Documento regulatorio

Resolución N.° 4700-2024-TCE-S3

Procedimiento administrativo sancionador contra la señora SALAS MINA LUZ MERY, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando en el supuesto de impedimento previsto en e...

Tipo
Resolución
Fecha
20/11/2024
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

Vista previa del PDF

Puedes leer el documento directamente en la página.

Si tu navegador bloquea el visor, usa este enlace directo al PDF.

Extracto del texto

Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.

Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 04700-2024-TCE-S3 Sumilla:“(…) dela verificación a la documentación obranteen elexpediente, no se advierte que, a la fecha del perfeccionamiento del contrato (16 de febrero 2023), la Contratista se encontraba inmersa en la causal de impedimento establecida en el literal h) concordado con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, con lo cual no es posible acreditar la concurrencia del elemento referido al contenido inexacto del documento cuestionado. (…).”. Lima, 21 de noviembre de 2024. VISTO en sesión del 21 de noviembre de 2024, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el expediente N° 03381/2024.TCE., sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la señora SALAS MINA LUZ MERY, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando en el supuesto de impedimento previstoenelliteralh)inciso,enconcordanciaconelliteralc) delnumeral 11.1delartículo11delTexto Único Ordenadodela LeyN°30225,LeydeContrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; y...
Ver texto completo extraído
Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 04700-2024-TCE-S3 Sumilla:“(…) dela verificación a la documentación obranteen elexpediente, no se advierte que, a la fecha del perfeccionamiento del contrato (16 de febrero 2023), la Contratista se encontraba inmersa en la causal de impedimento establecida en el literal h) concordado con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, con lo cual no es posible acreditar la concurrencia del elemento referido al contenido inexacto del documento cuestionado. (…).”. Lima, 21 de noviembre de 2024. VISTO en sesión del 21 de noviembre de 2024, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el expediente N° 03381/2024.TCE., sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la señora SALAS MINA LUZ MERY, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando en el supuesto de impedimento previstoenelliteralh)inciso,enconcordanciaconelliteralc) delnumeral 11.1delartículo11delTexto Único Ordenadodela LeyN°30225,LeydeContrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; y, por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, supuesta información inexacta en el marco de la Orden de Compra N° 00003 del 16.02.2023 emitida por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE SANDIA, por el concepto de “Orden que se genera para la adquisición de materiales para la obra: Mejoramiento de los servicios de infraestructura deportiva con gras sintético en el sector de Osecani del Distrito de Patambuco - Provincia de Sandia - Departamento de Puno, y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 16 de febrero de 2023, la Municipalidad Provincial de Sandia, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 00003 por el concepto “Orden que se genera para la adquisición de materiales para la obra: Mejoramiento de los servicios de infraestructura deportiva con gras sintético en el sector de Osecani del Distrito de Patambuco - Provincia de Sandia - Departamento de Puno, ” a favor de la señora Salas Mina Luz Mery, en adelante la Contratista, por el monto ascendente a S/ 15,650.00 (Quince mil seiscientos cincuenta con 00/100 soles) en adelante la Orden de Compra. 1 Documento obrante a folios 12 del expediente administrativo. Página 1 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 04700-2024-TCE-S3 Dicha contratación, si bien es un supuesto excluido del ámbito de la normativa de contrataciones del Estado, por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), en la oportunidad que se realizó se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N°30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N°082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N°344-2018- EF, en lo sucesivo el Reglamento. 2. Mediante carta N°005-2024-MPS/OGA/ULA/WCHR , de fecha 20 de marzo de 2024 y presentada el 22 de marzo de 2024 (con registro N° 08598) ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Unidad de Logística y Abastecimiento de la Entidad, comunica la comisión de infracción a la normativa de contrataciones del Estado, señalando lo siguiente: • Precisa que la Contratista llevó a cabo contrataciones con la Entidad en el año 2023, asimismo indica que la Oficia de Logística y Abastecimientos desconocía que esta tuviera grado de parentesco con el ex Consejero Regional de Puno, conducta que configuraría infracción a la normativa de Contrataciones del Estado por parte de la Contratista. 