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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4963-2024-TCE-S3 Sumilla: “(…) cabe mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, por parte del Contratista, tuvo lugar el 3 de diciembre de 2020, fecha de perfeccionamiento de la Orden de Compra (…)”. Lima, 21 de noviembre de 2024 VISTO en sesión de fecha 21 de noviembre de 2024 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 4961/2023.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la empresa INVERSIONES MARDI E.I.R.L., por su responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, en el marco de la Orden de Compra N° 383-2020- UNIDAD DE LOGÍSTICA, ABASTECIMIENTO Y CONTROL PATRIMONIAL, emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE BELLAVISTA – JAÉN; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES 1. El 3 de diciembre de 2020, la Municipalidad Distrital de Bellavista – Jaén, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Compra N° 383-2020- UNIDAD DE LOGÍSTICA, ABASTECIMIENTO Y CONTROL PATR...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4963-2024-TCE-S3 Sumilla: “(…) cabe mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, por parte del Contratista, tuvo lugar el 3 de diciembre de 2020, fecha de perfeccionamiento de la Orden de Compra (…)”. Lima, 21 de noviembre de 2024 VISTO en sesión de fecha 21 de noviembre de 2024 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 4961/2023.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la empresa INVERSIONES MARDI E.I.R.L., por su responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, en el marco de la Orden de Compra N° 383-2020- UNIDAD DE LOGÍSTICA, ABASTECIMIENTO Y CONTROL PATRIMONIAL, emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE BELLAVISTA – JAÉN; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES 1. El 3 de diciembre de 2020, la Municipalidad Distrital de Bellavista – Jaén, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Compra N° 383-2020- UNIDAD DE LOGÍSTICA, ABASTECIMIENTO Y CONTROL PATRIMONIAL, a favor de la empresa INVERSIONES MARDI E.I.R.L., en adelante el Contratista, para la: “Adquisición de hojas de calamina para apoyo a la Sra. Mariela Genara Diaz Diaz moradora del sector plazas del distrito de Bellavista de escasos recursos económicos, para el techado de su casa”, por el valor de S/ 560.00 (quinientos sesenta con 00/100 soles), en adelante la Orden de Compra. Dicha contratación, si bien es un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), se realizó durante la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley N° 30225; y, su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. 2. Mediante Memorando N° D000198-2023-OSCE-DGR, del 7 de marzo de 2023, presentado el 20 del mismo mes y año ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal; la Dirección de Gestión de Riesgos, en adelante la DGR, puso en conocimiento los resultados de la acción de supervisión de oficio efectuada a partir de la base de datos enviada por la Oficina Página 1 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4963-2024-TCE-S3 de Estudios e Inteligencia de Negocios y de lo registrado en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), sobre los impedimentos aplicables a Autoridades Regionales y/o Locales. A findesustentarsudenuncia,adjuntóelDictamenN° 523-2023/DGR-SIRE,del23 de febrero de 2023, a través del cual señaló, principalmente, lo siguiente: • El 7 de octubre de 2018, se llevaron a cabo las Elecciones Regionales y Provinciales del Perú 2018 para la elección de gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores provinciales,para el periodo 2019-2022. De conformidad con la información del Portal Institucional del Jurado Nacional de Elecciones, se aprecia que el señor Tomas Eusebio Roncales Villalobos fue elegido como Regidor Provincial de Jaén, Región Cajamarca, para el referido periodo. • En virtud de ello, el señor Tomas Eusebio Roncales Villalobos se encontraba impedido de contratar con el Estado en el ámbito de su competencia territorial durante el periodo de tiempo que ejerció el cargo de Regidor y hasta doce (12) meses después de culminado. Dicho impedimento se extiende respecto del mismo ámbito y por igual tiempo, a su cónyuge, conviviente o parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad. • De la información consignada por el señor Tomas Eusebio Roncales Villalobos en la Declaración Jurada de intereses, se aprecia que consignó a la señora Gloria Marleny Cubas Suxe como su cónyuge. Por tanto, la misma se encontraba impedida de contratar con el Estado, en el ámbito de la competencia territorial de su cónyuge durante el periodo de tiempo que ejerció el cargo de Regidor, y hasta doce (12) meses siguientes a su cese. • Adicionalmente, de