Documento regulatorio

Resolución N.° 4689-2024-TCE-S5

Recurso de apelación interpuesto por el postor DISTRIBUIDORA SARMIENTO S.A.C., en el marco de la Licitación Pública Nº 2-2024-MINEDU/UE026-1 para la contratación de bienes: “Adquisición de kit de a...

Tipo
Resolución
Fecha
20/11/2024
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4689-2024-TCE-S5 Sumilla: “(…) con referencia a los artículos complementarios mencionados en dicha factura -bolsa/logo institucional, mano de obra/armado de kit [incluye precinto],flete/LimaMetropolitana[incluyeestiba]y cajas de primer uso-, […] este Tribunal observa que nos encontramos ante ítems accesorios que son necesarios para el armado, transporte y entrega de los kits de higiene objetode transacción, pero que no desnaturalizanelgénerodeproductoscomprendidos en dicha venta, constituido por artículos de aseo/higiene”. Lima, 21 de noviembre de 2024 VISTO en sesión de fecha 21 de noviembre de 2024 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 11700/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuestopor elpostor DISTRIBUIDORA SARMIENTO S.A.C.,en el marco de la Licitación Pública Nº 2-2024-MINEDU/UE026-1 para la contratación de bienes: “Adquisición de kit de aseo para los estudiantes de los colegios de alto rendimiento dotación 2025”; atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 2 de agosto d...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4689-2024-TCE-S5 Sumilla: “(…) con referencia a los artículos complementarios mencionados en dicha factura -bolsa/logo institucional, mano de obra/armado de kit [incluye precinto],flete/LimaMetropolitana[incluyeestiba]y cajas de primer uso-, […] este Tribunal observa que nos encontramos ante ítems accesorios que son necesarios para el armado, transporte y entrega de los kits de higiene objetode transacción, pero que no desnaturalizanelgénerodeproductoscomprendidos en dicha venta, constituido por artículos de aseo/higiene”. Lima, 21 de noviembre de 2024 VISTO en sesión de fecha 21 de noviembre de 2024 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 11700/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuestopor elpostor DISTRIBUIDORA SARMIENTO S.A.C.,en el marco de la Licitación Pública Nº 2-2024-MINEDU/UE026-1 para la contratación de bienes: “Adquisición de kit de aseo para los estudiantes de los colegios de alto rendimiento dotación 2025”; atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 2 de agosto de 2024, el PROGRAMA EDUCACIÓN BÁSICA PARA TODOS UE 026, en lo sucesivo la Entidad, convocó la Licitación Pública Nº 2-2024- MINEDU/UE026-1paralacontratacióndebienes:“Adquisicióndekitdeaseopara los estudiantes de los colegios de alto rendimiento dotación 2025”, con un valor estimado de S/ 3 775 104.60 (tres millones setecientos setenta y cinco mil ciento cuatro con 60/100 soles); en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el DecretoSupremoN°082-2019-EF,enlosucesivolaLey,ysuReglamentoaprobado por el Decreto Supremo N°344-2018-EF y modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. El 11 de setiembre de 2024 se llevó a cabo la presentación de ofertas, y el 9 de Página 1 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4689-2024-TCE-S5 octubre del mismo año se notificó, a través del SEACE, la declaratoria de desierto del procedimiento de selección, a partir de los siguientes resultados: ETAPAS POSTOR EVALUACIÓN BUENA ADMISIÓN OFERTA PUNTAJE OP. CALIFICACIÓN PRO ECONÓMICA S/ TOTAL * CONSORCIO OPAL CLEAN S.A.C. – ASMAT NO -- -- -- -- -- CORPORACION ADMITIDA E.I.R.L. JP INVERSIONES NO GENERALES E.I.R.L. ADMITIDA -- -- -- -- -- NEIRA AZAÑERO NO MARIA MARGARITA ADMITIDA -- -- -- -- -- LEBLON TEXTILE NO S.A.C. ADMITIDA -- -- -- -- -- IMPROVE MEDICAL NO -- -- -- -- -- S.A.C. ADMITIDA LAMOTT CORPORATION ADMITIDA 2 157 557.45 100.00 1 RECHAZADA NO S.A.C. DISTRIBUIDORA ADMITIDA 3 073 824.36 70.19 2 DESCALIFICADA NO SARMIENTO S.A.C. CONSORCIO NEGOCIOS ADVANCE S.R.L. – A&F ADMITIDA 3 925 216.40 54.97 3 DESCALIFICADA NO BUSINESS GROUP S.R.L. *Orden de prelación. 2. Mediante Escrito N° 1, subsanado con Escrito N° 2, presentados el 21 y 22 de octubre de 2024, respectivamente, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, el postor DISTRIBUIDORA SARMIENTO S.A.C. (con RUC N° 20101704352), en lo sucesivo el Impugnante, interpuso recurso de apelación solicitando que i) se revoque la descalificación de su oferta y, en consecuencia, se revoque la declaratoria de desierto del procedimiento de selección; y ii) se le otorgue la buena pro, sobre la base de los Página 2 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4689-2024-TCE-S5 siguientes argumentos: • Señala que el comité de selección declaró descalificada su oferta señalando que “de la revisión de la factura (primera prestación), se adviertequeelkitdehigiene,ademásdecontener5 unidadesderepelente, 3unidadesdejabóndetocador,1unidaddeshampoo,3unidadesdepasta dental, 3 unidades de cepillo dental, incluyen elementos como: bolsa/logo institucional, precinto y estiba; cuyo precio de cada uno de ellos, se desconoce, toda vez que la factura engloba un solo monto (S/ 295 760.00). Cabe precisar que la bolsa/logo institucional, precinto, flete y estiba no son parte de los bienes similares al objeto de la convocatoria”. • Señala que su segunda experiencia fue descartada por motivo similar. • Sobre ello, el Impugnante refiere que es objeto de la contratación la adquisición de kit de aseo para los estudiantes de los colegios de alto rendimiento – dotación. Además, se estableció que la experiencia del postor en la especialidad comprendía como bienes similares al objeto de la convocatoria la venta de productos y/o artículos y/o útiles y/o materiales de (i) aseo y/o (ii) higiene personal en general. • Por su parte, el Impugnante presentó dos experiencias que no corresponden a objetos similares sino al mismo objeto convocado: adquisición de kits de higiene. • Señala asíque sufacturación es equivalente