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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4704-2024-TCE-S6 Sumilla: Corresponde sancionar al Proveedor, pues se ha verificado que a la fecha en que perfeccionó la relación contractual con una entidad pública, se encontraba impedido para ello, conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado. Lima, 21 de noviembre de 2024. VISTO en sesión del 21 de noviembre de 2024, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 4935/2023.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador seguido al proveedor INVERSIONES MARDI E.I.R.L., por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando inmerso en el supuestodeimpedimentoprevistoenlosliteralesi)yk)enconcordanciaconlosliterales h) y d) del inciso 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; en el marco de la Orden de Compra N° 000081 del 24 de mayo de 2021, emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE BELLAVISTA - JAÉN; y atendiendo a lo siguiente: I. AN...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4704-2024-TCE-S6 Sumilla: Corresponde sancionar al Proveedor, pues se ha verificado que a la fecha en que perfeccionó la relación contractual con una entidad pública, se encontraba impedido para ello, conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado. Lima, 21 de noviembre de 2024. VISTO en sesión del 21 de noviembre de 2024, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 4935/2023.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador seguido al proveedor INVERSIONES MARDI E.I.R.L., por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando inmerso en el supuestodeimpedimentoprevistoenlosliteralesi)yk)enconcordanciaconlosliterales h) y d) del inciso 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; en el marco de la Orden de Compra N° 000081 del 24 de mayo de 2021, emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE BELLAVISTA - JAÉN; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 24 de mayo de 2021, la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE BELLAVISTA – JAÉN, en lo sucesivo la Entidad, emitió la Orden de Compra N° 000081 a favor del proveedor INVERSIONES MARDI E.I.R.L., en lo sucesivo el Proveedor, para la “Adquisición de materiales y accesorios para reparación de servicios higiénicos de la piscina municipal”, por el importe de S/ 428.00 (cuatrocientos veintiocho con 00/100 soles), en adelante la Orden de Compra. Dicha contratación si bien es un supuesto excluido del ámbito de la normativa de contratacionesdelEstadoporserelmontomenoraocho(8)UnidadesImpositivas Tributarias (UIT), en la oportunidad que se realizó se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. 2 2. Mediante Memorando N° D000198-2023-OSCE-DGR , presentado el 20 de marzo de 2023 en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE puso en conocimiento que el Proveedor 1 EldecretodeiniciohacemenciónalaOrdendeCompraN°81-2021-UNIDADDELOGÍSTICA,ABASTECIMIENTO CONTROL PATRIMONIAL del 24 de mayo de 2021. Sin embargo, de la revisión efectuada a la referida Orden de Compra obrante en el expediente administrativo sancionador, únicamente puede identificarse el número de la orden de compra, por lo que debe entenderse, en adelante, a la Orden de Compra N° 000081 cuando se haga referencia a dicho instrumento. 2 Obrante a folio 2 del expediente administrativo en formato PDF. Página 1 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4704-2024-TCE-S6 habría incurrido en infracción, al haber contratado con el Estado estando impedido para ello. A fin de sustentar su comunicación,remitió, entre otrosdocumentos, el Dictamen 3 N°523-2023/DGR-SIREdel23defebrerode2023 ,enelcualseseñalalosiguiente: i. El 7 de octubre de 2018, se llevaron a cabo las elecciones regionales y provinciales del Perú de 2018, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores provinciales para el periodo 2019-2022. Al respecto, según la información del portal institucional del Jurado Nacional de Elecciones, se aprecia que el señor Tomas Eusebio Roncales Villalobos fue elegido como regidor provincial de Jaén, región Cajamarca, para el periodo 2019-2022; por lo tanto, se encontraba impedido de contratar con el Estado dentro del ámbito de su competencia territorial, incluso a través de personas jurídicas cuya participación individual o conjunta sea superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social, durante el periodo que ejerció el cargo de regidor y hasta doce (12) meses después de culminado. ii. En torno a ello, de acuerdo con la información consignada por el señor Tomas Eusebio Roncales Villalobos en su Declaración de Intereses de la Contraloría General de la República, se aprecia que la señora Gloria Marleny Cubas Suxe es su cónyuge. En consecuencia, la mencionada señora también se encuentra impedida de contratar con el Estado dentro del ámbito de competencia territorial del señor Tomas Eusebio Roncales Villalobos, durante el periodo en que aquel ejerció el cargo de regidor provincial de Jaén, región Cajamarca, y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. iii. Asimismo, de la “Información del proveedor” del Registro Nacional de Proveedores – RNP y de la revisión de la Partida Registral N° 11031261 de laOficinaRegistraldeJaén,obtenidadelPortalwebdelaSuperintendencia Nacional de los Registros Públicos – SUNARP, se aprecia que el Proveedor tendríacomoaccionista[conunaparticipacióndel100%], comointegrante del órgano de administración y representante a la señora Gloria Marleny Cubas Suxe, cónyuge del señor Tomas Eusebio Roncales Villalobos. Por lo tanto, el Proveedor se encontraba impedido de contratar con el Estado dentro del