3. Mediante Memorando N° D000141-2024-OSCE-DGR , presentado el 5 de junio de 2024 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones4del Estado, la Dirección deGestión de Riesgos remitió el Reporte N° 214-2024/DGR-SIRE de fecha 29 de febrero de 2024, a través del cual da cuenta de lo siguiente: ⮚ Refiere que el 7 de octubre de 2018 se llevaron a cabo las elecciones regionales y municipales del Perú de 2018, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores municipales para el período 2019-2022, en las cuales el señor Wilfredo Meléndez Toledo fue elegido Consejero de la Región Puno, iniciando funciones el 01 de enero de 2019. ⮚ Señala que según la información consignada por el señor Wilfredo Meléndez Toledo en la Declaración Jurada de Intereses se aprecia que consignó a la Contratista como su cuñada. ⮚ Agrega que según información reportada en el SEACE se advierte que dentro de los doce (12) meses posteriores a que el señor Wilfredo Meléndez Toledo concluyó el cargo de Consejero Regional de Puno, la Contratista realizó 2Documento obrante a folios 2 del expediente administrativo. 3 Documento obrante a folios 30 del expediente administrativo. 4 Documento obrante a folios 31 del expediente administrativo. Página 2 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 04700-2024-TCE-S3 contrataciones con el Estado en el ámbito de competencia territorial del señor Wilfredo Meléndez Toledo. ⮚ Concluye indicando que se advierten indicios de la comisión de una infracción a la normativa de contrataciones del Estado, tal como lo señala el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley de Contrataciones del Estado. 4. Con Decreto de fecha 27 de junio de 2024, previamente al inicio del procedimiento administrativo sancionador se requirió a la Entidad para que en el plazo de diez (10) días hábiles cumpla con remitir un Informe Técnico Legal en el que se pronuncie sobre la procedencia y supuesta responsabilidad de la Contratista al haber contratado con el Estado estando impedida, adicional a ello se solicitó lo siguiente: • Se sirva informar si la Orden de Compra N° 00003 del 16 de febrero del 2023, corresponde a una contratación perfeccionada por tratarse de un supuesto excluido previsto en el literal a) del artículo 5 del TUO de la Ley N° 30225, si deviene de un procedimiento de selección o de un único contrato, de ser el caso indicar cuantas y cuáles son las órdenes de compra derivadas de dicho procedimiento de selección o de este único contrato. • Se sirva remitir copia legible de la orden de compra N° 00003 del 16 de febrero del2023,emitidaafavordelaContratista,dondeseapreciequefuedebidamente recepcionada por la Contratista. • En caso la orden de compra haya sido enviada a la Contratista por correo electrónico, sírvase remitir copia de este, así como la respectiva constancia de recepción, donde se pueda advertir la fecha en que fue recibida, así como las direcciones electrónicas de la contratista y de la Entidad. • En caso la referida orden de compra N° 00003 del 16 de febrero del 2023 haya sido emitida en el marco de un procedimiento de selección de un único contrato, deberáremitircopialegibledetodaslasórdenesdecompraemitidasquederiven de este, adjuntando el referido contrato. • Copia legible del expediente de contratación, el cual deberá incluir la cotización y/u oferta por la Contratista debidamente ordenada y foliada, así como el documento mediante el cual se presentó la referida cotización y/u oferta en el cual se advierta el sello de recepción de la Entidad. En caso lacotizacióny/uofertafue recibida demanera electrónicadeberáremitir copia de este, así como la respectiva constancia de remisión, donde se pueda Página 3 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 04700-2024-TCE-S3 advertir la fecha de remisión, así como las direcciones electrónicas de la contratista y de la Entidad. • Asimismo, incluir los documentos de la prestación, comprobantes de pago, constancias de prestación, documentos de carácter financiero emitidos por las dependencias que intervienen en el ciclo del gasto público de la Entidad, entre otros que acrediten la ejecución del contrato. Dicho decreto fue debidamente notificado a la Entidad y a su Órgano de Control Institucional el 1 y 2 de julio de 2024 respectivamente, mediante cédulas de notificación 5 N° 48424/2024.TCE y N° 48423/2024. 5. Mediante Carta N° 044-2024-MPS/OGA/ULA/WCHR , presentada el 18 de julio de 2024, en la mesa de partes del Tribunal, la Entidad remite la información solicitada mediante decreto de fecha 27 de junio de 2024, en el cual señala lo siguiente: • Señala que mediante Oficio N° D000760-2024-OSCE-SIRE, se adjunta el Reporte N° 214-2024/DGR-SIRE, enel que se indica que la Contratista es cuñada del señor Wilfredo Melendez Toledo quién fue elegido Consejero de la Región de Puno de 2019 al 2022. • Refiere que de acuerdo al art. 11.1 inciso c), están impedidos de contratar con el Estado ‘‘Los Gobernadores, Vicegobernadores y Consejeros de los Gobiernos Regionales. En el caso de los Gobernadores y Vicegobernadores, el impedimento aplicaparatodoprocesodecontrataciónmientrasejerzanelcargo;luegodedejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. En el caso de los Consejeros de los Gobiernos Regionales, el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial duranteelejerciciodelcargoyhastadoce(12)mesesdespuésdehaberconcluido el mismo.” EnesesentidoseadviertequelaContratistaseencontrabaimpedidadecontratar con el estado hasta doce (12) meses después de haber cesado el cargo del señor Wilfredo Meléndez Toledo. • Refiere además que laContratista contrató con la Entidad dentro de los doce(12) meses de prohibición que establece la norma antes señalada. 