a lo convocado,pues un kitde aseo es igual a un kit de higiene, que es precisamente lo que la entidad pretende adquirir. • Indica que esta circunstancia no es cuestionada por el comité de selección, sino la indicación de precinto, flete y armado en las facturas presentadas. Sin embargo, el Impugnante reitera que, si bien dichos elementos no son parte de los bienes similares, la facturación presentada es exactamente equivalente a la materia de contratación. • El Impugnante hace mención del voto singular de la presidenta del comité de selección, quien manifestó que sería poco razonable descalificar la Página 3 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4689-2024-TCE-S5 ofertadelpostor,sisetieneencuentaquehapresentadotresexperiencias que literalmente indican que el objeto corresponde a un kit de higiene, acreditando sin lugar a dudas que un objeto de contratación igual, y no similar, al convocado. • El Impugnante resalta que la decisión del comité de selección debe ser corregida con miras a promover la libre concurrencia de proveedores en los procedimientos de contratación. Asimismo, invoca los principios de competencia y de eficacia y eficiencia que deben regir en los procedimientos de selección, y que considera han sido vulnerados por el comité de selección. 3. Con decreto del 24 de octubre de 2024, se admitió a trámite el recurso de apelacióninterpuestoporelImpugnante.Asimismo,secorriótrasladoalaEntidad para que, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente, y de comunicar a su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplimiento. Deigualforma,sedispusonotificarelrecursodeapelaciónalospostoresdistintos del Impugnante, que puedan verse afectados con la decisión del Tribunal, para que, en el plazo de tres (3) días hábiles, puedan absolverlo. 4. Con decreto del 4 de noviembre de 2024, habiéndose verificado que la Entidad registró el Oficio N° 04052-2024-MINEDU/SG-OGAL-OL a través del cual remitió el Informe Técnico Legal N° 001-2024-MINEDU-SG-OGA-OL, y el Informe N° 00274- 2024-MINEDU/SG-OGA-OL-APS, se dispuso remitir el presente expediente a la Quinta Sala del Tribunal para que evalué la información que obra en el mismo; siendo recibido el 5 de noviembre de 2024 por el vocal ponente. En el Informe Técnico Legal N° 001-2024-MINEDU-SG-OGA-OL, la Entidad expuso lo siguiente: • Conforme se evidencia del Acta de Evaluación se verifica que el Comité de Selección no consideró las contrataciones anteriores (primera y segunda) debidoaque,segúnsusargumentos,noeraposiblediscriminarelcostode Página 4 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4689-2024-TCE-S5 los elementos resaltados que no tenían la calidad de similares, a fin de poder determinar con exactitud el monto de la experiencia requerida en los requisitos de calificación. Por otra parte, la Presidenta del Comité de Selección presentó su voto discordante a la declaratoria de desierto del procedimiento de selección señalando que la oferta de Distribuidora Sarmiento S.A.C. debió ser calificada. • Asimismo, mediante el Informe N° 00274-2024-MINEDU/SG-OGA-OL-APS de 30 de octubrede 2024, la CoordinacióndeProcedimientosde Selección concluye respecto de la evaluación a la primera y segunda prestación del postor impugnante que la bolsa/logo institucional, precinto, flete, estiba, cajas de primer uso, indicados en los documentos que acreditan la experienciadelpostorsonbienesyservicioscomplementariosyaccesorios que permiten la atención de laprestación cuyoobjeto es “Kitsde higiene”; por lo que, la experiencia del postor presentada debió ser calificada. • En previos pronunciamientos del Tribunal como las Resoluciones N° 3224- 2019-TCE-S4,N°2636-2020 TCE-S4,N° 2637-2019-TCE-S2yN°2399-2020- TCE-S2, se ha establecido que la experiencia de los postores se analiza de modo integral, teniendo en consideración el fin u objeto. • Refiere que las bases estándar aprobadas por la Directiva N° 001-2019- OSCE/CD y sus modificatorias no exigen que para el requisito de acreditación de la experiencia del postor en la especialidad el postor detalle el costo de los componentes, insumos o subitems de la prestación contratada a fin de acreditar la experiencia solicitada. Si bien las bases estándar dejan a discreción de las entidades que precisen la variable cualitativa, el ejercicio de dicha discrecionalidad, en el marco de un proceso de contratación pública, no puede ser arbitrario, debiéndose considerar que al realizar tal definición no deben afectarse los principios y normas previstos por la Ley y el Reglamento, lo que no ocurre cuando se exigen a las ofertas condiciones adicionales a las establecidas en las bases, ya que en estos supuestos se afectan los principios de libertad de concurrencia y competencia, transparencia, igualdad de trato, entre otros establecidos en el artículo 2 de la Ley. Página 5 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4689-2024-TCE-S5 • Agrega que la evaluación efectuada por el comité de selección debió considerar en su actuación discrecional la debida motivación, con subordinación a los principios que regulan las contrataciones del Estado, debiendo haberse calificado la oferta del postor impugnante. A través del Informe N.° 00274-2024-MINEDU/SG-OGA-OL-APS, la Entidad señaló lo siguiente: • Señala que en el requisito de calificación de experiencia del postor en la especialidad se establecen claramente como bienes similares lo siguiente: venta de productos y/o artículos y/o útiles y/o materiales de: aseo y/o higiene personal en general. • De la revisión de la experiencia 1 y 2 del postor, se observa que la descripción general de la factura indica “kits de higiene”, lo cual estaría enmarcado como similar al objeto de la convocatoria, denominado “Adquisición de Kit de Aseo para los Estudiantes de los Colegios de Alto Rendimiento Dotación 2025”; además, en la descripción de los bienes similares el área usuaria indica que requiere experiencia en venta relacionadas a los bienes de aseo y/o higiene personal en general. • De la revisión del detalle de las facturas presentadas, en referencia a los productos observados por el comité que son la bolsa/logo institucional, precinto, flete, estiba y/o caja de primer uso, se estima que estos son bienes y servicios complementarios y accesorios que permiten la atención de la prestación cuyo objeto es “Kits de higiene”. • Por ello, concluye que la experiencia del postor en la especialidad presentada por el Impugnante debió ser calificada. 