ámbito de competencia territorial del señor Tomas Eusebio 3 Obrante a folios 5 al 12 del expediente administrativo en formato PDF. Página 2 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4704-2024-TCE-S6 RoncalesVillalobos,duranteelperiodoenqueelmencionadoseñorejerció el cargo de Regidor Provincial de Jaén, yhasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. iv. De acuerdo con lo anterior, se identificó que la Entidad contrató con el Proveedor, el cual tendría como accionista [con una participación del 100%], como integrante del órgano de administración y representante a la señora Gloria Marleny Cubas Suxe, cónyuge del señor Tomas Eusebio Roncales Villalobos, auncuando los impedimentos señalados en el artículo 11 de la Ley le eran aplicables a este último. v. Por lo expuesto, advierte indicios de la comisión de una infracción a la normativa de contrataciones del Estado, tal como lo señala el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley de Contrataciones del Estado, el cual establece que contratar con el Estado a pesar de encontrarse impedido, conforme a Ley, constituye una infracción pasible de ser sancionada por el Tribunal de Contrataciones del Estado. 4 3. Por decreto del 27 de junio de2024 ,de maneraprevia al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se corrió traslado a la Entidad, a fin que, entre otros documentos, remita la siguiente información: “(…) - Un Informe Técnico Legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad de la empresa INVERSIONES MARDI E.I.R.L (con R.U.C N° 20487594670), en la supuesta comisión de la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley, debiendo señalar de forma clara y precisa en cuál (es) de lo(s) supuesto(s) previsto(s) en el artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, normavigentealafechadeemitirselaOrdendeCompraN°81del24.05.2021,estaría inmerso el citado proveedor. Asimismo, sírvase informar: i) si la Orden de Compra N° 000081 del 24.05.2021, corresponde a una contratación perfeccionada por tratarse de un supuesto excluido previsto en el literal a) del artículo 5 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; ii) si deviene de un procedimiento de selección; o, ii) de un único contrato; de ser el caso, indicar cuáles y cuántas son las órdenes de compra derivadas de dicho procedimiento de selección o de ese único contrato. 4 Obrante a folios 24 al 26 del expediente administrativo en formato PDF. Página 3 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4704-2024-TCE-S6 - Copia legible de la Orden de Compra N° 000081 del 24.05.2021, emitida a favor de la empresa INVERSIONES MARDI E.I.R.L (con R.U.C N° 20487594670). - Copialegiblede larecepción de laOrdendeCompra N° 000081 del24.05.2021, donde se aprecie que fue debidamente recibida por el proveedor. En caso la Orden de Compra haya sido enviada al mencionado proveedor por correo electrónico, sírvase remitir copia de este, así como la respectiva constancia de recepción,dondesepuedaadvertirlafechaenlaquefuerecibida,asícomoladirección electrónica de la empresa INVERSIONES MARDI E.I.R.L (con R.U.C N° 20487594670) y la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE BELLAVISTA - JAEN. - En caso la referida Orden de Compra N° 000081 del 24.05.2021, haya sido emitida en el marco de un procedimiento de selección de un único contrato, deberá remitir copia legible de todas las órdenes de compra emitidas por vuestra representada a favor de la empresa INVERSIONES MARDI E.I.R.L (con R.U.C N° 20487594670) que deriven de éste, adjuntando el referido contrato. - Señalar si el supuesto infractor presentó para efectos de su contratación algún anexo o declaración jurada, mediante el cual haya manifestado no tener impedimento para contratar con el Estado; de ser así, cumpla con adjuntar dicha documentación, debiendo acreditar la oportunidad en la que fue recibida por la Entidad. Asimismo, deberá informar si con la presentación de dicho documento generó un perjuicio y/o daño a la Entidad. - Copia legible del expediente de contratación, el cual deberá incluir los siguientes documentos: ● Cotización y/u oferta presentada por la empresa INVERSIONES MARDI E.I.R.L (con R.U.C N° 20487594670), debidamente ordenada y foliada. ● Documento mediante el cual presentó la referida cotización y/u oferta, en el cual se pueda advertir el sello de recepción de la Entidad. En caso la cotización y/u oferta fue recibida de manera electrónica, deberá remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la misma, así como las direcciones electrónicas de la empresa INVERSIONES MARDI E.I.R.L (con R.U.C N° 20487594670) y la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE BELLAVISTA - JAEN. - Copia del poder o de la resolución de nombramiento del representante de la Entidad. (…)” 4. A través del decreto del 30 de julio de 2024, se dispuso iniciar procedimiento administrativosancionadoralProveedor,porsupresuntaresponsabilidadalhaber contratado con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo a los literales i) y k) en concordancia con los literales h) y d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Página 4 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4704-2024-TCE-S6 Ley, en el marco de la contratación derivada de la Orden de Compra; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. En talsentido,se otorgóalProveedorel plazodediez (10)díashábilesa fin deque formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. 