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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7714-2025-TCP- S5 Sumilla: “La evaluación de las ofertas presentadas por los postores en el marco de un procedimiento de selección deberealizarsedeformaintegraloconjunta,elloimplica el análisis de la totalidad de los documentos que se presentan, los cuales deben contener información plenamente consistente y congruente entre sí; en su defecto, en caso se observe información contradictoria, excluyente o incongruente en aquella, que no permita tener certeza del alcance de la oferta, corresponderá declarar la no admisión o descalificación de la misma, según sea el caso; situación que no se identifica en el presente caso respecto de la experiencia observada por el comité.” Lima, 13 de noviembre de 2025. VISTO en sesión del 13 de noviembre de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 9496/2025.TCP – 9599/2025.TCP- 9768/2025.TCP (Acumulados) sobre los recursos de apelación interpuestos por Consorcio Supervisor AS-CPS, conformado por las empresas AS Ingeniería S.A.C. y C.P.S. de Ingeniería S.A.C., ...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7714-2025-TCP- S5 Sumilla: “La evaluación de las ofertas presentadas por los postores en el marco de un procedimiento de selección deberealizarsedeformaintegraloconjunta,elloimplica el análisis de la totalidad de los documentos que se presentan, los cuales deben contener información plenamente consistente y congruente entre sí; en su defecto, en caso se observe información contradictoria, excluyente o incongruente en aquella, que no permita tener certeza del alcance de la oferta, corresponderá declarar la no admisión o descalificación de la misma, según sea el caso; situación que no se identifica en el presente caso respecto de la experiencia observada por el comité.” Lima, 13 de noviembre de 2025. VISTO en sesión del 13 de noviembre de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 9496/2025.TCP – 9599/2025.TCP- 9768/2025.TCP (Acumulados) sobre los recursos de apelación interpuestos por Consorcio Supervisor AS-CPS, conformado por las empresas AS Ingeniería S.A.C. y C.P.S. de Ingeniería S.A.C., el Consorcio Supervisor Puente Las Begonias, conformado por las empresas MAB Ingeniería de Valor S.A. Sucursal del Perú y H y C Ingenieros Consultores S.A.C.y,elConsorcioVíasdeLima,conformadoporlasempresasRMGIngenierosE.I.R.L. yServiciodeConsultoresAndinosS.A.,enelConcursoPúblicoparaConsultoríadeObras Nº 002-2025-Invermet-CE para la supervisión de la elaboración del expediente técnico ylasupervisióndelaejecucióndeobradelproyecto:“Creacióndelserviciodemovilidad urbana de un (01) paso a desnivel elevado (puente vehicular) en el eje vial av. Javier prado tramo: calle las Begonias-Av. Arenales, distrito de Lince de la provincia de Lima departamento de Lima con Código Único de Inversiones 2689695”, convocada por el Fondo Metropolitano de Inversiones y; atendiendo a los siguientes: ANTECEDENTES: 1. El 19 de junio de 2025, el Fondo Metropolitano de Inversiones, en lo sucesivo la Entidad, convocó el Concurso Público para Consultoría de Obras Nº 002-2025- Invermet-CE para la supervisión de la elaboración del expediente técnico y la supervisión de la ejecución de obra del proyecto: “Creación del servicio de movilidad urbana de un (01) paso a desnivel elevado (puente vehicular) en el eje vial av. Javier prado tramo: calle las Begonias-Av. Arenales, distrito de Lince de la provincia de Lima departamento de Lima con Código Único de Inversiones 2689695”, con una cuantía de S/ 10´ 613, 406.39 (Diez millones seiscientos trece mil cuatrocientos seis con 39/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Página 1 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7714-2025-TCP- S5 Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento. Según la información del SEACE, el 3 de octubre de 2025 se llevó a cabo la presentación electrónica de ofertas, y el 17 del mismo mes y año, se notificó la declaratoriadedesiertodelprocedimientodeselección,enméritoalossiguientes resultados: Factores de Postor Admisión Calificación evaluación/Orden Precio ofertado Resultado de prelación S/ Consorcio vias de No Lima Admitido Consorcio Supervisor AS-CPS Admitido Descalificado Consorcio Supervisor Las Begonias Admitido Descalificado Consorcio Supervisor Las Begonias DM Admitido Descalificado Consorcio Supervisor Arenales Admitido Descalificado Consorcio Supervisor Puente Las Begonias Admitido Descalificado Consorcio Supervisor Begonias Admitido Descalificado Consorcio Baldasa- Mendoza Admitido Descalificado Expediente 9496/2025.TCE 2. Mediante escritos s/n presentados el 21 y 22 de octubre de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, el Consorcio Supervisor AS-CPS, conformado por las empresas AS Ingeniería S.A.C. y C.P.S. de Ingeniería S.A.C., en adelante el Consorcio Impugnante 1, interpuso recurso de apelación solicitando se revoque la descalificación de su oferta y la declaratoria de desierto, asimismo, al ser el único postor solicita que se le otorgue la buena pro; conforme a los siguientes argumentos: Página 2 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7714-2025-TCP- S5 Se descalificó la oferta porque se consideró que la Constancia de Prestación presentada para la Experiencia N° 1 no permitía determinar a cuánto ascendió el costoporlaprestaciónespecíficadesupervisióndelaelaboracióndelEIDydelEIA (expediente técnico). Se indicó que el contrato presentado contemplaba dos componentes (Supervisión de expediente técnico y Supervisión de obra) en una misma glosa, lo que hacía imposible identificar la parte correspondiente al rubro requerido. Se argumenta que si bien la Constancia de Prestación podría no haber indicado el importe de forma específica, este importe se encontraba señalado en forma clara y precisa en la cláusula octava del contrato. Se indicó que se destinará hasta US$2,006,831.80 para la Supervisión de los Estudios. Este monto destinado a la Supervisión de los Estudios es el que correspondía a la experiencia de supervisión del expediente técnico. Explica que las bases solo exigían la presentación de contratos u órdenes de servicios y su respectiva conformidad o constancia de prestación o liquidación y no se exigía la acreditación del importe total o final ejecutado en la constancia misma,comosepreveíaenlanormaanterior. Adicionaqueelimportereferidoen la constancia de prestación y que es el mismo señalado en el contrato no sufrió modificación. 