancionador con la documentación obrante en el expediente. 4. Mediante Escrito S/N [con registro N° 22628], presentado el 7 de agosto de 2024 en la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, la empresa PAVOTEC Sucursal Perú, integrante del Consorcio, se apersonó al procedimiento administrativo sancionador y remitió sus descargos, en base a los siguientes argumentos: i. Precisaque,surepresentadanoparticipóenlaentregadeladocumentación para el perfeccionamiento del contrato, y tampoco fue informada de las observaciones realizadas por la Entidad, en tanto dicha obligación le correspondía a su consorciada la empresa Constructora y Consultora FISA Sociedad Anónima Cerrada. ii. Respecto de las observaciones realizadas por la Entidad a la documentación para el perfeccionamiento del contrato, indicó lo siguiente: 13 Véase folios 111 al 115 del expediente administrativo en formato PDF. Página 4 de 55 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04707-2024-TCE-S2 (i) Respecto de no haber consignado el número de RUC en el contrato de consorcio: señala que el apoderado, el señor Javier William Salazar Borja, tenía los poderes necesarios para dicha gestión; (ii) Respecto de las discrepancias advertidas entre las obligaciones plasmadas en la promesa y en el contrato de consorcio: indica que, para la subsanación de dicho extremo, se requería que su consorciada Constructora y Consultora FISA Sociedad Anónima Cerrada o la Entidad le informen sobre dicha observación para tramitar una adenda “con la salvedad de que, tales discrepancias se danenunextremodelasobligacionesdelaspartesdelconsorcioque no vincula, o compromete a mi representada con la documentación requerida para el perfeccionamiento del contrato.” (Sic) iii. Finalmente, solicita que se excluya a su representada del procedimiento administrativo sancionador, en tanto desconocía las observaciones realizadas a la documentación presentada para la suscripción del contrato, hasta el momento en que la Entidad comunicó la pérdida de la buena pro; siendo que, además, no actuó con dolo o culpa en los hechos materia de cuestionamiento. 5. Con Escrito S/N [con registro N° 22712] del 5 de agosto de 2024, presentado el 7 del mismo mes y año a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, la empresa Constructora y Consultora FISA Sociedad Anónima Cerrada, integrante del Consorcio, se apersonó al procedimiento administrativo sancionador, solicitando que se declare no ha lugar a la imposición de sanción administrativa en su contra, en base a los siguientes argumentos: i. Indica que, el 13 de agosto de 2022, se publicó en el Diario Oficial El Peruano el Decreto de Urgencia N° 020-2022, el cual autoriza acogerse al fondo de garantía como medio alternativo para garantizar los contratos, estableciendo en su artículo 2 apartado (i) lo siguiente: “para aquellos que no cuenten con buena pro, la Entidad puede otorgar esta facultad, comunicando su decisión en el acta de otorgamiento de la buena pro”. Al respecto, sostuvo que, considerando que la Entidad no otorgó dicha facultadenelactadebuenapro,medianteCartaN°003-2022/CONSORCIO CFG del 20 de diciembre de 2022, solicitó acogerse al Decreto de Urgencia N° 020-2022 – Fondo de Garantía como medio alternativo para garantizar los contratos (garantía de fiel cumplimiento); no obstante, la Entidad rechazó dicha solicitud argumentando que “el procedimiento de selección Página 5 de 55 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04707-2024-TCE-S2 se encuentra compuesto por entregas de avances parciales y/o informes sobre el servicio realizado, lo que no asigna el carácter “periódico” al contrato (...)”. (Sic) ii. Trajo a colación la Opinión N° 089-2019/DTN de la Dirección Técnico NormativadelOSCE,respectodelcontratodeejecuciónúnicayelcontrato de ejecución periódica, precisando que, el servicio objeto de la convocatoria corresponde a un servicio en general de ejecución periódica, por lo que la retención del 10% como garantía de fiel cumplimiento en el presente procedimiento de selección si resultaba aplicable, contrariamente a lo absuelto por la Entidad, lo cual resulta contrario a lo dispuesto en el numeral 149.4 del artículo 149 del Reglamento. iii. Añade que, en el Concurso Público N° 6-2022-MTC/20 la Entidad sí concedió el beneficio de retención de garantía del 10% al Consorcio Pumahuasi. iv. Sostuvo que, con Carta N° 007-2023/CONSORCIO CFG del 4 de enero de 2023, requirió a la Entidad reconsiderar su solicitud, sin embargo, no obtuvo respuesta. v. Indica que, no corresponde atribuir responsabilidad a los integrantes del Consorcio; dado a que, no se encuentra claro y regularmente establecido lo que respecta a la garantía de fiel cumplimiento. vi. Solicitó el uso de la palabra. 6. Mediante Escrito S/N [con registro N° 22856] del 7 de agosto de 2024, presentado el 8 del mismo mes y año a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, la empresa Constructora y Consultora FISA Sociedad Anónima Cerrada, integrante del Consorcio, remitió alegatos complementarios, en los siguientes términos: i. Señala que, en el numeral 2.6 del Capítulo II de la Sección Específica de las bases integradas, se establece que la prestación del servicio es por prestación periódica o entregables. ii. Sostiene que, mediante Carta N° 005-2022-JWSB-RC/CONSORCIO CFG del 27 de diciembre de 2022, presentó los documentos para el perfeccionamiento del contrato, y su solicitud de retención del 10% como garantía de fiel cumplimiento al contar con el certificado de REMYPE, al Página 6 de 55 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04707-2024-TCE-S2 tener la condición de pequeña y mediana empresa, así como también por la naturaleza de la prestación del servicio general, cuyos pagos se realizan de forma periódica al ser por valorizaciones. A su criterio, correspondía que la Entidad acepte su solicitud, más aún si en las bases integradas lo contemplaban; sin embargo, sorprendentementefuerechazadaenbaseaunaincorrectainterpretación del artículo 149 y 151 del Reglamento, así como del objeto del presente servicio,alconsiderar–demaneraerrónea-quesetratadeunaprestación única. iii. Indica que, las demás observaciones realizadas por la Entidad eran subsanables, sin embargo, así hubiera subsanado tales observaciones la Entidad iba a revocar la buena pro al Consorcio, por no presentar la carta fianza de garantía de fiel cumplimiento. iv. Sostiene que su representada fue diligente en todo momento, siendo responsable en presentar la documentación exigida para el perfeccionamiento del contrato, y que, si bien no se llegó a perfeccionar, ello se debió por un hecho imputable a la Entidad, al exigir formalidades no contempladas en las bases integradas. v. Solicitó el uso de la palabra. 7. Con Carta N° 15-2024/FISA del 8 de agosto de 2024 [con registro N° 23124], presentado el día 9 del mismo mes y año en la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, la empresa Constructora y Consultora FISA Sociedad Anónima Cerrada, integrante del Consorcio, precisó que el actual representante legal de su representada es el señor Lisandro Salazar Solís, en reemplazo del anterior representante legal común del Consorcio, quien ejerció dicho cargo durante el procedimiento de selección. 8. Por Decreto del 14 de agosto de 2024, se tuvo por apersonados al presente procedimiento administrativo sancionador a los integrantes del Consorcio y por presentados sus descargos; asimismo, se dejó a consideración de la Sala su solicitud de uso de la palabra. Finalmente, se dispuso remitir el presente expediente a la Segunda Sala del Tribunal, para que resuelva, lo cual se hizo efectivo el 15 del mismo mes y año. Página 7 de 55 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04707-2024-TCE-S2 9. A través del Decreto del 17 de octubre de 2024, se programó audiencia para el 23 del mismo mes y año, precisándose que la misma se realizará de manera virtual a través de la plataforma Google Meet. 10. Con Escrito N° “Dos” del 21 de octubre de 2024 [con registro N° 31979], presentado en la misma fecha a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, la empresa PAVOTEC Sucursal Perú acreditó a su representante para el uso de la palabra en la audiencia programada. 11. El 23 de octubre de 2024, se llevó a cabo se llevó a cabo la audiencia programada con la participación del representante de la empresa PAVOTEC Sucursal Perú ,y 15 del representante de la empresa Constructora y Consultora FISA Sociedad Anónima Cerrada, dejándose constancia de la inasistencia de la Entidad. 