Documento regulatorio

Resolución N.° 4695-2024-TCE-S4

Procedimiento administrativo sancionador contra el señor WIENER PARMENIDES TUCTO CASTILLO por su presunta responsabilidad al contratar con el Estado pese a encontrarse impedido para ello, de acuerd...

Tipo
Resolución
Fecha
20/11/2024
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4695-2024-TCE-S4 Sumilla:(…) la infracción contemplada en la normativa, establece como supuesto de hecho indispensable para su configuración, la materialización de dos hechos en la realidad: i) que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado; y, ii) que al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentosestablecidosen elartículo 11de la Ley. (…)” Lima, 21 de noviembre de 2024 VISTO en sesión del 21 de noviembre de 2024, de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 3656/2019.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra el señor WIENER PARMENIDES TUCTOCASTILLO por su presunta responsabilidad al contratar con el Estado pese a encontrarse impedido para ello, de acuerdo al literal h) en concordancia con el literal a) del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en el marco de la contratación derivada del Co...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4695-2024-TCE-S4 Sumilla:(…) la infracción contemplada en la normativa, establece como supuesto de hecho indispensable para su configuración, la materialización de dos hechos en la realidad: i) que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado; y, ii) que al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentosestablecidosen elartículo 11de la Ley. (…)” Lima, 21 de noviembre de 2024 VISTO en sesión del 21 de noviembre de 2024, de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 3656/2019.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra el señor WIENER PARMENIDES TUCTOCASTILLO por su presunta responsabilidad al contratar con el Estado pese a encontrarse impedido para ello, de acuerdo al literal h) en concordancia con el literal a) del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en el marco de la contratación derivada del Contrato de Servicios de Consultoría N° 036-2019-MDDAR-GM, de fecha 25 de junio de 2019 (del cual deriva la Orden de Servicio - Orden de Trabajo N° 00387, por la MUNICIPALIDADDISTRITALDEDANIELALOMIAROBLESparael“ServiciodeConsultoría para la Elaboración del Expediente Técnico del proyecto: Mejoramiento de los servicios educativospara favorecer el logrodeaprendizajede losnivelesprimario ysecundariode la I.E.P.I. de Pumahuasi, distrito de Daniel Alomia Robles – Leoncio Prado – Huánuco”; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 25 de junio de 2019, la Municipalidad Distrital De Daniel Alomia Robles, en adelante la Entidad, y el señor Wiener Parmenides Tucto Castillo, en adelante el Contratista, suscribieron el Contrato de servicios de consultoría N° 036-2019- MDDAR-GM, para el “Servicio de Consultoría para la Elaboración del Expediente Técnico del proyecto: Mejoramiento de los servicios educativos para favorecer el logro de aprendizaje de los niveles primario y secundario de la I.E.P.I. de Pumahuasi, distrito de Daniel Alomia Robles – Leoncio Prado – Huánuco”, por el monto de S/25,000.00(veinticinco mil con 00/100 soles),enadelanteel Contrato. Dicha contratación, si bien comprende un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado, por haberse efectuado por un monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT); cabe resaltar que, en la oportunidad en que se realizó, se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado Página 1 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4695-2024-TCE-S4 por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y modificatorias vigentes, en adelante el Reglamento. 1 2. Mediante Memorando N° D000321-2019-OSCE-DGR , presentado el 7 de octubre de 2019 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE informó que el Contratista estaría impedido de contrata2 con el Estado, motivo por el cual remitió el Dictamen N° 011-2019/DGR-SIRE , detallando lo siguiente: - De la información obrante en el portal del Jurado Nacional de Elecciones se aprecia que el señor Rogelio Robert Tucto Castillo asumió el cargo de Congresista de la República el 28 de julio de 2016 y concluyó su periodo el 26 de julio de 2021. - De acuerdo a la normativa vigente, el Contratista y los señores Nelly Tucto CastilloyRomeroTuctoCastillo,alserhermanosdelseñorRogelioRobertTucto Castillo, se encuentran impedidos de participar en todo proceso de contratación a nivel nacional, mientras este último se encuentre ejerciendo el cargo de Congresista de la República y hasta doce (12) meses después de que haya cesado en sus funciones. - De la revisión de la Consulta de Proveedores del Estado, se aprecia que el Contratista, durante el año 2019, prestó servicios a la Entidad, suscribiendo el Contrato. - Concluyó señalando que el Contratista y los señores Nelly Tucto Castillo y Romero Tucto Castillo se encuentran impedidos de contratar con el Estado, a nivel nacional, desde el 28 de julio de 2016, fecha en que el señor Rogelio Robert Tucto Castillo, asumió el cargo de Congresista de la República. 