Documento regulatorio

Resolución N.° 4694-2024-TCE-S3

Procedimiento administrativo sancionador instaurado contra las empresas CELSUP EJECUTORES CONSULTORES SOCIEDAD ANONIMA CERRADA y TAMEGA ENGINEERING SA SUCURSAL PERU, integrantes del CONSORCIO SIHUA...

Tipo
Resolución
Fecha
20/11/2024
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4694-2024-TCE-S3 Sumilla: “(…)elnumeral141.3delartículo141delReglamentoestablece que, cuando no se perfeccione el contrato, por causa imputable al postor, éste pierde automáticamente la buena pro. Las referidas disposiciones, obligan al postor beneficiado con la buena pro, a presentar la documentación requerida en las Bases, a fin de viabilizar la suscripción del contrato, siendo, en estricto,suresponsabilidadgarantizarqueladocumentaciónse encuentre conforme a lo dispuesto en tales Bases y de acuerdo a las exigencias establecidas por las normas antes glosadas”. Lima, 21 de noviembre de 2024. VISTO en sesión de fecha 21 de noviembre de 2024 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 8303/2023.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra las empresas CELSUP EJECUTORES CONSULTORES SOCIEDAD ANONIMA CERRADA y TAMEGA ENGINEERING SA SUCURSALPERU, integrantes del CONSORCIO SIHUAS, por supresuntaresponsabilidad alhaberincumplidoconsuobligacióndeperfeccionarelcontratoderivadodelConc...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4694-2024-TCE-S3 Sumilla: “(…)elnumeral141.3delartículo141delReglamentoestablece que, cuando no se perfeccione el contrato, por causa imputable al postor, éste pierde automáticamente la buena pro. Las referidas disposiciones, obligan al postor beneficiado con la buena pro, a presentar la documentación requerida en las Bases, a fin de viabilizar la suscripción del contrato, siendo, en estricto,suresponsabilidadgarantizarqueladocumentaciónse encuentre conforme a lo dispuesto en tales Bases y de acuerdo a las exigencias establecidas por las normas antes glosadas”. Lima, 21 de noviembre de 2024. VISTO en sesión de fecha 21 de noviembre de 2024 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 8303/2023.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra las empresas CELSUP EJECUTORES CONSULTORES SOCIEDAD ANONIMA CERRADA y TAMEGA ENGINEERING SA SUCURSALPERU, integrantes del CONSORCIO SIHUAS, por supresuntaresponsabilidad alhaberincumplidoconsuobligacióndeperfeccionarelcontratoderivadodelConcurso Público N° 25-2022-MTC/20 - Primera Convocatoria, efectuada por el PROYECTO ESPECIAL DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE NACIONAL (PROVIASNACIONAL); y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. SegúnlainformaciónobranteenelSEACE,el7dediciembrede2022,elPROYECTO ESPECIAL DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE NACIONAL (PROVIAS NACIONAL), en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público N° 25-2022- MTC/20 - Primera Convocatoria, para la contratación del “servicio de gestión, mejoramiento y conservación vial por niveles de servicio del corredor vial: Dv. Pomabamba- Sihuas - Huacrachuco - San Pedrode Chonta - Uchiza- Emp. PE-5N”, con un valor estimado total de S/ 252,457,008.76 (doscientos cincuenta y dos millones cuatrocientos cincuenta y siete mil ocho con 76/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento fue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de laLeyN°30225,LeydeContratacionesdelEstado,aprobadoporDecretoSupremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. El12deenerode2023sellevóacaboelactodepresentacióndeofertas,mientras que el 23 del mismo mes y año se publicó en el SEACE la adjudicación de la buena Página 1 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4694-2024-TCE-S3 pro a favor de la empresa MOTA-ENGIL PERU S.A.; sin embargo, mediante Oficio N° 613-2023-MTC/20.2.1 del 24 de febrero de 2023, la Entidad declaró la pérdida de la buena pro otorgada a su favor y se dispuso otorgar la buena pro al Consorcio Santa Rosa, integrado por las empresas CONSTRUCTORA UPACA S.A., MARK XANDER PERÚ SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA y MEYAN S.A., SUCURSAL DEL PERU, postor que ocupó el segundo lugar en el orden de prelación. Sin embargo, mediante Oficio N° 889-2023-MTC/20.2.1 del 4 de abril de 2023, la Entidad declaró la pérdida de la buena pro otorgada a favor del Consorcio Santa Rosa. En ese sentido, la Entidad aplicó lo dispuesto en el numeral 141.4 del artículo 141 del Reglamento, a fin de calificar a los postores admitidos, según el orden de prelación obtenido en la evaluación, para identificar dos ofertas que cumpla con los requisitos de calificación. En atención a ello, el 25 de abril de 2023 publicó en el SEACE la adjudicación de la buena pro a favor del CONSORCIO SIHUAS, conformado por las empresas TAMEGA ENGINEERING S.A. SUCURSAL PERU y CELSUP EJECUTORES CONSULTORES S.A.C., en adelante el Consorcio Adjudicatario. No obstante, mediante Oficio N° 1383-2023-MTC/20.2.1 del 2 de junio de 2023, publicada en elSEACE enla mismafecha,la Entidad declaró lapérdidadelabuena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario, por no haber cumplido con subsanar los documentos requeridos para perfeccionar el contrato. 2. Mediante Oficio N° 712-2023-MTC/20.2 del 25 de julio de 2023 , presentado el 25 de julio de 2023 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que el Consorcio Adjudicatariohabríaincurridoeninfracción,alnohaberperfeccionadoelcontrato derivado del procedimiento de selección. Para suste2tar lo señalado, adjuntó, entre otros, el Informe N° 1117-2023- 3 MTC/20.3 del 20 de julio de 2023, así como el Informe N° 738-2023-MTC/20.2.1 del 12 de julio de 2023, en los cuales detalló, principalmente, lo siguiente: 1 2 Obrante a folio 3 del expediente administrativo. 3 Obrante a folios 5 al 8 del expediente administrativo. Obrante a folios 9 al 28 del expediente administrativo. Página 2 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4694-2024-TCE-S3 - El 25 de abril de 2023, el comité de selección adjudicó la buena pro del procedimiento de selección al Consorcio Adjudicatario, cuyo consentimiento fue registrado en el SEACE el 10 de mayo de 2023. - El 22 de mayo de 2023 vencía el plazo para que el Consorcio Adjudicatario presente los documentos para el perfeccionamiento del contrato. - En la misma fecha, el Consorcio Adjudicatario presentó la Carta N° 001- 2023/CS-RL, mediante la cual remitió los documentos para el perfeccionamiento del contrato. - El 24 de mayo de 2023, a través del Oficio N° 1280-2023-MTC/20.2.17, la Entidad le otorgó al Consorcio Adjudicatario el plazo de cuatro días hábiles para subsanar las observaciones efectuadas a la documentación antes mencionada. - El 31 de mayo de 2023,mediante la Carta N° 006-2023/CS-RL, el Consorcio Adjudicatario presentó la subsanación las observaciones efectuadas por la Entidad; sin embargo, de la revisión de la documentación remitida por el Consorcio Adjudicatario, la Entidad advirtió que persistían las observaciones formuladas. - En atención a ello, mediante el Oficio N° 1383-2023-MTC/20.2.1 del 2 de junio de 2023 declaró la pérdida de la buena pro. - El Adjudicatario incurrió en la infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 3. Con decreto del 16 de julio de 2024 se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Consorcio Adjudicatario, por su supuesta responsabilidad al incumplir con su