12. Con Escrito S/N del 11 de noviembre de 2024 [con registro N° 34439], presentado en la misma fecha a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, la empresa Constructora y Consultora FISA Sociedad Anónima Cerrada, integrante del Consorcio, remitió alegatos finales en los mismos términos expuestos en sus anteriores escritos, agregando lo siguiente: i. En el supuesto de sanción administrativa contra su representada, solicita la aplicación mínima de suspensión, de acuerdo con el criterio utilizado en la Resolución N° 3743-2024-TCE-S6 del 11 de octubre de 2024, en el cual se aplicó como medida cautelar la suspensión de cuatro (4) meses, considerando que el servicio y el monto de la suscripción del contrato son similares al caso concreto; ello, en aplicación del principio de predictibilidad. Este escrito fue proveído con el Decreto del 13 de noviembre de 2024, que dejó a consideración de la Sala lo expuesto por la empresa Constructora y Consultora FISA Sociedad Anónima Cerrada, integrante del Consorcio. 13. MedianteEscritoS/Ndel21denoviembrede2024,presentadoenlamismafecha a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, la empresa Constructora y Consultora FISA Sociedad Anónima Cerrada, integrante del Consorcio, remitió alegatos finales, reiterando su solicitud de considerar como medida cautelar la suspensión mínima legal, ello, de acuerdo a pronunciamientos del Tribunal y en 14 15 El abogado Juan Carlos Paredes Ollero expuso el informe legal. Página 8 de 55 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04707-2024-TCE-S2 virtud del principio de predictibilidad. Para dicho efecto, trajo a colación extractos de la Resolución N° 4494-2024-TCE-S6 del 12 de noviembre de 2024 y la Resolución N° 4511-2024-TCE-S3 del 13 del mismo mes y año, en los cuales se dispuso como medida cautelar cuatro (4) meses de suspensión; a fin que no se le apliqueunasuspensiónsuperior,ynoseafecteeltratojustoeigualitarioentrelos administrados. II. FUNDAMENTACIÓN 1. El presente procedimiento administrativo sancionador ha sido iniciado para determinar la supuesta responsabilidad de los integrantes del Consorcio, al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato derivado del procedimiento de selección; infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225; normativa vigente al momento de ocurrido el hecho imputado. Naturaleza de la infracción 2. Sobre el particular, el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225 establece como infracción lo siguiente: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, cuando incurran, entre otros, en las siguientes infracciones: (…) b) Incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato o de formalizar Acuerdos Marco.” [El subrayado es agregado]. En esa línea, tenemos que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, que incumplan con su obligación de perfeccionar el contrato o de formalizar Acuerdos Marco. Asimismo, de la lectura de la infracción en comentario, se aprecia que ésta contienedossupuestosdehechodistintosytipificadoscomosancionables,siendo Página 9 de 55 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04707-2024-TCE-S2 pertinenteprecisar,afinderealizarelanálisisrespectivoque,enelpresentecaso, el supuesto de hecho corresponde a incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato. 3. Ahora bien, la infracción contemplada en la normativa precitada, establece, como supuesto de hecho indispensable para su configuración, la materialización de dos hechos en la realidad: i) Queelpostornoperfeccioneelcontratopeseahaberobtenidolabuenapro del respectivo procedimiento de selección; y, ii) Que dicho comportamiento no encuentre justificación. 4. En relación al primer elemento constitutivo, cabe destacar que el no perfeccionamiento del contrato no sólo se concreta con la omisión de firmar el documento que lo contiene, sino que también se configura con la no realización de los actos que preceden al perfeccionamiento del contrato, como es la presentación de los documentos exigidos en las bases integradas, toda vez que esto último constituye un requisito indispensable para concretar y viabilizar la suscripción del contrato. Por tanto, una vez consentida la buena pro de un procedimiento de selección, por disposición del TUO de la Ley N° 30225 y el Reglamento, todo adjudicatario tiene la obligación de cumplir con presentar la documentación exigida para la suscripción del contrato, pues lo contrario, al materializar el incumplimiento de su obligación, puede generarle la aplicación de las sanciones correspondientes, salvo situaciones de excepción debidamente justificadas. 5. Esasíque,paradeterminarsiunagenteincumplióconlaobligaciónantesreferida, es menester traer a colación lo establecido en el artículo 136 del Reglamento, según el cual “una vez que la buena pro ha quedado consentida, o administrativamente firme, tanto la Entidad como el o los postores ganadores, están obligados a contratar”. 6. En relación con ello, debe tenerse presente que el procedimiento para perfeccionar el contrato está previsto en el literal a) del artículo 141 del Reglamento, el cual dispone que, dentro del plazo de ocho (8) días hábiles siguientes al registro en el SEACE del consentimiento de la buena pro o de que ésta haya quedado administrativamente firme, el postor ganador de la buena pro debepresentarlosrequisitosparaperfeccionarelcontrato.Asimismo,enunplazo que no puede exceder de los dos (2) días hábiles siguientes de presentados los documentos, la Entidad debe suscribir el contrato o notificar la orden de compra Página 10 de 55 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04707-2024-TCE-S2 o de servicio, según corresponda, u otorgar un plazo adicional para subsanar los requisitos, el que no puede exceder de cuatro (4) días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación de la Entidad. A los dos (2) días hábiles como máximo de subsanadas las observaciones, las partes suscriben el contrato. Por su parte, el literal c) del artículo 141 del Reglamento establece que cuando no se perfeccione el contrato, por causa imputable al postor, éste pierde automáticamente la buena pro. En tal supuesto, el órgano encargado de las contrataciones, en un plazo máximo de tres (3) días hábiles, requiere al postor que ocupó el segundo lugar que presente los documentos para perfeccionar el contrato en el plazo previsto en el literal a). Si el postor no perfecciona el contrato, el órgano encargado de las contrataciones declara desierto el procedimiento de selección. Las referidas disposiciones, en concordancia con lo prescrito en el artículo 139 del Reglamento, obligan al postor beneficiado con la buena pro, a presentar la documentación requerida en las bases, a fin de viabilizar la suscripción del contrato, siendo, en estricto, su responsabilidad garantizar que la documentación se encuentre conforme a lo dispuesto en tales bases y de acuerdo a las exigencias establecidas por las normas antes glosadas. 7. En ese sentido, el no perfeccionamiento del contrato no sólo se concreta con la omisión de firmar el documento que lo contiene, sino también con la falta de realización de los actos que preceden a su perfeccionamiento, como es la presentación de los documentos exigidos en las bases, toda vez que esto último constituye un requisito indispensable para concretar y viabilizar su suscripción. Por tanto, una vez consentida la buena pro de un procedimiento de selección, por disposición del TUO de la Ley N° 30225 y el Reglamento, todo adjudicatario tiene la obligación de cumplir con presentar la documentación exigida para la suscripción del contrato, pues lo contrario puede generarle la aplicación de la sanción correspondiente 8. Enesteordendeideas,paraelcómputodelplazoparalasuscripcióndelcontrato, cabe traer a colación lo dispuesto en el artículo 63 del Reglamento, en virtud del cual el otorgamiento de la buena pro se publica y se entiende notificado a través del SEACE, el mismo día de su realización, bajo responsabilidad del comité de selección u órgano encargado de las contrataciones, debiendo incluir el acta de otorgamiento de la buena pro y el cuadro comparativo detallando los resultados de la calificación y evaluación. Página 11 de 55 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04707-2024-TCE-S2 9. Asimismo, el artículo 64 del Reglamento señala que, cuando se hayan presentado dos (2) o más ofertas, el consentimiento de la buena pro se produce a los ocho (8) días de su notificación, sin que los postores hayan ejercido el derecho de interponer el recurso de apelación; mientras que, en el caso de las adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. Por su parte, en el caso de las subastas inversas electrónicas, el plazo es de cinco (5) días hábiles de la notificación de su otorgamiento, salvo que su valor estimado corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso dicho consentimiento se producirá a los ocho (8) días hábiles de su notificación. De otra parte, el referido artículo señala que, en caso se haya presentado una sola oferta, el consentimiento de la buena pro se produce el mismo día de la notificación de su otorgamiento. 