Documento regulatorio

Resolución N.° 4691-2024-TCE-S4

Procedimientoadministrativo sancionador generado contra el señor DIONISIO ROJAS MAMANI, por susupuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello,y haber presentad...

Tipo
Resolución
Fecha
20/11/2024
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4691-2024-TCE-S4 Sumilla: “(…) se aprecia que en el presente expediente no concurren elementos de prueba idóneos que permitan advertir que la persona impedida este eludiendo su condición, usando a una persona natural que es continuación, derivación, sucesión o testaferro; por tanto, en el presente caso, dicho impedimento no ha quedado debidamente acreditado”. Lima, 21 de noviembre de 2024 VISTO en sesión del 21 de noviembre de 2024 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 4804/2022.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor DIONISIOROJAS MAMANI, por su supuestaresponsabilidadalhabercontratadoconelEstadoestandoimpedidoparaello, y haber presentado, como parte de su oferta, supuesta información inexacta a la UNIVERSIDAD NACIONAL AGRARIA LA MOLINA, en el marco de la Adjudicación SimplificadaN°27-2021-UNALM-1– PrimeraConvocatoria;y,atendiendoalosiguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Según ficha del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE) , el 10 de agost...
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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4691-2024-TCE-S4 Sumilla: “(…) se aprecia que en el presente expediente no concurren elementos de prueba idóneos que permitan advertir que la persona impedida este eludiendo su condición, usando a una persona natural que es continuación, derivación, sucesión o testaferro; por tanto, en el presente caso, dicho impedimento no ha quedado debidamente acreditado”. Lima, 21 de noviembre de 2024 VISTO en sesión del 21 de noviembre de 2024 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 4804/2022.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor DIONISIOROJAS MAMANI, por su supuestaresponsabilidadalhabercontratadoconelEstadoestandoimpedidoparaello, y haber presentado, como parte de su oferta, supuesta información inexacta a la UNIVERSIDAD NACIONAL AGRARIA LA MOLINA, en el marco de la Adjudicación SimplificadaN°27-2021-UNALM-1– PrimeraConvocatoria;y,atendiendoalosiguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Según ficha del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE) , el 10 de agosto de 2021, la UNIVERSIDAD NACIONAL AGRARIA LA MOLINA, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 27-2021-UNALM-1 – Primera Convocatoria, para la “Contratación de consultoría de obra para la supervisión de obra: Mejoramiento de los servicios administrativos que brinda la facultad de industriar alimentarias de la UNALM”, con un valor estimado total de S/264,237.40 (doscientos sesenta y cuatro mil doscientos treinta y siete con 40/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. El procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley N° 30225, y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias, en adelante el Reglamento. De acuerdo con el respectivo cronograma, el 23 de agosto de 2021, se procedió a la presentación de ofertas electrónicas a través del SEACE y, el 26 del mismo mes 1 Véase folio 740 del expediente administrativo en formato PDF. Página 1 de 31 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4691-2024-TCE-S4 y año, se otorgó la buena pro al señor DIONISIO ROJAS MAMANI por el monto de su oferta económica ascendente a S/ 237,813.66 (doscientos treinta y siete mil ochocientos trece con 66/100 soles). Cabe señalar que el consentimiento de la buena pro del procedimiento de selección se publicó el 6 de septiembre de 2021. Posteriormente, el 13 de septiembre de 2021, la Entidad y el señor DIONISIO ROJAS MAMANI, en adelante el Contratista, suscribieron el Contrato N° 22-2021- UNALM , por el monto ofertado. 3 2. MedianteCédula de NotificaciónN°33898/2022.TCE ,presentado el 7dejunio de 2022 ante la Mesa de Partes Digital del Organismo Supervisor de las ContratacionesdelEstado – OSCE,la Secretaríadel Tribunalde Contratacionesdel Estado, en adelante el Tribunal, en atención a lo señalado en el numeral 5 del Decreto del 31 de mayo de 2022, el cual contiene el inicio del procedimiento administrativo sancionador llevado en el Expediente N° 217-2022.TCE, se dispuso abrir, entre otros, el presente expediente debido a que se evidencian indicios sobre la presunta comisión de infracción efectuado por el Contratista, al haber contratadoconelEstadoestandoimpedidoparaelloyhaberpresentadosupuesta información inexacta a la Entidad, como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección. A efectos de sustentar ello adjuntó la Carta N° 005-2022_LM del 13 de abril de 2022, del señor Luis Tomas Mayta García, en adelante el Denunciante, en donde señaló, entre otros, lo siguiente: • Señalaque,elseñorDionisioRojasMamanihasidointegrantedelacontratista Escorpión Consultores Ingenieros S.A.C., que tuvo sanción de inhabilitación temporal hasta el 24 de septiembre de 2022, por haber presentado documentación falsa. • Al respecto, refiere que de la información publicada en el OSCE, se advierte que la contratista Escorpión Consultores Ingenieros S.A.C., fue sancionada por treinta y nueve (39) meses, mientras que sus socios integrantes y dueños eran las siguientes personas: 2 Véase folios 776 al 785 del expediente administrativo en formato PDF. 3 Véase folios 2 al 12 del expediente administrativo en formato PDF. 4 Véase folios 21 al 23 del expediente administrativo en formato PDF. Página 2 de 31 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4691-2024-TCE-S4 - Rojas Mamani Dionisio, con DNI N° 02151111. - Campos Mamani Elizabeth, con DNI N° 70036336. • Asimismo, remite copia literal de la ficha registral N° 11013371 de la contratistaEscorpión ConsultoresIngenierosS.A.C.,conel que se acredita que el señor Rojas Mamani Dionisio tiene una participación superior al 30%, estando por tanto impedido de contratar con el Estado, de acuerdo a lo previsto en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. 