Documento regulatorio

Resolución N.° 4701-2024-TCE-S1

Procedimiento administrativo sancionador contra la empresa CONSTRUCTORA KURAMA S.A.C. - KURAMA S.A.C., por su supuesta responsabilidad al haber presentado documentación falsa ante la Entidad durant...

Tipo
Resolución
Fecha
20/11/2024
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04701-2024-TCE-S1 Sumilla: “(…) a efectos de determinar la configuración de dicha infracción, corresponde evaluar si se ha acreditado la falsedad o adulteración, contenida en el documento presentado, en este caso, ante la Entidad, durante la etapa de ejecución contractual, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su falsificación o adulteración;elloensalvaguardadelprincipiodepresunciónde veracidad (…)”. Lima, 21 de noviembre de 2024. VISTO en sesión del 21 de noviembre de 2024 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 6967/2021.TCE, sobre el procedimiento administrativosancionador contra laempresa CONSTRUCTORAKURAMAS.A.C.-KURAMA S.A.C., por su supuesta responsabilidad al haber presentado documentación falsa ante la Entidad durante la etapa de ejecución contractual, y por haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato N° 012-2020-UNSA, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, en el mar...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04701-2024-TCE-S1 Sumilla: “(…) a efectos de determinar la configuración de dicha infracción, corresponde evaluar si se ha acreditado la falsedad o adulteración, contenida en el documento presentado, en este caso, ante la Entidad, durante la etapa de ejecución contractual, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su falsificación o adulteración;elloensalvaguardadelprincipiodepresunciónde veracidad (…)”. Lima, 21 de noviembre de 2024. VISTO en sesión del 21 de noviembre de 2024 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 6967/2021.TCE, sobre el procedimiento administrativosancionador contra laempresa CONSTRUCTORAKURAMAS.A.C.-KURAMA S.A.C., por su supuesta responsabilidad al haber presentado documentación falsa ante la Entidad durante la etapa de ejecución contractual, y por haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato N° 012-2020-UNSA, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, en el marco del Procedimiento de Adjudicación Simplificada N° 59-2019-UNAS- Segunda Convocatoria, llevada a cabo por la Universidad Nacional San Agustín; por los fundamentos expuestos; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según la información registrada en el Sistema Electrónico de las Contrataciones del Estado – SEACE , el 24 de diciembre de 2019, la Universidad Nacional San Agustín, en adelante la Entidad, convocó el procedimiento de Adjudicación Simplificada N° 59- 2019-UNAS-2, para el Servicio de supervisión de obra “Mejoramiento del servicio de formación académica de la escuela profesional de ingeniería pesquera de la Universidad Nacional de San Agustín. Distrito de Arequipa, Provincia de Arequipa”, con un valor referencial ascendente a S/ 237,125.48 (doscientos treinta y siete mil ciento veinticinco con 48/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. 1 https://prod1.seace.gob.pe/SeaceWebPRO/jspx/sel/procesoseleccionficha/consultarBandejaProcedimientosSeleccionEn tidad.iface?locale=es_PE Página 1 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04701-2024-TCE-S1 Dicho procedimiento fue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. Según el respectivo cronograma, el 9 de enero de 2020, se llevó a cabo el acto de presentación de ofertas y, el 27 del mismo mes y año, se otorgó la buena pro a la empresa CONSTRUCTORA KURAMA S.A.C. - KURAMA S.A.C., por el monto de su oferta ascendente a S/ 213,412.94 (doscientos trece mil cuatrocientos doce con 94/100 soles). El 17 de febrero de 2020, la Entidad y la empresa CONSTRUCTORA KURAMA S.A.C. - KURAMA S.A.C., en adelante el Contratista, perfeccionaron la relación contractual mediante el Contrato N° 012-2020-UNSA, en adelante el Contrato, por el monto adjudicado. 2. Mediante formulario “Solicitud de aplicación de sanción – Entidad/Tercero” , 2 presentados el 30 de setiembre de 2021 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que el Contratista habríaincurrido en infracción alhaber ocasionado la resolución del Contrato. A fin de sustentar su denuncia, entre otros documentos, remitió el Informe Legal N° 800-2021-QUAL-TR/UNSA del 8 de setiembre de 2021 , a través del cual señala lo siguiente: i) El Contratista designó como especialista en instalaciones mecánico eléctricas,alIngenieroEdgardFredyVilcahuamanAnco,adjuntando copia del título profesional, colegiatura, copias de certificados y/o constancias de trabajo para acreditar la experiencia, conforme a los requisitos de calificación del procedimiento de selección. ii) Mediante Carta N° 133-2021 del 8 de marzo de 2021, el Contratista solicitó cambio del personal propuesto, adjuntando la carta de 2 Documento obrante a folio 1 al 6 del expediente administrativo. 