10. Conforme a lo expuesto, la normativa de contratación pública ha previsto el procedimiento para el perfeccionamiento del contrato, al cual deben sujetarse tanto la Entidad como el postor adjudicado, toda vez que dicho procedimiento constituye una garantía para los derechos y obligaciones de ambas partes. 11. Por otro lado, en relación al segundo elemento constitutivo del tipo infractor, es decir, que la conducta omisiva del postor adjudicado sea injustificada, es pertinenteresaltarquecorrespondealTribunaldeterminarsisehaconfiguradoel primer elemento de la conducta típica establecida en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, mientras que corresponde al postor adjudicado probar, fehacientemente, que: i) concurrieron circunstancias que le hicieronimposiblefísicaojurídicamentelasuscripcióndelcontratoconlaEntidad; o, ii) no obstante haber actuado con la diligencia ordinaria, le fue imposible suscribir el contrato respectivo debido a factores ajenos a su voluntad. Configuración de la infracción 12. En ese orden de ideas, a efectos de analizar la eventual configuración de la infracción por parte de los integrantes del Consorcio, en el presente caso, corresponde determinar el plazo con el que contaba para suscribir el contrato, derivado del procedimiento de selección, en el cual debía presentar la totalidad de la documentación prevista en las bases, y de ser el caso, la Entidad debía solicitar la subsanación de la documentación presentada y el postor ganador subsanar las observaciones formuladas por la Entidad. Página 12 de 55 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04707-2024-TCE-S2 13. Sobre el particular, de la revisión de la información registrada en el SEACE, se aprecia que el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, a favor del Consorcio, fue notificado el 2 de diciembre de 2022 mediante su publicación en dicho sistema electrónico. 14. Dado que el procedimiento de selección del caso materia de autos se trató de una adjudicación simplificada en la cual existió pluralidad de postores, en virtud de lo señalado en el numeral 64.1 del artículo 64 del Reglamento, el consentimie16o de labuenaproafavordelConsorcioseprodujoel13dediciembrede2022 ,siendo registrado al día siguiente, esto es, el 14 del mismo mes y año, en atención al numeral 64.4 del aludido artículo. 15. Así, según el procedimiento establecido en el artículo 141 del Reglamento, desde el registro en el SEACE del consentimiento de la buena pro (14 de diciembre de 2022), el Consorcio contaba con ocho (8) días hábiles siguientes para presentar la totalidad de los documentos requeridos en las bases para perfeccionar la relación contractual, plazo que vencía el 27 de diciembre de 2022 , y a los dos (2) días siguientes como máximo –de no mediar observación alguna– debía perfeccionar el contrato, u otorgarse un plazo adicional para subsanar los requisitos, que no podía exceder de cuatro (4) días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación de la Entidad, y a los (2) días hábiles siguientes de subsanadas las observaciones, como máximo, las partes debían suscribir el contrato. 16. Sobre el particular, de la documentación obrante en el expediente se aprecia que, mediante Carta N° 005-2022-JWSB-RC/CONSORCIO CFG del 27 de diciembre de 16 Considerando que, el 8 de diciembre fue feriado por el Día de la Inmaculada Concepción; asimismo, el 9 de diciembre fue feriado en conmemoración de la Batalla de Ayacucho. 17 Considerando que, el lunes 26 de diciembre de 2022 fue declarado día no laborable para el sector público a través del Decreto Supremo N° 033-2022-PCM. Página 13 de 55 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04707-2024-TCE-S2 18 2022 , recibida por la Entidad en la misma fecha, el Consorcio presentó los documentos para el perfeccionamiento del contrato derivado del procedimiento de selección; conforme se aprecia a continuación: 18 Véase folios 49 y 50 del expediente administrativo en formato PDF. Página 14 de 55 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04707-2024-TCE-S2 17. No obstante,fluyedeautos que,a 19avés del OficioN° 2416-2022-MTC/20.2.1del 29 de diciembre de 2022 , que adjunta el Informe N° 129-2022- MTC/20.13.1.1.WMTC 20 de la misma fecha, remitidos mediante correo electrónico21 de ese mismo día, la Entidad comunicó al Consorcio las observaciones formuladas a los documentos presentados para el perfeccionamiento del contrato, otorgándole el plazo de cuatro (4) días hábiles, para que cumpla con la respectiva subsanación, según se muestra a continuación: 19 Véase folios 111 al 115 del expediente administrativo en formato PDF. 20 Véase folios 42 al 46 del expediente administrativo en formato PDF. 21 Véase folios 109 y 110 del expediente administrativo en formato PDF. Página 15 de 55 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04707-2024-TCE-S2 Página 16 de 55 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04707-2024-TCE-S2 Página 17 de 55 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04707-2024-TCE-S2 Página 18 de 55 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04707-2024-TCE-S2 Página 19 de 55 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04707-2024-TCE-S2 Cabe precisar que, mediante Carta N° 006-2022-JWSB-RC/CONSORCIO CFG del 5 de enero de 2023, el Consorcio remitió el acuse de recibo al Oficio N° 2416-2022- MTC/20.2.1 del 29 de diciembre de 2022; conforme se aprecia a continuación: En tal sentido, considerando que las observaciones se notificaron al Consorcio el 5 de enero de 2023, y que la Entidad le otorgó el plazo de cuatro (4) días hábiles para que cumpla con subsanar las mismas, aquellos tenian como fecha máxima para presentar la subsanación requerida hasta el 11 de enero de 2023. Página 20 de 55 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04707-2024-TCE-S2 18. Ahora bien, a través del Informe N° 277-2023-MTC/20.3 22 del 27 de febrero de 2023, la Entidad comunicó que el Consorcio no cumplió con subsanar, dentro del plazo otorgado, las observaciones advertidas a los documentos presentados para la suscripción de contrato que le fueron debidamente comunicadas mediante el Oficio N° 2416-2022-MTC/20.2.1 .23 Así, adjunta el Memorándum N° 026-2023-MTC/20.2.4 del 12 de enero de 2023 , 24 emitido por el área de gestión documental y atención al ciudadano, a través del cual informó que, a la fecha 12 de enero de 2023, no obra registro alguno referente a la presentación de documentación relacionada con el procedimiento de selección por parte del Consorcio o de sus integrantes; véase: 22 Véase folios 17 al 23 del expediente administrativo en formato PDF. 23 Véase folios 111 al 115 del expediente administrativo en formato PDF. 24 Véase folio 117 del expediente administrativo en formato PDF. Página 21 de 55 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04707-2024-TCE-S2 25 19. Teniendo en cuenta ello, a través del Oficio N° 32-2023-MTC/20.2 del 13 de enero de 2023, que adjunta el Informe N° 24-2023-MTC/20.2.1 , registrados en la misma fecha en el SEACE, la Entidad comunicó la pérdida de la buena pro al Consorcio; a saber: 25 Véase folio 127 del expediente administrativo en formato PDF. 26 Véase folios 119 al 126 del expediente administrativo en formato PDF. Página 22 de 55 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04707-2024-TCE-S2 20. Al respecto, es importante tener en cuenta que, mediante el Acuerdo de Sala Plena N° 006-2021/TCE del 11 de junio de 2021, se ha establecido que, la infracción materia de análisis se configura “(i) cuando vence el plazo previsto en la normativa para presentar los requisitos destinados al perfeccionamiento del contrato sin que haya cumplido con dicha actuación, (ii) cuando vence el plazo otorgado por la Entidad para subsanar las observaciones a la documentación presentada (u omitida, cuando corresponda) sin que haya cumplido con dicha actuación, o (iii) haya incumplido con perfeccionar el contrato (a través de la suscripcióndeldocumentoquelocontieneodelarecepcióndelaordendecompra odeservicios)enelplazolegalpeseahabercumplidotodoslosrequisitosprevistos en las bases”. Por tanto, y en estricta aplicación del citado Acuerdo de Sala Plena, en el presente caso,seobservaqueelConsorcioalnohabercumplidoconsubsanarlosrequisitos para suscribir el contrato, incumplió con su obligación referida a suscribir el mismo. 