obligación de perfeccionar el contrato, infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082- 2019-EF. En virtudde ello, se otorgó a lasempresas integrantesdel Consorcio Adjudicatario el plazo de diez (10) días hábiles para que formulen sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. Página 3 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4694-2024-TCE-S3 4. Con decreto del 20 de agosto de 2024, la Secretaría del Tribunal dejó constancia sobre la notificación del decreto de inicio a las empresas CELSUP EJECUTORES CONSULTORES SOCIEDAD ANONIMA CERRADA y TAMEGA ENGINEERING SA SUCURSAL PERU, integrantes del Consorcio Adjudicatario, remitidos a la "CASILLA ELECTRÓNICADELOSCE"confecha18dejuliode2024 ,conformealoestablecido en el numeral 267.3 del artículo 267 del RLCE y el numeral 7.1.2 de la Directiva N° 008-2020-OSCE/CD. Asimismo, se dejó constancia que las empresas CELSUP EJECUTORES CONSULTORES SOCIEDAD ANONIMA CERRADA y TAMEGA ENGINEERING SA SUCURSAL PERU, integrantes del Consorcio Adjudicatario, no apersonaron ni cumplieron con presentar sus descargos e hizo efectivo el apercibimiento decretado en su contra; y dispuso remitir el expediente a la Tercera Sala para que resuelva. 5. Mediante escrito s/n, presentado el 21 de agosto de 2024 ante el Tribunal, la empresa TAMEGA ENGINEERING S.A. SUCURSAL PERU, integrante del Consorcio Adjudicatario, presentó extemporáneamente sus descargos y manifestó lo siguiente: - Señaló que su consorciado, la empresa CELSUP EJECUTORES CONSULTORESSOCIEDAD ANONIMACERRADA,conformealosestablecido en la promesa de consorcio, tenía la obligación de presentar los documentos necesarios para la firma del contrato; de igual forma, era responsable de la constitución y obtención de fianzas y garantías requeridas (fiel cumplimiento y adelantos). - Por tanto, precisó que su representada no tenía responsabilidad sobre los documentos para la firma del contrato, lo que incluye la subsanación de estos. - En ese sentido, sostiene que no se puede señalarse que su representada actuó con dolo o culpa en los hechos que no tiene responsabilidad. - Asimismo, indicó que, respecto a las observaciones referidas al Contrato de Consorcio, en los folios 24 al 30 de la oferta se puede verificar la documentación que acredita la delegación de poderes a sus representantes; los mismos que fueron entregados al representante 4 Debe tenerse presente que a partir del 27.07.2020 se ha implementado la CASILLA ELECTRONICA DEL OSCE, envirtuddelacualsenotifica,entreotros,eliniciodelprocedimientosancionador,actoqueemiteelTribunal durante el procedimiento sancionador y se notifica a través de dicho mecanismo electrónico. Página 4 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4694-2024-TCE-S3 común del consorcio para su inclusión en la documentación para firma del contrato. - Por tanto, solicitó que se le excluya de responsabilidad. 6. Con decreto del 5 de agosto de 2024, la Secretaría del Tribunal dejó a consideración de la Sala los alegatos presentados por la empresa TAMEGA ENGINEERING S.A. SUCURSAL PERU, integrante del Consorcio Adjudicatario. 7. Atravésdeldecretodel16deoctubrede2024seprogramóaudienciapúblicapara el 22 de octubre de 2024. 8. Mediante escrito N° 2, presentado el 21 de octubre de 2024 ante el Tribunal, la empresa TAMEGA ENGINEERING S.A. SUCURSAL PERU, integrante del Consorcio Adjudicatario, designó a su representante para que realice su respectivo informe oral en la audiencia pública programada. 9. El 22 de octubre de 2024 se llevó a cabo la audiencia pública con la participación del representante de la empresa TAMEGA ENGINEERING S.A. SUCURSAL PERU, integrante del Consorcio Adjudicatario. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la responsabilidad de los integrantes del Consorcio Adjudicatario por incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, normativa vigente al momento en que ocurrieron los hechos imputados. Naturaleza de la infracción 2. Sobre el particular, el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley establece como infracción lo siguiente: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes,postoresy/ocontratistasyenloscasosaqueserefiereelliteral a) del artículo 5 de la presente Ley, cuando incurran en las siguientes infracciones: Página 5 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4694-2024-TCE-S3 (…) b) Incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato o de formalizar Acuerdos Marco.” [El subrayado es agregado] 3. Tal como se puede apreciar, la infracción en comentario regula dos supuestos de hecho distintos y tipificados como sancionables: i) Incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato; y, ii) Incumplir injustificadamente con su obligación de formalizar Acuerdos Marco. 4. Enesalínea,seapreciaqueseimpondrásanciónadministrativaalosproveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, que incumplan con su obligación de perfeccionar el contrato o de formalizar Acuerdos Marco. 5. En ese sentido, es pertinente precisar, a fin de realizar el análisis respectivo que, en el presente caso, el supuesto de hecho imputado corresponde a incumplir injustificadamente con la obligación de perfeccionar el contrato. 6. Al respecto, debe tenerse presente que, para la configuración del tipo infractor materia de análisis, debe acreditarse la existencia de los siguientes elementos constitutivos: i) que el contrato no se haya formalizado por el incumplimiento de la obligación por parte del proveedor adjudicado; y, ii) que dicha conducta sea injustificada. 7. En relación al primer elemento constitutivo, cabe destacar que el no perfeccionamiento del contrato no solo se genera por la omisión de firmar el documento que lo contiene, sino que también se configura con la no realización de los actos que preceden al perfeccionamiento del mismo, como es la no presentación de los documentos exigidos en las bases integradas, toda vez que estoconstituyeunrequisitoindispensableparaconcretaryviabilizarlasuscripción de aquél. Por tanto, una vez consentida la buena pro de un procedimiento de selección, por disposición de la normativa, todo adjudicatario tiene la obligación de cumplir con presentar la documentación exigida para la suscripción de aquel, pues lo contrario, al materializar el incumplimiento de su obligación, puede generarle la aplicación de las sanciones correspondientes, salvo situaciones de excepción debidamente justificadas. Página 6 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4694-2024-TCE-S3 8. Al respecto, el numeral 136.1 del artículo 136 del Reglamento establece que “Una vez que la buena pro ha quedado consentida o administrativamente firme, tanto la Entidad como el o los postores ganadores, están obligados a contratar”. 9. Por su parte, el numeral 136.3 de dicho artículo dispone que “En caso que el o los postoresganadoresde la buenaprose nieguenasuscribirel contrato,sonpasibles de sanción, salvo imposibilidad física o jurídica sobrevenida al otorgamiento de la buena pro que no le sea atribuible, declarada por el Tribunal”. 