3. Con decreto del 23 de octubre de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que debía indicar su posición respecto de los argumentos del recurso, en el plazo de tres (3) días hábiles. Asimismo, se dispusonotificarelrecursointerpuestoalospostoresdistintosalImpugnanteque pudieran verse afectados con la resolución que emita el Tribunal, para que en el mismo plazo puedan absolverlo; además, se dispuso remitir el expediente a la Quinta Sala del Tribunal y se programó audiencia pública para el 30 de octubre de 2025. 4. El 28 de octubre de 2025 la Entidad registró en el SEACE el Oficio N° 570 -2025- INVERMET-OGAF, y sus adjuntos (Memorando N° 653 -2025-INVERMET-OGAJ, Informe N°000033-2025-INVERMET-OGAJ-EEM, Informe N° 3126 -2025- INVERMET-OGAF-OASGCP, Carta N° 17-2025-INVERMEET-CPC); con dichos documentos se pronunció sobre el recurso de apelación, bajo los siguientes términos: Página 3 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7714-2025-TCP- S5 Señala que las bases prevén dos opciones validas. En el caso concreto, el postor optó por la presentar un contrato y su constancia de prestación; sin embargo, su constancia no basta para probar ejecución computable si no se acredita el valor efectivamente prestado vinculado de modo directo con la prestación específica exigida. La constancia presentada es genérica y no desagrega el monto ejecutado atribuible a la supervisión de la elaboración del Expediente Técnico; a su vez, las cláusulas contractuales que señala el postor, solo señalan topes “hasta”, que representan techos y no acreditan ejecución efectiva ni pagos trazables por la actividad requerida. Las Bases acotaron la naturaleza de la experiencia a la supervisión de la elaboración del Expediente Técnico; por consiguiente, no resulta equivalentes la revisión del expediente técnico, ni la supervisión de estudios EID/EIA, ni la supervisión de ejecución de obra. Indica que para evitar confusiones, el Comité delimitó conceptualmente (i) que es el expediente técnico (ii) que comprende la supervisión de su elaboración como control concurrente del proceso (iii) en qué consiste la revisión del Expediente Técnico como verificación ex post del documento y (iv) que implica la supervisión de estudios EID/EIA como actividades parciales. Con dicha delimitación, se constata que la documentación del postor no acredita el monto ejecutado específicamente a la supervisión de la elaboración del Expediente Técnico; por el contrario, únicamente respalda labores de revisión del Expediente Técnico y la supervisión de la elaboración de estudios EID/EIA, que no son exigidos por las Bases, y además carecen de trazabilidad que permitan asociar pagos efectivamente realizados a la actividad especifica requerida. Adiciona que de la propia propuesta se desprende que el Expediente Técnico ya se encontraba elaborado por la concesionaria; en ese sentido, lo invocado por el postor no corresponde a supervisión de la elaboración del Expediente Técnico, sino a otras prestaciones de distinta naturaleza técnica, por lo que carece de correspondencia con el objetivo requerido en las bases y no resulta computable para efectos de la experiencia en la especialidad. Señala que se distingue con claridad la supervisión de elaboración del Expediente TécnicofrentearevisióndelExpedienteTécnicoyfrenteasupervisióndeestudios EID/EIDA evitando equivalencias no previstas por las Bases. Asimismo, se respetó el estándar probatorio pues evaluó únicamente lo aportado por el postor, no infiriendo datos que no se encuentran en la puesta. Página 4 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7714-2025-TCP- S5 El hecho que las bases no exijan de forma literal que los documentos a presentar para acreditar la experiencia en la especialidad deban precisar el monto final o el importe total de la contratación, no implica que para efectos de la calificación no deba verificarse que la documentación presentada acredite experiencia efectivamenteejecutada,yaqueesaessufinalidad,másaúnsiconsideramosque, deconformidadconlaOpiniónN°017-2023/DTN“Enprimerlugar,debeindicarse queesteOrganismoTécnicoEspecializado,enopinionesprevias,haseñaladoque la “experiencia” es la destreza adquirida por la reiteración de determinada conducta en el tiempo; es decir, por la habitual transacción del bien, servicio u obra que constituye el giro del negocio del proveedor en el mercado. Dicha experiencia genera valor agregado para su titular, incrementando sus posibilidades de acceso a los contratos con el Estado.” Expediente 9599/2025.TCE 5. Mediante escrito s/n presentado el 24 de octubre de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Consorcio Supervisor Puente Las Begonias, conformado por las empresas MAB Ingeniería de Valor S.A. Sucursal del Perú y H y C Ingenieros Consultores S.A.C., en adelante el Consorcio Impugnante 2, interpuso recurso de apelaciónsolicitandoserevoqueladescalificacióndesuofertayladeclaratoriade desierto, asimismo, solicita que el comité continúe con la evaluación de su oferta; conforme a los siguientes argumentos: NoseconsiderósuExperienciaN°01porqueeraimposibledeterminarquémonto correspondía específicamente a la supervisión de la elaboración de un expediente técnico y cuál a la supervisión de ejecución de obras. El comité alegó que las descripcionesenlasfacturasconsolidabanambasactividadesenunamismaglosa, sin discriminar los montos atribuibles a cada componente. Argumenta que en su oferta se adjuntó la Resolución Directoral N° 0130-2021- MTC/19, que aprobó los expedientes técnicos definitivos; además, de las 15 páginas primeras de los términos de referencia del procedimiento para que se verifique la especialidad/sub especialidad. También, explica que todas las facturas presentadas para esta experiencia son anteriores a la fecha de la aprobación total del Expediente Técnico (27 de octubre de 2021), y ninguna obra pública puede iniciarse sin dicha aprobación, los pagos solo podían referirse a la Supervisión de la Elaboración del Expediente Técnico, y no a la ejecución de la obra. Página 5 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7714-2025-TCP- S5 Explica que este mismo contrato fue presentado para acreditar su Experiencia N° 8 con el fin de acreditar la Supervisión de Ejecución de obras y presentó los comprobantes de pago en donde se señala de manera indubitable que se está facturando la supervisión de ejecución. Cita la factura E001-52. No se consideró su Experiencia N° 05 al considerarla exclusivamente Supervisión de Ejecución de Obra ("interventoría para la construcción"), sin componente de supervisión de elaboración de expedientes técnicos. Sostiene que esto es incorrecto, ya que el Certificado de Conformidad que forma parte de su propuesta identifica claramente el componente de Supervisión de Elaboración de Expediente Técnico. IndicaquesielTribunaldeclarafundadasololapretensiónsobrelaExperienciaN° 01, acreditaría el total de S/ 1,301,716.42, superando así el requisito de las Bases. 