Documento regulatorio

Resolución N.° 4703-2024-TCE-S6

Recurso de apelación interpuesto por el postor Construcciones RCJ E.I.R.L. contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro de la Adjudicación Simplificada N° 005-2024/GRT-C...

Tipo
Resolución
Fecha
20/11/2024
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4703-2024-TCE-S6 Sumilla: “(…), el desistimiento es una forma de conclusión del procedimiento previsto en la normativa de contrataciones del Estado, resultando procedente durante la tramitación del recurso, mediante escrito con firma legalizada del apelante ante notario público o ante laSecretaría del Tribunal, siempre y cuando la respectiva solicitud de desistimiento haya sido formulada hasta antes de haberse declarado que el expediente está listo para serresuelto yno comprometael interés público”. Lima, 21 de noviembre de 2024. VISTO en sesión del 21 de noviembre de 2024, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 11879-2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor Construcciones RCJ E.I.R.L. contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro de la Adjudicación Simplificada N° 005- 2024/GRT-CS (Primera convocatoria); y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 19 de setiembre de 2024, el Gobi...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4703-2024-TCE-S6 Sumilla: “(…), el desistimiento es una forma de conclusión del procedimiento previsto en la normativa de contrataciones del Estado, resultando procedente durante la tramitación del recurso, mediante escrito con firma legalizada del apelante ante notario público o ante laSecretaría del Tribunal, siempre y cuando la respectiva solicitud de desistimiento haya sido formulada hasta antes de haberse declarado que el expediente está listo para serresuelto yno comprometael interés público”. Lima, 21 de noviembre de 2024. VISTO en sesión del 21 de noviembre de 2024, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 11879-2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor Construcciones RCJ E.I.R.L. contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro de la Adjudicación Simplificada N° 005- 2024/GRT-CS (Primera convocatoria); y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 19 de setiembre de 2024, el Gobierno Regional de Tumbes - Sede central, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 005-2024/GRT-CS (Primera convocatoria), para la contratación de la ejecución de la obra IOARR “Construcción de alcantarilla; reforzamiento estructural de camino de herradura y talud/ muro de contención; enel(la)accesoalsectorPailasSantaMaríadistritodeCorrales,provinciaTumbes, departamento Tumbes" CUI 2603114”, con un valor referencial de S/ 1 476 934.86 (un millón cuatrocientos setenta y seis mil novecientos treinta y cuatro con 86/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. Según el cronograma del procedimiento de selección, el 10 de octubre de 2024, se llevó a cabo la presentación de ofertas; asimismo, el 16 del mismo mes y año, se notificó a través del SEACE el otorgamiento de la buena pro del procedimiento Página 1 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4703-2024-TCE-S6 de selección a favor del Consorcio Pemac Constructores, conformado por los postoresPemo Contratistas yConsultoresSociedad Comercial de Responsabilidad Limitada y Bienes y Servicios Velbac E.I.R.L., en adelante el Consorcio Adjudicatario, por el valor de su oferta económica, ascendente a S/ 1 440 911.49 (un millón cuatrocientos cuarenta mil novecientos once con 49/100 soles), obteniéndose los siguientes resultados : 1 ETAPAS Evaluación POSTOR Admisión Puntaje Orden de Calificación y Precio total prelación resultados obtenido Construcciones RCJ Empresa Individual de Responsabilidad Admitido S/ 1 329 241.39 100 1 Descalificado Limitada Consorcio Pemac Admitido S/ 1 440 911.49 92 3 Calificado Constructores (Adjudicatario) Consorcio MARJ Admitido S/ 1 329 241.39 100 2 Descalificado Consorcio A T Lohana No admitido - - - No admitido Luissa 2. Mediante el Escrito N° 01, presentado el 23 de octubre de 2024 ante el Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, el postor Construcciones RCJ E.I.R.L., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro, solicitando como pretensiones que se revoque la descalificación de su oferta, esta sea calificada y, como consecuencia de ello, se otorgue la buena pro a su favor. Para sustentar su recurso, presenta los siguientes