10. En relación con ello, debe tenerse presente que el procedimiento para perfeccionar el contrato está previsto en el artículo 141 del Reglamento, el cual dispone que, dentro del plazo de ocho (8) días hábiles siguientes al registro en el SEACE del consentimiento de la buena pro o de que esta haya quedado administrativamente firme, el postor ganador de la buena pro presenta los requisitos para perfeccionar el contrato. En un plazo que no puede exceder de los dos (2) días hábiles siguientes de presentados los documentos la Entidad suscribe el contrato o notifica la orden de compra o de servicio, según corresponda, u otorga un plazo adicional para subsanar los requisitos, el que no puede exceder de cuatro (4) días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación de la Entidad. A los dos (2) días hábiles como máximo de subsanadas las observaciones se suscribe el contrato. Por su parte, el numeral 141.3 del artículo 141 del Reglamento establece que, cuando no se perfeccione el contrato, por causa imputable al postor, éste pierde automáticamente la buena pro. Las referidas disposiciones, obligan al postor beneficiado con la buena pro, a presentar la documentación requerida en las Bases, a fin de viabilizar la suscripción del contrato, siendo, en estricto, su responsabilidad garantizar que la documentación se encuentre conforme a lo dispuesto en tales Bases y de acuerdo con las exigencias establecidas por las normas antes glosadas. 11. En ese sentido, el no perfeccionamiento del contrato no solo se genera con la omisión de firmar el documento que lo contiene, sino también con la no realización de los actos que preceden a su perfeccionamiento, como es la no presentación de los requisitos exigidos en las bases, toda vez que esto último constituyeunrequisitoindispensableparaconcretaryviabilizarsususcripción.Por tanto, una vez consentida la buena pro de un procedimiento de selección, por disposición de la normativa en contrataciones, todo adjudicatario tiene la obligación de cumplir con presentar la documentación exigida para la suscripción Página 7 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4694-2024-TCE-S3 del contrato, pues lo contrario puede generarle la aplicación de la sanción correspondiente. 12. En esteorden de ideas,para el cómputodel plazopara la suscripción delcontrato, cabe traer a colación lo dispuesto en el artículo 63 del Reglamento, en virtud del cual el otorgamiento de la buena pro se publica y se entiende notificado a través del SEACE, el mismo día de su realización, bajo responsabilidad del comité de selección u órgano encargado de las contrataciones, debiendo incluir el acta de otorgamiento de la buena pro y el cuadro comparativo, detallando los resultados de la calificación y evaluación. 13. Asimismo, el artículo 64 del Reglamento señala que, cuando se hayan presentado dos (2) o más ofertas, el consentimiento de la buena pro se produce a los ocho (8) días hábiles siguientes a la notificación de su otorgamiento, sin que los postores hayan ejercido el derecho de interponer el recurso de apelación. 14. Por su parte, en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. En el caso de SubastaInversaElectrónica,el consentimientodelabuenaproseproduce aloscinco(5)díashábilesdelanotificacióndesuotorgamiento,salvoquesuvalor estimado corresponda al de una Licitación Pública o Concurso Público, en cuyo caso se produce a los ocho (8) días hábiles de la notificación de dicho otorgamiento. 15. Conforme a lo expuesto, la normativa de contratación pública ha previsto el procedimiento para el perfeccionamiento del contrato, al cual deben sujetarse tanto la Entidad como el postor adjudicado, toda vez que dicho procedimiento constituye una garantía para los derechos y obligaciones de ambas partes. 16. Por otro lado, en relación al segundo elemento constitutivo del tipo infractor, es decir, que la conducta omisiva del postor adjudicado sea injustificada, es pertinente resaltarque corresponde al Tribunal determinar siseha configuradoel primer elemento de la conducta típica establecida en el literal b)del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, mientras que corresponde al postor adjudicado probar, fehacientemente, que: i) concurrieron circunstancias que le hicieron imposible física o jurídicamente la suscripción del contrato con la Entidad; o, ii) no obstante haber actuado con la diligencia ordinaria, le fue imposible suscribir el contrato respectivo debido a factores ajenos a su voluntad. Página 8 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4694-2024-TCE-S3 17. Bajo dicho contexto, corresponde a este Colegiado analizar la supuesta responsabilidad administrativa del Consorcio Adjudicatario por no cumplir con su obligación de perfeccionar el contrato; infracción prevista en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, de acuerdo a las disposiciones normativas precitadas que regulan la convocatoria, debiendo precisarse que dicho análisis está destinadoa verificar quela omisióndel presunto infractor se hayaproducido, sin concurrir alguna circunstancia o motivo que justifique su conducta, conforme lo señala el artículo 114 del Reglamento. Configuración de la infracción Incumplimiento de la obligación de suscribir contrato 18. En ese orden de ideas, y a efectos de analizar la eventual configuración de la infracciónporpartedel ConsorcioAdjudicatario,enelpresente caso,corresponde determinar el plazo con el que aquél contaba para perfeccionar el contrato derivado del procedimiento de selección, en el cual debía presentar la totalidad de la documentación prevista en las bases; y, de ser el caso, la Entidad solicitar la subsanacióndeladocumentaciónpresentadayelproveedorganadorsubsanarlas observaciones formuladas por aquella, en el plazo otorgado. 19. De la información registrada en el SEACE, así como la información remitida por la Entidad,se apreciaque el 23de enero de 2023 seadjudicó labuena pro a favor de la empresa MOTA-ENGIL PERU S.A., postor que ocupó el primer lugar en orden de prelación. Sin embargo, mediante el Oficio N° 613-2023-MTC/20.2.1 del 24 de febrerode2023,laEntidaddeclarólapérdidadela buenaprootorgadaasufavor. De esta manera, dispuso otorgar la buena pro al CONSORCIO SANTA ROSA, integrado por las empresas CONSTRUCTORA UPACA S.A., MARK XANDER PERÚ SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA y MEYAN S.A., SUCURSAL DEL PERU, postor que ocupó el segundo lugar en el orden de prelación. No obstante, posteriormente, con Oficio N° 889-2023-MTC/20.2.1 del 4 de abril de 2023, la Entidad también declaró la pérdida de la buena pro otorgada a su favor. 20. En ese sentido, conforme a lo establecido en el numeral 141.4 del artículo 141 del Reglamento, el Comité de Selección calificó a los otros postores admitidos en el procedimiento de selección, a fin de identificar dos ofertas que cumplan con los requisitos de calificación. Página 9 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4694-2024-TCE-S3 21. En atención a ello, el 25 de abril de 2023, la Entidad registró en el SEACE la adjudicaciónde labuenaprodel procedimientode selección a favordelConsorcio Adjudicatario. 22. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el numeral 141.1 del artículo 141 del Reglamento, el Consorcio Adjudicatario contaba con ocho (8) días hábiles a partir del registro en el SEACE del consentimiento de la buena pro (10 de mayo de 2023) para presentar la documentación necesaria para el perfeccionamiento del contrato; esto es, hasta el 22 de mayo de 2023. 