6. Con decreto del 27 de octubre de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que debía indicar su posición respecto de los argumentos del recurso, en el plazo de tres (3) días hábiles. Asimismo, se dispusonotificarelrecursointerpuestoalospostoresdistintosalImpugnanteque pudieran verse afectados con la resolución que emita el Tribunal, para que en el mismo plazo puedan absolverlo; además, se dispuso remitir el expediente a la Quinta Sala del Tribunal y se programó audiencia pública para el 3 de noviembre de 2025. 7. El 28 de octubre de 2025 la Entidad registró en el SEACE el Oficio N° 570 -2025- INVERMET-OGAF, y sus adjuntos (Memorando N° 653 -2025-INVERMET-OGAJ, Informe N°000033-2025-INVERMET-OGAJ-EEM, Informe N° 3126 -2025- INVERMET-OGAF-OASGCP,CartaN°17-2025-INVERMEET-CPC).Estosdocumentos ya se habían presentado en el marco del Expediente N° 9496/2025.TCP. 8. El 30 de octubre de 2025 la Entidad registró en el SEACE el Oficio N° 581 -2025- INVERMET-OGAF, Memorando N° 662 -2025-INVERMET-OGAJ Informe N° 34- 2025-INVERMET-OGAJ-EEM, Informe N° 3157 -2025-INVERMET-OGAF-OASGCP, Carta N° 18- 20025-INVERMET/CPC, mediante los cuales se pronunció sobre el recurso de apelación, indicando principalmente lo siguiente: Página 6 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7714-2025-TCP- S5 Experiencia N° 1: el propio postor no adjunta la conformidad/constancia o liquidación correspondiente al contrato dual; por tanto, no supera el estándar “contrato y conformidad” exigido por las Bases. Además, los cinco comprobantes presentados mantienen una glosa conjunta (“elaboración del ET y ejecución de obra”) y se amparan en referencias genéricas a “informes de conformidad” que, en los servicios de supervisión, son transversales a distintas etapas; en consecuencia, no desagregan ni imputan de forma inequívoca los pagos a la etapa de elaboración del ET. Elpropiopostorreconoceensurecursoque,“dadalaglosadelasfacturas”,previó la duda que hoy se verifica y, para “evitarla”, propuso que se infiriera por cronología a partir de la fecha de aprobación del ET. Tal planteamiento traslada indebidamente al Comité evaluador una carga interpretativa que las Bases no contemplan y que, de admitirse, quebraría la igualdad de trato. El comité evaluador no puede reconstruir el desglose que el postor no acreditó, menos aún sobre la base de fechas que no son documentos de imputación económica. La desagregación por etapa y la trazabilidad debieron venir del postor al elegir la vía probatoria, no del Comité evaluador mediante inferencias. Se añade un dato revelador: otras experiencias de su propia oferta, el mismo postorsíobtuvodelaentidadcontratanteundesgloseexpresoentre“supervisión de elaboración del ET” y “supervisión de ejecución” y lo adjuntó, cerrando toda ambigüedad. Tal antecedente evidencia que conoce el estándar exigido y cómo cumplirlo; sin embargo, no lo hizo en la Experiencia N.° 1 cuyo rechazo impugna. No hay, entonces, margen para flexibilizar el estándar ni para suturar la omisión probatoria desde el órgano evaluador. LavaloraciónintegraldelopresentadoconfirmaquelaExperienciaN.°1noqueda acreditada como “supervisión de elaboración del ET”: falta la conformidad/constancia o liquidación aparejada al contrato; además, los comprobantes no permiten vincular inequívocamente los pagos a la etapa de elaboración del ET por mantener glosa conjunta y referencias genéricas sin desagregación por etapa. El comité no puede subrogarse ni asumir la voluntad del postor ni reconstruir, por inferencia, desgloses que no fueron acreditados documentalmente; su competencia se limita a valorar, de modo objetivo y uniforme, los documentos efectivamente aportados, conforme a los principios de transparencia e igualdad de trato. Indica que el hecho que las bases no exijan de forma literal que los documentos a presentar para acreditar la experiencia en la especialidad deban precisar el monto Página 7 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7714-2025-TCP- S5 final o el importe total de la contratación, no implica que para efectos de la calificación no deba verificarse que la documentación presentada acredite experiencia efectivamente ejecutada, ya que esa es su finalidad, más aún si consideramos que, de conformidad con la Opinión N° 017- 2023/DTN “En primer lugar, debe indicarse que este Organismo Técnico Especializado, en opiniones previas1 , ha señalado que la “experiencia” es la destreza adquirida por la reiteración de determinada conducta en el tiempo; es decir, por la habitual transacción del bien, servicio u obra que constituye el giro del negocio del proveedorenelmercado.Dichaexperienciageneravaloragregadoparasutitular, incrementando sus posibilidades de acceso a los contratos con el Estado.” 9. El 30 de octubre de 2025 la Entidad remitió ante el Tribunal la documentación registrada en el SEACE en la misma fecha. 10. Por decreto del 30 de octubre de 2025, se dispuso dejar a consideración de la Sala la documentación remitida por la Entidad el 28 del mismo mes y año. Expediente 9768/2025.TCE 11. Mediante escrito presentado el 29 de octubre de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal,elConsorcioVíasdeLima,conformadoporlasempresasRMGIngenieros E.I.R.L. y Servicio de Consultores Andinos S.A., en adelante el Consorcio Impugnante 3, interpuso recurso de apelación solicitando se revoque la no admisión de su oferta y la declaratoria de desierto, asimismo, solicita que se otorgue 100 puntos a su oferta económica y que se le otorgue la buena pro; conforme a los siguientes argumentos: Indica que el Comité excedió sus competencias y contravino abiertamente el Reglamentoyaquelaetapade admisióndeofertas tieneporúnicoobjetoverificar la presentación de los documentos mínimos señalados en el numeral 69.1 del artículo 69 del Reglamento. Explica que el comité identificó una discrepancia por transcripción en el Anexo N.