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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07716-2025-TCP-S1 Sumilla: “(…) para la configuración del supuesto deinformacióninexacta,serequierequelamisma esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito que incidan necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto. (…)”. Lima, 13 de noviembre de 2025 VISTO en sesión del 13 de noviembre de 2025 de la Primera Sala del Tribunal de 1 Contrataciones Públicas , el Expediente N° 9587/2022.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra el proveedor EMPRESA DE SERVICIOS MULTIPLES "LEOMIL" SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, por su presunta responsabilidad al haber presentado como parte de su oferta documentación con información inexacta, en el marco del Concurso Público N° 38-2022-BN-1 Primera Convocatoria, efectuada por el Banco de la Nación para el “Servicio de limpieza general para las oficinas ubicadas en los departamentos de Ucayali, Loreto y Huánuco de la Subgerencia Macro Región VI Iquitos de la Gerencia de Red de Agencias del Banco...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07716-2025-TCP-S1 Sumilla: “(…) para la configuración del supuesto deinformacióninexacta,serequierequelamisma esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito que incidan necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto. (…)”. Lima, 13 de noviembre de 2025 VISTO en sesión del 13 de noviembre de 2025 de la Primera Sala del Tribunal de 1 Contrataciones Públicas , el Expediente N° 9587/2022.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra el proveedor EMPRESA DE SERVICIOS MULTIPLES "LEOMIL" SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, por su presunta responsabilidad al haber presentado como parte de su oferta documentación con información inexacta, en el marco del Concurso Público N° 38-2022-BN-1 Primera Convocatoria, efectuada por el Banco de la Nación para el “Servicio de limpieza general para las oficinas ubicadas en los departamentos de Ucayali, Loreto y Huánuco de la Subgerencia Macro Región VI Iquitos de la Gerencia de Red de Agencias del Banco de la Nación”; infracción tipificada en el literal I) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069 (antes literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley); y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE , el 31 de agosto de 2022, el Banco de la Nación, en adelante la Entidad, convocó Concurso Público N° 38-2022-BN-1– Primera Convocatoria, para la contratación del “Servicio de limpieza general para las oficinas ubicadas en los departamentos de Ucayali, Loreto y Huánuco de la Subgerencia Macro Región VI Iquitos de la Gerencia Red de Agencias del Banco de la Nación”; en adelante el procedimiento de selección, con un valor estimado de S/ 2,023,287.99 (dos millones veintitrés mil doscientos ochenta y siete con 99/100 soles). 1 2Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas”. Herramienta digital integrante de la PLADICOP. Página 1 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07716-2025-TCP-S1 Dicho procedimiento fue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de laLeyN°30225,LeydeContratacionesdelEstado,aprobadoporDecretoSupremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N°344-2018-EF y modificatorias, en adelante el Reglamento. 2. Según el cronograma del procedimiento de selección, el 14 de octubre de 2022 se llevó a cabo el acto de presentación de ofertas y, el día 24 del mismo mes y año, se adjudicó la buena pro al Grupo Bax S.A.C. Mediante Carta N° 2917-2022-BN/2664 del 30 de noviembre de 2022, se comunicó la pérdida automática de la de Buena Pro adjudicada al Grupo Bax SAC. Con fecha 30 de noviembre de 2022, se adjudica la buena pro a la EMPRESA DE SERVICIOS MULTIPLES "LEOMIL" SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, en adelante la Adjudicataria, por el monto de su oferta económica ascendente a S/ 1,195,731.00 (un millón ciento noventa y cinco mil setecientos treinta y uno con 00/100 soles). 3. Mediante Escrito s/n , presentado el 7 de diciembre de 2022 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas) , en adelante el Tribunal, el señor Eleazar Gonzales Casternoque, puso en conocimiento que la Adjudicataria habría incurrido en causal de infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Sustentó su denuncia, en los siguientes fundamentos: • Con la finalidad de brindar la prestación del servicio solicitado mediante el procedimiento de selección, la Entidad solicito que los postores cumplan con asegurar experiencia de tres (3) años de su personal ofertado como Personal Clave, en calidad de supervisor de servicios de limpieza en diversas áreas, debiendo sustentar el cumplimiento de dicho requisito de calificación, entre otros, con el certificado correspondiente u otro documento, que de manera fehaciente demuestre la experiencia del personal propuesto. 