5 3. Con Decreto del 11 de diciembre de 2023, previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad, para que en el plazo de diez (10) días hábiles cumpla con remitir la siguiente información:  En el supuesto de incumplir la obligación de prestar servicios a tiempo completo como residente o supervisor de obra: • Documentación que acredite que el Contratista haya sido residente o supervisor de obra en más de una obra a la vez, teniendo en consideración lo señalado por el Denunciante en la denuncia presentada al Tribunal. • Asimismo, deberá precisar el periodo (inicio y fin) en el cual el Contratista participó como supervisor de la obra objeto del procedimiento de selección.  En el supuesto de contratar con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. • Copia del contrato derivado del procedimiento de selección efectuado por la Entidad. • Copia de la documentación que acredite que el Contratista incurrió en causal de impedimento. • Señalarsielsupuestoinfractorpresentóparaefectosdesucontrataciónalgún anexo o declaración jurada, mediante el cual haya manifestado no tener impedimento para contratar con el Estado. • Copia legible de la documentación que acredite la inexactitud de los documentos cuestionados, en mérito a una verificación posterior. • Copia legible de los documentos presentados para el perfeccionamiento del contrato, así como la copia legible de la oferta presentada por el Contratista, en el marco del procedimiento de selección. 5 Véase a folios 186 al 189 del expediente administrativo en formato PDF. Página 3 de 31 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4691-2024-TCE-S4 4. Mediante Informe Legal N° 035-2024-OAJ/UNALM del 1 de febrero de 2024, presentado en la misma fecha, a través de la Mesa de Partes Digital del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE, la Entidad cumplió con remitir la información requerida en el Decreto del 11 de diciembre de 2023. 7 5. A través del Decreto del 30 de julio de 2024, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su presunta responsabilidad al contratar con el Estado, estando inmerso en el supuesto de impedimento establecido en el literal o) del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225 y por haber presentado, como parte de su oferta, supuesta información inexacta a la Entidad, en el marco de la contratación perfeccionada mediante Orden de Servicio; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. Documento presuntamente inexacto:  Anexo N° 2 – Declaración Jurada (Art. 52 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado) del 23 de agosto de 2021, suscrito por el Contratista mediante el cual declara no tener impedimento para postular en el procedimiento de selección, ni para contratar con el Estado, de acuerdo a lo señalado en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. En ese sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles, a fin que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 4. Mediante Decreto del 20 de agosto de 2024, se dispuso hacer efectivo el apercibimiento decretado de resolver el presente procedimiento con la documentación obrante en autos, debido a que el Contratista no cumplió con remitir sus descargos. En tal sentido, se remitió el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que resuelva. 5. Con Escrito S/N , presentado el 28 de agosto de 2024 a través de la Mesa de Partes Digital del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE, el Contratista se apersonó y remitió sus descargos, en donde señaló lo siguiente: 6 Véase a folios 202 al 205 del expediente administrativo en formato PDF. 7 Véase a folios 742 al 746 del expediente administrativo en formato PDF. Debidamente notificado al Contratista mediante 8 Casilla Electrónica del OSCE. 9 Véase a folio 284 del expediente administrativo en formato PDF. 10 Véase a folios 760 al 766 del expediente administrativo en formato PDF. Página 4 de 31 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4691-2024-TCE-S4 • Solicita que se declare la suspensión del procedimiento administrativo sancionador contenido en el Expediente N° 4804-2022/TCE., mientras que se determine la nulidad y/o invalidez y/o ineficacia de la resolución de Contrato derivado del procedimiento de selección, en proceso arbitral. • Señala que, no es continuación y/o derivación y/o sucesión de la empresa Escorpión Consultores Ingenieros S.A.C., debido a que, según información registrada en la SUNAT, inició actividades con diecinueve (19) años de anticipación a la creación de la citada empresa. Asimismo, señala que no comparte domicilio fiscal, correo acreditado ante el OSCE, ni actividades económicas registradas en SUNAT, con dicha empresa. • Por otro lado, refiere que generó la venta de sus acciones con documento privado en el año 2021, el mismo que se elevó a escritura pública en el año 2023. • Finalmente, refiere que se ha verificado vicios de nulidad que acarrean la nulidad de las bases del procedimiento de selección, y por ende la nulidad del Contrato. • Solicito uso de la palabra. 11 6. A través del Decreto del 29 de agosto de 2024, se dejó a consideración de la sala los descargos presentados extemporáneos presentados por el Contratista; asimismo, se tuvo por acreditado al letrado designado, para que haga uso de la palabra en audiencia pública. 7. Mediante Escrito S/N , presentado el 12 de noviembre de 2024, a través de la Mesa de Partes Digital del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE, el Contratista se apersonó al procedimiento administrativo sancionador y acredita a su abogado defensor para realizar el informe oral correspondiente, y solicito fijar fecha y hora para la audiencia pública. 8. Según Decreto del 12 de noviembre de 2024, se dejó a consideración de la Sala los descargos extemporáneos presentados por el Contratista, así como se tuvo 11 Véase a folio 768 del expediente administrativo en formato PDF. 12 Véase a folios 770 al 771 del expediente administrativo en formato PDF. 13 Véase a folio 773 del expediente administrativo en formato PDF. Página 5 de 31 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4691-2024-TCE-S4 acreditado al letrado designado por éste para efectuar el uso de la palabra en la audiencia pública. 9. Con Decreto del 13 de noviembre de 2024, se programó la audiencia pública del procedimiento administrativo sancionador para el 21 de noviembre de 2024, el cual se realizará a través de la plataforma Google Meet. 10. Según consta en Acta del 21 de noviembre de 2024, se llevó a cabo la audiencia pública programada en dicha fecha, con la participación del representante legal del Contratista. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la responsabilidad del Contratista, por haber contratado con el Estado estando inmerso en el impedimento señalado en el literal o) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225 y por haber presentado supuesta información inexacta a la Entidad en el marco del procedimiento de selección; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, norma vigente al momento de la ocurrencia de los hechos. Respecto a la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley. Naturaleza de la infracción. 2. En lo que concierne a esta infracción, el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, establece que serán pasibles de sanción los proveedores,participantes,postores,contratistas,subcontratistasyprofesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra que contraten con el Estado estando impedidos para ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 de la citada norma. 3. Ahora bien, el TUO de la Ley N° 30225 contempla como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la citada infracción los siguientes presupuestos: i) que, se haya perfeccionado el contrato con el Contratista; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación 14 Véase a folios 774 al 775 del expediente administrativo en formato PDF. Página 6 de 31 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4691-2024-TCE-S4 contractual, el Contratista se haya encontrado incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del mismo cuerpo normativo. 4. En relación a ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidaddequetodapersonanaturalojurídicapuedaparticiparenlosprocesos de contratación, en el marco de los principios de libre concurrencia y de competencia, previstos en los literales a) y e) del artículo 2 del TUO de la Ley N° 30225. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativaestablececiertossupuestosquelimitanaunapersonanaturalojurídica a ser participante,postor y/o contratista del Estado,debido a que su participación en los procesos de compra puede afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia con que se debe obrar en ellos, vista la naturaleza de las funciones o labores que cumplen o cumplieron o por la condición que ostentan dichas personas, sus representantes o participantes. Es así que, el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225 ha establecido distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una entidad o de un proceso de contratación determinado. 5. Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participante, postor o contratista en las contrataciones que lleven a cabo las entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, debe verificarse, en cada caso, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225 o su Reglamento, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en un procedimiento de selección o contratar con el Estado; o de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha, aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto. En este contexto, conforme a lo expuesto, corresponde verificar si, a la fecha en que se perfeccionó la relación contractual, a la Contratista se encontraba inmersa Página 7 de 31 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4691-2024-TCE-S4 en causal de impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción. 6. Conforme se indicó anteriormente,para que se configure la infracción imputada a la Contratista, resulta necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado, y; ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. 7. Teniendo en consideración lo anterior, en el presente caso, respecto del primer requisito, a folios 776 al 785 del expediente administrativo obra la copia del Contrato suscrito por el Contratista y la Entidad el 13 de septiembre de 2021, por el monto ascendente a S/ 237,813.66 (doscientos treinta y siete mil ochocientos trece con 66/100 soles). Para mejor análisis, a continuación, se reproduce el referido Contrato: Página 8 de 31 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4691-2024-TCE-S4 Página 9 de 31 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4691-2024-TCE-S4 8. De este modo, lo anteriormente expuesto permite a este Colegiado tener convicción sobre la existencia de la relación contractual entre la Entidad y la Contratista, con lo cual se advierte la existencia del vínculo contractual a través de la suscripción del Contrato. Página 10 de 31 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4691-2024-TCE-S4 9. En consecuencia, resta analizar si al momento de llevarse a cabo la contratación a través del Contrato, el Contratista se encontraba inmerso en causal de impedimento. Respecto al impedimento establecido en literal o) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. 10. En cuanto al segundo requisito del tipo infractor, debe tenerse presente que la imputación efectuada al Contratista, en el caso concreto, radica en haber perfeccionado el contrato pese a encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento establecido en el literal o) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, según el cual: “Artículo 11. Impedimentos Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, las siguientes personas: (…) o) En todo proceso de contratación, las personas naturales o jurídicas a través de las cuales, por razón de las personas que las representan, las constituyen o participan en su accionariado o cualquier otra circunstancia comprobable se determine que son continuación, derivación, sucesión o testaferro, de otro persona impedida o inhabilitada, o que de alguna manera esta posee su control efectivo, independiente de la forma jurídica empleada para eludir dicha restricción tales como fusión, escisión, reorganización, transformación o similares. (…)”. (El resaltado es agregado) 11. Como se aprecia, el literal o) del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225 contiene un impedimento que requiere como elemento imprescindible la existencia de una persona natural o jurídica impedida para contrtar con el Estado. De ese modo, estarán impedidas las personas naturales o jurídicas que se determine son continuación, derivación, sucesión o testaferro de otra persona impedida o inhabilitada, por razón de