Documento regulatorio

Resolución N.° 4699-2024-TCE-S1

Recurso de apelación interpuesto por la empresa RED IBEROAMERICANA DE CAPACITACION Y ACTUALIZACION PROFESIONAL IBERCAP S.A.C., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 206-2024-GRJ/CS - prime...

Tipo
Resolución
Fecha
20/11/2024
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04699-2024-TCE-S1 Sumilla: “(…) corresponde desestimar la motivación expuesta por el comité de selección relacionada con una supuesta información inexacta presentada por el Impugnante, pues conforme se ha verificado, lo declarado por aquel en el Anexo N° 12 de su oferta, no le representaba ninguna ventaja o beneficio (…)”. Lima,21denoviembrede2024. VISTO en sesión del 21 de noviembre de 2024 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 11776/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa RED IBEROAMERICANA DE CAPACITACION Y ACTUALIZACION PROFESIONAL IBERCAP S.A.C., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 206-2024-GRJ/CS - primera convocatoria, para la contratación del servicio de consultoría: “Contratación del servicio especializado en fortalecimiento de capacidades para la capacitación teórico practico de servicios de saneamiento rural, dirigido a operadores de saneamiento multidistrital multiprovincial de departamento de Junín”, llevada a cabo por el Gobierno Regional...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04699-2024-TCE-S1 Sumilla: “(…) corresponde desestimar la motivación expuesta por el comité de selección relacionada con una supuesta información inexacta presentada por el Impugnante, pues conforme se ha verificado, lo declarado por aquel en el Anexo N° 12 de su oferta, no le representaba ninguna ventaja o beneficio (…)”. Lima,21denoviembrede2024. VISTO en sesión del 21 de noviembre de 2024 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 11776/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa RED IBEROAMERICANA DE CAPACITACION Y ACTUALIZACION PROFESIONAL IBERCAP S.A.C., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 206-2024-GRJ/CS - primera convocatoria, para la contratación del servicio de consultoría: “Contratación del servicio especializado en fortalecimiento de capacidades para la capacitación teórico practico de servicios de saneamiento rural, dirigido a operadores de saneamiento multidistrital multiprovincial de departamento de Junín”, llevada a cabo por el Gobierno Regional de Junín; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según la información publicada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 19 de setiembre de 2024, el Gobierno Regional de Junín, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 206-2024-GRJ/CS - primera convocatoria, para la contratación del servicio de consultoría: “Contratación del servicio especializado en fortalecimiento de capacidades para la capacitación teórico practico de servicios de saneamiento rural, dirigido a operadores de saneamiento multidistrital multiprovincial de departamento de Junín”, con un valor estimado de S/ 393,352.00 (trescientos noventa y tres mil trescientos cincuenta y dos con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, modificado por el Decreto Supremo N° 377-2019-EF y demás modificaciones, en adelante el Reglamento. Página 1 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04699-2024-TCE-S1 El 4 de octubre de 2024, se llevó a cabo la presentación de ofertas de manera electrónica y, el 16 del mismo mes y año, se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro al señor Tiza Reyes Ildo Ricardo, en adelante el Adjudicatario, de acuerdo a los siguientes resultados: PRECIO PUNTAJE ORDEN DE POSTOR OFERTADO TOTAL PRELACIÓN RESULTADO (S/) TIZA REYES ILDO RICARDO 385,000.00 105.80 1 Adjudicado - Calificado RED IBEROAMERICANA DE CAPACITACION Y ACTUALIZACION - - - No admitido PROFESIONAL IBERCAP S.A.C. 2. MedianteEscritoN°001presentadoel22deoctubrede2024enlaMesadePartes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, la empresa RED IBEROAMERICANA DE CAPACITACION Y ACTUALIZACION PROFESIONAL IBERCAPS.A.C.,enadelanteelImpugnante,interpusorecursodeapelacióncontra la no admisión de su oferta, solicitando: i) se revoque la misma; y, ii) se declare la nulidad del procedimiento de selección y se retrotraiga hasta la etapa de evaluación y calificación de oferta. Parasustentardichaspretensiones,el Impugnanteformulólosargumentosquese resumen a continuación: 2.1 Señala que la observación formulada por el comité de selección carece de sustento técnico legal, pues según lo establecido en las bases integradas, la presentación del Anexo N° 12 es un requisito facultativo (donde se solicita se asigne puntaje adicional del 10% sobre el puntaje total), por lo que el comité de selección debió verificar su contenido a fin de asignar o noelpuntajeadicionalaaquelobtenidoenlaevaluacióndesuoferta,pero no correspondía tener por no admitida la misma. 2.2 Agrega que, el Anexo N° 12 no es una declaración jurada donde el proveedor declara que su domicilioestáubicadoen la provincia colindante donde ejecutará el servicio; por el contrario, dicho documento es un formato con el cual solo se solicita se le asigne un puntaje adicional, es Página 2 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04699-2024-TCE-S1 decir, no se realizó una declaración jurada de domicilio, pues solo se solicitó la bonificación del 10% del puntaje total, por esa razón, no se ha indicado ninguna dirección de domicilio, tampoco se ha consignado el texto “declaro bajo juramento”. 