3 4Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas”. Página 2 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07716-2025-TCP-S1 • De la revisión de la oferta presentada por la Adjudicataria, respecto a la acreditación de tres (3) años esta presentó cuatro (4) Certificados de Trabajo expedidos por la misma y la empresa Mil y Más Oficios SRL. Sin embargo, la información contenida en las constancias laborales no se condice con la información oficial obrante en la SUNAFIL, toda vez que dicho ente fiscalizador corrobora sólo una constancia Laboral, la cual pertenece a la emitida por la Adjudicataria. De lo anterior, no genera certeza la veracidad del resto de constancias laborales presentadas por la Adjudicataria, en vista de que dichas constancias laborales no existen en el sistema de planillas electrónicas de la SUNAFIL. • Precisó que existen otros indicios que refuerzan la presunta inexactitud de las constancias laborales, conforme a lo siguiente: - La supuesta contratación de la Sra. Rusbelith Saavedra Sanancina como Supervisora de Servicio de Limpieza, no resulta creíble, en vista que, a dicha fecha, ostentaba recién la edad de 18 años, 02 meses y 11 días de nacida; es decir, no resulta creíble que, con tan solo2mesesy22díasdehabercumplidolamayoríadeedad,tenga una amplia experiencia como experta en el servicio. - La empresaMilyMásOficios SRLtiene antecedentes de sanciónde Inhabilitación impuesta por el Tribunal, por presentar documentos falsos y/o inexactos, cuyos dueños (accionistas) son los mismos propietarios de la Adjudicataria. - Del Reporte de Procedimientos de Selección Adjudicados y ContratadosalaempresaMilyMásOficiosSRL,enelperiodo2010- 2011, no se advierte prestaciones de servicios de limpieza que conlleven la contratación de una supervisora en la materia. • Concluyó que la Adjudicataria presentó información inexacta a la Entidad en el marco del procedimiento de selección, por lo cual, habría incurrido en la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Página 3 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07716-2025-TCP-S1 5 4. Con Decreto del 6 de febrero de 2023 , previamente al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad para que en el plazo de diez (10) días hábiles cumpla con remitir un Informe Técnico Legal, en el que se pronuncie sobre la procedencia y supuesta responsabilidad de la Adjudicataria, al haber presentado supuesta información inexacta, debiendo señalar y enumerar, de forma clara y precisa, la totalidad de los documentos supuestamente falsos o adulterados y/o información inexacta, presentados por la Adjudicataria, de igual forma copia completa y legible de la oferta presentada por la Adjudicataria. Así mismo, se dispuso comunicar el citado Decreto al Órgano de Control Institucionalde la Entidad,a fin deque, enel marco de susatribuciones, coadyuve con la remisión de la documentación solicitada. Cabe precisar que la Entidad y su Órgano de Control Institucional fueron notificados el día 16 de marzo de 2023, a través de las cedulas de notificación N° 16551/2023.TCE y 16552/2023.TCE respectivamente. 8 5. Mediante Carta N° 1658-2023-BN/2664 del 8 de agosto de 2023, presentada en la misma fecha ante la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad remitió la información solicitada por Decreto de fecha 6 de febrero de 2023. 6. Mediante Decreto del 17 de julio de 2025 , se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la Adjudicataria, por su presunta responsabilidad al haber presentado como parte de su oferta documentación con inexacta, en el marco del Concurso Público N° 38-2022-BN-1 Primera Convocatoria, efectuada por el Banco de la Nación para el “Servicio de limpieza general para las oficinas ubicadas en los departamentos de Ucayali, Loreto y Huánuco de la Subgerencia Macro Región VI Iquitos de la Gerencia de Red de Agencias del Banco de la Nación”; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del articulo 50 del TUO de la Ley. Supuesta información inexacta contenida en los siguientes documentos: 5Documento obrante a folios 34 a 38 del expediente administrativo. 6Documento obrante a folios 39 a 43 del expediente administrativo. 7Documento obrante a folios 44 a 48 del expediente administrativo. 8Documento obrante a folios 54 a 56 del expediente administrativo. 9Documento obrante en el toma razón electrónico. Página 4 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07716-2025-TCP-S1 • Certificado de Trabajo de 05.03.2012 emitido por la empresa “MIL Y MAS OFICIOS S.R.L.”, a favor de la señora Saavedra Sanancina Rusbelith con el cargo de Supervisor de Servicio de Limpieza, periodo desde el 01.02.2011 al 29.02.2012. • Certificado de Trabajo de 03.01.2013 emitido por la empresa “MIL Y MAS OFICIOS S.R.L.”, a favor de la señora Saavedra Sanancina Rusbelith con el cargo de Supervisor de Servicio de Limpieza, periodo desde el 01.06.2012 al 31.12.2012. • Certificado de Trabajo de 02.01.2014 emitido por la empresa “MIL Y MAS OFICIOS S.R.L.”, a favor de la señora Saavedra Sanancina Rusbelith con el cargo de Supervisor de Servicio de Limpieza, periodo desde el 22.04.2013 al 31.12.2013. • Experiencia del personal clave del 14.10.2022, mediante la cual consideró los periodos de experiencia consignados en los certificados de trabajo del 05.03.2012, del 03.01.2012 y del 02.01.2014. En tal sentido, se otorgó a la Adjudicataria el plazo de diez (10) días hábiles para queformulesusdescargos,bajoapercibimientoderesolverconladocumentación obrante en autos. Dicho decreto fue debidamente notificado a la Adjudicataria, el 18 de julio de 2025,a travésdela Casilla Electrónica del OECE (bandejademensajes delRegistro Nacional de Proveedores), conforme a la constancia de acuse de recibo publicada en el toma razón electrónico. 