° 6 (Oferta Económica) en la estructura de costos. En un cuadro se consignó "Gastos Generales (30%)" y, en el desglose, "Gastos Generales (40%)" No obstante, según explica, el comité procedió a verificar y valorar el documento denominado Oferta Económica durante esta fase de admisión, y basó su decisión de "no admitir" la propuesta en una supuesta deficiencia de este documento; además, argumenta que esta discrepancia obedece a un simple error de transcripción que no genera diferencia económica alguna, ya que el monto Página 8 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7714-2025-TCP- S5 consignado en ambos casos (S/ 259,689.90) fue idéntico, por ende, se trata de un error formal o material plenamente subsanable conforme al Artículo 78 del Reglamento. 12. Con decreto del 30 de octubre de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que debía indicar su posición respecto de los argumentos del recurso, en el plazo de tres (3) días hábiles. Asimismo, se dispusonotificarelrecursointerpuestoalospostoresdistintosalImpugnanteque pudieran verse afectados con la resolución que emita el Tribunal, para que en el mismo plazo puedan absolverlo; además, se dispuso remitir el expediente a la Quinta Sala del Tribunal y se programó audiencia pública para el 6 de noviembre de 2025. 13. Con decreto del 31 de octubre de 2025, se dispuso acumular los actuados de los ExpedientesN°9599/2025.TCPy9768/2025.TCPalExpedienteN°9496/2025.TCP; asimismo, se programó audiencia pública para el 6 de noviembre de 2025. Expedientes N° 9496/2025.TCE – N° 9599/2025.TCE - N° 9768/2025.TCE (acumulados). 14. El 4 de noviembre de 2025, mediante Oficio N° 0585-2025-INVERMET-OGAF y sus adjuntos (Memorando N° 674-2025-INVERMET-OGAJ, Informe N°000035-2025- INVERMET-OGAJ-EEM, Memorando N°2538 -2025-INVERMET-OGAF, Informe N° 3180-2025-INVERMET-OGAF-OASGCP, Carta N° 019-2025-INVERMET-CPC) se pronunció sobre el recurso de apelación (Exp. N° 9768-2025) bajo los siguientes términos: La divergencia porcentual con idéntico valor monetario genera una inconsistencia sustancial que impide determinar con certeza cuál es el porcentaje real ofertado yquiebralacoherenciainternadelapropuestaeconómica,condiciónmínimapara su trazabilidad y comparabilidad objetiva frente a otras ofertas. Se pretende indicar que la discrepancia es un “error de transcripción”. No obstante, en consultoría de obras la estructura de costos es un parámetro sustantivo decompatibilidad ytrazabilidad,puesreflejaladistribución económica quedioorigenalapropuesta.Modificarporcentajespara“hacercalzar”unmismo monto supone recomponer la oferta, lo que altera su contenido esencial. De acuerdo con el artículo 78.1 del Reglamento, solo son subsanables omisiones o errores materiales/formales que no alteren el contenido esencial de la oferta. La Página 9 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7714-2025-TCP- S5 contradicción 30%/40% con igual monto no es un error mecánico indubitable ni una simple omisión documental, debido a que exige reconstruir la distribución de costosparadefinircuálfuelaverdaderavoluntadeconómicadelpostor;porende, no es subsanable. 15. El 5 de noviembre de 2025, la Entidad remitió los mismos documentos remitidos el 4 del mismo mes y año. 16. Por decreto del 6 de noviembre de 2025, se dispuso dejar a consideración de la Sala la documentación remitida por la Entidad. 17. El 6 de noviembre de 2025, se desarrolló la audiencia pública programada con la participación de los representantes de las partes, dejándose constancia que el representante de la Entidad no se apersonó. 18. Con decreto del 7 de noviembre de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. 19. El 7 de noviembre de 2025 el Consorcio Impugnante 3 reiteró los argumentos de su recurso de apelación sobre la base del informe oral expuesto en audiencia pública. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis, los recursos de apelación interpuestos por los Consorcios Impugnantes N° 1, 2 y 3 en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo el ámbito normativo de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables al presente análisis. I. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. Elnumeral72.1delartículo72delaLeyestablecequelasdiscrepanciasquesurjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. Según el numeral 72.2 de la citada norma, a través del recurso de apelación se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento que sean anteriores al perfeccionamiento del contrato. Página 10 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7714-2025-TCP- S5 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 delReglamento,afindedeterminarsilosrecursosinterpuestosporlosConsorcios Impugnantes 1, 2 y 3, son procedentes o si, por el contrario, se encuentran 1 inmersos en alguna de las referidas causales, conforme al siguiente cuadro : N° Requisito de Cumplen Procedencia Para verificar En el caso concreto (SÍ/NO) 1 Competencia por El Tribunal es competente Concurso público para cuantía (Valor superior a 50 UIT). consultoría de obras con una Sí (Art. 308. a) cuantía de: S/ 10´ 613, 406.39. 2 Acto impugnable El recurso se dirige contra C.I. 1: Contra su descalificación. (Art. 308. b) un acto expr3samente C.I. 2: Contra su descalificación. Sí impugnable. C.I. 3 Contra su no admisión 3 La notificación del acto impugnado fue el 17.10.2025, Plazo de El recurso ha sido venciendoelplazode5díaspara interposición interpuesto dentro del presentar el recurso de (Art. 308. c) plazo legal de cinco (5) u apelación el 29.10.2025. Sí 4 ocho (8) días hábiles. C.I.1:Sepresentóel21.10.2025. C.I. 2: Se presentó el 24.10.2025 1 de C.I. 2 y C.I.3.nción en este cuadro a C.I.1 corresponde al Consorcio Impugnante 1, lo mismo en cuanto a las abreviaciones 2Este requisito se aplica con observancia a lo estipulado en los numerales 74.1 y 302.2 de los artículos 74 de la Ley y el Reglamento, respectivamente, asimismo, el valor de la UIT en el año 2025 asciende a S/ 5, 350.00 (cinco mil trescientos cincuenta con 00/100 soles). 3Los actos inimpugnables se encuentran descritos en el artículo 303 del Reglamento. 