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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4697-2024-TCE-S3 Sumilla: “(…) se debe tener en cuenta que el consentimiento de la resolución de la Orden de Compra por parte del Contratista constituye una consecuencia que deriva de su exclusiva responsabilidad, en tanto que, desde que participó en el procedimiento de selección, se sujetó a las disposiciones precedentemente expuestas.” Lima, 21 de noviembre de 2024. VISTO en sesión del 21 de noviembre de 2024, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 3020/2023.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador seguido contra el señor AGUILAR VILCA OMAR, por su supuesta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el contrato, perfeccionado mediante la Orden Electrónica OCAM-2022-1066-3-1 [Orden de Compra – Guía de internamiento N° 0000079], emitida por el Programa de Empleo Temporal LurawiPerú,infraccióntipificadaenelliteralf)delnumeral50.1delartículo50 delTexto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Leyde Contrataciones del Estado Ley y, atendiendo a los siguientes: I. ANTEC...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4697-2024-TCE-S3 Sumilla: “(…) se debe tener en cuenta que el consentimiento de la resolución de la Orden de Compra por parte del Contratista constituye una consecuencia que deriva de su exclusiva responsabilidad, en tanto que, desde que participó en el procedimiento de selección, se sujetó a las disposiciones precedentemente expuestas.” Lima, 21 de noviembre de 2024. VISTO en sesión del 21 de noviembre de 2024, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 3020/2023.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador seguido contra el señor AGUILAR VILCA OMAR, por su supuesta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el contrato, perfeccionado mediante la Orden Electrónica OCAM-2022-1066-3-1 [Orden de Compra – Guía de internamiento N° 0000079], emitida por el Programa de Empleo Temporal LurawiPerú,infraccióntipificadaenelliteralf)delnumeral50.1delartículo50 delTexto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Leyde Contrataciones del Estado Ley y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 5 de julio de 2022, el PROGRAMA DE EMPLEO TEMPORAL LURAWI PERÚ, en adelante la Entidad, formalizó la Orden Electrónica OCAM-2022-1066-3-1 [Orden de Compra – Guía de internamiento N° 0000079], para la adquisición de “Papel Bond homologado: sin estucar libre de cloro elemental (ECF) A4 (210 mm x 297 mm) 80 GR/M2, espesor: mínimo 120 um, color: blanco G.F: 12 meses, unidad de despacho: resma (500 hojas de papel), marca: Chamex papel bond 80 GR A4 7891173023315cumpleconloestablecidoparaenvasey/oembalaje”,porlasuma de S/ 48,291.50 (Cuarenta y ocho mil doscientos noventa y uno con 50/100 soles) en adelante la Orden de Compra, generada a través del Aplicativo de Catálogos Electrónicos de Acuerdos Marco, a favor del señor AGUILAR VILCA OMAR (con R.U.C. N° 10735152713), en el contexto del Acuerdo Marco EXT-CE-2021-7, aplicable a los catálogos electrónicos de "útiles de escritorio, papeles y cartones”. Dicha contratación se realizó durante la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N°082-2019- EF, en lo sucesivo la Ley, y su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N°344-2018-EF y modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. Página 1 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4697-2024-TCE-S3 2. Mediante Oficio N° 0032-2023-LP/DE-UA, presentado el 28 de febrero de 2023 ante la Mesa de Partes Virtual del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivoelTribunal,laEntidadpusoenconocimientoqueelseñorAGUILARVILCA OMAR (con R.U.C. N° 10735152713), en adelante el Contratista, habría incurrido en causal de infracción al haber ocasionado que la Entidad resuelva la Orden de Compra. Para tal efecto, la Entidad remitió adjunto el Informe N° 052-2023-LP/DE/UAJ de fecha 1 de febrero de 2023, en el cual informó, entre otros, lo siguiente: i. Precisa que, con fecha 5 de julio de 2022, el Contratista aceptó la orden de compra a través de la plataforma Perú Compras, estableciéndose un plazo de entrega de cinco (05) días calendarios, comprendido entre el 6 y el 11 de julio de 2022. Sin embargo, el Contratista no cumplió con la prestación, por lo que mediante la Carta N° 0063-2022-LP/DE/UA, el 14 de julio de 2022, a través de la