3. A través del Decreto del 9 de junio de 2022, de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, entre otros, se requirió a la Entidad cumpla con remitir un informe técnico legal de su asesoría en el cual se pronuncie sobre la supuesta responsabilidad del Contratista por haber contratado con el Estado estando impedido; asimismo, cumpla con remitir copia completa y legible del Contrato, en el cual se advierta la fecha en la que fue recibida por el Contratista. 1Obrante a folio 1 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 2Obrante a folio 2 al 7 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 3Obrante a folio 19 al 23 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 2 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4695-2024-TCE-S4 4. Con Carta N° 097-2023-MDDAR-LP/GM del 21 de junio de 2023, presentado el 27 de junio de 203 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Entidad en atención al requerimiento formulado, entre otros, remitió los documentos requeridos que acreditan el perfeccionamiento de la relación contractual. 5 5. Mediante Decreto del 18 de julio de 2024, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, en el supuesto previsto en el literal h) en concordancia con el literal a) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, en el marco del Contrato de Servicios de Consultoría N° 036-2019-MDDAR-GM de fecha 25 de junio de 2019. Por tanto, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, en caso de incumplir el requerimiento. 6. A través del Decreto del 16 de abril de 2024, se dispuso notificar el Decreto del 13 de diciembre de 2023 que dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador a la Contratista, al domicilio consignado en el Registro Nacional de Proveedores – RNP, sito en: AV. GARCILAZO DE LA VEGA NRO. S/N (FTE AL COLEGIO STA ROSA) APURIMAC ABANCAY ABANCAY, de conformidad a lo establecido en el artículo 267 del Reglamento de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018-EF, a fin dequelacitadapersonacumplaconpresentarsusdescargos,bajoapercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 7. Con Decreto del 20 de agosto de 2024, se hizo efectivo el apercibimiento decretado debido a que el Contratista no se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador ni presentó sus descargos; asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que resuelva. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si la Contratista incurrió en responsabilidad administrativa al haber contratado con el Estado estando en el supuesto de impedimento previsto en el literal h) en concordancia con el literal a) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley; 4Obrante a folio 9 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 5Obrante a folio 199 al 204 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 6Obrante a folio 207 al 208 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 3 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4695-2024-TCE-S4 infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del citado cuerpo normativo, el cual se encontraba vigente al momento de suscitados los hechos. Cuestión previa: Sobre la competencia del Tribunal para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contrataciones con montos iguales o menores a 8 UIT. 2. De manera previa al análisis de fondo sobre el procedimiento administrativo sancionadorinstaurado,esteTribunalconsidera pertinente pronunciarse sobre su competencia para determinar responsabilidades administrativas e imponer sanciones respecto de contrataciones realizadas por montos iguales o menores a 8 UIT, como es en el presente caso. Sobre ello, cabe resaltar que el numeral 1 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, en adelante el TUO de la LPAG, en relación al principio de legalidad aplicable a la potestad sancionadora administrativa, dispone que sólo por norma con rango de Ley, cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsióndelasconsecuenciasadministrativasqueatítulodesanciónsonposibles deaplicaraunadministrado.Asimismo,elartículo249delTUOdelaLPAG,precisa que el ejercicio de la potestad sancionadora corresponde a las autoridades administrativas a quienes le hayan sido expresamente atribuidas por disposición legal o reglamentaria, sin que pueda asumirla o delegarse en órgano distinto. En concordancia con lo antes referido, es importante recordar que el numeral 1.1 del artículo IV del Título Preliminar TUO de la LPAG, que recoge el principio de legalidad aplicable a las actuaciones administrativas, señala que las autoridades administrativas deben actuar con respecto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los quelesfueronconferidos.Asimismo,elnumeral1.2delcitadoartículo,querecoge el principio del debido procedimiento, precisa que los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo que comprenden, entre otros, el derecho a que las decisiones administrativas sean emitidas por autoridad competente. 