4El plazo de impugnación puede ser de cinco u ocho días hábiles según lo estipulado en el numeral 304.1 del artículo 304 del Reglamento. Página 11 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7714-2025-TCP- S5 C.I. 3: Se presentó el 29.10.2025 4 En calidad de representante Identificación y El recurso es suscrito por el comúnsegúnsedesprendedela representación representante del promesa que obra en el recurso (Art. 308. d) Impugnante, con poder C.I. 1: Isabel Quispe Quispe. Sí suficiente. C.I. 2: Luis Carazas Cortina. C.I. 3: Edgar Velasco Velásquez. 5 Capacidad e El impugnante no está idoneidad jurídica impedido/inhabilitado ni No se verifica ninguno de los Sí (Art. 308. e y f) incapacitado legalmente supuestos para los C.I 1, 2 y 3. para ejercer actos civiles. 6 Condición El proveedor impugna la C.I. 1: No aplica. procesal en la buena pro sin cuestionar su C.I. 2: No aplica. controversia propia no N.A . (Art. 308. g) admisión/descalificación. C.I. 3: No aplica. 7 Legitimidad C.I. 1: Fue descalificado. procesal (no El recurso no es ganador) interpuesto por el postor C.I. 2: Fue descalificado. Sí (Art. 308. h) ganador de la buena pro. C.I. 3: Fue no admitido. 8 Conexión lógica y Existe conexión lógica entre Sí hay coherencia entre petitorio los hechos expuestos y el pretensiones y hechos en los Sí (Art. 308. i) petitorio. recursos de apelación de los C.I 1, 2 y 3. 9 Interés para El impugnante carece de Sí tienen interés y legitimidad obrar interés para obrar o paraimpugnarsudescalificación Sí (Art. 308. j) legitimidad procesal. los C.I 1, 2 y en el caso del C.I.3 su no admisión. 3. Por lo tanto, luego de haber efectuado el examen de los supuestos de improcedencia previstos en el artículo 308 del Reglamento, sin que se hubiera advertidolaconcurrenciadealgunodeestosrespectodelosrecursosdeapelación interpuestos por el Consorcio Impugnante 1, 2 y 3, corresponde proceder al análisis de los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES: El Consorcio Impugnante 1 ha solicitado a este Tribunal que: a) Se revoque la descalificación de su oferta y la declaratoria de desierto. b) Se le otorgue la buena pro. 5No aplica. Página 12 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7714-2025-TCP- S5 El Consorcio Impugnante 2 ha solicitado a este Tribunal que: a) Se revoque la descalificación de su oferta y la declaratoria de desierto. b) Se disponga que el comité continúe la evaluación de su oferta. El Consorcio Impugnante 3 ha solicitado a este Tribunal que: a) Se revoque la no admisión de su oferta y la declaratoria de desierto. b) Se le otorgue la buena pro. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 4. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 y en el literal c) del artículo 312 del Reglamento, que indica que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escritodeabsolucióndetrasladodelrecursodeapelación,presentadosdentrodel plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Asimismo, de acuerdo con el literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados deben absolver el traslado del recurso de apelación dentro del plazo de tres (3) díashábiles,contadosapartirdeldíahábil siguientedehabersidonotificadoscon el respectivo recurso a través del SEACE. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir, acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una Página 13 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7714-2025-TCP- S5 nueva defensa. En ese contexto, se tiene que el decreto de admisión del recurso fue publicado de manera electrónica a través del Seace, sin embargo, según los antecedentes no se aprecia que se haya presentado alguna absolución a los recursos de apelación formulados por el Consorcio Impugnante 1, 2 y 3; por ello a fin de establecer los puntos controvertidos únicamente se tomará en cuenta lo manifestado por los impugnantes en su recurso de apelación. En el marco de lo indicado, los puntos controvertidos a esclarecer consisten en determinar: i. Si corresponde revocar la decisión del órgano evaluador de no admitir la oferta del Consorcio Impugnante 3 y si como consecuencia, corresponde revocar la declaratoria de desierto y otorgarle la buena pro. ii. Si corresponde revocar la decisión del órgano evaluador de descalificar la oferta del Consorcio Impugnante 1 y si como consecuencia, corresponde otorgarle la buena pro. iii. Si corresponde revocar la decisión del órgano evaluador de descalificar la oferta del Consorcio Impugnante 2 y si como consecuencia corresponde disponer que el comité continúe con la evaluación de su oferta. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Con el propósito de esclarecer esta controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encauzar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento; por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia y facilidad de uso e igualdad de trato, recogidos en el Página 14 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7714-2025-TCP- S5 artículo 5 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. Primerpuntocontrovertido:Determinarsicorresponderevocarladecisióndelórgano evaluador de no admitir la oferta del Consorcio Impugnante 3 y si como consecuencia, corresponde revocar la declaratoria de desierto y otorgarle la buena pro. 6. De la revisión de la información registrada en el SEACE, se aprecia que, en el acta emitidaporelórganoevaluador,estedejóconstanciadesudecisióndenoadmitir la oferta del Consorcio Impugnante 3, para lo cual expuso la siguiente motivación: Página 15 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7714-2025-TCP- S5 7. Sobre ello, el Consorcio Impugnante 3 y la Entidad han desarrollado sus respectivas alegaciones, tal como se advierte de los antecedentes de la presente resolución; por ende, es importante observar lo estipulado en las bases sobre los requisitos de admisión que debían acreditar los postores como parte de sus ofertas, en el marco del procedimiento de selección. 8. En las bases integradas se estableció como requisito de admisión la presentación del“AnexoN°6–Preciodelaoferta”;asimismo,obraadjuntoelformatodedicho anexo, que se reproduce a continuación: Página 16 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7714-2025-TCP- S5 Página 17 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7714-2025-TCP- S5 9. Según lo anterior, para que las ofertas sean admitidas en el procedimiento los postores debían presentar el “Anexo N° 6 - Precio de la oferta” en el cual debían declarar, entre otros conceptos, los gastos generales y su respectivo porcentaje. 