2.3 Asimismo, señala que el comité de selección no debió considerar el Anexo N° 12 presentado en su oferta, debido a que: i) el valor estimado supera los S/ 200,000.00 (doscientos mil con 00/100 soles), por lo que no correspondía asignar dicho puntaje por bonificación; y,ii) porque su oferta fue presentada de forma individual, mientras que el anexo N° 12 corresponde a un documento que debe ser presentado en consorcio. 2.4 Refiereque,de lo antes expuesto, se puede determinar que laobservación realizada por el comité de selección no es un supuesto de presentación de información inexacta, sino un supuesto de incongruencia de la oferta, este último supuesto se materializa cuando la propia oferta contiene información contradictoria o excluyente entre sí, que inclusive produce que no se conozca con certeza el alcance de lo ofertado. 2.5 Para ello solicita tener en cuenta las resoluciones N° 1702-2024-TCE-S5, 2390-2022-TCE-S5 y 0817-2023-TCE-S6. 2.6 Por último, solicita que se declare la nulidad del procedimiento de selección y se retrotraiga hasta la etapa de evaluación y calificación de oferta,dadoquesuoferta debeseradmitida,evaluadaycalificada, ycomo consecuencia de ello, otorgarle la buena pro. 3. Mediante el Decreto del 24 de octubre de 2024, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, el cual fue notificado a través del toma razón electrónico del SEACE el 25 del mismo mes y año. Asimismo, se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE o remita, de ser elcaso, el informe técnico legal correspondiente indicando su posición respecto de los argumentos del recurso de apelación. Además, se dispuso notificar a través del SEACE, el recurso de apelación al postor o postores distintos del Impugnante que tengan interés legítimo en la resolución emitidaporelTribunal,otorgándolesunplazomáximodetres(3)díashábilespara que absuelvan el recurso. Página 3 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04699-2024-TCE-S1 4. Mediante Escrito N° 1, presentado el 30 de octubre de 2024, el Adjudicatario se apersonó al procedimiento y absolvió el traslado del recurso de apelación, solicitandoque sedeclare infundado.Paraello,expusolossiguientesargumentos: i) Sostiene que el Impugnante tenía conocimiento que no cumplía con las condiciones para solicitar una ventaja competitiva que la norma otorga, falseando la verdad. Solicitó dicha ventaja de manera fraudulenta, sin que se cumplan las condiciones de veracidad, lo cual atenta contra los principios que rigen la contratación pública. ii) Agrega que, de conformidad con el artículo 52 del Reglamento y las bases estándar, el Impugnante presentó la declaración jurada (Anexo N° 2), donde declaró que era responsable de la veracidad de los documentos e información presentada en el procedimiento de selección. iii) En esa línea, refiere que debe tenerse en cuenta lo establecido en el numeral 51.1 del artículo 51 y el numeral 4 del artículo 67 del Texto Único Ordenado de la Ley N 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, referidos al principio de presunción de veracidad. iv) En atención a ello, refiere que la información contenida en el Anexo N° 12, no se trata de una simple incongruencia como lo señala el Impugnante, sino que, es una declaración jurada efectuada en formularios oficiales. v) Solicita tener en cuenta la Resolución N° 0390-2023-TCE-S4, en la cual el Tribunal establece cuándo se considera incongruencia y cuándo se considera información inexacta. vi) En consecuencia, concluye que el comité de selección no admitió la oferta del Impugnante por haber vulnerado el principio de presunción de veracidad. 5. El 30 de octubre de 2024, la Entidad registró en el SEACE, el Informe Técnico Legal N° 001-2024-GRJ/COMITÉ DE SELECCIÓN/ADJUDICACION SIMPLIFICADA N° 206- 2024-GRJ/CS-1, a través del cual expuso su posición frente a los argumentos del recurso impugnativo, en los siguientes términos: 5.1. Señala que el Impugnante de forma voluntaria presentó el Anexo N° 12, por el que solicitó la bonificación del diez por ciento (10%) debido a que Página 4 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04699-2024-TCE-S1 su domicilio se encontraba ubicado en una provincia colindante donde ejecutará el servicio; no obstante, al contrastar la información obrante en el RNP, se advirtió que su domicilio se ubica en: Mz. K14, lote 23, int. 2, Urb. Esmeralda de los Andes, Lima – Lima, San Juan de Lurigancho (según información declarada en la SUNAT). 5.2. Por ello, de la documentación que obra en la oferta del Impugnante, se advierte que su domicilio no es colindante con las provincias donde se ejecutará la prestación. 5.3. Agregaque seha realizado una evaluaciónintegral yconjuntade la oferta del Impugnante, tal como lo señala el Tribunal en las Resoluciones Nros. 750-2021-TCE-S1 y 390-2023-TCE-2024. 5.4. Por lo expuesto, señala que se ha vulnerado el principio de presunción de veracidad, al haberse configurado información inexacta con la presentación del Anexo N° 12. 6. A través del Oficio N° 095-2024-GRJ-DRVCS, presentado el 30 de octubre de 2024, la Entidad solicitó la celeridad del presente procedimiento recursivo. 7. Con Decreto del 4 de noviembre de 2024, se tuvo por apersonado al Adjudicatario en calidad de tercero administrado y se tuvo por absuelto el traslado del recurso impugnativo. 