5. Con decreto del 20 de agosto de 2024, se indicó que, habiendo la Secretaría del Tribunal verificado que el Proveedor no se apersonó ni presentó descargos, pese a haber sido debidamente notificado el 31 de julio del mismo año con el decreto del inicio del procedimiento administrativo sancionador, a través de la casilla electrónica del OSCE, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. En tal sentido, se remitió el expediente administrativo a la Sexta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido al día siguiente. 6. Mediante decreto del 23 de agosto de 2024, se reiteró a la Entidad que cumpla con remitir la información requerida mediante el decreto del 27 de junio de 2024. 7. A través del Oficio N° 0339-2024-MDB/A, presentado en la Mesa de Partes del Tribunal el 5 de septiembre de 2024, la Entidad informó que en su acervo documentario no obra la información requerida mediante el decreto del 23 de agosto de 2024, sin perjuicio de ello remitió,entre otros documentos, la Orden de Compra N° 81-2021 del 24 de mayo de 2021 y el Comprobante de Pago N° 0406- 2021 del 27 de mayo de 2021. 8. Por decreto del 13 de septiembre de 2024, se dejó a consideración de la Sala la información remitida por la Entidad a través del Oficio N° 0339-2024-MDB/A del 5 de septiembre de 2024. 9. Con decreto del 30 de octubre de 2024, se incorporaron al presente expediente los siguientes documentos: i) Decreto N° 568159 del 17 de septiembre de 2024, con el cual se requirió información ala SuperintendenciaNacionalde los Registros Públicos - SUNARP, extraído del Expediente N° 4909/2023.TCE; ii) Oficio N° 1548- 2024-SUNARP/DTRdel19deseptiembrede2024,emitidoporelRegistroNacional de Identificación y Estado Civil - RENIEC, con el cual atendió el requerimiento efectuado mediante el decreto del 17 de septiembre de 2024, extraído del Expediente N° 4909/2023.TCE; iii) Decreto N° 568159 del 4 de septiembre de 2024, con el cual se requirió información al Registro Nacional de Identificación y Estado Civil - RENIEC, extraído del Expediente N° 4864/2023.TCE; y iv) Oficio N° 031982-2024-AIR/DRI/SDVAR/RENIEC del 21 de octubre de 2024, emitido por el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil - RENIEC, con el cual atendió el Página 5 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4704-2024-TCE-S6 requerimiento efectuado mediante el decreto del 4 de septiembre de 2024, extraído del Expediente N° 4864/2023.TCE. 10. Mediantedecretodel30deoctubrede2024,serealizóelsiguienterequerimiento de información al Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC: “(…) • Informar el estado civil de los señores TOMAS EUSEBIO RONCALES VILLALOBOS (con DNI N° 16655931) y GLORIA MARLENY CUBAS SUXE (con DNI N° 27752464) en el año 2021 (…).” 11. Con decreto del 7 de noviembre de 2024, se incorporaron al presente expediente los siguientes documentos: i) Decreto N° 575132 del 23 de octubre de 2024, con el cual se requirió información a la Oficina de Registros Civiles de la Municipalidad Distrital de Jamalca, provincia de Utcubamba, Región Amazonas, ii) Oficio N° 124- 2024/MDJ-GM del 30 de octubre de 2024, emitido por la Municipalidad Distrital de Jamalca, a través del cual atendió el requerimiento efectuado mediante el decreto del 23 de octubre de 2024, y iii) Fichas RENIEC del señor Tomas Eusebio Roncales Villalobos y la señora Gloria Marleny Cubas Suxe, documentos extraídos del Expediente N° 4949/2023.TCE. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento determinar si el Proveedor incurrió en responsabilidad administrativa por haber contratado con el Estado estando impedido para ello, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Naturaleza de la infracción 2. La infracción imputada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establece que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos que se refiere el literal a) del artículo 5, entre otros, cuando contraten con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley. En la misma línea, el referido artículo 11 de la Ley establece que cualquiera que sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluyendo las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5. Página 6 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4704-2024-TCE-S6 Cabe precisar que, el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley establece como un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la Ley, pero sujeto a supervisión del OSCE, lo siguiente: “Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco”. En ese orden de ideas, cabe advertir que el numeral 50.2 del artículo 50 de la Ley, señala que para los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, sólo son aplicables las infracciones previstas en los literalesc), i), j) y k) del mismo artículo. De acuerdo a lo expuesto, se tiene que la norma ha previsto que constituirá una conducta administrativa sancionable la comisión de las infracciones previstas en losliteralesc),i),j)yk)delnumeral50.1delreferidoartículo,auncuandoelmonto de la contratación sea menor o igual a ocho (8) UIT. 3. A partir de lo anterior, se tiene que la Ley contempla como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la infracción: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incursoenalgunodelosimpedimentosestablecidosenelartículo11delamisma Ley. 4. Ahora bien, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de igualdad en los procedimientos de selección que llevan a cabo las entidades del Estado. 