7. Mediante Escrito N° 01 , presentado el 7 agosto de 2025 ante la Mesa de Parte del Tribunal, la Adjudicataria se apersonó al procedimiento administrativo sancionador y formuló sus descargos, señalando lo siguiente: • El hecho de que la Sra. Rusbelith Saavedra Sanancina no se encuentre en las Planillas Electrónicas de SUNFAIL, no significa que aquella no haya desempeñado servicios como Supervisor de Servicio de Limpieza. Si bien 1Documento obrante en el toma razón electrónico. Página 5 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07716-2025-TCP-S1 ésta no tenía vínculo laboral, esto se debió a que fue contratada bajo Contrato de Locación de Servicios. • Alegó que el Tribunal, no puede desconocer la figura del contrato de locación de servicios, el cual se encuentra previsto en el artículo 1764 del Código Civil. • Precisó que no se configuró la comisión de la infracción administrativa denunciada,debidoaquelaseñoraRusbelithSaavedraSanancina síprestó sus servicios a la Empresa “Mil y Mas Oficios” S.R.L, con el cargo de Supervisor de Servicio de Limpieza, conforme lo acreditó con los contratos de locación de servicios adjunto a sus descargos. 11 8. A través del Decreto del 12 de agosto de 2025 , se tuvo por apersonado y presentado los descargos de la Adjudicataria. Asimismo, se remitió el Expediente a la Primera Sala del Tribunal, para que emita su pronunciamiento, siendo recibido el día 13 del mismo mes y año. 9. Mediante Decreto de fecha 30 de octubre de 2025, a fin que la Primera Sala del Tribunalcuenteconmayoreselementosdejuicioalmomentoderesolver,requirió información a la Empresa Mil y Mas Oficios S.R.L., empresa emisora de los documentos que se cuestionan en el presente procedimiento sancionador. 10. A través del escrito s/n, presentado el día 4 de noviembre de 2025, en la mesa de partes del Tribunal, la Empresa Mil y Mas Oficios S.R.L. atendió el requerimiento de información efectuado por esta Sala. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si la Adjudicataria incurrió en responsabilidad administrativa, por haber presentado supuestos documentos con información inexacta, como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de Ley, normativa vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. 1Documento obrante en el toma razón electrónico. Página 6 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07716-2025-TCP-S1 Cuestión Previa respecto a la aplicación del principio de retroactividad benigna 2. Sobre el particular, es necesario tener en consideración que el numeral 5 del artículo248delTexto Único Ordenadodela Leydel ProcedimientoAdministrativo General, Ley N° 27444, en adelante el TUO de la LPAG, contempla el principio de irretroactividad, según el cual: “Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (Subrayado es agregado) En tal sentido, si bien bajo el principio de irretroactividad, como regla general, en los procedimientos administrativos sancionadores la norma aplicable es aquella vigente al momento de la comisión de la infracción; como excepción al referido principio, de existir una norma posterior, que, de manera integral, resultase más favorable para el administrado, aquella debe ser aplicada. Consecuentemente, si la nueva norma no reporta ningún beneficio a la situación del administrado, carece de objeto que se la aplique retroactivamente, dado que no es más favorable, pues, aunque, en abstracto, establezca disposiciones sancionadoras que puedan parecer en términos generales como más benignas, lo queserequiereparalaaplicaciónretroactivadelanuevanorma,esquelereporte, de manera concreta, una consecuencia más ventajosa. Ahora bien, el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG ha precisado en qué aspectos una nueva norma puede aplicarse retroactivamente por favorecer al presunto infractor o al infractor; así, el referido principio de irretroactividad establece que las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo tanto en lo referido a: i) la tipificación de la infracción y la sanción, ii) los plazos de prescripción, y iii) respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición. 