las personas que las representan, las constituyen o cualquier otra circunsancia comprobable, o que de alguna manera esta posee su control efectivo, independiente de la forma jurídica empleada para eludir dicha restriccióntalescomofusión,escisión,reorganización,transformaciónosimilares. Página 11 de 31 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4691-2024-TCE-S4 12. A mayor abundamiento, cabe traer a colación lo dispuesto en el numeral 2.1.1. de la Opinión N° 187-2019/DTN, la cual señala lo siguiente: “(…) Del dispositivo citado, se desprende que el impedimento previsto en el literal o) del artículo 11 de la Ley se configura en alguno de los siguientes supuestos: a) Cuando un impedido o inhabilitado busca eludir su condición de tal usando a una persona naturalojurídicaqueescontinuación,derivación,sucesiónotestaferro.Paraello seentiendeque dicha continuación, derivación, sucesión o calidad de testaferro se da por razón de las personas que las representan, las constituyen o participan en su accionariado o cualquier otra circunstancia comprobable. b) Cuando un impedido o inhabilitado busca eludir su condición de tal usando a una persona natural o jurídica sobre la cual tiene control efectivo. Para ello se entiende que dicho control efectivo se da independientemente de la forma jurídica empleada, tales como fusión, escisión, reorganización, transformación o similares. Deestamanera,unapersonanaturalojurídicaseencuentraimpedidadeserparticipante,postor, contratista y/o subcontratista cuando sea usada por un proveedor impedido o inhabilitado para eludirsucondicióndetal;locualocurrecuandoesteúltimoseperpetúaenaquelotienesucontrol –en los términos señalados en esta opinión-, independientemente de la forma jurídica empleada. Asimismo,resultapertinenteacudiralmétododeinterpretacióndenominadoratiolegis,envirtud del cual «el “qué quiere decir” de la norma se obtiene desentrañando su razón de ser intrínseca, la que puede extraerse de su propio texto”21». Así, del texto normativo se logra entender que el impedimentobajo análisis busca evitar que aquellas personas que hayan sido sancionadas con la inhabilitación o que se encuentren impedidas por encontrarse inmersas en alguna de las circunstancias previstas en el artículo 11 de la Ley, puedan evadir su condición valiéndose de maniobras jurídicas. Dicha finalidad puede verse reflejada en la Exposición de Motivos del Decreto Legislativo N° 1341 —norma mediante la cual se incluyó el referido impedimento en la Ley—, la cual señalaba lo siguiente: “Con esta disposición se busca comprender dentro del alcance del impedimento aquellas personas por intermedio de las cuales una persona impedida o inhabilitada, valiéndose de un ropaje o formalidad jurídica, busque evadir los alcances y las consecuencias de su impedimento.” (El resaltado es agregado). Ahora bien, de acuerdo a lo mencionado mediante Opinión N° 101-2018/DTN, el impedimento bajo análisis tiene como objeto evitar que un proveedor impedido o inhabilitado pueda evadir dicha situación a través de otro proveedor que constituye su derivación o respecto del cual posee un control efectivo, situación que puede materializarse independientemente del cargo, nivel de representación o posición que aquel proveedor o uno de sus integrantes posea o haya poseído respecto de la persona sobre la cual se analiza la configuración del impedimento del literal o) del artículo 11 de la Ley. Página 12 de 31 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4691-2024-TCE-S4 De lo señalado en dicha opinión, puede advertirse que el hecho de que una persona ya no represente, constituya o participe del accionariado de otra, no implica –necesariamente y por ese solo hecho– que esta última deje de encontrarse incursa en el impedimento bajo análisis, ya que este prevé distintos tipos de situaciones o modalidades bajo las cuales puede configurarse; por tanto, deberá realizarse una evaluación conjunta y razonada de todos los elementos propios decadacaso,aefectosdedeterminarsisepresentaalgunodelossupuestoscontempladosliteral o) del artículo 11 de la Ley. En ese sentido, corresponde a cada Entidad –o al Tribunal de Contrataciones del Estado, cuando corresponda– analizar, para cada caso en concreto, si se presenta alguno de los supuestos para la configuración del impedimento previsto en el literal o) del artículo 11 de la Ley, teniendo en cuenta los criterios previstos en la presente opinión”. 13. Conforme a lo expuesto, a fin de verificar si el Contratista está impedido para participar en procedimientos de selección y contratar con el Estado conforme al literal o) del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, se procederá a efectuar un análisisconjunto y razonado de la informaciónobrante enel expediente,así como de la información obtenida por este Tribunal en el marco de sus competencias. 14. Así, se advierte que, en el caso concreto, se ha denunciado que el señor DIONISIO ROJAS MAMANI [el Contratista] habría estado impedido para contratar con el Estado, toda vez que éste habría sido socio de la empresa Escorpión Consultores Ingenieros S.A.C., quien fue sancionada por el Tribunal con treinta y nueve (39) meses de inhabilitación temporal [hasta el 24 de septiembre de 2022], en mérito a la Resolución N° 1624-2019-TCE-S2 del 14 de junio de 2019. Sobre la empresa Escorpión Consultores Ingenieros S.A.C. (persona jurídica sancionada): 15. Teniendo en consideración lo expuesto, de la revisión efectuada en el Registro Nacional de Proveedores (RNP) se verifica que la empresa Escorpión Consultores Ingenieros S.A.C., con R.U.C. N° 20406468764, fue sancionada con inhabilitación definitiva en sus derechos de participar en procedimientos de selección y de contratarconelEstado,medienteResoluciónN°1624-2019-TCE-S2del14dejunio de 2019; conforme se aprecia en el siguiente detalle: Inhabilitaciones INICIO DE FIN DE FECHA DE INHABILITACIÓN INHABILITACIÓN PERIODO RESOLUCIÓN RESOLUCIÓN TIPO 16/11/2015 16/11/2018 36 2559-2015-TCE- 06/11/2015 TEMPORAL MESES S4 39 1624-2019-TCE- 24/06/2019 24/09/2022 MESES S2 14/06/2019 TEMPORAL Página 13 de 31 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4691-2024-TCE-S4 Aunado a ello, en el mismo registro obra la siguiente información declarada el 8 de noviembre de 2012, por la referida empresa: Cabe recordar que la información presentada ante el RNP tiene el carácter de declaración jurada; por lo que causa convicción respecto de la condición que el señor Dionisio Rojas Mamani ostenta en la citada empresa. 