5. Por decreto del 6 de noviembre de 2024, se programó audiencia pública para el 13 del mismo mes y año. 6. El 13de noviembre de 2024 se llevóa cabola audiencia públicadel procedimiento con intervención del Impugnante y de la Entidad. Página 6 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4689-2024-TCE-S5 7. Por decreto del 13 de noviembre de 2024 se declaró el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra la descalificación de su oferta y contra la declaratoria de desierto del procedimiento de selección, en el marco del procedimiento de selección convocado bajo la vigencia de la Leyysu Reglamento,normas aplicables a la resolución del presente caso. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa están sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia se inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente, o, por el contrario, está inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. Página 7 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4689-2024-TCE-S5 El artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resuelto por el Tribunal, cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea igual o superior a cincuenta (50)UIT ,o se tratede procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Asimismo, en el citado artículo 117 del Reglamento se señala que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo talpremisanormativa,dadoque,enelpresentecaso,elrecursodeapelación ha sido interpuesto en el marco de una licitación pública cuyo valor estimado asciende a S/ 3 775 104.60 (tres millones setecientos setenta y cinco mil ciento cuatro con 60/100 soles),resultaquedicho montoes superior a 50 UIT, porlo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Haya sido interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo118 del Reglamento, ha establecido taxativamente los actosque no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientodeseleccióny/osuintegración, iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y contra la declaratoria de desierto del procedimiento de selección; por consiguiente, se advierte que los actos objeto de recurso no se encuentran comprendidos en la lista de actos inimpugnables. c) Haya sido interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella 1 Unidad Impositiva Tributaria. Página 8 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4689-2024-TCE-S5 debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Asimismo, en el caso de subastas inversas electrónicas, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles, salvo que su valor estimado o referencial corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. De otro lado, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, de conformidad con lo contemplado en dicho artículo, debe interponerse dentro de los ocho (8) díashábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. En concordancia con ello, el artículo 76 del mismo cuerpo normativo establece que,definidalaofertaganadora,elórgano acargodelprocedimientodeselección otorga la buena pro, mediante su publicación en el SEACE. En concordancia con ello, el artículo 58 del Reglamento establece que todos los actos que se realicen a través del SEACE durante los procedimientos de selección, incluidos los realizados por el OSCE en el ejercicio de sus funciones, se entienden notificados el mismo día de su publicación; asimismo, dicha norma precisa que la notificación en el SEACE prevalece sobre cualquier medio que haya sido utilizado adicionalmente, siendo responsabilidad de quienes intervienen en el procedimiento el permanente seguimiento de éste a través del SEACE. En aplicación a lo dispuesto, dado que el presente recurso de apelación se interpuso en el marco de una licitación pública, el Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para su interposición, plazo que vencía el 21 de octubre de 2024, considerando que la declaratoria de desierto se notificó a través del SEACE el 9 de octubre de 2024. Página 9 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4689-2024-TCE-S5 Ahora bien, mediante Escrito N° 1, subsanado con Escrito N° 2, presentados el 21 y 22 de octubre de 2024, respectivamente, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Impugnante interpuso su recurso de apelación. Por lo tanto, ha quedadoacreditado que el recurso en cuestión fue presentado en el plazo legal establecido. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisióndel recurso de apelación, se apreciaque este aparece suscrito por el gerente del Impugnante, esto es, el señor Jorge Antonio Béjar Ramírez. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. Delosactuadosqueobranenelexpedienteadministrativo,alafechadelpresente pronunciamiento,noseadvierteningúnelementoapartirdelcualpodríainferirse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, modificado por Ley Nº 31465, en adelante el TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que en materia de contrataciones del Estado es el recurso de apelación. Página 10 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4689-2024-TCE-S5 Adicionalmente en elnumeral 123.2delartículo123del Reglamento seestableció que el recurso de apelación es declarado improcedente por falta de interés para obrar, entre otros casos, si el postor cuya oferta no ha sido admitida o ha sido descalificada, según corresponda, impugna la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta y no haya revertido su condición de no admitido o descalificado. En el presente caso, el Impugnante cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal para impugnar la descalificaciónde su oferta y la declaratoria dedesierto declaradas por el comité de selección, pues tales actos afectan directamente su legítimo interés en acceder a la buena pro del procedimiento de selección. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, el Impugnante no fue el ganador de la buena pro del procedimiento de selección. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del mismo. El Impugnante ha solicitado lo siguiente: a) Revocar la descalificación de su oferta y, en consecuencia, dejar sin efecto la declaratoria de desierto del procedimiento de selección. b) Se le otorgue la buena pro. De la revisión de los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que están orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. 3. Por lo tanto, luego de haber efectuado el examen de los supuestos de improcedencia previstos en el artículo 123 del Reglamento, sin que se hubiera advertido la concurrencia de alguno de estos, este Colegiado considera que corresponde proceder al análisis de los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES: Página 11 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4689-2024-TCE-S5 4. El Impugnante solicita a este Tribunal lo siguiente: • Se revoque la descalificación de su oferta y, en consecuencia, se deje sin efecto la declaratoria de desierto del procedimiento de selección. • Se le otorgue la buena pro. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que establecen que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado de dicho recurso, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. Así, debe tenerse en cuenta que los demás intervinientes del presente procedimientodeselecciónfueronnotificadosdeformaelectrónicaconelrecurso de apelación el 25 de octubre de 2024, según se aprecia de la información Página 12 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4689-2024-TCE-S5 obtenida del SEACE , contando con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 30 de octubre del mismo año. Sin embargo, no habiéndose presentado ninguna absolución del traslado del recursodeapelación,únicamenteseránmateriadepronunciamientoporpartede este Colegiado los puntos controvertidos que derivan de los argumentos expresados en el escrito del recurso impugnativo. En el marco de lo indicado, los puntos controvertidos a esclarecer son los siguientes: i) Determinar si corresponde revocar la descalificación de la oferta del Impugnante y, en consecuencia, dejar sin efecto la declaratoria de desierto del procedimiento de selección. ii) Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 6. Con el propósito de esclarecer la presente controversia,es relevantedestacarque el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 7. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. 2 De acuerdo al literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento. Página 13 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4689-2024-TCE-S5 Así, en atención al principio de transparencia, las Entidades deben proporcionar información clara y coherente con el fin que el proceso de contratación sea comprendido por los proveedores garantizando la libertad de concurrencia, y se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad; este principio respeta las excepciones establecidas en el ordenamiento jurídico. Mientras que, en virtud del principio de libertad de concurrencia, las Entidades deben promover el libre acceso yparticipación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, evitando exigencias y formalidades costosas e innecesarias; así como el principio de competencia, conforme al cual los procesos de contratación deben incluir disposiciones que permitan establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la oferta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. 8. También es oportuno señalar que las bases integradas constituyen las reglas del procedimiento de selección y es en función de ellas que debe efectuarse la admisión, evaluación y calificación de las ofertas, quedando tanto las Entidades como los postores sujetos a sus disposiciones. A partir de lo expuesto, tenemos que las bases de un procedimiento de selección deben poseer la información básica requerida en la normativa de contrataciones del Estado, entre ella los requisitos de admisión, factores de evaluación y requisitos de calificación, con la finalidad que la Entidad pueda elegir la mejor oferta sobrelabasedecriteriosycalificacionesobjetivas,sustentadasyaccesibles a los postores, que redunden en una oferta de calidad y al mejor costo para el Estado,constituyendo un parámetro objetivo, claro,fijo ypredecible de actuación de la autoridad administrativa, que tiene como objetivo evitar conductas revestidas de subjetividad que puedan ulteriormente desembocar en situaciones arbitrarias, asegurando con ello un marco de seguridad jurídica. Es preciso recordar que las exigencias de orden formal y sustancial que la normativa prevea o cuya aplicación surja a partir de su interpretación, deben obedecer a la necesidad de asegurar el escenariomás idóneo en el que, dentro de un contexto de libre competencia, se equilibre el óptimo uso de los recursos públicos y se garantice el pleno ejercicio del derecho de las personas naturales y jurídicas para participar como proveedores del Estado. 9. Ahora bien, según lo establecido en el artículo 16 de la Ley, el área usuaria debe Página 14 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4689-2024-TCE-S5 requerir los bienes, servicios u obras a contratar, siendo responsable de formular lasespecificacionestécnicas,términosdereferenciaoexpedientetécnicodeobra, respectivamente, así como los requisitos de calificación; además de justificar la finalidad pública de la contratación.Asimismo,los bienes, servicios u obras que se requieran deben estar orientados al cumplimiento de las funciones de la Entidad, y las especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico de obra deben formularse de forma objetiva y precisa, proporcionando acceso en condiciones de igualdad al proceso de contratación, sin la creación de obstáculos ni direccionamiento que perjudiquen la competencia en el mismo. 