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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4696-2024-TCE-S3 Sumilla: “(…) cada postor debe ser diligente, y presentar ofertas claras y congruentes, de modo tal que el Comité de Selección pueda advertir lo que el postor oferta, sin recurrir a interpretaciones. Así pues, toda información contenida en la oferta técnica o económica, debe ser objetiva, clara, precisa y congruente entre sí a fin de posibilitar al Comité de Selecciónlaverificacióndirectade loofertadoporlos postores y, de esta forma, corroborar si lo descrito es concordante con lo requerido por la Entidad, pues la evaluación y revisión de la oferta se efectúa respecto de los documentos que la conforman.” Lima, 21 de noviembre de 2024. VISTO en sesión de fecha 21 de noviembre de 2024 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 10922/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa SURGICORP SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA - SURGICORP S.R.L., en el marco de la Licitación Pública N° 17-2023-ESSALUD-RPR (2307L00171) - Primera convocatoria, para la “C...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4696-2024-TCE-S3 Sumilla: “(…) cada postor debe ser diligente, y presentar ofertas claras y congruentes, de modo tal que el Comité de Selección pueda advertir lo que el postor oferta, sin recurrir a interpretaciones. Así pues, toda información contenida en la oferta técnica o económica, debe ser objetiva, clara, precisa y congruente entre sí a fin de posibilitar al Comité de Selecciónlaverificacióndirectade loofertadoporlos postores y, de esta forma, corroborar si lo descrito es concordante con lo requerido por la Entidad, pues la evaluación y revisión de la oferta se efectúa respecto de los documentos que la conforman.” Lima, 21 de noviembre de 2024. VISTO en sesión de fecha 21 de noviembre de 2024 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 10922/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa SURGICORP SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA - SURGICORP S.R.L., en el marco de la Licitación Pública N° 17-2023-ESSALUD-RPR (2307L00171) - Primera convocatoria, para la “Contratación del suministro de dispositivos médicos para el servicio de cirugía de especialidades pediátricas-UnidaddeNeurocirugíaPediátricadelHospitalNacional EdgardoRebagliati Martins”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 28 de diciembre de 2023, el Seguro Social de Salud, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública N° 17-2023-ESSALUD-RPR (2307L00171) - Primera convocatoria, para la “Contratación del suministro de dispositivos médicos para el servicio de cirugía de especialidades pediátricas - Unidad de Neurocirugía Pediátrica del Hospital Nacional Edgardo Rebagliati Martins”, con un valor estimado total de S/ 6,947,206.98 (seis millones novecientos cuarenta y siete mil doscientos seis con 98/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. El ítem N° 3 “Injerto de hueso homólogo de iliaco” fue convocado por el valor estimado de S/ 410,400.00 (cuatrocientos diez mil cuatrocientos con 00/100 soles), el ítem N° 11 “Injerto óseo esponjoso” por el valor estimado de S/ 249,600.00 (doscientos cuarenta y nueve mil seiscientos con 00/100 soles) y el Página 1 de 79 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4696-2024-TCE-S3 ítem N° 32 “Separador aspirador”, por el valor estimado de S/ 975,000.00 (novecientos setenta y cinco mil con 00/100 soles). Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley; y, su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, modificado por los Decretos Supremos os 1 2 3 4 5 N 377-2019-EF , 168-2020-EF , 250-2020-EF , 162-2021-EF y 234-2022-EF , en adelante el Reglamento. El 9 de julio de 2024, se llevó a cabo la presentación de ofertas (electrónica) y el 27 de setiembre del mismo año, se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección del ítem 3, a favor de la empresa TRAUMA SOLUTIONS SOCIEDAD ANONIMA CERRADA - TRAUMA SOLUTIONS S.A.C.; del ítem N° 11, a favor de la empresa COVIDIEN PERU S.A. y del ítem N° 32, a favor de la empresa NEWSON S.A., en adelante, el Adjudicatario 1, el Adjudicatario 2 y el Adjudicatario 3, respectivamente; conforme a los siguientes resultados: Ítem N° 3: Evaluación Postor Precio ofertado Puntaje Orden de Resultado total prelación TRUMA SOLUTIONS S.A.C. S/ 296,172.00 100 1 Adjudicatario SURGICORP S.R.L S/ 353,400.00 83.81 2 Calificado COVIDIEN PERU S.A.C. S/ 535,389.60 55.32 3 Admitido CONSORCIO NEWSON – S/ 615,600.00 48.11 4 Admitido BIOMED CONFORMADO POR NEWSON S.A. Y REPRESENTACIONES MEDICAS BIOMED S.A.C. Ítem N° 11: Evaluación Postor Precio ofertado Puntaje Orden de Resultado total prelación COVIDIEN PERU S.A.C. S/ 117,811.20 100 1 Adjudicatario SURGICORP S.R.L S/ 244,800.00 48.13 2 1 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 14 de diciembre de 2019, vigente a partir del 15 del mismo mes y año. 2 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 30 de junio de 2020, vigente a partir del 1 de julio del mismo año. 3 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 4 de setiembre de 2020, vigente a partir del 5 del mismo mes y año. 4 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 26 de junio de 2021, vigente a partir del 12 de julio del mismo año. 5 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 7 de octubre de 2022, vigente a partir del 28 de octubre del mismo año. Página 2 de 79 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4696-2024-TCE-S3 Calificado CONSORCIO NEWSON – S/ 307,200.00 38.35 BIOMED CONFORMADO POR 3 Admitido NEWSON S.A. Y REPRESENTACIONES MEDICAS BIOMED S.A.C. Ítem N° 32: Evaluación Postor Precio ofertado Puntaje Orden de Resultado total prelación NEWSON S.A S/ 673,500.00 100 1 Adjudicatario SURGICORP S.R.L S/ 975,000.00 69.08 2 Calificado 2. Mediante escrito s/n, subsanado con escrito s/n, recibidos el 11 y 15 de octubre de 2024, respectivamente, en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones delEstado,laempresaSURGICORPSOCIEDADCOMERCIALDERESPONSABILIDAD LIMITADA - SURGICORP S.R.L., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la admisión de la oferta del Adjudicatario 1, del Adjudicatario 2, del Adjudicatario 3 y el otorgamiento de la buena pro del ítem N° 3, 11 y 32 del procedimiento de selección, solicitando se revoquen dichos actos y se le otorgue la buena pro de dichos ítems a su favor. Para dichos efectos, el Impugnante manifestó lo siguiente: Respecto del ítem N° 3 “Injerto de hueso homólogo” A. No cumple con consignar el método de esterilización utilizado, ni presenta la prueba de esterilidad, ni con consignar el respectivo resultado de la prueba de esterilidad. i. Precisa que en el acápite e.5) del literal e) del numeral 2.2.1.1 de los documentos para la admisión de la oferta, se exige la presentación, entre otros, del Certificado de análisis y la información que debía contener, en caso de productos estériles, el certificado de análisis debía consignar la prueba de esterilidad y el métododeesterilizacióny,encasonolasindique,debíaadjuntarse elcertificadodeesterilidaddelproductoofertado,segúnseaprecia de la siguiente imagen: Página 3 de 79 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4696-2024-TCE-S3 ii. Sostiene que, el Adjudicatario 1, a folios 31 y 32 de su oferta, presentó el Certificado de análisis,en el cual se apreciaría dos tipos deesterilización,peronoprecisacualeselmétododeesterilización utilizado, ni mostraría el resultado de la prueba de esterilidad; por lo que, debía haber adjuntado el Certificado de esterilidad; sin embargo, tampoco lo hizo, pese a que a folios 32 de su misma oferta indicaría que la prueba de esterilidad ha sido realizadorealizada por WuxiApptec, de acuerdo a la siguiente imagen: Página 4 de 79 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4696-2024-TCE-S3 B. No cumple con presentar el documento en idioma original del Certificado de análisis – MTFBIOLOGICS. iii. Manifiesta que, a folios 33 al 36 de la oferta del Adjudicatario 1, obra la traducción certificado TC N° 0300-2024, del Certificado de análisis,sinembargo,nopresentóeldocumentoenidiomaoriginal; porloque,consideraquenosepuedetenercertezasilatraducción presentada contiene información correspondiente o no al documentoquecontienelainformaciónenidiomaoriginalodeque documento se trata. iv. Por otro lado, sostiene que el literal d) del artículo 60 del Reglamento, establece la subsanación de la traducción, de acuerdo a lo previsto en el artículo 59, en tanto se haya presentado el documentoobjeto de traducción, noobstante,enel presente caso, no se ha presentado el documento en idioma original, haciendo que su oferta este incompleta y no sea posible su subsanación. C. Nocumpleconpresentarelcertificadodeanálisisconformealasexigencias de las bases integradas. v. Sostiene que, las bases integradas exigen que el certificado de análisis contengan los límites y resultados obtenidos de los análisis realizados al producto; sin embargo, el Certificado de análisis presentado por el Adjudicatario 1 no contendría los resultados de forma numérica de las pruebas de esterilidad, humedad (señala que el límite de especificación es de 6% o menos) y prueba de envasado y etiquetado (esta última hace una referencia descriptiva), pero además las USP 71 que refieren como Página 5 de 79 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4696-2024-TCE-S3 especificación para la prueba de esterilidad, pues no contiene, ni hace referencia dicha USP al método de esterilidad radiación gamma, según las siguientes imágenes: vi. Añade que, respecto de la falta de resultado y de resultado numérico de la prueba de humedad, existen distintos pronunciamientos del Tribunal, en el que se han pronunciado respecto del límite (especificación) numérico o cuantitativo. D. No cumple con adjuntar la metodología analítica declarada vii. Señala que, en el literal e.6) del numeral 2.2.1.1. del Capítulo II de la Sección Específica de las bases integradas, se exige la presentación de la metodología analítica del fabricante, conforme a lo siguiente: Página 6 de 79 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4696-2024-TCE-S3 viii. Alega que, de la revisión de la oferta del Adjudicatario 1 advirtió dosobservaciones,porunlado,noadjuntólametodologíaanalítica de las especificaciones declaradas en su propio certificado de análisis y, por otro lado, el Informe Técnico no sería válido para ser considerado como metodología analítica, pues no especifica las pruebas a realizar, material y equipos a utilizar, procedimiento de la prueba y criterios de aceptación, así como tampoco se evidenciaría que fue emitido por el fabricante, ya que no existe ninguna firma u otro signo distintivo de la emisión del documento. Sobre ello, precisa que a folios 31 y 32 de la oferta del Adjudicatario, obra el certificado de análisis que indica que, para laspruebasdedimensionesyelenvasadoyetiquetado,seadjuntan las especificaciones con código FG-464 – Norma técnica propia, según la siguiente imagen: Página 7 de 79 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4696-2024-TCE-S3 Respecto del ítem N° 11 “Injerto óseo esponjoso” A. Presenta información incongruente y contradictoria respecto del producto ofertado ix. Indica que, en el literal e.1) del numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de la SecciónEspecíficadelasbasesintegradas,exigelapresentacióndel registro sanitario del bien ofertado, según lo siguiente: Página 8 de 79 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4696-2024-TCE-S3 x. Alega que, el Adjudicatario 2 presentó información incongruente en su oferta, ya que afolios 138 de su oferta, resaltó en color verde e identificó el código del producto ofertado, cuya forma de presentación autorizada en el registro es en: frasco de PETG (Polietileno); sin embargo, a folios 122, en la carta