3. En tal sentido, el artículo 59 del TUO de la Ley prevé que el Tribunal es un órgano resolutivo que forma parte de la estructura administrativa del OSCE, teniendo entre sus funciones, el aplicar sanción de multa, inhabilitación temporal y definitiva a los proveedores, participantes, postores, contratistas, residentes y supervisores de obra, según corresponda para cada caso. Disposición que guarda Página 4 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4695-2024-TCE-S4 concordancia con el numeral 257.1 del artículo 257 del Reglamento, en la que se precisa que la facultad de imponer sanciones por infracción a las disposiciones contenidas en la Ley y el Reglamento, reside exclusivamente en el Tribunal. Por otra parte, el numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, prescribe que la facultad sancionadora del Tribunal incluye los casos a los que se refiere el literal a) del artículo 5 de la Ley , lo cuales comprenden a las contrataciones realizadas por montos iguales o menores a 8 UIT. 4. En cuanto al caso en concreto, es pertinente referir al literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, el cual tipifica que constituye infracción administrativa toda contratación efectuada con el Estado, a pesar que el contratista esta incurso en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley. Como complemento de ello, el numeral 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley, señala que las infracciones previstas en los literales c), h), i), j) y k) del citado artículo, son aplicables a los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la Ley, es decir, a “las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción”. De acuerdo con lo expuesto, la infracción recogida en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, también puede ser cometida al efectuarse una contratación por un monto menor o igual a ocho (8) UIT. Y sobre ello, el Tribunal tiene competencia paraconocer estos casosy, de corresponder, imponersanción. 5. Respecto a la causa en análisis, debe tenerse presente que, a la fecha de formalización del vínculo contractual derivado del Contrato, el valor de la UIT ascendía a S/4,200.00 (Cuatro mil doscientos con 00/100 soles), según fue aprobado mediante el Decreto Supremo N° 298-2018-EF; por lo que, en dicha oportunidad, solo correspondía aplicar la normativa de contratación pública a aquellas contrataciones superiores a las 8 UIT, es decir, por encima de los S/ 33,600.00 (treinta y tres mil seiscientos con 00/100 soles). 7 “Artículo 5. Supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del OSCE 5.1 Están sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), los siguientes supuestos excluidos de la aplicación de la Ley: a)Las contrataciones cuyosmontos sean iguales o inferiores a ocho (8)Unidades ImpositivasTributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco.” Página 5 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4695-2024-TCE-S4 En ese orden de ideas, cabe recordar que, el Contrato materia del presente análisis, fue emitida por el monto ascendente a S/ 25,000.00 (veinticinco mil con 00/100 soles), es decir, un monto inferior a las ocho (8) UIT; por lo que dicha contratación se encontraba dentro de los supuestos excluidos del ámbito de aplicación del TUO de la Ley y su Reglamento. 6. En este contexto, y de conformidad con lo previsto en el artículo 50 del TUO de la Ley, es especial lo precisado en sus numerales 50.1 y 50.2, el contratar con el Estado estando impedido para ello, en el marco de una contratación por monto igual o menor a (8) UIT, según la normativa vigente al momento de la ocurrencia del hecho, constituye una infracción administrativa, cuya competencia para determinarsuconfiguracióneimponersancióncorrespondealTribunal,razónpor la cual se procederá con el análisis del caso en concreto. RespectoalainfracciónconsistenteencontratarconelEstadoestandoimpedido para ello: Naturaleza de la infracción 7. En virtud de lo establecido en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, constituye infracción administrativa el contratar con el Estado, estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley. 8. Al respecto, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado, ha consagrado, como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de libre acceso e 8 igualdad en los procedimientos de selección que llevan a cabo las Entidades del Estado. 8 Ello en concordancia con los principios de libertad de concurrencia, igualdad de trato y competencia regulados en el artículo 2 de la La) Libertad de concurrencia. - Las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. b) Igualdad de trato. - Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus ofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatorio manifiesto o encubierto. Este principio exige que no se traten de manera diferente situaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. e) Competencia. - Los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competenciaefectivayobtenerlapropuestamásventajosaparasatisfacerelinteréspúblicoquesubyacealacontratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 6 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4695-2024-TCE-S4 Sin embargo, dicho propósito constituye, a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procesos de selección, en la medida que existen determinadas personas cuya participación en un procedimiento de contratación podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia que se debe resguardar en ellos, debido a la posición que poseen en el propio Estado, la naturaleza de sus atribuciones, o por la sola condición que ostentan (su vinculación con las personas antes mencionadas, por ejemplo). Esas restricciones o incompatibilidades están previstas en el artículo 11 del TUO de la Ley, evitándose con su aplicación situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés en los procedimientos de contratación. 