16. Asimismo, resulta pertinente resaltar que en el Asiento A00001 de la Partida Registral N° 11013371 del Registro de Personas Jurídicas de la Oficina Registral de Juliaca de la SUNARP, correspondiente a la Escorpión Consultores Ingenieros S.A.C., se aprecia que, a partir del 7 de junio de 2004, el señor Dionisio Rojas Mamani [el Contratista], figura como accionista,el mismo que fue inscrito el día 8 de ese mismo mes y año; conforme se visualiza a continuación: Página 14 de 31 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4691-2024-TCE-S4 Página 15 de 31 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4691-2024-TCE-S4 Asimismo, adviértase que la empresa sancionada fue constituida mediante escriturapúblicadel7dejuniode2004.Asimismo,enlareferidapartidaregistral, hasta la fecha, no obra ningún otro asiento de inscripción posterior referido a la modificación del accionariado de la referida empresa. 17. En mérito a lo expuesto, se concluye que el señor Dionisio Rojas Mamani, de acuerdo con la informacion registrada en el RNP con fecha 7 de junio de 2004, figuracomoaccionistaconel49.15%deltotaldeaccionesdelaempresaEscorpión Consultores Ingenieros S.A.C.; la cual, fue sancionada por el Tribunal con Página 16 de 31 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4691-2024-TCE-S4 inhabilitación temporal en sus derechos de participar en procedimientos de selección y de contratar con el Estado, mediante la Resolución N° 1624-2019-TCE- S2 del 14 de junio de 2019, vigente desde el 24 de junio de 2019, y que culmino el 24 de septiembre de 2022. Respecto al señor Dionisio Rojas Mamani [El Contratista]: 18. Porsuparte,delarevisiónefectuadaenelRegistroNacionaldeProveedores(RNP) respecto de la empresa Escorpión Consultores Ingenieros S.A.C. (persona jurídica sancionada), con R.U.C. N° 20406468764, el 7 de junio de 2004 declaró que el señor Dionisio Rojas Mamani [el Contratista], figura como accionista con un 49.15% del total de sus acciones; conforme se aprecia a continuación: 19. Cabe recordar que la información presentada ante el RNP tiene el carácter de declaración jurada, por lo que causa suficiente convición sobre la condición que ostenta el señor Dionisio Rojas Mamani [el Contratista] como accionista con el 49.15% del total de acciones en la empresa Escorpión Consultores Ingenieros S.A.C. (persona jurídica sancionada). 20. Asimismo, cabe destacar que en el Asiento A00001 de la Partida Registral N° 11013371 del Registro de Personas Jurídicas de la Oficina Registral de Juliaca de la SUNARP, correspondiente a la Escorpión Consultores Ingenieros S.A.C., se aprecia que, a partir del 7 de junio de 2004, el señor Dionisio Rojas Mamani [el Contratista], figura como accionista, el mismo que fue inscrito el día 8 de ese mismomesyaño[Paramejorapreciaciónrevisarelfundamento16delapresente resolución]. Adviértaseademásque,elContratistasuscribióelContratoconlaEntidadel13de septiembrede2021,fechaenlacual,laempresaEscorpiónConsultoresIngenieros S.A.C. se encontraba con inhabilitación temporal en sus derechos de participar en procedimientos de selección y de contratar con el Estado, impuesta por el Tribunal, mediante Resolución N° 1624-2019-TCE-S2 del 14 de junio de 2019 21. En atención a lo señalado, se concluye que, desde el 7 de junio de 2004, el señor Dionisio Rojas Mamani [el Contratista] figura como accionista con el 49.15% del Página 17 de 31 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4691-2024-TCE-S4 total de acciones de la empresa Escorpión Consultores Ingenieros S.A.C. (persona jurídica sancionada). 22. En resumen, respecto del Contratista, así como de la empresa Escorpión Consultores Ingenieros S.A.C., se tiene que: Escorpión Consultores Ingenieros S.A.C. (persona jurídica sancionada) Socios El señor Dionisio Rojas Mamani [el Contratista] figura como accionista con el 49.15% del total de acciones. 23. En consencuencia, se demuestra una vinculación entre el señor Dionisio Rojas Mamani [el Contratista] y la empresa Escorpión Consultores Ingenieros S.A.C. [persona jurídica sancionada], toda vez que:  El señor Dionisio Rojas Mamani ostenta el 49.15% del total de acciones de la empresa Escorpión Consultores Ingenieros S.A.C. 24. En este punto, cabe traer a colación los alcances del impedimento bajo análisis, el cualprecisaqueestánimpedidosparaserparticipantes,postores,contratistasy/o subcontratistaslas“personasnaturalesojurídicasatravésdelascuales,porrazón de las personas que las representan, las constituyen o participan en su accionariado o cualquier otra circunstancia comprobable se determine que son continuación, derivación, sucesión, o testaferro, de otra persona impedida o inhabilitada, o que de alguna manera esta posee su control efectivo, independientemente de la forma jurídica empleada para eludir dicha restricción, tales como fusión, escisión, reorganización, transformación o similares”. Aunado a ello, es de mencionar que según el artículo 287 de la Ley General de Sociedades, Ley N° 26887, “la administración de la sociedad se encarga a uno o más gerentes, socios o no, quienes la representan en todos los asuntos relativos a su objeto (…). Los gerentes o administradores gozan de las facultades generales y especiales de representación procesal por el solo mérito de su nombramiento. (…)”;asimismo,segúnelDiccionariodelaRealAcademiaEspañolaseentiendepor 15 control: “Dominio, mando, preponderancia” y “puesto de control” . 