la información declarada ante el Registro Nacional de Proveedores(RNP),seapreciaqueelproveedorINVERSIONESMARDIE.I.R.L. [el Contratista], tendría como accionista (100%), integrante de su órgano de administración y representante, a la señora Gloria Marleny Cubas Suxe. Dicha información se colige con la revisión de la Partida Registral, obtenida como resultado de la búsqueda efectuado en el portal web de la Superintendencia Nacional de Registros Públicos – SUNARP. • Por tanto, el Contratistase encontraba impedidode contratar conel Estado, enel ámbitodela competenciaterritorialdel señor TomasEusebioRoncales Página 2 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4963-2024-TCE-S3 Villalobos durante el periodo de tiempo que ejerció el cargo de Regidor, y hasta doce (12) meses siguientes a su cese. • No obstante, de la información obrante en el SEACE, se advierte que la Entidad emitió, entre otras, la Orden de Compra a favor del Contratista, durante el periodo de tiempo en que el señor Tomas Eusebio Roncales Villalobos ejercía el cargo de Regidor Provincial de Jaén, Región Cajamarca, a pesar de estar impedido para ello. • En conclusión,seadvierten indiciosdeque elContratista habríaincurridoen lainfraccióntipificadaenelliteralc)delnumeral50.1delartículo50delTUO de la Ley N° 30225. 3. Con decreto del 27 de junio de 2024, de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se corrió traslado a la Entidad para que cumpla con remitir, en el plazo de diez (10) días hábiles, entre otros, la siguiente información: i) Informe Técnico Legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Contratista,debiendoseñalarlossupuestosprevistosenelnumeral11.1delartículo 11delTUOdelaLeyN°30225,vigentealmomentodeemitirselaOrdendeCompra. ii) Copia legible de la Orden de Compra y de su recepción, donde se aprecie que fue debidamente recibida por el Contratista. iii) Señalar si el Contratista presentó, para efectos de su contratación, alguna declaración jurada de no tener impedimento para contratar con el Estado y, de ser el caso, adjuntar su respectivo cargo de presentación. iv) Copia legible del expediente de contratación. Asimismo, se dispuso notificar el presente decreto al Órgano de Control Institucional de la Entidad, para que, en el marco de sus atribuciones, coadyuve con la remisión de la documentación requerida y adopte las medidas pertinentes, en el supuesto caso de incumplir el requerimiento. 4. Mediante decreto del 30 de julio de 2024, la Secretaría del Tribunal dispuso incorporar al presente expediente los documentossiguientes :i)Reporte INFOGOB del señor Tomas Eusebio Roncales Villalobos, en el cual se verifica que fue elegido Regidor Provincial en las elecciones regionales y municipales 2018 y 2022; ii) Reporte simplificado de la Declaración Jurada de Intereses del ejercicio 2021, correspondientesalseñorTomasEusebioRoncalesVillalobos,enelcualseverifica Página 3 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4963-2024-TCE-S3 que declaró a la señora Gloria Marleny Cubas Suxe como su cónyuge; iii) Captura de la Partida Registral N° 11031261, Asiento D00001, C00001 y D00002, en las cuales se visualiza la transferencia de titularidad del Contratista a favor de la señora Gloria Marleny Cubas Suxe, su nombramiento como titular gerente, y su renuncia a la misma, respectivamente; iv) Reporte SEACE de Órdenes de compra y servicio, en la cual se visualiza que la Entidad emitió la Orden de Compra a favor del Contratista; y, v) Reporte del RNP del Contratista, en la que se verifica que la señora Gloria Marleny Cubas Suxe, a partir del 11 de febrero de 2015, tuvo el cien (100) por ciento de las acciones. Asimismo, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo a lo previsto en los literales i) y k) en concordancia con los literales h) y d), del numeral 11.1. del artículo 11 del TUO de la Ley, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Compra; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del mencionado cuerpo normativo. En ese sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles a fin de que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente. 5. A través del Oficio N° 0276-2024-MDB/A, del 8 de agosto de 2024, presentado el mismo día ante el Tribunal, la Entidad cumplió con remitir la información y documentación solicitada. 