10. Por su parte, para el presente análisis se debe tener en cuenta que, según la modalidad de pago recogida en las bases, la presente contratación se efectúa bajo el esquema mixto, según el siguiente detalle: Página 18 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7714-2025-TCP- S5 11. Ahora bien, como parte de su oferta, concretamente en el folio 46, el Consorcio Impugnante 3 presentó el precio de su oferta, bajo los siguientes términos: 12. Aunado a ello, a folio 48 de su oferta obra la Estructura de costos correspondiente a la Supervisión de expediente de obra, lo que se reproduce bajo los siguientes términos: Página 19 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7714-2025-TCP- S5 13. Se observa que, si bien en el Anexo N° 6 se consignó el porcentaje de 30 % como concepto de gastos generales, el monto declarado (S/ 259,689.90) representa en realidad el 40 % del costo directo (S/ 649,224.76); hecho que se determina a partir de un cálculo aritmético efectuado a partir de los montos ofertados en la documentación antes citada. 14. Es oportuno traer a colación el numeral 78. 3 del artículo 78 del Reglamento correspondiente a la subsanación de ofertas, en el cual se establece lo siguiente: “78.3. En las modalidades de pago a precios unitarios, esquema mixto, pago por consumo y tarifas, cuando se advierta errores aritméticos, corresponde su corrección a los evaluadores, debiendo constar dicha rectificación en el acta respectiva; dicha corrección no implica la variación de los precios unitarios ofertados.” 15. De este modo, contrariamente a lo indicado por la Entidad, la circunstancia advertida es un error material, no sustancial, que se supera con la información de la propia oferta, ya que los montos ofertados han sido claramente expresados tanto en el Anexo N° 6 como en la estructura de costos, por lo que se puede determinar con objetividad el porcentaje correspondiente a los gastos generales; Página 20 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7714-2025-TCP- S5 por ende, este extremo ni siquiera requiere ser subsanado. En esa medida, corresponde acoger este extremo del recurso de apelación. 16. Por lo tanto, teniendo en cuenta que en el presente punto se ha determinado que la decisión de no admitir la oferta del Consorcio Impugnante 3 no se encuentra acorde a Ley, de conformidad con el literal b) del numeral 313.1 del artículo 313 del Reglamento, corresponde declarar fundado en parte el recurso impugnativo, y, por su efecto, revocar la no admisión de su oferta, así como, la declaratoria de desierto del procedimiento de selección. 17. Así, corresponde que el comité continúe con el procedimiento de selección y verifique el cumplimiento de los requisitos de calificación estipulados en las bases respecto de la oferta de este postor; asimismo, deberá asignarle puntaje según la evaluación técnica y económica, de ser el caso. 18. Por lo tanto, de conformidad con el literal a) del numeral 313.1 del artículo 313 del Reglamento, corresponde declarar infundado el extremo del recurso impugnativo en que el Consorcio Impugnante 3 solicita que se le otorgue la buena pro; debiendo indicarse que el Tribunal no se puede subrogar en las acciones que le corresponden al comité. Segundo punto controvertido: Determinar si corresponde revocar la decisión del órgano evaluador de descalificar la oferta del Consorcio Impugnante 1 y si como consecuencia, corresponde otorgarle la buena pro. 19. De la revisión de la información registrada en el SEACE, se aprecia que en el acta emitida por el órgano evaluador, este dejó constancia de su decisión de descalificar la oferta del Consorcio Impugnante 1, para lo cual expuso la siguiente motivación: Página 21 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7714-2025-TCP- S5 20. Sobre ello, el Consorcio Impugnante 1 y la Entidad han desarrollado sus respectivas alegaciones, tal como se advierte de los antecedentes de la presente resolución; por ende, es importante observar lo estipulado en las bases sobre los requisitos de calificación que debían acreditar los postores como parte de sus ofertas, en el marco del procedimiento de selección. 21. Así,enlasbasesintegradasseestableció,entreotrosrequisitosdecalificación, la experiencia del postor en la especialidad, bajo los siguientes términos: Página 22 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7714-2025-TCP- S5 22. Según lo anterior, para que sus ofertas sean calificadas, los postores debían acreditar su experiencia con copia simple de: (i) contratos u órdenes de servicios, y su respectiva conformidad o constancia de prestación o liquidación; o (ii) comprobantes de pago cuya cancelación se acredite documental y fehacientemente, con constancia de depósito, nota de abono, reporte de estado de cuenta, cualquier otro documento emitido por entidad del sistema financiero queacrediteelabonoomediantecancelaciónenelmismocomprobantedepago. Asimismo,sedebetenerencuentaque,paracumplirconelrequisito,lospostores debíanacreditarunaexperienciadeS/1,276808.70(unmillóndoscientossetenta Página 23 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7714-2025-TCP- S5 y seis mil ochocientos ocho con 70/100 soles) en la supervisión de elaboración de expediente técnico de obra en la especialidad: viales, puertos y afines, y en la sub especialidad: obras viales. También se indicó que en el caso de consorcios solo se consideraría la experiencia de aquellos integrantes que ejecutaron conjuntamente el objeto del contrato. 23. Ahora bien, como parte de su oferta, concretamente en el folio 39, el Consorcio Impugnante1presentóelAnexoN°11–Experienciadelpostorenlaespecialidad, en el cual declaró un monto facturado total de S/ 3, 371, 477.42 (tres millones trescientossetentayunmilcuatrocientossetentaysietecon42/100soles).Dicho monto provienedel importedeclarado deUS$2,006,831.80,como experiencia en consorcio con participación de cada consorciado al 50% y al tipo de cambio declarado de S/ 3.360. Paratalefecto,declarócomosuúnicaexperiencia,laderivadadelContratos/nde supervisión de concesión, la cual fue cuestionada por el comité en el acta publicada en el SEACE. 