3 Documento obrante a folios 7 al 12 del expediente administrativo. Página 2 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04701-2024-TCE-S1 renuncia, aparentemente suscrita por el Ingeniero Edgar Fredy Vilcahuaman Anco. iii) Posteriormente, la Oficina de Proyectos y Obras de la Entidad, solicitó al Contratista, el original o copia legalizada de la carta de renunciadelIngenieroEdgarFredyVilcahuamanAnco;sinembargo, el Contratista reiteradamente informó que “no puede presentar los documentos legalizados por el estado de pandemia” iv) Siendo así, la Oficina de Proyectos y Obras de la Entidad, realizó la consulta directamente al Ingeniero Edgar Fredy Vilcahuaman Anco. En respuesta, el referido señor informó que “el documento de renunciapresentadoporlaempresaConstructoraKuramaS.A.C.,no es verazynolepertenece, asítambiénmanifestóquesupersonano autorizó, ni participó y no laboró en la empresa Constructora Kurama S.A.C. como especialista en instalaciones mecánico eléctricas. v) Mediante Oficio N° 381-2021-SDI-DIGA/UNAS, la Subdirección de Infraestructura de la Entidad solicitó continuar con el proceso de nulidaddecontratoporhabertransgredidoelprincipiodeveracidad al presentar documentación falsa y adulterada, precisando que no existe riesgo para la continuidad en la ejecución de la obra. vi) A través de la Resolución Rectoral N° 0417-2021 se declaró la nulidad de oficio del Contrato N° 012-2020-UNAS, por haber transgredido el principio de presunción de veracidad por parte del Contratista. 4 3. A través del Decreto del 16 de mayo de 2024 , se incorporó al presente expediente el Contrato N° 012-2020-UNAS del 17 de febrero de 2020, suscrito entre la Entidad y el Contratista, asimismo, se requirió previamente al inicio del procedimiento administrativo sancionador lo siguiente: i) copia completa y legible del documento, diligenciado notarialmente, mediante el cual la Entidad comunicó al Contratista la resolución del contrato, ii) señalar si la resolución del contrato fue sometida a 4Documento obrante a folios 246 al 248 del expediente administrativo. Página 3 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04701-2024-TCE-S1 procedimiento arbitral u otro mecanismo de solución de controversias, y remitir, de ser el caso, la Demanda Arbitral y el Acta de Instalación del Tribunal Arbitral correspondiente, indicando el estado situacional del procedimiento. 4. Mediante Oficio N° 0693-2024-SG-UNSA , presentado el 23 de mayo de 2024 ante el Tribunal, la Entidad requirió un plazo adicional para remitir la información solicitada mediante Decreto del 16 de mayo de 2024. 6 5. A través del Oficio N° 388-2024-R-UNAS , presentado el 31 de mayo de 2024 ante el Tribunal, la Entidad remitió de forma parcial la información requerida mediante Decreto del 16 de mayo de 2024. 6. Mediante el Oficio N° 0879-2024-R-UNAS , presentado el 3 de junio de 2024 ante el Tribunal, la Entidad remitió de forma parcial la información requerida mediante Decreto del 16 de mayo de 2024. 8 7. A través del Oficio N° 1387-2024-UA-DIGA/UNSA , presentado el 4 de junio de 2024 ante el Tribunal, la Entidad remitió de forma parcial la información requerida mediante Decreto del 16 de mayo de 2024. 8. Mediante el Decreto del 19 de junio de 2024 , se inició procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su presunta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato, siempre que esta haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, y por haber presentado documentación falsa o adultera durante la etapa de ejecución contractual ante la Entidad; infracciones tipificadas en los literales f) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 5Documento obrante a folios 257 al 258 del expediente administrativo. 6Documento obrante a folios 259 al 258 del expediente administrativo. 7Documento obrante a folios 275 al 277 del expediente administrativo. 8Documento obrante a folios 287 al 258 del expediente administrativo. 9 Documento obrante a folios298 al 301 del expediente administrativo. Dicho Decreto fue notificado al Contratista, el 20 de junio de 2024, a través de la casilla electrónica del OSCE. Página 4 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04701-2024-TCE-S1 Supuesto documento falso o adulterado:  Carta de Renuncia S/N del 17 de febrero de 2021, supuestamente suscrita por el señor Edgard Freddy Vilcahuamán Anco, mediante la cual renuncia al cargo de especialista en instalaciones mecánico-eléctricas del Contratista, en el marco de la ejecución del Contrato N° 012-2020-UNAS. Asimismo, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento administrativo sancionador con la documentación que obra en autos. 9. A través del Decreto del 16 de julio de 2024, tras verificarse que el Contratista no cumplió con presentar sus descargos a las imputaciones formuladas en su contra, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación que obra en autos. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 18 del mismo mes y año. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. El presente procedimiento administrativo sancionador, tiene por objeto determinar si el Contratista incurrió en responsabilidad administrativa, al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, y por haber presentado, durante la etapa de ejecución contractual a la Entidad, documentación falsa o adulterada; infracciones tipificadas en los literales f) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, normativa vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. Respecto a la infracción por haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral. Normativa aplicable 2. Conforme ha sido mencionado, el presente procedimiento administrativo 10Documento obrante a folios 79 del expediente administrativo. 1Según el toma razón electrónico. Página 5 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04701-2024-TCE-S1 sancionador está referido a la presunta responsabilidad del Contratista, al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato, por haber acumulado el monto máximo de penalidad por mora. 3. Téngase presente que, en el caso concreto, el procedimiento de selección se convocó el 24 dediciembre de 2019, cuando estaba vigente el TUO de la Ley y su Reglamento. En tal sentido, a efectos de determinar si se cumplió con el procedimiento de resolución contractual, así como si se emplearon adecuadamente los medios de solución de controversias, resulta aplicable dicha normativa. 4. Porotrolado,debetenersepresentequeelnumeral5delartículo248 delTextoÚnico Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, en adelante el TUO de la LPAG, establece que la potestad sancionadora de todas las Entidades, se rige por lasdisposiciones sancionadoras vigentes al momento en que se cometió la infracción, salvo que las posteriores resulten más favorables al administrado. En tal sentido, el análisissobre la responsabilidad administrativa del Contratista debe efectuarse teniendo en consideración también el TUO de la Ley y su Reglamento, por serlasnormasvigentesalmomentoenqueseprodujeronloshechosimputadoscomo infracción administrativa (la resolución del Contrato fue notificada al Contratista el (23 de marzo de 2021) Naturaleza de la infracción 5. En el presente caso, la infracción que se imputa al Contratista está tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, el cual dispone que: “El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores contratistas, subcontratistas (…) cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) f) Ocasionar que la Entidad resuelva el contrato, incluido Acuerdos Marco, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral”. Página 6 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04701-2024-TCE-S1 Por tanto, para que se configure la infracción imputada, este Colegiado requiere verificar la concurrencia de dos requisitos: i) Debe acreditarse que el contrato, orden de compra u orden de servicio, fuente de obligaciones, haya sido resuelto por causal atribuible al Contratista, de conformidad con la normativa aplicable al caso concreto. ii) Debe verificarse que dicha decisión haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, ya sea por no haberse iniciado la conciliación o arbitraje, haberlo hecho extemporáneamente o, en el marco de dichos mecanismos, se haya confirmado la decisión de la Entidad de resolver el contrato. 6. Con relación a ello, para efectos del primer requisito, y considerando lo señalado con anterioridad, a fin de verificar el procedimiento de resolución contractual, en el presente caso, se debe aplicar lo establecido en elTUO de la Ley y su Reglamento,por ser las normas vigentes aplicables a la etapa de ejecución contractual. En tal sentido, tenemos que el artículo 36 del TUO de la Ley, dispone que cualquiera de las partes puede resolver el contrato por caso fortuito o fuerza mayor que imposibilite de manera definitiva la continuación del contrato o, por incumplimiento de sus obligaciones conforme a lo establecido en el Reglamento o, por hecho sobreviniente a su perfeccionamiento, siempre que se encuentre prevista la resolución en la normativa relacionada al objeto de la contratación. Por su parte, el artículo 164 del Reglamento, señala que la Entidad puede resolver el contrato en los casos que el contratista: (i) incumpla injustificadamente obligaciones contractuales, legales o reglamentarias a su cargo, pese a haber sido requerido para ello, (ii) haya llegado a acumular el monto máximo de la penalidad por mora o el monto máximo para otras penalidades en la ejecución de la prestación a su cargo o, (iii) paralice o reduzca injustificadamente la ejecución de la prestación, pese a haber sido requerido para corregir tal situación. Aunado a ello, el artículo 165 del Reglamento establece que, si alguna de las partes faltara al cumplimiento de sus obligaciones, la parte perjudicada debe requerirla mediante carta notarial, para que las ejecute en un plazo no mayor a cinco (5) días, bajo apercibimiento de resolver el contrato, plazo que dependiendo del monto Página 7 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04701-2024-TCE-S1 