6. Con decreto del 20 de agosto de 2024, habiendo verificado que el Contratista no cumplió con presentar sus descargos a pesar de haber sido debidamente notificado a través de la Casilla Electrónica del OSCE el 31 de julio de 2024, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos; asimismo, se remitió el expediente a la Tercera Sala del Tribunal, realizándose el pase a vocal el 21 del mismo mes y año. 7. Con decreto del 7 de noviembre de 2024, la Sala solicitó que se incorporen al presente expediente los siguientes documentos (los cuales fueron extraídos del Expediente N° 4949/2023.TCE : - El Decreto del 23 de octubre de 2024 emitido por la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, mediante el cual requiere información a diversas entidades. Página 4 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4963-2024-TCE-S3 • El Oficio N°124- 2024/MDJ-GM, del 30 de octubre de 2024, emitido por la municipalidad distrital de Jamalca, mediante el cual remite la información solicitada II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la supuesta responsabilidad del Contratista, por haber contratado con el Estado estando impedido para ello, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley y el Reglamento, norma vigente al momento de producirse los hechos denunciados. Naturaleza de la infracción 2. Sobre el particular, el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que serán pasibles de sanción quienes contraten con el Estado estando impedidosparaello,deacuerdocon lodispuestoen elartículo11del mencionado cuerpo normativo. A partir de lo anterior, se aprecia que el TUO de la Ley contempla dos circunstancias que deben concurrir de forma necesaria e indispensable para la configuracióndelainfracción,lascualessonlassiguientes:i)elperfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista se encontrara incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11. 3. En relación con ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidad de que toda persona natural o jurídica pueda participar en los procedimientosdecontrataciónenelmarcodelosprincipiosdelibreconcurrencia y de competencia previstos en los literales a) y e) del artículo 2 del TUO de la Ley. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural o jurídica, disponiendo una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Página 5 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4963-2024-TCE-S3 Estado, a efectos de salvaguardar el cumplimiento de los principios mencionados, loscualesdebenprevalecerdentrodelosprocesosquellevanacabolasEntidades y que pueden generar situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés de ciertas personas que, por las funciones o labores que cumplen o cumplieron, o por los vínculos particulares que mantienen, pudieran generar serios cuestionamientos sobre la objetividad e imparcialidad con que puedan llevarse a cabo los procesos de contratación, bajo su esfera de dominio o influencia. Es así como, el artículo 11 del TUO de la Ley ha establecido distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una entidad o de un proceso de contratación determinado. 4. Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participantes, postor o contratistaenlascontratacionesquelleven acabo lasentidades,porla restricción de derechos que implica su aplicación a laspersonas, dichos impedimentos deben ser interpretados en forma estricta, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no están expresamente contemplados en la Ley de Contrataciones del Estado o norma con rango de ley; razón por la cual, debe verificarse, en cada caso, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley o su Reglamento, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en un procedimiento de selección o contratar con el Estado; o de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha, aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto. En este contexto, en el presente caso, corresponde verificar si a la fecha en que se perfeccionó la relación contractual a través de la Orden de Compra, el Contratista estaba inmerso en algún impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción 5. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la infracción imputada al Contratista, resulta necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que se haya perfeccionado un contrato con una entidad del Estado; y, Página 6 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4963-2024-TCE-S3 ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley. Cabe precisar que, para las contrataciones por montos menores a ocho (8) UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, no son aplicables las disposiciones previstas en el TUO de la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la realización de la contratación y, además, que permita identificar sí, al momento de dicho perfeccionamiento, el Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. 