Documento regulatorio

Resolución N.° 4698-2024-TCE-S5

Procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la empresa ECONYSUR S.R.L., por su presunta responsabilidad al haber presentado documentos falsos o adulterados, como parte de su oferta, ...

Tipo
Resolución
Fecha
20/11/2024
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4698-2024 -TCE-S5 Sumilla: “(…) la Municipalidad Distrital de Tintay no negó categóricamente la emisión de los certificados cuestionados. Su respuesta se limita a indicar que, tras una búsqueda documental, no se encontraron registros relacionados con los certificados. Esta falta de precisión genera una duda razonable respecto a lafalsedado adulteraciónde los documentos, ya que no existe una declaración contundente que desacredite su autenticidad”. Lima, 21 de noviembre de 2024. VISTO en sesión de fecha 21 de moviembre de 2024 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 6588/2024.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la empresa ECONYSUR S.R.L., por su presunta responsabilidad al haber presentado documentos falsos o adulterados, como parte de su oferta, en el marco de la Adjudicación Simplificada-Ley N° 31728 002-2023- INPE-OIP-CS (Segunda convocatoria), convocada por el INPE-OFICINA GENERAL DE INFRAESTRUCTURA; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según l...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4698-2024 -TCE-S5 Sumilla: “(…) la Municipalidad Distrital de Tintay no negó categóricamente la emisión de los certificados cuestionados. Su respuesta se limita a indicar que, tras una búsqueda documental, no se encontraron registros relacionados con los certificados. Esta falta de precisión genera una duda razonable respecto a lafalsedado adulteraciónde los documentos, ya que no existe una declaración contundente que desacredite su autenticidad”. Lima, 21 de noviembre de 2024. VISTO en sesión de fecha 21 de moviembre de 2024 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 6588/2024.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la empresa ECONYSUR S.R.L., por su presunta responsabilidad al haber presentado documentos falsos o adulterados, como parte de su oferta, en el marco de la Adjudicación Simplificada-Ley N° 31728 002-2023- INPE-OIP-CS (Segunda convocatoria), convocada por el INPE-OFICINA GENERAL DE INFRAESTRUCTURA; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE , el 24 de agosto de 2023 la Oficina General de Infraestructura - INPE, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada Ley N° 31728 002-2023-INPE-OIP-CS (Segunda convocatoria), para la contratación de la ejecución de la obra: “Saldo de obra de los trabajos complementarios y nuevo pabellón y áreas complementarias del proyecto: rehabilitación integral y aplicación de la capacidad de albergue del establecimiento penitenciario de Puno Etapa I- CUI 2159429”, con un valor referencial de S/ 3’466, 526.34 (tres millones cuatrocientos sesenta y seis mil quinientos veintiséis con 34/100 Soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado al amparo de lo dispuesto en la Ley N° 31728, Ley que aprueba créditos suplementarios para el financiamiento de mayores gastos en el marco de la reactivación económica, a favor de diversos pliegos del Gobierno Nacional, gobiernos regionales y gobiernos locales, y dicta otras medidas. 1Obra a folio 136 al 137 del expediente administrativo en formato PDF. Página 1 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4698-2024 -TCE-S5 Asimismo, son aplicables el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley N° 30225, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. El 12 de setiembre de 2023 se llevó a cabo el acto de presentación de ofertas de maneraelectrónica,y19delmismomesyañoseotorgólabuenaproalaempresa ECONYSUR S.R.L (identificado con RUC N° 20454724691), en adelante, el Contratista. 2. Mediante escrito, presentado el 21 de junio de 2024 , a través de Mesa de Partes Virtual del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que el Contratista habría incurrido en infracción administrativa. Así, a fin de sustentar su denuncia, remitió, entre otros documentos, Informe del 16 de mayo de 2024 , manifestando lo siguiente: • Supuestos documentos falsos o adulterados o Certificado de Trabajo de fecha enero 2018 , emitido supuestamente por la empresa ECONSA INGENIEROS SRL CONTRATISTAS GENERALES, por el cual hace de conocimiento que el Ingeniero ARNALDO MIGUEL LEGUA ECHEGARAY, con CIP 172246, trabajó como Especialista en Seguridad y Salud y Medio Ambiente en los meses de julio a diciembre del año 2017, presentado por la empresa ECONYSUR S.R.L, a través de su oferta. o Certificado de Trabajo de fecha 10 de julio de 2017 , emitido supuestamente por la empresa ECONSA INGENIEROS SRL CONTRATISTAS GENERALES, por el cual hace de conocimiento que el Ingeniero ARNALDO MIGUEL LEGUA ECHEGARAY, con CIP 172246, trabajó como Especialista en Seguridad y Salud y Medio Ambiente en los meses de enero a junio del año 2017, presentado por la empresa ECONYSUR S.R.L., a través de su oferta en el procedimiento de selección. 2 3Obra en folios 5 al 15 del expediente administrativo en formato PDF.. 4Obra a folio 359 del expediente administrativo en formato PDF. 5Obra a folio 360 del expediente administrativo en formato PDF. Página 2 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4698-2024 -TCE-S5 • La presunta infracción se habría determinado en cumplimiento a la verificación posterior que se realiza en los procedimientos de selección de conformidad con lo establecido en el numeral 64.6 del artículo 64 del ReglamentodelaLey,elÁreadeLogísticadelaEntidad,solicitóalaspersonas naturales,entidades públicas y/o privadas,que corroboren la autenticidadde las declaraciones, documentos e información proporcionadas por el Contratista, en forma escrita y que sirvieron de sustento de su oferta en el procedimiento de selección. • Informó que, entre otros documentos, mediante Carta Nº D001126-2023- INPE-OIP de fecha 03 de noviembre de 2023, se le solicitó a la empresa ECONSA INGENIEROS SRL CONTRATISTAS GENERALES, confirme la veracidad de los dos (2) Certificados de Trabajo emitidos a favor del Ingeniero Arnaldo Miguel Legua Echegaray, emitidos supuestamente por dicha empresa. • De igual forma, mediante Carta Nº D001163-2023-INPE-OIP de fecha 07 de noviembre de 2023, solicitó a la Municipalidad Distrital de Tintay, que confirme la veracidad de los dos (2) Certificados de Trabajo emitidos a favor del Ingeniero Arnaldo Miguel Legua Echegaray, emitidos supuestamente por dicha entidad. • En atención a dichos requerimientos, la Entidad recibió las siguientes respuestas: a. MedianteCartaN°021-2023-ECONSA.INGS.defecha24denoviembre de 2023, el Gerente General de la empresa ECONSA INGENIEROS SRL CONTRATISTAS GENERALES, señala lo siguiente: “Al respecto informo a usted, como Gerente General de la empresa ECONSA INGENIEROS SRL. CONTRATISTAS GENERALES con RUC N° 20288620831 y domicilio legal Jr. Apurímac No. 408 de la ciudad de Abancay – Apurímac, que mi representada no tuvo relación contractual de trabajo con el Ing. ARNALDO MIGUEL LEGUA ECHEGARAY, CON CIP. No. 172246, la veracidad del Certificado de trabajo es absolutamente falso y la firma de mi representada es falsa, más aún que mi empresa nunca ejecutó la Obra: REHABILITACION Y CONSTRUCCION DE CARRETERA GRAU – CIRCA – RAMAL PANAMERICANA.” b. Mediante Oficio N° 457-2023-A-MDT-AYM-APU de fecha 12 de diciembre de 2023, el Alcalde de la Municipalidad Distrital de Tintay, expresa lo siguiente: “… que mediante la búsqueda extensiva de Página 3 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4698-2024 -TCE-S5 documentos que acrediten la veracidad de los Certificados de trabajo con la Municipalidad distrital de Tintay, donde no se encontró ningún documento en relación a los certificados de trabajo otorgados a favor del Ing. Arnaldo Miguel Legua Echegaray como especialista en Seguridad y Medio Ambiente en los años 2013, 2015 y 2016. • Por lo cual, la Entidad notificó al Contratista, y puso en su conocimiento las respuestas de la empresa ECONSA INGENIEROS SRL CONTRATISTAS GENERALES y de la Municipalidad Distrital de Tintay, a efectos que presenten sus descargos correspondientes. • Al respecto, mediante Carta N° 247-2024-ECONYSUR de fecha 03 de enero de 2024, el Contratista presentó sus respectivos descargos sobre la documentación presuntamente falsa, manifestando, en lo que respecta a los Certificados de Trabajo emitidos por la Municipalidad Distrital de Tintay, lo siguiente: “Es así que, dicha falta de ubicación de los certificados de trabajo debe responder a una mala gestión o irresponsabilidad del archivo central de la Municipalidad, pero no se puede afirmar o confirmar que ante la falta de ubicación se trata de documentación falsa; circunstancia que solicitamos aclaración ante la Municipalidad Distrital de Tintay mediante nuestra CARTA N° 243-2023-ECONYSUR de fecha 28 de diciembre de 2023, obteniendo como respuesta el Oficio N° 475-2023-A-MDTAYM-APU, documento en el cual se ratifica que “no se encontró ningún documento en relación a los certificados de trabajo