del fabricante del 28 de mayo de 2024 (emitido antes de la presentación de ofertas), el fabricante declaró que el recipiente es de vidrio conforme a lo siguiente: Página 9 de 79 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4696-2024-TCE-S3 Por ello, considera que existe congruencia en la oferta del Adjudicatario 2 y con ello se ha generado incertidumbre sobre cuál es el tipo de recipiente y/o frasco que se va a entregar, lo cual a su vez repercutiría en la etapa de ejecución contractual. B. No cuenta con Registro Sanitario vigente xi. Manifiesta que, en el literal e.1) del numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de las Sección Específica de las bases integradas, se exige la presentación del registro sanitario, el cual debe estar vigente durante todo el proceso de selección y ejecución contractual. Al respecto, señala que de la revisión de la oferta del Adjudicatario 2, observó que para cumplir con la presentación del registro sanitario vigente, presentó a folios 140, el pantallazo de la reinscripción del registro sanitario, presentando con número de expediente 23136767 del 14 de noviembre de 2023, según se aprecia a continuación: Página 10 de 79 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4696-2024-TCE-S3 Precisa que, dicho registro fue cancelado el 30 de julio de 2024, pues mediante Resolución Directoral N° 7459- 2024/DIGEMID/DDMP/EDM/MINSA de la misma fecha se resolvió, por distintos incumplimientos, denegar la solicitud de autorización del dispositivo ofertado; es decir, no se cumplió con mantener la vigencia durante todo el proceso de selección y hasta la fecha de la interposición del recurso no figuraría dicho registro en la plataforma pública de DIGEMID. Además, indica que no se puede comercializar un producto que no encuentre autorizado por DIMEGID. Página 11 de 79 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4696-2024-TCE-S3 C. No cumple con presentar el Certificado de análisis conforme a las exigencias de las bases integradas Página 12 de 79 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4696-2024-TCE-S3 xii. Sostiene que, las bases integradas exigen que el certificado de análisis debe consignar el método de esterilización, siendo que, para el ítem N° 11, se requiere que el método mencionado sea mediante rayos gamma, conforme a lo siguiente: xiii. Alega que, el Adjudicatario 2 presentó el certificado de análisis, en el que no se advertiría que el método de esterilización haya sido realizado mediante rayos gamma; por lo que no cumpliría con la exigencias de las bases integradas. Asimismo, menciona que para la prueba de esterilidad se proporcionado información imprecisa, ya que se indica que se ha sometido a la prueba de la USP vigente, pero no se tendría certeza a que USPse referíaytampoco aquetipode esterilidadhabría sido sometido el producto. D. No cumple con adjuntar la Metodología Analítica propia. xiv. Manifiesta que, de la revisión de la oferta del Adjudicatario 2, advirtió que en el certificado de análisis (folio 132) para la prueba de apariencia e inspección visual solo refiere a “requisitos Medtronic”. Así también, para la prueba de inactividad viral, se señala “verificación de parámetros del proceso, por lo que, el Impugnante entiende que se refiere a una técnica propia, pues no menciona una referencia estándar internacional, no obstante, el Adjudicatario no adjuntó la metodología analítica propia de dichas pruebas, conforme se aprecia de la siguiente imagen: Página 13 de 79 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4696-2024-TCE-S3 Respecto del ítem N° 32 “Separador aspirador” A. Presenta información incongruente y contradictoria respecto del producto ofertado xv. Sostiene que, el Adjudicatario 3 ha presentado información incongruente en su oferta, ya que a folios 10 de su oferta, obra el extractodelregistrosanitariodelsetdetubosdelequipoquirúrgico (juego de mangueras), donde se encuentra uno de los componentes del producto ofertado, consignándose que el empaque del producto ofertado, es de PBD; es decir, con empaque de polietileno de baja densidad; sin embargo, en el Certificado de análisis, se indica que el componente tiene un empaque de PVC; es decir, con empaque de policloruro de vinilo, según se muestra en las siguiente imágenes: Página 14 de 79 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4696-2024-TCE-S3 3. Por decreto del 17 de octubre de 2024, se admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpliera, entre otros aspectos, con registrar Página 15 de 79 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4696-2024-TCE-S3 en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles. El18delmismomesyañosenotificó,medianteelSEACE,elrecursoaefectosque, de ser el caso, los postores distintos al Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución lo absuelvan. Finalmente, se dejó a consideración de la Sala la solicitud de uso de la palabra del Impugnante y se remitió a la Oficina de Administración y Finanzas los comprobantes de depósitos en Cta. Cte. 028200103, 028200104 y 028200105 expedidos por el Banco de la Nación, para su verificación y custodia. 4. El23 de octubrede 2024,la Entidadregistró en elSEACE, el Informe N° 00000349- 2024-GACJ/ESSALUD, a través del cual indicó que la Gerencia de Normativa y Asuntos Administrativos de la Gerencia Central solicitó opinión técnica sobre los cuestionamientos del Impugnante en su recurso de apelación, a la Red Prestacional Rebagliati, no contando con respuesta hasta el momento, por lo que la misma será remitida inmediatamente de recibida dicha información. 5. Mediante escrito s/n presentado el 23 de octubre de 2024, el Adjudicatario 2 se apersonó y absolvió el traslado del recurso impugnativo, señalando lo siguiente: i. SostienequeelImpugnantenocumpleacabalidadconlasespecificaciones técnicas establecidas en las bases integradas y por ello debe declararse la nulidad de oficio del procedimiento. Para ello, detalla las siguientes observaciones: A. No cumple con la especificación técnica de ser inoloro ii. Señala que, de acuerdo a las especificaciones técnicas de las bases integradas, el producto correspondiente al ítem N° 11 debecumplirconlacaracterísticatécnicadeserinoloro;esdecir, no emitir ningún tipo de olor perceptible, según lo siguiente: Página 16 de 79 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4696-2024-TCE-S3 iii. Al respecto, sostiene que el Impugnante presentó el “Manual de instruccióndeusoointerno”,elcualnoacreditaqueelproducto sea inoloro. Asimismo, refiere que dicha información constituye un incumplimiento de las bases y se trata de un defecto sustancial, ya que la característica de ser inoloro es fundamental en la descripción del material médico ofertado. iv. Menciona que, el artículo 73 del Reglamento, establece que si las ofertas las ofertas no cumplen con las características y/o requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas deben ser declaradas no admitidas, por ello, el incumplimiento antes mencionado invalidaría su oferta. B. No cumple con la especificación técnica “osteoconductivo y/o osteoinductivo” v. Indica que, el producto correspondiente al ítem N° 11 debe cumplir con la característica de ser “osteoconductivo y/o osteoinductivo”; es decir, tener la capacitad de facilitar el crecimientoóseoatravésdesuestructura,requisitosobligatoria que debían cumplir los postores, conforme a lo siguiente: vi. Alega que, al revisar el “Manual de instrucción de uso o inserto” de la oferta del Adjudicatario 2, no encontró ninguna referencia o evidencia que sustente el producto ofertado cumpla con la especificación antes señalada. 6. Mediante escrito N° 1 presentado el 23 de octubre de 2024, el Adjudicatario 3 se apersonó y absolvió el traslado del recurso impugnativo, señalando lo siguiente: i. Manifiesta que, su material ofertado en el ítem N° 32 “Separador Aspirador” cumple con las especificaciones técnicas contenidas en la Página 17 de 79 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4696-2024-TCE-S3 página 106 de las bases integradas definitivas, asimismo, ha presentado con presentar toda la documentación requerida por la Entidad; por tal motivo, considera que el comité de selección le otorgó válidamente la buena pro del citado ítem. Agrega que, el empaque tiene por objeto principal proteger el producto, manteniendo su integridad y prolongar su vida útil y, por tanto, no altera, ni interfiere en la funcionalidad o efectividad del dispositivo médico. ii. Por otro lado, sostiene que el Impugnante debió de descalificado, pues presentó el Certificado de análisis con características incompletas, distintas a lo requerido en las bases integradas,pues en la página 20 de las bases integradas se requiere lo siguiente: “ Página 18 de 79 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4696-2024-TCE-S3 ” Al respecto, alega que a folios 301 de la oferta del Impugnante, obra el Certificado de análisis y en el folio 303, su respectiva traducción, sin embargo, en ningún extremo del documento advirtió las especificaciones técnicas y resultados analíticos obtenidos, por ello, considera que dicho documento está incompleto y no cumple con lo requerido en las bases integradas. 7. Mediante escrito s/n presentado el 24 de octubre de 2024, el Adjudicatario 1 se apersonó y absolvió el traslado del recurso impugnativo, señalando lo siguiente: i. Respecto al primer cuestionamiento, señala que el Impugnante falta absolutamente a la verdad, pues no es cierto que el Certificado de Análisis presentado por su empresa no cumple con las exigencias establecidas en el acápite e.5) del literal e) del numeral 2.2.1.1. de las bases integradas. ii. Precisa que, a folios 28 y 29 de su oferta presentada, obra el Certificado de Análisis expedido por el fabricante del producto ofertado (MTFBIOLOGICS) en su versión original en idioma inglés, siendo que la traducción oficial correspondiente al mismo, obra en los folios 31 y 31. Asimismo, sostiene que de una revisión integral del Certificado de Análisis mencionado, consta expresamente que el producto ofertado ha pasado por dos métodos de esterilización, a saber: 1) Aséptico y, 2) Aséptico y Tratado con radiación Gamma, tal como puede apreciarse del folio 28 (documento original en inglés) y del folio 31 (traducción oficial del documento original). De igual forma, en los folios 29 (documento original en inglés) y 32 (traducción oficial del documento original) se puede apreciar que se ha realizado la prueba de esterilidad USP <71> y que el resultado expreso de la misma es: “Aprueba la esterilidad USP <71>”. Página 19 de 79 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4696-2024-TCE-S3 iii. Ahora bien, recalca que la prueba USP <71> es una prueba farmacopea americana mediante la cual son evaluados los productos estérilescomoelrequeridoporlaentidadyofertadopornuestraempresa. Sin perjuicio de lo expuesto, menciona que su producto ofertado cuenta con la autorización expresa de DIGEMID para su comercialización en el país, conforme consta de la Resolución Directoral No. 10563- 2019/DIGEMID/DDMP/UFDM/MINSA de fecha 27 de diciembre de 2019, en la cual se les otorga el Registro Sanitario No. DM18352E vigente en la actualidad, conforme se puede apreciar a folios 16 y 17 de su oferta y donde consta el código 400145 para el producto ofertado. iv. Agrega que, conforme al artículo 127 del DS No. 016- 2017-SA Reglamento para el Registro de Dispositivos Médicos y Productos Sanitarios, es requisito indispensable para la obtención del registro sanitario que se presenten los informes de validación de los procesos de esterilización. En ese sentido, no sólo acredita haber cumplido con presentar el Certificado de Análisis conforme a lo exigido en las bases, sino que los mismos fueron presentados para poder obtener el registro sanitario ante la DIGEMID. En esa misma línea, sostiene que el Tribunal de Contrataciones debe