10. En concordancia con lo señalado, el numeral 73.2 del artículo 73 del Reglamento establece que “para la admisión de las ofertas, el comité de selección verifica la presentación de los documentos requeridos en los literales a), b), c), e) y f) del artículo 52 y determina si las ofertas responden a las características y/o requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas especificadas en las bases. De no cumplir con lo requerido, la oferta se considera no admitida”. Asimismo, en el numeral 74.1 del artículo 74 del Reglamento se establece que la evaluación tiene por objeto asignar puntaje a las ofertas para así definir el orden de prelación,aplicándose paratal efecto losfactoresdeevaluación enunciados en las bases. 11. Adicionalmente, el numeral 75.1 del artículo 75 del Reglamento señala que, luego de culminada la evaluación, el comité de selección califica a los postores que obtuvieronelprimerysegundolugar,segúnelordendeprelación,verificandoque cumplan con los requisitos de calificación especificados en las bases. La oferta del postor que no cumpla con dichos requisitos es descalificada. Si alguno de los dos (2) postores no cumple con los requisitos de calificación, el comité de selección verifica los requisitos de calificación de los postores admitidos, según el orden de prelación obtenido en la evaluación, hasta identificar dos (2) postores que cumplanconellos;salvoque,delarevisióndelasofertas,solosepuedaidentificar una (1) que cumpla con tales requisitos. Tratándose de obras, el comité de selección debe identificar cuatro (4) postores que cumplan con los requisitos de calificación. 12. De lasdisposiciones glosadas, se desprende que,de manera previaa la evaluación de las ofertas, debe determinarse el cumplimiento de las características y/o Página 15 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4689-2024-TCE-S5 requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico de obra cuyafunción es asegurar a la Entidad que la propuesta del postor garantiza estándares mínimos de idoneidad para proveer o ejecutar adecuadamente el bien, servicio u obra, objeto de la contratación, habilitando con ello las propuestas que ingresarán en competencia y a las que se aplicarán los factores de evaluación para, finalmente, adjudicar la buena pro, a la mejor oferta de la evaluación que cumpla con los requisitos de calificación. Tanto la Entidad como los postores están obligados a cumplir con lo establecido en las bases integradas; tal es así que la Entidad tiene el deber de evaluar las ofertas conforme a las especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico de obra y criterios objetivos de evaluación detallados en ellas, mientras que los postores que aspiran a obtener un resultado favorable en el procedimiento deben presentar la documentación que en estas se exige. 13. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, correspondequeesteColegiadoseavoquealanálisisdelospuntoscontrovertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la descalificación de la oferta del Impugnante y, en consecuencia, dejar sin efecto la declaratoria de desierto del procedimiento de selección. 14. En el “Acta de admisibilidad, evaluación, calificación de oferta y declaratoria de desierto” del 9 de octubre de 2024 (en adelante el Acta), el comité de selección dejó constancia de la descalificación de la oferta del Impugnante bajo los fundamentos que se reproducen a continuación: Página 16 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4689-2024-TCE-S5 Página 17 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4689-2024-TCE-S5 Página 18 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4689-2024-TCE-S5 15. Como seaprecia,elcomitédeseleccióndescalificó laofertadelImpugnante luego de invalidar la primera y segunda experiencias presentadas por el postor, al considerar que estas no versarían sobre bienes similares al objeto de la convocatoria. En el primer caso, porque la experiencia incluye elementos como bolsa/logo institucional, precinto, y estiba, que no son bienes similares al objeto de la convocatoria y cuyo precio individual se desconoce, dado que la factura engloba un solo monto (S/ 295 760.00). Respecto de la segunda experiencia, de modo similar se indicó que esta incluye elementos como bolsa/logo institucional, precinto, flete, estiba, y cajas de primer uso, que no son bienes similares al objeto de la convocatoria y cuyo precio individual se desconoce, dado que la factura engloba un solo monto (S/ 135 892.35). 16. En el marco de su recurso, el Impugnante cuestiona la decisión del comité de selección por considerar que su experiencia es equivalente al bien de la convocatoria. Sobre ello, el Impugnante refiere que es objeto de la contratación la adquisición de kit de aseo para los estudiantes de los colegiosde alto rendimiento – dotación. Además,seestablecióquelaexperienciadelpostorenlaespecialidadcomprendía como bienes similares al objeto d ela convocatoria la venta de productos y/o Página 19 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4689-2024-TCE-S5 artículos y/o útiles y/o materiales de (i) aseo y/o (ii) higiene personal en general. Por su parte, el postor presentó dos experiencias que no corresponden a objetos similares sino al mismo objeto convocado: adquisición de kits de higiene. Señala así que su facturación es equivalente a lo convocado, pues un kit de aseo es igual a un kit de higiene, que es precisamente lo que la entidad pretende adquirir. Indica que esta circunstancia no es cuestionada por el comité de selección, sino la indicación de precinto, flete y armado en las facturas presentadas. Sin embargo, el