5Documento obrante a folios 46 del expediente administrativo. 6Documento obrante a folios 88 a 99 del expediente administrativo Página 4 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 04700-2024-TCE-S3 • Agrega que la Contratista presentó el Anexo N° 01 – Declaración jurada para contratación por montos iguales o inferiores señalando que conoce las prohibiciones de la Ley de Contrataciones, declarando bajo juramento que no tiene impedimento para contratar. 6. Con Decreto del 25 de julio de 2024 , se dispuso incorporar los siguientes documentos: • Reporte de Elecciones Regionales y Municipales 2018 – Consejero Regional, del Portal Institucional del Jurado Nacional de Elecciones – Observatorio para Gobernabilidad del Jurado Nacional de Elecciones. • Declaración Jurada de Intereses del Ejercicio 2021 – Ejercicio 2022, obtenido del Portal de la Contraloría General de la República, correspondiente al señor Wilfredo Meléndez Toledo. Asimismo, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando en el supuesto de impedimento previsto en el literal h) en concordancia con el literal c) delnumeral11.1delartículo11delTUOdelaLey30225,LeydeContratacionesdelEstado y por haber presentado como parte de su cotización información inexacta en el marco de laOrdendeCompra–GuíadeInternamiento N°00003del16defebrerode2023,emitida porlaMunicipalidaddeSandiaporelconcepto““Ordenquesegeneraparalaadquisición dematerialesparalaobra:Mejoramientodelosserviciosdeinfraestructuradeportivacon gras sintético en el sector de Osecani del Distrito de Patambuco - Provincia de Sandia - Departamento de Puno” Supuesta información inexacta a. Anexo N° 01- Declaración Jurada para contratación por montos iguales o inferiores a 8UIT-DeclaraciónJuradadel14defebrerode2023,suscritaporlaseñoraSalasMina Luz Mery, mediante la cual declaró bajo juramento no tener impedimento para ser participante, postor y/o contratar con el Estado. En tal sentido, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles a fin que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. 8 7. Mediante decreto de fecha 19 de agosto de 2024 , se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el presente procedimiento con la información obrante en autos. 7 Documento obrante en el toma razón electrónico. 8Documento obrante en el toma razón electrónico. Página 5 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 04700-2024-TCE-S3 Asimismo,sedispusoremitirelexpedientealaTerceraSaladelTribunalparaqueresuelva con la documentación que adjunta. 9 8. Mediantedecreto defecha7denoviembrede2024 ,afinquelaTerceraSaladelTribunal cuente con mayores elementos de juicio, se requirió la siguiente información: • A la Municipalidad Provincial de Sandia: o Si bien su representada ha remitido el Anexo N° 01- Declaración Jurada para contratación por montos iguales o inferiores a 8UIT de fecha 14 de febrero de 2023, a través del cual la denunciada manifestó, entre otros, no tener impedimento para contratar con el Estado. No obstante, se encuentra pendiente de envío el documento que acredite la oportunidad en la que fue recibida la citada Declaración (constancia de si recepción). Asimismo, deberá informar si con la presentación de dicho documento generó un perjuicio y/o daño a la Entidad. o En caso la citada Declaración Jurada fue recibida de manera electrónica por la Entidad deberá remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la misma por parte del denunciado. o Copia del documento mediante el cual la proveedora LUZ MERY SALAS MINA presentó la referida cotización y/u oferta, en el cual se pueda advertir de manera fehaciente el sello y la fecha de recepción de la Entidad. o En caso la cotización y/u oferta fue recibida de manera electrónica deberá remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la misma, así como las direcciones electrónicas de la denunciada. Dicho decreto fue debidamente notificado a la Entidad el 8 de noviembre de 2024, 10 mediante cédula de notificación N° 96430/2024.TCE 9. Mediante Carta N° 146-2024-MPS/OGA/ULA/WCHR , presentada el 12 de noviembre de 2024, en la mesa de partes del Tribunal, la Entidad remite la información solicitada mediante decreto de fecha 7 de noviembre de 2024. 12 10. Mediante decreto del 12 de noviembre del 2024 , se dispuso incorporar del Expediente N° 3383/2024.TCE, los siguientes documentos: 10ocumento obrante en el toma razón electrónico. 11Documento obrante en el toma razón electrónico. Documento obrante en el toma razón electrónico. 