fundamentos: 1 Información extraída del Acta de apertura electrónica de ofertas, verificación de documentos para obligatorios paralaadmisión, evaluación,calificaciónyotorgamientodela buenapro del15deoctubrede2024, registradas en la plataforma del SEACE el 16 del mismo mes y año. Página 2 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4703-2024-TCE-S6 • Sostiene que el comité de selección descalificó su oferta, según consta en el acta del 15 de octubre de 2024, debido a que únicamente calificó una (1) de las cuatro (4) experiencias que presentó. Al respecto, señala que, como parte de su oferta también se presentaron los ContratosdeejecucióndeobraN°06-2024-MPCVZ[ExperienciaN°1],N°003- 2019-MPT-GM [Experiencia N° 3] y N° 39-2022-MCVZ-GM [Experiencia N° 4], con sus respectivas actas de recepción de obra, los cuales considera que debieronsertomadosencuentaaefectosdecalcularlaexperienciadeclarada por su representada. • Sobre el particular, cuestiona que, las bases integradas en un ningún extremo señalan que las obras similares consideradas para la acreditación de la experiencia no podían ser ejecutadas en barrios. Asimismo, resalta que, el comité de selección calificó la Experiencia N° 2 declarada por el Consorcio Adjudicatario, la cual tenía por objeto el mejoramiento de la infraestructura en un barrio, por lo que plantea que se ha transgredido el principio de trato igualitario al no emplear el mismo criterio en la calificación de su oferta. Así también plantea que, contrario a lo indicado por el comité de selección, las Experiencias N° 3 y N° 4 declaradas por su representada sí corresponden al objeto de la convocatoria, ya que, de la documentación presentada como parte de su oferta, que incluye las copias del valor referencial de cada expediente técnico, es posible identificar que las metas contractuales consideraron la ejecución de muros de contención de concreto armado y enrocado. • Sobre ello, refiere que la evaluación del comité de selección debe realizarse de forma integral o conjunta, lo que implica el análisis de la totalidad de los documentos que han sido presentados. • En ese sentido, a su criterio, carece de sustento los argumentos planteados por el comité de selección para decidir no validar tres (3) de las experiencias declaradas, por lo que, considera que las Experiencias N° 1, N° 3 y N° 4 deben ser validadas como parte de la acreditación de su experiencia como postor en la especialidad y, en consecuencia, realizar un nuevo cálculo del monto total acreditado, el cual ascendería a S/ 7 155 827.96 soles. Página 3 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4703-2024-TCE-S6 • Porúltimo,considerandoque,apartir de la validación delas experienciasque no fueron tomadas en cuenta por el comité de selección se revertirá la descalificacióndesuofertayobtendrálacondicióndecalificada,corresponde que la buena pro sea otorgada a su favor, ya que ocupará el primer lugar en el orden de prelación de las ofertas válidas. 3. Con el decreto del 25 de octubre de 2024, debidamente notificado en el SEACE el 28 del mismo mes y año, la Secretaría del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto, a los postores distintos del Impugnante quepudieran verse afectados con la resoluciónque emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE, y remitir a la Oficina de Administración y Finanzas el comprobante de depósito expedidopor elBancode laNación,para suverificación y custodia. 4. Mediante el Escrito N° 01, presentado el 31 de octubre de 2024, ante el Tribunal, el Consorcio Adjudicatario solicitó su apersonamiento al procedimiento administrativo como tercero administrado y absolvió el traslado del recurso de apelación, en el siguiente sentido: • Plantea que corresponde que se declare improcedente y/o no presentado el recurso de apelación ya que considera que la firma de su representante ha sido insertada y no corresponde a la suscripción del señor Edwin Richard Castro Jiménez. • Con la finalidad de sustentar lo alegado, reproduce extractos de escritos que habríansidopresentadosanteelTribunalyenlosqueseapreciaríanlasfirmas de la mencionada persona. Sobre ello, plantea que los referidos documentos sean incorporados en el presente procedimiento recursivo. • Asimismo, solicita se tenga en consideración la Resolución N° 00021-2021- TCE-S1, toda vez que, en dicho pronunciamiento se eximió considerar lo dispuestoporelmismoTribunalenelAcuerdodeSalaPlenaN°002-2019/TCE, respecto de la presunción sobre la veracidad de la firma y el contenido del recurso impugnativo. Página 4 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4703-2024-TCE-S6 Así también, señala que, en la Resolución N° 2490-2024-TCE-S5 se dispuso tenerpornopresentadoelrecursodeapelacióninterpuestodebidoaqueuna pericia grafotécnica determinó que el representante del Impugnante incorporó una firma escaneada en el referido escrito. 