6. Bajo dichas consideraciones, en cuanto al primer requisito, de la revisión de la plataforma del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), se aprecia el registro de la Orden de Compra que habría sido emitida por la Entidad afavordelContratista,porelimportedeS/560.00(quinientossesentacon00/100 soles); conforme se advierte a continuación: 7. Asimismo, obra en el expediente administrativo copia de la Orden de Compra emitida a favor del Contratista, la cual se muestra a continuación: Página 7 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4963-2024-TCE-S3 8. En este punto cabe traer a colación que, mediante el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE publicado el 10 de noviembre de 2021 en el Diario Oficial “El Peruano”, se dispuso que “la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor” [El resaltado es agregado]. Página 8 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4963-2024-TCE-S3 Debe recordarse que en la Administración Pública toda contratación transcurre por diversas etapas que comprende, entre otras: el requerimiento, las indagaciones en el mercado, el proceso de contratación, el perfeccionamiento del contrato,larecepcióndelaprestaciónysuconformidad,sutrámitedepago,entre otros elementos, a partir de los cuales la Entidad puede acreditar no solo la contratación, sino además el momento en que se perfeccionó aquella. En tal contexto, ante la ausencia de una orden de compra o de servicio debidamente recibida por el proveedor imputado como impedido para participar o contratar con el Estado, resulta posible verificar la relación contractual con otra documentación, emitida por cualquiera de dichos actores, como sería la relacionada al procedimiento de pago de la prestación contratada, desde las cotizaciones, facturas yrecibos por honorarios emitidos por el proveedor, hasta la constancia de prestación que eventualmente emite la Entidad para dar cuenta del cumplimiento de las obligaciones, incluyendo la conformidad del área usuaria y documentosdecarácterfinancieroemitidosporlasdependenciasqueintervienen en el flujo que finaliza con el pago al proveedor, entre otros; documentos que pueden ser valorados de manera individual o conjunta, según corresponda en cada caso. 9. Enesesentido,afindeacreditarlaejecucióndelacontratación,laEntidadremitió diversos documentos, entre los cuales se encuentran los siguientes: i) Informe N° 719-2020/MDB/GDTIP,del22dediciembrede2020,medianteelcualsecomunica la conformidada laentregadelosbienes ; y, ii)Factura ElectrónicaN° E001-486 , 2 del 3 de diciembre de 2020, emitida por la Entidad a favor del Contratista, por el monto de S/ 560.00. Para mayor detalle, se reproducen a continuación los documentos mencionados: INFORME DE CONFORMIDAD 1Obrante a fojas 200 del expediente administrativo. 2Obrante a foja 197 del expediente administrativo. Página 9 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4963-2024-TCE-S3 FACTURA ELECTRÓNICA N° E001-486 Página 10 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4963-2024-TCE-S3 10. En ese sentido, considerando lo señalado y en estricta aplicación del Acuerdo de SalaPlenaN°008-2021/TCEpublicadoel10denoviembrede2021,esteColegiado considera que se ha acreditado el perfeccionamiento de la relación contractual entre la Entidad y el Contratista, en el marco de la Orden de Compra, la cual se emitió el 3 de diciembre de 2020; por tanto, en los párrafos posteriores corresponderá determinar si, a dicha fecha, este último estaba incurso en alguna causal de impedimento. En relación al impedimento en el que habría incurrido el Contratista al momento de perfeccionar la relación contractual a través de la Orden de Compra: 11. En cuanto al segundo requisito, debe tenerse presente que la imputación efectuada contra el Contratista en el caso concreto radica en haber perfeccionado la Orden de Compra pese a encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento establecido en los literales i) y k) en concordancia con los literales h) y d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, según el cual: “Artículo 11. Impedimento 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, Página 11 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4963-2024-TCE-S3 incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5, las siguientes personas: (…) d) Los Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, los Alcaldes y los Regidores. Tratándose de los Jueces de las Cortes Superiores y de los Alcaldes, el impedimento aplica para todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido paraestossubsiste hasta doce (12) mesesdespués ysolo en el ámbito de su competencia territorial. En el caso de los Regidores el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. (…) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (…) ii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales c) y d), el impedimento se configura en el ámbito de competencia territorial mientras estas personas ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido; (…) i) En el ámbito y tiempo establecidos para las personas señaladas en los literalesprecedentes, laspersonasjurídicas en lasque aquellastengan o hayan tenido una participación individual o conjunta superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social, dentro de los doce (12) meses anteriores a la convocatoria del respectivo procedimiento de selección. (…) k) En el ámbito y tiempo establecidos para las personas señaladas en los literales precedentes, las personas jurídicas cuyos integrantes de los órganosdeadministración,apoderadosorepresentanteslegalessean las referidas personas. Idéntica prohibición se extiende a las personas naturales que tengan como apoderados o representantes a las citadas personas. (…).” (El subrayado y resaltado es agregado). 