Impugnante reitera que, si bien dichos elementos no son parte de los bienes similares, la facturación presentada es exactamente equivalente a la materia de contratación. El Impugnante hace mención del voto singular de la presidenta del comité de selección, quien manifestó que sería poco razonable descalificar la oferta del postor, sisetieneencuentaquehapresentadotres experienciasque literalmente indican que el objeto corresponde a un kit de higiene, acreditando sin lugar a dudas que un objeto de contratación igual, y no similar, al convocado. El Impugnante resalta que la decisión del comité de selección debe ser corregida con miras a promover la libre concurrencia de proveedores en los procedimientos de contratación. Asimismo, invoca los principios de competencia y de eficacia y eficienciaquedebenregirenlosprocedimientosdeselección,yqueconsiderahan sido vulnerados por el comité de selección. 17. Por su parte, la Entidad considera que la primera y segunda prestación del postor Impugnantesonválidasdadoquelabolsa/logoinstitucional,precinto,flete,estiba y/o cajas de primer uso indicados en los documentos del postor son bienes y servicios complementarios o accesorios que permiten la atención de la prestación cuyoobjetoes“Kitsdehigiene”.Portanto,consideraquelaexperienciadelpostor presentada debió ser calificada. La Entidad refiere que en previos pronunciamientos del Tribunal como las Resoluciones N° 3224-2019-TCE-S4, N° 2636-2020 TCE-S4, N° 2637-2019-TCE-S2 y N° 2399- 2020-TCE-S2, se ha establecido que la experiencia de los postores se Página 20 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4689-2024-TCE-S5 analiza de modo integral, teniendo en consideración el fin u objeto. Agrega que las bases estándar aprobadas por la Directiva N° 001-2019-OSCE/CD y sus modificatorias no exigen que para el requisito de acreditación de la experiencia del postor en la especialidad el postor detalle el costo de los componentes, insumos o subitems de la prestación contratada a fin de acreditar la experiencia solicitada. Si bien las bases estándar dejan a discreción de las entidades que precisen la variable cualitativa, el ejercicio de dicha discrecionalidad,enelmarco deunprocesodecontrataciónpública,nopuede ser arbitrario, debiéndose considerar que al realizar tal definición no deben afectarse los principios y normas previstos por la Ley y el Reglamento, lo que no ocurre cuando se exigen a las ofertas condiciones adicionales a las establecidas en las bases, ya que en estos supuestos se afectan los principios de libertad de concurrencia y competencia, transparencia, igualdad de trato, entre otros establecidos en el artículo 2 de la Ley. Señalaque laevaluaciónefectuadapor elcomitéde seleccióndebió consideraren su actuación discrecional la debida motivación, con subordinación a los principios que regulan las contrataciones del Estado, debiendo haberse calificado la oferta del postor impugnante. Indica que en el requisito de calificación “Experiencia del Postor en la Especialidad” se establecen claramente como bienes similares los siguientes: Venta de productos y/o artículos y/o útiles y/o materiales de: aseo y/o higiene personal en general. De la revisión de la experiencia 1 y 2 del postor, se observa que la descripción general de la factura indica “kits de higiene”, lo cual estaría enmarcado como similar al objeto de la convocatoria, denominado “Adquisición de Kit de Aseo para los Estudiantes de los Colegios de Alto Rendimiento Dotación 2025”; además, en la descripción de los bienes similares el área usuaria indica que requiere experiencia en venta relacionadas a los bienes de aseo y/o higiene personal en general. Delarevisióndeldetalledelasfacturaspresentadas,enreferenciaalosproductos observadosporelcomitéquesonlabolsa/logoinstitucional,precinto,flete,estiba y/o caja de primer uso, se estima que estos son bienes y servicios Página 21 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4689-2024-TCE-S5 complementarios y accesorios que permiten la atención de la prestación cuyo objeto es “Kits de higiene”. Por lo tanto, concluye que la experiencia del postor en la especialidad presentada por el Impugnante debió ser calificada. 18. A efecto de resolver la presente controversia corresponde tener presente el objeto de la convocatoria del procedimiento de selección, consistente en la adquisicióndekitsdeaseoparalosestudiantesdeloscolegiosdealtorendimiento – dotación 2025, conformados por los siguientes productos, unidades y cantidades: 19. Asimismo, las bases establecieron el siguiente requisito de calificación de experiencia del postor en la especialidad: Página 22 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4689-2024-TCE-S5 20. Como se aprecia, los postores debían acreditar un monto facturado acumulado equivalente a S/ 500,000.00 (Quinientos Mil con 00/100 Soles), por la venta de bienes iguales o similares al objeto de la convocatoria, durante los ocho (8) años anteriores a la fecha de la presentación de ofertas que se computaran desde la fecha de la conformidad o emisión del comprobante de pago, según corresponda. Asimismo, se considerarían bienes similares a los siguientes: venta de productos y/o artículos y/o útiles y/o materiales de (i) aseo y/o (ii) higiene personal en general. Página 23 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4689-2024-TCE-S5 Adicionalmente, dicha experiencia debía ser acreditada con copia simple de (i) contratos u órdenes de compra, y su respectiva conformidad o constancia de prestación; o (ii) comprobantes de pago cuya cancelación se acredite documental y fehacientemente, con voucher de depósito, nota de abono, reporte de estado de cuenta, cualquier otro documento emitido por Entidad del sistema financiero que acredite el abono o mediante cancelación en el mismo comprobante de pago correspondientes a un máximo de veinte (20) contrataciones. 