5 Elloenconcordanciaconlosprincipiosdelibertadde concurrencia,igualdaddetratoycompetenciaregulados en el artículo 2 de la Ley, como se observa a continuación: a) Libertad de concurrencia. - Las entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. b) Igualdad de trato. - Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus ofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatorio manifiesto o encubierto. Este principio exige que no se traten de manera diferente situaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. e) Competencia. - Losprocesosdecontrataciónincluyendisposicionesque permitenestablecercondiciones de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 7 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4704-2024-TCE-S6 No obstante, la libertad de participación de postores en condiciones de igualdad constituye a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procesos de selección, en la medida que existen determinadas personas o funcionarios cuya participación en un procedimiento de selección podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia, debido a la naturaleza de sus atribuciones o por la condición que ostentan. En ese contexto, el artículo 11 de la Ley dispone una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección y/o para contratar con el Estado, los cuales persiguen salvaguardar el cumplimiento de los principios de libre concurrencia, igualdad de trato y competencia que deben prevalecer en los procedimientos convocados por las entidades. 5. Cabe indicar que los impedimentos para ser participante, postor, contratista y/o subcontratista en las contrataciones que lleven a cabo las entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no estén expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, deberá verificarse, en cada caso en particular, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 de la Ley, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en procedimientos de selección o contratar con el Estado; o, de haberse materializado el perfeccionamiento contractual,siendichafechaaquélseencontrabaconimpedimentovigentepara tal efecto. 6. En este contexto, conforme a lo expuesto, en el presente caso corresponde verificar si al perfeccionarse el contrato el Proveedor se encontraba inmerso en el impedimento que se le imputa. Configuración de la infracción. 7. Teniendo en cuenta lo expuesto, corresponde determinar si el Proveedor habría incurrido en la infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, la cual, conforme ha sido señalado anteriormente, contempla dos requisitos para su configuración: i) que se haya celebrado un contrato con una Entidad del Estado; y ii) que al momento de celebrarse y/o perfeccionarse el contrato, el postor se encuentre impedido conforme a Ley. Cabe precisarqueparalascontrataciones por montosmenoresaocho(8)UIT, por estar excluidasde suámbitodeaplicación,aun cuandoestán sujetasasupervisión Página 8 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4704-2024-TCE-S6 del OSCE, no son aplicables las disposiciones previstas en la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamientodeaquel,esnecesarioverificarlaexistenciadedocumentación suficiente que acredite la efectiva contratación y,además, que permita identificar si al momento de dicho perfeccionamiento, el Proveedor se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. Al respecto, debe precisarse que mediante el Acuerdo de Sala Plena N° 008- 6 2021/TCE , se dispuso que “la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. (El resaltado es agregado) 8. Considerando lo expuesto, en cuanto al primer requisito, de la revisión del expediente administrativo y de la plataforma SEACE , se aprecia que la Entidad realizó el registro de la Orden de Compra N° 000081 del 24 de mayo de 2021, emitida a favor del Proveedor, conforme a lo siguiente: 9. Ahora bien,obra en el expediente administrativo la Orden de Compra N° 000081 emitida el 24 de mayo de 2021 a favor del Proveedor, para la “Adquisición de 6 Publicado el 10 de noviembre de 2021 en el Diario Oficial El Peruano. 7 https://prodapp2.seace.gob.pe/ocosbus-uiwd-pub/logrec/pages/public/buscadorPublicoOCuOS.xhtml Página 9 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4704-2024-TCE-S6 materiales y accesorios para reparación de servicios higiénicos de la piscina municipal”, por el importe de S/ 428.00 (cuatrocientos veintiocho con 00/100 soles), como se muestra a continuación: Aunado a ello, es preciso señalar que, también se encuentra en el expediente, el Comprobante de Pago N° 0406-2021 del 27 de mayo de 2021, por la suma de S/ 428.00, emitido a nombre del Proveedor. Cabe precisar que, la descripción contenidaenelmencionadocomprobanteguardacorrespondenciaconlareferida Orden de Compra, conforme se aprecia a continuación: Página 10 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4704-2024-TCE-S6 10. En tal sentido, conforme a la lectura conjunta de los documentos antes reproducidos, se aprecia que concurre el primer requisito para la configuración de la infracción analizada, esto es, que el Proveedor perfeccionó un contrato con una entidad del Estado. 11. En cuanto al segundo requisito, corresponde verificar si, cuando se formalizó el contrato, el Proveedor se encontraba incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el referido artículo 11 de la Ley. A tal efecto, debe tenerse presente que la imputación efectuada al Proveedor radica en haber perfeccionado el contrato derivado de la Orden de Compra, pese a encontrarse inmerso en los supuestos de impedimento establecidos en los literales i) y k) en concordancia con los literales h) y d) del artículo 11 de la Ley, según el cual: Página 11 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4704-2024-TCE-S6 “Artículo 11. Impedimentos 11.1. Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, las siguientes personas: (…) d) Los Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, los Alcaldes y los Regidores. Tratándose de los Jueces de las Cortes Superiores y de los Alcaldes, el impedimento aplica para todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsistehastadoce(12)mesesdespuésysoloenelámbitodesucompetencia territorial. En el caso de los Regidores el impedimento aplica para todo procesodecontrataciónenelámbitodesucompetenciaterritorial,durante el ejercicio del cargo y hasta doce(12) mesesdespuésde haber concluido el mismo. (…) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (…) (ii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales c) yd),elimpedimento se configura en elámbito decompetenciaterritorial mientras estas personas ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido; (…) i) En el ámbito y tiempo establecidos para las personas señaladas en los literales precedentes, las personas jurídicas en las que aquellas tengan o hayantenidounaparticipación individualo conjuntasuperioraltreintapor ciento (30%) del capital o patrimonio social, dentro de los doce (12) meses anteriores a la convocatoria del respectivo procedimiento de selección. (…) k) En el ámbito y tiempo establecidos para las personas señaladas en los literales precedentes, las personas jurídicas cuyos integrantes de los órganos de administración, apoderados o representantes legales sean las Página 12 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4704-2024-TCE-S6 referidas personas. Idéntica prohibición se extiende a las personas naturales que tengan como apoderados o representantes a las citadas personas. (…)”. [El resaltado es agregado] 12. Conforme a las disposiciones citadas, respecto al caso que nos avoca, se encuentran impedidos para contratar con el Estado los regidores y sus parientes dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad, así como las personas jurídicas en las cuales estos sean apoderados, representantes legales o integrantes de susórganos de administración, y/o cuenten con una participación superior al treinta por ciento (30%) de su capital o patrimonio social, dentro de los doce(12)mesesanterioresala convocatoriadel respectivoprocedimientode selección. Asimismo, es pertinente precisar que la Ley establece que los regidores, sus parientes o las personas jurídicas vinculadas a ellos, no pueden contratar con el Estado en el ámbito de su competencia territorial durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. 8 13. En esa línea, tenemos que el Acuerdo de Sala Plena N° 007-2021/TCE , precisa los alcances de los impedimentos establecidos en los literales c) y d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, ante lo cual señala que los gobernadores, vicegobernadores, consejeros de los gobiernos regionales, jueces de las cortes superiores de justicia, alcaldes y regidores, los parientes o las personas jurídicas en las que tengan participación, están impedidos para contratar con el Estado con entidades públicas cuyas sedes se encuentren ubicadas en el espacio geográfico en el que ejercen o han ejercido su competencia. Al respecto, cabe traer a colación los numerales 5 y 6 del análisis del mencionado acuerdo: “(…) 5. Teniendo en cuenta las citadas disposiciones normativas, para determinar si los impedimentos de los literales c) y d) del artículo 11 de la Ley se han configurado en un caso concreto, corresponde verificar si los Gobernadores, Vicegobernadores, Consejeros de los Gobiernos Regionales, Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, Alcaldes y Regidores, han perfeccionado contratos con entidades públicas ubicadas en el ámbito de su competencia territorial, no obstante que el ámbito de estas entidades sea mayor. 6. Para dichos efectos, es imprescindible identificar si la sede de la entidad pública contratante (aquella que realiza la convocatoria delprocedimiento de selección o 8 Publicado en el Diario Oficial el Peruano el 27 de octubre del 2021. Página 13 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4704-2024-TCE-S6 realiza la invitación para cotizar) se ubica dentro del espacio geográfico sobre el cual el Gobernador, Vicegobernador, Consejero de Gobierno Regional, Juez de las Cortes Superiores de Justicia, Alcalde o Regidor ejerce competencia, en la fecha en que el procedimiento de selección se convoca (contrataciones mayores a 8 UIT) o cuando se realiza la invitación para cotizar (en aquellas contrataciones por montos iguales o inferiores a 8 UIT). Al respecto, y a efectos de determinar cuál es la sede de la entidad pública contratante, corresponde tener en consideración la información contenida en el listado de las entidades contratantes registradas en el Registro de Entidades Contratantes (REC) del SEACE. (…)”. 14. Ahorabien,enelpresentecaso, atravésdelDictamenN°535-2023/DGR-SIREdel 23 de febrero de 2023 , la Subdirección de Identificación de Riesgos en Contrataciones Directas y Supuestos Excluidos de la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, señaló que el Proveedor habría contratado con la Entidad estando impedido para ello, conforme al artículo 11 de la Ley, debido a que tendría como accionista, integrante del órgano de administración y representante a la señora Gloria Marleny Cubas Suxe, quien sería pariente en primergradodeafinidad[cónyuge]delseñor TomasEusebioRoncalesVillalobos, Regidor Provincial de Jaén para el periodo 2019-2022. Respecto a la persona con impedimento para contratar con el Estado [señor Tomas Eusebio Roncales Villalobos] 15. Teniendo en cuenta lo señalado, debe tenerse presente que el 7 de octubre de 2018, se llevaron a cabo las Elecciones Regionales y Municipales del Perú de 2018, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores municipales para el periodo 2019-2022, por lo cual, según la información del portal institucional del Jurado Nacional de Elecciones , 10 se aprecia que el señor Tomas Eusebio Roncales Villalobos fue elegido como regidor provincial de Jaén, región Cajamarca. 