5. El31deoctubrede2024,laEntidadregistróenlaplataformadelSEACE elInforme técnicoN°016-2024/GOB.REG.TUMBES-GGR-ORA-OLSA-P,enelque sepronunció sobre el recurso de apelación, señalando lo siguiente: • Expresa que, el comité de selección se ratifica en la evaluación efectuada, la cual considera que se ha realizado en virtud de lo establecido en las bases integradas. • Asimismo, refiere que, en el marco del presente procedimiento recursivo no se han aportado elementos probatorios suficientes para revertir la decisión a la que arribó el colegiado, por lo que, considera que corresponde que el recurso de apelación sea declarado infundado y se confirme el otorgamiento de la buena pro. 6. Mediante decreto del 5 de noviembre de 2024, se tuvo por apersonado al Consorcio Adjudicatario al presente procedimiento, en calidad de tercero administrativo. 7. Con el decreto del 5 de noviembre de 2024, se dispuso remitir el expediente a la Sexta Sala del Tribunal, para que evalué la información que obra en el expediente y,de serel caso, dentrodel términode cinco (5)díasse declarelistopararesolver. 8. A través del decreto del 8 de noviembre de 2024, se programó audiencia pública para el 19 de noviembre del mismo año. 9. MedianteelEscritoN°02,presentadoel11denoviembrede2024anteelTribunal, el Impugnante formula desistimiento de la interposición de su recurso de apelación, para lo cual invoca la aplicación del artículo 131 del Reglamento. 10. Con el decreto de la misma fecha, se dejó a consideración de la Sala lo remitido por el Impugnante. Página 5 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4703-2024-TCE-S6 11. Atravésdeldecretodel12denoviembrede2024,sedispusoseestéalodispuesto eneldecretodel11delmismomesyaño,respectodelasolicitudde desistimiento planteada por el Impugnante. 12. Mediante el Escrito N° 02, presentado el 13 de noviembre de 2024, ante el Tribunal, el Consorcio Adjudicatario expresa su conformidad con la solicitud de desistimiento planteada por el Impugnante. 13. Con el decreto del 18 de noviembre de 2024, se dejó a consideración de la Sala lo señalado por el Consorcio Adjudicatario. 14. A través de la Carta N° 053-2024/GOB.REG.TUMBES-GGR-ORA-OLSA-P, presentada el 18 de noviembre de 2024, la Entidad acreditó a su representante para que haga uso de la palabra en la audiencia programada. 15. El 19 de noviembre de 2024 se llevó a cabo la audiencia con la participación del representante de la Entidad. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el postor ConstruccionesRCJE.I.R.L.,contraladescalificacióndesuofertayelotorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener catálogos electrónicos de Acuerdo Marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la Página 6 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4703-2024-TCE-S6 procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial, puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo 117del Reglamento delimitala competenciapara conocerel recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener catálogos electrónicos de Acuerdo Marco. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una adjudicación simplificada, cuyo valor estimado es de S/ 1 476 934.86 (un millón cuatrocientos setenta y seis mil novecientos treinta y cuatro con 86/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los 2 Elprocedimientodeselecciónfueconvocado 20demarzode2024;porlocualelvalordelaUnidadImpositiva Tributaria (UIT) aplicable al caso concreto es el que se aprobó para el año 2024, el cual asciende a S/ 5 150.00 soles, según lo determinado en el Decreto Supremo N° 309-2023- EF. En dicho caso, cincuenta (50) UIT equivalen a S/ 257 501.00 soles. Página 7 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4703-2024-TCE-S6 documentosdelprocedimientode seleccióny/osu integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro; por consiguiente, se advierte que el acto objeto de cuestionamiento no se encuentra comprendido en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes del acto que se desea