21. Por las consideraciones expuestas, ha quedado acreditado que, en el caso concreto, el Consorcio no presentó la subsanación a los documentos requeridos para el perfeccionamiento del contrato; en esa medida, este Tribunal concluye que dicha conducta califica dentro del primer elemento constitutivo de la infracción administrativa tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, consistente en incumplir con su obligación de perfeccionar el contrato; por lo que, corresponde a este Tribunal evaluar si existió una causa justificante para dicha conducta. Sobre la justificación del incumplimiento de la obligación de perfeccionar el contrato 22. Sobre el particular, el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N°30225disponequeincurreenresponsabilidadadministrativaelpostorganador delabuenaproqueincumplainjustificadamenteconlaobligacióndeperfeccionar el contrato o formalizar el Acuerdo Marco. 23. Asuvez,elnumeral136.3delartículo136delReglamentoestablecequeelpostor adjudicatario que no perfeccione la relación contractual es pasible de sanción, salvo que concurra: (i) imposibilidad física que no le sea atribuible, o (ii) imposibilidad jurídica que no le sea atribuible; en ambos casos, la imposibilidad debe ser sobrevenida al otorgamiento de la buena pro. Página 23 de 55 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04707-2024-TCE-S2 Sobre el particular, el Tribunal ha reconocido en reiteradas resoluciones que, en el marco de la normativa de contrataciones del Estado, la imposibilidad física del postor adjudicado se encuentra referida a un obstáculo temporal o permanente que lo inhabilite o imposibilite, irremediable e involuntariamente, a cumplir con su obligación de perfeccionar la relación contractual; mientras que la imposibilidad jurídica consiste en la afectación temporal o permanente de la capacidad jurídica de la persona natural o jurídica para ejercer derechos o cumplir obligaciones, pues de hacerlo se produciría la contravención del marco jurídico aplicablealcaso,yconsecuentemente,laposibleinvalidezoineficaciadelosactos así realizados. 24. En este punto, cabe señalar que la empresa Constructora y Consultora FISA Sociedad Anónima Cerrada, integrante del Consorcio, sostuvo que su representada fue diligente en todo momento, siendo responsable en presentar la documentación exigida para el perfeccionamiento del contrato, y que, si bien no se llegó a perfeccionar el contrato con la Entidad, fue por un hecho imputable por parte de esta última, al exigir formalidades no contempladas en las bases integradas. 25. Alrespecto,cabeprecisarquedichoconsorciadoselimitaenmanifestarqueactuó diligentemente, lo cual resulta contradictorio, pues, de haber actuado diligentemente habría presentado los documentos observados para el perfeccionamiento del contrato, los cuales se encuentran contemplados en el numeral 2.3 del Capítulo II de la Sección Específica de las bases integradas, contrariamente a lo alegado. 26. Ahora bien, en este punto, la referida empresa manifestó que mediante Carta N° 003-2022/CONSORCIO CFG del 20 de diciembre de 2022, solicitó a la Entidad acogerse al Decreto de Urgencia N° 020-2022 – Fondo de Garantía como medio alternativo para garantizar los contratos (garantía de fiel cumplimiento), lo cual fue reiterado con Carta N° 007-2023/CONSORCIO CFG. No obstante, sostuvo la Entidad rechazó dicha solicitud en base a una interpretación incorrecta del artículo 149 y 151 del Reglamento, y del objeto del presente servicio, al considerar – de manera errónea - que se trata de una prestación única. Al respecto, sostuvo que, en el numeral 2.6 del Capítulo II de la Sección Específica de las bases integradas, se establece que la prestación del servicio es por Página 24 de 55 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04707-2024-TCE-S2 prestación periódica o entregables, por lo que, a su criterio, queda claro que el objeto del servicio no es de prestación única. Trajo a colación la Opinión N° 089-2019/DTN de la Dirección Técnico Normativa del OSCE, referente al contrato de ejecución única y el contrato de ejecución periódica, precisando que, el servicio objeto de la convocatoria – en el caso concreto - corresponde a un servicio en general de ejecución periódica, por lo que la retención del 10% como garantía de fiel cumplimiento resultaba aplicable, contrariamente a lo absuelto por la Entidad. En ese sentido, manifiesta que la decisión de revocar la buena pro resulta irrazonable y desproporcional, por cuanto la Entidad persistió en exigir requisitos que no estaban contemplados en las bases integradas; pues, exigía la garantía de fiel cumplimiento, el cual pudo ser una retención del 10% del valor del contrato y no obligatoriamente una carta Fianza. Añade que, en el Concurso Público N° 6-2022-MTC/20 la Entidad sí concedió el beneficio de retención de garantía del 10% al Consorcio Pumahuasi. Finalmente, sostuvo que las demás observaciones realizadas por la Entidad eran subsanables, sin embargo, así hubiera subsanado tales observaciones, de todos modos, la Entidad iba a revocar la buena pro, al no haber presentado la carta fianza de garantía de fiel cumplimiento. 27. De conformidad con lo expuesto, se procederá a analizar el fondo de la controversia, a fin de determinar si la perdida automática de la buena pro declarada por la Entidad se ajusta a la Ley, Reglamento y bases integradas. Respecto a la retención del 10% del pago como garantía de fiel cumplimiento 28. De la revisión del expediente administrativo, se advierte que el Consorcio presentó los requisitos para el perfeccionamiento del contrato, siendo que, adjunto a dicha documentación, obra la Carta N° 004-2022-JWSB-RC/CONSORCIO CFG del 23 de diciembre de 2022 , a través del cual solicitó a la Entidad la retencióndel10%delmontodelcontrato,comogarantíadefielcumplimiento,de acuerdo a lo establecido en el 149 y 151 del Reglamento: 27 Véase folios 52 del expediente administrativo en formato PDF. Página 25 de 55 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04707-2024-TCE-S2 29. Ante 28lo, a través del Oficio N° 2416-2022-MTC/20.2.1 del 29 de diciembre de 2022 , la Entidad, respecto de la primera observación, le requirió la presentación de una carta fianza de fiel cumplimiento, pues la contratación no es de ejecución periódica para aplicarse la retención del 10%: 28 Véase folios 111 al 115 del expediente administrativo en formato PDF. Página 26 de 55 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04707-2024-TCE-S2 Sin embargo, el Consorcio no subsanó la referida observación y alegó ante la Entidad que, de acuerdo con lo establecido en el 149 del Reglamento y las condiciones de las bases integradas, es procedente dicha retención. 30. Conforme a lo expuesto, se debe tener en cuenta que el artículo 33 del TUO de la Ley N° 30225 dispone que las garantías que deben otorgar los postores adjudicatarios y/o contratistas, según corresponda, son las de fiel cumplimiento delcontratoyporadelantos.Susmodalidades,montos,condicionesyexcepciones son regulados en el reglamento. Página 27 de 55 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04707-2024-TCE-S2 Asimismo, en el artículo 149 del Reglamento se han establecido las siguientes disposiciones sobre la garantía de fiel cumplimiento: Artículo 149. Garantía de fiel cumplimiento. Como requisito indispensable para perfeccionar el contrato, el postor ganador entrega a la Entidad la garantía de fiel cumplimiento del mismo por una suma equivalente al diez por ciento(10%)delmontodelcontratooriginal.Estasemantienevigentehastalaconformidad de la recepción de la prestación a cargo del contratista, en el caso de bienes, servicios en general y consultorías en general, o hasta el consentimiento de la liquidación final, en el caso de ejecución y consultoría de obras. […] 149.4. En los contratos periódicos de suministro de bienes o de prestación de servicios en general, así como en los contratos de consultoría en general, de ejecución y consultoría de obras que celebren las Entidades con las micro y pequeñas empresas, estas últimas pueden otorgar como garantía de fiel cumplimiento el diez por ciento (10%) del monto del contrato original, porcentaje que es retenido por la Entidad. En el caso de los contratos para la ejecución de obras, tal beneficio solo procede cuando: a) El procedimiento de selección original del cual derive el contrato a suscribirse sea una Adjudicación Simplificada; b) El plazo de ejecución de la obra sea igual o mayor a sesenta (60) días calendario; y, c) El pago a favor del contratista considere, al menos, dos (2) valorizaciones periódicas, en función del avance de obra. 149.5. La retención se efectúa durante la primera mitad del número total de pagos a realizarse, de forma prorrateada en cada pago, con cargo a ser devuelto a la finalización del mismo. […]” Como se aprecia, la norma citada establece, entre otros supuestos, que, en los contratos periódicos de prestación de servicios, las MYPES pueden otorgar como garantía de fiel cumplimiento el diez por ciento (10%) del monto del contrato original; retención que se efectúa durante la primera mitad del número total de pagos a realizarse, de forma