8. Con Decreto del 4 de noviembre de 2024, se dejó a consideración de la Sala, lo solicitado por la Entidad a través de su Oficio N° 095-2024-GRJ-DRVCS. 9. AtravésdelDecretodel4denoviembrede2024,seprecisóquelaEntidadregistró el InformeTécnico LegalN° 001-2024-GRJ/COMITÉ DESELECCIÓN/ADJUDICACION SIMPLIFICADA N° 206-2024-GRJ/CS-1; asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 5 del mismo mes y año. 10. A través del Oficio N° 098-2024-GRJ-DRVCS, presentado el 6 de noviembre de 2024, la Entidad solicitó la celeridad del presente procedimiento recursivo. 11. Mediante el Decreto del 6 de noviembre de 2024, se programó audiencia pública para el 12 de ese mismo mes y año. Página 5 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04699-2024-TCE-S1 12. Con Decreto del 8 de noviembre de 2024, se dejó a consideración de la Sala, lo solicitado por la Entidad a través de su Oficio N° 098-2024-GRJ-DRVCS. 13. A través del formulario de interposición de recurso impugnativo,presentado el 11 denoviembrede2024antelaMesadePartesdel Tribunal, elImpugnante designó yacreditó asu representanteparaqueefectúeeluso dela palabraen la audiencia pública programada. 14. A través del Escrito N° 1, presentado el 11 de noviembre de 2024 ante la Mesa de Partes del Tribunal, el Adjudicatario designó y acreditó a su representante para que efectúe el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 15. El 12 de noviembre de 2024, se llevó a cabo la audiencia pública programada con la participación de los representantes del Impugnante y el Adjudicatario. 16. Con Decreto del 12 de noviembre de 2024, se declaró el expediente listo para resolver. 17. A través del Oficio N° 102-2024-GRJ-DRVCS, presentado el 13 de noviembre de 2024, la Entidad solicitó la celeridad del presente procedimiento recursivo. 18. Con Decreto del 18 de noviembre de 2024, se dejó a consideración de la Sala, lo solicitado por la Entidad a través de su Oficio N° 102-2024-GRJ-DRVCS. 19. A través del Oficio N° 103-2024-GRJ-DRVCS, presentado el 20 de noviembre de 2024, la Entidad solicitó la celeridad del presente procedimiento recursivo. 20. Con Decreto del 20 de noviembre de 2024, se dejó a consideración de la Sala, lo solicitado por la Entidad a través de su Oficio N° 103-2024-GRJ-DRVCS. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso. Página 6 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04699-2024-TCE-S1 A. Procedencia del recurso. 2. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento de selección hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme establezca el Reglamento. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa están sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. 3. El inciso 117.1 del artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resueltoporelTribunalcuandosetratadeprocedimientosdeseleccióncuyovalor estimado o referencial es superior a cincuenta (50) UIT , así como de procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Bajo tal premisa normativa, considerando que el recurso de apelación ha sido presentado en el marco de una adjudicación simplificada, cuyo valor referencial es de S/393,352.00(trescientosnoventaytresmiltrescientos cincuentaydos con 1 Conforme al valor de la UIT (S/ 5,150.00) para el año 2024, en que fue convocado el procedimiento de selección objeto de impugnación. Página 7 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04699-2024-TCE-S1 00/100 soles), monto que es superior al equivalente a 50 UIT, este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 4. El artículo 118 del Reglamento establece taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones; ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección; iii) los documentosdelprocedimientodeseleccióny/osu integración;iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes y, v) las contrataciones directas. En el caso concreto, no se aprecia que el Impugnante haya cuestionado alguno de los actos antes mencionados, pues interpuso recurso de apelación contra la no admisión de su oferta, solicitando se revoque la misma, y se declare la nulidad del procedimiento de selección y se retrotraiga hasta la etapa de evaluación y calificación de oferta. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 5. El numeral 119.1 del artículo 119 del Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella se interpone dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. En el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, la apelación se presenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. Enesesentido,delarevisióndelSEACEseapreciaqueelotorgamientodelabuena pro al Adjudicatario fue notificado el 16 de octubre de 2024; por lo tanto, en aplicación de lo dispuesto en el precitado artículo, el Impugnante contaba con plazo de cinco (5) días hábiles para interponer su recurso de apelación, esto es, hasta el 23 de octubre de 2024. 6. Siendo así,dela revisióndel expediente seapreciaque el recursode apelación fue interpuesto mediante Escrito s/n que el Impugnante presentó el 22 de octubre de 2024, esto es, dentro del plazo legal. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. Página 8 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04699-2024-TCE-S1 7. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que este aparece suscrito por la gerente general del Impugnante, esto es, por la señora Luz Mariela Quichua Oncebay, conforme al certificado de vigencia que obra en el expediente. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. 8. De los actuados que obran en el expediente administrativo, no se advierten elementos a partir de los cuales pueda inferirse que el Impugnante se encuentre impedido de participar en el procedimiento de selección y de contratar con el Estado. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 9. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría inferirse o determinarse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El Impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. 10. El Impugnantecuenta con interésparaobrarylegitimidadprocesalparaimpugnar la no admisión de su oferta, pues dicha decisión del órgano encargado de las contrataciones afecta de manera directa su interés legítimo de ser postor del procedimiento de selección. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 11. En el caso concreto, el Impugnante no es el ganador de la buena pro, pues su oferta se declaró no admitida. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. 12. El Impugnante solicita que se revoque la no admisión de su oferta, y se declare la nulidad del procedimiento de selección y se retrotraiga hasta la etapa de evaluación y calificación de oferta.; petitorio que tiene conexión lógica con los hechos expuestos en el recurso. Página 9 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04699-2024-TCE-S1 13. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento; por lo que corresponde emitir pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. B. Petitorio. 14. El Impugnante solicita a este Tribunal que: • Se revoque la no admisión de su oferta. • Se declare la nulidad del procedimiento de selección y se retrotraiga hasta la etapa de evaluación y calificación de oferta. C. Fijación de puntos controvertidos. 15. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y del petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual cabe fijar los puntos controvertidos que deben desarrollarse. En ese sentido, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “al admitir el recurso, el Tribunal notifica a través del SEACE el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres (3) días hábiles, (…) el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal absuelvan el traslado del recurso” (subrayado nuestro). Dicha disposición resulta concordante con lo dispuesto en el literal b) del artículo 127 del Reglamento, en virtud del cual la resolución expedida por el Tribunal que sepronunciesobreelrecursodeapelacióndebecontener,entreotrainformación, “la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el Página 10 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04699-2024-TCE-S1 procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el numeral 126.2 del artículo 126 del Reglamento, “todos los actos que emita el Tribunal en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través del SEACE o del Sistema Informático del Tribunal”. 16. En este punto, cabe señalar que el recursode apelación fuenotificadoa laEntidad y a los demás postores el 25 de octubre de 2024 a través del SEACE, razón por la cuallospostoresconinteréslegítimoquepudieranverseafectadosconladecisión del Tribunal tenían hasta el 30 de octubre de 2024 para absolverlo. 17. Teniendo ello en cuenta, de la revisión del expediente se aprecia que el Adjudicatariose apersonó al procedimiento medianteel Escrito N° 1quepresentó el 30 de octubre de 2024, es decir, dentro del plazo con que contaba para proponer puntos controvertidos. No obstante, de la revisión de dicho escrito se aprecia que el Adjudicatario no propone puntos controvertidos adicionales a los expuestos por el Impugnante. 18. En consecuencia, el único punto controvertido consiste en determinar si corresponde revocar la no admisión de la oferta del Impugnante y, como consecuencia de ello, revocar la buena pro otorgada al Adjudicatario. D. Análisis. Consideraciones previas: 19. Como marco referencial, es preciso tener en cuenta que el análisis que efectúe este Tribunal, debe tener como regla que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras, maximizando el valor de los recursos públicos que se invierten bajo el enfoque de gestión por resultados, de tal manera que éstas se efectúen en forma oportuna y bajo las mejores condiciones de precio y calidad, a través del cumplimiento de los principios regulados en la Ley. 20. Debe destacarse que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Página 11 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04699-2024-TCE-S1 Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. Así, cabe mencionar que, en atención al principio de transparencia, las Entidades deben proporcionar información clara y coherente con el fin que el proceso de contratación sea comprendido por los proveedores garantizando la libertad de concurrencia, y se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad; este principio respeta las excepciones establecidas en el ordenamiento jurídico. Mientras que, en virtud del principio de libertad de concurrencia, las Entidades deben promover el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, evitando exigencias y formalidades costosas e innecesarias; así como el principio de competencia, conforme al cual los procesos de contratación deben incluir disposiciones que permitan establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la oferta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. 