12 Documento obrante en el toma razón electrónico. Página 6 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 04700-2024-TCE-S3 • OficioN°030204-2024/AIR/DRI/SDVAR/RENIECdel2.10.2024,emitidoporel Registro Nacional de Identificación y Estado Civil - RENIEC, presentado con Registro N°30004 el4.10.2024antelaMesadePartesDigitaldelTribunaldeContratacionesdelEstado, extraído del Expediente N° 3383/2024.TCE. • Oficio N° 00495-2024-SUNARP/ZRXIII/UREG del 16.10.2024 y su documentación adjunta, emitido por la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos - SUNARP, presentado con Registro N° 31143 el 16.10.2024 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones del Estado extraído del Expediente N° 3383/2024.TCE. • Ficha RENIEC del señor Wilfredo Meléndez Toledo, extraída del Expediente N° 3383/2024.TCE, extraída del Servicio de Consulta en Línea. • Ficha RENIEC de la señora Luz Mery Salas Mina, extraída del Expediente N° 3383/2024.TCE, extraída del Servicio de Consulta en Línea. • Ficha RENIEC de la señora Basilia Salas Mina, extraída del Expediente N° 3383/2024.TCE, extraída del Servicio de Consulta en Línea. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento, determinar si la Contratista incurrió en responsabilidad administrativa al haber contratado con el Estado estando impedida para ello,hechoquehabríatenidolugarel16defebrerode2023(fechadelperfeccionamiento de la Orden de Compra-Guía de Internamiento N° 0003) y por haber presentado información inexacta como parte de su cotización, hecho que habría tenido lugarel 14 de febrero de 2023 (fecha de la declaración jurada). Respecto al impedimento Naturaleza de la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido 2. En virtud de lo establecido en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, constituye infracción administrativa contratar con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 del TUO de la Ley. Como complemento de ello, el numeral 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley señala que las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado artículo, son aplicables a loscasos aqueserefiereelliteral a) delartículo 5 delaLey,es decir,a“lascontrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción”. De acuerdo con lo expuesto, la infracción recogida en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, también puede ser cometida en el marco de una contratación con un monto menor o igual a ocho (8) UIT. Página 7 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 04700-2024-TCE-S3 3. Ahora bien, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado como regla general la posibilidad de que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de libre acceso e igualdad en los procedimientos de selección que llevan a cabo las Entidades del Estado. Sinembargo,dichopropósitoconstituyeasuvezelpresupuestoquesirvedefundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procesos de selección, en la medida que existen determinadas personas cuya participación en un procedimiento de contratación podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia que se debe resguardar en ellos, debido a la posición que poseen en el propio Estado, la naturaleza de sus atribuciones, o por la sola condición que ostentan (su vinculación con las personas antes mencionadas, por ejemplo). Dichas restricciones o incompatibilidades se encuentran previstas en el artículo 11 de la Ley, evitándose con su aplicación situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés en los procedimientos de contratación. 4. Debido a su naturaleza restrictiva, los impedimentos para contratar con el Estado solo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley, sin que sea admisible su aplicación por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la Ley. 5. En este contexto, en el presente caso corresponde verificar si, al perfeccionarse el contratooalestablecerseelvínculocontractual,laContratistaincurrióenelimpedimento que se le imputa. Configuración de la infracción. 6. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la infracción imputada al 13 Elloenconcordanciaconlosprincipiosdelibertaddeconcurrencia,igualdaddetratoycompetencia regulados en el artículo 2 de la Ley, como se señala a continuación: a) Libertad de concurrencia. - Las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. b) Igualdad de trato.- Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus ofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatoriomanifiestooencubierto.Esteprincipioexigequeno setratendemaneradiferentesituaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. e) Competencia.- Los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 8 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 04700-2024-TCE-S3 Contratista, es necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado y, ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista estéincursoenalguno delosimpedimentosestablecidosenelartículo11delaLey. Cabe precisar que para las contrataciones por montos menores a 8 UITs, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, aun cuando están sujetas a supervisión del OSCE no son aplicables las disposiciones previstas en la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la efectiva contrataciónyademásquepermitaidentificarsialmomento dedichoperfeccionamiento la Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. Respecto al perfeccionamiento del contrato 7. En el presente caso, respecto de la primera condición se aprecia que el 16 de febrero de 2023 se emitió la Orden de Compra , cuya parte pertinente se advierte a continuación: 14 Documento obrante a folios 65 a 66 del expediente administrativo. Página 9 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 04700-2024-TCE-S3 EndichodocumentoseadvierteelsellodelaContratistaconfecha16defebrerode2023, como muestra de recepción de la orden de compra. 