25. En esa misma línea, cabe traer a colación lo señalado en el numeral 2.2. de la Opinión N° 187-2019/DTN, que indica lo siguiente: 15 Véase el siguiente enlace: https://dle.rae.es/?id=AeYZ09V Página 18 de 31 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4691-2024-TCE-S4 “(…) Sobre el particular, debe indicarse que la normativa de contrataciones del Estado no ha definidode manera expresa qué debe entenderse por “control efectivo” en los términos del literal o) del artículo 11 de la Ley; sin embargo, ello no implica que dicho término no pueda ser dotado de contenido. Así, cabe precisar que de acuerdo a lo señalado por la Real Academia de la Lengua Española, por 16 “control” puede entenderse a la capacidad de “dominio, mando, preponderancia”; por su parte, el término “efectivo” 17es definido como lo “real y verdadero, en oposición a quimérico, dudoso o nominal”. (El subrayado es agregado). Adicionalmente, el Anexo de Definiciones del Reglamento realiza una definición de “Control” vinculada a la regulación sobre grupo económico, en los siguientes términos: “Es la capacidad de dirigirodedeterminarlasdecisionesdeldirectorio,lajuntadeaccionistasosocios,uotrosórganos de decisión de una persona jurídica.” (El subrayado es agregado). Comopuedeadvertirse,ladefiniciónde“control”previstatantoenelDiccionariodeRealAcademia de la LenguaEspañolacomoenelReglamentoguardancoherenciaentresí,yaqueambas implican un dominio o capacidad de dirigir o determinar las decisiones de otra persona; a su vez, el término “efectivo” evidencia una situación real y verdadera, es decir que se presente en los hechos. De acuerdo a dichas premisas, el “control efectivo” al que refiere el literal o) del artículo 11 de la Ley puede entenderse como la capacidad de dominio real que tiene una persona impedida o inhabilitadasobreotra,locualimplicaque–enloshechos–puedadirigirodeterminarlasdecisiones de esta última. Por tanto, corresponde realizar una evaluación de las circunstancias particulares de cada caso, a efectos de determinar la existencia de un “control efectivo” conforme a lo señalado previamente en esta opinión. Finalmente, cabe reiterar que conforme a lo mencionado en la Opinión N° 101-2018/DTN, el impedimento del literal o) del artículo 11 de la Ley tiene como objeto evitar que un proveedor impedido o inhabilitado pueda evadir dicha situación a través de otro proveedor que constituye su derivación o respecto del cual posee un control efectivo, situación que puede materializarse independientemente del cargo, nivel de representación o posición que aquel proveedor o uno de sus integrantes posea o haya poseído respecto de la persona sobre la cual se analiza la configuración de dicho impedimento”. 26. Por lo expuesto, si bien se evidencia una vinculación entre la empresa Escorpión Consultores Ingenieros S.A.C. [persona jurídica sancionada], y el Contratista [señor Dionisio Rojas Mamani], esto no es suficiente para determinar que a través 16 Conforme a la segunda acepción del término “control” previsto en el diccionario de la lengua española de la Real Academia Española. Información recuperada de: https://dle.rae.es/?id=AeYZ09V 17 Conforme a la primera acepción del término “efectivo (va)” previsto en el diccionario de la lengua española de la Real Academia Española. Información recuperada de: https://dle.rae.es/?id=EOlq6RM Página 19 de 31 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4691-2024-TCE-S4 de éste último dicha empresa haya querido “eludir” la inhabilitación para contratar con el Estado. Asimismo, corresponde precisar que no existe elemento probatorio que permita afirmar que la persona jurídica inhabilitada [Escorpión Consultores Ingenieros S.A.C.], haya ternido control efectivo sobre el Contratista [señor Dionisio Rojas Mamani]; es decir, que haya dirigido o determinado las decisiones de éste. 27. En ese contexto, si bien dichos elementos permiten suponer que el Contratista estárelacionadoconlapersonajuridicasancionado,estoes,laempresaEscorpión ConsultoresIngenieros S.A.C.; locierto esque para la configuraciónde lacausal de impedimiento prevista en el literal o) del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, no basta que éstos existan vinculaciones como las antes señaladas, pues también debe verificarse que la persona cuestionada pretenda “eludir” su condición de impedido, a través del empleo de alguna forma jurídica que le permita evitar las consecuencias que suponen su inhabilitaciones, tales como funsiones, esciciones, reorganizaciones, transformaciones o su control efectivo. En consecuencia, los mecanismos aludidos en el párrafo precedente deben estar orientados a eludir las consecuencia de una inhabilitación que le permita a la empresa sancionada volver a contratar con el Estado. 28. Enelcasoconcreto,setienequelarestriccióndelaempresaEscorpiónConsultores IngenierosS.A.C.paraparticiparenprocedimientosdeselecciónycontratarconel Estado, estuvo vigente desde el 24 de junio de 2019 al 24 de septiembre de 2022, en merito a la sanción de inhabilitación temporal que le fuera impuesta a través de la Resolución N° 1624-2019-TCE-S2 del 14 de junio de 2019, y que la única circunstancia acontecida durante dicho periodo seria que el Contratista [señor Dionisio Rojas Mamani] sea el accionista de la citada empresa; lo cual no resulta suficiente para determinar que el Contratista es continuación, derivación, sucesión,otestaferrodelaempresasancionada,puessolocondichoelementono es posible inferir que esta última haya querido pretender “eludir” su condición de impedida, sino que, además es necesario acreditar otros elementos que, de manera contundente, adviertan inequivocamente que una persona natural sea la continuación, derivación, sucesión, testaferro de una persona jurídica o que ésta posea su control efectivo, lo que no se verifica en el presente caso. Enrelaciónconestoúltimo,cabeagregarquedelainformaciónobranteenelRNP, se aprecia que el Contratista como la empresa sancionada consignan telefonos y correos distintos, tal como se reproduce a continuación: Página 20 de 31 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4691-2024-TCE-S4 Escorpión Consultores Ingenieros S.A.C. [empresa sancionada]: Dionisio Rojas Mamani [el Contratista]: Asimismo,seapreciaquedelainformaciónconsignadaenlaSUNAT,ambostienen actividades económicas diferentes: Dionisio Rojas Mamani [el Contratista]: Página 21 de 31 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4691-2024-TCE-S4 Escorpión Consultores Ingenieros S.A.C. [empresa sancionada]: Página 22 de 31 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4691-2024-TCE-S4 29. En ese sentido, de una valoración conjunta de los elementos de prueba obrantes en el expediente administrativo, este Colegiado concluye que no existen elementos suficientes que permitan verificar una circunstancia comprobable que determine que el Contratista sea continuación, derivación, sucesión, o testaferro de la empres sancionada, no siendo suficiente, en el presente caso, que el Contratista sea accionista de la empresa sancionada, así como que ambas tengan el mismo domicilio. Más aún, cuando el Contratista habría iniciado actividades economicas el 20 de octubre de 1994, es decir con anterioridad a la vigencia de la sanción impuesta a la empresa sancionada; además ambos cuentan con teléfono, correos electrónicos, y actividades económicas distintas. 