3. Al respecto, corresponde tener presente que, si bien el presente procedimiento administrativo sancionador se inició por la presunta comisión de la infracción establecida en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de Texto Único Página 7 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07716-2025-TCP-S1 Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 082-2019-EF (el TUO de la Ley), que incorporó las modificaciones a la Ley N° 30225 incorporadas mediante Decretos Legislativos N° 1341 y N° 1444, es preciso señalar que, a la fecha del presente pronunciamiento, se encuentra vigente la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley vigente, y el Reglamento de la Ley N° 32069, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento vigente. En virtud de ello, resulta preciso verificar si la aplicación de la normativa vigente alpresentecasoresultamásbeneficiosa,atendiendoalprincipioderetroactividad benigna. 4. Al respecto, de la comparación entre las disposiciones relativas a la infracción consistente en presentar información inexacta, así como la sanción aplicable para dicha infracción tipificada tanto en el TUO de la Ley como en la Ley vigente, se desprende lo siguiente: TUO de la Ley N° 30225 aprobada mediante el Decreto Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas” Supremo N° 082-2019-JUS Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas. Artículo 87. Infracciones administrativas a participantes, postores, proveedores y subcontratistas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, 87.1. Son infracciones administrativas pasibles de sanción subcontratistasyprofesionalesquesedesempeñancomo a participantes, postores, proveedores y subcontratistas residente o supervisor de obra, cuando corresponda, las siguientes: inclusoenloscasosaqueserefiereelliterala)delartículo (…) 5, cuando incurran en las siguientes infracciones: l) Presentar información inexacta a las entidades (…) contratantes, al Tribunal de Contrataciones Públicas, al RNP,alOECEoaPerúCompras.Enelcasodelasentidades i) Presentar información inexacta a las Entidades, al contratantes, siempre que estén relacionadas con el Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor o requisitos y que incidan necesaria y directamente en la de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central dobtención de una ventaja o beneficio concreto en el Compras Públicas–Perú Compras. En el caso de las procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Entidades siempre que esté relacionada con el Tratándose de información presentada a Tribunal de cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación Contrataciones Públicas, al RNP o al OECE, la ventaja o el o requisitos que le represente una ventaja o beneficio ebeneficio concreto debe estar relacionado con el el procedimiento de selección o en la ejecución procedimiento que se sigue ante estas instancias. contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Artículo 90. Inhabilitación temporal NacionaldeProveedores(RNP)o alOrganismoSupervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), el beneficio o 90.1 La sancióndeinhabilitacióntemporalesimpuestaen ventaja debe estar relacionada con el procedimiento que los siguientes supuestos: se sigue ante estas instancias. Página 8 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07716-2025-TCP-S1 (…) (…) c) Por la comisión de cualquiera de las infracciones 50.4 Las sanciones que aplica el Tribunal de previstas en los literales i), j), k) y l) del párrafo 87.1 del Contrataciones del Estado, sin perjuicio de las artículo 87 de la presente ley. La sanción por imponer no responsabilidades civiles o penales por la misma puede ser menor de seis meses ni mayor de veinticuatro infracción, son: meses. (…) b)Inhabilitacióntemporal:Consisteenlaprivación,porun periodo determinado del ejercicio del derecho a participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado. Esta inhabilitación es no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses ante la comisión de las infracciones establecidas en los literales c), f), g), h) e i) y en caso de reincidencia en la infracción prevista en los literales m) y n). 5. Como se advierte, la Ley N° 32069 exige que, para configurar la infracción de presentar información inexacta, ésta debe estar relacionada con un requisito, factor de evaluación o requerimiento del procedimiento y, además, debe generar un beneficio concreto y directo para el administrado. Esta exigencia representa una diferencia sustancial respecto al TUO de la Ley, el cual permitía sancionar incluso sin un beneficio materializado, bastando la mera posibilidad de ventaja indebida. El régimen anterior fue respaldado por el Acuerdo de Sala Plena N° 02-2018/TCE, que no exigía demostrar un beneficio concreto. En cambio, la norma actual establece condiciones adicionales para la configuración de la infracción. 6. Por lo tanto, corresponde aplicar el principio de retroactividad benigna y evaluar la responsabilidad de la Adjudicataria conforme a la infracción contemplada en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069 y el Reglamento vigente. 