Bandeja de Notificaciones del Catálogo Electrónico, le requirió el cumplimiento de sus obligaciones bajo apercibimiento de resolver la Orden de Compra, otorgándole un plazo de tres días calendario. ii. En tal sentido, indica que, al persistir el incumplimiento del Contratista, el 20 de julio de 2022 se notificó la Carta N° 071-2022-LP/DE/UA, en la que se comunicó la resolución total de la orden de compra. iii. Por lo que, considera que el procedimiento que han realizado se adecua alo dispuesto en el numeral 7.14 de las Reglas Estándar del Método Especial de Contratación a través de Catálogos Electrónicos de Acuerdos Marco - Tipo I y el artículo 165 del Reglamento, habiéndose requerido al proveedor de manera previa y notificado oportunamente la resolución de la orden. iv. Por otro lado, respecto al consentimiento de la resolución contractual, el artículo166del Reglamento señalaquelascontroversiassobre la resolución puedensometerseaconciliaciónoarbitrajedentrodelostreintadíashábiles posteriores a la notificación de la resolución y en vista de que el Contratista, no hizo uso de dichos medios, la resolución de la Orden de Compra, quedó consentida el 5 de septiembre de 2022, lo cual fue comunicado por la Entidad el 7 de septiembre de 2022 mediante la Bandeja de Notificaciones del Catálogo Electrónico. v. Por lo tanto, concluye que habiendo quedado la resolución Orden de Compra consentida, se acredita que el Contratista incurrió en Página 2 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4697-2024-TCE-S3 responsabilidad administrativa por la infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, con fecha de comisión el 20 de julio de 2022, fecha en que se notificó la resolución de la Orden de Compra. 3. A través del decreto del 4 de diciembre de 2023, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resolviera la Orden de Compra; infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Asimismo, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. Cabeprecisarque,dichodecretofuenotificadoalContratistael31dejuliode2024 a través de la casilla electrónica habilitada para tal efecto: 4. Con decreto del 20 de agosto de 2024, se hizo efectivo el apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos ante el incumplimientodelContratistadepresentarsusdescargos,apesardehaber sido debidamente notificado. Asimismo, se remitió el expediente a la Tercera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido por la vocal ponente el 21 de agosto de 2024. 5. Con decreto del 8 de noviembre de 2024, se requirió información a la Entidad, en los siguientes términos: “(…) En el marco de la colaboración entre entidades, prevista en el artículo 87 del Texto Único Ordenado de la Ley N 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, se solicita que su representada pueda atender lo siguiente: ➢ Sírvase Informar, de forma clara y expresa si a la fecha, se ha iniciado o no, algún mecanismo de solución de controversias en relación a la resolución contractual de la Orden de Compra Electrónica N° OCAM-2022-1066-3-1, Página 3 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4697-2024-TCE-S3 notificada el 20 de julio del 2022, a través del módulo Electrónico de Acuerdos Marco. (…)” II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si elContratista incurrió enresponsabilidad administrativaal ocasionar la resolución del contratoperfeccionado mediante la Orden de Compra; infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, norma aplicable al momento de la presunta comisión de la infracción imputada. Naturaleza de la infracción 2. En el presente caso, la infracción que se imputa al Contratista se encuentra tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, el cual dispone que: “El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos que se refiere el literal a) del artículo 5, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) f)OcasionarquelaEntidadresuelvaelcontrato,incluidoAcuerdosMarco,siempreque dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral”. Por tanto, para la configuración de la infracción cuya comisión se imputa al Contratista, este Colegiado se requiere necesariamente de la concurrencia de dos requisitos, esto es: i) Debeacreditarsequeelcontrato,ordendecomprauordendecomprafuente de obligaciones, haya sido resuelto por causal atribuible al contratista. ii) Debe verificarse que dicha decisión haya quedado consentida o firme en