15 8. Asimismo,medianteCartaN°044-2024-MPS/OGA/ULA/WCHR ,presentadael18dejulio de 2024, con la finalidad de acreditar la relación contractual con la Contratista, laEntidad adjuntó los siguientes documentos: 15Documento obrante a folios 46 del expediente administrativo Página 10 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 04700-2024-TCE-S3 • El comprobante de pago N° 0417 de fecha 20 de marzo de 2023 . 16 17 • Constanciadepago–transferenciaacuentadeterceros (CCI)Ejercicio2023,por el monto de S/ 15,650.00. • Factura electrónica N° E001-4 de fecha 8 de marzo de 2023, por el monto de S/ 15,650.00. 9. De lo señalado se advierte que, conforme a la Orden de Compra y demás documentos citados, existe evidencia suficiente que acredita el perfeccionamiento del contrato y en consecuencia se tiene por demostrado el vínculo contractual entre la Entidad y la Contratista. En ese sentido, para dar por configurada la infracción administrativa, resta determinar si a esa fecha, la Contratista se encontraba incurso en algún impedimento. Respecto a la existencia de impedimento al momento del perfeccionamiento del contrato 10. Cabe recordar que la imputación efectuada contra la Contratista radica en haber perfeccionado la relación contractual pese a encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento establecido en el literal h)enconcordancia con elliteralc)del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, según el cual: “Artículo 11. Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5, las siguientes personas: (…) c) Los Gobernadores, Vicegobernadores y Consejeros de los Gobiernos Regionales. En el caso de los Gobernadores y Vicegobernadores, el impedimento aplica para todo proceso de contratación mientras ejerzan el cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsistehastadoce(12)mesesdespuésysoloenelámbitodesucompetencia territorial. En el caso de Consejeros de los Gobiernos Regionales, el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su 16Documento obrante a folios 63 del expediente administrativo 18Documento obrante a folios 64 del expediente administrativo Documento obrante a folios 67 del expediente administrativo. Página 11 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 04700-2024-TCE-S3 competencia territorial durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. (…) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (…) (ii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales c) y d), el impedimento se configura en el ámbito de competencia territorial mientras estas personas ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido; (...) (el subrayado y énfasis es agregado). 11. Ahora bien, resulta necesario tener encuenta lo dispuesto enel Acuerdo de SalaPlena N° 007-2021, publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 27 de octubre de 2021, en el cual se indica lo siguiente: “(…) Los Gobernadores, Vicegobernadores, Consejeros de los Gobiernos Regionales, Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, Alcaldes y Regidores a los que se refieren los literales c) y d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, están impedidos de contratar con lasentidades públicascon sedeenelámbitodesucompetencia territorial,en los siguientes supuestos: (…) i. en el caso de Consejero de Gobierno Regional y Regidor de un gobierno local, el impedimento será durante el ejercicio del cargo y hasta por un periodo de doce (12) meses después de haber dejado el cargo con entidades cuyas sedes se encuentren ubicadas en el espacio geográfico en el que ejercen o han ejercido su competencia. Asimismo, el citado Acuerdo de Sala Plena, en su análisis precisa lo siguiente: “Para dichos efectos, es imprescindible identificar si la sede de la entidad pública contratante (aquella que realiza la convocatoria del procedimiento de selección o realiza la invitación para cotizar) se ubica dentro del espacio geográfico sobre el cual el Gobernador, Vicegobernador, Consejero de Gobierno Regional, Juez de las Cortes Superiores de Justicia, Alcalde o Regidor ejerce competencia, en la fecha en que el procedimiento de selección se convoca (contrataciones mayores a 8UIT) o cuando se realiza la invitación para cotizar (en aquellas contrataciones por montos iguales o inferiores a 8UIT). Al respecto, y a efectos de determinar cuál es la sede de la entidad contratante, corresponde tener en consideración la Página 12 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 04700-2024-TCE-S3 información contenida en el listado de las entidades contratantes registradas en el Registro de Entidades Contratantes (REC) del SEACE” 12. Ahora bien, corresponde verificar si cuando se formalizó la orden de compra, esto es el 16 de febrero de 2023, la Contratista se encontraba incursa en alguno de los impedimentos establecidos en el referido artículo 11 del TUO de la Ley. 13. A tal efecto, corresponde nuevamente traer a colación lo indicado en la Carta N° N°005- 19 20 2024-MPS/OGA/ULA/WCHR yenlaCartaN°CartaN°044-2024-MPS/OGA/ULA/WCHR , en las cuales la Entidad señaló que la Contratista habría contratado con su representada estando impedida