9. Debido a su naturaleza restrictiva, los impedimentos para contratar con el Estado solo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley, sin que sea admisible suaplicación por analogíaa supuestosque no hayansido expresamente contemplados en la Ley. 10. En este contexto, en el presente caso corresponde verificar si, al perfeccionarse el Contrato, el Contratista tenía el impedimento que se le imputa. Configuración de la infracción. 11. Teniendoencuentaloexpuesto,correspondedeterminarsi la Contratistaincurrió en la infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de laLey,lacual,conformehasidoseñaladoanteriormente,contempladosrequisitos de necesaria verificación para su configuración: i) Que, se haya perfeccionado contrato con una Entidad del Estado (según sea el caso, si ha suscrito un documento contractual con la Entidad o que haya recibido la orden de compra o de servicio); y ii) Que, al momento de celebrarse y/o perfeccionarse el contrato, el Contratista haya incurrido en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley. 12. Teniendo en consideración lo anterior, en el presente caso, obra en el expediente administrativo la copia del Contrato de Servicio de Consultoría N° 036-2019- MDDAR-GM emitida por la Entidad por el monto ascendente a S/25,000.00 (veinticinco mil con 00/100 soles). Página 7 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4695-2024-TCE-S4 Para mejor análisis, a continuación, se reproduce extremos del referido Contrato: Página 8 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4695-2024-TCE-S4 Página 9 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4695-2024-TCE-S4 13. En el caso enconcreto,respecto delprimerrequisito, se aprecia queel 25de junio de2019,laEntidadyelContratistaperfeccionaronlarelacióncontractual,através de la suscripción del Contrato. En tal sentido, se advierte que concurre el primer requisito, esto es, que se perfeccionó un contrato con una Entidad del Estado; por lo que, resta determinar si, a dicha fecha, el Contratista se encontraba incurso en alguna causal de impedimento. Respecto al impedimento establecido en el literal h) en concordancia con el literal a) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225 14. En cuanto al segundo requisito del tipo infractor, debe tenerse presente que la imputación efectuada contra la Contratista, en el caso concreto, radica en haber perfeccionado el contrato pese a encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento establecido en el literal h) en concordancia con el literal a) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, según el cual: “Artículo 11. Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, las siguientes personas: (…) a) ElPresidenteylosVicepresidentesdelaRepública,losCongresistasdelaRepública, los Jueces Supremos de la Corte Suprema de Justicia de la República, los titulares y losmiembros delórganocolegiadodelosOrganismos ConstitucionalesAutónomos, en todo proceso de contratación mientras ejerzan el cargo y hasta doce (12) meses después de haber dejado el mismo. (…) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (i) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales a) y b), elimpedimentoseconfigurarespectodelmismoámbitoyporigualtiempoque los establecidos para cada una de estas; (…)” 15. De acuerdo con las disposiciones citadas, los Congresistas de la República están impedidosde ser participantes,postores,contratistasy/o subcontratistas entodo proceso de contratación pública, esto es a nivel nacional, mientras ejerzan el cargo y hasta doce (12) meses después de haber dejado el mismo. Página 10 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4695-2024-TCE-S4 Por su parte, el cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de los congresistas, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, en todo proceso de contratación pública, mientras éstos ejerzan el cargo y, hasta doce (12) meses después de que hayan cesado en el mismo. 16. En este punto, cabe precisar que se ha cuestionado ante el Tribunal, que el Contratista habría contratado con la Entidad a través del Contrato, a pesar que estaba impedido para ello; al ser familiar en segundo grado del Congresista. Sobre el impedimento previsto en el literal a) del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225: 17. Al respecto, es preciso indicar que, de la revisión de la información obtenida en el portal INFOGOB , el señor Rogelio Robert Tucto Castillo fue elegido como 10 Congresista de la República, en las elecciones generales 2016 , quien desempeñó dicho cargo desde el 28 de julio de 2016 al 26 de julio de 2021 , conforme se visualiza de la siguiente captura de pantalla: Cabe indicar que mediante Decreto Supremo N° 165-2019-PCM del 30 de septiembre de 2019 se dispuso disolver el Congreso de la República por haber 10ttps://infogob.jne.gob.pe/Politico/FichaPolitico/german-adolfo-tacuri-valdivia_procesos-electorales_aJqgKuQRdks=qu 