12. Como se advierte, los literales i) y k) en concordancia con los literales h) y d) del artículo 11 del TUO de la Ley, se establece que: Página 12 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4963-2024-TCE-S3 i. Los regidores no pueden ser participantes, postores, contratistas ni subcontratistas, en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. ii. El cónyuge del regidor no puede ser participante, postor, contratista ni subcontratista, en el ámbito de su competencia territorial, mientras este último ejerce el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido. iii. Las personas jurídicas en las que el cónyuge del regidor tenga una participación individual o conjunta superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social, o sea integrante de su órgano de administración, apoderado o representante legal, no pueden ser participantes, postores, contratistas ni subcontratistas, en el ámbito de la competencia territorial del referido regidor, mientras este último ejerce el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido. Sobre el impedimento establecido en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. 13. En el caso concreto, de la revisión del Portal Institucional del Jurado Nacional de Elecciones efectuada por la Subdirección de Identificación de Riesgos en Contrataciones Directas y Supuestos Excluidos, se aprecia que el señor Tomas Eusebio Roncales Villalobos fue elegido como Regidor Provincial de Jaén, Región de Cajamarca, para el período 2019-2022. 14. Cabe precisar, que dicha información concuerda con aquella registrada en la página web del Jurado Nacional de Elecciones – Observatorio para la Gobernabilidad (INFOGOB) , conforme se ilustra a continuación: 3ElObservatorioparalaGobernabilidad(INFOGOB)esunespaciovirtualgratuitoadministradoporelJuradoNacionaldeElecciones, que brinda una base de datos con información electoral tal como: hojas de vidas de candidatos, padrón electoral, elecciones generales, regionales, municipales, complementarias, revocatorias, y referéndum, entre otros. Página 13 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4963-2024-TCE-S3 15. En ese sentido, se puede concluir que el señor Tomas Eusebio Roncales Villalobos se encontraba impedido de ser participante, postor o contratista con el Estado desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022, en todo proceso decontrataciónenelámbitodesucompetenciaterritorial, duranteelejerciciodel cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. 16. Cabe recalcar que la Orden de Compra, objeto de análisis del presente procedimiento administrativo sancionador, fue emitida por la Entidad a favor del Contratista el 3 de diciembre de 2020. Sobre el impedimento establecido en el numeral ii) del literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. 17. Al respecto, a través del Dictamen N°523-2023/DGR-SIRE, la DGR señaló que de acuerdo a la información consignada por el señor Tomas Eusebio Roncales Villalobos en su Declaración Jurada de Intereses de la Contraloría General de la República,laseñoraGloriaMarlenyCubasSuxe-identificadaconDNIN°27752464 - es su cónyuge, como se aprecia de la siguiente imagen: Página 14 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4963-2024-TCE-S3 18. Al respecto, teniendo en cuenta que en el expediente administrativo no obra el acta de matrimonio entre el señor Tomas Eusebio Roncales Villalobos y la señora GloriaMarlenyCubasSuxe,paramejorresolver,esteColegiado,mediantedecreto del 7 de noviembre de 2024, solicitó que se incorporen al presente expediente el decreto del 23 de octubre de 2024 emitido por la Segunda Sala del Tribunal, mediante el cual requiere, a diversas entidades remitir el Acta de Matrimonio celebrado entre el señor TOMAS EUSEBIO RONCALES VILLALOBOS y la señora GLORIAMARLENYCUBASSUXE;yelOficio N°124-2024/MDJ-GM,del30 de octubre de 2024, emitido por la Municipalidad Distrital de Jamalca, mediante el cual ésta remitió la información solicitada. 