24. Al respecto, a folios 208 al 192 de su oferta, el Consorcio Impugnante 1 presentó la documentación que acreditaría su experiencia derivada del contra en mención, según el siguiente detalle: ü Cotización de oferta y demanda del tipo de cambio promedio ponderado al 23 de marzo de 2006. ü ConstanciadeprestaciónN°118-2025-GA-OSITRANenlacualsehacealusión al objeto de servicio “Revisión del expediente técnico. Supervisión de la elaboración de los estudios de ingeniería de detalle y del estudio definitivo del impacto ambiental. Supervisión de la ejecución de las obras de concesión. Supervisión de la carretera Azángaro – Inambari, del Corredor Vial Interoceánico del Sur, Perú – Brasil.” También se indica el monto contractual US$ 13 378 878.64 (trece millones trescientossetentayochomilochocientossetentayochocon64/100dólares americanos). ü Contrato de supervisión de concesión s/n, suscrito entre OSITRAN y el Consorcio Supervisor Interoceánica Sur HOB Consultores S.A -CPS de Ingeniería S.A.C. Según la segunda cláusula de dicho contrato, el objeto del Página 24 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7714-2025-TCP- S5 contrato es el aludido en la Constancia de prestación N° 118-2025-GA- OSITRAN. Además, en la cláusula octava sobre aspectos económicos se indica que el monto es hasta US$ 13 378 878.64 (trece millones trescientos setenta y ocho milochocientossetentayochocon64/100dólaresamericanos),precisándose que hasta US$ 2,006,831.80 es para la supervisión de los estudios, y hasta US$ 11,372,046.84 se aplicará a la supervisión de la ejecución de obras y mantenimiento. ü Contrato de consorcio, suscrito por C.P.S. de Ingeniería S.A.C. (integrante del Consorcio Impugnante 1) y Hob Consultores S.A. 25. En la medida que el cuestionamiento del comité versa sobre el contenido del contrato y la constancia en cuanto a que no se podría verificar el monto correspondiente a la supervisión de la elaboración del expediente técnico, a continuación, se reproducen tales documentos bajo los siguientes términos: Contrato. Página 25 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7714-2025-TCP- S5 26. Se observa que el contrato la Supervisión de los estudios comprende un monto de hasta US$ 2,006,831.80, siendo el monto total del contrato US$ 13 378 878.64, apreciándose que esta información se condice con lo estipulado en la constancia de prestación. 27. De este modo, contrariamente a lo expuesto por la Entidad, en el acta y de la documentaciónpresentadaporelpostorensuofertasedesprendeelmontopara acreditar su experiencia en la supervisión de la elaboración del expediente Página 26 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7714-2025-TCP- S5 técnico, no advirtiéndose alguna incoherencia o contradicción que permita dudar de la información obrante en el contrato sobre el monto correspondiente a la supervisión de estudios. 28. En tal sentido, cabe recordar que la evaluación de las ofertas presentadas por los postores en el marco de un procedimiento de selección debe realizarse de forma integral o conjunta, ello implica el análisis de la totalidad de los documentos que se presentan, los cuales deben contener información plenamente consistente y congruente entre sí; en su defecto, en caso se observe información contradictoria, excluyente o incongruente en aquella, que no permita tener certeza del alcance de la oferta, corresponderá declarar la no admisión o descalificación de la misma, según sea el caso; situación que no se identifica en el presente caso respecto de la experiencia observada por el comité. 29. De este modo, la evaluación y análisis de congruencia de la información presentada en una oferta alcanza a todos los documentos que la conforman, toda vez que, por el hecho de formar parte de ésta, debe ser objeto de revisión integral o conjunta por parte del comité o, en su caso del Tribunal. Asimismo, se debe tener presente queenlarevisióndeunaofertaloquesebuscaesprecisamentequesuinformación sea congruente entre sí, para lo cual debe efectuarse una revisión integral de los documentos que la conforman mas no una revisión sesgada o apartada de alguno de sus documentos. 30. Por lo tanto, al no encontrarse información incongruente en los documentos cuestionados por la Entidad, se advierte que la decisión de descalificar la oferta del Consorcio Impugnante 1 no se encuentra acorde a Ley, por lo que, de conformidad con el literal b) del numeral 313.1 del artículo 313 del Reglamento, corresponde declarar fundado en parte el recurso impugnativo, y, por su efecto, revocar la descalificación de su oferta. 31. Deestemodo,correspondequeelcomitécontinúeconelprocedimientoyverifiqueelcumplimiento del presente requisito de calicación “Experiencia del postor en la especialidad”, con la verificación de la experiencia correspondiente a la ejecución de la obra según lo expresamente exigido en las bases;asimismo,deberáverificarelcumplimientodelosdemásrequisitosdecalificaciónestipulados enlasbases,pues,delactasedesprendequeconlaverificacióndelrequisito“Experienciadelpostor en la especialidad” correspondiente a la supervisión de la elaboración del expediente técnico agotó el análisis de aquellos, por lo que no continuó con la verificación completa de los requisitos de calificación; asimismo, de corresponder, deberá asignarle puntaje según la evaluación técnica y económica. 32. Por lo tanto, de conformidad con el literal a) del numeral 313.1 del artículo 313 del Reglamento, corresponde declarar infundado el recurso impugnativo en el extremo que el postor solicita se le otorgue la buena pro; debiendo indicarse que el Tribunal no se puede subrogar en las acciones que le corresponden al comité. Página 27 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7714-2025-TCP- S5 Tercer punto controvertido: Determinar si corresponde revocar la decisión del órgano evaluador de descalificar la oferta del Consorcio Impugnante 2 y si como consecuencia corresponde disponer que el comité continúe con la evaluación de su oferta. 33. Ahora bien, cabe anotar que el comité no validó las Experiencias N° 1 y 5 del Consorcio Impugnante, lo que ha sido cuestionado en esta instancia y se procederá con su análisis. 34. Cabe indicar que el Consorcio Impugnante 2 ha indicado que si el Tribunal declara fundada solo la pretensión sobre la Experiencia N° 01, acreditaría el total de S/ 1,301,716.42, superando así el requisito de las bases y, por ende, logrando su pretensión. Experiencia N° 1. 