16. De igual manera, de la revisión del portal institucional del Observatorio para 11 Gobernabilidad INFOGOB , se verifica que el señor Tomas Eusebio Roncales Villalobos resultó electo como regidor provincial de Jaén, región Cajamarca, durante las elecciones regionales y municipales llevadas a cabo el año 2018, 9 Obrante a folios 5 al 12 del expediente administrativo en formato PDF. 10 https://cej.jne.gob.pe/Autoridades 11 El Observatorio para la Gobernabilidad (INFOGOB) es un espacio virtual gratuito administrado por el Jurado Nacional de Elecciones, que brinda una base de datos con información electoral tal como: hojas de vida de candidatos, padrón electoral, elecciones generales, regionales, municipales, complementaria, revocatoria, y referéndum, entre otros. Página 14 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4704-2024-TCE-S6 conforme se ilustra a continuación: 17. Cabe precisar que no existen suspensiones, vacancias o revocatorias en contra del señor Tomas Eusebio Roncales Villalobos; en tal sentido, queda acreditado que aquel fue considerado por el Jurado Nacional de Elecciones, en el cargo de regidor de la Municipalidad Provincial de Jaén desde el 1 de enero de 2019 al 31 de diciembre de 2022. 18. Considerando lo expuesto, puede apreciarse que el señor Tomas Eusebio RoncalesVillalobos,apartirdel1deenerode2019,seencontrabaimpedidopara Página 15 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4704-2024-TCE-S6 ser participante, postor y/o contratista para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber dejado el mismo, conforme a lo dispuesto en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. Respecto del impedimento establecido en el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley 19. En este punto, debe tenerse en cuenta que el impedimento establecido en el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley se configura en el ámbito de la competencia territorial del regidor, respecto a su cónyuge, conviviente o sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, mientras el regidor ejerza el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido. 20. Enel casoconcreto,delarevisióndela DeclaracióndeInteresesde la Contraloría 12 General de la República , se advierte que el señor Tomas Eusebio Roncales Villalobosdeclaróenelrubrodenominado“Relacióndepersonasconlaquetiene vínculo de consanguinidad hasta el cuarto grado y vínculo de afinidad hasta el segundo grado, por razón de matrimonio, unión de hecho o convivencia”, que la señoraGloriaMarlenyCubasSuxees sucónyuge,deacuerdoal siguientedetalle: (…) Ahora bien, obra en el expediente administrativo el acta de matrimonio [Partida N° 00157481], entre el señor Tomas Eusebio Roncales Villalobos yla señora Gloria Marleny Cubas Suxe, conforme se aprecia a continuación: 12 Obrante a folios 40 al 42 del expediente administrativo en formato PDF. Página 16 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4704-2024-TCE-S6 Asimismo, de la revisión de las fichas RENIEC del señor Tomas Eusebio Roncales Villalobos y la señora Gloria Marleny Cubas Suxe, se advierte que sus estados civiles es de “casados”, conforme se observa a continuación: Página 17 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4704-2024-TCE-S6 21. Bajo dichas consideraciones, queda acreditado que existe una relación de afinidad en primer grado entre el señor Tomas Eusebio Roncales Villalobos [regidor provincial] y la señora Gloria Marleny Cubas Suxe, quien es su esposa. 22. Porlotanto,laseñoraGloriaMarlenyCubasSuxe,por surelacióndeafinidad con elRegidorProvincialdeJaén,seencontrabaimpedidadecontratarconelEstado, ya sea de manera individual o como parte de una persona jurídica, conforme a los lineamientos previstos por el marco normativo antes mencionado. Respecto de la conformación societariadela empresa InversionesMARDIE.I.R.L. y su vinculación con el regidor provincial (literales i) y k) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley) 23. En este punto, debe recordarse que los parientes en el primer y segundo grado de consanguinidad o afinidad de un regidor, se encuentran impedidos para contratar con el Estado en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo del regidor y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. Enelcasoenconcreto,elseñorTomasEusebioRoncalesVillalobosocupóelcargo de regidorprovincialdeJaén,porloque elimpedimentode su cónyuge[pariente en primer grado en afinidad], se encontraría restringido en el ámbito de competencia territorial del señor Tomas Eusebio Roncales Villalobos, durante el ejerciciodelcargoyhastadoce(12)mesesdespuésdehaberconcluidoelmismo. 24. En tal sentido, a efectos de determinar, si el Proveedor, ha incurrido en el Página 18 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4704-2024-TCE-S6 impedimento establecido en los literales i) y k) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, corresponde verificar en principio, si la señora Gloria Marleny Cubas Suxe [cónyuge] tiene o ha tenido – dentro de los últimos doce meses anteriores alacontratación-unaparticipaciónsocialsuperioraltreinta(30%)delpatrimonio social en la empresa Inversiones MARDI E.I.R.L. [el Proveedor] o si ha sido integrantede los órganosdeadministración,apoderadaorepresentantelegal de la referida empresa. 