vía conciliatoriaoarbitral,esdecir,yaseapornohaberseinstadoalaconciliación o arbitraje, haberlo hecho extemporáneamente o, aun cuando se hubiese llevado a cabo dichos mecanismos de solución de controversias, se haya confirmado la decisión de la Entidad de resolver el contratado. Página 4 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4697-2024-TCE-S3 3. Con relación a ello, para efectos del primer requisito, a fin de verificar el procedimiento de resolución contractual, en el presente caso, se deberá aplicar lo establecido en la Ley y el Reglamento, por ser las normas vigentes aplicables a la etapa de ejecución contractual. En esa línea, tenemos que el numeral 36.1 del artículo 36 de la Ley dispone que cualquiera de las partes se encuentra facultada para resolver el contrato, sea por caso fortuito ofuerza mayor que imposibilite demaneradefinitivala continuación del contrato, por incumplimiento de sus obligaciones, o por hecho sobreviniente al perfeccionamiento del contrato que no sea imputable a alguna de las partes. Por su parte, el artículo 164 del Reglamento, señala que la Entidad puede resolver el contrato en los casos que el contratista: (i) incumpla injustificadamente obligaciones contractuales, legales o reglamentarias a su cargo, pese a haber sido requerido para ello; (ii) haya llegado a acumular el monto máximo de la penalidadpor moraoelmonto máximoparaotraspenalidades, en laejecuciónde la prestación a su cargo; o (iii) paralice o reduzca injustificadamente la ejecución de la prestación, pese a haber sido requerido para corregir tal situación. De otro lado, dicho artículo precisa que cualquiera de las partes puede resolver el contrato por caso fortuito, fuerza mayor o por hecho sobreviniente al perfeccionamiento del contrato que no sea imputable a las partes y que imposibilite de manera definitiva la continuación de la ejecución del contrato. 4. Seguidamente, el artículo 165 del Reglamento establece que si alguna de las partes falta al cumplimiento de sus obligaciones, la parte perjudicada debe requerirle mediante carta notarial, para que las ejecute en un plazo no mayor a cinco (5)días,bajo apercibimientoderesolverelcontrato,plazoquedependiendo del monto contractual y de la complejidad, envergadura o sofisticación de la contratación puede ser mayor, pero en ningún caso superior a quince (15) días. Asimismo, en caso de ejecución de obras se otorgaba necesariamente un plazo de quince (15) días. Además, establece que no es necesario efectuar requerimiento previo cuando la resolución del contrato se deba a la acumulación del monto máximo de penalidad por mora o por otras penalidades o cuando la situación de incumplimiento no pueda ser revertida, en cuyo caso basta con comunicar al contratista, mediante carta notarial, la decisión de resolver el contrato. Página 5 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4697-2024-TCE-S3 Esimportanteprecisarque,cuandosetratendecontratacionesrealizadas através de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco,toda notificación efectuada en el marco del procedimiento de resolución del contrato se realizará a través del módulo de catálogo electrónico, vale decir, en la plataforma habilitada por Perú Compras; según lo establecido en el numeral 165.6 del artículo 165 del Reglamento. De la lectura de las disposiciones reseñadas y conforme a los criterios utilizados por el Tribunal en anteriores oportunidades, para que la infracción imputada se configure, es menester que la Entidad, efectivamente, haya resuelto el contrato conforme al procedimiento descrito. De esta manera, aun en los casos en los que se hayan generado incumplimientos contractuales, si la Entidad no ha resuelto el contrato con observancia de las normas citadas y el debido procedimiento, la conducta no podrá ser pasible de sanción, asumiendo la Entidad la exclusiva responsabilidad respecto a tal situación. 5. Sobre el particular, cabe anotar que a través del Comunicado N° 012-2019-PERÚ COMPRAS/DAM, del 4 de abril de 2019, Perú Compras hizo de público conocimiento que se encontraba disponible en la Plataforma de los catálogos electrónicos, la funcionalidad de notificación electrónica. Dicha funcionalidad tiene por objeto facilitar el procedimiento de requerimiento de cumplimiento de obligaciones y de resolución de contrato, a través de la Plataforma, permitiéndoles a los usuarios enviar y recibir notificaciones electrónicas que simplifican dicho trámite administrativo. La notificación electrónica se encuentra habilitada solo para aquellas órdenes de compra que fueron formalizadas (registro del estado ACEPTADA C/ENTREGA PENDIENTE) a partir del 30 de enero de 2019. 