contractual y de la complejidad,envergadura o sofisticación de la contratación puede ser mayor, pero en ningún caso superior a quince (15) días. Asimismo, en caso de ejecución de obras se otorga necesariamente un plazo de quince (15) días. Adicionalmente, se establece que, si vencido dicho plazo el incumplimiento continúa, la parte perjudicada puede resolver el contrato en forma total o parcial, mediante carta notarial, quedando resuelto de pleno derecho a partir de recibida dicha comunicación. Además, establece que no será necesario efectuar requerimiento previo cuando la resolución del contrato se deba alaacumulacióndel monto máximo depenalidadpor mora o por otras penalidades o, cuando la situación de incumplimiento no pueda ser revertida, en cuyocaso bastará con comunicar al contratista,mediante carta notarial, la decisión de resolver el contrato. Así también, en cuanto a las contrataciones realizadas a través de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, el precitado artículo señala que toda notificación efectuada en el marco del procedimiento de resolución contractual se realiza a través de dicho catálogo electrónico De la lectura de las disposiciones reseñadas y conforme a los criterios utilizados por elTribunalenanterioresoportunidades,paraquelainfracciónimputadaseconfigure, es menester que la Entidad, efectivamente, haya resuelto el contrato conforme al procedimientodescrito.Deestamanera,aunenloscasosenlosquesehayagenerado incumplimientos contractuales, si la Entidad no ha resuelto el contrato con observancia de las normas citadas y el debido procedimiento, la conducta no podrá ser pasible de sanción, asumiendo la Entidad exclusiva responsabilidad respecto a tal situación. 7. Por su parte, en cuanto al segundo requisito, constituye un elemento necesario para determinar la responsabilidad administrativa, verificar que la decisión de resolver el contrato haya quedado consentida por no haberse iniciado oportunamente los procedimientos de solución de controversias, conforme a lo previsto en el TUO de la Ley y en el Reglamento o, en su defecto, si adquirió la condición de firme, al confirmarse la decisión de resolver el contrato. Así, en principio, resulta necesario verificar si la decisión de resolver el Contrato, por Página 8 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04701-2024-TCE-S1 parte de la Entidad, ha quedado consentida por no haber iniciado el Contratista, dentro del plazo legal establecido para tal efecto (30 díashábiles),los mecanismosde solución de controversias, es decir, la conciliación y/o arbitraje. En virtud de ello, aun cuando en fecha posterior a dicho plazo se inicien tales mecanismos, para efectos del procedimiento administrativo sancionador, la decisión de resolver el Contrato ya habrá quedado consentida, por no haberse iniciado los mecanismos antes descritos dentro del plazo legal. Como mayor sustento, debe señalarse que el Tribunal, en el Acuerdo de Sala Plena N° 002-2022/TCE del 7 de mayo de 2022, estableció lo siguiente “(…) 6. en el procedimiento sancionador no corresponde evaluar la decisión de la Entidad de resolver el contrato, constituyendo un elemento necesario para imponer la sanción, verificar que esa decisión ha quedado consentida, por no haberse iniciado los procedimientos de solución de controversia conforme a lo previsto en la Ley y su Reglamento (…)”. 8. Finalmente, solo en caso que se hayan activado oportunamente los mecanismos de solución de controversias antes descritos, corresponde verificar si la decisión de la Entidad de resolver el contrato ha adquirido firmeza. Configuración de la infracción Sobre el procedimiento formal de resolución contractual 9. Conforme a lo expuesto, en primer lugar, corresponde determinar si la Entidad observó el debido procedimiento para resolver el Contrato, pues su cumplimiento constituye requisito necesario e indispensable para que se configure la infracción imputada. 10. Al respecto, fluye de los antecedentes administrativos que mediante Carta Notarial N° 1171-2021 del 22 de marzo de 2021, diligenciada el 23 de marzo de mismo año por el Notaria Público de Arequipa, Hugo J. Caballero Laura (conforme se aprecia de 13 lacertificaciónnotarial),laEntidadnotificóalContratistalaResolución N°466-2021- 12Documento obrante a folios 289 del expediente administrativo. 13Documento obrante a folios 290 al 294 del expediente administrativo. Página 9 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04701-2024-TCE-S1 DIGA del 22 de marzo de 2021, a través de la cual se comunicó la resolución del Contrato derivado del procedimiento de selección, por haber acumulado el monto máximo de penalidad por mora, conforme se puede evidenciar a continuación: Página 10 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04701-2024-TCE-S1 Página 11 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04701-2024-TCE-S1 Página 12 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04701-2024-TCE-S1 Página 13 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04701-2024-TCE-S1 Página 14 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04701-2024-TCE-S1 11. Sobre el particular, es menester precisar que la carta notarial antes aludida fue notificada – tal como se puede apreciar del documento reproducido - en el domicilio del Contratista señalado en el Contrato, esto es, Calle Piérola N° 305, Oficina N° 303, Cercado Arequipa. 