7. Por otra parte, en relación a la sanción de la infracción analizada, no se advierte que los cambios normativos sean más favorables para la Adjudicataria, debiendo aplicarse en dicho extremo, de corresponder, la sanción prevista en el TUO de la Ley y su Reglamento. Naturaleza de la infracción 8. El literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069, establece que es Página 9 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07716-2025-TCP-S1 una infracción administrativa pasible de sanción, presentar información inexacta a lasentidades contratantes, siemprequeestén relacionadascon elcumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos y que incidan necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 9. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4delartículo248delTUOdelaLPAG,envirtuddelcualsoloconstituyenconductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. En atención a dicho principio, las conductas que constituyen infracciones administrativas deben estar expresamente delimitadas para que de esa manera los administradosconozcan enque supuestos susaccionespuedendar lugar auna sanciónadministrativa,por loqueestasdefiniciones delasconductasantijurídicas en el ordenamiento jurídico administrativo deben ser claras, además de tener la posibilidad de ser ejecutadas en la realidad. Por tanto, se entiende que dichoprincipio exigealórganoquedetenta lapotestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si, en el caso concreto se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 10. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que los documentos cuestionados fueron efectivamente presentados ante una entidad convocante y/o contratante, ante el RNP, ante el Tribunal, el OECE o Perú Compras. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la potestad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y Página 10 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07716-2025-TCP-S1 crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados. Entre estas fuentes está comprendida la información registrada en el SEACE, así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 11. Una vez verificado dicho supuesto ya efectos dedeterminar la configuración de la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la inexactitud de la información presentada, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su inexactitud, ello en salvaguarda del principiodepresunciónde veracidad,quetutelatoda actuaciónenelmarco de las contrataciones estatales, y que a su vez integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Ello encuentra sustento, además toda vez que, en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de un documento con información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, este será aprovechable directamente por el proveedor; consecuentemente, resulta razonable que sea también el proveedor el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte que dicho documento contiene información inexacta. 12. Así, conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituyeuna forma defalseamientode la misma. Además,para la configuración del tipo infractor, es decir, aquel referido a la presentación de información inexacta, deberá acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimientodeunrequerimiento,factordeevaluaciónorequisitosyqueincidan necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 13. En cualquier caso, la presentación de información inexacta supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, presunción por la cual, en la tramitación del procedimiento administrativo, la administración presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrario. Cabe precisar, que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 Página 11 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07716-2025-TCP-S1 del TUO de la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tieneneldeberdecomprobar,demanerapreviaasupresentaciónantelaEntidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismo cuerpo legal,además dereiterarlaobservanciadelprincipiodepresunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción 14. En el caso materia de análisis, se imputa a la Adjudicataria haber presentado ante la Entidad supuesta información inexacta como parte de su oferta, consistente en los siguientes documentos: Supuesta información inexacta contenida en los siguientes documentos: a) Certificado de Trabajo del 05.03.2012 emitido por la empresa “MIL Y MAS OFICIOS S.R.L.”, a favor de la señora Saavedra Sanancina Rusbelith con el cargo de Supervisor de Servicio de Limpieza, periodo desde el 01.02.2011 al 29.02.2012. b) Certificado de Trabajo del 03.01.2013 emitido por la empresa “MIL Y MAS OFICIOS S.R.L.”, a favor de la señora Saavedra Sanancina Rusbelith con el cargo de Supervisor de Servicio de Limpieza, periodo desde el 01.06.2012 al 31.12.2012. c) Certificado de Trabajo del 02.01.2014 emitido por la empresa “MIL Y MAS OFICIOS S.R.L.”, a favor de la señora Saavedra Sanancina Rusbelith con el Página 12 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07716-2025-TCP-S1 cargo de Supervisor de Servicio de Limpieza, periodo desde el 22.04.2013 al 31.12.2013. d) Experiencia del personal clave del 14.10.2022, mediante la cual consideró los periodos de experiencia consignados en los certificados de trabajo del 04.03.2012, del 03.01.2012 y del 02.01.2014. 15. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden,a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de los documentos cuestionados ante la Entidad y ii) la inexactitud de la información presentada, en este último caso, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos y que incidan necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 16. Sobre el particular para la configuración del supuesto de hecho que contiene la infracción imputada es necesario tener certeza de la presentación de los documentos cuestionados. 17. En el presente caso, se cuestiona la información consignada en los literales a), b), c) y d) del numeral 14 de la fundamentación, los cuales se reproducen a continuación: Página 13 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07716-2025-TCP-S1 Página 14 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07716-2025-TCP-S1 Página 15 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07716-2025-TCP-S1 Página 16 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07716-2025-TCP-S1 18. Sobre el primer punto, obran a folios 117,116,115 y 113 del expediente administrativo, los documentos cuestionados presentados por la Adjudicataria como parte de su oferta, los mismos que fueron remitidos por la Entidad. 19. Asimismo, según la información registrada en la ficha SEACE del Procedimientode Selección, se aprecia que la Adjudicataria presentó su oferta el 14 de octubre de 2022, conforme se muestra a continuación: Página 17 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07716-2025-TCP-S1 20. En ese sentido, habiéndose acreditado la presentación de los documentos cuestionados, lo cual ocurrió el 14deoctubre de2022,resta determinar siexisten en el expediente suficientes elementos de juicio y medios probatorios que permitan generar convicción respecto del quebrantamiento del principio de presunción de veracidad del que se encuentran premunidos dichos documentos. 21. Cabe recordar que el supuesto de información inexacta comprende aquellas manifestaciones o declaraciones proporcionadas por los administrados que contengan datos discordantes con la realidad y que, por ende, no se ajusten a la verdad. 22. En este punto, debe tenerse presente que, para la configuración del supuesto de información inexacta, se requiere que la misma esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito y que incida necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Respecto de la supuesta inexactitud de los documentos consignados en los literales a), b) y c) del fundamento 14 de la presente resolución. 23. Al respecto, se cuestiona que los certificados de trabajo detallados en los literales a), b) y c) del fundamente 14, contendrían información inexacta en el extremo del periodolaboradoporlaseñoraseñoraRusbelithSaavedraSanancina,todavezque no se condice con la información oficial obrante en la SUNAFIL. Página 18 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07716-2025-TCP-S1 12 24. En relación a ello, mediante Carta N° 3025-2022-BN/2664 , de fecha 23 de diciembre de 2022, la Entidad realizó la fiscalización posterior y requirió a la empresa Mil y Mas Oficios S.R.L., se pronuncie sobre la veracidad de los documentospresentadosporla Adjudicatariacomopartedesuoferta;siendoque 13 a través de correo electrónico de fecha 06 de enero de 2023 , la empresa Mil y Mas Oficios S.R.L., atendió el requerimiento efectuado por la Entidad, confirmando la veracidad de los certificados de trabajo de la señora Rusbelith Saavedra Sanancina. 25. Por su parte, mediante Decreto de fecha 30 de octubre de 2025, este Tribunal requirió a la empresa MIL Y MAS OFICIOS S.R.L., que se pronuncie sobre la veracidad de la información contenida en los Certificados de Trabajo anteriormente señalados, siendo que mediante escrito s/n,presentada el día 4 de noviembre de 2025, la referida empresa manifestó que si han emitido los Certificados de Trabajo y no han modificado su contenido. Agregó que si bien dichos periodos de tiempo laborados por la señora Rusbelith Saavedra Sanancina no se encuentran registrados en el sistema de planillas electrónicas de la SUNAFIL se debe a que la mencionada señora fue contratada bajo contrato de locación de servicios siendo este un contrato de naturaleza civil y no bajo un contrato de naturaleza laboral. 26. En relación con la afirmación de que la contratación de la Sra. Rusbelith Saavedra Sanancina como Supervisora de Servicio de Limpieza “no resulta creíble” debido a su edad, corresponde señalar que la capacidad para desempeñar un puesto de trabajo no se evalúa únicamente en función de la edad de la persona que desempeña el mismo , sino también por la decisión de la empresa para la cual prestará los servicios. El hecho de que la trabajadora tuviera 18 años al momento de su contratación no constituye impedimento más aún si la empresa contratante confirmó expresamente la prestación real y efectiva de los servicios. 