21. Ahora bien, dentro de su oferta, el Impugnante presentó tres experiencias por el monto acumulado de S/ 518 852.35 según la declaración de su Anexo N° 8 reproducido a continuación: 22. De la revisión de la primera experiencia presentada por el postor, se observa que esta consiste en la venta de kits de higiene acreditada mediante la Factura N° F003-00000038 por S/ 295 760.00 y reporte bancario respectivo. La mencionada factura indica como descripción de los bienes lo siguiente “5 unidades de repelente sachet x 10G Palmera Paff, 3 unidades de jabón de tocador x120g Intra Aval,1 unidad de shampoo x530 mlSavital,3 unidadesde pastadental tubo x90g Intra Dento, 3 unidades de cepillo dental Intra Dento, así como bolsa/logo institucional, mano de obra/armado de kit [incluye precinto], flete/Lima Metropolitana [incluye estiba]”: Página 24 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4689-2024-TCE-S5 Cabe así resaltar, en primer lugar, que los productos listados en dicha factura son similares al objeto de la contratación, considerando que las bases definen como bienes similares la “venta de productos y/o artículos y/o útiles y/o materiales de (i) aseo y/o (ii) higiene personal en general”. 23. En efecto, productos tales como jabón de tocador, repelente, shampoo, cepillo y pasta dental, comprendidos en dicha facturación, son evidentemente artículos de aseo personal. Ello recibe confirmación adicional con las coincidencias de tres de estos productos [jabón de tocador, shampoo y repelente] con los bienes solicitados en el requerimiento, lo que permite verificar que la lista de productos de la Factura N° F003-00000038 contiene productos de aseo personal del tipo solicitado por las bases. 24. En lo que concierne a artículos complementarios mencionados en dicha factura - bolsa/logo institucional, mano de obra/armado de kit [incluye precinto], flete/Lima Metropolitana [incluye estiba]-, que originaron la observación del Página 25 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4689-2024-TCE-S5 comité de selección por no constituir bienes de aseo o higiene, este Tribunal observa que nos encontramos ante ítems accesorios que son necesarios para el armado, transporte y entrega de los kits de higiene objeto de transacción, pero que no desnaturalizan el género de productos comprendidos en dicha venta. 25. Por esta misma razón, no resulta trascendente que los subítems de la facturación noconsignenunprecioindividual,puestoque,deunalecturaintegral,seentiende que el objeto de la contratación está conformado por los artículos jabón de tocador, repelente, shampoo, cepillo y pasta dental, de manera que el monto facturadototaldebe serasignado aeste conjuntode bienes, mientras queel valor de los ítems accesorios -bolsa/logo institucional, mano de obra/armado de kit [incluye precinto], y flete/Lima Metropolitana [incluye estiba]- se entiende incorporado en el valor de transacción de los bienes relevantes de la venta, es decir, de aquellos artículos similares al objeto convocado consistentes en el jabón de tocador,repelente, shampoo ycepillo,según las cantidades especificadas en la N° F003-00000038. 26. A esto debe agregarse que el propio título de ladescripción refiere explícitamente a “kits de higiene”, lo que ratifica que la finalidad de los ítems de esta facturación es la de servir para el aseo o higiene personal, en línea con la definición de objeto similar especificado en las bases. 27. Porello,esteTribunalestimaquelaexperienciaacreditadaconlaFacturaN°F003- 00000038 cumple con la condición de la base referida al carácter similar de su objeto con relación al bien convocado, por lo que la observación del comité expresada en sentido contrario es infundada. 28. De otro lado, la segunda experiencia consiste en la venta de kits de higiene acreditada mediante la Factura N° F003-00000040 por S/ 135 892.35 y reporte bancario respectivo. Lamencionada factura indica como descripción de los bienes lo siguiente: 1 unidad de repelente Deet 18% frasco x 120 ml Mosquitop, 3 unidades de jabón de tocador x120g Intra Aval, 1 unidad de shampoo x 530 ml Savital, 3 unidades de pasta dental tubo x 90g Intra Dento, 3 unidades de cepillo dental Intra Dento, así como bolsa/logo institucional, mano de obra/armado de kit [incluye precinto], flete/Lima Metropolitana [incluye estiba] y cajas de primer uso: Página 26 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4689-2024-TCE-S5 29. También en el presente caso, se aprecia que los productos listados en dicha factura son similares al objeto de la contratación, considerando que la bases definen como bienes similares la “venta de productos y/o artículos y/o útiles y/o materialesde(i)aseoy/o(ii)higienepersonalengeneral”.En efecto,se consignan en la Factura N° F003-00000040 productos tales como jabón de tocador, repelente, shampoo, cepillo y pasta dental, que son evidentemente artículos de aseo personal y que, incluso, forman parte de los bienes solicitados en el requerimiento, lo que permite verificar que esta factura contiene productos de aseo personal del tipo solicitado por las bases. 30. De igual forma, con referencia a los artículos complementarios mencionados en dicha factura -bolsa/logo institucional, mano de obra/armado de kit [incluye precinto], flete/Lima Metropolitana [incluye estiba] y cajas de primer uso-, que originaron la observación del comité de selección por no constituir - alegadamente- bienes de aseo o higiene, este Tribunal observa que nos encontramosanteítemsaccesoriosquesonnecesariosparaelarmado,transporte y entrega de los kits de higiene objeto de transacción, pero que no desnaturalizan el génerode productos comprendidos en dicha venta, constituidopor artículos de Página 27 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4689-2024-TCE-S5 aseo/higiene. 