11onvocadas mediante Decreto Supremo N° 080-2015-PCM. Elartículo90delaConstituciónPolíticadelEstado,establecequelos congresistassonelegidosporsufragiodirecto,porunperiodo de cinco (5) años. Asimismo, el artículo 47 del Reglamento del Congreso señala: del elegido en el siguiente proceso electoral. El período parlamentario tiene una duración ordinaria de cinco años; sin embargo, puede durar un tiempo menor tratándose de un nuevo Congreso elegido como consecuencia de la disolución del anterior por el Presidente de la República, en los términos que establece el segundo párrafo del artículo 136 de la Constitución Política. Página 11 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4695-2024-TCE-S4 negado la confianza a dos Consejos de Ministros del gobierno elegido para el periodo 2016-2021, revocándose el mandato parlamentario de los congresistas que no integran la Comisión Permanente, tal como se aprecia a continuación: Por lo tanto, se advierte que el señor Rogelio Robert Tucto Castillo ejerció el cargo de Congresista desde el 28 de julio de 2016 al 30 de septiembre de 2019. 18. En ese sentido, en aplicación de lo dispuesto en el literal a) del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, el señor Rogelio Robert Tucto Castillo, quien ejerció el cargo de Congresista, estaba impedido para ser participante, postor, contratista, y/o subcontratista en todo proceso de contratación pública, mientras se encontraba en el cargo, esto es del 28 de julio de 2016 al 30 de septiembre de 2019; y, hasta un (1) año después de haber dejado el cargo, en todo proceso de contratación. Página 12 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4695-2024-TCE-S4 Respecto del impedimento del literal h) en concordancia con el literal a) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. 19. En este punto, debe tenerse en cuenta que impedimento establecido en el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, entre otros se configura en el mismo ámbito y por igual tiempo que los establecidos para los Congresistas de la República. 20. Al respecto, este Colegiado ha realizado la verificación de la información consignada en RENIEC (a través de consulta en línea), corroborando que el señor Rogelio Robert Tucto Castillo (Congresista) y el señor Wiener Parmenides Tucto Castillo (Contratista), comparten el apellido paterno y materno; asimismo, coinciden el nombre de su padre y madre. Por lo tanto, son hermanos, conforme se advierte: Extracto de la consulta en línea de la RENIEC del señor Rogelio Robert Tucto Castillo Página 13 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4695-2024-TCE-S4 Extracto de la consulta en línea de la RENIEC del señor Wiener Parmenides Tucto Castillo 21. Teniendo en cuenta lo expuesto, se advierte que el señor Rogelio Robert Tucto Castillo, asumió el cargo de Congresista desde el 28 de julio de 2016 al 30 de septiembre de 2019, generándose con ello, a partir de dicha fecha, el impedimento para ser participante, postor, contratista o subcontratista con el Estado; por otra parte, se aprecia que el señor Wiener Parmenides Tucto Castillo, también estaba impedido de ser participante, postor, contratista y/o subcontratista del Estado desde que su hermano asumió el cargo de Congresista, por ser su pariente en segundo grado de consanguinidad. 22. En tal sentido, se concluye que al 25 de junio de 2019, fecha en que la Entidad y el Contratista perfeccionaron la relación contractual, este último se encontraba impedido para contratar con el Estado, de conformidad con lo dispuesto en el literal h),en concordancia conel literala) del numeral 11.1 del artículo 11del TUO de la Ley, toda vez que, en dicha oportunidad, su hermano Rogelio Robert Tucto Castillo ejerció el cargo de Congresista de la República [del 28 de julio de 2016 al 30 de septiembre de 2019]. 23. En ese sentido, en el presente caso, se ha verificado que, a la fecha de perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista se encontraba inmerso en causal de impedimento para contratar con el Estado; razón por la cual incurrió en la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido paraello,previstaenelliteralc)delnumeral50.1delartículo50delTUOdelaLey. Página 14 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4695-2024-TCE-S4 Graduación de la sanción 24. Sobre el particular, debe tenerse presente que, de conformidad con el principio de razonabilidad previsto en el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG, las sanciones no deben ser desproporcionadas y deben guardar relación con la conducta a reprimir, atendiendo a la necesidad que los proveedores no deben verse privados de su derecho de proveer al Estado más allá de lo estrictamente necesario para satisfacer los fines de la sanción, criterio que será tomado en cuenta al momento de fijar la sanción a ser impuesta al Contratista. 25. En este contexto, se estima conveniente determinar la sanción a imponer al Contratista, conforme a los criterios de graduación de la sanción previstos en el artículo 264 del Reglamento, en los siguientes términos: a) Naturaleza de la infracción: En el caso concreto, la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, materializa el incumplimiento del Contratista de una disposición legal de orden público que persigue dotar al sistema de compras públicas de transparencia y garantizar el trato justo e igualitario de postores, sobre la base de la restricción y/o eliminación de todos aquellos factores que puedan afectar la imparcialidad y objetividad en la elección del proveedor de la Entidad. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: Respecto de este criterio de graduación, y de conformidad con los medios de prueba aportados, se observaqueelContratistaperfeccionólarelacióncontractualconlaEntidad, aun contando con impedimento para contratar con el Estado, para tal efecto, cabe considerar que la ley se presume conocida por cualquier ciudadano, sin admitir prueba en contrario. Por lo que se demuestra a menos negligencia al no verificar el impedimento legal en el que se encontraba inmerso y declarar que no contaba con ningún impedimento. c) La existencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: se debe tener en consideración que el daño causado se evidencia con el solo perfeccionamiento de la relación contractual, puesto que su realización conlleva a que, el Contratista, al no haber informado a la Entidad sobre su condición de impedido al momento de contratar, le habría generado una ventaja en detrimento de los demás proveedores, vulnerando así la transparencia exigible a toda actuación realizable en el ámbito de la contratación pública, ya que al transgredir una norma prohibitiva, como son losimpedimentosparacontratarconelEstado,generaunperjuicioalinterés público, lo cual afecta a la sociedad y propiamente a la Entidad. Página 15 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4695-2024-TCE-S4 d) Reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada: No se advierte documento por medio del cual el Contratista haya reconocido la comisión de la infracción, antes que ésta fuera detectada. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: De la revisión de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que el señor WIENER PARMENIDES TUCTO CASTILLO (con R.U.C. N° 10803490657), cuenta con los siguientes antecedentes de sanción registrada por parte del Tribunal de Contrataciones del Estado: INICIO INHABILFIN INHABIL. PERIODO RESOLUCIÓN FEC. RESOLUCIÓN TIPO 23/08/2022 23/12/2022 4 meses 2523-2022-TCE-S1 15/08/2022 TEMPORAL 16/11/2022 16/03/2023 4 meses 3835-2022-TCE-S1 08/11/2022 TEMPORAL 21/11/2022 21/03/2023 4 meses 3873-2022-TCE-S5 11/11/2022 TEMPORAL f) Conductaprocesal:ElContratistanoseapersonóalpresenteprocedimiento administrativo sancionador ni presentó sus descargos. g) La adopción e implementación del modelo de prevención a que se refiere elnumeral50.7delartículo50delaLey:Delarevisióndeladocumentación obrante en el expediente no se advierte que el Contratista haya implementado un modelo de prevención conforme al establecido en la normativa. h) En el caso de MYPE, la afectación de las actividades productivas o de 12 abastecimiento en tiempos de crisis sanitaria : El presente criterio de graduación corresponde para los casos en los que el administrado tenga la condición de MYPE. De la verificación efectuada, el Contratista no cuenta con inscripción en el Registro Nacional de la Micro y Pequeña Empresa. 26. Por último, es del caso mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, cuya responsabilidad ha quedado acreditada, tuvo lugar el 25 de junio de 2019 con la suscripción del contrato. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, y la intervención de los vocales Juan Carlos Cortez Tataje y Erick Joel Mendoza Merino, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024- OSCE-PRE del 1 de julio de 2024 publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial 12Criterio incorporado mediante el Decreto Supremo N° 308-2022-EF, Decreto Supremo que modifica el Reglamento de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 344-2018-EF. Página 16 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4695-2024-TCE-S4 “El Peruano”,y en ejercicio de lasfacultadesconferidasen elartículo 59del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR al señor WIENER PARMENIDES TUCTO CASTILLO (con R.U.C. N° 10803490657), con inhabilitación temporal en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y/o contratar con el Estado, por un período de seis (6) meses, por su responsabilidad al contratar con el Estado pese a encontrarse impedido para ello, de acuerdo al literal h) en concordancia con el literal a) del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en el marco de la contratación derivada del Contrato de Servicios de Consultoría N° 036-2019-MDDAR-GM, de fecha 25 de junio de 2019 (del cual deriva la Orden de Servicio - Orden de Trabajo N° 00387, por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE DANIEL ALOMIA ROBLES para el “Servicio de Consultoría para la Elaboración del Expediente Técnico del proyecto: Mejoramiento de los servicios educativos para favorecer el logro de aprendizaje de los niveles primario y secundario de la I.E.P.I. de Pumahuasi, distrito de Daniel Alomia Robles – Leoncio Prado – Huánuco”, por los fundamentos expuestos. 2. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ERICK JOEL MENDOZA MERINO ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez. Mendoza Merino. Página 17 de 17