otorgados…”. Cabe resaltar que, los certificados de trabajo requeridos fueron emitidos en los años 2013, 2015 y 2016, es decir, fueron emitidos en una anterior gestión municipal a la que actualmente gobierna en la Municipalidad Distrital de Tintay. Por lo tanto, resulta de conocimiento público que LA ENTREGA DE CARGOS DE LAS GESTIONES EN LAS MUNICIPALIDADES DISTRITALES POCAS VECES ES EFICIENTE O CORRECTA. En tal sentido, la falta de ubicación de los certificados de trabajo antes mencionado es una circunstancia no imputable a mi representada. Por consiguiente, respecto a los certificados de trabajo otorgados por la Municipalidad Distrital de Tintay NO SE PUEDE AFIRMAR que se trate de documentación falsa; en consecuencia, corresponde declarar infundado o improcedente la supuesta infracción de documentación falsa en este extremo.” Página 4 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4698-2024 -TCE-S5 Con respecto a los Certificados de Trabajo presuntamente emitidos por la empresa ECONSA INGENIEROS SRL CONTRATISTAS GENERALES, manifestó lo siguiente: “Bajo ese contexto legal, mediante la CARTA N° 006-2023 de fecha 23 de agostode 2023 remitidapor el Ing.Arnaldo Miguel LeguaEchegaray, se nos autorizó para que podamos presentar su currículum vitae para el procedimiento de selección objeto de ADJUDICACIÓN SIMPLIFICADA A.S-LEY N° 31728-SM-2-2023-INPE OIP-CS-2, paralacontrataciónde laEjecuciónde la Obra: Saldo de Obra de los “TRABAJOS COMPLEMENTARIOS Y NUEVO PABELLÓN Y ÁREAS COMPLEMENTARIAS” DEL PROYECTO: “REHABILITACIÓN INTEGRAL Y AMPLIACIÓN DE LA CAPACIDAD DE ALBERGUE DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE PUNO” – ETAPA I CUI 2159429. Ante ello, se advierte que mi representada ha obrado de buena fe y no había razón para que dudemos de la autenticidad o veracidad de los documentos que nos fuera presentado en su currículum vitae documentado por el Ing. Legua, para integrar el plantel técnico en la ejecución de la obra. Vale mencionar que, la supuesta adulteración de los certificados objeto de verificación no fueron realizados por mi representada, sino por el Ing. Arnaldo Miguel Legua Echegaray en un anterior momento a nuestro pedido de autorización para presentar su currículum vitae; en otras palabras, quien efectivamente alteró o falseo la documentación fue el Ing. Arnaldo Miguel Legua Echegaray, siendo mi representada una parte perjudicada y no beneficiada por el actuar negligente del Ing. Arnaldo Miguel Legua Echegaray.” • DelanálisisdeldescargopresentadoporelContratista,enloquecorresponde a los certificados de trabajo emitidos por La Municipalidad Distrital de Tintay, resulta necesario valorar que, si bien dicha Entidad ha manifestado que “no se encontró ningún documento en relación a los certificados de trabajo otorgados a favor del Ing. Arnaldo Miguel Legua Echegaray como especialista en Seguridad y Medio Ambiente en los años 2013, 2015 y 2016”, el supuesto emisornohadeclaradono haberloemitidoosuscritoo,haberloefectuadoen condiciones distintas a las expresadas en el documento cuestionado, situación que no genera la convicción de constituir un documento falso; por tanto, no habiéndose acreditado la falsedad o inexactitud de dichos documentos, corresponde extraerlo de la denuncia planteada. • Con relación al descargo, en lo que corresponde a los certificados de trabajo presuntamente emitidos por la empresa ECONSA INGENIEROS SRL CONTRATISTAS GENERALES, si bien el Contratista, pretende sustraerse de su responsabilidad, direccionándola al Ing. Arnaldo Miguel Lengua Echegaray, el Página 5 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4698-2024 -TCE-S5 referido contratista presentó en su oferta la Declaración Jurada de conformidad con lo establecido en el literal b) del artículo 52 del Reglamento del TUO de la Ley Nº 30225, Ley de Contrataciones del Estado, que indica lo siguiente: “Es responsable de la veracidad de los documentos e información que presenta en el procedimiento”. En consecuencia, el único responsable de la correcta formulación de las ofertas es el postor y responde por la veracidad y autenticidad de todos los documentos presentados. • A efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de los documentos cuestionados ante la Entidad y ii) la falsedad o adulteración de los documentos presentados, y/o que la inexactitud de la información contenida en los documentos presentados siempre que dicha inexactitudesté relacionada con elcumplimientode un requerimiento,factor de evaluación o requisito que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección. • En este contexto, de la información obtenida a la fecha, se cuenta con los siguientes aspectos: a) Respecto de la presentación efectiva de los documentos cuestionados ante la Entidad: Sobre el particular, a folios 221 y 222, presentado por el Contratista como parte de su oferta, obran los documentos materia de cuestionamiento; con ello, se acredita la presentación efectiva de la documentación cuestionada. b) Respecto a la falsedad o adulteración de la documentación cuestionada. Al contar con la declaración expresa del representante de la empresa ECONSA INGENIEROS SRL CONTRATISTAS GENERALES, supuesto emisor de los Certificados de Trabajo de fechas enero de 2018 y 10 de julio de 2017, de la oferta del postor ECONYSUR S.R.L., respectivamente, quien ha negado la existencia del documento cuestionado, manifestando en su Carta N° 021-2023- ECONSA.INGS. de fecha 24 de noviembre de 2023, que “…la veracidad del Certificado de trabajo es absolutamente falso y la firma de mi representada es falsa, más aún que mi empresa nunca ejecuto la Obra: REHABILITACION Y CONSTRUCCION DE CARRETERA GRAU – CIRCA – RAMAL PANAMERICANA” generaría la convicción que constituye un documento falso. • Finalmente, es preciso señalar que la falsa declaración y la falsificación de documentos constituyen ilícitos penales, previstos y sancionados en los artículos 411 y 427 del Código Penal, el cual tutela como bien jurídico la fe Página 6 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4698-2024 -TCE-S5 públicaylafuncionalidaddeldocumentoeneltráficojurídicoytratadeevitar perjuicios que afecten la confiabilidad, especialmente en las contrataciones que realiza el Estado. En ese sentido, corresponde informar al Tribunal de Contrataciones del Estado, para impulsar el inicio del procedimiento administrativo sancionador, al haber incurrido en la infracción establecida en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley de Contrataciones del Estado, y, asimismo, al Ministerio Público, para que se interponga la acción penal correspondiente, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 64.6 del artículo 64 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado. • Respecto del daño causado a la entidad. El daño causado a la Entidad se constituye debido a que la Entidad habría contratado a una empresa que presentó documentación falsa o adulterada, quebrantando así el principio de presunción de veracidad. • Concluyó que, de la verificación posterior a la documentación presentada en su ofertapor elContratista,seadviertequelosdocumentos, correspondiente a los Certificados de Trabajo para acreditar el cumplimiento del ítem 9 del rubroA.3ExperienciadelPlantelProfesionalClavedelnumeral3.2REQUISITO DE CALIFICACIÓN establecida en las Bases Integradas del procedimiento de selecciónADJUDICACIÓNSIMPLIFICADALEYN°31728N°002-2023-INPE-OIP- CS-2,referidaalaexperienciadelEspecialistaAmbientalpropuesto,Ingeniero ARNALDO MIGUEL LEGUA ECHEGARAY, con CIP 172246, resultaría dichos documentos presuntamente falsos, teniéndose la manifestación expresa de la empresa ECONSA INGENIEROS SRL CONTRATISTAS GENERALES. Así también, la Entidad adjuntó los siguientes documentos: • Oferta presentada por el Contratista .6 7 • Contrato N° 55-2023-INPE-OIP del 12 de octubre de 2023 . • Mediante Carta N° 021-2023-ECONSA.INGS. de fecha 24 de noviembre de 2023 8 • Oficio N° 457-2023-A-MDT-AYM-APU del 12 de diciembre de 2023 . 9 • Informe N° 014-2023-ARCHIVO-MDT-AYM/APU del 12 de diciembre de 10 2023 . 6Obrante a folios 138 al 463 del expediente administrativo en formato PDF. 7Obrante a folios 472 al 480 del expediente administrativo en formato PDF. 8Obrante a folios 497 al 498 del expediente administrativo en formato PDF. 9Obrante a folio 500 del expediente administrativo en formato PDF. 1Obrante a folio 501 del expediente administrativo en formato PDF. Página 7 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4698-2024 -TCE-S5 3. Con decreto del 25 de julio de 2024, se dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista,por su supuesta responsabilidad al haber presentado supuestos documentos falsos como parte de su oferta en el procedimiento de selección efectuado por la Entidad, infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Documento supuestamente falso o adulterado presentado como parte de la oferta: • Certificado de Trabajo de enero 2018 , emitido supuestamente por la empresa ECONSA INGENIEROS SRL CONTRATISTAS GENERALES a favor del señor Arnaldo Miguel Legua Echegaray, por haber laborado como Especialista de Seguridad, Salud y Medioambiente en la obra: “Rehabilitación y Construcción de Carretera Grau-Circa- Ramal Panamericana”, durante los meses de julio, agosto, setiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2017. • Certificado de Trabajo del 10 de julio de 2017 , emitido supuestamente por la empresa ECONSA INGENIEROS SRL CONTRATISTAS GENERALES a favor del señor Arnaldo Miguel Legua Echegaray, por haber laborado como Especialista de Seguridad,Salud yMedioambiente en la obra: “Rehabilitación y Construcción de Carretera Grau-Circa-Ramal Panamericana”, durante los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio del año 2017. 