impugnar, mientras que, en el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siguientes de tomado conocimiento del acto que sea impugnar, salvo que su valor estimado o referencial corresponda al de una licitación pública o un concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. De igual modo, según el literal c) del artículo 122 del Reglamento, la omisión de los requisitos señalados en los literales b), d), e), f) y g) del artículo 121 – identificación del impugnante, el petitorio, las pruebas instrumentales pertinentes, la garantía por interposición del recurso y copia de la promesa de consorcio, cuando corresponda–, es subsanada por el apelante dentro del plazo máximo de dos (2) días hábiles contados desde el día siguiente de la presentación del recurso de apelación. Este plazo es único y suspende todos los plazos del procedimiento de impugnación. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, teniendo en cuenta que la apelación se da contra el otorgamiento de la buena pro de una adjudicación simplificada, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer el recurso de apelación, plazo que vencía el 23 de octubre de 2024, considerando que el otorgamiento de la buena pro se notificó en el SEACE el día 16 del mismo mes y año. Página 8 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4703-2024-TCE-S6 Al respecto, del expediente fluye que mediante el Escrito N° 01, presentado el 23 de octubre de 2024, ante el Tribunal, el Impugnante interpuso su recurso de apelación, es decir, cumplió con el plazo descrito en el artículo 119 del Reglamento. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación,se verifica que este aparece suscrito por el señor Edwin Richard Castro Jiménez, en calidad de representante legal del Impugnante. Sobre el particular, en el marco de la absolución del traslado del recurso de apelación el Consorcio Adjudicatario planteó queel recurso de apelación debe ser declarado improcedentedebido a que, a su criterio, la firma del representante del Impugnante, obrante en el escrito del recursode apelación, ha sido insertada yno corresponde a la suscripción del señor Edwin Richard Castro Jiménez. Al respecto, sostiene que, la firma consignada en dicho recurso difiere de aquellas obrantes en distintos escritos que habrían sido presentados por la mencionada persona ante el Tribunal. Para tal efecto, plasmó las siguientes imágenes: Figura 1. Figura 2. Escrito presentado el 22 de octubre de 20Escrito presentado el 22 de octubre de 2024, en en el marco del Exp. 11879-2024-TCE el marco del Exp. 11725-2024-TCE Página 9 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4703-2024-TCE-S6 Figura 3. Escrito presentado el 23 de octubre de 2024, en el marco del Exp. 11725-2024-TCE Sobre ello, es necesario mencionar que, según la Partida electrónica N° 11008402 del Registro de Personas Jurídicas de la Oficina Registral de Tumbes - Sede Piura - Zona Registral N° I, se encuentra registrado y vigente el nombramiento del señor Edwin Richard Castro Jiménez en el cargo de titular-gerente de la empresa Construcciones RCJ E.I.R.L. [Impugnante]. En este punto, resulta oportuno traer a colación que, el 11 de noviembre de 2024, el Impugnante formuló ante el Tribunal su solicitud de desistimiento del recurso de apelación interpuesto; cabe anotar que el escrito fue presentado por el señor Edwin Richard Castro Jiménez, en calidad de representante legal de la empresa Construcciones RCJ E.I.R.L. y el mismo cuenta con la legalización notarial de su firma efectuada por la notaria pública de Tumbes Virginia Soledad Davis Garrido. Ahora bien, cabe señalar que, como parte del sustento de la solicitud de improcedenciadelrecurso deapelación,elConsorcio Adjudicatarioesbozóque,el análisis efectuado en la Resolución N° 00021-2021-TCE-S1 y Resolución N° 2490- 2024-TCE-S5 se asemeja al presente caso; sin embargo, es necesario precisar que, como parte del análisis del primer pronunciamiento invocado se estableció que lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena N° 002-2019/TCE no resultaba aplicable ya que,durantela audiencia pública el impugnante[OriónPerúS.A.C.] reconoció que las firmasobrantes en elrecurso de apelación fueron pegadas, yque no se obtuvo respuesta de quien presuntamente suscribió el recurso impugnativo y el escrito de subsanación. 