tener en cuenta que las propias bases señalan expresamente que se aceptarán las pruebas de los fabricantes que hayan sido aceptadas por DIGEMID, siendo que por tal razón el Certificado de Análisis cumple a cabalidad con la exigencia contemplada en las bases, no sólo por sí contener la información y requisitos exigidos en las mismas, sino que además dicho Certificado de Análisis ha sido aceptado por la propia DIGEMID. v. De otro lado, alega que el Impugnante incurre en contradicciones, pues manifiesta que no ha presentado la prueba de esterilidad y que no se consigna el resultado de la prueba de esterilidad, sin embargoha afirmado que no se ha presentado la prueba de esterilidad, lo antes expuesto evidencia la intención de la apelante de generar confusión en el Tribunal para ser favorecida con una buena pro en base a argumentos falaces y subjetivos. Página 20 de 79 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4696-2024-TCE-S3 vi. Sobre el segundo cuestionamiento, señala que el documento en su idioma original (Certificado de Análisis expedido por el fabricante MTFBIOLOGICS) obra en los folios 28 y 29 de su oferta. Asimismo, la traducción oficial correspondiente al mismo, obra en los folios 31 y 31. Asimismo, precisa que el documento obrante del folio 33 al 36 se trata de undocumentoquecontieneinformacióncomplementariaalCertificadode Análisis(folios28 y29 yfolios31 y32)relacionadaa la ausenciade olor del producto ofertado y no del Certificado mismo. vii. Sobre el tercer cuestionamiento, manifiesta que el Certificado de Análisis presentado no sólo contiene la información mínima exigida, sino que, además, al tratarse de un producto estéril, contiene los métodos de esterilización, la prueba de esterilidad y los resultados de la prueba de esterilidad y de humedad practicados al producto ofertado. viii. En relación al último cuestionamiento, refiere nuevamente que el Impugnante se basa en apreciaciones meramente subjetivas, pues no es correcto que su empresa haya adjuntado una metodología propia. Al respecto, señala que, con total desconocimiento, la propia apelante le da la categoría de metodología propia al Informe técnico presentado por su empresa en forma complementaria. ix. Menciona que, el fabricante del producto ofertado es una empresa norteamericana que tiene más de 35 años en el rubro del suministro de dispositivos médicos, siendo que la propia regulación norteamericana (FDA) exige que todos sus procedimientos, desde el diseño, la fabricación, distribución, así como los procedimientos de análisis de esterilidad de los mismos, están sujetos a normas técnicas internacionales de calidad (ISO). En esa línea, sostiene que la metodología de análisis de MTF BIOLOGICS se encuentra sujeta a normas técnicas internacionales de calidad, la presentación de los documentos correspondientes es facultativa para el postor, en ese caso, su empresa no está obligada a la presentación de la monografía correspondiente a la metodología analítica. Además,manifiestaque,el hechodehaberpresentadoun informe técnico complementario no significa que su empresa haya incumplido con los requisitos exigidos en las bases, más aún si la presentación es facultativa Página 21 de 79 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4696-2024-TCE-S3 cuando la metodología está acogida a normas técnicas internacionales de calidad. x. Reitera que, conforme a las bases integradas y al estar la metodología analíticadelfabricantesujetaanormastécnicasinternacionalesdecalidad, no era obligatorio presentar la monografía que la sustente. En ese sentido, rechaza que el informe técnico complementariopueda ser asimilado a una categoría que no tiene. 8. Por decreto del 25 de octubre de 2024, se tuvo por apersonado al presente procedimiento alAdjudicatario1 encalidaddeterceroadministrado,y setuvopor absuelto de forma extemporánea el traslado del recurso impugnativo. 9. Con decreto del 25 de octubre de 2024, se tuvo por apersonado al presente procedimiento alAdjudicatario2 encalidaddeterceroadministrado,y setuvopor absuelto el traslado del recurso impugnativo. 10. Por decreto del 25 de octubre de 2024, se tuvo por apersonado al presente procedimiento alAdjudicatario3 encalidaddeterceroadministrado,y setuvopor absuelto el traslado del recurso impugnativo. 11. Con decreto del 25 de octubre de 2024, se remitió el expediente a la Tercera Sala del Tribunal, para que evalúe la información que obra en el mismo y, de ser caso, dentro del término de cinco (5) días hábiles lo declare listo para resolver. 12. Por decreto del 29 de octubre de 2024, se programó audiencia pública, para el 5 de noviembre del mismo año, la cual se llevó a cabo con la presencia del Impugnante, de los Adjudicatarios 1 y 2, y de la Entidad, dejándose constancia de la inasistencia del Adjudicatario 3. 13. Por decreto del 5 de noviembre de 2024, a fin que la Tercera Sala del Tribunal tenga mayores elementos de juicio al momento de emitir pronunciamiento, respecto del recurso de apelación se requirió lo siguiente: “A LA DIGEMID Sírvase: a) Informar si el Registro Sanitario N° DM15713E, correspondiente al dispositivo Médico de la Clase IV (De críticos en materia de riesgo), Página 22 de 79 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4696-2024-TCE-S3 “Implante de matriz ósea derivada de humano”, del fabricante MEDTRONIC SOFAMOR DANEK USA INC, se encuentra vigente y por tanto si tiene autorización para su comercialización. De no ser así, indique de forma clara y precisa, desde cuándo no se encuentravigente;asimismo,remitaeldocumentoporelcualsedispuso ello. b) Informar si el dispositivo médico con código T43105INT “5cc Grafton DMB Putty”, ítem N° 17 del Registro Sanitario N° DM15713E, ha tenido alguna modificación en la forma de presentación; de “Bolsa de polietilenodebajadensidadypoliéster”(conformealacopiadeRegistro Sanitarioadjuntoalpresente)a“Recipientedevidriocontripleempaque peel open (desplegable) y lámina de aluminio” (conforme a la Carta de declaratoria del fabricante adjunta al presente) o, en todo caso aclare cuál es la forma de presentación autorizada actualmente. De ser el caso, precise desde cuándo se efectuó la modificación de la presentacióndelproductoysilaCartadedeclaratoriadelfabricante,del 28 de mayo de 2024 forma parte del expediente de inscripción o reinscripción del dispositivo médico con código T43105INT “5cc Grafton DMB Putty”, ítem N° 17 del Registro Sanitario N° DM15713E. c) Informar si el dispositivo médico con Código Modelo 700S0316 “Disposable tubing set, double tubing, double packed 5m”, ítem N° 1 “Disponsable tubing set” del Registro Sanitario N° DM21446E, hatenido alguna modificación en la forma de presentación; de “tipo bolsa de papel grado médico + PBD” (conforme a la copia de Registro Sanitario adjunto al presente) a “Doble sobre de PVC + papel de grado médico” (conforme Certificado de calidad de Juego de mangueras emitida por Söring Innovative Surgery, adjunta al presente) o, en todo caso aclare cuál es la forma de presentación autorizada actualmente. De ser el caso, precise desde cuándo se efectuó la modificación de la presentación del producto y si el Certificado de calidad, emitido por Söring Innovative Surgery forma parte del expediente de inscripción o reinscripción del dispositivo médico antes mencionado. (…) Página 23 de 79 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4696-2024-TCE-S3 A LA ENTIDAD Sírvase: a) Emitir pronunciamiento sobre cada uno de los cuestionamientos formulados por el postor SURGICORP SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA - SURGICORP S.R.L. (Impugnante) contra la oferta de la empresa TRAUMA SOLUTIONS SOCIEDAD ANONIMA CERRADA - TRAUMA SOLUTIONS S.A.C., (Adjudicatario del ítem N° 3 “Injerto de hueso homólogo de iliaco”), COVIDIEN PERU S.A. (Adjudicatario del ítem N° 11 “Injerto óseo esponjoso”) y NEWSON S.A. (Adjudicatario del ítem N° 32 “Separador aspirador”). b) Emitir pronunciamiento sobre cada uno de los cuestionamientos formulados por el Adjudicatario del ítem 11 y el Adjudicatario del ítem 32 contra la oferta del Impugnante. (…)”. 14. Mediante Informe Legal Nº 00000377-2024-GCAJ/ESSALUD presentado el 8 de noviembre de 2024, por la mesa de partes digital del Tribunal, la Entidad señaló que, respecto a las observaciones realizadas por los Adjudicatarios 2 y 3 contra la oferta del Impugnante ha solicitado opinión técnica del área usuaria,no contando con respuesta hasta el momento, por lo que la misma será remitida inmediatamente de recibida dicha información. 15. Mediante Escrito N° 2 presentado el 11 de noviembre de 2024, por la mesa de partes digital del Tribunal, el Adjudicatario 3 reiteró el cuestionamiento contra la ofertadelImpugnante;asimismo,recalcóqueeraobligatorioqueenelCertificado de análisis consten las especificaciones técnicas y resultados analíticos obtenidos. 16. Por decreto del 12 de noviembre de 2024, se declaró el expediente listo para resolver. 17. Mediante escrito s/n presentado dos veces el 21 de noviembre de 2024, por la mesa de partes digital del Tribunal, el Impugnante reiteró los cuestionamientos contra la oferta del Adjudicatario 1, 2 y 3; asimismo presentó argumentos adicionales, indicando lo siguiente: Respecto del ítem N° 3 Página 24 de 79 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4696-2024-TCE-S3 i. Señala que el Adjudicatario 1 de dicho ítem no formuló cuestionamientos contra su oferta; por lo que debe otorgársele la buena pro a su favor. Respecto del ítem N° 11 ii. Refiere que, de acuerdo a las absoluciones de la consultas N° 24, 61, 173, 174 y 175 se precisó que para el perfeccionamiento del contrato se presentará la ficha técnica D, adjuntando los documentos que acrediten las especificaciones técnicas señaladas en dicho acápite; por ello, considera que queda claro que no debía acreditarse las especificaciones “inholoro” y “osteoconducto y/o osteontivo” en su oferta. Además, sostiene que las bases integradas han considerado válido presentar la carta del fabricante para sustentar, en su oportunidad, las especificaciones requeridas, siendo que en la oferta se cumple con presentar el Anexo N° 3. Por tanto, solicita se desestime los cuestionamiento del Adjudicatario 2 en este extremo. Respecto del ítem N° 32 iii. Refiere que, el Adjudicatario 3 no se ha percatado que, con ocasión de las consultas y observaciones, se ha precisado que también se aceptará el certificado de conformidad, siendo que su representada ha cumplido con presentar el certificado de conformidad de esterilidad, el cual cumpliría con la información requerida del producto, como es lo siguiente: Página 25 de 79 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4696-2024-TCE-S3 Asimismo,señalaqueensu caso,noeranecesarioadjuntarla metodología de análisis, pues no ha utilizado normas técnicas analíticas propias. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra la admisión de la oferta del Adjudicatario 1, del Adjudicatario 2, del Adjudicatario 3 y el otorgamiento de la buena pro del ítem N° 3, 11 y 32 del procedimiento de selección, solicitando se revoquen dichos actos y se le otorgue la buena pro de dichos ítems a su favor. III. PROCEDENCIA DEL RECURSO 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Página 26 de 79 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4696-2024-TCE-S3 Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo 117del Reglamento delimitala competenciapara conocerel recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se tratedeprocedimientosdeseleccióncuyovalorestimadoseasuperioracincuenta 6 (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. También dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto,elvalorreferencialtotaldelprocedimientooriginaldeterminaantequien se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto respecto de ítems de una Licitación Pública, cuyo valor estimado total es de S/ 6,947,206.98 (seis millones novecientos cuarenta y siete 6Unidad Impositiva Tributaria. Página 27 de 79 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4696-2024-TCE-S3 mil doscientos seis con 98/100 soles), y dicho monto es superior a 50 UIT, este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad encargada, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientode selección y/o su integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la admisión de la oferta del Adjudicatario 1, del Adjudicatario 2, del Adjudicatario 3 y el otorgamiento de la buena pro del ítem N° 3, 11 y 32 del procedimiento de selección, solicitando se revoquen dichos actos y se le otorgue la buena pro de dichos ítems a su favor; por consiguiente, se advierte que los actos objeto de cuestionamiento no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. Asimismo, el artículo 76 del Reglamento establece que, luego de la calificación de las ofertas, el comité de selección debe otorgar la buena pro, mediante su publicaciónenelSEACE.Adicionalmente,elAcuerdodeSalaPlenaN°03-2017/TCE haprecisadoque,enelcasodelalicitaciónpública,concursopúblico,adjudicación Página 28 de 79 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4696-2024-TCE-S3 simplificada, subasta inversa electrónica, selección de consultores individuales y comparación de precios, para contratar bienes, servicios en general y obras, el plazo para impugnar se debe computar a partir del día siguiente de la notificación de la buena pro a través del SEACE. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, dado que el procedimiento de selección es una Licitación Pública, el Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer el recurso de apelación, plazo que vencía el 11 de octubrede2024,considerandoqueelotorgamientodelabuenaprofuenotificado 7 en el SEACE, el 27 de setiembre del mismo año . Alrespecto,delexpedientefluyeque,medianteescritos/n,subsanadoconescrito s/n, recibidos el 11 y 15 de octubre de 2024, respectivamente, el Impugnante interpuso su recurso de apelación, es decir, dentro del plazo estipulado. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación, se aprecia que este fue suscrito por su Gerente General, el señor Jimena del Campo Robinson. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. Al respecto, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual puede evidenciarse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, establece la facultad de 7Cabe precisar que el 7 y 8 de octubre de 2024 fue día no laborable y feriado, respectivamente. Página 29 de 79 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4696-2024-TCE-S3 contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad, de determinarse irregular, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro, puesto que la admisión de la oferta del Adjudicatario 1, 2 y 3 y el otorgamiento de la buena pro del ítem N° 3, 11 y 32 del procedimiento de selección, habrían sido realizadas transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases; por tanto, cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar. h) Sea interpuesto por el postor ganador. En el caso concreto, el Impugnante no fue ganador de la buena pro, sino que quedó en el segundo lugar en el orden de prelación del ítem N° 3, 11 y 32 del procedimiento de selección. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. El Impugnante solicita que se revoque el otorgamiento de la buena pro del ítem N° 3, 11 y 32 del procedimiento de selección y se revoque la admisión de la oferta del Adjudicatario 1, 2 y 3; en consecuencia, se le otorgue la buena pro de dichos ítems, en ese sentido, de la revisión de los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar su pretensión, no incurriéndose, por lo tanto, en la presente causal de improcedencia. 3. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento; por lo tanto, corresponde emitir pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. IV. PRETENSIONES: 4. De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente: Página 30 de 79 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4696-2024-TCE-S3 Respecto del ítem N° 3 i. Se declare no admitida la oferta del Adjudicatario 1 por no cumplir con presentar el Certificado de análisis en idioma original y, en consecuencia, se revoque el otorgamiento de la buena pro del ítem N° 3 del procedimiento de selección. ii. Se declare no admitida la oferta del Adjudicatario 1 por no cumplir con consignar el método,prueba yresultado de esterilidad y,en consecuencia, se revoque el otorgamiento de la buena pro del ítem N° 3 del procedimiento de selección. iii. Se declare no admitida la oferta del Adjudicatario 1 por no cumplir con presentar el Certificado de análisis conforme a las exigencias de las bases integradasy,enconsecuencia,serevoqueelotorgamientodelabuenapro del ítem N° 3 del procedimiento de selección. iv. Se declare no admitida la oferta del Adjudicatario 1 por no adjuntar la metodología analítica declarada y, en consecuencia, se revoque el otorgamiento de la buena pro del ítem N° 3 del procedimiento de selección. v. Se le otorgue la buena pro del ítem N° 3 del procedimiento de selección. Por su parte, el Adjudicatario 1 solicitó lo siguiente: i. Se confirme la admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del ítem N° 3 del procedimiento de selección. Respecto del ítem N°11 i. Se declare no admitida la oferta del Adjudicatario 2 por presentar informaciónincongruenteycontradictoriarespectodelproductoofertado, en consecuencia, se revoque el otorgamiento de la buena pro del ítem N° 11 del procedimiento de selección. ii. Se declare no admitida la oferta del Adjudicatario 2 por no contar con el Registro Sanitario vigente del producto ofertado y, en consecuencia, se revoque elotorgamientodelabuenaprodelítemN° 11delprocedimiento de selección. Página 31 de 79 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4696-2024-TCE-S3 iii. Se declare no admitida la oferta del Adjudicatario 2 por no cumplir con presentar el Certificado de análisis conforme a las exigencias de las bases integradasy,enconsecuencia,serevoqueelotorgamientodelabuenapro del ítem N° 11 del procedimiento de selección. iv. Se declare no admitida la oferta del Adjudicatario 2 por no adjuntar la metodología analítica propia declarada y, en consecuencia, se revoque el otorgamiento de la buena pro del ítem N° 11 del procedimiento de selección. v. Se le otorgue la buena pro del ítem N° 11 del procedimiento de selección. Por su parte, el Adjudicatario 2 solicitó lo siguiente: i. Se confirme la admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del ítem N° 11 del procedimiento de selección. ii. Se declare no admitida la oferta del Impugnante por no cumplir con la especificación técnica “inoloro” y “osteoconductivo y/o osteoinductivo”. Respecto del ítem N° 32 i. Se declare no admitida la oferta del Adjudicatario 3 por presentar informaciónincongruenteycontradictoriarespectodelproductoofertado, en consecuencia, se revoque el otorgamiento de la buena pro del ítem N° 32 del procedimiento de selección. ii. Se le otorgue la buena pro del ítem N° 32 del procedimiento de selección. Por su parte, el Adjudicatario 3 solicitó lo siguiente: ii. Se confirme la admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del ítem N° 32 del procedimiento de selección. iii. Se declare no admitida la oferta del Impugnante por presentar el Certificado de análisis del producto ofertado con características incompletas y distintas a lo solicitado en las bases integradas. Página 32 de 79 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4696-2024-TCE-S3 V. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS. 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando los petitorios señalados de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que establece que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escritodeabsolucióndetrasladodelrecursodeapelación,presentadosdentrodel plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En razón de lo expuesto, este Colegiado considera pertinente hacer mención que, el Tribunal, una vez admitido el recurso de apelación, debe notificar a la Entidad y a los postores distintos al Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal, con el recurso de apelación y sus anexos, mediante su publicación en el SEACE,a efectos que estos lo absuelvan enunplazo no mayor de tres (3) días hábiles. Al respecto, se tiene que el recurso de apelación se notificó el 18 de octubre de 2024 a través del SEACE; siendo que los Adjudicatarios 2 y 3 se apersonaron al procedimiento, el 23 de octubre de 2024 y absolvieron el recurso impugnativo en la misma fecha; es decir, dentro del plazo otorgado; por lo tanto, corresponde tener en consideración sus argumentos para la determinación de los puntos controvertidos. Por su parte, el Adjudicatario 1 se apersonó y absolvió el traslado del recurso Página 33 de 79 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4696-2024-TCE-S3 impugnativo, el 24 de octubre de 2024; es decir, fuera del plazo otorgado; por lo quenocorrespondetenerenconsideraciónsusargumentosparaladeterminación de los puntos controvertidos. 6. En el marco de lo indicado, los puntos controvertidos a esclarecer son los siguientes: Respecto del ítem N° 3 i. Determinarsicorrespondedeclararno admitida la ofertadelAdjudicatario 1 por no cumplir con presentar el Certificado de análisis en idioma original y, en consecuencia, si corresponde revocar el otorgamiento de la buena pro del ítem N° 3 del procedimiento de selección. ii. Determinarsicorrespondedeclararnoadmitida la ofertadelAdjudicatario 1 por no cumplir con consignar el método, prueba y resultado de esterilidad y, en consecuencia, si corresponde revocar el otorgamiento de la buena pro del ítem N° 3 del procedimiento de selección. iii. Determinarsicorrespondedeclararnoadmitida la ofertadelAdjudicatario 1 por no cumplir con presentar el Certificado de análisis conforme a las exigencias de las bases integradas y, en consecuencia, si corresponde revocar el otorgamiento de la buena pro del ítem N° 3 del procedimiento de selección. iv. Determinarsicorrespondedeclararnoadmitida la ofertadelAdjudicatario 1 por no adjuntar la metodología analítica declarada y, en consecuencia, si corresponde revocar el otorgamiento de la buena pro del ítem N° 3 del procedimiento de selección. v. Determinar si corresponde otorgar la buena pro del ítem N° 3 del procedimiento de selección a favor del Impugnante. Respecto del ítem N°11 vi. Determinar si corresponde no admitir la oferta del Adjudicatario 2 por presentar información incongruente y contradictoria respecto del producto ofertado, en consecuencia, si corresponde revocar el otorgamiento de la buena pro del ítem N° 11 del procedimiento de selección. Página 34 de 79 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4696-2024-TCE-S3 vii. Determinar si corresponde no admitir la oferta del Adjudicatario 2 por no contar con el Registro Sanitario vigente del producto ofertado y, en consecuencia, si corresponde revocar el otorgamiento de la buena pro del ítem N° 11 del procedimiento de selección. viii. Determinar si corresponde no admitir la oferta del Adjudicatario 2 por no cumplir con presentar el Certificado de análisis conforme a las exigencias de las bases integradas y, en consecuencia, si corresponde revocar el otorgamiento de la buena pro del ítem N° 11 del procedimiento de selección. ix. Determinar si corresponde no admitir la oferta del Adjudicatario 2 por no adjuntar la metodología analítica propia declarada y, en consecuencia, si corresponde revocar el otorgamiento de la buena pro del ítem N° 11 del procedimiento de selección. x. Determinar si corresponde no admitir la oferta del Impugnante por no cumplir con la especificación técnica “inoloro” y “osteoconductivo y/o osteoinductivo”. xi. Determinar si corresponde otorgar la buena pro del ítem N° 11 del procedimiento de selección a favor del Impugnante. Respecto del ítem N° 32 xii. Determinar si corresponde no admitir la oferta del Adjudicatario 3 por presentar información incongruente y contradictoria respecto del producto ofertado, en consecuencia, si corresponde revocar el otorgamiento de la buena pro del ítem N° 32 del procedimiento de selección. xiii. Determinar si corresponde no admitir la oferta del Impugnante por presentar el Certificado de análisis del producto ofertado con características incompletas y distintas a lo solicitado en las bases integradas. xiv. Determinar si corresponde otorgar la buena pro del ítem N° 32 del procedimiento de selección a favor del Impugnante. Página 35 de 79 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4696-2024-TCE-S3 VI. ANALISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 7. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 8. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. ÍTEM N° 3 - “INJERTO DE HUESO HOMÓLOGO DE ILIACO” PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde declarar no admitida la oferta del Adjudicatario 1 por no cumplir con presentar el Certificado de análisis en idioma original y, en consecuencia, si corresponde revocar el otorgamiento de la buena pro del ítem N° 3 del procedimiento de selección. 9. Conformefluyedelosantecedentes reseñadosenelprimeracápitede lapresente resolución, mediante escrito de apelación, el Impugnante cuestiona la oferta del Adjudicatario1,puessostieneque,afolios33al36desuoferta,obralatraducción certificado de análisis TC N° 0300-2024, no obstante, no obra el documento en idioma original; por lo que, considera que no se puede tener certeza si la traducción presentada corresponde al documento en idioma original. Asimismo, refiere que el literal d) del artículo 60 del Reglamento, establece la subsanación de la traducción, de acuerdo a lo previsto en el artículo 59 del Reglamento, en tanto se haya presentado el documento objeto de traducción, no Página 36 de 79 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4696-2024-TCE-S3 obstante, en el presente caso, no se ha presentado el documento en idioma original, haciendo que la oferta del Adjudicatario 1 esté incompleta y no sea posible su subsanación. 10. Ante tal cuestionamiento, el Adjudicatario 1 se defendió, indicando que el Certificado de análisis del producto ofertado en su idioma original, obra en los folios 28 y 29 de su oferta, mientras que la traducción oficial, obra en los folios 31 y 32. Asimismo, precisa que el documento obrante a folios 33 al 36 no es el Certificado de análisis, sino que se trata de un documento que contiene información complementaria al Certificado de Análisis (folios 28 y 29 y folios 31 y 32) relacionada a la ausencia de olor de producto ofertado. 11. Por su parte, la Entidad registró en el SEACE el Informe N° 00000349-2024- GACJ/ESSALUD, a través del cual indicó que la Gerencia de Normativa y Asuntos Administrativos de la Gerencia Central solicitó opinión técnica sobre los cuestionamientos del Impugnante en su recurso de apelación, a la Red Prestacional Rebagliati, no contando con respuesta hasta el momento, por lo que la misma será remitida inmediatamente de recibida dicha información; no obstante, hasta la fecha de la emisión de la presente resolución, no ha cumplido con pronunciarse respecto de los fundamentos del recurso de apelación. En tal sentido, en aplicación de los dispuesto en el segundo párrafo del literal a) 8 del artículo 126 del Reglamento, deberá comunicarse tal incumplimiento al Órgano de Control Institucional de la Entidad a fin que tomen las medidas pertinentes. 12. Ahora bien, a fin de resolver la controversia planteada, en principio, es pertinente remitirnos a las bases integradas, las cuales, en el literal e5) del numeral 2.2.1.1 8 “Artículo 126. Procedimiento ante el Tribunal 126.1 El Tribunal tramita el recurso de apelación conforme a las siguientes reglas: a) Al admitir el recurso, el Tribunal notifica a través del SEACE el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo nomayor de tres (3) díashábiles, la Entidad registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual se indique expresamente la posición de la Entidad respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, y el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal absuelvan el traslado del recurso. El incumplimiento de la Entidad de registrar el informe referido en el numeral anterior es comunicado al Órgano de Titular de la Entidad.de esta y/o a la Contraloría General de la República y genera responsabilidad funcional en el (…)” Página 37 de 79 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4696-2024-TCE-S3 del Capítulo II, establecieron como un documento de presentación obligatoria paralaadmisióndeofertas,elCertificadodeanálisisdeldispositivomédico,elcual – entre otras condiciones – en caso de productos estériles, debía contener información referida a la prueba de esterilidad, así como el método y resultado del mismo, según se aprecia de la siguiente imagen: *Extraído de la página 20 y 21 de las bases integradas definitivas Página 38 de 79 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4696-2024-TCE-S3 Asimismo, de la revisión de lasEspecificaciones Técnicas del ítem N° 3, obrante en el “Requerimiento técnico y condiciones generales para la contratación del suministrodedispositivosmédicos”, CapítuloIIIdelasbasesintegradasdefinitivas, se advierte quedichodispositivotiene la característica de estéril,segúnseaprecia a continuación: Extraído de la página 61 de las bases integradas definitivas De conformidad con lo expuesto, se tiene que el “Injerto de hueso homólogo de iliaco” (ítem N° 3), es requerido con la característica de estéril, por tanto, los postores debían presentar el Certificado de análisis del producto ofertado, en el que se dé cuenta – entre otras condiciones - de la prueba, método y resultado de la esterilización del producto. 13. Ahora bien, de la revisión de la oferta del Adjudicatario 1, se aprecia que a folios 28 y 29, obra el Certificado de análisis del dispositivo médico en idioma inglés, a folios31y32,sutraducciónoficial,talycomohareferidoelAdjudicatario1,según se aprecia de las siguiente imágenes: Página 39 de 79 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4696-2024-TCE-S3 Página 40 de 79 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4696-2024-TCE-S3 *Extraídos de la página 28 y 29 de la oferta del Adjudicatario 1 Página 41 de 79 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4696-2024-TCE-S3 Página 42 de 79 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4696-2024-TCE-S3 *Extraídos de la página 31 y 32 de la oferta del Adjudicatario 1 No obstante y,conforme ha observado el Impugnante, a folios34 y 35 de la oferta del Adjudicatario, obra además, un Certificado de análisis (así nombrado por el propio Adjudicatario en su oferta), el cual se encuentra en traducción al idioma Página 43 de 79 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4696-2024-TCE-S3 español, pero no obra el documento en idioma original, según se aprecia de las siguientes imágenes: Página 44 de 79 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4696-2024-TCE-S3 Página 45 de 79 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4696-2024-TCE-S3 *Extraídos de las páginas 33 al 35 de la oferta del Adjudicatario 1 Nótese que, el documento esta denominado “Certificado de análisis”, tan es así que el propio Adjudicatario 1 ha presentado el documento como la “Traducción certificado TC N° 0300-2024 - Certificado de análisis”; por lo que, de una revisión integraldelaofertadelAdjudicatario1,nosepuededeterminarqueestesegundo Página 46 de 79 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4696-2024-TCE-S3 Certificadodeanálisisnoseataloquesetratedeundocumentocomplementario, como ha señalado el Adjudicatario 1. 14. Por el contrario, de la revisión integral de ambos documentos denominados “Certificado de análisis”, se advierte que estos dan cuenta de la prueba de esterilización del producto; es decir, ambos fueron presentados para acreditar dicha característica exigida en las bases integradas. Para una mejor ilustración, se procede a realizar la siguiente comparación: Certificado de análisis 1 (contiene Certificado de análisis 2 (contiene traducción y documento original) solo traducción) De las imágenes reproducidas, se evidencia que ambos Certificados de análisis contieneninformaciónreferidaalacaracterísticadeestérildelproductoofertado; por lo que, este Colegiado no podría colegir si uno es el Certificado de análisis como tal y el otro el complementario, como alude el Adjudicatario 1, más aún si ambos tienen la misma denominación. Cabe agregar que, si bien el segundo certificado de análisis contiene además información sobre la característica de “inoloro” del producto, como indica el Adjudicatario 1, no puede soslayarse que el segundo certificado también contiene información sobre la esterilización del producto; en esa medida, este segundo documento no puede ser descartado o tenerse como un documento adicional al Certificado de análisis, pues acredita una especificación técnica. Página 47 de 79 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4696-2024-TCE-S3 15. En esa línea, queda claro que el segundo Certificado de análisis no se trata de un documento complementario, pues contiene información que acredita especificaciones técnicas del producto, específicamente la esterilidad. En todo caso, el Certificadodeanálisispresentadopor elAdjudicatario1seentiende como uno (comprendido tanto por los documentos a folios 28 al 29 y los documentos a folios 34 y 35); por lo que la exigencia de presentar los originales y su traducción alcanza a ambos documentos, más aún si, como se ha analizado en fundamentos precedentes, ambos contienen información sobre la esterilización del producto. 16. Es oportuno recalcar que la finalidad que persigue un protocolo de análisis o certificado de análisis es garantizar la calidad del producto, para lo cual se deja constancia de los análisis a los que, por disposición del laboratorio del fabricante, han sido sometidos; en tal sentido, a través de este se busca demostrar que el producto ofertado cumple con las especificaciones requeridas por la Entidad. 17. Estando a lo expuesto, este Colegiado considera que los argumentos del Adjudicatario1noresultanamparables,puesdeacuerdoalarevisióndesuoferta, el segundo Certificado de análisis es tal y debió ser presentado con su original, a partir del cual se tenga certeza que la traducción presentada a folios 34 y 35 corresponde a su documento en idioma original, pues al no hacerlo, no es posible que se tenga un real alcance de su propuesta y del producto que oferta; por ello, puede concluirse que ésta se encuentra incompleta y no cumple con la debida presentación del Certificado de análisis requerido en las bases integradas para la admisión de ofertas. 18. Cabe mencionar que, no debe olvidarse que cada postor debe ser diligente, y presentar ofertas claras y congruentes, de modo tal que el Comité de Selección pueda advertir lo que el postor oferta, sin recurrir a interpretaciones. Así pues, toda información contenida en la oferta técnica o económica, debe ser objetiva, clara, precisa y congruente entre sí a fin de posibilitar al Comité de Selección la verificación directa de lo ofertado por los postores y, de esta forma, corroborar si lo descrito es concordante con lo requerido por la Entidad, pues la evaluación y revisión de la oferta se efectúa respecto de los documentos que la conforman. 