27. Por tanto, la sola referencia a la edad de la Sra. Saavedra Sanancina no desvirtúa ni resta validez a la contratación acreditada ni a la información contenida en los 1Documento obrante a folios 87 del expediente administrativo. 13Documento obrante a folios 86 del expediente administrativo. Página 19 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07716-2025-TCP-S1 certificados emitidos por la propia empresa. 28. En este punto, corresponde traer a colación los descargos presentados por la Adjudicataria, quien manifestó que el hecho de que la señora Rusbelith Saavedra SanancinanofigureenlasPlanillasElectrónicasdeSUNAFILnoimplicaquenohaya desempeñado funciones como Supervisora del Servicio de Limpieza. Ello, debido a que la mencionada señora no mantenía un vínculo laboral con la empresa, sino que fue contratada mediante un Contrato de Locación de Servicios, situación que resultacoherenteconloseñaladoporlaemisoradelosdocumentos cuestionados. 29. De lo expuesto, se aprecia que, a partir de la respuesta brindada por la empresa MIL Y MÁS OFICIOS S.R.L. —emisora de los Certificados de Trabajo antes mencionados—,no se aprecian elementos probatorios suficientes que permitan a este Colegiado determinar que la información ahí consignada sea inexacta, evidenciándose,enconsecuencia,quenoesposibledeterminarlaresponsabilidad de la Adjudicataria por la presunta presentación de información inexacta. Respecto de la supuesta inexactitud del documento consignado en el literal d) del fundamento 14 de la presente resolución. 30. En este punto es importante precisar que la imputación referida a que el documento señalado en el literal d) contendría información inexacta, se sustentaría en que los Certificados de Trabajo presentados por la Adjudicataria contendrían información inexacta. 31. Al respecto se debe tener presente lo señalado por la empresa Mil y Mas Oficios S.R.L. mediante escrito s/n, presentado el día 4 de noviembre de 2025, donde manifestó que si han emitido los Certificados de Trabajo y no han modificado su contenido. 32. De lo expuesto, se aprecia que de la respuesta brindada por la empresa Mil y Mas Oficios S.R.L. (emisora de los Certificados de Trabajo) no se aprecian elementos probatorios suficientes que permitan a este Colegiado determinar que la información ahí consignada sea inexacta, evidenciándose, en consecuencia, que no es posible determinar la responsabilidad de la Adjudicataria por la presunta presentación de información inexacta. 33. Atendiendo a la documentación obrante en el presente expediente, se considera Página 20 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07716-2025-TCP-S1 quenoesposibledeterminarlaresponsabilidaddelaAdjudicatariaporlapresunta presentación de información inexacta; por lo que corresponde declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción en su contra. 34. Por tanto, atendiendo a los argumentos precitados, este Colegiado no ha podido formarseconviccióndelaconfiguracióndelainfraccióntipificadaenelliterall)del numeral87.1delartículo87delaLeyvigente(anteriormentetipificadaenelliteral i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley), respecto de los documentos analizados. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Marisabel Jáuregui Iriarte, y con la intervención de los vocales Lupe Mariella Merino de la Torre y Víctor Manuel Villanueva Sandoval, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución de Presidencia EjecutivaN° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo N° 002-01-2025/OECE-CD del 23 de abril del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por la ResolucióndePresidenciaEjecutivaN°D000002-2025-OECE-PREdel22deabrilde2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la EMPRESA DE SERVICIOS MULTIPLES "LEOMIL" SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA con RUC. N° 20529007869, por su presunta responsabilidad al haber presentado como parte de su oferta documentación con información inexacta, en el marco del Concurso Público N° 38-2022-BN-1 Primera Convocatoria, efectuada por el Banco de la Nación para el “Servicio de limpieza general para las oficinas ubicadas en los departamentos de Ucayali, Loreto y Huánuco de la Subgerencia MacroRegiónVIIquitosdelaGerenciadeReddeAgenciasdelBancodelaNación”; infracción tipificada en el literal I) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069 (antes literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley), por los fundamentos expuestos. 2. Disponer el archivo definitivo del presente expediente. Página 21 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07716-2025-TCP-S1 Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL JÁUREGUI LUPE MARIELLA IRIARTE MERINO DE LA TORRE VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre. Página 22 de 22