13 • Certificado de Trabajo de diciembre de 2016 , emitido supuestamente por la Municipalidad Distrital de Tintay Aymares - Apurímac a favor del señor Arnaldo Miguel Legua Echegaray, por haber laborado como Especialista de Seguridad, Salud y Medio Ambiente en las obras: 1. Rehabilitación y Construcción del Mercado de Abastos de Tintay. 2. Rehabilitación y Construcción del C.E. Secundario de Taquebamba. 3. Construcción de Pistas y Veredas Tintay Taquebamba. 4. Rehabilitación Parque Huancarpuquio y Taquebamba. • Certificado de Trabajo de diciembre de 2013 , emitido supuestamente por la Municipalidad Distrital de Tintay Aymares - Apurímac a favor del señor Arnaldo 11 1Obrante a folio 360 del expediente administrativo en formato PDF. 1Obrante a folio 361 del expediente administrativo en formato PDF. 1Obrante a folio 363 del expediente administrativo en formato PDF. Página 8 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4698-2024 -TCE-S5 Miguel Legua Echegaray, por haber laborado como Especialista de Seguridad, Salud y Medio Ambiente en las obras: 1. Construcción de Trocha Carrozable Taquebamba – Huancarpuquio. 2. Construcción de Trocha Carrozable Tintay - Huancarpuquio. 3. Rehabilitación de la Carretera Taquebamba Ramal Panamericana. En virtud de ello, se les otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que formulen sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 4. A través de escrito del 14 de agosto de 2024, presentado en la misma fecha a mediante la Mesa de partes Virtual del Tribunal, el Contratista, presentó sus descargos, argumentando lo siguiente: • Informó que debe tenerse en cuenta el principio de tipicidad, indicando que, para la aplicación de penalidades en cualquier ámbito del derecho, corresponde realizar una interpretación restrictiva o cerrada, no extensión. Por lo tanto, para efectos de determinar la responsabilidad administrativa, la Administración debe crearse convicción de que el administrativo que es sujeto del procedimiento sancionador ha realizado la conducta espesamente prevista como infracción administrativa. • Respecto a la imputación de la infracción por falsificación de los certificados de trabajo de diciembre de 2016 y diciembre de 2013 emitidos por la Municipalidad Distrital de Tintay Aymares – Apurímac Conforme a lo señalado, en el presente caso, se aprecia que el único documento que sirve de sustento para demostrar la supuesta infracción es el Oficio N° 457-2023-A-MDT-AYM-APU del 12 de diciembre de 2023 suscrito por la señora María Flores Pérez, en calidad de alcalde de la Municipalidad Distrital de Tintay, en atención al requerimiento efectuado por la Entidad con Carta N° D001163-2023-INPE-OIP, donde manifiesta lo siguiente: “(…) Por medio del presente es grato dirigirme a usted para expresar un saludo cordial a nombre de la Municipalidad Distrital de Tintay y; al mismo tiempo, REMITIR LA INFORMACIÓN SOLICITADA, que mediante la búsqueda extensiva de documentos que acrediten la veracidad de los Certificados de trabajo con la Municipalidad Distrital de Tintay, donde no se encontró ningún Página 9 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4698-2024 -TCE-S5 documento en relación a los certificados de trabajo otorgados a favor del Ing. Arnaldo Miguel Legua Echegaray como especialista en Seguridad y Medio Ambiente en los años 2013, 2015 y 2016. (…)” Argumento que, la alcaldesa de la Municipalidad distrital de Tintay no afirmó expresamente que no haya expedido o suscrito los mismos, mucho menos que posteriormente a su emisión se haya adulterado el contenido de los mismos; tampoco ha señalado que el contenido de dichos certificados no sea concordante o no sea congruente con la realidad. Asimismo, resalta que los certificados de trabajo requeridos fueron emitidos en los años 2013, 2015 y 2016, es decir, fueron emitidos hace más de siete (07) años, esto es, en una anterior gestión municipal a la que actualmente gobierna en la Municipalidad Distrital de Tintay. Por lo tanto, resulta de conocimiento público que LA entrega de cargos de las gestiones en las municipalidades distritales pocas veces es eficiente o correcta. En tal sentido, la falta de ubicación de los certificados de trabajo antes mencionado es una circunstancia no imputable a mi representada. Además, la Entidad reconoció y señaló que no corresponde iniciar una denuncia respecto a este extremo, toda vez que no se ha acreditado ni existe convicción suficiente e idónea para que los mencionados certificados de trabajo se consideren falso o no sean verdaderos. • Respecto a la imputación de la infracción por falsificación de los certificados de trabajo de julio de 2017 y enero 2018, emitido por la empresa ECONSA INGENIEROS SRL CONTRATISTAS GENERALES Indicó que, frente a esta imputación,sedebe tener en cuenta elprincipio de culpabilidad prescrito en el inciso 10 del artículo 248° de la Ley de Procedimiento Administrativo Sancionador. Precisóqueelprincipiodeculpabilidadrequierequeparalacomisióndeuna infracción administrativa se requiere demostrar o acreditar que el administrado haya querido o deseado cometer una infracción, inclusive se estable que no se puede hacer responsable a un sujeto por hechos ajenos atribuibles a terceros. Bajo ese contexto legal, mediante la CARTA N° 006-2023 de fecha 23 de agosto de 2023 remitida por el Ing. Arnaldo Miguel Legua Echegaray, se nos Página 10 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4698-2024 -TCE-S5 autorizó para que podamos presentar su currículum vitae para el procedimiento de selección. Ante ello, el Contratista advierte que habría obrado de buena fe y no tenía razón para que se dude de la autenticidad o veracidad de los documentos que fueron presentados a través del currículo del profesional, para integrar el plantel técnico en la ejecución de la obra, pues quién falseo la documentación fue el Ing. Arnaldo Miguel Legua Echegaray, siendo el Contratista una parte perjudicada y no beneficiada por el actuar negligente del Ingeniero Arnaldo. Por consiguiente, al no existir culpabilidad en la infracción imputada a mi representada, toda vez que no se ha demostrado o acreditado que haya querido o deseado cometer la infracción, yen atención a que no se le puede hacer responsable por hechos ajenos o atribuibles a terceros. En este caso, corresponde declararse infundadas o improcedentes las infracciones imputadas y referidas a la falsificación de los certificados de trabajo de julio de 2017 y enero 2018. Sin perjuicio de lo mencionado yen el supuesto hipotético el Contratista sea pasible de sanción, solicita se aplique los criterios de determinación gradual de la sanción., considerando las siguientes atenuantes: - Existe ausencia de intencionalidad por parte del Contratista, debido a que, la supuesta adulteración de los certificados objeto de verificación no fue realizada por el Contratista, sino por el Ingeniero Arnaldo Miguel Leguía Echegaray. - El daño causado a la Entidad, es inexistente o mínima, en razón a que la ejecución de la obra derivada del procedimiento de selección fue culminada satisfactoriamente, y actualmente está puesta a disposición y uso de la población penitenciaria, esto significa que se ha cumplido con la finalidad pública de la obra. Asimismo, indicó que no se ha causado daño alguno a la Entidad durante el procedimiento de selección, ya que según consta en las Actas de Otorgamiento de la Buena Pro, la oferta económica conjuntamente del Contratista con la de otro postor, fue las más convenientes, por ser la de menor monto, siendo adjudicados en desempate con el otro postor Página 11 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4698-2024 -TCE-S5 mediante sorteo electrónico, es decir que los cuestionados certificados, no han ocasionado perjuicio económico a la Entidad toda vez que no ha existido una mejor propuesta económica que la nuestra Aunado a ello, debe tener en cuenta que, el porcentaje de participación profesionalclavedelIng.ArnaldoMiguelLeguaEchegarayenlaejecución de la obra fue mínima, por ende, no tenía incidencia significativa en el proceso de ejecución de la obra. Siendo este argumento respaldado, por el mismo Coordinador de Obras de la Unidad de Obras y Equipamiento del INPE a través del INFORME N° D000122-2024-INOE-OIP-UOYEAMCS de fecha 16 de febrero de 2024, donde refiere lo siguiente: “Es preciso señalar que, el profesional cuestionado, fue asignado por el contratista en el cargo de Especialista Ambiental, tubo en la obra una participación minima del 25% en relación al