19. Deotrolado,respectoalaimposibilidaddesubsanarlaomisióndelapresentación del Certificado de análisis en idioma original, aludida por el Impugnante, es pertinente señalar que, según lo dispuesto en el artículo 60 del Reglamento, durante el desarrollo de la admisión, evaluación y calificación, el órgano a cargo del procedimiento puede solicitar, a cualquier postor que subsane alguna omisión o corrija algún error material o formal de los documentos presentados, siempre Página 48 de 79 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4696-2024-TCE-S3 que no alteren el contenido esencial de la oferta. Asimismo, dicho dispositivo, detalla los siguientes supuesto de subsanación: a) La omisión de determinada información en formatos y declaraciones juradas, distintas al plazo parcial o total ofertado y al precio u oferta económica; b) La nomenclatura del procedimiento de selección y falta de firma o foliatura del postor o su representante; c) La legalización notarial de alguna firma. En este supuesto, el contenido del documentoconlafirmalegalizadaquesepresentecoincideconelcontenido del documento sin legalización que obra en la oferta; d) La traducción de acuerdo a lo previsto en el artículo 59, en tanto se haya presentado el documento objeto de traducción; e) Los referidos a las fechas de emisión o denominaciones de las constancias o certificados emitidos por Entidades públicas; f) Los referidos a las divergencias, en la información contenida en uno o varios documentos, siempre que las circunstancias materia de acreditación existieran al momento de la presentación de la oferta. g) Los errores u omisiones contenidos en documentos emitidos por Entidad pública o un privado ejerciendo función pública; h) La no presentación de documentos emitidos por Entidad Pública o un privado ejerciendo función pública. Conforme sedesprende,el supuestode omisiónde undocumentoprivado,el cual además fue requerido para acreditar una especificación técnica, como es el Certificado de Análisis, no se encuentra contemplado dentro de los supuestos de subsanaciónestablecidosenlanorma,puesademás, setratadeundocumentode obligatoria presentación para la admisión de ofertas, cuya responsabilidad de su presentación corresponde únicamente al Adjudicatario 1. Sumado a ello, debe manifestarse que el literal d) tampoco resulta aplicable, pues el documento omitido no es la traducción de un documentoque obra en la oferta, sino que se trata precisamente del Certificado de análisis en idioma original. En esa medida, en el presente caso no es posible subsanar la omisión de la presentación del Certificado de análisis (2), toda vez que dicho documento fue requerido para acreditar – entre otros – especificaciones técnicas del producto Página 49 de 79 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4696-2024-TCE-S3 ofertado; es decir, resultaba trascendental su presentación dentro del plazo establecido. 20. Por los argumentos expuestos, este Colegiado concluye que el Adjudicatario 1 ha presentado de forma incompleta el Certificado de análisis del producto ofertado; por lo que corresponde declarar no admitida su oferta; debiendo declararse fundada la pretensión del Impugnante en este extremo; asimismo, corresponde revocar el otorgamiento de la buena pro del ítem N° 3 del procedimiento de selección. 21. De igual forma, teniendo en cuenta que en este primer punto controvertido se ha determinado declarar no admitida la oferta del Adjudicatario 1, carece de objeto pronunciarse sobre el segundo, tercer y cuarto punto controvertido, relacionados a los cuestionamientos contra su oferta, en la medida que su condición de no admitido no variará. QUINTO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde otorgar la buena pro del ítem N° 3 del procedimiento de selección a favor del Impugnante. 22. El Impugnante solicitó en su recurso de apelación que se le otorgue la buena pro del ítem N° 3 del procedimiento de selección. 23. Al respecto, debe tenerse en cuenta que en el primer punto controvertido se ha determinado declarar no admitida la oferta del Adjudicatario 1 y revocar el otorgamiento de la buena pro del ítem N° 3 a favor de dicho postor. Asimismo, se tiene que, según el Acta de evaluación, el Impugnante ocupó el segundo lugar en el orden de prelación. 24. Atendiendo a lo anterior, dada la condición de calificada de la oferta del Impugnante en esta instancia, corresponde declarar fundada su pretensión y otorgarle la buena pro del ítem N° 3 del procedimiento de selección, de acuerdo al estado del procedimiento y lo establecido en el literal c) del artículo 128 del Reglamento. 25. Es pertinente indicar que el resultado de la calificación de la oferta Impugnante, efectuada por el comitéde selección, en los extremos que no fueron impugnados, 9“(…) c) Cuando el impugnante ha cuestionado actos directamente vinculados a la evaluación, calificación de las ofertas y/u otorgamiento de la buena pro, evalúa si es posible efectuar el análisis sobre el fondo del asunto, otorgando la buena pro a quien corresponda, siendo improcedente cualquier impugnación administrativa contra dicha decisión.” Página 50 de 79 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4696-2024-TCE-S3 se encuentra consentido y premunido de la presunción de validez, regulada en el artículo 9 del TUO de la LPAG. ÍTEM N° 11 – “INJERTO ÓSEO ESPONJOSO” SEXTO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde no admitir la oferta del Adjudicatario 2 por presentar información incongruente y contradictoria respecto del producto ofertado, en consecuencia, si corresponde revocar el otorgamiento de la buena pro del ítem N° 11 del procedimiento de selección. 26. El Impugnante alega que en la oferta del Adjudicatario 2 existe incongruencia entre el Registro sanitario y la Carta del fabricante del producto ofertado, relacionada a la forma depresentación, dado quea folios138 de su oferta,resaltó en color verde e identificó el código del producto ofertado, cuya forma de presentación autorizada en el registro es en: frasco de PETG (Polietileno); sin embargo, a folios 122, en la carta del fabricante del 28 de mayo de 2024 (emitido antes de la presentación de ofertas), el fabricante declaró que el recipiente es de vidrio. Por ello, considera que existe incongruencia en la oferta del Adjudicatario 2 y con ello se ha generado incertidumbre sobre cuál es el tipo de recipiente y/o frasco que se va a entregar, lo cual a su vez repercutiría en la etapa de ejecución contractual. 27. Por su parte, el Adjudicatario 2 en la absolución del traslado del recurso de apelación, más allá de pronunciarse sobre dicho cuestionamiento, se limitó a cuestionar la oferta del Impugnante, solicitando que, en la medida que este no cumple con lo exigido en las bases, corresponde declarar la nulidad del procedimiento de selección. 28. De otro lado, conforme se ha indicado en los fundamentos anteriores, la Entidad no sehapronunciadosobreelcuestionamientoendesarrollo;ental sentido,debe comunicarse los hechos a su Órgano de Control Institucional. 29. En ese contexto, a fin de esclarecer la controversia planteada, es pertinente remitirnos a las bases integradas, las cuales, en el literal e1) del numeral 2.2.1.1 del Capítulo II, establecieron como un documento de presentación obligatoria paralaadmisióndeofertas,elRegistroSanitariooCertificadodeRegistroSanitario o Notificación Sanitaria Obligatoria vigente, el cual – entre otras condiciones – debía ser otorgado por la ANM (DIGEMID) y tiene por finalidad acreditar la Página 51 de 79 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4696-2024-TCE-S3 correspondenciaentrelainformaciónregistradaantelaANMydispositivomédico ofertado, según se aprecia de la siguiente imagen: *Extraído de la página 17 y 18 de las bases integradas definitivas De la imagen reproducida, queda claro que el Registro sanitario es un documento de obligatorio cumplimiento y que además tiene por finalidad acreditar la correspondencia entre la información registrada ante DIGEMID y el dispositivo médico ofertado. 30. Ahora bien, de la revisión de la oferta del Adjudicatario 2, se aprecia que a folios 137 al 139, obra la Resolución Directoral N° 7939- 2018/DIGEMID/DDMM/UFDM/MINSAdel14denoviembrede2024,delproducto médico ofertado, con N° de registro N° DM15713E, cuyo código es T43T05INT, en el que se precisa que la forma de presentación es en “bolsa de polietileno de baja densidad y poliéster/ Tywek conteniendo 01 frasco de PETG con la tapa de PET que contienealdispositivo,dispuestodentrode unabolsapelable de PET/aluminio en caja de cartón”, conforme se aprecia de la siguiente imagen: Página 52 de 79 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4696-2024-TCE-S3 Página 53 de 79 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4696-2024-TCE-S3 31. Asimismo,afolios122y124,125y126delaofertadelAdjudicatario2,seadvierte que este presentó la Carta de declaratoria del fabricante en idioma original y su traducción, respectivamente, la cual indica que el producto ofertado, con código Página 54 de 79 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4696-2024-TCE-S3 T43105INT, está contenido en un recipiente de vidrio con triple empaque peel open (desplegable) y lámina de aluminio, conforme a lo siguiente: 32. De la lectura de ambos documentos, se puede evidenciar que la información referida a la presentación del producto ofertado es incongruente, pues mientras el Registro Sanitario precisa que la presentación del dispositivo médico es en un frasco de PETG con la tapa de PET, la Carta del fabricante indica que es un recipiente de vidrio. 33. En este punto, es oportuno aclarar que, sibien la Carta declaratoria emitida por el fabricantedelproductoofertado(MEDTRONIC)nofueundocumentoexigidopara la admisión de ofertas, las bases integradas exigieron la presentación del Registro Sanitario, precisamente para acreditar la correspondencia entre la información aprobada por DIGEMID y el producto que se oferta, siendo que el Adjudicatario 2 Página 55 de 79 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4696-2024-TCE-S3 decidiópresentarlaCartadelfabricante,delcualsedesprendenlascaracterísticas del dispositivo ofertado, tal es el caso, de la forma de presentación; por lo que, no puede soslayarse que dicha característica no coincide con aquella aprobada en el Registro Sanitario. 34. Asimismo, si bien las bases integradas no han requerido una forma de presentación en específico, de la revisión de las especificaciones técnicas, detalladas en el Requerimiento técnico mínimo del Capítulo III de las bases integradas definitivas, se advierte que el comité de selección ha recalcado que las característicasdelempaquedeben ser aquellas aprobadasenel Registro Sanitario del producto autorizado por DIGEMID”, según puede apreciarse a continuación: *Extraído de la página 69 de las bases integradas definitivas 35. Por lo expuesto, este Colegiado considera que en la oferta del Adjudicatario 2 existeincongruenciaentreelRegistroSanitarioyCartadeclaratoriadelfabricante, respecto de la presentación del producto, lo cual no permite tener certeza si el producto será presentado en frasco de PETG con la tapa de PET o en un recipiente de vidrio. Además, de no cumplir con ofertar, aquello que ha sido aprobado en el Registro Sanitario, conforme lo solicitan las bases integradas definitivas. Página 56 de 79 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4696-2024-TCE-S3 36. Cabe mencionar que, conforme ha sido señalado en reiterado pronunciamientos del Tribunal, la incongruencia se configura cuando la documentación de la oferta, contiene declaraciones que resultan excluyentes entre sí, vale decir, se brinda información contradictoria no permitiendo tener certeza de cuál es el alcance de la oferta, no siendo posible conocer fehacientemente cuál ha sido exactamente la declaración del postor y lo que está ofertando, lo cual ha sucedido en el presente caso respecto de la presentación del producto. 37. En tal sentido, corresponde declarar fundada la pretensión del Impugnante y declarar no admitida la oferta del Adjudicatario 2; asimismo, debe revocarse el otorgamiento de la buena pro del ítem N° 11 del procedimiento de selección. 