6. En cuanto al segundo requisito, constituye un elemento necesario para imponer la sanción, verificar que la decisión de resolver el contrato haya quedado consentida, por no haberse iniciado oportunamente los procedimientos de solución de controversias conforme a lo previsto en la Ley y el Reglamento. En ese sentido, a fin de determinar si dicha decisión fue consentida, corresponde verificar si se ha acreditado en el procedimiento administrativo sancionador que 1 Disposición vigente al momento de la contratación. Página 6 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4697-2024-TCE-S3 las partes han recurrido oportunamente a los mecanismos de solución de controversias, es decir, a la conciliación y/o arbitraje. Para ello, el numeral 166.3 del artículo 166 del Reglamento establece que el plazo para iniciar cualquier mecanismo de solución de controversias relacionadas a la resolución contractual es de treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la resolución, precisando que al vencimiento de dicho plazo se entiende que la resolución del contrato ha quedado consentida. Así, se desprende que, aun cuando en fecha posterior a dicho plazo se iniciaran tales mecanismos, para efectos del procedimiento administrativo sancionador, la decisión de resolver el contrato ya había quedado consentida, por no haberse iniciado los mecanismos antes descritos dentro del plazo legal. A mayor abundamiento, debe señalarse que el Tribunal, en el Acuerdo de Sala Plena N° 002-2022/TCE, estableció lo siguiente: “(…) 6. En el procedimiento administrativo sancionador no corresponde evaluar la decisión de la Entidad de resolver el contrato, constituyendo un elemento necesario para determinar responsabilidad administrativa, verificar que esa decisión ha quedado consentida pornohaberse iniciadolos medios de solucióndecontroversias, oque, habiéndose sometido a estos, haya quedado firme, conforme a lo previsto en la Ley y su Reglamento”. (el énfasis es agregado). Por ello, para el desarrollo del procedimiento administrativo sancionador y la consecuente imposición de sanción por la configuración de la infracción, es imprescindibletenerencuentaambascondiciones,todavezqueladeterminación de responsabilidad por haber ocasionado la resolución del contrato se encuentra supeditada a que la Entidad haya seguido el procedimiento para resolver el contrato, y que ésta haya quedado consentida o se encuentre firme en vía conciliatoria o arbitral. Configuración de la infracción. Sobre el procedimiento formal de resolución contractual. 7. Sobre el particular, mediante Oficio N° 0032-2023-LP/DE-UA, presentado el 28 de febrero de 2023 ante el Tribunal, la Entidad señaló que el Contratista habría incurrido en infracción al haber ocasionado que esta resuelva la Orden Compra, por la causal de incumplimiento injustificado de sus obligaciones contractuales. Página 7 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4697-2024-TCE-S3 8. Al respecto, cabe precisar que los bienes materia de la Orden de Compra, contaban con un plazo de entrega del 6 al 11 de julio de 2022, como se pude visualizar a continuación: 9. En ese sentido, mediante Informe N° 034-2022-LP/DE/UA/CFL-ALMACEN, del 13 de julio de 2022 el responsable de almacén de la Entidad comunicó que el Contratista ha incumplido con la entrega de los bienes materia de la Orden de compra; tal como se muestra a continuación: Página 8 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4697-2024-TCE-S3 10. Es así que, ante el incumplimiento, la Entidad requirió el cumplimiento de las obligaciones al Contratista otorgándole un plazo no mayor de tres días, mediante Carta N° 0063-2022-LP/DE/UA del 14 de julio de 2022, notificada a través de la plataforma electrónica de Perú Compras el mismo día, mes y año; como se muestra a continuación: Página 9 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4697-2024-TCE-S3 Página 10 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4697-2024-TCE-S3 11. Mediante Informe N° 2013-202-LPE/DE/UA-CFL del 19 de julio de 2022, el responsable de la Coordinación Funcional de Logística puso en conocimiento que el Contratista incumplió con sus obligaciones derivados de la