prorrateada en cada pago. Asimismo, para que proceda la retención del diez por ciento (10%) como garantía del fiel cumplimiento debían cumplirse 3 requisitos, i) la ejecución del contrato debía ser periódica, ii) el postor adjudicatario debía tener la condición de micro y pequeña empresa, y iii) el procedimiento de selección del cual derive el contrato debía ser una Adjudicación Simplificada. Al respecto, si bien se cumple el requisito referido a que el postor adjudicatario tenga la condición de micro y pequeña empresa, lo cierto es que, en el caso concreto, el procedimiento de selección original del cual deriva es un concurso público (Concurso Público N° 34-2021-MTC/20), no cumpliéndose dicho requisito y, por tanto, no resultando aplicable. Página 28 de 55 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04707-2024-TCE-S2 31. Por otro lado, en este punto, el referido consorciado, manifestó que mediante CartaN°003-2022/CONSORCIOCFGdel20dediciembrede2022[previoalafecha de presentación de los documentos para la suscripción del contrato], solicitó a la Entidad acogerse al Decreto de Urgencia N° 020-2022 – Fondo de Garantía como medio alternativo para garantizar los contratos (garantía de fiel cumplimiento). Al respecto, es pertinente señalar lo que establece el artículo 2 del Decreto de Urgencia N° 020-2022, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 13 de agosto de 2022: Página 29 de 55 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04707-2024-TCE-S2 Asimismo, en el artículo 3 del mismo decreto de urgencia, se estableció que este tiene vigencia hasta el 31 de diciembre de 2022. En atención a dichas disposiciones, en el caso de los procedimientos de selección que se convocaran con posterioridad a la expedición del cita decreto de urgencia, las Entidades debían establecer en sus bases que el postor adjudicado tenga la facultad de optar por el beneficio descrito, esto es, que soliciten la retención como medio alternativo para la obligación de presentar la garantía de fiel cumplimiento del contrato. Página 30 de 55 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04707-2024-TCE-S2 En este punto, cabe anotar que el procedimiento de selección del cual deriva el presente procedimiento sancionador, se convocó el 15 de noviembre de 2022, es decir, cuando dicho texto legal ya se encontraba vigente; por lo que, atendiendo al numeral 2.1 del artículo 2 del citado decreto de urgencia, dicha regla regía para el procedimiento de contratación; no obstante la Entidad no observó tal disposición y denegó al Consorcio la posibilidad de acogerse al mencionado beneficio. Además, debe tenerse en cuenta que, para que proceda la retención del monto total de garantía como medio alternativo a la presentación de la garantía de fiel cumplimiento, debían cumplirse dos condiciones, i) que el plazo de la prestación sea igual o mayor a sesenta (60) días calendario y, ii) se considere, según corresponda, al menos dos (02) pagos a favor del contratista o dos (02) valorizaciones periódicas en función del avance de obra. Al respecto, de conformidad con lo establecido en las bases integradas, i) el plazo de prestación del servicio era de mil noventa y cinco (1095) días calendario y, ii) los pagos se iban a realizar por valorizaciones. 32. En ese sentido, atendiendo al numeral 2.1 del artículo 2 del Decreto de Urgencia N° 020-2022, queda claro que la observación formulada por la Entidad a la documentación presentada por el Consorcio para la firma del contrato, en el extremo referido a la presentación de la garantía de fiel cumplimiento, no encuentra sustento. 33. A partir de lo reseñado, considerando que la observación referida a la presentación de la garantía de fiel cumplimiento del contrato, establecido en el literal a) del numeral 2.3 del Capítulo II de la Sección Específica de las bases integradas, podía superarse, en tanto el postor podía optar por la retención del monto total de garantía; para este Colegiado se tiene por superada esta causal de la pérdida de la buena pro. No obstante, cabe indicar que existieron dos observaciones más a la documentación presentada por el Consorcio para la suscripción del contrato, conforme se detallará a continuación. Respecto de la estructura de costos Página 31 de 55 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04707-2024-TCE-S2 34. En este punto, corresponde traer a colación un extracto del Oficio N° 2416-2022- MTC/20.2.1 del 29 de diciembre de 2022 , en el cual se comunicó al Consorcio la observación referida al literal h) del numeral 2.3 del Capítulo II de la Sección Específica de las bases integradas; el cual se muestra a continuación: Adjunto al referido oficio obra el Informe N° 129-2022-MTC/20.13.1.1.WMTC del 29 de diciembre de 2022 , emitido por el Especialista en Administración de Contratos II, en el cual se sustenta dicha observación, de conformidad con lo siguiente: 29 Véase folios 111 al 115 del expediente administrativo en formato PDF. 30 Véase folios 42 al 46 del expediente administrativo en formato PDF. Página 32 de 55 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04707-2024-TCE-S2 Página 33 de 55 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04707-2024-TCE-S2 Página 34 de 55 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04707-2024-TCE-S2 Página 35 de 55 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04707-2024-TCE-S2 Página 36 de 55 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04707-2024-TCE-S2 Según lo observado por la Entidad, el Consorcio: i) no presentó la estructura de costos de la propuesta económica del consorcio (Formato N° 01), ii) no presentó el Formato N° 4 ni su análisis de precios unitarios, iii) no presentó el Formato N° 5 ni su análisis de precios unitarios, iv) presentó el Formato N° 6 incluyendo el IGV, Página 37 de 55 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04707-2024-TCE-S2 v) presenta una serie de análisis de precios unitarios los cuales no tienen relación ni se encuentran contenidos en algún formato o cuadro requerido, entre otros. 35. En este punto, corresponde remitirnos a los requisitos para el perfeccionamiento del contrato, específicamente al literal h) del numeral 2.3 del Capítulo II de la Sección Especifica de las bases integradas del procedimiento de selección, cuya gráfica se reproduce para mayor detalle: 36. Como puede apreciarse, entre los requisitos para el perfeccionamiento del os contrato, se requirió la estructura de costos, Formatos N 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8, sustentados con sus respectivos análisis de precios unitarios; sin embargo, tal como fue señalado en párrafos precedentes, el Consorcio no presentó la documentación que subsana las observaciones realizadas a la documentación para la suscripción del contrato; por tanto, atendiendo a que era obligatorio para el Consorcio presentar toda la documentación solicitada y subsanar los cuestionamientosqueseformularon—entreotros—alaestructuradecostosque presentó; para este Colegiado resulta válida la pérdida de la buena pro en este extremo. Respecto de la modificación de las obligaciones en el contrato de consorcio, en relación con las señaladas en la promesa formal de consorcio, así como la omisión de consignar el RUC del Consorcio 37. En este punto, corresponde traer a colación un extracto del Oficio N° 2416-2022- MTC/20.2.1 del 29 de diciembre de 2022 , en el cual se comunicó al Consorcio la observación referida al literal c) del numeral 2.3 del Capítulo II de la Sección Específica de las bases integradas; el mismo que se muestra a continuación: 31 Véase folios 111 al 115 del expediente administrativo en formato PDF. Página 38 de 55 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04707-2024-TCE-S2 Página 39 de 55 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04707-2024-TCE-S2 Conforme a lo expuesto, la Entidad solicitó al Consorcio subsanar el contrato de consorcio presentado, por cuanto se modificaron las obligaciones de los integrantes señalados en la promesa de consorcio, asimismo, solicitó consignar el número de RUC del consorcio; todo ello, en atención a lo indicado en la Directiva N° 005-2019-OSCE/CD. 38. En este punto, corresponde remitirnos a los requisitos para el perfeccionamiento del contrato, específicamente al literal c) del numeral 2.3 del Capítulo II de la Sección Especifica de las bases integradas del procedimiento de selección, cuya gráfica se reproduce para mayor detalle: Como puede apreciarse, entre los requisitos para el perfeccionamiento del contrato, se requirió la presentación del contrato de consorcio; por lo que su presentación resultaba obligatoria. 