5 23. Al respecto,obraenelexpediente administrativo la CartaN°1-2023/CS/RL del 22 de mayo de 2023, presentada en la misma fecha ante la Entidad, a través de la cual el Consorcio Adjudicatario remitió los documentos para la formalización de la relación contractual, tal como se aprecia a continuación: 5 Obrante a folio 1097 del archivo PDF adjunto al decreto de inicio Página 10 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4694-2024-TCE-S3 24. Sin embargo, a través de la Oficio N° 1280-2023-MTC/20.2.1 del 24 de mayo de 2023, enviado por correo electrónico en la misma fecha, esto es, dentro del plazo legal, la Entidad notificó al Consorcio Adjudicatario las observaciones efectuadas a la documentación presentada para el perfeccionamiento del contrato, otorgándole un plazo de cuatro (4) días hábiles para la subsanación correspondiente.CabeprecisarqueelConsorcioAdjudicatariodioacusederecibo de mediante correo el 25 del mismo mes y año, por lo que el plazo para subsanar las observaciones formuladas se extendió hasta el 31 de mayo de 2023. Para mayor detalle se reproducen dichos documentos: Correos electrónicos del 24 y 25 de mayo de 2023 Oficio N° 1280-2023-MTC/20.2.1del 24 de mayo de 2023 6 Obrante a folios 2207 AL 2216 del archivo PDF adjunto al decreto de inicio. Página 11 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4694-2024-TCE-S3 (…) Página 12 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4694-2024-TCE-S3 25. Es así como, mediante la Carta N° 6-2023/CS-RL del 31 de mayo de 2023, presentada en la misma fecha ante la Entidad, esto es dentro del plazo otorgado, el Consorcio Adjudicatario remitió la subsanación a las observaciones formuladas por aquella, conforme se reproduce a continuación: 7 Obrante a folio 2257 del archivo PDF adjunto al decreto de inicio. Página 13 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4694-2024-TCE-S3 26. Noobstante,atravésdelOficioN° 1383-2023-MTC/20.2.1 del2de juniode 2023, comunicó al Consorcio Adjudicatario la pérdida de la buena pro otorgada a su favor, por causal imputable a este, y, en consecuencia, declaró el desierto del procedimiento de selección, tal como se grafica a continuación: 27. Al respecto, mediante Informe N° 566-2023-MTC/20.2.1 del 2 de junio de 2023, adjunto al citado oficio, con respecto a la subsanación de las observaciones, la Entidad precisó lo siguiente: 8Obrante a folio 2311 del archivo PDF adjunto al decreto de inicio. 9Obrante a folios 2312 al 2333 del archivo PDF adjunto al decreto de inicio. Registrado el 2 de junio de 2023 en el SEACE. Página 14 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4694-2024-TCE-S3 SobrelaObservaciónN°1,referidaalagarantíadefiel cumplimiento:“(…)volvió a adjuntar la Carta N° 002-2023/CS-RL del 22.05.2023, en el que solicita la retención; por lo que persiste la observación.” Sobre la Observación N° 2, referida al contrato de consorcio: “(…) el CONSORCIO SIHUASvolvióapresentarelmismocontratodeconsorciodel16.01.2023(encopia acolorenlosfoliosdel20al9),enelquenofiguraelnúmerodeRUCdelConsorcio, adjuntando, como ya lo había hecho, la ficha RUC de SUNAT (folios 5 al 2). Igualmente, de la revisión de la documentación presentada, se advierte que no adjuntó el documento donde consta la delegación de poder del señor Pedro Nuno Joao Dos Reis al señor Gary Luty Dávila Alverdi para que lo represente. Siendo así, se advierte que las observaciones realizadas sobre el contrato de consorcio persisten.” Sobre la Observación N° 4, referida a la copia de DNI del postor en caso de persona natural, o de su representante legal en caso de persona jurídica: “(…) se advierte que, enel folio6 se consignóunacarátula enlaque se señalaque adjunta la copia del DNI del señor Pedro Nuno Joao Dos Reis, mas no presentó dicha copia, por lo que persiste la observación.” Sobre la Observación N° 5, referida a la Estructura de costos (Los formatos de la estructura del valor referencial previstos el Capítulo VI: “(…) de la revisión de la documentación presentada, se advierte que en el folio 1 se consignó una carátula coneltítulo“Estructuradecostos”,masnoseadjuntóningúndocumentoadicional a los veinticinco (25) folios, en los que no obra ningún documento referido a la subsanación de las observaciones realizadas por la Subdirección de Conservación; por lo que, a través del Memorándum N° 4105-2023-MTC/20.13.1, que contiene el Informe N° 066-2023-MTC/20.13.6.JRMA, la Subdirección de Conservación precisó que al no haberse adjuntado la estructura de costos, se mantiene la observación realizada a la documentación presentada por el CONSORCIO SIHUAS para la suscripción del contrato.” 28. Ahora bien, de la lectura del citado informe, la Entidad detalló los motivos de la decisión adoptada, así informó que el Consorcio Adjudicatario, pese a las observaciones efectuadas, no cumplió con subsanar lo siguiente: ✓ No presentó la garantía de fiel cumplimiento. ✓ No levantó las observaciones efectuadas al Contrato de Consorcio. Página 15 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4694-2024-TCE-S3 ✓ No presentó la copia del DNI del representante legal. ✓ No levantó las observaciones formuladas a la estructura de costos (formatos). 29. Alrespecto,cabeseñalarque,elnumeral2.3delCapítuloIIdelaSecciónEspecifica de las bases integradas, solicitaron como requisitos para el perfeccionamiento del contrato, lo siguiente: 30. Así, de la revisión del expediente se aprecia que, mediante Carta N° 1- 2023/CS/RL , presentada el 22 de mayo de 2023 ante la Entidad, el Consorcio Adjudicatario presentó los siguientes documentos: ➢ Solicito retención de garantía del 10% del monto del contrato en sustitución de la garantía de fiel cumplimiento, de acuerdo al Decreto Legislativo 1553 . ➢ Contrato de consorcio . 12 13 ➢ Código de cuenta interbancaria (CCI) . 10Obrante a folio 1097 del archivo PDF adjunto al decreto de inicio 11Obrante a folio 1099 del del archivo PDF adjunto al decreto de inicio. 12Obrante a folio 1102 al 1112 del archivo PDF adjunto al decreto de inicio. 13Obrante a folio 1114 del archivo PDF adjunto al decreto de inicio. Página 16 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4694-2024-TCE-S3 ➢ Certificado de vigencia de poder del consorciado CELSUP EJECUTORES 14 CONSULTORES SOCIEDAD ANONIMA CERRADA ➢ Certificado de vigencia de poder del consorciado TAMEGA 15 ENGINEERING SA SUCURSAL PERU ➢ Copia del documento nacional de identidad del señor Henry Lenin 16 Medina Briones , representante común del Consorcio Adjudicatario. ➢ Reporte de ficha RUC del Consorcio Adjudicatario . 17 ➢ Copiadeldocumentonacionaldeidentidaddelosrepresentantesdelas empresas consorciadas . 18 ➢ Domicilio para efectos de la notificación durante la ejecución del contrato . 19 ➢ Anexo N° 12 – Autorización de notificación de la decisión de la entidad sobre la solicitud de ampliación de plazo 20 ➢ Estructura de costos . 21 ➢ Dirección electrónica a efectos de notificación durante ejecución del contrato . 22 31. Asimismo, ante las observaciones realizadas por la Entidad, mediante la Carta N° 23 6-2023/CS-RL del 31 de mayo de 2023, el Consorcio Adjudicatario presentó los siguientes documentos: ➢ RespectoalaObservaciónN°1,reiterósusolicitudderetencióndel10% 24 en lugar de la garantía de fiel cumplimiento. ➢ Contrato de Consorcio. 25 26 ➢ Código de Cuenta Interbancario ➢ Reporte de Ficha RUC del Consorcio Adjudicatario. 27 32. Como puede advertirse, en relación con la carta se solicitud de retención, se advierte que, el Consorcio Adjudicatario solicitó la retención del 10% a cambio de 14Obrante a folio 1117 al 1120 del archivo PDF adjunto al decreto de inicio. 