21. También es oportuno señalar que las bases integradas constituyen las reglas del procedimiento de selección y es en función de ellas que debe efectuarse la admisión, evaluación y calificación de las ofertas, quedando tanto las Entidades como los postores sujetos a sus disposiciones. A partir de lo expuesto, tenemos que las bases de un procedimiento de selección deben poseer la información básica requerida en la normativa de contrataciones del Estado, entre ella los requisitos de admisión, factores de evaluación y requisitos de calificación, con la finalidad que la Entidad pueda elegir la mejor oferta sobrelabasede criteriosycalificaciones objetivas,sustentadasyaccesibles a los postores, que redunden en una oferta de calidad y al mejor costo para el Estado, constituyendoun parámetroobjetivo, claro,fijo ypredecible de actuación de la autoridad administrativa, que tiene como objetivo evitar conductas revestidas de subjetividad que puedan ulteriormente desembocar en situaciones arbitrarias, asegurando con ello un marco de seguridad jurídica. Es preciso recordar que las exigencias de orden formal y sustancial que la normativa prevea o cuya aplicación surja a partir de su interpretación, deben obedecer a la necesidad de asegurar el escenario más idóneo en el que, dentro de un contexto de libre competencia, se equilibre el óptimo uso de los recursos Página 12 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04699-2024-TCE-S1 públicos y se garantice el pleno ejercicio del derecho de las personas naturales y jurídicas para participar como proveedores del Estado. 22. Ahora bien, según lo establecido en el artículo 16 de la Ley, el área usuaria debe requerir los bienes, servicios u obras a contratar, siendo responsable de formular las especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico, respectivamente, así como los requisitos de calificación; además de justificar la finalidad pública de la contratación. Asimismo, los bienes, servicios u obras que se requieran deben estar orientados al cumplimiento de las funciones de la Entidad, ylasespecificacionestécnicas,términosdereferencia oexpedientetécnico deben formularse de forma objetiva y precisa, proporcionando acceso en condiciones de igualdad al proceso de contratación, sin la creación de obstáculos ni direccionamiento que perjudiquen la competencia en el mismo. 23. En concordancia con lo señalado, el numeral 73.2 del artículo 73 del Reglamento establece que, “para la admisión de las ofertas, el comité de selección verifica la presentación de los documentos requeridos en los literales a), b), c), e) y f) del artículo 52 y determina si las ofertas responden a las características y/o requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas especificadas en las bases. De no cumplir con lo requerido, la oferta se considera no admitida”. Asimismo, en el numeral 74.1 del artículo 74 del Reglamento se establece que la evaluación tiene por objeto asignar puntaje a las ofertas para así definir el orden de prelación,aplicándose para talefecto los factoresde evaluación enunciados en las bases. Adicionalmente, el numeral 75.1 del artículo 75 del Reglamento señala que, luego de culminada la evaluación, el comité de selección califica a los postores que obtuvieronelprimerysegundolugar,segúnelordendeprelación,verificandoque cumplan con los requisitos de calificación especificados en las bases. La oferta del postor que no cumpla con dichos requisitos es descalificada. Si alguno de los dos (2) postores no cumple con los requisitos de calificación, el comité de selección verifica los requisitos de calificación de los postores admitidos, según el orden de prelación obtenido en la evaluación, hasta identificar dos (2) postores que cumplanconellos;salvoque,delarevisióndelasofertas,solosepuedaidentificar una (1) que cumpla con tales requisitos. 24. De lasdisposiciones glosadas, se desprendeque,de manera previaa la evaluación de las ofertas, debe determinarse el cumplimiento de las características y/o requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas, cuya función Página 13 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04699-2024-TCE-S1 es asegurara laEntidadque lapropuestadelpostor garantizaestándaresmínimos de idoneidad para proveer o ejecutar adecuadamente el bien o servicio objeto de la contratación, habilitando con ello las propuestas que ingresarán en competencia y a las que se aplicarán los factores de evaluación para, finalmente, adjudicar la buena pro, a la mejor oferta de la evaluación que cumpla con los requisitos de calificación. Tanto la Entidad como los postores están obligados a cumplir con lo establecido en las bases integradas; tal es así que la Entidad tiene el deber de evaluar las propuestas conforme a las especificaciones técnicas y criterios objetivos de evaluación detallados en ellas, mientras que los postores que aspiran a obtener un resultado favorable en el procedimiento deben presentar la documentación que estas exigen. 25. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Tribunal se avocará al análisis del punto controvertido planteado en el presente procedimiento de impugnación. ÚNICO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la no admisión de la oferta del Impugnante y, como consecuencia de ello, revocar la buena pro otorgada al Adjudicatario. 