39. Ahorabien,aefectosdeverificarquenosehayatratadodeunadecisiónarbitraria delaEntidadquepuedajustificarelincumplimientodelaobligacióndelConsorcio, la Sala considera pertinente revisar lo establecido en el numeral 7.4.2 de la Página 40 de 55 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04707-2024-TCE-S2 Directiva N° 005-2019-OSCE/CD “Participación de proveedores en consorcio en las contrataciones del estado” en adelante, la Directiva de consorcio: “(…) 7.4.2. Promesa de consorcio 1. Contenido mínimo La promesa de consorcio debe ser suscrita por cada uno de sus integrantes o de sus representantes legales, debiendo contener necesariamente la siguiente información: (…) a) La identificación de los integrantes del consorcio. (…) b) La designación del representante común del consorcio. (…) c) El domicilio común del consorcio. (…) d) Las obligaciones que correspondan a cada uno de los integrantes del consorcio. (…) e) El porcentaje de las obligaciones de cada uno de los integrantes. 2. Modificación del contenido La información contenida en los literales a), d) y e) del numeral precedente no puede ser modificada, con ocasión de la suscripción del contrato de consorcio, ni durante la etapa de ejecución contractual. En tal sentido, no cabe variación alguna en la conformación del consorcio, por lo que no es posible que se incorpore, sustituya o separe a un integrante. (El subrayado es agregado) En atención a lo establecido en la Directiva de consorcios, con ocasión de la suscripcióndelcontratodeconsorcionidurantelaetapadeejecucióncontractual, nosepuedemodificarlasiguienteinformación:laidentificacióndelosintegrantes del consorcio, las obligaciones de cada uno y el porcentaje de tales obligaciones. 40. Asimismo, cabe traer a colación el numeral 2 del literal 7.7 de la Directiva de consorcio: “(...) 7.7. CONTRATO DE CONSORCIO Una vez registrado en el SEACE el consentimiento de la buena pro o de que esta haya quedado administrativamente firme, a efectos de perfeccionar el contrato, el consorcio ganadordelabuenaprodebeperfeccionarlapromesadeconsorciomediantelasuscripción del contrato de consorcio, el cual debe cumplir los siguientes requisitos: Página 41 de 55 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04707-2024-TCE-S2 1.Contenerlainformaciónmínimaindicadaenelnumeral1)delacápite7.4.2delapresente Directiva, sin perjuicio de lo previsto en el numeral 2) del mismo acápite. 2. Identificar al integrante del consorcio a quien se efectuará el pago y emitirá la respectiva factura o, en caso de llevar contabilidad independiente, señalar el Registro Único de Contribuyentes (RUC) del consorcio. 3. Consignar las firmas legalizadas ante Notario de cada uno de los integrantes del consorcio, de sus apoderados o de sus representantes legales, según corresponda. (...)”. Conforme a lo expuesto, el contrato de consorcio debe cumplir, entre otros requisitos, en señalar el RUC del consorcio en caso de llevar contabilidad independiente. 41. En el presente caso, según la información obrante en el expediente, para el perfeccionamiento de contrato, el Consorcio presentó a la Entidad, el contrato de consorcioenelcualseapreciaquesemodificólaobligacióndelintegrantePavotec Sucursal Perú, toda vez que, en la promesa formal dicho consorciado se había obligado, entre otros, a “ejecutar el servicio, dirección y gestión técnica de labores”; sin embargo, en el contrato de consorcio ya no se contempló dicha obligación; además, no consignó el RUC del consorcio, pese a que en su cláusula sexta se estableció que la contabilidad estará a cargo del consorcio; a saber: Página 42 de 55 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04707-2024-TCE-S2 32 Anexo N 05 – Promesa de Consorcio Contrato de Consorcio del 23 de noviembre de 2022 33 Enestepunto,esimportanteaclararque,conformealaDirectivadeconsorcio,no se puede modificar con ocasión de la suscripción del contrato, las obligaciones de cada integrante del consorcio; asimismo, como requisito, se debía consignar el númerodeRUCdelConsorcio,alestablecerquelacontabilidadestaríaacargodel mismo. Cabe anotar que, no resulta suficiente que el Consorcio presente el contrato de consorcio, aun cuando se encuentre con firmas legalizadas, incumpliendo con 32 Véase folios 223 y 224 del expediente administrativo en formato PDF. 33 Véase folios 56 al 63 del expediente administrativo en formato PDF. Página 43 de 55 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04707-2024-TCE-S2 formalidades establecidas en la Directiva aplicable; por lo que, resultaba correcto que la Entidad solicite la subsanación del mismo. 42. Sin embargo, tal como fue señalado en párrafos precedentes, el Consorcio no presentó la documentación que subsana las observaciones realizadas a la documentación para la suscripción del contrato; por tanto, atendiendo a que era obligatorio para el Consorcio presentar toda la documentación solicitada y subsanar los cuestionamientos que se formularon —entre otros— el contrato de consorcio; para este Colegiado resulta válida la pérdida de la buena pro en este extremo. 43. Deconformidadconloexpuesto,todavezquelosconsorciadosnohanpresentado elementos probatorios que justifiquen su actuar, no se advierte la existencia de alguna imposibilidad física o jurídica sobrevenida al otorgamiento de la buena pro que justifique su actuar; del mismo modo, no se cuenta con otros elementos en el expediente que evidencien la existencia de alguna justificación por el no perfeccionamiento del contrato. En ese orden de ideas, no habiendo alguna justificación ajena a su esfera de responsabilidad, se tiene que el Consorcio incurrió en la conducta referida al incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, existiendo merito suficiente para imponer la sanción administrativa respectiva. 44. De otro lado, cabe indicar que los descargos de la empresa PAVOTEC Sucursal Perú, integrante del Consorcio, se subsumen en los criterios de individualización de la responsabilidad administrativa de los consorciados, por lo tanto, corresponderá efectuar el análisis sobre dicho extremo en el acápite correspondiente. 45. Finalmente,cabeindicarque,laempresaConstructorayConsultoraFISASociedad Anónima Cerrada, integrante del Consorcio, presentó alegatos finales solicitando a este Tribunal que se considere la aplicación mínima de suspensión, de acuerdo conloscriteriosutilizadosenlaResoluciónN°3743-2024-TCE-S6del11deoctubre de 2024, Resolución N° 4494-2024-TCE-S6 del 12 de noviembre del referido año y Resolución N° 4511-2024-TCE-S3 del 13 del mismo mes y año, en el cual se aplicó como medida cautelar la suspensión de cuatro (4) meses. Al respecto, debe precisarse que, este Tribunal, en cada caso en particular, emite sus pronunciamientos teniendo en consideración los hechos obrantes en el expediente administrativo y los elementos probatorios aportados por los administrados; por tanto, el criterio adoptado en dicha resolución no resulta Página 44 de 55 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04707-2024-TCE-S2 aplicable al caso concreto, y sobre todo porque lo ahí expuesto no es criterio vinculante cuya aplicación sea de obligatorio cumplimiento por esta Sala; no obstante, respecto de su solicitud de considerar la aplicación mínima de suspensión, será abordado en el acápite correspondiente; por lo que deberá atenerse a lo ahí desarrollado. 46. En consecuencia, habiéndose acreditado que el Consorcio no cumplió con el perfeccionamiento del contrato, y no habiendo acreditado causa justificante para dicha conducta, a juicio de este Colegiado, se ha acreditado su responsabilidad en la comisión de la infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. Individualización de responsabilidades 47. Al respecto, es necesario tener presente que el artículo 13 del TUO de la Ley N° 30225, concordado con el artículo 258 del Reglamento, dispone que las infracciones cometidas por un consorcio durante el procedimiento de selección y la ejecución del contrato, se imputan a todos los integrantes del mismo, aplicándose a cada uno de ellos la sanción que le corresponda, salvo que, por la naturalezadelainfracción,lapromesaformal,contratodeconsorcio,oelcontrato suscrito con la Entidad, pueda individualizarse la responsabilidad. La carga de la prueba de la individualización corresponde al presunto infractor. Bajo dicho tenor, se debe verificar si es posible individualizar la responsabilidad entre los integrantes del Consorcio, debiendo precisarse que, conforme a la normativa, corresponde a los administrados acreditar que, en efecto, es pertinente aplicar la individualización de la responsabilidad. Por la naturaleza de la infracción 48. En este caso, no corresponde utilizar el criterio “naturaleza de la infracción”, pues este solo resulta aplicable a las infracciones previstas en los literales c), i) y k) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, y en el presente caso la infracción imputada a las integrantes del Consorcio se encuentra tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, para la cual no se ha previsto la aplicación del citado criterio. Por la promesa formal de consorcio Página 45 de 55 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04707-2024-TCE-S2 49. Por otro lado, en la oferta del Consorcio obra copia del Anexo N° 5 – Promesa de Consorcio del 24 de noviembre de 2022, con las firmas legalizadas de sus integrantes, de cuya revisión se aprecia que convinieron en lo siguiente: 50. Delograficadoprecedentemente,seadviertequeentrelasobligacionesasumidas por la empresa Constructora y Consultora FISA Sociedad Anónima Cerrada, se encuentra la siguiente: “responsable de la documentación para la firma de contrato”. No obstante, no puede soslayarse que, una de las causales que motivó la pérdida de la buena pro, fue que la consorciada PAVOTEC SUCURSAL PERÚ modificó una de sus obligaciones consignadas en la promesa formal de consorcio, suprimiendo su compromiso de “Ejecución del servicio, dirección y gestión técnica de labores” del texto contenido en el Contrato de Consorcio. Enesecontexto,considerandoque,respectodelconsorciadoPAVOTECSUCURSAL PERÚ se modificaron parte de sus obligaciones y que eso, precisamente, motivó (junto a la falta de subsanación de la estructura de costos) que se declarara la pérdida de la buena pro, este Colegiado concluye que no corresponde individualizar al infractor por este supuesto. Página 46 de 55 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04707-2024-TCE-S2 Por el contrato de consorcio 51. Por su parte, cabe indicar que es posible individualizar la responsabilidad de los consorciados considerando documentos adicionales a la promesa formal de consorcio, tales como el “contrato de consorcio”. Al respecto, de la revisión del contrato de consorcio, se aprecia lo siguiente: Al respecto, resulta pertinente tener en cuenta que en tal documento se ha omitido la obligación referida a “Ejecución del servicio, dirección y gestión técnica de labores” del consorciado PAVOTEC Sucursal Perú, determinada dentro de los alcances de la promesa formal de consorcio, circunstancia que vulnera lo dispuestoenlaDirectivaN°005-2019-OSCE/CD,elcualseñalaquelasobligaciones y responsabilidades señaladas en el contrato de consorcio no pueden ser distintas de aquellas que están previstas en la promesa formal de consorcio. Así, dada la situación descrita, corresponde indicar que el contrato de consorcio consorcio no resulta válido para identificar la individualización de responsabilidades por la comisión de la infracción materia de análisis. Página 47 de 55 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04707-2024-TCE-S2 Por el contrato suscrito con la Entidad 52. EncuantoalcriterioreferidoalcontratocelebradoconlaEntidad;debeprecisarse que, dicho criterio no corresponde ser aplicado al presente caso, por cuanto no existecontratosuscritoconlaEntidadconformealoexpuestoenlosfundamentos precedentes. 53. De conformidad con lo expuesto, corresponde que ambos consorciados sean sancionados por la comisión de la infracción referida a incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato. Graduación de la sanción 54. En relación a la graduación de la sanción imponible, el literal a) del numeral 50.4 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, dispone que, ante la infracción citada, la sanción que corresponde aplicar es una multa, entendida como la obligación pecuniaria generada para el infractor, de pagar un monto económico no menor del cinco por ciento (5%) ni mayor al quince por ciento (15%) de la oferta económica o del contrato, según corresponda, el cual no puede ser inferior a una (1) UIT, en favor del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado. Asimismo, el citado literal precisa que en la resolución que imponga la multa debe establecerse como medida cautelar, la suspensión del derecho de participar en cualquier procedimiento de selección, procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, en tanto ésta no sea pagada por el infractor, por un plazo no menor a tres (3) meses ni mayor a dieciocho (18) meses. El periodo de suspensión dispuesto por la medida cautelar a que se hace referencia no se considera para el cómputo de la inhabilitación definitiva. 55. Conforme a lo expuesto, considerando que el monto ofertado por el Consorcio en el procedimiento de selección, respecto del cual no perfeccionó el contrato, asciende a la suma de S/ 60’905,049.98; en consecuencia, la multa a imponer no puede ser menor al cinco por ciento (5%) de dicho monto (S/ 3’045,252.49), ni mayor al quince por ciento (15%) del mismo (S/ 9’135,757.49). 56. En torno a ello, resulta importante traer a colación el principio de razonabilidad consagrado en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar y el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG, según el cual las decisiones de la autoridad Página 48 de 55 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04707-2024-TCE-S2 administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adoptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. 57. En ese contexto, corresponde determinar la sanción a imponer a los integrantes del Consorcio,considerandolossiguientescriteriosestablecidosenel artículo264 del Reglamento: a) Naturaleza de la infracción: desde el momento en que se le otorgó la buena pro del procedimiento de selección, el Consorcio quedó obligado a cumplir con las disposiciones previstas en la normativa de contratación pública y en las bases del procedimiento de selección, siendo una de éstas desplegar los actos necesarios para perfeccionar la relación contractual derivada del procedimiento de selección. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: al respecto, es oportuno mencionarque,desdeelmomentoenqueseotorgólabuenaproafavordel Consorcio, este se encontraba obligado a presentar los documentos correspondientes para perfeccionar el contrato y efectuar su subsanación correspondiente; lo cual no realizó, generando con ello, el incumplimiento de perfeccionar el contrato derivado del procedimiento de selección; no obstante, no se cuenta con elementos objetivos para identificar la intencionalidad. c) Inexistencia o grado mínimo de daño a la Entidad: debe tenerse en cuenta que situaciones como la descrita, ocasionan una afectación en el cumplimiento de las metas programadas por la Entidad y, por tanto, producen un perjuicio en contra del interés público. Asimismo, en el caso en concreto, puede apreciarse que, como consecuencia del incumplimiento de la obligación por parte del Consorcio, en perfeccionar el contrato, la Entidad se vio obligada a dejar sin efecto la buena pro adjudicada, y otorgarle la buena pro al segundo postor del orden de prelación, por un monto mayor; siendo que, finalmente, se declaró desierto el procedimiento de selección. Así tambié34 cabe tener en cuenta que, mediante el Informe N° 277-2023- MTC/20.3 del 27 de febrero de 2023 la Entidad indicó que, por motivo de 34 Véase folios 17 al 23 del expediente administrativo en formato PDF. Página 49 de 55 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04707-2024-TCE-S2 la pérdida de la buena pro, no pudo contratar oportunamente el servicio requerido, generando retraso en el inicio del servicio en cuestión y la oportuna atención de la población para la cual se encontraba destinada dicha contratación. d) El reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada: conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno, por el cual los consorciados hayan reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción, antes que fuera detectada. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: en lo que atañe a dicho criterio, de conformidad con el Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que los consorciados no cuentan con antecedentes de sanción administrativa impuesta por el Tribunal. f) Conducta procesal: debe considerarse que, durante la sustanciación del presente procedimiento administrativo sancionador, los consorciados se apersonaron y presentaron sus respectivos descargos. g) Adopción e implementación de un modelo de prevención: debe tenerse en cuentaque,noobraenelpresenteexpedienteinformaciónqueacrediteque los consorciados hayan adoptado o implementado algún modelo de prevención debidamente certificado, adecuado a su naturaleza, riesgos, necesidades y características de la contratación estatal, consistente en medidas de vigilancia y control idóneas para prevenir actos indebidos y conflictos de interés. h) La afectación de las actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias : si bien, se ha verificado que los integrantes del Consorcio, figuran acreditados como microempresa, según consta en el Registro Nacional de Micro y Pequeña Empresa (REMYPE), lo cierto es que en el expediente administrativo no obra documentación que permita evaluar el presente criterio de graduación. 