31. Por esta misma razón, no resulta trascendente que los subítems de la facturación noconsignenunprecioindividual,puestoque,deunalecturaintegral,seentiende que el objeto de la contratación está conformado por los artículos jabón de tocador, repelente, shampoo, cepillo y pasta dental, de manera que el monto facturadototaldebe serasignado aeste conjuntode bienes, mientras queel valor de los ítems accesorios -bolsa/logo institucional, mano de obra/armado de kit [incluyeprecinto],flete/LimaMetropolitana[incluyeestiba]ycajasdeprimeruso- se entiende comprendido dentro del valor detransacción de los bienes relevantes de esta venta, es decir, de los artículos similares al objeto convocado consistentes en el jabón de tocador, repelente, shampoo y cepillo según las cantidades especificadas en la N° F003-00000040. 32. Se aprecia también que el propio título de la descripción refiere explícitamente a “kits de higiene”, lo que ratifica que la finalidad de los ítems de esta facturación es la de servir para el aseo o higiene personal, en línea con la definición de objeto similar especificado en las bases. 33. Porello,esteTribunalestimaquelaexperienciaacreditadaconlaFacturaN°F003- 00000040 cumple con la condición de la base referida al carácter similar de su objeto con relación al bien convocado, por lo que la observación del comité expresada en sentido contrario resulta infundada. 34. Cabe resaltar que la Entidad ha manifestado igual razonamiento en sus informes legal y técnico, señalando que elementos tales como la bolsa/logo institucional, precinto,flete,estiba y/ocajadeprimeruso, sonbienes yserviciosaccesoriosque permiten la atención de la prestación cuyo objeto es “kits de higiene”, por lo que se debe desestimar la fundamentación utilizada por el comité de selección para invalidar la primera y segunda experiencia del Impugnante. 35. Por las razones expuestas, la primer y segunda experiencia del Impugnante son válidas en la acreditación de experiencia en venta de bienes similares al objeto de la convocatoria, debiendo ser validadas junto con los montos consignados en la Factura N° F003-00000040 y N° F003-00000038 obrantes en las bases. 36. En consecuencia, encontrándose acreditado el monto total de S/ 518 852.35 por Página 28 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4689-2024-TCE-S5 las tresexperiencias del postor y encontrándose infundados los cuestionamientos del comité contra la primera y segunda experiencia, se obtiene que la oferta cumple con el monto mínimo de S/ 500 000.00 requerido para la acreditación del requisito de calificación de la experiencia del postor en la especialidad, debiendo, por tanto, considerarse como calificada y dejarse sin efecto la declaratoria de desierto del procedimiento de selección, acogiéndose la primera pretensión del Impugnante. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante. 37. Así también, el Impugnante solicita que se le adjudique la buena pro del procedimiento de selección. 38. En torno a ello, de la revisión de los resultados del procedimiento de selección consignados en el Acta, se aprecia que las ofertas admitidas del procedimiento fueron la de los postores Lamott Corporation S.A.C., el Impugnante y Consorcio NegociosAdvanceS.R.L.-A&FBusinessGroupS.R.L,quienesobtuvieronelprimer, segundo y tercer orden de prelación, respectivamente: 39. Asimismo, conforme a la información registrada en el Acta, la oferta del postor Consorcio Negocios Advance S.R.L. - A&F Business Group S.R.L fue descalificada, mientras que la del postor Lamott Corporation S.A.C. fue rechazada luego de llevarse a cabo el procedimiento de sustentación de la oferta regulado en el numeral 68.1 y 68.2 del Reglamento. Cabe precisar que los mencionados postores no han cuestionado dichos resultados por la vía impugnativa. 40. En tal sentido, dado que en virtud del presente pronunciamiento la oferta del Impugnante ha pasado a ser la única válida que cuenta con la condición de Página 29 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4689-2024-TCE-S5 calificada, y considerando que el precio de su oferta no supera el valor estimado de la contratación, corresponde otorgar al Impugnante la buena pro del procedimientodeselecciónenestainstancia,amparándosetambiénesteextremo de su recurso. 41. En tal sentido, en atención a lo dispuesto en el literal a) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, y dado que este Tribunal procederá a declarar fundado el recurso impugnativo, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por el Impugnante para la interposición de su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui y la intervención del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y de la Vocal Olga Evelyn Chávez Sueldo, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la ResoluciónN° D000103- 2024-OSCE-PRE, del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N°30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N°076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. DECLARAR FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el postor DISTRIBUIDORA SARMIENTO S.A.C. (con RUC N° 20101704352), en el marco de la Licitación Pública Nº 2-2024-MINEDU/UE026-1 para la contratación de bienes: “Adquisicióndekitdeaseoparalosestudiantesdeloscolegiosdealtorendimiento dotación 2025”, por los fundamentos expuestos. En tal sentido, se ordena lo siguiente: 1.1. Revocar la descalificación de la oferta del postor DISTRIBUIDORA SARMIENTO S.A.C. (con RUC N° 20101704352), teniéndose como calificada. 1.2. Dejar sin efecto la declaratoria de desierto de la Licitación Pública Nº 2-2024- MINEDU/UE026-1. Página 30 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4689-2024-TCE-S5 1.3. Otorgar al postor DISTRIBUIDORA SARMIENTO S.A.C. (con RUC N° 20101704352) la buena pro de la Licitación Pública Nº 2-2024- MINEDU/UE026-1. 2. Devolver lagarantíapresentadaporelpostor DISTRIBUIDORASARMIENTO S.A.C. (con RUC N° 20101704352) para la interposición de su recurso de apelación, por los fundamentos expuestos. 3. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE OLGA EVELYN CHÁVEZ SUELDO ROY NICK ÁLVAREZ CHUQUILLANQUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Chávez Sueldo. Álvarez Chuquillanqui Página 31 de 31