3 Mediante el Acuerdo de Sala Plena N° 002-2019/TCE, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 9 de diciembre de 2019, el Tribunal acordó que, durante el trámite del procedimiento recursivo, en aplicación del presentados durante el trámite de aquel, con el efecto iuris tantum, y disponer en la resolución respectiva que la Secretaría del Tribunal realice la fiscalización posterior de las firmas cuestionadas. Página 10 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4703-2024-TCE-S6 Adicionalmente, en relación al segundo pronunciamiento invocado, debe tenerse presente que, durante el trámite del procedimiento recursivo el adjudicatario [Consorcio Sullanabella] ofreció como prueba un informe pericial de grafoscopía que concluye que las firmas cuestionadas difieren de una firma de puño y letra y, en atenciónaello,dichopostor manifestósudisposicióndeasumir los costospara la realización de un peritaje efectuado por el Tribunal, a partir del cual se corroboró que la firma obrante en el recurso de apelación proviene de acciones del ámbito informático denominadas “copiar” y “pegar” con la finalidad de crear una apariencia real de la firma de la representante común del adjudicatario. En atención a lo expuesto, se verifica que, lo advertido por la Primera y la Quinta Sala del Tribunal difiere del caso materia de análisis, ya que en los citados pronunciamientos fueron advertidos distintos elementos en virtud de los cuales se pudo determinar que los recursos impugnativos no cumplieron con uno de los requisitos de admisibilidad previsto en el literalh)del artículo122del Reglamento –la firma del impugnanteode su representante– y,contrarioa ello, en elpresente caso, se cuenta con información asociada al reconocimiento de la firma obrante en el recurso de apelación, toda vez que, con ocasión de la formulación de su desistimiento, fue verificado que su representante legal [señor Edwin Richard Castro Jiménez] no solo reconoció haber interpuesto el recurso impugnativo, sino que, su firma se encuentra legalizada por una notaria pública. Aunadoaloanterior,esoportunorecordarque,unaresoluciónpreviadelTribunal si bien constituye un elemento importante respecto de los criterios de decisión que allí se hubieran adoptado, este instrumento responde a un contexto fáctico y jurídicodistinto,quenopuede,necesariamente,extrapolarse aotros;además, los criterios vinculantes, respecto de la jurisprudencia del Tribunal, solo son los proporcionados por los acuerdos de Sala Plena. En ese sentido, aun cuando el Consorcio Adjudicatario plantea que la firma obrante en el recurso de apelación no corresponde a la firma del representante legaldelImpugnante,lociertoesqueloindicadoprovienedelapropiaapreciación del citado postor, en tanto, de la información obrante en el recurso impugnativo y del reconocimiento efectuado por el suscriptor –cuyo acto cuenta con la legalización notarial de su firma–, se desprende que el recurso fue suscrito por el representante del Impugnante. Página 11 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4703-2024-TCE-S6 e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda inferirse y determinarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se aprecia que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de Acuerdo Marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación, a través del cual se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato. Nóteseque,dedeterminarseirregularladecisióndelcomitédeselección,causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro, puesto que el otorgamiento de la buena pro habría sido realizado transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases integradas; por tanto, cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, la oferta del Impugnante fue descalificada. Página 12 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4703-2024-TCE-S6 i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del mismo. El Impugnante solicitó que se revoque la descalificación de su oferta, esta sea calificada y, como consecuencia de ello, se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección; por tanto, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. 3. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, por lo que corresponde efectuar el análisis de los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente: • Se revoque la descalificación de su oferta. • Se califique su oferta. • Se revoque la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario. • Se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 4. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que indica que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación, presentados dentro del plazo Página 13 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4703-2024-TCE-S6 previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Asimismo, de acuerdo con el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados deben absolver el traslado del recurso de apelación dentro del plazo de tres (3) díashábiles, contados apartirdel díahábilsiguientede haber sido notificados con el respectivo recurso. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pueslocontrario,esdecir,acogercuestionamientosdistintosalospresentadosen el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En ese contexto, se tiene que el decreto de admisión del recurso fue publicado de manera electrónica por el Tribunal en el SEACE el 28 de octubre de 2024, por lo cual el traslado del recurso de apelación podía hacerse hasta el día 31 del mismo mes y año. Precisamente, se aprecia que el Consorcio Adjudicatario se apersonó al procedimiento y absolvió el traslado del recurso de apelación el 31 de octubre de 2024, sin embargo, se advierte que únicamente respondió a los fundamentos de la impugnación, sin haber realizado cuestionamientos; motivo por el cual los puntos controvertidos serán determinados solo en función del recurso impugnativo. 5. En atención a ello, los puntos controvertidos a esclarecer son los siguientes: ➢ DeterminarsilasExperienciasN°1,N°3yN°4presentadasporelImpugnante en su oferta, cumplen con las precisiones exigidas en las bases integradas y, como consecuencia de ello, declarar calificada su oferta y revocar la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario. Página 14 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4703-2024-TCE-S6 ➢ Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 6. Con elpropósitode esclarecer lapresente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 7. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. 8. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. Cuestión previa: Desistimiento presentado por el Impugnante. 9. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro, en el marco del procedimiento de selección. 10. Ahora bien, durante el trámite de dicho recurso de apelación, a través del Escrito N° 02, presentado ante el Tribunal el 11 de noviembre de 2024, el Impugnante manifestó su voluntaddedesistirsede lainterposición de surecursode apelación; así, se aprecia que la firma de su representante, el señor Edwin Richard Castro Jiménez, se encuentra legalizada por la notaria pública de Tumbes Virginia Soledad Davis Garrido. Página 15 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4703-2024-TCE-S6 11. Al respecto, debe tenerse en cuenta que, conforme a lo establecido en el artículo 131 del Reglamento, el desistimiento es una forma de conclusión del procedimiento previsto en la normativa de contrataciones del Estado, resultando procedente durante la tramitación del recurso, mediante escrito con firma legalizada del apelante ante notario público o ante la Secretaría del Tribunal, siempre y cuando la respectiva solicitud de desistimiento haya sido formulada hasta antes de haberse declarado que el expediente está listo para ser resuelto y no comprometa el interés público. Asimismo, de acuerdo al artículo 132 del Reglamento, en caso de desistimiento se ejecuta el íntegro de la garantía presentada con motivo de la interposición del recurso de apelación. 12. Enrelaciónconloanterior,elartículo131delReglamentoestablecetresrequisitos y/o condiciones, para que el Impugnante pueda desistirse de su recurso de apelación, los cuales se enumeran a continuación: 1. Escrito de desistimiento con firma legalizada ante notario público o ante la Secretaría del Tribunal. 2. Desistimiento formulado hasta antes de haberse declarado el expediente listo para resolver. 3. No comprometer el interés público. 13. En atención a ello, considerando que el Impugnante ha presentado su escrito de desistimiento,conlaformalidadexigida,antesdequeelpresenteexpedientehaya sido declarado listo para resolver, se cumple con el primer y segundo requisito para acceder con lo solicitado. 