35 Criterio incorporado mediante Decreto Supremo N° 308-2022-EF, publicado en el Diario Oficial El Peruano, el 23 de diciembre de 2022: “Artículo 264. Determinación gradual de la sanción 264.1. Son criterios de gradualidad de las sanciones de multa o de inhabilitación temporal los siguientes: (...) h) Tratándose de las micro y pequeñas empresas (MYPE), cuando incurran en una infracción como resultado de la afectación de sus actividades productivas o de abastecimiento, generada por la crisis sanitaria de la COVID-19, en el marco del Estado, a fin de incorporar la causal de afectación de actividades productivas o de abastecimiento porones crisis sanitarias, aplicable a las micro y pequeñas empresas (MYPE).” Página 50 de 55 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04707-2024-TCE-S2 Procedimiento y efectos del pago de la multa 58. Al respecto, el procedimiento establecido en la Directiva N° 008-2019-OSCE/CD - “Lineamientos para la Ejecución de la Sanción de Multa Impuesta por el Tribunal de Contrataciones del Estado”, aprobada mediante Resolución N° 058-2019- OSCE/PRE, publicada el 3 de abril de 2019 en el Diario Oficial El Peruano y en el portal institucional del OSCE, es como sigue: • El proveedor sancionado debe pagar el monto íntegro de la multa y comunicar al OSCE dicho pago, adjuntando el comprobante original respectivo. En caso no notifique el pago al OSCE dentro de los siete (7) días hábiles siguientes de haber quedado firme la resolución sancionadora, la suspensión decretada como medida cautelar operará automáticamente. • El pago se efectúa mediante depósito en la Cuenta Corriente N° 0000- 870803 del OSCE en el Banco de la Nación. • La comunicación del pago se efectúa a través de la presentación del formulario denominado “Comunicación de Pago de Multa” únicamente en la Mesa de Partes Digital del OSCE. El proveedor sancionado es responsable de consignar correctamente los datos que se precisan en el citado formulario. • La obligación de pago de la sanción de multa se extingue el día hábil siguiente de la verificación del depósito y su registro en el SITCE o del día Página 51 de 55 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04707-2024-TCE-S2 siguiente al término del período máximo de suspensión por falta de pago previsto como medida cautelar. • La condición de proveedor suspendido se genera el día siguiente al vencimiento del plazo de siete (7) días hábiles de haber quedado firme la resolución sancionadora sin que el proveedor sancionado efectúe y comunique el pago del monto íntegro de la multa, esta misma condición se genera el día siguiente a aquel en que la Unidad de Finanzas de la Oficina de Administración del OSCE verifique que la comunicación de pago del proveedor sancionado no ha sido efectiva. • Cuando el proveedor comunique el pago de la multa con posterioridad a su suspensión,dichasuspensiónselevantaráautomáticamenteeldíasiguiente de haber sido registrada en el SITCE la verificación del pago. Asimismo, de no realizarse y comunicarse el pago de la multa por parte del proveedor suspendido, la suspensión se levantará automáticamente el día siguiente de haber transcurrido el plazo máximo dispuesto por la medida cautelar contenida en la resolución sancionadora firme. 59. Finalmente, cabe concluir que, en el presente caso, corresponde sancionar a los integrantes del Consorcio, por la comisión de la infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, la cual tuvo lugar el 11 de enero de 2023, fecha en la cual se debió subsanar los documentos para el perfeccionamiento del contrato. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Steven Anibal Flores Olivera, y la intervención de los Vocales Cristian Joe Cabrera Gil y Daniel AlexisNazaziPazWinchez,atendiendoalaconformacióndelaSegundaSaladelTribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024- OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial El Peruano, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; Página 52 de 55 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04707-2024-TCE-S2 LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR a la empresa CONSTRUCTORA Y CONSULTORA FISA SOCIEDAD ANONIMA CERRADA (con R.U.C. N° 20489536979), integrante del CONSORCIO CFG, con una multa ascendente a S/ 3’045,252.49 (Tres millones cuarenta y cinco mil doscientos cincuenta y dos con 49/100 soles), por su responsabilidad al incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato derivado de la Adjudicación Simplificada N° 16-2022-MTC/20 – Primera Convocatoria (derivada del Concurso Público N° 34-2021-MTC/20), para la contratación del “Servicio de gestión y conservación vial por niveles de servicio del Corredor Vial: Emp. PE 18ª (DV. Tingo María) – Aucayacu – Nuevo Progreso – Tocache – Juanjuí – Picota - Tarapoto”, convocada por el MTC - Proyecto Especial de Infraestructura de Transporte Nacional (Provias Nacional), infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por los fundamentos expuestos. El procedimiento para la ejecución de dicha multa impuesta a la empresa CONSTRUCTORA Y CONSULTORA FISA SOCIEDAD ANONIMA CERRADA (con R.U.C. N° 20489536979), se iniciará, luego de que haya quedado firme la presente resolución por haber transcurrido el plazo de cinco (5) días hábiles sin que se haya interpuesto el recurso de reconsideración contra aquélla, o porque, habiéndose presentado el recurso, éste fue desestimado. 2. Disponer como medida cautelar, la suspensión de la empresa CONSTRUCTORA Y CONSULTORAFISASOCIEDADANONIMACERRADA(conR.U.C.N°20489536979), integrante del CONSORCIO CFG, para participar en cualquier procedimiento de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los CatálogosElectrónicosdeAcuerdoMarcoydecontratarconelEstado,porelplazo de doce (12) meses, en caso el infractor no cancele la multa según el procedimiento establecido en la Directiva N° 008-2019-OSCE/CD - “Lineamientos para la Ejecución de la Sanción de Multa Impuesta por el Tribunal de Contrataciones del Estado”. 3. SANCIONAR a la empresa PAVOTEC SUCURSAL PERU (con R.U.C. N° 20608594222), integrante del CONSORCIO CFG, con una multa ascendente a S/ 3’045,252.49 (Tres millones cuarenta y cinco mil doscientos cincuenta y dos con 49/100 soles), por su responsabilidad al incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato derivado de la Adjudicación Simplificada N° 16-2022-MTC/20 – Primera Convocatoria (derivada del Concurso Público N° Página 53 de 55 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04707-2024-TCE-S2 34-2021-MTC/20),paralacontratacióndel“Serviciodegestiónyconservaciónvial pornivelesdeserviciodelCorredorVial:Emp.PE18ª(DV.TingoMaría)–Aucayacu – Nuevo Progreso – Tocache – Juanjuí – Picota - Tarapoto”, convocada por el MTC - Proyecto Especial de Infraestructura de Transporte Nacional (Provias Nacional), infraccióntipificadaenelliteralb)delnumeral50.1delartículo50delTextoÚnico Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por los fundamentos expuestos. El procedimiento para la ejecución de dicha multa impuesta a la empresa PAVOTECSUCURSALPERU(conR.U.C.N°20608594222),seiniciará,luegodeque haya quedado firme la presente resolución por haber transcurrido el plazo de cinco (5) días hábiles sin que se haya interpuesto el recurso de reconsideración contra aquélla, o porque, habiéndose presentado el recurso, éste fue desestimado. 4. Disponer como medida cautelar, la suspensión de la empresa PAVOTEC SUCURSAL PERU (con R.U.C. N° 20608594222), integrante del CONSORCIO CFG, para participar en cualquier procedimiento de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por el plazo de doce (12) meses, en caso el infractor no cancele la multa según el procedimiento establecido en la Directiva N° 008-2019-OSCE/CD - “Lineamientos para la Ejecución de la Sanción de Multa Impuesta por el Tribunal de Contrataciones del Estado”. 5. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, se proceda conforme a las disposiciones contempladas en la Directiva N° 008-2019-OSCE/CD - “Lineamientos para la Ejecución de la Sanción de Multa Impuesta por el Tribunal de Contrataciones del Estado”, aprobada mediante Resolución N° 058-2019-OSCE/PRE. 6. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamentefirme,laSecretaríadelTribunaldeContratacionesdelEstado registre la sanción en el Sistema Informático del Tribunal de Contrataciones del Estado – SITCE. Página 54 de 55 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04707-2024-TCE-S2 Regístrese, comuníquese y publíquese. CRISTIAN JOE CABRERA GIL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE STEVEN ANIBAL FLORES OLIVERA DANIEL ALEXIS NAZAZI PAZ WINCHEZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cabrera Gil. Paz Winchez.ra. Página 55 de 55