38. De igual forma, teniendo en cuenta que este punto controvertido se ha determinado declarar no admitida la oferta del Adjudicatario 2, carece de objeto pronunciarse sobre el séptimo, octavo y noveno punto controvertido, relacionados a los cuestionamientos contra su oferta, en la medida que su condición de no admitido no variará. 39. Sin perjuicio de lo anterior, cabe aclarar al Adjudicatario 2 que el eventual incumplimiento en relación con la acreditación de especificaciones técnicas no amerita la nulidad del procedimiento de selección, sino, la no admisión de una oferta. DÉCIMO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinarsi correspondeno admitir la oferta del Impugnante por no cumplir con la especificación técnica “inoloro” y “osteoconductivo y/o osteoinductivo”. 40. Mediante la absolución del traslado del recurso de apelación, el Adjudicatario 2, sostuvo que el Impugnante no cumplió con acreditar la especificación del producto ofertado, como es que sea “inoloro” y “osteoconductivo y/o osteoinductivo”, pues en el “Manual de instrucción de uso o interno”, no se acreditan dichas características. Asimismo, refiere que dicha información constituye un incumplimiento de las bases y se trata de un defecto sustancial, ya que la características antes mencionadas son fundamentales en la descripción del material médico ofertado. Además, señala que, el artículo 73 del Reglamento, establece que si las ofertas no cumplen con las características y/o requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas deben ser declaradas no admitidas, por ello, el Página 57 de 79 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4696-2024-TCE-S3 incumplimiento antes mencionado invalidaría su oferta. 41. Al respecto, a fin que esta Sala tenga mayores elementos de juicio al momento de emitir pronunciamiento, mediante decreto del 5 de noviembre de 2024, requirió a la Entidad que se pronuncie sobre los cuestionamientos efectuados por el Adjudicatario 2 contra el Impugnante; sin embargo, hasta la fecha no se ha recibido ninguna respuesta. 42. En ese contexto, a fin de esclarecer la controversia planteada, es pertinente remitirnos nuevamente a las bases integradas definitivas, la cual requirió que los postorespresentenelCertificadodeanálisis,elcualdebíaconsignarcuantomenos la siguiente información: (i) nombre del producto y/o código del producto, conforme a lo autorizado por la entidad reguladora (según corresponda), (ii) número de lote, fecha de vencimiento, fecha de análisis y/o emisión del documento,(iii)lasespecificacionestécnicasy(iv)resultadosanalíticosobtenidos, (v) firma del o los profesionales responsables del control de calidad y (vi) nombre del laboratorio/fabricante que lo emite. Asimismo, en el último párrafo, indica que se aceptará además del certificado de análisis, otros documentos como certificado y/o declaratoria de conformidad o certificado y/o documento aprobado por DIGEMID para la obtención del registro sanitario del producto a ofertar, conforme se aprecia de la siguiente imagen: Página 58 de 79 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4696-2024-TCE-S3 *Extraído de la página 18 de las bases integradas definitivas 43. Teniendo en cuenta lo exigido en el Certificado de Análisis u otro documento aprobadoporDIGEMID,seapreciaquelasespecificacionestécnicasaacreditardel ítemN°11,entreotras,son“inoloro”y“tipoosteoconductivoy/uosteoinductivo”, según se lee a continuación: Página 59 de 79 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4696-2024-TCE-S3 *Extraído de la página 69 de las bases integradas definitivas 44. Ahora bien, de la revisión de la oferta del Impugnante, se aprecia que presentó el “Certificado de análisis” y “Manual de instrucciones de uso o inserto”; no obstante, si bien el Certificado de análisis precisa la característica de “osteoconductivo” del dispositivo médico, de ninguno de los documentos mencionados se desprende información sobre la característica de “inoloro” del producto ofertado, según se aprecia de las siguientes imágenes : Página 60 de 79 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4696-2024-TCE-S3 *Extraído de la página 122 de la oferta del Impugnante Página 61 de 79 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4696-2024-TCE-S3 *Extraído de la página 128 de la oferta del Impugnante 45. De las imágenes expuestas, no se advierte información sobre la característica “inoloro” del bien ofertado; por lo que, se concluye que el Impugnante no ha cumplido con acreditar dicha especificación técnica y por tanto, su oferta debe declararse como no admitida. 46. En este punto, resulta oportuno mencionar que, el Impugnante en audiencia Página 62 de 79 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4696-2024-TCE-S3 pública reconoció que su representada no acreditó las especificaciones técnicas delbienrequerido,asimismo,medianteescritos/npresentadoel21denoviembre de2023antelamesadepartesdigitaldelTribunal,indicóquenodebíaacreditarse las especificaciones técnicas en las ofertas, debido a que, de acuerdo a la absolución de la consulta N° 24, 61, 173, 174 y 175 del Pliego de absolución de consultas y observaciones, las especificaciones técnicas debían presentarse para el perfeccionamiento del contrato. 47. Al respecto, en primer orden, corresponde traer a colación algunas de las consultas a la que hace referencia el Impugnante: Página 63 de 79 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4696-2024-TCE-S3 Página 64 de 79 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4696-2024-TCE-S3 Conforme se aprecia, en la absolución de las consultas citadas no se alude a que las especificaciones técnicas debían ser acreditadas para la etapa del perfeccionamiento del contrato, sino que, en dichas absoluciones, el comité de selección precisó que el Anexo D (Ficha técnica del producto) y el Anexo E (Hoja resumen de presentación de dispositivo médico ofertado y vigencia) debían ser considerados para la suscripción del contrato. En este punto, cabe aclarar que dichos Anexos, como se verá a continuación, son documentosdecarácter“informativo”ydeclarativo,enelquelospostoresdebían enlistar las especificaciones técnicas del bien ofertado y los folios de su oferta donde se encuentra la acreditación de dichas especificaciones; es decir, estos documentos no acreditan especificaciones técnicas ni eximen de la acreditación de las mismas en la oferta, como ha interpretado erróneamente el Impugnante. Página 65 de 79 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4696-2024-TCE-S3 Página 66 de 79 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4696-2024-TCE-S3 ¨ *Extraídos de la página 49 y 50 de las bases integradas definitivas Página 67 de 79 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4696-2024-TCE-S3 48. Estando a lo expuesto, los argumentos del Impugnante no tienen asidero y debe declararse la no admisión de su oferta, por no cumplir con acreditar la especificación técnica de “inoloro” del producto ofertado, en el ítem N° 11 del procedimiento de selección. DÉCIMO PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde otorgar la buena pro del ítem N° 11 del procedimiento de selección a favor del Impugnante. 49. Conforme a lo determinado en el análisis del anterior punto controvertido, considerando que debe declararse no admitida la oferta del Impugnante, en el caso concreto, no corresponde otorgar la buena pro del ítem N° 11 a su favor, debiendo declararse infundada dicha pretensión. 50. Sin perjuicio de lo expuesto, teniendo en cuenta que las ofertas del Adjudicatario 2 y del Impugnante han sido declarados no admitidas, corresponderá al comité de selección continuar con el procedimiento establecido en el artículo 75 y 76 del Reglamento, para lo cual deberá proceder a evaluar al postor que ocupó el tercer lugar en el orden de prelación y determinar si le corresponde el otorgamiento de la buena pro del ítem N° 11 del procedimiento de selección. ÍTEM N° 32 - “SEPARADOR ASPIRADOR” DÉCIMO SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde no admitir la oferta del Adjudicatario 3 por presentar información incongruente y contradictoria respecto del producto ofertado, en consecuencia, si corresponde revocar el otorgamiento de la buena pro del ítem N° 32 del procedimiento de selección. 51. El Impugnante alega que en la oferta del Adjudicatario 3 existe incongruencia entre el Registro sanitario y el Certificado de análisis del producto ofertado, relacionado al empaque, dado que a folios 10 de su oferta, obra el extracto del registro sanitario del set de tubos del equipo quirúrgico (juego de mangueras), en el que se indica que el empaque es de PBD; es decir, empaque de polietileno de baja densidad; sin embargo, en el Certificado de análisis se indica que el componente tiene un empaque de PVC; es decir, con empaque de policloruro de vinilo. 52. Por su parte, el Adjudicatario 3 en la absolución del traslado del recurso de apelación, de manera genérica, señaló que el producto ofertado por su representadacumpleconlasespecificacionestécnicascontenidasenlapágina106 Página 68 de 79 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4696-2024-TCE-S3 de las bases integradas definitivas y que han cumplido con presentar toda la documentación requerida por la Entidad y por ello se le otorgó la buena pro. 53. De otro lado, conforme se ha indicado en los fundamentos anteriores, la Entidad no sehapronunciadosobreelcuestionamientoendesarrollo;ental sentido,debe comunicarse los hechos a su Órgano de Control Interno. 54. En ese contexto, a fin de esclarecer la controversia planteada, es pertinente recordar que lasbases integradas,en el literal e1)del numeral 2.2.1.1del Capítulo II,establecieroncomoundocumentodepresentaciónobligatoriaparalaadmisión de ofertas, el Registro Sanitario o Certificado de Registro Sanitario o Notificación Sanitaria Obligatoria vigente, el cual – entre otras condiciones – debía ser otorgado por la ANM (DIGEMID)y tiene por finalidad acreditarla correspondencia entre la información registrada ante la ANM y dispositivo médico ofertado, según se aprecia de la siguiente imagen: Asimismo, en el literal e5) del numeral 2.2.1.1 del Capítulo II, establecieron como un documento de presentación obligatoria para la admisión de ofertas, el Certificado de análisis, el cual debía contener cuanto menos la siguiente información: nombre del producto y/o código del producto, conforme a lo autorizado por la entidad reguladora (según corresponda), número de lote, fecha de vencimiento, fecha de análisis y/o emisión del documento, las especificaciones técnicas y resultados analíticos obtenidos, firma del o los profesionales responsables del control de calidad y nombre del laboratorio/fabricante que lo emite. 55. Ahora bien,de la revisión de la oferta del Adjudicatario 3, se aprecia que a folios 9 y 10, obra la Resolución Directoral N° 8367-2021/DIGEMID/DDMM/EDM/MINSA del 1 setiembre de 2024, del producto médico ofertado, con N° de registro DM21446E,cuyocódigodemodeloes700S0316,enelqueseprecisaquelaforma de presentación es “En doble empaque tipo bolsa de papel grado médico +PBD (…)”, conforme se aprecia de la siguiente imagen: Página 69 de 79 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4696-2024-TCE-S3 Página 70 de 79 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4696-2024-TCE-S3 56. Asimismo, a folios 21 de la oferta del Adjudicatario 2, se advierte que este presentó el Certificado de calidad o Certificado de análisis, la cual indica que el producto ofertado, con código de modelo 700S0316, tiene un empaque “Doble sobre de PVC+ papel de grado médico (…)”, conforme a lo siguiente: 57. De la lectura de ambos documentos, se puede evidenciar que la información referida al empaque del producto ofertado es incongruente, pues mientras el RegistroSanitarioprecisaqueelempaqueesPBD,elcitadoCertificadoindicatiene un empaque de PVC. 58. En este punto, es oportuno recalcar que, tanto el Registro Sanitario como el Certificado de análisis son documentos de obligatorio cumplimiento, siendo que además las bases integradas exigieron la presentación del Registro Sanitario, precisamente para acreditar la correspondencia entre la información aprobada por DIGEMID y elproducto que se oferta, siendoque la característica de empaque Página 71 de 79 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4696-2024-TCE-S3 indicada en el Certificado de análisis no coindice con lo aprobado por DIGEMID, situación que no puede soslayarse dada la citada regla. 