19. En virtud de ello, se aprecia que la Municipalidad Distrital de Jamalca adjuntó al Oficio N°124- 2024/MDJ-GM, el acta de matrimonio, del 28 de agosto de 1999, entreelseñorTomasEusebioRoncalesVillalobosylaseñoraGloriaMarlenyCubas Suxe, la misma que se reproduce a continuación: Página 15 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4963-2024-TCE-S3 20. Por tanto, de la información incorporada, este Colegiado considera acreditado el vínculo de parentesco entre el señor Tomas Eusebio Roncales Villalobos y la señora Gloria Marleny Cubas Suxe, toda vez que son cónyuges. 21. Por tales consideraciones, la señora Gloria Marleny Cubas Suxe se encontraba impedida de ser participante, postor, contratista y/o subcontratista en todo proceso de contratación con el Estado en el ámbito de la competencia territorial del señor Tomas Eusebio Roncales Villalobos, toda vez que era cónyuge de este último, quien ejerció el cargo de regidor provincial de Jaén, Región de Cajamarca, impedimento que estuvo vigente durante dicho periodo y hasta doce (12) meses después de cesar en el mismo. Sobre el impedimento establecido en los literales i) y k) en concordancia con los literales d) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. 22. Con relación al impedimento establecido en el literal i) del artículo 11 del TUO de la Ley, se aprecia que están impedidos para contratar con el Estado, en el mismo ámbito y tiempo establecido, las personas jurídicas en las que los antes señalados Página 16 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4963-2024-TCE-S3 tengan o hayan tenido una participación individual o conjunta superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social, dentro de los doce (12) meses anteriores a la convocatoria del respectivo procedimiento de selección. 23. Por otra parte, de acuerdo al impedimento establecido en el literal k) del artículo 11 del TUO de la Ley, están impedidos para contratar con el Estado, en el mismo ámbito y tiempo establecido, las personas jurídicas en las que los antes mencionados sean integrantes de los órganos de administración, apoderados o representantes legales. 24. Ahora bien, según la información declarada anteel RNP,la cual puede visualizarse en el Buscador de Proveedores del Estado de CONOSCE, se aprecia que el Contratista ha declarado como titular a la señora Gloria Marleny Cubas Suxe, con la totalidad de participaciones, siendo el 23 de julio de 2016 la última fecha de actualización de dicha información. Para mayor detalle, se adjuntan las imágenes siguientes: Página 17 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4963-2024-TCE-S3 25. Al respecto, cabe precisar que, según lo previsto en el artículo 11 del Reglamento, los proveedores están obligados a tener actualizada la información registrada en el RNPparasuintervenciónenelprocesode contratación,por loque corresponde estimar la información declarada en el RNP para el análisis del impedimento. 26. Sin perjuicio de lo expuesto, de la revisión de la Partida Registral N° 11031261 correspondiente al Contratista, obtenida como resultado de la búsqueda efectuadaenelportalwebdelaSuperintendenciadeRegistrosPúblicos –SUNARP [e incorporada al presente expediente administrativo a través del decreto del 30 de julio de 2024], se advierte el Asiento D00001, según el cual, mediante Escritura Pública del 12 de febrero de 2015, se decidió transferir la titularidad de la referida empresa a favor de la señora Gloria Marleny Cubas Suxe. Asimismo, de acuerdo al Asiento C00001, se nombró a la citada señora como TITULAR GERENTE, conforme se aprecia en las imágenes siguientes: Página 18 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4963-2024-TCE-S3 Página 19 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4963-2024-TCE-S3 Posteriormente, se advierte el Asiento D00002, mediante el cual se inscribió la Escritura Pública del 29 de agosto de 2023, otorgada por el notario Elmer Bustamante Daza, según la cual la señora Gloria Marleny Cubas Suxe registró la transferencia, vía donación, de su derecho de titularidad sobre el Contratista en favorde laseñora GladysCubasSuxe, asícomo surenuncia irrevocableal cargo de gerente y el nombramiento de esta última como TITULAR GERENTE por tiempo indefinido, conforme se advierte en la imagen siguiente: Página 20 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4963-2024-TCE-S3 No obstante, cabe recordar que la Orden de Compra, materia de análisis en el presenteprocedimientoadministrativosancionador,fueemitidael3dediciembre de2020;esdecir,conanterioridadalarenunciadelaseñoraGloriaMarlenyCubas Suxe al cargo de gerente titular del Contratista. 