15Obrante a folio 1122 al 1137 del archivo PDF adjunto al decreto de inicio. 16Obrante a folio 1140 del archivo PDF adjunto al decreto de inicio. 17Obrante a folio 1141 al 1144 del archivo PDF adjunto al decreto de inicio. 18 19Obrante a folios 1146 al 1148 del archivo PDF adjunto al decreto de inicio. Obrante a folio 1150 del archivo PDF adjunto al decreto de inicio. 20Obrante a folio 1152 del archivo PDF adjunto al decreto de inicio. 21Obrante a folio 1154 al 2204 del archivo PDF adjunto al decreto de inicio. 22Obrante a folio 2206 del archivo PDF adjunto al decreto de inicio. 23Obrante a folio 2257 del archivo PDF adjunto al decreto de inicio. 24Obrante a folio 2263 del archivo PDF adjunto al decreto de inicio. 25Obrante a folios 2267 al 2289 del archivo PDF adjunto al decreto de inicio. 26 27Obrante a folio 2293 del archivo PDF adjunto al decreto de inicio Obrante a folios 2297 al 2376 del archivo PDF adjunto al decreto de inicio. Página 17 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4694-2024-TCE-S3 la presentación de la garantía de fiel cumplimiento, en atención a lo establecido en el artículo 9 del Decreto Legislativo N° 1553 , el cual señala lo siguiente: “Artículo 9.- Fondo de garantía como medio alternativo para garantizar los contratos 9.1 Autorizar a las entidades para que en el Año Fiscal 2023, en los documentos de los procedimientos de selección que se convoquen bajo los regímenes de contratación del Sistema Nacional de Abastecimiento, establezcan que el postor adjudicado tiene la facultad de optar, como medio alternativo a la obligación de presentar las garantías de fiel cumplimiento y de fiel cumplimiento por prestaciones accesorias, de corresponder, por la retención del monto total de la garantía correspondiente. 9.2 Dicha autorización se extiende a los procedimientos de selección iniciados previamente a la entrada en vigencia de la presente norma, siempre que se cumpla lo siguiente: (i)Paraaquellosquenocuentenconbuenapro,laentidadpuedeotorgarestafacultad, comunicando su decisión en el acta de otorgamiento de la buena pro. (ii) Para aquellos que cuenten con buena pro y previo a su consentimiento, la entidad puede otorgar esta facultad, comunicando su decisión al postor ganador de la buena pro a través del correo electrónico proporcionado durante el procedimiento de selección, como máximo hasta el día siguiente del consentimiento de la buena pro. 9.3. Lo dispuesto en los numerales precedentes es aplicable para los contratos de ejecución periódica de suministro de bienes, servicios, consultorías y de ejecución de obras, siempre que se cumplan las siguientes condiciones: (i) El plazo de la prestación sea igual o mayor a sesenta (60) días calendario; y (ii) Se considere, según corresponda, al menos dos (02) pagos a favor del contratista o dos (02) valorizaciones periódicas en función del avance de obra”. De esta manera, la norma antes citada estableció medidas extraordinarias para impulsar la dinamización de las inversiones en la reactivación económica y la ejecución del gasto público. Entre estas medidas, se contempla la autorización a las Entidades para que, en los documentos de los procedimientos de selección convocados bajo los regímenes de contratación del Sistema Nacional de Abastecimiento, otorguen al postor adjudicado la posibilidad de optar, como alternativa a la presentación de garantías de fiel cumplimiento y por prestaciones accesorias, por la retención del monto total de la garantía correspondiente. En esa medida, se desprende que dicha autorización implica que las entidades están facultadas para decidir si incluyen o no dicha disposición en los documentos del procedimiento de selección, inclusive para aquellos iniciados previamente a la entradadevigenciadelcitadodecretolegislativo,comoeselcaso,laentidadpodía 28Publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 10 de mayo de 2023. Página 18 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4694-2024-TCE-S3 otorgar esta facultad como máximo hasta el día siguiente del consentimiento de la buena pro ; de manera tal, que los postores que hayan sido adjudicados con la buena pro puedan elegir la retención del monto total de la garantía como alternativa a las garantías de fiel cumplimiento y por prestaciones accesorias. Noobstante,atravésdeOficioN°1280-2023-MTC/20.2.1del24demayode2023, la Entidad, independientemente de los argumentos expuestos en dicho oficio, no ejerció la facultad que la norma le otorgó para permitir la retención en lugar de la garantíade fiel cumplimientodel contrato, requiriendo esta última como parte de las observaciones a la documentación presentada por el Consorcio Adjudicatario. 33. Cabe precisar que la Entidad en el Informe N° 566-2023-MTC/20.2.1 30 del 2 de junio de 2031, señaló que, el Consorcio Adjudicatario presentó la Carta N° 2- 2023/CS-RL en la cual solicitó, nuevamente, la retención del 10% del contrato, en lugar de la presentación de la garantía de fiel cumplimiento, ya que según indicó le correspondía la aplicación del artículo 9 del Decreto Legislativo N° 1553, pese a que la Entidad ya le había comunicado su decisión relativa a no permitir la retención en lugar de la garantía de fiel cumplimiento. 34. Por tanto, correspondía que el Consorcio Adjudicatario presente la carta fianza de fiel cumplimiento, requisito que no fue presentado dentro del plazo legal de subsanación otorgado por la Entidad. 35. Adicionalmente, con respecto a las observaciones que efectuó la Entidad a la estructura de costos (formatos de la estructura del valor referencial), el Consorcio Adjudicatario no presentó documento alguno para responder a tales observaciones, pese a haber detallado en su Carta N° 6-2023/CS/RL que anexaba la estructura de costos subsanada. Cabe precisar que la Entidad, en el numeral 3.12 del Informe N° 738-2023-MTC/20.2.1 del 12 de julio de 2023, precisó que dicha carta únicamente contaba con 25 folios, los cuales obran en el expediente administrativo, y en los que, efectivamente, no se verifica la mencionada estructura de costos. Asimismo, respecto a las observaciones realizadas al contrato de consorcio, la copia del documento de identidad de uno de los representantes de las empresas consorciadas, la delegación de poder del señor Pedro Nuno Joao Dos Reis y el 29 Cabe precisar que, en el caso en concreto, el consentimiento de la buena pro fue registrado el 10 de mayo de 3023. 31Obrante a folios 1100 al 1123 del archivo PDF adjunto al decreto de inicio. Obrante a folio 2263 del archivo PDFPágina 19 de 30reto de inicio. Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4694-2024-TCE-S3 código de cuenta interbancario, la Entidad sostuvo que el Consorcio Adjudicatario solo cumplió con subsanar esta la última observación. Sin embargo, aun cuando el Consorcio Adjudicatario hubiese subsanado todas estas observaciones, lo cierto es que no presentó la garantía de fiel cumplimiento del contrato, imposibilitando el perfeccionamiento de la relación contractual. 36. En ese sentido, en el presente caso, ha quedado corroborado que el Consorcio Adjudicatario no cumplió con su obligación de perfeccionar el contrato, toda vez que no subsanó la totalidad de las observaciones formuladas a la documentación presentada para la formalización de la relación contractual. 