cronograma de participación del profesional clave (no teniendo incidencia significativa en el proceso constructivo de la obra); además, este porcentaje no lo ha cumplido en su totalidad puesto que en el mes de febrero del 2024 fue cambiado a solicitud de la empresa Econysur SRL y aprobado por la Entidad mediante Carta N°01841-2024-INPE- OIP (07FEB2024) siendo reemplazado por la ingeniera Marlene Saavedra Sánchez.” - Respecto a los antecedentes de sanción, el Contratista no ha sido sancionada anteriormente por algún tipo de infracción. - Aunado a ello, indicó que la conducta procesal del Contratista fue irreprochable a lo largo del procedimiento sancionador, evidenciando en todo momento un apego estricto a los principios rectores del debido proceso y la buena fe procesal. Se ha observado una actitud colaborativa y respetuosa hacia las decisiones del Tribunal, asícomo un cumplimiento cabal de las cargas procesales que le son inherentes, lo que se traduce en una diligencia constante en la presentación de escritos y en la respuesta oportuna a los requerimientos de vuestro despacho e inclusive de la entidad. Asimismo, debe tenerse en cuenta que, al tomar conocimiento de la conducta negligente del Ing. Arnaldo Miguel Legua Echegaray, se tomaron las acciones necesarias e inmediatas para no perjudicar a la Entidad, toda vez que se decidió prescindir de los servicios laborales del señor Legua yse optópor contratar a un profesional más capacitado, ello Página 12 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4698-2024 -TCE-S5 quedó constancia en la Carta N° 0184-2024-INPE-OIP de fecha 07 de febrero de 2024. Solicitó que, se aplique la retroactividad benigna respecto de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas” que deroga la Ley N° 30225 “Ley de Contrataciones del Estado” que aún no se encuentra vigente,sinembargo,solicitaquelaLeyN°32069,establececriteriosmás favorables para la aplicación de sanciones respecto a la infracción de falsificación o adulteración de documentos. Como segundo otrosí, solicitó la suspensión del procedimiento administrativo sancionador, considerando que se inició acciones legales en el 13 de agosto de 2024 contra el Ingeniero Arnaldo Miguel Legua Echegaray por los daños y perjuicios que se vienen ocasionando, por lo cual se presentó denuncia por la comisión de delito de falsificación de documento ante el Ministerio Público. Argumentaque,elinciso2delartículo139ºdelaConstituciónPolíticadel Perú, referido al principio de independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional, en virtud del cual se establece que ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones. Por lo tanto, la conducta ilícita del Ing. Arnaldo Miguel Legua Echegaray, se ha constituido como una causa pendiente ante el Ministerio Público y posteriormente ante el Poder Judicial, en consecuencia y ante una disposición constitucional, solicitó que el Tribunal se abstenga de emitir cualquierdecisiónsobreesteaspecto,hastaobtenerunpronunciamiento definitivo por parte del órgano jurisdiccional. Anexos adjuntos por el Contratista: - CARTA N° 006-2023 de fecha 23 de agosto de 2023. - Informe N° D000204-2024-INPE-OPI-LOG del 16 de mayo de 2024. - Informe N° D000122-2024-INOE-OIP-UOYE-AMCS de fecha 16 de febrero de 2024. - Cargo de interposición de la denuncia por la comisión del delito de falsificación de documento ante el Ministerio Público. Página 13 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4698-2024 -TCE-S5 5. Mediante el Decreto del 19 de agosto de 2024, se dispuso tener por apersonado al Contratista y por presentados sus descargos. Asimismo,seremitióelexpedientealaQuinta Sala delTribunaldeContrataciones para que resuelva, el cual fue recibido por la Vocal ponente el 21 de agosto de 2024. 6. Mediante decreto del 29 de octubre de 2024, a fin de que la Quinta Sala del Tribunal cuente con mayores elementos de juicio al momento de emitir pronunciamiento, se requiere lo siguiente: “(…) A la Municipalidad Distrital de Tintay: En referencia al Oficio N° 457-2023-A-MDT-AYM-APU, del 12 de diciembre de 2023, remitido por su entidad [anexo adjunto], mediante el cual la señora María Flores Pérez, en su calidad de alcaldesa de la Municipalidad Distrital de Tintay, manifestó lo siguiente: “(…) Por medio delpresenteesgrato dirigirme a usted para expresar un saludo cordial a nombre de la Municipalidad Distrital de Tintay y; al mismo tiempo, REMITIR LA INFORMACIÓN SOLICITADA, que mediante la búsqueda extensiva de documentos que acrediten la veracidad de los Certificados de trabajo con la Municipalidad Distrital de Tintay, donde no se encontró ningún documento en relación a los certificados de trabajo otorgados a favor del Ing. Arnaldo Miguel Legua Echegaray como especialista en Seguridad y Medio Ambiente en los años 2013, 2015 y 2016 Por lo tanto, se solicita lo siguiente: 1. Confirmar expresamente si elCertificado deTrabajode diciembrede2016 [anexo adjunto] y el Certificado de Trabajo de diciembre de 2013 [anexo adjunto] fueron emitidos por la Municipalidad Distrital de Tintay a nombre del señor Arnaldo Miguel Legua Echegaray, acreditando su labor como Especialista de Seguridad, Salud y Medio Ambiente. 2. En caso de confirmar la autenticidad de los documentos, se solicita remitir copias legalizadas de los mencionados certificados, así como los documentos sustentarios. Dicha solicitud, la cual deberá ser atendida en el plazo de tres (3) días hábiles, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos y responsabilidad del Titular de la Entidad. Página 14 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4698-2024 -TCE-S5 AL ÓRGANO DE CONTROL INSITUCIONAL DE LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE TINTAY: • Se notifique el requerimiento que antecede, a efectos que, en el marco de sus atribuciones, coadyuve con la remisión de lo solicitado. Dicha solicitud, la cual deberá ser atendida en el plazo de tres (3) días hábiles, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos y responsabilidad del Titular de la Entidad. AL SEÑOR AURELIO MENDIDIETA AROSTO En referencia al Certificado de Trabajo de diciembre de 2013 [anexo adjunto] emitido supuestamente por la Municipalidad Distrital de Tintay Aymares - Apurímac a favor del señor Arnaldo Miguel Legua Echegaray, por haber laborado como Especialista de Seguridad, Salud y Medio Ambiente en las obras: - Construcción de Trocha Carrozable Taquebamba – Huancarpuquio. - Construcción de Trocha Carrozable Tintay - Huancarpuquio. - Rehabilitación de la Carretera Taquebamba Ramal Panamericana. Por lo cual, se solicita confirmar si en calidad de Alcalde de la Municipalidad distrital de Tintay, emitió el certificado de trabajo en mención. Dicha solicitud, deberá ser atendida en el plazo de tres (3) días hábiles, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos y responsabilidad del Titular de la Entidad. (…)” 7. Con Oficio N° 324-2024-MDT-AYM-APU del 12 de noviembre de 2024, ingresado en la misma fecha ante la Mesa de Partes virtual del Tribunal, la Municipalidad Distrital de Tintay remitió la información requerida mediante decreto del 29 de octubre de 2024, informando lo siguiente: “(…) quien informa que realizada la búsqueda de constancias y certificados de trabajo al mismo la búsqueda de informes laborales, memorandos, contratos y/o resoluciones de designación de cargos, comprobantes de pago u otros documentos en relación al Ingeniero Arnaldo Miguel Leguía Echegaray,enlosperiodos2013y2016,NOseencontróningúnregistro(…)” [sic] II. FUNDAMENTACIÓN: Página 15 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4698-2024 -TCE-S5 Normativa aplicable. 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si existe responsabilidad del Contratista por haber presentado, como parte de su oferta, supuesta documentación falsa o adulterada; infracción tipificada en el literales j) del numeral 50.1 del artículo 50 en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 82-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley. Primera cuestión previa: Sobre la aplicación del principio de retroactividad benigna 2. De conformidad con el artículo 103 de la Constitución Política del Perú, la ley rige desde su entrada en vigencia y no tiene efectos retroactivos, salvo en materia penal cuando favorece al reo. En este contexto, el principio de retroactividad benigna permite la aplicación de una norma jurídica posterior a la comisión de un hecho, siempre que sea más favorable al sancionado. Este principio es extensible al derecho administrativo sancionador por ser una manifestación del poder punitivo del Estado, como lo ha reconocido el Tribunal Constitucional y la Corte Suprema mediante precedentes vinculantes. 3. En virtud del principio de retroactividad benigna, el artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 (TUO de la LPAG) dispone que las normas sancionadoras posteriores solo producen efecto retroactivo cuando son más favorables al presunto infractor o infractor, respecto de la tipificación de la infracción, las sanciones aplicables, los plazos de prescripción o las sanciones en ejecución. 