12. Estando a lo reseñado, se aprecia que la Entidad siguió adecuadamente el procedimiento previsto en la normativa para la resolución del Contrato, pues cursó por conducto notarial la carta que contiene su decisión de resolver el Contrato, respectivamente,conforme a lo previsto en el artículo 165 del Reglamento. 13. En ese sentido, habiéndose verificado el cumplimiento del procedimiento de resolucióncontractualporpartedelaEntidad,correspondeahora determinarsidicha decisión quedó consentida. Página 15 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04701-2024-TCE-S1 Sobre el consentimiento de la resolución contractual 14. En este punto, es pertinente destacar que el tipo infractor imputado señala expresamenteque, paradeterminar la configuración de la conducta, sedebe verificar queladecisiónderesolverelcontratohaquedadoconsentidapornohaberseiniciado los procedimientos de solución de controversias,conforme a lo previsto en la Ley y el Reglamento. En esa línea, el artículo 45 del TUO de la Ley, establece que las controversias que surjan entre las partes sobre la ejecución, interpretación, resolución, inexistencia, ineficacia o invalidez del contrato, se resuelven mediante conciliación o arbitraje, según el acuerdo de las partes. Asimismo, el artículo 166 del Reglamento establece que cualquier controversia relacionada conla resolución delcontratopuede ser sometidaporlaparte interesada a conciliación y/o arbitraje dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes de notificada la resolución. Vencido este plazo, sin que se haya iniciado alguno de estos procedimientos, se entiende que la resolución del contrato ha quedado consentida. 15. Sobre el particular, resulta relevante reseñar el criterio adoptado en el Acuerdo de Sala Plena N° 002-2022/TCE del 7 de mayo de 2022 donde se señala, entre otros aspectos, lo siguiente: ● Las entidades están obligadas a cumplir con el procedimiento de resolución contractual. La inobservancia del referido procedimiento por parte de la Entidad, implica la exención de responsabilidad de la contratista, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa de los funcionarios. ● En el procedimiento sancionador no corresponde evaluar la decisión de la Entidad de resolver el contrato, constituyendo un elemento necesario para determinar responsabilidad administrativa, verificar que esa decisión ha quedado consentida, por no haberse iniciado los procedimientos de solución de controversias conforme a lo previsto en la Ley y su Reglamento. 16. En el presente caso, de la información obrante en el expediente administrativo, se aprecia que la Entidad comunicó al Contratista, su decisión de resolver el Contrato el Página 16 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04701-2024-TCE-S1 23 de marzo de 2021, mediante la Resolución N° 466-2021-DIGA del 22 de marzo de 2021; en ese sentido, aquél contaba con plazo de treinta (30) días hábiles siguientes de comunicada la resolución contractual, para solicitar que la misma se someta a arbitraje o conciliación, plazo que vencía el 6 de mayo de 2021 . 17. Al respecto, mediante Oficio N° 0879-2024-OAJ/V-UNSA del 30 de mayo de 2024, la Entidad, manifestó que no se encontraron registros de procedimiento de arbitral u otro mecanismo de solución de controversia. 18. Por otro lado, cabe indicar que el Contratista no se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador ni presentó descargos, pese a haber sido válidamente notificado, por lo que no se cuenta con otros elementos a considerar para efectos de emitir pronunciamiento. 19. Por lasconsideracionesexpuestas,sehaacreditado la responsabilidaddelContratista en la comisión de la infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Respecto a la infracción por haber presentado supuesta documentación falsa o adulterada ante la Entidad Naturaleza de la infracción 20. Elliteralj)delnumeral50.1delartículo50delTUOdelaLey,establecequelosagentes de la contratación incurrirán en infracción susceptible de imposición de sanción cuando presenten documentos falsos o adulterados a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas (Perú Compras). 21. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestadsancionadorade esteTribunaleseldetipicidad,previstoenelnumeral4del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS–, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual sólo constituyen conductas 14Documento obrante a folios 290 al 294 del expediente administrativo. 15Feriados calendarios el 1 y 2 de abril de 2021. Página 17 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04701-2024-TCE-S1 sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto, se entiende que dicho principio exige al órgano que detenta la potestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si en el caso concreto se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 22. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— si el documento cuestionado (supuestamente falso o adulterado) fue efectivamente presentado ante una entidad convocante y/o contratante, ante el RNP, ante el Tribunal, ante el OSCE o ante Perú Compras. Adicionalmente,alamparodelprincipiodeverdadmaterialconsagradoenelnumeral 1.11delartículoIVdelTítuloPreliminardelTUOdelaLPAG,queimponealaautoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la potestad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 23. Unavezverificadodichosupuesto,yaefectosdedeterminarlaconfiguracióndedicha infracción, corresponde evaluar si se ha acreditado la falsedad o adulteración, contenida en el documento presentado, en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su falsificación o adulteración; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad,que tutela toda actuación en el marco de lascontrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Página 18 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04701-2024-TCE-S1 En ese orden de ideas, para demostrar la configuración de los supuestos de hecho de falsedad o adulteración del documento cuestionado, conforme ha sido expresado en reiterados y uniformes pronunciamientos de este Tribunal, se requiere acreditar que aquel no haya sido expedido o suscrito por quien aparece como emisor; o que, pese a ser válidamente expedido o suscrito, posteriormente fue adulterado en su contenido. 24. En cualquier caso, la presentación de un documento falso o adulterado supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. Demaneraconcordanteconlomanifestado,elnumeral51.1delartículo51delmismo cuerpo legal, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUOde la LPAG,lapresunciónde veracidadadmite pruebaencontrario,enla medida queesatribucióndelaAdministraciónPúblicaverificar ladocumentaciónpresentada. Dicha atribución está reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción. 25. En el caso materia de análisis, se imputa al Contratista, haber presentado, durante la etapa de ejecución contractual ante la Entidad, documentación supuestamente falsa o adulterada, consistente en: Página 19 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04701-2024-TCE-S1 Supuesto documento falso o adulterado:  Carta de Renuncia S/N del 17 de febrero de 2021, supuestamente suscrita por el señor Edgard Freddy Vilcahuamán Anco, mediante la cual renuncia al cargo de especialista en instalaciones mecánico-eléctricas del Contratista, en el marco de la ejecución del Contrato N° 012-2020-UNAS. 26. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad, y; ii) la falsedad o adulteración del documento presentado. En el presente caso, de la documentación obrante en el expediente, se aprecia que el documento cuestionado fue presentado ante la Entidad el 24 de febrero de 2021 , 17 durante la etapa de ejecución contractual ante la Entidad. En ese sentido, habiéndose acreditado la presentación del documento cuestionado, restadeterminarsiexistenenelexpedientesuficienteselementosdeprobatoriosque permitan acreditar el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad del que se encuentra premunido dicho documento. 27. Se cuestiona la veracidad de la Carta de Renuncia S/N del 17 de febrero de 2021, supuestamente suscrita por el señor Edgard Freddy Vilcahuamán Anco, mediante la cual se pone en conocimiento su renuncia al cargo de especialista en instalaciones mecánico-eléctricas, en el marco de la ejecución del Contrato N° 012-2020-UNAS. Dicho documento fue presentado por el Contratista durante la etapa de ejecución contractual ante la Entidad, a fin de hacer el cambio del personal propuesto. 28. A continuación, se reproduce el documento cuestionado: 16 17Documento obrante a folios 79 del expediente administrativo. 18Documento obrante a folios 77 y 78 del expediente administrativo. Documento obrante a folios 79 del expediente administrativo. Página 20 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04701-2024-TCE-S1 Página 21 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04701-2024-TCE-S1 29. Sobre el particular, a través del Informe Legal N° 800-2021-QUAL-TR/UNSA del 8 de setiembre de 2021 , la Entidad señaló lo siguiente: “(…) 2. Al respecto, la citada empresa designó como ESPECIALISTA EN INSTALACIONES MECANICOELECTRICAS,alIng.EdgardFredyVilcahuamanAnco,paralocualdentro de sus documentos para firma de contrato adjunto copia del título profesional, colegiatura, así como también copias de los certificados y/o constancias de trabajo para acreditar experiencia (…) 3. Que, mediante CartaN° 133-2021-CK,de fecha 08 de marzo de 2021,la empresa solicita cambio de personal propuesto, adjuntando la carta de renuncia, aparentemente suscrita por el Ing. Edgard Fredy Vilcahuaman Anco. 4- Posteriormente, la Oficina de Proyectos y obras solicita a la empresa KURAMA