Orden de Compra, pesehabersidorequeridasparasucumplimiento,bajoapercibimientoderesolver la Orden de Compra, se muestra la parte pertinente a continuación: Página 11 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4697-2024-TCE-S3 Página 12 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4697-2024-TCE-S3 En tal sentido, alno haber cumplido el Contratistacon entregar losbienes materia de la Orden de Compra en el plazo otorgado, la Entidad mediante Carta N° 0071- 2022-LP/DE/UA del 19 de julio de 2022, comunicó al Contratista la resolución de la Orden Compra; tal como se muestra a continuación: Página 13 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4697-2024-TCE-S3 Ahora bien, sobre el particular, de la revisión del módulo de la Plataforma de Perú Compras habilitada para tal efecto, se aprecia lo siguiente: De lo indicado, se aprecia que la Entidad notificó el 20 de julio de 2022, a través del citado módulo Electrónico de Acuerdos Marco, la resolución contractual de la Orden de Compra. 12. En ese sentido, se ha verificado que la Entidad cumplió con el procedimiento de resolución contractual previsto para tal efecto; por lo que, a continuación, corresponde determinar si dicha decisión resolutiva quedó consentida o firme en la vía conciliatoria o arbitral. Página 14 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4697-2024-TCE-S3 Sobre el consentimiento o firmeza de la resolución contractual 13. Elnumeral45.1delartículo45delaLey,establecequelascontroversiasquesurjan entre las partes sobre la ejecución, interpretación, resolución, inexistencia, ineficacia o invalidez del contrato se resuelven mediante conciliación o arbitraje, según acuerdo entre las partes. 14. Asimismo, el numeral 166.3 del artículo 166 del Reglamento, establece que cualquier controversia relacionada con la resolución del contrato puede ser sometida por la parte interesada a conciliación y/o arbitraje dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes de notificada la resolución. Vencido este plazo sin que se haya iniciado ninguno de estos procedimientos, se entiende que la resolución del contrato quedó consentida. 15. Por último,de conformidad conel numeral226.2del artículo226del Reglamento, el arbitraje debía ser iniciado ante cualquier institución arbitral, entre otros supuestos, cuando se trate de controversias que se desprenden de órdenes de compra o de servicios derivadas del Acuerdo Marco, siempre que no se haya incorporado un convenio arbitral en las mismas. 16. Sobre el particular, resulta relevante citar el criterio adoptado en el Acuerdo de Sala Plena N° 002-2022/TCE, del 7 de mayo de 2022, en el que se señala, entre otros, lo siguiente: • La configuración de la infracción consistente en dar lugar a la resolución de contrato se concreta con la notificación de la decisión de resolver el contrato, conforme al procedimiento establecido en el Reglamento, según corresponda. • En el procedimiento administrativo sancionador no corresponde evaluar la decisión de la Entidad de resolver el contrato, constituyendo un elemento necesario para determinar responsabilidad administrativa, verificar que esa decisión ha quedado consentida por no haberse iniciado los medios de solución de controversias, o que, habiéndose sometido a estos, haya quedado firme, conforme a lo previsto en la Ley y su Reglamento. 17. Alrespecto,cabeindicarque,alafechadelaformalizacióndelaOrdendeCompra se encontraba vigente las Reglas Estándar del método especial de contratación a través de los catálogos electrónicos de Acuerdos Marco -Tipo I Modificación III, el Página 15 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4697-2024-TCE-S3 cual, respecto alaresolución contractualysuprocedimiento,señalanlosiguiente: (…) 7.14. RESOLUCIÓN DE LA ORDEN DE COMPRA 7.14.1. La ENTIDAD o el PROVEEDOR a partir de la formalización de la ORDEN COMPRA que se genera con el estado ACEPTADA y, en cumplimiento del procedimiento de resolución del contrato establecido en el TUO DE LA LEY y REGLAMENTO,podráseleccionar en laORDENDECOMPRA, elestado RESUELTA PARCIAL EN PROCESO DE CONSENTIMIENTO o RESUELTA EN PROCESO DE CONSENTIMIENTOparaelcasodelaENTIDADyRESUELTAPARCIALENPROCESO DE CONSENTIMIENTO (P) o RESUELTA EN PROCESO DE CONSENTIMIENTO (P) para el caso del PROVEEDOR, resultando obligatorio realizar a través de la PLATAFORMA lo siguiente: - El registro de la nomenclatura del documento que formaliza dicha resolución. - Carga del archivo digitalizado en formato PDF que contiene el documento que formaliza la resolución de la ORDEN DE COMPRA. 