4. No obstante, como lo explican doctrinarios como Gómez Tomillo y Sanz Rubiales, la aplicaciónretroactivadeunanormarequiereun análisisconcreto,noabstracto, de su impacto. Es decir, se debe demostrar que la nueva norma representa un beneficio real y específico para la situación del administrado. 5. En el presente caso, el Contratista ha solicitado la aplicación retroactiva de la Ley N° 32069, “Ley General de Contrataciones Públicas”, la cual aún no ha entrado en vigencia, argumentando que dicha norma, aunque no vigente, establecería criteriosyprincipiosqueseríanmásfavorables.Sinembargo,conformealnumeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG, para aplicar el principio de retroactividad benigna, es indispensable que la norma invocada esté vigente al momento de la Página 16 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4698-2024 -TCE-S5 solicitud. 6. Por tanto, resulta inviable aplicar de manera retroactiva una norma que no ha entrado en vigor. Asimismo, no es jurídicamente válido basar una solicitud en disposiciones normativas futuras, pues ello desvirtúa los principios que rigen el procedimiento administrativo sancionador y genera expectativas contrarias al ordenamiento jurídico vigente. 7. Enconsecuencia,correspondedeclararnohalugarlasolicituddelContratistapara la aplicación del principio de retroactividad benigna, dado que la Ley N° 32069 no se encuentra vigente. Segunda cuestión previa: respecto a la suspensión del procedimiento administrativo sancionador 8. Al respecto, en el artículo 261 del Reglamento de Ley prescribe lo siguiente: “Artículo 261. Suspensión del procedimiento administrativo sancionador. 261.1. El Tribunal suspende el procedimiento administrativo sancionador siempre que: a) Exista mandato judicial vigente y debidamente notificado al OSCE. b) A solicitud de parte o de oficio, cuando el Tribunal considere que, para la determinación de responsabilidad, es necesario contar, previamente con decisión arbitral o judicial (…).” 9. El Contratista solicitó lasuspensióndelprocedimientoadministrativosancionador argumentando que, el 13 de agosto de 2024, inició acciones legales contra el Ing. Arnaldo Miguel Legua Echegaray por daños y perjuicios, mediante una denuncia ante el Ministerio Público por el delito de falsificación de documentos. Según el Contratista, esta denuncia penal constituye una causa pendiente ante el Ministerio Público y, eventualmente, ante el Poder Judicial, por lo que solicitó al Tribunal abstenerse de emitir pronunciamiento hasta que se obtenga una resolución judicial definitiva en dicho proceso penal. Página 17 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4698-2024 -TCE-S5 Respecto a la solicitud de suspensión, es necesario diferenciar los objetivos y ámbitos de aplicación del proceso penal y del procedimiento administrativo sancionador. El primero busca determinar la responsabilidad penal del acusado por la posible comisión de un delito, protegiendo bienes jurídicos de índole penal, como la veracidad documental, que son de interés general para el orden jurídico del país. En cambio, el procedimiento administrativo sancionador se enfoca en proteger bienes jurídicos específicos de la administración pública, tales como la integridad y transparencia de los procesos de contratación, y busca determinar la responsabilidad administrativa del administrado frente a eventuales infracciones. La suspensión de un procedimiento administrativo sancionador solo procede cuando laresolución de una decisión judicial o arbitral resulta imprescindible para resolver la responsabilidad administrativa en el caso concreto. En este caso, la denuncia penal interpuesta no afecta directamente la capacidad del Tribunal para analizar los hechos ni para determinar si el Contratista incurrió en las infracciones administrativas imputadas. 10. Por tanto, la denuncia penal presentada por el Contratista contra el Ing. Arnaldo Miguel Legua Echegaray por falsedad documental no es un elemento determinantepara establecer la responsabilidad administrativadel Contratista en este procedimiento. La resolución penal se dirige a una dimensión diferente del orden jurídico y no condiciona ni resulta imprescindible para resolver la cuestión administrativa. En consecuencia, corresponde declarar no ha lugar la solicitud de suspensión del procedimiento administrativo sancionador. Naturaleza de las infracciones. 11. Sobre el particular, la infracción que se le imputan al Contratista se encuentra tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, el cual dispone lo siguiente: “Infracciones y sanciones administrativas 50.1. El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) Página 18 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4698-2024 -TCE-S5 j) Presentar documentos falsos o adulterados a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado o al Registro Nacional de Proveedores (RNP). (…)”. (Énfasis agregado) 12. En torno a ello, es importante recordar que uno de los principios que rigen la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4delartículo248delTUOdelaLPAG,envirtuddelcualsóloconstituyenconductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. En atención a dicho principio, las conductas que constituyen infracciones administrativas deben estar expresamente delimitadas, para que, de esa manera, losadministradosconozcanenquésupuestossusaccionespuedendarlugarauna sanción administrativa. Portanto, seentiendeque dicho principioexigealórganoque detentalapotestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si en el caso concreto se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamenteprevista como infracción administrativa. 13. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que la documentación cuestionada (falsa o adulterada) haya sido efectivamente presentada ante la Entidad convocante/contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el RNP, ante el Tribunal, el OSCE o a Perú Compras. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la potestad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y Página 19 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4698-2024 -TCE-S5 crear certeza de la presentación de la documentación cuestionada. Entre estas fuentes está comprendida la información registrada en el SEACE, así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 14. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de cada una de dichas infracciones, corresponde evaluar si se ha acreditado la falsedad o adulteración contenida en la documentación presentada; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marcode lascontrataciones estatales,yque,a su vez,integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Ello encuentra sustento, además, toda vez que en el caso de un posible beneficio derivadodelapresentacióndeundocumentofalsooadulterado,quenohayasido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco de las contrataciones estatales, por el proveedor, participante, postor o contratista que, conforme lo dispone el párrafo inicial del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, son los sujetos pasibles de responsabilidad administrativa en dicho ámbito, ya sea que el agente haya actuado de forma directa o a través de un representante, consecuentemente, resulta razonable que sea también este el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte que la documentación es falsa o adulterada, o que contiene efectivamente información inexacta. En ese orden de ideas,para demostrar la configuración de los supuestos de hecho de falsedad o adulteración del documento cuestionado, conforme ha sido expresado en reiterados y uniformes pronunciamientos de este Tribunal, se requiere acreditar que éste no haya sido expedido o suscrito por su supuesto emisor, o que, siendo válidamente expedido o suscrito, haya sido adulterado en su contenido. 15. En cualquier caso, la presentación de un documento falso o adulterado supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, presunción por la cual, en la tramitación del procedimiento administrativo, la administración presume que los documentos y declaraciones formuladas por los administrados, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrario. Página 20 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4698-2024 -TCE-S5 16. Cabe precisar que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea yde cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. Comocorrelatodedichodeber,elnumeral50.1delartículo50delTUOdelaLPAG, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que la administración presume verificados todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, por quien hace uso de ellos. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución está reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserva el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de las infracciones. 