S.A.C.,hacerllegareloriginalocopialegalizadade lacartaderenuncia,paralocual la empresa reiteradamente se niega aduciendo “no puedo presentar los documentos legalizados por el estado de pandemia” 5. Que, la Oficina de Proyectos y Obras, realiza la consulta directamente al Ing. Edgard Vilcahuaman Anco, el cual responde indicando que el documento de renuncia presentado por la CONSTRUCTORA KURAMA S.A.C., no es veraz y no le pertenece, así también manifiesta que su persona no ha autorizado, ni ha participado y no ha laborado en la empresa CONSTRUCTORA KURAMA S.A.C., como especialista en instalaciones mecánicas eléctricas. (…)” Sic. (énfasis agregado) 20 30. En ese sentido, corresponde reproducir la Carta s/n del 11 de marzo de 2021, presentadaporel Ingeniero EdgardFredyVilcahuaman Ancoante la Entidad,el12del mismo mes y año: 19Documento obrante a folios 7 al 12 del expediente administrativo. 20Documento obrante a folios 69 del expediente administrativo. Página 22 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04701-2024-TCE-S1 Página 23 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04701-2024-TCE-S1 Como puede apreciarse, el señor Edgard Fredy Vilcahuaman Anco (emisor del documento cuestionado) señaló que el documento cuestionado no es veraz y no le pertenece, y que además no autorizó, ni participó y tampoco trabajó para el Contratista, como especialista en instalaciones mecánicos eléctricas. 31. En este contexto, es pertinente recordar que conforme a reiterados y uniformes pronunciamientos emitidos por este Tribunal, para acreditar la falsedad o adulteración de un documento, constituye un elemento relevante a valorar, la manifestación del supuesto órgano o agente emisor del documento en cuestión en el que declare no haberlo expedido o haberlo expedido en condiciones distintas a las expresadas en los documentos objeto de análisis o que la firma consignada en el documento analizado no corresponda al supuesto suscriptor. Aunado a ello, es necesario señalar que un documento falso es aquel que no fue expedido por quien aparece como su emisor o que no fue firmado por su supuesto suscriptor, es decir, por aquella persona natural o jurídica que aparece en el mismo documento como su autor o suscriptor; mientras que, un documento adulterado es aquel que habiendo sido válidamente expedido ha sido alterado o modificado en su contenido. 32. En el presente caso, al contar con la declaración expresa del supuesto emisor del documento bajo análisis, el señor Edgard Fredy Vilcahuaman Anco, quien ha indicado el documento cuestionado no es veraz y no le pertenece [Carta de Renuncia S/N del 17 de febrero de 2021], y que además su persona no autorizó, ni participó y tampoco trabajó para el Contratista, como especialista en instalaciones mecánicos eléctricas; por tanto, se encuentra corroborado que el documento cuestionado es falso, situación que implica el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad del que estaba premunido el referido documento. 33. Por tanto, sobre la base de una evaluación razonada y conjunta de los elementos de juicio referidos en elanálisisdesarrollado,queda acreditado que, en elpresente caso, se ha configurado la infracción prevista en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley respecto de este extremo. 34. Por lo expuesto, sobre la base de una evaluación razonada y conjunta de los elementos de juicio que han sido referidos en el análisis desarrollado, queda Página 24 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04701-2024-TCE-S1 acreditado que, en el presente caso, se han configurado las infracciones previstas en los literales f) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Aplicación de la sanción 35. En este punto, dado que corresponde imponer sanción al Contratista, resulta pertinenteverificar,enatención a los antecedentes de sanciónque registra el mismo, silecorrespondelasancióndeinhabilitacióntemporal,osi,porelcontrario,elmismo se encuentra en el supuesto para la aplicación de una sanción definitiva. 36. Alrespecto,cabetenerencuentaqueelartículo265delReglamento,establececomo causales de inhabilitación definitiva, lo siguiente: “Artículo 265.- Inhabilitación definitiva La sanción de inhabilitación definitiva contemplada en el literal c) del artículo 50.4 de la Ley se aplica: a) Alproveedoraquienenlosúltimoscuatro (4)añosselehubiera impuesto más de dos (2) sanciones, de inhabilitación temporal que, en conjunto, sumen más de treinta y seis (36) meses. Las sanciones pueden ser por distintos tipos de infracciones. b) Por la reincidencia en la infracción prevista en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, para cuyo caso se requiere que la nueva infracción se produzca cuando el proveedor haya sido previamente sancionado por el Tribunal con inhabilitación temporal. c) Al proveedor que ya fue sancionado con inhabilitación definitiva” 37. En el caso particular, se advierte de la base de datos del RNP, que el Contratista, fue sancionado con inhabilitación temporal en sus derechos de participar en