para ello conforme al artículo 11 de la Ley, debido a que sería cuñada del señor Wilfredo Meléndez Toledo, quien ostentaba el cargo de consejero regional de Puno dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha del perfeccionamiento de la Ordende Compra. Sobre el impedimento establecido en el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley 14. En este extremo, corresponde determinar si el señor Wilfredo Meléndez Toledo, se encontróbajolossupuestosdeimpedimentoestablecidosenelliteralc)delnumeral11.1, del artículo 11 del TUO de la Ley. 15. Así, conforme se aprecia de la información obtenida del Observatorio para la Gobernabilidad - INFOGOB, el señor Wilfredo Meléndez Toledo fue electo como Consejero Regional de la Región Puno en las Elecciones Regionales y Municipales 2018 para el periodo 2019-2022, conforme se aprecia en la siguiente imagen: (…) 19Documento obrante a folios 2 del expediente administrativo. 20Documento obrante a folios 46 del expediente administrativo Página 13 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 04700-2024-TCE-S3 16. En ese sentido, queda acreditado que el señor Wilfredo Meléndez Toledo, fue consideradoporelJuradoNacionaldeEleccionescomoconsejeroregionaldePuno,desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022. 17. Por lo tanto, se puede concluir que el citado Consejero Regional se encontraba impedido de ser participante, postor o contratista con el Estado desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022, en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. Sobre el impedimento establecido en el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley 18. En el caso concreto, conforme al literal h) del artículo 11 del TUO de la Ley, están impedidos para contratar con el Estado, los parientes de los Consejeros Regionales hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, en todo proceso de contratación pública enelámbito desucompetenciaterritorial,duranteelejercicio delcargoyhasta12meses después de que esta haya cesado. 19. En ese sentido, a fin de definir si resulta aplicable el impedimento regulado en el literal h) del artículo 11 del TUO de la Ley en el caso particular, se debe acreditar la existencia del referido grado de parentesco. 20. Con relación a ello, se tiene que, de la información registrada en la Declaración Jurada de Intereses del señor Wilfredo Meléndez Toledo, se aprecia que aquel declaró a la señora Luz Mery Salas Mina como su cuñada, conforme se advierte a continuación: Página 14 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 04700-2024-TCE-S3 (…) 21. Alrespecto,seadviertequelarelacióndeparentescoentrelaseñoraLuzMerySalasMina (la Contratista) y el señor Wilfredo Meléndez Toledo (consejero regional) a la que se refiere la imputación de cargos, derivaría de un presunto vínculo de convivencia entre este último y la señora Basilia Salas Mina; sin embargo, debe tenerse presente que los parientes del conviviente no generan un vínculo de afinidad. 22. Enestepunto,cabeindicarque,paradeterminarlaexistenciadeparentescoporafinidad, el artículo 237 del Código Civil peruano establece que el matrimonio produce parentesco por afinidad entre cada uno de los cónyuges con respecto a los parientes consanguíneos del otro. A continuación, se reproduce la disposición normativa: Página 15 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 04700-2024-TCE-S3 “Artículo237.Parentescoporafinidad Elmatrimonioproduceparentescodeafinidad entrecadaunodeloscónyugescon los parientes consanguíneos del otro. Cada cónyuge se halla en igual línea y grado de parentesco por afinidad que el otro por consanguinidad. La afinidad en línea recta no acabapor la disolución delmatrimonio que la produce. Subsiste la afinidad en el segundogrado de la línea colateral en caso dedivorcio y mientras viva el ex-cónyuge”. (El resaltado es agregado). 23. De la citada disposición, se aprecia que el parentesco por afinidad se genera a partir del matrimonio, producto del cual los parientes consanguíneos del cónyuge pasan a ser parientes por afinidad del otro. Así, de una interpretación contrario sensu de la citada norma, en nuestro sistema jurídico queda excluido cualquier otro tipo de vínculo como fuente generadora de parentesco por afinidad, esto es, la unión de hecho, la convivencia, o cualquier forma de relación que no corresponda estrictamente a la institución jurídica del matrimonio. Sin perjuicio de lo expuesto, mediante Oficio N° 00495-2024-SUNARP/ZRXIII/UREG/PUB- ORJ del 16 de octubre del 2024, SUNARP informó queno se ubicaron datos de inscripción en el registro de personas naturales correspondiente al señor Wilfredo Meléndez Toledo y a la señora Basilia Mina, es decir, no se encontró inscripción alguna de convivencia, tal como se observa a continuación: Página 16 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 04700-2024-TCE-S3 En tal sentido, para verificar si la señora Luz Mery Salas Mina (la Contratista) es pariente por afinidad en segundo grado del señor Wilfredo Meléndez Toledo (consejero regional) previamente es necesario corroborar si este último se encuentra vinculado civilmente por matrimonio con la señora Basilia Salas Mina. 24. Entornoaello,delarevisióndelasfichasRENIECcorrespondientesalosseñoresWilfredo