17. Enelcasomateriadeanálisis,seimputaalContratistahaberpresentado,supuesta documentación falsa o adulterada como parte de la oferta, en el marco del procedimiento de selección, consistente en la siguiente documentación: Documentos supuestamente falsos o adulterados como parte de su oferta - Certificado de Trabajo de enero 2018 , emitido supuestamente por la empresa ECONSA INGENIEROS SRL CONTRATISTAS GENERALES a favor del señor Arnaldo Miguel Legua Echegaray, por haber laborado como Especialista de Seguridad, Salud y Medioambiente en la obra: ‘‘Rehabilitación y Construcción de Carretera Grau – Circa – Ramal Panamericana’’, durante los meses de julio, agosto, setiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2017. 15 Obrante a folio 359 del expediente administrativo en formato PDF. Página 21 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4698-2024 -TCE-S5 - Certificado de Trabajo del 10 de julio de 2017 , emitido supuestamente por la empresa ECONSA INGENIEROS SRL CONTRATISTAS GENERALES a favor del señor Arnaldo Miguel Legua Echegaray, por haber laborado como Especialista de Seguridad,SaludyMedioambienteenlaobra:‘‘RehabilitaciónyConstrucciónde Carretera Grau – Circa – Ramal Panamericana’’, durante los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio del año 2017. - Certificado de Trabajo de diciembre de 2016 , emitido supuestamente por la Municipalidad Distrital de Tintay Aymares - Apurímac a favor del señor Arnaldo Miguel Legua Echegaray, por haber laborado como Especialista de Seguridad, Salud y Medio Ambiente en las obras: 1. RehabilitaciónyConstruccióndelMercadodeAbastosdeTintay. 2. Rehabilitación y Construcción del C.E. Secundario de Taquebamba. 3. Construcción de Pistas y Veredas– Tintay – Taquebamba. 4. Rehabilitación Parque Huancarpuquio y Taquebamba. - Certificado de Trabajo de diciembre de 2013 , emitido supuestamente por la Municipalidad Distrital de Tintay Aymares - Apurímac a favor del señor Arnaldo Miguel Legua Echegaray, por haber laborado como Especialista de Seguridad, Salud y Medio Ambiente en las obras: 1. Construcción de Trocha Carrozable Taquebamba – Huancarpuquio. 2. Construcción de Trocha Carrozable Tintay - Huancarpuquio. 3. Rehabilitación de la Carretera Taquebamba Ramal Panamericana. Respecto a la presentación efectiva de la documentación cuestionada 18. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden,a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis,debe verificarse la concurrencia 17 Obrante a folio 360 del expediente administrativo en formato PDF. 18 Obrante a folio 363 del expediente administrativo formato PDF.DF. Página 22 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4698-2024 -TCE-S5 dedoscircunstancias:i)lapresentaciónefectivadeladocumentacióncuestionada ante el Tribunal; ii) la falsedad o adulteración de la documentación. 19. En el presente caso, de la información que obra en el expediente, se aprecia que la documentación cuestionada, fue presentada el 12 de setiembre de 2023 por el Contratista, como parte de su oferta a través del SEACE. 20. En ese sentido, habiéndose acreditado la presentación de la documentación cuestionada, resta determinar si existen en el expediente suficientes elementos de juicio y medios probatorios que permitan generar certeza respecto del quebrantamiento del principio de presunción de veracidad del que se encuentran premunidos. RespectoalafalsedadoadulteracióndelCertificadodetrabajodel mesdeenero de 2018 y certificado de trabajo del 10 de julio de 2017, emitidos por la empresa ECONSA INGENIEOS S.R.L. CONTRATISTAS GENERALES 21. Se cuestiona la veracidad de los siguientes documentos: - Certificado de Trabajo de enero 2018, emitido supuestamente por la empresa ECONSA INGENIEROS SRL CONTRATISTAS GENERALES a favor del señor Arnaldo Miguel Legua Echegaray, por haber laborado como Especialista de Seguridad, Salud y Medioambiente en la obra: ‘‘Rehabilitación y Construcción de Carretera Grau – Circa – Ramal Panamericana’’, durante los meses de julio, agosto, setiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2017. - Certificado de Trabajo del 10 de julio de 2017, emitido supuestamente por la empresa ECONSA INGENIEROS SRL CONTRATISTAS GENERALES a favor del señor Arnaldo Miguel Legua Echegaray, por haber laborado como Especialista de Seguridad, Salud y Medioambiente en la obra: ‘‘Rehabilitación y Construcción de Carretera Grau – Circa – Ramal Panamericana’’, durantelos mesesde enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio del año 2017. 22. En el presente apartado, los documentos materia de análisis son el Certificado de trabajo del mes de enero de 2018 y el certificado de trabajo del 10 de julio de 2017, presuntamente emitidos por la empresa ECONSA INGENIEROS S.R.L. Página 23 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4698-2024 -TCE-S5 CONTRATISTAS GENERALES los cuales, para mayor apreciación, se reproducen a continuación: Página 24 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4698-2024 -TCE-S5 Página 25 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4698-2024 -TCE-S5 Página 26 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4698-2024 -TCE-S5 23. Envirtuddelasaccionesdefiscalizaciónposteriorrecaídassobreelprocedimiento de selección, la Entidad, mediante Carta Nº D001126-2023-INPE-OIP de fecha 03 de noviembre de 2023 , le solicitó a la empresa ECONSA INGENIEROS SRL CONTRATISTAS GENERALES, confirme la veracidad de los dos (2) Certificados de Trabajo emitidos a favor del Ingeniero Arnaldo Miguel Legua Echegaray, emitidos supuestamente por dicha empresa. La Entidad, adjuntó también el certificado de trabajo cuestionado. 24. En respuesta al mencionado requerimiento, a través 20 Carta N° 021-2023- ECONSA.INGS. de fecha 24 de noviembre de 2023 , el Gerente General de la empresa ECONSA INGENIEROS S.R.L CONTRATISTAS GENERALES, señala lo siguiente: “Al respecto informo a usted, como Gerente General de la empresa ECONSA INGENIEROS SRL. CONTRATISTAS GENERALES con RUC N° 20288620831 y domicilio legal Jr. Apurímac N° 408 de la ciudad de Abancay – Apurímac, que mi representada no tuvo relación contractual de trabajo con el Ing. ARNALDO MIGUEL LEGUA ECHEGARAY, CON CIP. No. 172246, la veracidad del Certificado de trabajo es absolutamente falso y la firma de mi representada es falsa, más aún que mi empresa nunca ejecuto la Obra: REHABILITACION Y CONSTRUCCION DE CARRETERA GRAU – CIRCA – RAMAL PANAMERICANA.” [el resaltado es nuestro]. 25. En ese sentido, y conforme a los uniformes pronunciamientos emitidos por este Tribunal, para acreditar la falsedad o adulteración de un documento resulta fundamental considerar la declaración del supuesto órgano o agente emisor, quien debe manifestar que el documento no fue expedido, fue expedido en condiciones distintas a las expresadas, o que la firma en el documento no corresponde al supuesto suscriptor. 19 20 Obrante a folio 497 al 498 del expediente administrativo en formato PDF. Página 27 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4698-2024 -TCE-S5 26. En el presente caso, se cuenta con la manifestación del agente emisor de los certificados de trabajo, quien negó expresamente haber tenido una relación contractual o laboral conel ingenieroArnaldoMiguel Legua Echegaray.Asimismo, declaró que la veracidad de los mencionados certificados de trabajo es absolutamente falsa y que la firma también fue falsificada. 27. En este contexto, es pertinente señalar que el Contratista presentó susdescargos, argumentando21ue se debe aplicar el principio de culpabilidad regulado a través delinciso10 delartículo248delaLeydelProcedimientoAdministrativoGeneral. Precisando que,bajo este contexto legal, mediante CARTA N° 006-2023 de fecha 23 de agosto de 2023 remitida por el Ing. Arnaldo Miguel Legua Echegaray, se autorizó para que presenten el currículo vitae para el procedimiento de selección, por lo que, se advertiría que el Contratista habría accionado de buena fe y no existía razón para que dude de la autenticidad o veracidad de los documentosquefuerapresentadoen elcurrículovitae del Ingeniero Legua para integrar el plantel técnico en la ejecución de la obra. Argumentaque,lasupuestaadulteracióndeloscertificados detrabajoobjetode verificación no fueron realizados por el Contratista, sino por el Ing. Arnaldo Miguel Legua Echegaray en un anterior momento a la presentación de la oferta; siendoque el Contratista es una parte perjudicada yno beneficiadapor el actuar negligente del Ing. Arnaldo Miguel Legua Echegaray. Informa también que, se ha interpuesto una denuncia, contra el mencionado ingeniero por la comisión del delito de falsificación de documento ante el Ministerio Público. Concluyó que, al no existir culpabilidad en la infracción imputada al Contratista, toda vez que no se ha demostrado o acreditado que se haya deseado o querido cometer la infracción, y en atención a que no se le puede hacer responsable por hechos ajenos o atribuibles a terceros, corresponde declararse infundadas o improcedentes las infracciones imputadas, referida a los certificados de trabajo emitidos por la empresa ECONSA INGENIERIOS S.R.L. 28. Ahora bien, en relación al principio de culpabilidad, debe tenerse presente que este no se limita únicamente a un comportamiento doloso, entendido como la 21 Artículo 248 Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: 10. Culpabilidad. - La responsabilidad administrativa es subjetiva, salvo los casos en que por ley o decreto legislativo se disponga la responsabilidad administrativa objetiva.” Página 28 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4698-2024 -TCE-S5 intencionalidad del agente en la comisión de la infracción – como parece interpretar el Contratista – sino que también abarca la culpa, manifestada en niveles de negligencia, imprudencia o impericia por parte del obligado. 