14. Por su parte, en cuanto al tercer requisito, el Tribunal Constitucional ha señalado en la sentencia recaída en el expediente N° 0090-2004-AA/TC, que el interés público tiene que ver con aquello que beneficia a todos; por ende, es sinónimo y equivalente al interés general de la comunidad. En este sentido, su satisfacción Página 16 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4703-2024-TCE-S6 constituye uno de los fines del Estado y justifica la existencia de la organización administrativa . En la misma sentencia, se indica que el carácter público del interés no implica oposición ni desvinculación con el interés privado. No existe una naturaleza “impersonal” que lo haga distinto del que anima “particularmente” a los ciudadanos, sino, por el contrario, se sustenta en la suma de los intereses compartidos por cada uno de ellos. Por ende, no se opone, ni se superpone, sino que, axiológicamente, asume el interés privado. Es por eso que su preeminencia no surge de la valoración de lo distinto, sino de lo general y común. En ese contexto, se hace referencia a lo que Sainz Moreno señala sobre dicho concepto, afirmando que en el interés público se encuentra el núcleo de la discrecionalidad administrativa y la esencia, pues, de toda actividad discrecional la constituye la apreciación singular del interés público realizada conforme a los criterios marcados por la legislación. Es decir, la discrecionalidad existe para que la Administración pueda apreciar lo que realmente conviene o perjudica al interés público; esto es, para que pueda tomar su decisión librada de un detallado condicionamiento previo y sometida solo al examen de las circunstancias relevantes que concurran en cada caso. 15. En el caso concreto, los puntos controvertidos se formularon teniendo en cuenta lo argumentado por el Impugnante en su recurso de apelación, que son los siguientes: • DeterminarsilasExperienciasN°1,N°3yN°4presentadasporelImpugnante en su oferta, cumplen con las precisiones exigidas en las bases integradas y, como consecuencia de ello, declarar calificada su oferta y revocar la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario. • Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Impugnante. 4 5 Sainz, F. (1976). “Reducción de la discrecionalidad: el interés público como concepto jurídico”. Revista española de Derecho Administrativo, disco compacto, disco compacto (8), enero - marzo de 1976. Página 17 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4703-2024-TCE-S6 Nótese que, los argumentos del recurso interpuesto por el Impugnante están referidos a que se revoque la descalificación de su oferta, determinada por el comité de selección,pues este señaló que tres (3)de las experiencias presentadas pordichopostorensu oferta,nocumplen conlasprecisionesexigidasenlasbases integradaspara acreditarla experiencia como postor en laespecialidadrequerida. 16. En ese sentido, lo alegado por el Impugnante en su recurso de apelación se encuentra relacionado con el cumplimiento de los requisitos previstos en las bases, que puede tener una repercusión en su participación y en el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario, lo que afecta únicamente su interés. Por tanto, se verifica que la aceptación del desistimiento no afectaría el interés público. 17. Por ende, cumpliéndose las tres condiciones [requisitos] previstas por el Reglamento, corresponde que este Colegiado acceda a lo solicitado por el Impugnante, en lo concerniente al desistimiento formulado. 18. Asimismo, teniendo en cuenta los efectos jurídicos que la normativa en contratación pública ha regulado respecto del desistimiento, en la tramitación de un recurso de apelación, este Colegiado dispone que se ejecute la garantía presentada por el Impugnante. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Paola Saavedra Alburqueque y la intervención de los vocales Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Jefferson Augusto Bocanegra Diaz, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024- OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial El Peruano, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; Página 18 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4703-2024-TCE-S6 LA SALA RESUELVE: 1. Tenerpordesistido alpostorConstruccionesRCJE.I.R.L.desurecursodeapelación interpuesto en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 005-2024/GRT-CS (Primera convocatoria), por los fundamentos expuestos. 2. Ejecutar la garantía presentada por el postor Construcciones RCJ E.I.R.L., para la interposición del presente recurso de apelación. 3. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. PAOLA SAAVEDRA ALBURQUEQUE JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 19 de 19