procedimientos de selección según el siguiente detalle: Página 25 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04701-2024-TCE-S1 Inhabilitaciones INICIO INHABIL. FIN INHABIL. PERIODO RESOLUCION FEC. RESOLUCION TIPO 15/04/2021 15/04/2024 36 MESES 941-2021-TCE-S4 07/04/2021 TEMPORAL 11/10/2024 11/12/2027 38 MESES 3440-2024-TCE-S4 01/10/2024 TEMPORAL 25/10/2024 25/12/2027 38 MESES 3887-2024-TCE-S5 17/10/2024 TEMPORAL 38. Teniendoencuentalosantecedentesdesanciónquepresenta elContratista,resulta necesario analizar si corresponde la aplicación de inhabilitación definitiva contemplada en el literal c) del numeral 50.4 del artículo 50 del TUO de la Ley, conforme se dispone en el artículo 265 del Reglamento: Según el literal a), se aplicará inhabilitación definitiva al proveedor a quien en los últimos cuatro (4) años se le hubiera impuesto más de dos (2) sanciones de inhabilitación temporal que, en conjunto, sumen más de treinta y seis (36) meses. Las sanciones pueden ser por distintos tipos de infracciones. Es así como, al verificar los antecedentes de sanción del Contratista, se advierte que en los últimos cuatro años se le ha impuesto más de dos sanciones (en total tres sanciones), que en conjunto suman un total de ciento doce (112) meses de inhabilitación temporal en los últimos cuatro años, por lo que, en el presente caso, se configura el supuesto mencionado. Por tanto, corresponde que se le imponga sanción de inhabilitación definitiva en sus derechos para participar en procedimientos de selección y contratar con el Estado, conforme a lo contemplado en el literal a) del artículo 265 del Reglamento. 39. Adicionalmente, para la determinación de la sanción, resulta importante traer a colación el principio de razonabilidad consagrado en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, por medio del cual las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. 40. Ahorabien,espertinenteindicarquelafalsedaddedocumentosconstituyeunilícito penal, previsto y sancionado en el artículo 427 del Código Penal, el cual tutela como Página 26 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04701-2024-TCE-S1 bien jurídico la fe pública y la funcionalidad del documento en el tráfico jurídico. Por tanto, debe ponerse en conocimiento del Ministerio Público – Distrito Fiscal de Arequipa, los hechos expuestos para que interponga la acción penal correspondiente, debiendo remitirse a dicha instancia copia, en anverso y reverso, de los folios 1 al 309, del presente expediente administrativo, así como copia de la presente resolución, debiendo precisarse que tales folios constituyen las piezas procesales pertinentes sobre las cuales debe actuarse la citada acción penal. 41. Por último, es preciso mencionar que la comisión de la infracción, por parte del Contratista, cuya responsabilidad ha quedado acreditada, tuvo lugar el 24 de febrero de 2021, fecha en que el documento determinado como falso fue presentado a la Entidad durante la etapa de ejecución contractual; así como el 23 de marzo de 2021, fecha en la que se le comunicó al Contratista la resolución del Contrato. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Víctor Manuel Villanueva Sandoval, y con la intervención de las vocales Marisabel Jáuregui Iriarte y Lupe Mariella Merino de la Torre, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución N° D000103-2024-OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena N° 001-005-2024/OSCE-CD del 1 de julio del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 50 y 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; III. LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR a la empresa CONSTRUCTORA KURAMA S.A.C. - KURAMA S.A.C. (con R.U.C. N°20539682441),con inhabilitación definitiva, en suderecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigenciadelos CatálogosElectrónicosdeAcuerdoMarco yde contratarconelEstado, por su responsabilidad al haber presentado documentación falsa ante la Entidad durante la etapa de ejecución contractual, y por haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato N° 012-2020-UNSA, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, en el marco del Procedimiento de Adjudicación Simplificada N° 59-2019-UNAS- Segunda Convocatoria, llevada a cabo Página 27 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04701-2024-TCE-S1 por la Universidad Nacional San Agustín, infracciones tipificadas en los literales f) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; por los fundamentos expuestos; la cual entrará en vigencia a partir del sexto día hábil siguiente de notificada la presente resolución. 2. Remitir copia de los folios indicados en la fundamentación al Ministerio Público - Distrito Fiscal de Arequipa, para que, conforme a sus atribuciones inicie las acciones que correspondan. 3. Disponer que,una vez que la presente resoluciónhayaquedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL JÁUREGUI LUPE MARIELLA VOCALTE MERINO VOCAL TORRE DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre. Página 28 de 28