Meléndez Toledo (consejero regional de Puno) y Basilia Salas Mina, obrantes en el expediente administrativo, se aprecia que ambos figuran con el estado civil de soltero, como se advierte a continuación: Página 17 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 04700-2024-TCE-S3 Igualmente, obra en el presente expediente el Oficio N° 030204- 2024/AIR/DRI/SDVAR/RENIEC del 2 de octubre de 2024, a través del cual el Registro Nacional de Identificación yEstado Civil– RENIEC informó que no se encuentra registrada ningún acta de matrimonio a nombre de los señores Wilfredo Meléndez Toledo y Basilia Salas Mina y que registran el estado civil de solteros, como se observa a continuación: Página 18 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 04700-2024-TCE-S3 25. Teniendo en cuenta lo expuesto, no es posible acreditar la existencia de un vínculo matrimonial entre los señores Wilfredo Meléndez Toledo [consejero regional] y Basilia Salas Mina, ni que se haya generado vínculo por afinidad entre sus respectivos parientes consanguíneos [en el presente caso, con la Contratista]. Asimismo, cabe señalar que tampoco obra algún documento en el expediente administrativo del cual pueda desprenderse vínculo matrimonial entre los señores Página 19 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 04700-2024-TCE-S3 Wilfredo Meléndez Toledo (consejero regional) y Basilia Salas Mina. En consecuencia, no existen elementos de convicción suficientes para concluir que la Contratista haya tenido parentesco en segundo grado de afinidad con el señor Wilfredo Meléndez Toledo (consejero regional de Puno). 26. Por lo expuesto, de acuerdo a la información obrante en el presente expediente, se aprecia que no existen elementos fehacientes para determinar que la Contratista, al momento en que perfeccionó la relación contractual con la Entidad (16 de febrero de 2023) se encontraba inmersa en la causal de impedimento establecida en el literal h) concordado con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. 27. En tal sentido, al no haberse acreditado la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción en este extremo. Respecto a la información inexacta Naturaleza de la infracción consistente en presentar información inexacta 28. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que incurre en responsabilidad administrativa quien presente información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas – Perú Compras. En el caso de las Entidades siempre que está relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 29. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamentelasinfraccionesprevistasexpresamenteennormasconrango deley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto, se entiende que dicho principio exige al órgano que detenta la potestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si en el caso concreto se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. Página 20 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 04700-2024-TCE-S3 30. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que el documento cuestionado fue efectivamente presentado ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el RNP, ante el Tribunal, el OSCE o Perú Compras. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la potestad de recurrir a otras fuentes de informaciónquelepermitancorroborarycrearcertezadelapresentacióndeldocumento cuestionado.EntreestasfuentesestácomprendidalainformaciónregistradaenelSEACE, asícomolaquepuedaserrecabadadeotrasbasesdedatosyportaleswebquecontengan información relevante. 31. Una vez verificado dicho supuesto y a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde evaluar si se ha acreditado la inexactitud de la información contenidaeneldocumentopresentado,independientementedequiénhayasidosuautor o de las circunstancias que hayan conducido a su inexactitud, ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que a su vez integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. En ese orden de ideas, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. Además, para la configuración del tipo infractor, en el caso de las Entidades debe acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Asimismo, en el caso de presentarse estos documentos al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al OSCE, la ventaja o beneficio debe estar relacionado con el procedimiento que se sigue ante dichas instancias. 32. En cualquier caso, la presentación de información inexacta supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismo cuerpo legal, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientosadministrativos,sepresumen verificados porquien hace uso de ellos. Página 21 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 04700-2024-TCE-S3 Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminardel TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada Configuración de la infracción 33. Enelcasomateriadeanálisis,seimputaalaContratistahaberpresentado antelaEntidad supuesta información inexacta como parte de su cotización, consistente en los siguientes documentos: Supuesta información inexacta a. Anexo N° 01- Declaración Jurada para contratación por montos iguales o inferiores a 8UIT-DeclaraciónJuradadel14defebrerode2023,suscritaporlaseñoraSalasMina Luz Mery, mediante la cual declaró bajo juramento no tener impedimento para ser participante, postor y/o contratar con el Estado. 34. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias:i)lapresentaciónefectivadelosdocumentoscuestionadosantelaEntidad y ii) la inexactitud del documento presentado, en este último caso, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución del contrato. 35. Sobre elparticular para laconfiguración delsupuesto de hecho que contienela infracción imputada es necesario tener certeza de la presentación de los documentoscuestionados. 36. En el presente caso, se cuestiona la información consignada en la Declaración Jurada de fecha14defebrerode2023,porloqueserequierecorroborarquelaContratistapresentó el documento cuestionado como parte de su cotización, documento que se muestra a continuación: Página 22 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 04700-2024-TCE-S3 37. Conforme a lo señalado en los párrafos precedentes sobre la primera de dichas circunstancias, sibienobraen el expediente copia de la Declaración Jurada firmada por la Contratista, no se aprecia sello de recepción de la misma que permita generar certeza sobre su presentación ante la Entidad, conforme se advierte de la imagen anterior, tampoco existe fecha de recepción, número de registro, o firma alguna del personal responsable de la Entidad que supuestamente habría recibido dicho documento, por lo que el citado documento no permite evidenciar que fue presentado y recibido por la Entidad. 38. Ante ello, se debe tener en cuenta que, mediante Decreto de fecha 27 de junio de 2024, se requirió a la Entidad, entre otros, que cumpla con remitir la cotización presentada por laContratistaenlacualsepuedaadvertirelselloderecepcióndelaEntidadyseleprecisó que en caso la cotización haya sido recibida de manera electrónica deberá remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la misma. Como respuesta, la Entidad remitió la Carta N° 044-2024-MPS/OGA/ULA/WCHR; sin embargo, no adjuntó la información requerida en este extremo. En atención a ello, mediante decreto de fecha 7 de noviembre de 2024, esta Sala requirió a la Entidad que remita la documentación faltante que acredite que la Contratista presentó la Declaración Jurada de fecha 14 de febrero de 2023. Página 23 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 04700-2024-TCE-S3 Sobre el particular, la Entidad remitió la Carta N° 146-2024-MPS/OGA/ULA/WCHR; no obstante, no cumplió con remitir la documentación solicitada mediante Decreto de fecha 7 de noviembre de 2024. 39. En ese sentido, de la información obrante en el presente expediente, este Colegiado no puede determinar con certeza que la Declaración Jurada objeto de análisis haya sido presentada por la Contratista ante la Entidad, por lo que no es posible acreditar la primera de las circunstancias necesarias para la configuración de la infracción imputada. Sin perjuicio de lo expuesto, corresponde precisar que, conforme al análisis de la situación de impedimento expuesta de manera precedente, se ha concluido que nohasidoposibleacreditarque, alafechadelperfeccionamientodelcontrato (16 de febrero 2023), la Contratista se encontraba inmersa en la causal de impedimento establecida en el literal h) concordado con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, con lo cual no es posible acreditar la concurrencia del elemento referido al contenido inexacto del documento cuestionado. 40. En consecuencia, este Colegiado concluye que no resulta posible imputar a la Contratista responsabilidad por presentar información inexacta y, en consecuencia, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción administrativa en su contra, por la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Porestosfundamentos,deconformidadconelinformedelaVocalponenteCecilia Berenise Ponce Cosme, ycon la intervención de los vocales Danny William Ramos Cabezudo y Marlon Luis Arana Orellana, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución N° D000103-2024-OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena N° 001-005-2024/OSCE-CD del 1 de julio del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 50 y 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y los artículos 20 y21 del Reglamento de Organizacióny Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción a la señora LUZ MERY SALAS MINA (con R.U.C. N° 10435977541), por su supuesta responsabilidad al haber Página 24 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 04700-2024-TCE-S3 contratado con el Estado estando impedida para ello y presentado información inexacta ante la Entidad, en el marco de la Orden de Compra – Guía de InternamientoN°00003del16defebrerode2023,emitidaporlaMUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE SANDIA, infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; por los fundamentos expuestos. 2. Disponer el archivamiento definitivo del presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. CECILIA BERENISE PONCE COSME PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO MARLON LUIS ARANA ORELLANA VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Ponce Cosme. Ramos Cabezudo. Arana Orellana. Página 25 de 25