37. En este punto, conviene recalcar que la infracción imputada el Consorcio Adjudicatario se configura, salvo imposibilidad física o jurídica sobrevenida al otorgamiento de la buena pro que no le sea atribuible. Respecto de la justificación 38. Es pertinente resaltar que, para acreditar la existencia de una causal de justificación,debeprobarsefehacientementequeconcurrieroncircunstanciasque hicieron imposible física o jurídicamente el perfeccionamiento contractual con la Entidad o que, no obstante haber actuado con la diligencia ordinaria, le fue imposible al Consorcio Adjudicatario perfeccionar el mismo debido a factores ajenos a su voluntad. 39. En este punto, es preciso indicar que el Tribunal ha reconocido en reiteradas resoluciones que la justificación de la conducta infractora imputada está referida a la acreditación de la imposibilidad física o jurídica para el cumplimiento de la obligación. La imposibilidad física del postor adjudicado se encuentra referida a unobstáculotemporalopermanentequeloinhabiliteoimposibilite,irremediable e involuntariamente, a cumplir con su obligación de perfeccionar la relación contractual; mientras que la imposibilidad jurídica consiste en la afectación temporal o permanente de la capacidad jurídica de la persona natural o jurídica para ejercer derechos o cumplir obligaciones, pues de hacerlo se produciría la contravencióndelmarcojurídicoaplicablealcaso,yconsecuentemente,laposible invalidez o ineficacia de los actos así realizados. 40. Ante ello, es preciso indicar que la empresa -CELSUP EJECUTORES CONSULTORES SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, integrante del Consorcio Adjudicatario, no ha presentado sus descargos, a pesar de haber sido debidamente notificada el 18 de Página 20 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4694-2024-TCE-S3 juliode2024,atravésdelaCasillaElectrónicadelOSCE,coneldecretoquedispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador; por tanto, no ha aportado elemento alguno que evidencie alguna circunstancia que hiciera imposible física o jurídicamente el perfeccionamiento contractual con la Entidad. Por su parte, la empresa TAMEGA ENGINEERING SA SUCURSAL PERU, integrante del Consorcio Adjudicatario, se apersonó al procedimiento y solicitó la individualización de responsabilidad, dado que, conforme a los establecido en la promesa de consorcio, señaló que su consorciada tenía la obligación de presentar losdocumentosnecesariosparalafirmadelcontrato,incluyendoellolaobtención de fianzas y garantías requeridas (fiel cumplimiento y adelantos). En ese sentido, solicitó se le exima de responsabilidad. Cabe precisar que lo solicitado por dicha empresa será analizado en el acápite correspondiente. 41. Enconsecuencia,debetenerseencuentaquemedianteelAnexoN°2, presentado como parte de su oferta, el Consorcio Adjudicatario se comprometió, entre otros, aperfeccionarelcontrato deresultarfavorecidoconlabuenapro;enesesentido, es de exclusiva responsabilidad del Consorcio Adjudicatario efectuar los trámites que correspondan para la obtención y presentación de los documentos para la suscripción del contrato dentro del plazo legal establecido, así como para la subsanación de las observaciones formuladas a los documentos presentados para la suscripción del contrato. Esoportunomencionarque,delarevisióndelSEACE,noseaprecialapresentación de recurso de apelación respecto a la pérdida de la buena pro del procedimiento de selección. 42. En consecuencia, habiéndose acreditado que el Consorcio Adjudicatario no cumplió con el formalizar el contrato derivado del procedimiento de selección, y no habiéndose verificado la existencia de alguna situación de imposibilidad jurídica o física para dicha conducta, se ha acreditado la responsabilidad en la comisión de la infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Respecto de la fecha de comisión de la infracción 43. Al respecto,conforme seexpresóen fundamentosprecedentes,paraqueproceda la suscripción del contrato, resultaba necesario que el Adjudicatario presente los Página 21 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4694-2024-TCE-S3 documentos exigidos en las bases para tal fin. 44. En esta línea, resulta pertinente mencionar que, el Acuerdo de Sala Plena N° 006- 2021/TCE del 11 de junio de 2021, publicado el 16 de julio de 2021 en el Diario Oficial El Peruano, concluye que la infracción consistente en incumplir injustificadamente laobligación de perfeccionarelcontratooformalizarAcuerdos Marco, se configura en el momento en que el postor adjudicado incumple con alguna de sus obligaciones que impiden el perfeccionamiento del contrato. 45. Es así como, en el presente caso, el hecho de no haber presentado la totalidad de los documentos para el perfeccionamiento del contrato el 31 de mayo de 2023, fecha en que venció el plazo para subsanar la la totalidad de las observaciones formuladas por la Entidad, constituye un incumplimiento que deriva en la imposibilidad de perfeccionar el contrato; consecuentemente, se ha configurado la causal de infracción en dicha oportunidad. Sobre la posibilidad de individualizar la responsabilidad por la comisión de la infracción 46. Al respecto, cabe recordar que, como regla, la normativa ha establecido que la responsabilidad de un consorcio durante su participación en el procedimiento de selección, es solidaria; así, conforme a lo previsto en el artículo 258 del Reglamento, las infracciones cometidas por un consorcio durante el procedimiento de selección y la ejecución del contrato, se imputan a todos los integrantes del mismo, aplicándose a cada uno de ellos la sanción que le corresponda, salvo que, por la naturaleza de la infracción, la promesa formal, contratodeconsorcio,oel contrato suscritopor la Entidad,puedaindividualizarse la responsabilidad. La carga de la prueba de la individualización corresponde al presunto infractor. 47. Con relación a la naturaleza de la infracción, se tiene que este criterio solo puede invocarse ante el incumplimiento de una obligación de carácter personal por cada uno de los integrantes del consorcio, en el caso de las infracciones previstasen los literalesc),i)yk)delnumeral50.1del artículo50dela Ley.Portanto,nose podría aplicar el criterio de naturaleza de la infracción al presente caso. 48. Considerandoloexpuesto,correspondeaesteColegiadoevaluar,alamparodelas disposiciones legales, la posibilidad de individualización de la responsabilidad administrativa, para lo cual se procederá a verificar la documentación obrante en el expediente. Página 22 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4694-2024-TCE-S3 49. Al respecto, obra en el expediente el Anexo N° 5 – Promesa de Consorcio del 9 de 32 enero de 2023 , en el cual los integrantes del Consorcio Adjudicatario establecieron sus obligaciones de la siguiente manera: 50. Nótese que, el Anexo N° 5 – Promesa de Consorcio establece que el consorciado CELSUP EJECUTORES CONSULTORES SOCIEDAD ANONIMA CERRADA asumió la responsabilidad de presentar los documentos para la suscripción del contrato, así como tenía la obligación de presentar la carta fianza de fiel cumplimiento. 33 En ese mismo sentido, Contrato de Consorcio del 16 de enero del 2023 contempló las obligaciones de los integrantes del Consorcio Adjudicatario, conforme se advierte a continuación: 32 33Obrante a folios 505 al 507 del archivo PDF adjunto al decreto de inicio. Obrante a folios 1102 al 812 del arcPágina 23 de 30o al decreto de inicio. Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4694-2024-TCE-S3 51. Cabe recordar que, conforme se la señalado en los fundamentos precedentes, el numeral2.3 del Capítulo II de la Sección Especifica de lasbases integradas,solicitó para el perfeccionamiento del contrato, entre otros, la presentación de la carta fianza de fiel cumplimiento, documento que no fue presentado por el Consorcio Adjudicatario; asimismo, el citado consorcio no levantó, entre otras, las observaciones formuladas a la estructura de costos. En ese sentido, debe precisarse que, para que se individualice la responsabilidad entre los integrantes del Consorcio, por lo establecido en la promesa y contrato de consorcio, es necesario que la obligación o responsabilidad sea literal e indubitable,es decir, sedebahacer mención expresa a que laobligación vinculada con la configuración del supuesto infractor corresponde exclusivamente a uno de los integrantes del respectivo consorcio; situación que ocurre en el presente caso, puesto que, la empresa CELSUP EJECUTORES CONSULTORES SOCIEDAD ANONIMA CERRADA asumió la responsabilidad exclusiva referida a la obtención de la documentación para la suscripción del contrato y que, en específico, se comprometió a obtener la carta fianza de fiel cumplimiento del contrato. Cabe mencionarque, respectoa la empresa TAMEGAENGINEERINGSA SUCURSAL PERU, aquella solo asumió responsabilidad relativa a “la experiencia en similares para la firma del contrato”, sin embargo, no hubo observación alguna de parte de la Entidad respecto de dicha documentación,toda vez que aquella noformó parte Página 24 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4694-2024-TCE-S3 de los requisitos para perfeccionar el contrato. Por tanto, corresponde eximir a la TAMEGA ENGINEERING SA SUCURSAL PERU como responsable de la comisión de la infracción imputada. Por tanto, de la promesa formal y contrato de consorcio, se evidencian elementos que permiten individualizar la responsabilidad por la comisión de la infracción detectada, en uno de los integrantes del Consorcio Adjudicatario, por lo que corresponde que la empresa CELSUP EJECUTORES CONSULTORES SOCIEDAD ANONIMA CERRADA asuma la responsabilidad por la comisión de la infracción. Graduación de la sanción 52. El literal a) del numeral 50.4 del artículo 50 de la Ley prevé, como sanción para la infracciónanalizada,laaplicacióndeunamultaaserpagadaafavordelOrganismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), la cual no puede ser menor del cinco por ciento (5%) ni mayor al quince por ciento (15%) de la oferta económica o del contrato, según corresponda, y que no puede ser inferior a una (1) UIT. Asimismo, se prevé que, ante la imposibilidad de determinar el monto de la oferta económica odelcontrato se impondráuna multaentre cinco (5)yquince (15) UIT; y, como medida cautelar, la suspensión del derecho de participar en cualquier procedimiento de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, en tanto la multa no sea pagada por el infractor, por un plazo no menor a tres (3) meses ni mayor a dieciocho (18) meses, la cual además no computa para el plazo de inhabilitación definitiva. 53. Sobre la base de las consideraciones expuestas, se aprecia que el monto ofertado porel ConsorcioAdjudicatarioasciendea S/ 201´965,607.01(doscientosun millón novecientos sesenta y cinco mil seiscientos siete con 01/100 soles) en relación al procedimiento de selección. 54. En ese sentido, la multa a imponer no puede ser inferior al cinco por ciento (5%) de dicho monto (S/ 10’098,280.36) ni mayor al quince por ciento (15%) del mismo (S/ 30’294,841.05). 55. Bajo esa premisa, corresponde imponer a la empresa CELSUP EJECUTORES CONSULTORES SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, integrante del Consorcio Adjudicatario la sanción de multa prevista en la Ley, para lo cual deben considerarse los criterios de graduación previstos en el artículo 264 del Reglamento. Página 25 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4694-2024-TCE-S3 Sobre el tema, cabe traer a colación lo dispuesto en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, respecto al principio de razonabilidad, según el cual las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcanrestricciones a los administradosdeben adaptarsedentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido, criterio que también debe tomarse en cuenta al momento de fijar la sanción. 56. En tal sentido, se deben considerar los siguientes criterios de graduación: a) Naturaleza de la infracción: desde el momento en que el Consorcio Adjudicatario presentó su oferta, quedó obligado a cumplir con las disposicionesprevistasen lanormativadecontrataciónpúblicayenlasbases, resultandounadeestasladeperfeccionarlarelacióncontractualderivadadel procedimiento de selección, en el plazo establecido en el artículo 141 del Reglamento. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: de los elementos obrantes en el expediente, no es posible determinar si hubo intencionalidad de la empresa CELSUP EJECUTORES CONSULTORES SOCIEDAD ANONIMA CERRADA para cometer la infracción determinada. c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: mediante el 34 Informe N° 738-2023-MTC/20.2.1 del 12 de julio de 2023, la oficina de logística señaló: “(…) con motivo de esta tercera pérdida de la buena pro en el procedimiento de selección, la Entidad hasta la fecha no ha podido contratar el Servicio de gestión, mejoramiento y conservación vial por niveles de servicio del corredor vial: "Dv. Pomabamba - Sihuas - Huacrachuco - San Pedro de Chonta - Uchiza - Emp. PE-5N”; generando, como daño a la Entidad, el retraso enel iniciodel servicioencuestióny laoportunaatenciónde lapoblación para la cual se encuentra destinada dicha contratación”. d) El reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada: conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documentoalgunoporelque laempresa CELSUPEJECUTORES CONSULTORES SOCIEDAD ANONIMA CERRADA haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción antes que fuera detectada. 3Obrante a folios 9 al 28 del archivo PDF adjunto al decreto de inicio. Página 26 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4694-2024-TCE-S3 e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: de acuerdo con la revisión de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), la empresa CELSUP EJECUTORES CONSULTORES SOCIEDAD ANONIMA CERRADA no cuenta con antecedentes de sanción administrativa impuesta por el Tribunal. f) Conducta procesal: la empresa CELSUP EJECUTORES CONSULTORES SOCIEDAD ANONIMA CERRADA no se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador ni presentó sus descargos. g) La adopción e implementación del modelo de prevención a que se refiere el numeral 50.10 del artículo 50 de la Ley: no se aprecia información alguna en el expediente que permita advertir que la empresa CELSUP EJECUTORES CONSULTORES SOCIEDAD ANONIMA CERRADA implementó algún modelo de prevención. h) Laafectacióndelasactividadesproductivasodeabastecimientoentiempos de crisis sanitarias : de la revisión de la documentación obrante en el expediente,noseapreciaquelaempresaCELSUPEJECUTORESCONSULTORES SOCIEDAD ANONIMA CERRADA acredite el presente criterio de graduación. 