29. Sin perjuicio de lo señalado, corresponde precisarque, de acuerdo con el numeral 50.3 del artículo 50 de la Ley de Contrataciones del Estado, la responsabilidad derivada de las infracciones previstas en dicho artículo es objetiva, es decir, no depende de elementos de carácter subjetivo como el dolo o la culpa para configurarse la infracción. Estos factores se consideran únicamente para efectos de graduar la sanción. 30. En ese sentido, este Tribunal ha sostenido de manera reiterada que la responsabilidad por la comisión de infracciones relacionadas con la presentación de documentos falsos o adulterados recae directamente sobre el proveedor, participante, postor o contratista que los presenta. Esto se justifica porque, en caso de que un documento falso o adulterado no sea detectado oportunamente, el beneficio derivado desu presentación sería aprovechado exclusivamente por el proveedorenelmarcodelascontratacionesestatales.Porende,esrazonableque el proveedor también asuma las consecuencias en caso de detectarse la falsedad o adulteración del documento. 31. A diferencia del ámbito penal, donde la responsabilidad podría recaer en el autor material de la falsificación, la potestad sancionadora atribuida a este Tribunal se enfoca en determinar la responsabilidad del Contratista que presenta dicho documento ante la Entidad, independientemente de quién haya cometido la falsificación. 32. En el presente caso, se ha demostrado que el Contratista presentó ante la Entidad el certificadodetrabajo correspondiente almes de enerode 2018 ydel10de julio de 2017, supuestamente emitidos por la empresa ECONSA INGENIEROS SRL CONTRATISTAS GENERALES a favor del señor Arnaldo Miguel Legua Echegaray, cuya falsedad quedó acreditada mediante la declaración del supuesto emisor, quien negó tanto la relación laboral como la autenticidad de los documentos y de la firma. 33. Cabe destacar que la conducta evaluada en este caso no es únicamente la presentación del documento falso, sino la negligencia del Contratista respecto al deber de comprobar la autenticidad de los documentos antes de presentarlos a la Entidad. Este deber se encuentra intrínsecamente ligado al principio de diligencia Página 29 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4698-2024 -TCE-S5 que debe guiar las actuaciones de quienes participan en procesos de contratación pública. Por tanto, este Colegiado considera que la culpabilidad, en el sentido de negligencia establecida en el numeral 10 del artículo 248 del TUO de la LPAG, ha quedado debidamente acreditada en el presente caso. 34. Asimismo, es importante resaltar que, mediante la presentación de su oferta, el Contratista suscribió el Anexo N° 2 (según el artículo 52 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado) , en el que declaró bajo responsabilidad que “es responsable de la veracidad de los documentos e información presentados en el procedimiento de selección”. A continuación, se reproduce el documento para mayor claridad: 22 Obrante a folio 148 del expediente administrativo sancionador en PDF. Página 30 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4698-2024 -TCE-S5 En consecuencia, el argumento del Contratista, quien señala haber actuado de buena fe y no haber tenido razones para dudar de la autenticidad de los documentos presentados, resulta insuficiente y evidencia un actuar negligente.Al no verificar la autenticidad de los documentos, incumplió con el compromiso de responsabilidad asumido en la declaración mencionada. Por lo tanto, este argumento debe ser desestimado. 35. Por loexpuesto,sehadeterminadoque elCertificadodetrabajodelmesde enero de 2018 y certificado de trabajo del 10 de julio de 2017 son falsos, ya que la Página 31 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4698-2024 -TCE-S5 empresa emisora, ECONSA -INGENIEROS S.R.L. a través de su gerente general el Ingeniero Valerio Quispe -presunto suscriptor- ha negado expresamente haber emitido los cuestionados documentos. En consecuencia, se configura la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Respecto a la falsedad o adulteración del Certificado de trabajo del mes de diciembre de 2016 y certificado de trabajo del mes de diciembre de 2013, emitidos por la Municipalidad Distrital de Tintay 36. Se cuestiona la veracidad de los siguientes documentos: - Certificado de Trabajo de diciembre de 2016, emitido supuestamente por la Municipalidad Distrital de Tintay Aymares - Apurímac a favor del señor Arnaldo Miguel Legua Echegaray, por haber laborado como Especialista de Seguridad, Salud y Medio Ambiente en las obras: 1. RehabilitaciónyConstruccióndelMercadodeAbastosdeTintay. 2. Rehabilitación y Construcción del C.E. Secundario de Taquebamba. 3. Construcción de Pistas y Veredas– Tintay – Taquebamba. 4. Rehabilitación Parque Huancarpuquio y Taquebamba. - Certificado de Trabajo de diciembre de 2013, emitido supuestamente por la Municipalidad Distrital de Tintay Aymares - Apurímac a favor del señor Arnaldo Miguel Legua Echegaray, por haber laborado como Especialista de Seguridad, Salud y Medio Ambiente en las obras: 1. Construcción de Trocha Carrozable Taquebamba – Huancarpuquio. 2. Construcción de Trocha Carrozable Tintay - Huancarpuquio. 3. Rehabilitación de la Carretera Taquebamba Ramal Panamericana. 37. En este apartado, los documentos objeto de análisis son el Certificado de Trabajo del mes de diciembre de 2016 y el Certificado de Trabajo del mes de diciembre de Página 32 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4698-2024 -TCE-S5 2013, presuntamente emitidos por la Municipalidad Distrital de Tintay, los cuales, para mayor apreciación, se reproducen a continuación: Página 33 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4698-2024 -TCE-S5 38. Envirtuddelasaccionesdefiscalizaciónposteriorrecaídassobreelprocedimiento de selección, la Entidad, Carta Nº D001163-2023-INPE-OIP de fecha 07 de Página 34 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4698-2024 -TCE-S5 noviembre de 2023 , solicitó a la Municipalidad Distrital de Tintay, que confirme la veracidad de los dos (2) Certificados de Trabajo emitidos a favor del Ingeniero Arnaldo Miguel Legua Echegaray, emitidos supuestamente por dicha entidad. La Entidad, adjuntó también el certificado de trabajo cuestionado. En respuesta al mencionado requerimiento, a través de Oficio N° 457-2023-A- MDT-AYM-APUdefecha12 de diciembrede2023 ,el alcaldedela Municipalidad Distrital de Tintay, expresa lo siguiente: “(…) que mediante la búsqueda extensiva de documentos que acrediten la veracidad de los Certificados de trabajo con la Municipalidad distrital de Tintay, dondenoseencontróningúndocumentoenrelaciónaloscertificadosdetrabajo otorgados a favor del Ing. Arnaldo Miguel Legua Echegaray como especialista en Seguridad y Medio Ambiente en los años 2013, 2015 y 2016 (…)” [el resaltado es nuestro] 29. Posteriormente, mediante decretode fecha 29 deoctubre de 2024,se solicitó a la Municipalidad Distrital de Tintay y a su Órgano de Control Institucional precisar si los certificados cuestionados habían sido emitidos, remitiendo, de ser el caso, la documentación sustentatoria.En respuesta, atravésdel OficioN°324-2024-MDT- AYM-APU de fecha 12 de noviembre de 2024, la Municipalidad informó lo siguiente: “(...) realizada la búsqueda de constancias y certificados de trabajo, así como de informes laborales, memorandos, contratos, resoluciones de designación de cargos, comprobantes de pago u otros documentos relacionados con el ingeniero Arnaldo Miguel Legua Echegaray, en los periodos 2013 y 2016, no se encontró ningún registro (...)”. [el resaltado es nuestro] 39. Conforme a los criterios uniformes de este Tribunal, para acreditar la falsedad o adulteración de un documento es determinante la declaración del órgano o agente emisor, quien debe manifestar de manera clara que el documento no fue expedido, que fue expedido en condiciones distintas a las expresadas, o que la firma no corresponde al supuesto suscriptor. 23 24 Obrante a folio 500 del expediente administrativo en formato PDF.to PDF. Página 35 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4698-2024 -TCE-S5 40. Sin embargo, en este caso, la Municipalidad Distrital de Tintay no negó categóricamente la emisión de los certificados cuestionados. Su respuesta se limita a indicar que, tras una búsqueda documental, no se encontraron registros relacionados con los certificados. Esta falta de precisión genera una duda razonable respecto a la falsedad o adulteración de los documentos, ya que no existe una declaración contundente que desacredite su autenticidad. 