30. Deesamanera,seapreciaqueenelpresenteexpedientenoconcurrenelementos depruebaidóneos quepermitanadvertirquelapersonaimpedidaesteeludiendo su condición, usando a una persona natural que es continuación, derivación, sucesión o testaferro; por tanto, en el presente caso, dicho impedimento no ha quedado debidamente acreditado. 31. En tal sentido, este Colegiado concluye que en el expediente administrativo no obran elementos suficientes de convicción que permitan determinar que el Contratista es continuación, derivación, sucesión o testaferro, de la empresa EscorpiónConsultoresIngenierosS.A.C.,oqueéstaejerzacontrolefectivosobreel Contratistaaefectosdeeludirsucondicióndeinhabilitada;portantocorresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción por la supuesta comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. 32. Finalmente, cabe mencionar que, si bien el Contratista se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador y presentó sus descargos, carece de objeto avocarse al análisis de los mismos, al no haberse determinado responsabilidad en aquél. 33. Sin perjucio a ello, corresponde señalar que el Contratista, como parte de sus descargos ha solicitado la suspensión del procedimiento administrativo sancionador, mientras que se determine la nulidad y/o invalidez y/o ineficacia de la resolución de Contrato derivado del procedimiento de selección, en proceso arbitral. Página 23 de 31 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4691-2024-TCE-S4 Al respecto, hay que indicar que en el presente caso no se esta analizando la infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225 [ocasionar que la Entidad resuelva el contrato, siempre que este se encuentre consentida en via conciliatoria o arbitral], si no la causal de infracción referida acontratarconelEstadoestandoimpedidoparaello,lacualseencuentra tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de dicho cuerpo normativo. Asimismo, corresponde señalar que, de acuerdo a lo indicado en el Informe Legal 18 N° 035-2024-OAJ/UNALM del 1 de febrero de 2024, la Entidad mediante Carta NotarialN°505resolvióelContrato[supervisióndeobra],porcausalnoatribuibles a las partes, esto debido a que mediante Carta Notarial N° 76420 resolvió el Contrato N° 27-2021-UNALM, el cual tenía por objeto la ejecución de la obra: “Mejoramientodelosserviciosadministrativosquebrindalafacultaddeindustriar alimentarias de la UNALM”. En ese sentido, de acuerdo a los fundamentos expuesto, no es posible acoger la solicitud del Contratista de suspender el procedimiento administrativo sancionador. Respecto a la infracción referida a presentar información inexacta a la Entidad. Naturaleza de la infracción: 34. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, establece que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas (Perú Compras), y siempre que – en el caso de las Entidades– dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le presente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 35. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4delartículo248delTUOdelaLPAG,envirtuddelcualsóloconstituyenconductas 18 Véase a folios 202 al 205 del expediente administrativo en formato PDF. Página 24 de 31 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4691-2024-TCE-S4 sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. En atención a dicho principio, las conductas que constituyen infracciones administrativas deben estar expresamente delimitadas, para que, de esa manera, losadministradosconozcanenquésupuestossusaccionespuedendarlugarauna sanciónadministrativa,porloqueestasdefinicionesdelasconductasantijurídicas en el ordenamiento jurídico administrativo deben ser claras, además de tener la posibilidad de ser ejecutadas en la realidad. Dichoprincipioexigealórganoquedetentalapotestadsancionadora,enestecaso alTribunal,queanaliceyverifiquesi,enelcasoconcretosehanconfiguradotodos los supuestos de hecho que contiene la descripción de la infracción que se imputa a un determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 36. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que el documento cuestionado (con información inexacta) fue efectivamente presentados ante una entidad convocante y/o contratante, ante el RNP, ante el Tribunal, ante el OSCE o ante Perú Compras. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o éstos hayan acordado eximirse de ellas, este Colegiado tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados. Entre estas fuentesseencuentracomprendidalainformaciónregistradaenelSEACE,asícomo lainformaciónquepuedaserrecabadadeotrasbasesdedatosyportaleswebque contengan información relevante, entre otras. 37. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la inexactitud de la información presentada, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su inexactitud; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, el cual tutela toda actuación en el marco de Página 25 de 31 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4691-2024-TCE-S4 las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Ello encuentra sustento, además, toda vez que, en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de un documento con información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente por el proveedor; consecuentemente, resulta razonable que sea también el proveedor el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte que dicho documento contiene información inexacta. 38. Así, conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. Además,para la configuración del tipo infractor, es decir aquél referido a la presentación de información inexacta, deberá acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual; independientemente que ello se logre , es decir, la conducta prohibida se configura con independencia de si, finalmente dicho beneficio o ventaja se obtiene. 