59. Asimismo, si bien las bases integradas no han requerido un empaque en específico, de la revisión de las especificaciones técnicas aludidas por el propio Adjudicatario 3, detalladas en el Requerimiento técnico mínimo del Capítulo III de las bases integradas definitivas, se advierte que el comité de selección ha recalcado que las características del empaque deben ser aquellas aprobadas en el Registro Sanitario del producto autorizadoporDIGEMID”, segúnpuedeapreciarse a continuación: *Extraído de la página 106 de las bases integradas definitivas 60. Por lo expuesto, este Colegiado considera que en la oferta del Adjudicatario 3 existe incongruencia entre el Registro Sanitario y el Certificado de análisis, Página 72 de 79 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4696-2024-TCE-S3 respecto del empaque del producto, lo cual no permite tener certeza si el empaque es de PBD o PVC. Además, se aprecia que no se cumple con ofertar aquello que ha sido aprobado en el Registro Sanitario, conforme lo solicitan las bases integradas definitivas. 61. En tal sentido, corresponde declarar fundada la pretensión del Impugnante y declarar no admitida la oferta del Adjudicatario 3, asimismo, debe revocarse el otorgamiento de la buena pro del ítem N° 32 del procedimiento de selección. DÉCIMO TERCER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde no admitir la oferta del Impugnante por presentar el Certificado de análisis del producto ofertado con características incompletas y distintas a lo solicitado en las bases integradas. 62. Mediante la absolución del traslado del recurso de apelación, el Adjudicatario 3 sostuvo que el Impugnante debió ser descalificado, pues presentó el Certificado de análisis con características incompletas, distintas a lo requerido en las bases integradas, pues a folios 301 de la oferta del Impugnante, obra el Certificado de análisisyenelfolio303,surespectivatraducción,sinembargo,enningúnextremo del documento advirtió las especificaciones técnicas y resultados analíticos obtenidos, por ello, considera que dicho documento está incompleto y no cumple con lo requerido en las bases integradas. 63. Al respecto, a fin que esta Sala tenga mayores elementos de juicio al momento de emitir pronunciamiento, mediante decreto del 5 de noviembre de 2024, requirió a la Entidad que se pronuncie sobre los cuestionamientos efectuados por el Adjudicatario 3 contra el Impugnante; sin embargo, hasta la fecha no se ha recibido ninguna respuesta. 64. En ese contexto, a fin de esclarecer la controversia planteada, es pertinente remitirnos nuevamente a las bases integradas definitivas, las cuales requirieron que los postores presenten el Certificado de análisis, el cual debía consignar cuanto menos la siguiente información: (i) nombre del producto y/o código del producto, conforme a lo autorizado por la entidad reguladora (según corresponda), (ii) número de lote, fecha de vencimiento, fecha de análisis y/o emisión del documento, (iii) las especificaciones técnicas y (iv) resultados analíticos obtenidos, (v) firma del o los profesionales responsables del control de calidad y (vi) nombre del laboratorio/fabricante que lo emite. Asimismo, se advierte que, para el ítem N° 32, las especificaciones técnicas a acreditarson:estéril,hipoalergénico,atoxico,sinpirógenos,biocompatible,según Página 73 de 79 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4696-2024-TCE-S3 lo siguiente: *Extraído de la página 106 de las bases integradas definitivas 65. Ahora bien, de la revisión de la oferta del Impugnante, se aprecia que a folios 301 y 303, presentó el “Certificado de conformidad yesterilidad”;del cual únicamente se desprende la característica de “estéril”, según se aprecia de las siguientes imágenes: Página 74 de 79 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4696-2024-TCE-S3 66. De las imágenes expuestas, no se advierte información sobre las demás características, como “hipoalergénico, atoxico, sin pirógenos, biocompatible; por lo que, se concluye que el Impugnante no ha cumplido con acreditar las especificaciones técnicas requeridas en las bases integradas definitivas y por tanto, su oferta debe declararse como no admitida. 67. Además, no se aprecia cuál es el resultado del análisis de esterilidad realizado al productoofertado;porloque,tambiénincumpleconlascondicionesmínimasque debía consignarse en el Certificado de análisis. 68. Enestepunto,espertinentetraeracolaciónqueelImpugnantetantoenaudiencia públicacomoensuescritos/npresentadoel21denoviembrede2024porlamesa de partes digital del Tribunal, precisó que su representada ha cumplido con Página 75 de 79 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4696-2024-TCE-S3 acreditar lo exigido en las bases integradas, con la presentación del Certificado de conformidad y esterilidad, el cual contendría el contenido mínimo exigido en las basesintegradas;noobstante,delasimágenesreproducidasdedichodocumento, no que aprecia que este aluda al contenido mínimo requerido, no siendo amparables sus argumentos. 69. Estando a lo expuesto, en el caso concreto, los argumentos del Impugnante no tienen asidero ydebe declararse la no admisión de su oferta, en el ítem N° 32, por no cumplir con acreditar las especificaciones técnicas y no consignar el resultado del análisis de esterilidad. DÉCIMO CUARTO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde otorgar la buena pro del ítem N° 32 del procedimiento de selección a favor del Impugnante. 70. Conforme a lo determinado en el análisis del anterior punto controvertido, considerando que debe declararse no admitida la oferta del Impugnante, en el caso concreto, no corresponde otorgar la buena pro del ítem N° 32 a su favor, debiendo declararse infundada dicha pretensión. 71. Sin perjuicio de lo expuesto, teniendo en cuenta que las ofertas del Adjudicatario 3 y del Impugnante han sido declaradas no admitidas, corresponderá al comité de selección continuar con el procedimiento establecido en el artículo 65 del Reglamento, para lo cual deberá determinar lo que corresponda. 72. En razón de lo expuesto, este Colegiado estima que, en virtud del análisis efectuado, y en aplicación del literal b) del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar fundado en parte el recurso de apelación presentado por el Impugnante. 73. Atendiendo a ello, corresponde disponer la devolución de la garantía presentada porelImpugnanteporlainterposicióndesurecursodeapelación,deconformidad con lo establecido en el artículo 132 del Reglamento. 74. Cabe recordar que, al día siguiente de publicada la resolución, la Entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la presente resolución respecto del procedimiento de selección, conforme se dispone en el literal n) del numeral 11.2.3 de la Directiva N° 003-2020-OSCE/CD, modificada con Resolución N° 003-2022-OSCE/PRE. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Marlon Luis Arana Orellana y la intervención de los Vocales Cecilia Berenise Ponce Cosme y Roy Página 76 de 79 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4696-2024-TCE-S3 Nick Álvarez Chuquillanqui, en reemplazo del Vocal Danny William Ramos Cabezudo, segúnRoldeturnos vigentedeVocales, atendiendoa laconformacióndela Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024-OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial El Peruano, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 de la Ley, así como, los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por la empresa SURGICORP SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA - SURGICORP S.R.L., en el marco de la Licitación Pública N° 17-2023-ESSALUD-RPR (2307L00171)- Primera convocatoria, para la “Contratación del suministro de dispositivos médicos para el servicio de cirugía de especialidades pediátricas - Unidad de Neurocirugía Pediátrica del Hospital Nacional Edgardo Rebagliati Martins”; siendo infundada la pretensión de otorgarle la buena pro de los ítems Nos. 11 y 32 del procedimiento de selección y fundada en los demás extremos. En consecuencia, corresponde: Respecto del ítem N° 3 1.1 Declarar no admitida la oferta de la empresa TRAUMA SOLUTIONS SOCIEDAD ANONIMA CERRADA - TRAUMA SOLUTIONS S.A.C. y, en consecuencia, revocar el otorgamiento de la buena pro del ítem N° 3 de la Licitación Pública N° 17-2023-ESSALUD-RPR (2307L00171) - Primera convocatoria. 1.2 Otorgar la buena pro del ítem N° 3 de la Licitación Pública N° 17-2023- ESSALUD-RPR (2307L00171)- Primera convocatoria, a favor de la empresa SURGICORP SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA - SURGICORP S.R.L. Respecto del ítem N° 11 1.3 Declarar no admitida la oferta de la empresa COVIDIEN PERU S.A. y, en consecuencia, revocar el otorgamiento de la buena pro del ítem N° 11 de la Página 77 de 79 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4696-2024-TCE-S3 Licitación Pública N° 17-2023-ESSALUD-RPR (2307L00171) - Primera convocatoria. 1.4 Declarar no admitida la oferta de la empresa SURGICORP SOCIEDAD COMERCIALDERESPONSABILIDADLIMITADA-SURGICORPS.R.L.,enelítem N° 11 de la Licitación Pública N° 17-2023-ESSALUD-RPR (2307L00171) - Primera convocatoria. 1.5 Disponer que el comité de selección continue con la revisión de la oferta del CONSORCIO NEWSON, conformado por las empresas BIOMED CONFORMADO POR NEWSON S.A. Y REPRESENTACIONES MEDICAS BIOMED S.A.C., y determine si le corresponde el otorgamiento de la buena pro del ítem N° 11 de la Licitación Pública N° 17-2023-ESSALUD-RPR (2307L00171) - Primera convocatoria. Respecto del ítem N° 32 1.6 Declarar no admitida la oferta de la empresa NEWSON S.A. y, en consecuencia, revocar el otorgamiento de la buena pro del ítem N° 32 de la Licitación Pública N° 17-2023-ESSALUD-RPR (2307L00171) - Primera convocatoria. 1.7 Declarar no admitida la oferta de la empresa SURGICORP SOCIEDAD COMERCIALDERESPONSABILIDADLIMITADA-SURGICORPS.R.L.,enelítem N° 32 de la Licitación Pública N° 17-2023-ESSALUD-RPR (2307L00171) - Primera convocatoria. 1.8 Disponer que el comité de selección determine lo que corresponda en el ítem N° 32 de la Licitación Pública N° 17-2023-ESSALUD-RPR (2307L00171) - Primera convocatoria, conforme a lo establecido en el artículo 65 del Reglamento. 2. Poner la presente Resolución, en conocimiento del Órgano de Control Institucional de la Entidad, a fin que tome las acciones pertinentes respecto el incumplimiento de la Entidad de presentar su informe técnico legal. 3. Disponer que la Entidad, al día siguiente de publicada la resolución, registre en el SEACE las acciones dispuestas en la presente resolución respecto del procedimiento de selección, conforme se dispone en la Directiva N° 003-2020 - OSCE.CD, modificada con Resolución N° 003-2022-OSCE/PRE. Página 78 de 79 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4696-2024-TCE-S3 4. Devolver la garantía otorgada por la empresa SURGICORP SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA - SURGICORP S.R.L., por la interposición de su recurso de apelación. 5. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. CECILIA BERENISE PONCE COSME PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ROY NICK ÁLVAREZ CHUQUILLANQUI MARLON LUIS ARANA ORELLANA VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Ponce Cosme. Álvarez Chuquillanqui. Arana Orellana. Página 79 de 79