26. De la revisión del “Acta de admisión, calificación y evaluación de ofertas; y otorgamiento de la buena pro” del 15 de octubre de 2024, publicada en el SEACE, se aprecia que el comité de selección decidió no admitir la oferta del Impugnante, indicando que, en el folio 192 de su oferta, presentó el Anexo N° 12 – solicitud de bonificación del diez por ciento (10%) por servicios prestados fuera de la provincia de Lima y Callao, donde declara que los domicilio de todos los integrantes del consorcio se encuentran ubicados en la provincia o provincias colindantes donde se prestara servicio. Sin embargo,de la consulta efectuada en la basede datos del RNP,se advirtió que el domicilio del Impugnante se ubica en la provincia de Lima, lo cual no corresponde a las provincias donde se ejecutará la prestación del servicio. Para mayor evidencia se reproduce la parte pertinente de la referida acta: Página 14 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04699-2024-TCE-S1 27. Al respecto, el Impugnante cuestiona dicha decisión, alegando que la observación formulada por el comité de selección carece de sustento técnico legal, pues según Página 15 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04699-2024-TCE-S1 lo establecido en las bases integradas, la presentación del Anexo N° 12 es un requisito facultativo (donde se solicita se asigne puntaje adicional del 10% sobre el puntaje total), por lo que el comité de selección debió verificar su contenido a fin de asignar o no el puntaje adicional a aquel obtenido en la evaluación de su oferta, pero no correspondía tener por no admitida la misma. Agrega que, el Anexo N° 12 no es una declaración jurada donde el proveedor declara que su domicilio está ubicado en la provincia colindante donde ejecutará el servicio; por el contrario, dicho documento es un formato con el cual solo se solicita se le asigne un puntaje adicional, es decir, no se realizó una declaración jurada de domicilio, pues solo se solicitó la bonificación del 10% del puntaje total, por esa razón, no se ha indicado ninguna dirección de domicilio, tampoco se ha consignado el texto “declaro bajo juramento”. Asimismo, señala que el comité de selección no debió considerar el Anexo N° 12 presentado en su oferta, debido a que: i) el valor estimado supera los S/ 200,000.00 (doscientos mil con 00/100 soles), por lo que no correspondía asignar dicho puntaje por bonificación; y, ii) porque su oferta fue presentada de forma individual, mientras que el anexo N° 12 corresponde a un documento que debe ser presentado en consorcio. Refiere que, de lo antes expuesto se puede determinar que la observación realizada por el comité de selección no es un supuesto de presentación de información inexacta, sino un supuesto de incongruencia de la oferta, este último supuesto se materializa cuando la propia oferta contiene información contradictoria o excluyente entre sí, que inclusive produce que no se conozca con certeza el alcance de lo ofertado. Para ello solicita tener en cuenta las resoluciones N° 1702-2024-TCE-S5, 2390- 2022-TCE-S5 y 0817-2023-TCE-S6. Por último, solicita se declare la nulidad del procedimiento de selección y se retrotraigahastalaetapadeevaluaciónycalificacióndeoferta,dadoquesuoferta debe ser admitida, evaluada y calificada, y como consecuencia de ello, otorgarle la buena pro. 28. A su turno, el Adjudicatario alega que Impugnante tenía conocimiento que no cumplía con las condiciones para solicitar una ventaja competitiva que la norma otorga, falseando la verdad, solicitó dicha ventaja de manera fraudulenta, sin que Página 16 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04699-2024-TCE-S1 se cumplan las condiciones de veracidad, lo cual atenta contra los principios que rigen la contratación pública. Agrega que, de conformidad con el artículo 52 del Reglamento y las bases estándar, el Impugnante presentó la declaración jurada (Anexo N° 2), donde declaró que era responsable de la veracidad de los documentos e información presentada en el procedimiento de selección. En esa línea, refiere que debe tenerse en cuenta lo establecido en el numeral 51.1 del artículo 51 y el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG, referidos al principio de presunción de veracidad. En atención a ello, refiere que la información contenida en el Anexo N° 12, no se trata de una simple incongruencia como lo señala el Impugnante, pues es una declaración jurada efectuada en formularios oficiales. Solicita tener en cuenta la Resolución N° 0390-2023-TCE-S4, en la cual el Tribunal establece cuándo se considera incongruencia y cuándo se considera información inexacta. En consecuencia, concluye que el comité de selección no admitió la oferta del Impugnante por haber vulnerado el principio de presunción de veracidad. 