39. En cualquier caso, la presentación de información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad contemplado en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, presunción por la cual, en la tramitación del procedimiento administrativo, la administración presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrario. Cabe precisar, que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 delTUOlaLPAG,normaqueexpresamenteestablecequelosadministradostienen el deber de comprobar, de manera previa a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. Comocorrelatodedichodeber,elnumeral51.1delartículo51delTUOdelaLPAG, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que la administración presume verificadas todas las declaraciones 19 Esto es, viene a ser una infracción cuya descripción y contenido material se agota en la realización de una conducta, sin que se exija la producción de un resultado distinto del comportamiento mismo. Página 26 de 31 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4691-2024-TCE-S4 juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, por quien hace uso de ellos. Sin embargo, conforme el propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG contempla, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la administración pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción: 40. Ahora bien, a efectos de analizar la presente infracción, debe considerarse que en este extremo se evaluará si el Contratista presentó información inexacta contenida en el siguiente documento:  Anexo N° 2 – Declaración Jurada (Art. 52 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado) 20 del 23 de agosto de 2021, suscrito por el Contratista mediante el cual declara no tener impedimento para postular en el procedimiento de selección, ni para contratar con el Estado, de acuerdo a lo señalado en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. Para mejor apreciación se reproduce el siguiente detalle: 20 Véase a folio 284 del expediente administrativo en formato PDF. Página 27 de 31 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4691-2024-TCE-S4 En ese sentido, conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de corroborar la infracción materia de análisis debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento que contiene la información cuestionada ante la Entidad y ii) la inexactitud de la información contenidaendichodocumento,siemprequeéstaúltimaseencuentrerelacionada conelcumplimientodeunrequerimientoofactordeevaluaciónquelerepresente Página 28 de 31 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4691-2024-TCE-S4 una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 41. En relación al primer requisito, se evidencia que el documento materia de cuestionamiento [Anexo N° 2 – Declaración Jurada (Art. 52 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado) del 23 de agosto de 2021]¸ fue presentado de formaelectrónicacomopartedelaofertadelContratista,el23deagostode2021, tal como se aprecia a continuación: En ese sentido, queda acreditada la presentación efectiva del documento cuestionado, por lo que corresponde determinar si éste contendría información inexacta o no. 42. Al respecto, si bien en el documento objeto de análisis el Contratista declaró no encontrarse impedido para contratar con el Estado; lo cierto es que, en atención al análisis efectuado en los fundamentos 15 al 32 de la presente Resolución, no se ha podido determinar que el Contratista se encuentre inmerso en causal de impedimento para postular al procedimiento de selección y/o para contratar con el Estado, en atención a lo previsto en el literal o) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. 43. Ahora bien, debe tenerse presente que el análisis que efectúa este Tribunal sobre la presentación de información inexacta se realiza en función al contenido de la información proporcionada y su correspondencia con la realidad de los hechos en un determinado contexto fáctico atribuible a la fecha de la comisión de la infracción, definido por los propios términos en que ha sido expresada dicha información. Página 29 de 31 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4691-2024-TCE-S4 44. En ese sentido, podemos señalar que, el anexo cuestionado no contiene informacióninexacta,todavezque,nosehaacreditadoqueelContratistasehaya encontrado inmerso en algún supuesto de impedimento previsto en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. De esta manera, siendo que, para establecer la responsabilidad de un administrado,sedebecontarconelementosprobatoriosqueproduzcansuficiente convicción, más allá de la duda razonable, y no habiendo ocurrido ello, en el presente caso, conforme el análisis desarrollado en líneas precedentes, corresponde que prevalezca el principio de presunción de veracidad del que se encuentra premunido. 45. En consecuencia, no habiéndose acreditado la comisión de la infracción referida a la presentación de información inexacta, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción contra el Contratista. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Juan CarlosCortezTataje,ylaintervencióndelosvocalesErickJoelMendozaMerinoyDaniel AlexisNazaziPaz,enreemplazodelavocalAnnieElizabethPérezGutiérrez,segúnrolde turnos de Vocales de la Sala vigente, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103- 2024-OSCE-PRE del 1 de julio de 2024 publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial“ElPeruano”,yenejerciciodelasfacultadesconferidasenelartículo59delTexto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. DeclararNOHALUGARalaimposicióndesancióncontraelseñorDIONISIOROJAS MAMANI con R.U.C. N° 10021511116, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando impedido para ello, y haber presentado, como parte de su oferta, presunta información inexacta a la UNIVERSIDAD NACIONAL AGRARIA LA MOLINA, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 27-2021- UNALM-1 – Primera Convocatoria, para la “Contratación de consultoría de obra para la supervisión de obra: Mejoramiento de los servicios administrativos que brindalafacultaddeindustriaralimentariasdelaUNALM”;infraccionestipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado Página 30 de 31 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4691-2024-TCE-S4 de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos. 2. Archivar DEFINITIVAMENTE el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ERICK JOEL MENDOZA MERINO DANIEL ALEXIS NAZAZI PAZ WINCHEZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Paz Winchez Mendoza Merino. Página 31 de 31