25. Ahora bien, de la revisión de la información declarada por el Proveedor, en la basededatosdelRNP,ensusolicituddeinscripcióncomoproveedordeservicios del 23 de julio de 2016, se aprecia que la señora Gloria Marleny Cubas Suxe es representante, gerente general y accionista con el cien por ciento (100%) de acciones en su calidad de titular de aquel. Para una mejor apreciación, se reproduce la parte pertinente de dicho registro: 26. En torno a lo expresado, resulta pertinente traer a colación que, conforme a reiterados pronunciamientos, es criterio uniforme del Tribunal , considerar con carácter de declaración jurada la información presentada ante el RNP, toda vez que la información y documentación presentada por los proveedores se sujetan al principio de presunción de veracidad, por ende, éstos son responsables por el contenido de la información que declaran. En virtud de ello, resulta relevante atender a la información registrada en el RNP. 27. Cabeprecisarque,enfechaposteriorelProveedor,nohadeclaradomodificación alguna respecto a su conformación societaria, representante o gerente general, 14 conforme lo establecía la Directiva N° 14-2016-OSCE/CD “Disposiciones aplicables al procedimiento de actualización de información en el Registro 13 Véase las Resoluciones N° 2950-2016.TCE-S3, N° 2921-2016-TCE-S1, N° 2536-2016-TCE-54, entre otras. 14 AprobadamedianteResoluciónN°021-2016-OSCE/PREyderogadapormediodelaResoluciónN°030-2020- OSCE/PRE, publicada en el Diario El Peruano el 16 de febrero de 2020. Página 19 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4704-2024-TCE-S6 15 16 Nacional de Proveedores (RNP) , y la actual Directiva N° 1-2020-OSCE/CD “Procedimientos y trámites ante el Registro Nacional de Proveedores (RNP)”. 28. Por otro lado, de la revisión de la información registrada en la Superintendencia Nacionalde RegistrosPúblicos –SUNARP,enel AsientoN°D00001 de la Partida 17 Registral N° 11031261 [inscrita en los Registros Públicos desde el 13 de febrero de 2015], se decidió transferir los derechos de titularidad del Proveedor a favor de la señora Gloria Marleny Cubas Suxe. Asimismo, de la información registrada en el Asiento N° C00001 18 de misma partida registral, se nombró a la citada 19 señora como Titular – gerente del Proveedor, conforme se aprecia a continuación: 15 DISPOSICIONES APLICABLES AL PROCEDIMIENTO DE ACTUALIZACIÓN DE INFORMACIÓN EN EL REGISTRO NACIONAL DE PROVEEDORES (RNP) IV. DisposicionesGenerales “(…) 6.1.Losproveedoresestánobligadosaefectuarelprocedimientodeactualizacióndeinformación,cuando se ha producido la variación de la siguiente información: modificación del domicilio, nombre, razón o denominación social, transformación societaria, representante legal, apoderados de personas jurídicas extranjeras no domiciliadas, capital social o patrimonio, distribución de acciones, participaciones y aportes (…)”. 16 Aprobada mediante la Resolución N° 30-2020-OSCE/PRE del 13 de febrero de 2020, y su modificatoria aprobada mediante la Resolución N° 30-2020-OSCE/PRE del 26 de noviembre de 2021. 17 Obrante en el folio 43 del expediente administrativo en formato PDF. 18 Obrante en el folio 44 del expediente administrativo en formato PDF. 19 Cabe precisar que, a través del Asiento N° A00001 de la Partida Registral N° 11031261, inscrita en Registros Públicos desde el 4 de febrero de 2011, se precisó que la gerencia tiene a su cargo la administración y representación de la empresa Inversiones MARDI E.I.R.L. Página 20 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4704-2024-TCE-S6 Página 21 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4704-2024-TCE-S6 29. Asimismo, en el Asiento N° D00002 de la misma partida registral [N° 11031261], inscrita en los Registros Públicos el 21 de setiembre de 2023, se registró la transferencia, vía donación, de los derechos de titularidad de la señora Gloria MarlenyCubasSuxesobreelProveedor,enfavordelaseñoraGladysCubasSuxe, su renuncia irrevocable al cargo de gerente y el nombramiento de ésta última como Titular Gerente por tiempo indefinido, conforme se observa a continuación: Página 22 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4704-2024-TCE-S6 Al respecto, cabe recordar que la Orden de Compra, materia de análisis en el presenteprocedimientoadministrativosancionador,fueemitidael24demayode 2021; es decir, con anterioridad a la transferencia de derechos de titular y su renuncia irrevocable al cargo de gerente de la señora Gloria Marleny Cubas Suxe. 30. Por lo expuesto, queda acreditado que, el 24 de mayo de 2021 [fecha de perfeccionamiento de la relación contractual] el Proveedor se encontraba impedido para contratar con el Estado, al poseer como socia accionista (100%) e integrante de su órgano de administración, a la señora Gloria Marleny Cubas Suxe, quien es pariente en primer grado de afinidad (cónyuge) del señor Tomas Eusebio Roncales Villalobos, durante el periodo en que este último fue regidor Provincial de Jaén, Región de Cajamarca, limitándose su impedimento a toda contratacióndentrodelámbitodecompetenciaterritorialdelrespectivoregidor, y hasta doce (12) meses después que cese en el mismo. 31. Asimismo, en el caso concreto, considerando que el señor Tomas Eusebio Roncales Villalobos fue regidor provincial de Jaén, región Cajamarca, el impedimento del Proveedor se restringía a la competencia territorial de dicha provincia, lo que incluye a la Entidad, pues su domicilio se encuentra ubicado en el distrito de Bellavista, provincia de Jaén, departamento de Cajamarca ; es20 decir, dentro de la jurisdicción en la cual el señor Tomas Eusebio Roncales Villalobos fue regidor provincial, durante el período 2019-2022. 