57. Cabe mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, por parte de la empresa CELSUP EJECUTORES CONSULTORES SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, integrante del Consorcio Adjudicatario, cuya responsabilidad ha quedado acreditada, tuvo lugar el 31 de mayo de 2021 (fecha en que el Consorcio Adjudicatario no subsanó la totalidaddelasobservacionesformuladasporlaEntidadaefectosdeperfeccionar el contrato derivado del procedimiento de selección). Procedimiento y efectos del pago de la multa 58. Al respecto, el procedimiento establecido en la Directiva N° 008-2019-OSCE/CD - “Lineamientos para la Ejecución de la Sanción de Multa Impuesta por el Tribunal de Contrataciones del Estado”, aprobada mediante Resolución N° 058-2019- 35Criterio degraduaciónincorporado mediante la Ley N°31535, que modificó la Ley N°30225, Ley que modifica la Ley 30225,LeydeContratacionesdelEstado,afindeincorporarlacausaldeafectacióndeactividadesproductivas o de abastecimiento por crisis sanitarias, aplicable a las micro y pequeñas empresas (MYPE); publicada en el Diario Oficial El Peruano, el 28 de julio de 2022. Página 27 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4694-2024-TCE-S3 OSCE/PRE, publicada el 3 de abril de 2019 en el Diario Oficial El Peruano y en el portal institucional del OSCE, es como sigue: • Elproveedorsancionadodebepagarelmontoíntegrodelamultaycomunicar al OSCE dicho pago, adjuntando el comprobante original respectivo. En caso no notifique el pago al OSCE dentro de los siete (7) días hábiles siguientes de haber quedado firme la resolución sancionadora, la suspensión decretada como medida cautelar operará automáticamente. • El pago se efectúa mediante Depósito en la Cuenta Corriente N° 0000-870803 del OSCE en el Banco de la Nación. • La comunicación del pago se efectúa a través de la presentación del formulario denominado “Comunica36ón de Pago de Multa” únicamente en la MesadePartesDigitaldelOSCE .Elproveedor sancionadoes responsablede consignar correctamente los datos que se precisan en el citado formulario. • La obligación de pago de la sanción de multa se extingue el día hábil siguiente de la verificación del depósito y su registro en el SITCE o del día siguiente al término del período máximo de suspensión por falta de pago previsto como medida cautelar. • La condición de proveedor suspendido se genera el día siguiente al vencimiento del plazo de siete (7) días hábiles de haber quedado firme la resolución sancionadora sin que el proveedor sancionado efectúe y comunique el pago del monto íntegro de la multa, esta misma condición se genera el día siguiente a aquel en que la Unidad de Finanzas de la Oficina de AdministracióndelOSCEverifiquequelacomunicacióndepagodelproveedor sancionado no ha sido efectiva. • Cuando el proveedor comunique el pago de la multa con posterioridad a su suspensión, dicha suspensión se levantará automáticamente el día siguiente de haber sido registrada en el SITCE la verificación del pago. Asimismo, de no realizarse y comunicarse el pago de la multa por parte del proveedor suspendido, la suspensión se levantará automáticamente el día siguiente de haber transcurrido el plazo máximo dispuesto por la medida cautelar contenida en la resolución sancionadora firme. 36Podrá acceder a través del portal web institucional www.gob.pe/osce, para dicho efecto puede consultar la guía disponible en el siguiente enlace https://bit.ly/2G8XlTh Página 28 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4694-2024-TCE-S3 Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Danny William Ramos Cabezudo y la intervención de los Vocales Cecilia Berenise Ponce Cosme y Marlon Luis Arana Orellana, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la ResoluciónN° D000103- 2024-OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial El Peruano, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 de la Ley, así como, los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la empresa TAMEGA ENGINEERING SA SUCURSAL PERU (con R.U.C. N° 20603489986), integrante del CONSORCIO SIHUAS, por su presunta responsabilidad al haber incumplido con su obligación de perfeccionar el contrato derivado del Concurso Público N° 25-2022- MTC/20 - Primera Convocatoria, convocado por el PROYECTO ESPECIAL DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE NACIONAL (PROVIAS NACIONAL); infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, por los fundamentos expuestos. 2. Sancionar a la empresa CELSUP EJECUTORES CONSULTORES SOCIEDAD ANONIMA CERRADA (con R.U.C. N° 20542465442), con una multa ascendente a S/ 12,117,936.42 (doce millones ciento diecisiete mil novecientos treinta y seis con 42/100 soles), por su responsabilidad al haber incumplido con su obligación de perfeccionar el contrato derivado del Concurso Público N° 25-2022-MTC/20 - Primera Convocatoria, convocado por el PROYECTO ESPECIAL DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE NACIONAL (PROVIAS NACIONAL); infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, por los fundamentos expuestos.El procedimientopara laejecuciónde la multa se iniciará luego de que haya quedado firme la presente resolución por haber transcurrido el plazo de cinco (5) días hábiles sin que se haya interpuesto el recurso de reconsideración contra aquella,o porque,habiéndose presentado el recurso, este fue desestimado. 3. DisponercomomedidacautelarlasuspensióndelaempresaCELSUPEJECUTORES CONSULTORES SOCIEDAD ANONIMA CERRADA (con R.U.C. N° 20542465442) por el plazo de cinco (5) meses para participar en cualquier procedimiento de selección, procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos Página 29 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4694-2024-TCE-S3 de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, en caso la infractora no cancele la multa según el procedimiento establecido en la Directiva N° 008-2019-OSCE/CD - “Lineamientos para la ejecución de la sanción de multa impuesta por el Tribunal de Contrataciones del Estado”. 4. Disponer que el pago de la multa impuesta se realice en la cuenta del OSCE N° 0000-870803 en el Banco de la Nación. En caso la administrada no notifique el pagoalOSCEdentrodelossiete(7)díashábilessiguientesdehaberquedadofirme la presente resolución, la suspensión decretada como medida cautelar operará automáticamente. Una vez comunicado el pago efectuado, el OSCE tiene un plazo máximo de tres (3) días hábiles para verificar la realización del depósito en la cuenta respectiva. La obligación de pago de la sanción de multa se extingue el día hábil siguiente de la verificación del depósito y su registro en el SITCE o del día siguiente al término del período máximo de suspensión por falta de pago previsto como medida cautelar. 5. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, se proceda conforme a las disposiciones contempladas en la Directiva N° 008-2019-OSCE/CD - “Lineamientos para la ejecución de la sanción de multa impuesta por el Tribunal de Contrataciones del Estado”, aprobada mediante Resolución N° 058-2019-OSCE/PRE. 6. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme la Secretaríadel Tribunal de Contrataciones del Estado debe registrar la sanción en el Sistema Informático del Tribunal de Contrataciones del Estado – SITCE. Regístrese, comuníquese y publíquese. CECILIA BERENISE PONCE COSME PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO MARLON LUIS ARANA ORELLANA VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Ramos Cabezudo. Arana Orellana. Página 30 de 30