29. Por su parte, la Entidad a través de su Informe Técnico Legal, señala que el Impugnante de forma voluntaria presentó el Anexo N° 12, por el que solicitó la bonificación del diez por ciento (10%) debido a que su domicilio se encontraba ubicado en una provincia colindante donde ejecutará el servicio; no obstante, al contrastar la información obrante en el RNP, se advirtió que su domicilio se ubica en: Mz. K14, lote 23, int. 2, Urb. Esmeralda de los Andes, Lima – Lima, San Juan de Lurigancho (según información declarada en la SUNAT). Por ello, de la documentación que obra en la oferta del Impugnante, se advierte que su domicilio no es colindante con las provincias donde se ejecutará la prestación. Agrega que se ha realizado una evaluación integral y conjunta de la oferta del Impugnante, tal como lo señala el Tribunal en las Resoluciones Nros. 750-2021- TCE-S1 y 390-2023-TCE-2024. Página 17 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04699-2024-TCE-S1 Por lo expuesto, señala que se ha vulnerado el principio de presunción de veracidad, al haberse configurado información inexacta con la presentación del Anexo N° 12. 30. Sobrelabasededichasconsideraciones,correspondetraeracolaciónlodispuesto en las bases integradas con respecto a los requisitos para la admisión de la oferta. Para ello, en el listado de documentos de presentación obligatoria y facultativa previsto en los numerales 2.2.1.1. y 2.2.1.2. de la sección específica de las bases integradas, se detallan los siguientes: Página 18 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04699-2024-TCE-S1 31. Conforme se aprecia, la presentación del Anexo N° 12 - Solicitud de Bonificación del diez por ciento (10%) por servicios prestados fuera de la provincia de Lima y Callao, no se encontraba previsto ni en los documentos de presentación obligatoria, ni en aquellos presentados de manera facultativa para la admisión de la oferta. 32. Ahora bien, resulta pertinente traer a colación el formato del Anexo N° 12 consignado en lapartefinalde lasbases integradas (acordeconlasbasesestándar aplicables al procedimiento de selección), tal como se aprecia a continuación: Página 19 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04699-2024-TCE-S1 Como se aprecia, si bien el Anexo N° 12 obra adjunto a las bases integradas del procedimiento de selección, no obstante, de su mismo contenido, se advierte que expresamentese haindicado quedichoformatosolo debe ser presentadocuando el valor estimado del procedimiento de selección no supere los doscientos mil soles (200,000.00). 33. En atención a lo expuesto, resulta pertinente precisar que el valor estimado del procedimiento de selección, asciende a la suma de S/ 393,352.00 (trescientos noventa y tres mil trescientos cincuenta y dos con 00/100 soles), conforme se evidencia en la Ficha del procedimiento de selección que obra en el SEACE, el cual se visualiza a continuación: Página 20 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04699-2024-TCE-S1 34. Como se evidencia, el Anexo N° 12 no se encontraba previsto como parte de los documentos de presentación obligatoria, ni facultativa, de acuerdo a los numerales 2.2.1.1. y 2.2.1.2. de la sección específica de las bases integradas, debido a que el valor estimado del procedimiento de selección superaba los doscientos mil soles (200,000.00), por lo que la presentación del referido formato no suponía beneficio alguno para los postores. 35. Ahora bien, el comité de selección no admitió la oferta del Impugnante alegando que con la presentación del Anexo N° 12 vulneraba el principio de presunción de veracidad, toda vez que el domicilio del Impugnante se ubica en la provincia de Lima,ciudadquenocorrespondeaunaprovinciacolindantealasprovinciasdonde se ejecutara la prestación del servicio; por lo que dicha declaración supondría la comisión de la infracciónprevistaenel literal i)delnumeral 50.1 del artículo 50de laLey,alhaberpresentadoinformacióninexactacontenidaenelreferidoformato. 36. Al respecto, de la revisión de la oferta presentada por el Impugnante, se aprecia que, en el folio 192 de su oferta, obra el Anexo N° 12 – Solicitud de Bonificación del diez por ciento (10%) por servicios prestados fuera de la provincia de Lima y Callao, en el cual solicitó la referida bonificación alegando que su domicilio se encuentra ubicado en la provincia o provincias colindantes donde se ejecutará el servicio, conforme se evidencia a continuación: Página 21 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04699-2024-TCE-S1 Ahora bien, de la revisión de la plataforma del RNP, se advierte que el domicilio del Impugnante se encuentra ubicado en Mza. K14 Lote. 23 Int. 2, urb. Esmeralda de los Andes Lima - Lima - San Juan de Lurigancho, tal y como se aprecia en el siguiente cuadro: Cabe añadir, que la última actualización de los datos, entre estos, el domicilio del Impugnante, fue realizado el 26 de agosto de 2024, fecha anterior a la etapa de presentación de ofertas. Página 22 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04699-2024-TCE-S1 37. En ese sentido, debe tenerse en cuenta que, en los términos de referencia de las bases integradas, se han señalado los lugares donde se realizaría la prestación del servicio, los cuales corresponden a las siguientes provincias del departamento de Junín: Conforme se aprecia, considerando que la prestación del servicio derivado del procedimiento de selección se ejecutaría en once (11) provincias del departamento de Junín, es evidente que el domicilio del Impugnante no es colindante con alguna de las provincias donde se ejecutaría la prestación del servicio. Por ello, lo señalado por el Impugnante en su Anexo N° 12, resulta no acorde con la realidad, pues su domicilio se encuentra ubicado en la ciudad de Lima, la cual nocolindaconlasprovinciasdondeserealizaríaelservicioobjetodeconvocatoria. 