32. Por lo expuesto, se aprecia que el Proveedor se encontraba inmerso en los impedimentos previstos en los literales i) y k) en concordancia con los literales h) y d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. En tal sentido, este Colegiado concluye que el Proveedor incurrió en la infracción consistente en contratarcon el Estado estando impedido para ello,tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Graduación de la sanción 33. Bajo el contexto descrito, corresponde determinar la sanción a imponer al Proveedor,conforme a los criterios de graduación establecidos en el artículo 264 del Reglamento: 20 De conformidad a la información contenida en el listado de las entidades contratantes registradas en el Registro de Entidades Contratantes (REC) del SEACE. Véase: https://www.datosabiertos.gob.pe/dataset/listado-de-entidades-contratantes-del-seace-v30-organismo- supervisor-de-las-contrataciones, de conformidad a lo establecido en el Acuerdo de Sala Plena N° 007- 2021/TCE, del 3 de setiembre de 2021, publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 27 de octubre del mismo año Página 23 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4704-2024-TCE-S6 a) Naturaleza de la infracción: en el caso concreto, la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, materializa el incumplimiento de parte del Proveedor de una disposición legal de orden público que persigue dotar al sistema de compras públicas de transparencia y garantizar el trato justo e igualitario de postores, sobre la base de la restricción y/o eliminación de todos aquellos factores que puedan afectar la imparcialidad y objetividad en la contratación del proveedor de la Entidad. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: de la documentación obrante en autos, no es posible determinar si hubo intencionalidad o no de parte del Proveedor, en la comisión de la infracción atribuida; no obstante, se observa una falta de diligencia, al haber perfeccionado una relación contractual con la Entidad pese estar impedido para ello. c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: al respecto, debe tenerse en cuenta que el perfeccionamiento de la relación contractual con la Entidad por parte del Proveedor, pese a contar con impedimento vigente para contratar con el Estado, afectó la transparencia, imparcialidad y libre competencia, que deben prevalecer en las contrataciones que llevan a cabo las entidades. d) El reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada: conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno por el cual el Proveedor haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción antes de que fuera detectada. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: de acuerdo a la revisión de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), el Proveedor cuenta con el siguiente antecedente de sanción administrativa impuesta por el Tribunal: INICIO FIN PERIODO RESOLUCIÓN FECHA DE INHABILITACIÓN INHABILITACIÓN INHABILITACIÓN RESOLUCIÓN 28/10/2024 28/01/2025 3 MESES 4028-2024-TCE-S2 18/10/2024 13/11/2024 13/03/2025 4 MESES 4345-2024-TCE-S2 05/11/2024 f) Conducta procesal: el Proveedor no se apersonó al procedimiento administrativo sancionador ni presentó sus descargos. g) La adopción e implementación del modelo de prevención a que se refiere el numeral 50.10 del artículo 50 de la Ley: de la revisión de la documentación que obra en el expediente, no hay información que acredite que el Proveedor Página 24 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4704-2024-TCE-S6 haya adoptado o implementado algún modelo de prevención conforme lo establece el numeral 50.10 del artículo 50 de la Ley. h) Laafectacióndelasactividadesproductivasodeabastecimientoentiempos 21 de crisis sanitaria : de la revisión de la documentación que obra en el expediente,noseadviertelainformaciónqueacrediteelsupuestoquerecoge el presente criterio de graduación. 34. En torno a ello, resulta importante traer a colación el principio de razonabilidad consagrado en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar y el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG, según el cual las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido, criterio que también será tomado en cuenta al momento de fijar la sanción a ser impuesta. 35. Porúltimo,cabemencionarquelacomisióndelainfraccióntipificadaenelliteral c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, cuya responsabilidad ha quedado acreditada, tuvo lugar el 24 de mayo de 2021, fecha en la que se perfeccionó la relación contractual con la Entidad a través de la Orden de Compra, pese a encontrarse impedido conforme a ley. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Mariela Nereida Sifuentes Huamán y la intervención de los vocales Paola Saavedra Alburqueque y Jefferson Augusto Bocanegra Diaz, atendiendo a la conformación de la SextaSaladelTribunaldeContratacionesdelEstado,segúnlodispuestoenlaResolución N° D000103-2024- OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR al proveedor INVERSIONES MARDI E.I.R.L. (con R.U.C N° 20487594670), por el periodo de cuatro (4) meses de inhabilitación temporal en 21 Incorporado como criterio de graduación de la sanción a través de la Ley N° 31535, publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el 28 de julio de 2022. Página 25 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4704-2024-TCE-S6 su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la Orden de Compra N° 000081 del 24 de mayo de 2021, emitida por la Municipalidad Distrital de Bellavista - Jaén, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, por los fundamentos expuestos; sanción que entrará en vigencia a partir del sexto día hábil siguiente de notificada la presente Resolución. 2. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente del Sistema Informático del Tribunal-SITCE. Regístrese, comuníquese y publíquese. PAOLA SAAVVOCALALBURQUEQUE JEFFERSON AUVOCAL BOCANEGRA DIAZ DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCDIGITALMENTEDO Página 26 de 26