41. Por las consideraciones expuestas, debe tenerse presente que, para establecer la responsabilidad de un administrado, se debe contar con las pruebas suficientes para concluir fehacientemente en la comisión de la infracción y la responsabilidad de tal hecho, para que se produzca convicción suficiente más allá de la duda razonableen laSalaafindeemitirelpronunciamientocorrespondiente, yse logre desvirtuar la presunción de inocencia que lo protege. 42. Ello significa que en caso de duda sobre la responsabilidad administrativa de los integrantesdelConsorcio,deberáprevalecerelprincipioindubioproreo,aplicable también al derecho administrativo sancionador, por el cual según OSSA ARBELÁEZ : “Cuando la prueba, válidamente ingresada al expediente administrativo, se torna insuficiente y el operador jurídico no puede eliminar su cortedad, llegando a la conclusión de que no hay elementos de juicio serios e indispensables para predicar la autoridad de la infracción en el investigado, entra en acción el in dubio pro reo”. 43. Cabe precisar que, si bien el Contratista presentó sus descargos, carece de relevancia práctica pronunciarse respecto a los mismos, ya que este Tribunal no ha logrado determinar responsabilidad administrativa en este caso. 44. Ahora bien, el Contratista solicitó también a través de sus descargos, que se aplicaran los criterios de graduación correspondientes a la sanción, lo cual se desarrollara en el apartado correspondiente. 45. En consecuencia, este Colegiado considera que no se cuenta con elementos de convicción suficientes que acrediten que el Contratista incurrió en la infracción prevista en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley de Contrataciones del Estado. Si bien la ausencia de registros genera sospechas, ello no constituye prueba fehaciente de falsedad o adulteración. Por lo tanto, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción sobre los certificados de trabajo de diciembre de 2016 y diciembre de 2013. 25 OSSA ARBELÁEZ, Jaime. Derecho Administrativo Sancionador. Editorial Legis. Segunda Edición 2009. p 25 Página 36 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4698-2024 -TCE-S5 Graduación de la sanción 46. En torno a ello, resulta importante traer a colación el principio de razonabilidad consagrado en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar y el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG, según el cual las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido, criterio que también será tomado en cuenta al momento de fijar la sanción a ser impuesta. 47. En tal sentido, y a efectos de graduar la sanción a imponerse a los integrantes del consorcio, se deben considerar los siguientes criterios: a) Naturaleza de la infracción: las infracciones consistentes en presentar documentación falsa revisten gravedad, pues suponen la trasgresión del principiodepresuncióndeveracidad,envistadeque,sibienatravésdedicho principio la administración pública se encuentra en el deber de presumir como veraces los documentos presentados por el administrado, esta situación ha quedado desvirtuada desde el momento en que se ha verificado la presentación de documentación falsa e inexacta en el referido procedimiento de selección. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: de conformidad con la valoración realizada por este Colegiado a los medios de prueba obrantes en el expediente administrativo, se verifica que el Contratista actuó, cuando menos, de forma negligente, al no haber previsto los mecanismos necesarios paraverificarlainformaciónproporcionadaenelmarcodelprocedimientode selección. c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: sobre este aspecto, se debe tener en consideración que la presentación de documentación falsa e información inexacta conlleva a un menoscabo o detrimento en los fines de la Entidad, en perjuicio del interés público y del bien común, pues se ha afectado la transparencia exigible a toda actuación realizable en el ámbito de la contratación pública. Página 37 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4698-2024 -TCE-S5 d) El reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada: conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno por el cual el consorcio ha reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción antes de que fuera denunciado. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: De la revisión de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que, a la fecha, la empresa ECONYSUR S.R.L. identificado con RUC N° 20454724691, registra antecedentes de sanción impuesta por el Tribunal, de acuerdo con el siguiente detalle: Inhabilitaciones INICIO FIN FEC. INHABIL. INHABIL. PERIODO RESOLUCION RESOLUCION TIPO 06/11/2024 06/03/2025 4 MESES 4342-2024-TCE- 05/11/2024 TEMPORAL S2 f) Conducta procesal: el Contratista se apersonó al procedimiento administrativo sancionador y presentó sus descargos de manera extemporánea, solicitados en el decreto de inicio. g) La adopción e implementación del modelo de prevención a que se refiere el numeral 50.7 del artículo 50 de la Ley: de la revisión de la documentación que obra en el expediente, no existe información que acredite que el Contratista haya adoptado o implementado algún modelo de prevención conforme lo establece el numeral 50.7 del artículo 50 de la Ley. h) Que el administrado tenga la condición de Micro y Pequeña Empresa (MYPE), y que se haya visto afectado de las actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitaria: si bien se verifica que el Contratista, se encuentra acreditado como pequeña empresa a partir del 27 demayode2021,noobraenelexpedienteadministrativoalgunainformación que permita analizar la existencia de una posible afectación a sus actividades productivas o de abastecimiento en los tiempos de crisis sanitaria. Adicionalmente, es pertinente indicar que la falsificación de documentos yla falsa declaración en procedimiento administrativo constituyen ilícitos penales, previstos y sancionados en los artículos 427 y 411 del Código Penal, respectivamente, los cuales tutelan como bienes jurídicos la fe pública y la Página 38 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4698-2024 -TCE-S5 funcionalidad del documento en el tráfico jurídico y trata de evitar perjuicios que afectenlaconfiabilidadespecialmenteenlosactosvinculadosalascontrataciones públicas. En tal sentido, dado que el numeral 229.5 del artículo 229 del Reglamentovigente dispone que deben ponerse en conocimiento del Ministerio Público las conductas que pudieran adecuarsea un ilícito penal, este Colegiado disponeque se remita al Ministerio Público – Distrito Fiscal del Cusco, copias del anverso y reverso de los folios 6 al 26 y 53 al 145; del expediente administrativo sancionador, así como copia de la presente Resolución; debiendo precisarse que el contenido de dichos folios constituyen las piezas procesales sobre las cuales debe actuarse la citada acción penal. Por último, cabe mencionar que la comisión de la infracción tipificada en los literales j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, cuya responsabilidad ha quedado acreditada, tuvo lugar el 12 de setiembre de 2023, fecha en la cual el consorcio presentó su oferta ante la Entidad. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal Olga Evelyn Chávez Sueldo y la intervención del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y el Vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contratacionesdel Estado, según lodispuestoen la Resolución N° D000103-2024-OSCE- PRE, del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único OrdenadodelaLeyN°30225,LeydeContratacionesdelEstado,aprobadoporelDecreto SupremoN°082-2019-EF,asícomolosartículos20y21delReglamentodeOrganización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N°076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR al proveedor ECONYSUR S.R.L. (con R.U.C. N° 20454724691), por el periodo de treinta y seis (36) meses de inhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado documentación falsa ante la Entidad, en el marco de la Adjudicación Simplificada Página 39 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4698-2024 -TCE-S5 LeyN°31728002-2023-INPE-OIP-CS (Segundaconvocatoria),parala contratación delaejecucióndelaobra:“Saldodeobradelostrabajoscomplementariosynuevo pabellón y áreas complementarias del proyecto: rehabilitación integral y aplicación de la capacidad de albergue del establecimiento penitenciario de Puno Etapa I- CUI 2159429”; sanción que entrará en vigencia a partir del sexto día hábil siguiente de notificada la presente resolución. 2. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente del Sistema Informático del Tribunal-SITCE. 3. Remitir copias del anverso y reverso de los folios 3 al 35; 138 al 462 y 485 al 509 del expediente administrativo sancionador, así como copia de la presente resolución, al Ministerio Público – Distrito Fiscal del Lima, de acuerdo con lo señalado en la fundamentación de la presente resolución. Regístrese, comuníquese y publíquese. CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE OLGA EVELYN CHÁVEZ SUELDO ROY NICK ALVAREZ CHUQUILLANQUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Chávez Sueldo Álvarez Chuquillanqui Página 40 de 40