27. Por lo expuesto, queda acreditado que, el Contratista se encontraba impedido para contratar con el Estado, al tener como titular gerente a la señora Gloria MarlenyCubasSuxe,quiéneraparienteen primergradodeafinidad(cónyuge)del señor Tomas Eusebio Roncales Villalobos, durante el periodo en que este último fue regidor Provincial de Jaén, Región de Cajamarca, limitándose su impedimento a toda contratación dentro del ámbito de competencia territorial del respectivo regidor, y hasta doce (12) meses después que cese en el mismo. 28. Al respecto, con relación la competencia territorial a la que se refiere el literal d) del artículo 11 del TUO de la Ley, resulta pertinente anotar que el artículo 40 de la Ley N° 27783, Ley de Bases de la Descentralización, establece lo siguiente: “Las municipalidades son órganos de gobierno local que se ejercen en las Página 21 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4963-2024-TCE-S3 circunscripciones provinciales ydistritalesde cadaunade las regiones del país,con las atribuciones, competencias y funciones que les asigna la Constitución Política, la Ley Orgánica de Municipalidades y la presente Ley. (…).” [El subrayado es agregado]. Asimismo, debe indicarse que el artículo 3 del Título I del Capítulo Único de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, establece que en razón de su jurisdicción , las municipalidades, se clasifican de la siguiente manera: 1) La municipalidad provincial, sobre el territorio de la respectiva provincia y el distrito del cercado; 2) la municipalidad distrital, sobre el territorio del distrito; y, 3) la municipalidad de centro poblado, cuya jurisdicción la determina el respectivo concejo provincial, a propuesta del consejo distrital. Por lo tanto, se advierte que el ámbito de competencia territorial a que hace alusión el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, tratándose del regidor de una provincia, se delimita en razón de la jurisdicción de la municipalidad a la que este pertenece; en el presente caso, la municipalidad provincial, que comprende elterritorio de la respectiva provincia, de conformidad con lo establecido en las normas de la materia. 29. Ahora bien, en el presente caso, de la información registrada en el ubigeo de Entidades, se aprecia que la Entidad contratante (Municipalidad Distrital de Bellavista – Jaén) se encuentra ubicada en “JR. SAN MARTIN NRO. 263 CAJAMARCA - JAEN - BELLAVISTA”; es decir, tal entidad se encuentra ubicada dentro de la provincia de Jaén, región de Cajamarca, siendo esta la jurisdicción en la cual el señor Tomas Eusebio Roncales Villalobos ejerció el cargo de regidor provincial. 30. En tal sentido, se concluyeque, al 3 dediciembrede 2020,fecha enque laEntidad y el Contratista perfeccionaron la relación contractual mediante la Orden de Compra, éste último se encontraba impedido para contratar con el Estado, de conformidad con lo dispuesto en los literales i) y k), en concordancia con los literales d) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. 31. Llegado este punto, resulta necesario precisar que el Contratista no se apersonó al procedimiento administrativo sancionador ni presentó descargos a las imputaciones formuladas en su contra, a pesar de haber sido debidamente 4 De acuerdo con la definición contemplada en el Diccionario del español jurídico de la Real Academia Española, por determinado (…)”.ntiende “Competencia territorial o personal, en cuanto poder que ejerce un Estado sobre un espacio Página 22 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4963-2024-TCE-S3 notificado a través de la Casilla Electrónica del OSCE, por lo que este no ha aportado elementos que desvirtúen las conclusiones a las que ha arribado este Colegiado o le eximan de responsabilidad. 32. Por tanto, en el presente caso, se ha verificado que, a la fecha de perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista se encontraba impedimento para contratar con el Estado; por lo que corresponde la imposición de sanción en su contra al haber incurrido en la infracción estipulada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Graduación de la sanción 33. Al respecto, se debe considerar que, para la determinación de la sanción, resulta importantetraeracolaciónelprincipioderazonabilidadconsagradoenelnumeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, por medio del cual las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones,impongansanciones,oestablezcanrestriccionesalosadministrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. 34. En este contexto, se estima conveniente determinar la sanción a imponerse conforme a los criterios de graduación de la sanción previstos en el artículo 264 del Reglamento, en los términos siguientes: a) Naturaleza de la infracción: la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido conforme a ley, se materializa con el incumplimiento del Contratista de una disposición legal de orden público que persigue dotar al sistema de compras públicas de transparencia y garantizar el trato justo e igualitariodepostores,sobrelabasedelarestriccióny/oeliminacióndetodos aquellos factores que puedan afectar la imparcialidad y objetividad en su elección como proveedor de la Entidad. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: de la documentación obrante en autos, no es posible determinar si hubo intencionalidad o no de parte del Contratista,enla comisión de la infracción atribuida; sin embargo,se advierte la falta de diligencia por parte del Contratista al haber perfeccionado una relación contractual con la Entidad, encontrándose impedido para contratar con el Estado. Página 23 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4963-2024-TCE-S3 c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: de los elementos obrantes en el expediente, no es posible determinar si hubo un daño causado a la Entidad. d) El reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada: conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno por el que el Contratista haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción antes de que fuera detectada. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: de acuerdo con la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que, a la fecha, el Contratista cuenta con un antecedente de haber sido sancionado por el Tribunal, conforme al detalle siguiente: Inhabilitaciones Inicio Fin Período Resolución Fecha Tipo 28/10/2024 28/01/2025 3 MESES 4028-2024-TCE-S2 18/10/2024 TEMPORAL f) Conducta procesal: debe considerarse que el Contratista no se apersonó al procedimiento administrativo sancionador ni presentó descargos a las imputaciones formuladas en su contra. g) La adopción e implementación del modelo de prevención: de la documentación obrante en el expediente administrativo, no se advierten elementosque acrediten la adopción e implementación de ningún modelode prevención, por lo que no resulta aplicable dicho criterio de graduación. h) Laafectacióndelasactividadesproductivasodeabastecimientoentiempos de crisis sanitarias : de la revisión de la documentación obrante en el expediente, no se aprecia que el Contratista acredite el presente criterio de graduación . 35. Finalmente, cabe mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, por parte del Contratista, tuvo lugar el 3 de diciembre de 2020, fecha de perfeccionamiento de la Orden de Compra. 5Criterio de graduación establecido en la Ley N° 31535, Ley que modifica la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, a fin de incorporar la causal de afectación de actividades productivas o de abastecimiento por crisis sanitarias, aplicable a las micro y pequeñas empresas (Mype). Fue publicada en el Diario Oficial El Peruano, el 28 de julio de 2022. Página 24 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4963-2024-TCE-S3 Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Cecilia Berenise Ponce Cosme y la intervención de los Vocales Danny William Ramos Cabezudo y Marlon Luis Arana Orellana, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N°D000103- 2024-OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial El Peruano, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 de la Ley, así como, los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N°076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad : LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR a la empresa INVERSIONES MARDI E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20487594670) por el periodo de cuatro (4) meses de inhabilitación temporal en sus derechos de participar enprocedimientosdeselección,procedimientospara implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdo marco y/o contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la Orden de Compra N° 383-2020, emitida el 3 de diciembre de 2020 por la Municipalidad Distrital de Bellavista – Jaén, para la: “Adquisición de hojas de calamina para apoyo a la Sra. Mariela Genara Diaz Diaz moradora del sector plazas del distrito de Bellavista de escasos recursos económicos, para el techado de su casa”, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082- 2019-EF; por los fundamentos expuestos; sanción que entrará en vigencia a partir del sexto día hábil de notificada la presente Resolución. 2. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamentefirme,laSecretaríadelTribunaldeContratacionesdelEstado registre la sanción en el Sistema Informático del Tribunal de Contrataciones del Estado – SITCE. Regístrese, comuníquese y publíquese, CECILIA BERENISE PONCE COSME PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO MARLON LUIS ARANA ORELLANA VOCAL VOCAL Página 25 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4963-2024-TCE-S3 DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Ponce Cosme. Ramos Cabezudo. Arana Orellana. Página 26 de 26