38. Llegado a este punto, corresponde señalar que, el supuesto de información inexacta comprende aquellas manifestaciones o declaraciones proporcionadas porlosadministradosquecontengandatosdiscordantesconlarealidadyque,por ende, no se ajusten a la verdad. Página 23 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04699-2024-TCE-S1 En esa misma línea, parala configuracióndela referida infracción,se requiere que la misma esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 39. En el presente caso, se advierte que, aun cuando la declaración efectuada por el Impugnante en su Anexo N° 12, resulta discrepante con la realidad (por cuanto se ha acreditado que su domicilio no se encuentra ubicado en una provincia colindante con alguna de las provincias donde se ejecutaría la prestación del servicio); también se ha establecido que debido a que el valor estimado del procedimiento de selección supera los doscientos mil soles (200,000.00), no correspondía la aplicación de la bonificación prevista en el referido anexo, por lo que la presentación de dicho formato no podía generarle una ventaja o un beneficio, y tampoco suponía la obtención de un puntaje adicional (factor de evaluación). En ese sentido, para configurar el supuesto de información inexacta, la presentación del documento que contiene la misma, supone la obtención de una ventajaobeneficiopotencial,queenelpresentecasonoeraposibleobtener,pues en el procedimiento de selección no resultaba aplicable el otorgamiento de la bonificación del diez por ciento (10%)por servicios prestados fuera de la provincia de Lima y Callao; por tanto, no podría considerarse que lo declarado por el Impugnante en el Anexo N° 12, constituye información inexacta considerando los términos previstos en la Ley para la configuración de dicha infracción. 40. De esa manera, corresponde desestimar la motivación expuesta por el comité de selección relacionada con una supuesta información inexacta presentada por el Impugnante, pues conforme se ha verificado, lo declarado por aquel en el Anexo N° 12 de su oferta, no le representaba ninguna ventaja o beneficio, en consecuencia, no se cumple con los presupuestos establecidos para dar por configurada la referida infracción, y por ende, no se ha acreditado vulneración alguna al principio de presunción de veracidad. 41. Por lo tanto, en aplicación de lo dispuesto en el literal b) del inciso 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar fundado el recurso de apelación y, por su efecto, revocar la no admisión de la oferta del Impugnante, la cual se declara admitida. 42. Como consecuencia de ello, corresponde revocarel otorgamientode la buena pro al Adjudicatario. Página 24 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04699-2024-TCE-S1 43. En ese orden de ideas, considerando que se va a disponer la admisión de la oferta del Impugnante, corresponde disponer también que el comité de selección la evalúe, establezca un nuevo orden de prelación y prosiga con los demás actos del procedimiento de selección, otorgando la buena pro al postor que corresponda. 44. Finalmente, considerando que el recurso de apelación será declarado fundado, conforme a lo dispuesto en el literal a) del inciso 132.2 del artículo 132 del Reglamento, corresponde disponer la devolución de la garantía presentada por el Impugnante como requisito de admisibilidad de su medio impugnativo. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Lupe Mariella Merino De La Torre, y con la intervención de los vocales Víctor Manuel Villanueva Sandoval y Marisabel Jáuregui Iriarte, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución N° D000103-2024-OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena N° 001-005-2024/OSCE-CD de la misma fecha,yenejercicio delasfacultadesconferidasen losartículos50 y59delTexto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar fundado el recurso de apelación presentado por la empresa RED IBEROAMERICANA DE CAPACITACION Y ACTUALIZACION PROFESIONAL IBERCAP S.A.C., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 206-2024-GRJ/CS - primera convocatoria, convocada por el Gobierno Regional de Junín, para la contratación del servicio de consultoría: “Contratación del servicio especializado en fortalecimientodecapacidadesparalacapacitaciónteóricopracticodeserviciosde saneamiento rural, dirigido a operadores de saneamiento multidistrital multiprovincial de departamento de Junín”; en consecuencia, corresponde: 1.1. Revocar la no admisión de la oferta presentada por la empresa RED IBEROAMERICANA DE CAPACITACION Y ACTUALIZACION PROFESIONAL IBERCAP S.A.C., la cual se declara admitida. 1.2. Revocar el otorgamiento de la buena pro al señor Tiza Reyes Ildo Ricardo. Página 25 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04699-2024-TCE-S1 1.3. Disponer que el comité de selección evalúe y califique la oferta de la empresa RED IBEROAMERICANA DE CAPACITACION Y ACTUALIZACION PROFESIONAL IBERCAP S.A.C., establezca un nuevo orden de prelación, prosiga con los demás actos del procedimiento de selección y otorgue la buena pro al postor que corresponda. 1.4. Devolver la garantía presentada por la empresa RED IBEROAMERICANA DE CAPACITACION Y ACTUALIZACION PROFESIONAL IBERCAP S.A.C., al interponer su recurso de apelación. 2. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL JÁUREGUI LUPE MARIELLA IRIARTE MERINO DE LA TORRE VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Merino De La Torre. Página 26 de 26