7.14.2. Al respecto, con la modificación de los estados antes señalados la PLATAFORMA asignará a la(s) ENTREGA(S) el(los) estado(s) siguientes según corresponda: RESUELTA PARCIAL EN PROCESO DE CONSENTIMIENTO o RESUELTA EN PROCESO DE CONSENTIMIENTO para el caso de la ENTIDAD y RESUELTA PARCIAL EN PROCESO DE CONSENTIMIENTO (P) o RESUELTA EN PROCESO DE CONSENTIMIENTO (P). 7.14.3. La PLATAFORMA permitirá asignar a las ENTREGAS, una vez realizado el pago de la ENTREGA y considerando los estados señalados en el numeral anterior, los siguientes estados: PARCIAL/PENALIZADA C/PAGO PENDIENTE o PARCIAL C/PAGO PENDIENTE o COMPROBANTE DE PAGO PENDIENTE. 7.14.4.UnavezculminadoelplazodeconsentimientolaPLATAFORMApermitirá a la ENTIDAD y al PROVEEDOR modificar el estado a RESUELTA o RESUELTA PARCIAL, en cuyo caso resulta obligatorio realizar a través de la PLATAFORMA: - El registro de la fecha de emisión del documento que formaliza la resolución de la ORDEN DE COMPRA; - El registro de la nomenclatura del documento que formaliza la resolución. - Carga del archivo digitalizado en formato PDF que contiene el documento que formaliza la resolución de la ORDEN DE COMPRA. 7.14.5. La notificación del requerimiento de cumplimiento de obligaciones bajo apercibimiento de resolución contractual, deberá de realizarse a través de la PLATAFORMA conforme señala el REGLAMENTO. Sin perjuicio de lo expuesto, la ENTIDAD deberá de efectuar la comunicación al TRIBUNAL de acuerdo al REGLAMENTO. (…) 18. Considerando ello, en el presente caso, se aprecia que la decisión de resolver el Contrato, perfeccionado mediante la Orden de Compra, fue notificada al Página 16 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4697-2024-TCE-S3 Contratista el 20 de julio de 2022, conforme a la fecha registrada en el Aplicativo de Catálogos Electrónicos de Acuerdos Marco; en ese sentido, aquél contaba con el plazo de treinta (30) días hábiles siguientes para solicitar el inicio de una conciliación y/o arbitraje, plazo que se cumplió el 6 de setiembre de 2022. 19. En relación con lo anterior, el Informe N° 052-2023-LP/DE/UAJ de fecha 1 de febrero de 2023, mediante el cual la Entidad, indica que el Contratista al no haber interpuesto ningún mecanismo de solución de controversias, la resolución de la Orden Compra ha quedado consentida; tal como se muestra a continuación: Página 17 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4697-2024-TCE-S3 20. Así, de la verificación de la plataforma habilitada por Perú Compras, se advierte que la Entidad consignó como RESUELTA la Orden de Compra el 7 de setiembre de 2022, fecha posterior, al día de consentimiento de la resolución de la Orden Compra, conforme se aprecia a continuación: 21. Ahora bien, cabe precisar que el Contratista no se apersonó al presente procedimiento ni presentó sus descargos, a pesar de haber sido debidamente notificado el 31 de julio de 2024 a través de la casilla electrónica habilitada para tal efecto, por lo que no se cuenta con mayores elementos a valorar. En atención aello,sedebe teneren cuentaqueelconsentimientodela resolución de la Orden de Comprapor parte delContratista constituyeuna consecuencia que deriva de su exclusiva responsabilidad, en tanto que, desde que participó en el procedimiento de selección, se sujetó a las disposiciones precedentemente expuestas. 22. Por las consideraciones expuestas, se concluye que el Contratista ha incurrido en responsabilidad administrativa por la comisión de la infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Página 18 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4697-2024-TCE-S3 Graduación de la sanción imponible 23. En el presente caso, para la infracción prevista en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, se contempla en el literal b) del numeral 50.4 del mismo artículo, una sanción de inhabilitación temporal por un periodo no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses. 24. En ese sentido, corresponde determinar la sanción a imponer al Contratista, para lo cual se deben considerar los siguientes criterios: a) Naturaleza de la Infracción: desde el momento en que un contratista asume un compromiso contractual frente a la Entidad, queda obligado a cumplir cabalmente con lo ofrecido, dado que un incumplimiento suyo puede significar un perjuicio al Estado. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: de la documentación obrante en el expediente, no se puede determinar si existió intencionalidad en la comisión de la infracción; sin embargo, se aprecia, por lo menos, que actuó con negligencia al haber incumplido las obligaciones establecidas en la Orden de Compra. c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: el incumplimiento de las obligaciones contractuales generó que la Entidad no cuente oportunamente con los bienes comprendidos en la Orden de Compra, ocasionando que se vea retrasado el cumplimiento de sus fines públicos. d) El reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada: conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno en el que el Contratista haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción antes de que fuera detectada. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: de acuerdo a la revisión de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), el Contratista cuenta con antecedentes de sanción administrativa impuesta por el Tribunal, conforme al siguiente detalle: Inicio de Fin de Periodo Resolución Fecha de Tipo de inhabilitación inhabilitación resolución sanción 18/07/2022 18/10/2022 3 MESES 1878-2022-TCE-S3 28/06/2022 Multa Página 19 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4697-2024-TCE-S3 17/03/2023 17/07/2022 4 MESES 1104-2023-TCE-S3 28/02/2023 Multa 17/03/2023 17/07/2023 4 MESES 1107-2023-TCE-S3 28/02/2023 Multa 02/05/2024 02/10/2024 5 MESES 1398-2024-TCE-S1 23/04/2024 Temporal 21/05/2024 21/10/2024 5 MESES 1766-2024-TCE-S1 13/05/2024 Temporal f) Conductaprocesal:sedebetenerencuentaqueelContratistanoseapersonó ni presentó descargos en el presente procedimiento. g) La adopción e implementación del modelo de prevención a que se refiere el numeral 50.10 del artículo 50 de la Ley: En el presente procedimiento sancionador este criterio de graduación de la sanción no es aplicable. h) Que el administrado tenga la condición de Micro y Pequeña Empresa (MYPE), y que se haya visto afectado de las actividades productivas o de 2 abastecimiento en tiempos de crisis sanitaria : de la revisión de la documentación obrante en el expediente no se aprecia que el Adjudicatario acredite el presente criterio de graduación. 25. Cabe mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, tuvo lugar el 20 de julio de 2022, fecha en que la Entidad comunicó al Contratista la resolución de la Orden de Compra. Porestosfundamentos,deconformidadconelinformedelaVocalponenteCecilia Berenise Ponce Cosme y la intervención de los Vocales Danny William Ramos Cabezudo y Marlon Luis Arana Orellana, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la ResoluciónN° D000103- 2024-OSCE/PRE del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial“ElPeruano”,yenejerciciodelasfacultadesconferidasenelartículo59delTexto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; 2 Incorporado como criterio de graduación de la sanción a través de la Ley N° 31535, publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el 28 de julio de 2022. Página 20 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4697-2024-TCE-S3 LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR al señor AGUILAR VILCA OMAR (con R.U.C. N° 10735152713), por el periododecinco(5)mesesdeinhabilitacióntemporal ensusderechosdeparticipar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el contrato derivado de la Orden Electrónica OCAM-2022-1066-3-1 [Orden de Compra – Guía de internamiento N° 0000079], para la adquisición de “Papel Bond homologado: sin estucar libre de cloro elemental (ECF) A4 (210 mm x 297 mm) 80 GR/M2, espesor: mínimo 120 um, color: blanco G.F: 12 meses, unidad de despacho: resma (500 hojas de papel), marca: Chamex papel bond 80 GR A4 7891173023315 cumple con lo establecido para envase y/o embalaje” emitida por el Programa de Empleo Temporal Lurawi Perú, infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, sanción que entrará envigenciaapartirdelsextodíahábilsiguientedenotificadalapresenteResolución. 2. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese. DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO MARLON LUIS ARANA ORELLANA VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE CECILIA BERENISE PONCE COSME PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Ponce Cosme. Ramos Cabezudo. Arana Orellana. Página 21 de 21