35. De la revisión de la información registrada en el SEACE, se aprecia que, en el acta emitida por el órgano evaluador, este dejó constancia de su decisión de descalificar la oferta del Consorcio Impugnante 2, para lo cual expuso la siguiente motivación: (…) 36. Sobre ello, el Consorcio Impugnante 2 y la Entidad han desarrollado sus respectivas alegaciones, tal como se advierte de los antecedentes de la presente resolución; por ende, es importante observar loestipuladoenlasbasessobrelos requisitosdecalificaciónquedebíanacreditarlospostorescomo parte de sus ofertas, en el marco del procedimiento de selección. Página 28 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7714-2025-TCP- S5 37. Tal como se ha indicado en el análisis del segundo punto controvertido, para que sus ofertas sean calificadas, los postores debían acreditar su experiencia con copia simple de: (i) contratos u órdenes de servicios, y su respectiva conformidad o constancia de prestación o liquidación; o (ii) comprobantes de pago cuya cancelación se acredite documental y fehacientemente, con constanciadedepósito,notadeabono,reportedeestadodecuenta,cualquier otro documento emitido por entidad del sistema financiero que acredite el abono o mediante cancelación en el mismo comprobante de pago. 38. Para cumplir con el requisito materia de controversia, los postores debían acreditar una experiencia de S/ 1, 276 808.70 (un millón doscientos setenta y seis mil ochocientos ocho con 70/100 soles) en la supervisión de elaboración de expediente técnico de obra en la especialidad: viales, puertos y afines, y en la sub especialidad: obras viales. 39. Ahora bien, como parte de su oferta, concretamente en los folios 55 y 56, el Consorcio Impugnante 2 presentó el Anexo N° 11 – Experiencia del postor en la especialidad, correspondiente a la Supervisión de la elaboración del expediente técnico en el cual declaró un monto facturado total de S/ 2 021 908.53 (dos millones veintiún mil novecientos ocho con 53/100 soles). 40. Para tal efecto, declaró, entre otras experiencias, la Experiencia N° 1 derivada del Contrato N° 049-2019-MTC/10, la cual fue cuestionada por el comité en el acta y que tiene un monto facturado de S/ 343, 287.46 (trescientos cuarenta y tres mil doscientos ochenta y siete con 46/100 soles). 41. Asimismo,afolios218al307desuoferta,elConsorcioImpugnante2presentó la documentación que acreditaría su experiencia derivada de dicho Contrato, según el siguiente detalle: o Resolución Directoral N° 0130-2021-MTC/19 del 27 de octubre de 2021 mediante el cual se aprueba el expediente técnico definitivo para la ejecución de la obra. o Contrato N° 049-2019-MTC/10, suscrito el 9 de julio de 2019, entre el Ministerio de Transportes y Comunicaciones y el Consorcio TPF–HYC– MAB, conformado por las empresas H y C Ingenieros Consultores S.A.C., MAB Ingeniería de Valor S.A. y TPF Getinsa Euroestudios S.L. Sucursal en Perú. Página 29 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7714-2025-TCP- S5 Según la segunda cláusula de dicho contrato, el objeto del contrato es la Supervisión de la elaboración del expediente técnico definitivo y supervisión de la ejecución de la obra: “Rehabilitación de Puentes Paquete 8 – Huancavelica 2 – Ica 2 – Áncash 2” (Obra 1: Puente Poccocro y accesos, Puente Huallhuayoc y accesos, Puente Mayuharma y accesos, y Puente Tingo y accesos). Por otra parte, según la cláusula tercera el monto contractual es de S/ 1 886 760.71 (un millón ochocientos ochenta y seis mil setecientos sesenta con 71/100 soles). o Contrato de consorcio, suscrito por H y C Ingenieros Consultores S.A.C., MAB Ingeniería de Valor S.A. y TPF Getinsa Euroestudios S.L. Sucursal en Perú. o Resumen de los Comprobantes de Pago Paquete 8 Obra 1 – Supervisión de la elaboración del expediente técnico del contrato en mención, mediante el cual se brinda el detalle de las facturas que se adjuntan por las Valorizaciones N° 1 al 5 por un monto total de S/ 512, 369.34. o Factura Electrónica N° E001-2 del 18 de agosto de 2020, por la Valorización N.° 01 de la supervisión correspondiente al Informe de Conformidad N.° 01 de la elaboración del expediente técnico y ejecución de la obra: Rehabilitación de Puentes Paquete 08 – Obra 1., por el monto de S/ 141, 718.38, con su respectiva Constancia de Depósito de Detracción y Abono en cuenta corriente. o Factura Electrónica N° E001-5 del 29 de octubre de 2020, por la Valorización N.° 02 de la supervisión correspondiente al Informe de Conformidad N.° 02 de la elaboración del expediente técnico y ejecución de la obra: Rehabilitación de Puentes Paquete 08 – Obra 1., por el monto de S/ 140, 216.91, con su respectiva Constancia de Depósito de Detracción y Abono en cuenta corriente. o Factura Electrónica N° E001-8 del 9 de diciembre de 2020, por la Valorización N.° 03 de la supervisión correspondiente al Informe de Conformidad N.° 03 de la elaboración del expediente técnico y ejecución de la obra: Rehabilitación de Puentes Paquete 08 – Obra 1., por el monto Página 30 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7714-2025-TCP- S5 de S/ 102, 672.89, con su respectiva Constancia de Depósito de Detracción y Abono en cuenta corriente. o Factura Electrónica N° E001-10 del 12 de enero de 2021, por la Valorización N.° 04 de la supervisión correspondiente al Informe de Conformidad N.° 04 de la elaboración del expediente técnico y ejecución de la obra: Rehabilitación de Puentes Paquete 08 – Obra 1., por el monto deS/77,107.89,consurespectivaConstanciadeDepósitodeDetracción y Abono en cuenta corriente. o Factura Electrónica N° E001-14 del 28 de abril de 2021, por la Valorización N.° 05 de la supervisión correspondiente al Informe de Conformidad N.° 05 de la elaboración del expediente técnico y ejecución de la obra: Rehabilitación de Puentes Paquete 08 – Obra 1., por el monto deS/50,653.27,consurespectivaConstanciadeDepósitodeDetracción y Abono en cuenta corriente. o Términos de referencia, en los cuales se describen las labores ejecutadas. 42. En la medida que el cuestionamiento del comité versa sobre el contenido de las facturas, en cuanto a que no se discriminan los componentes de supervisión de elaboración del expediente y supervisión de la ejecución de la obra, a continuación6 se reproduce una de estas a modo de ejemplo, bajo los siguientes términos: 6Todas las facturas tienen el mismo tenor que la expuesta en este fundamento. Página 31 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7714-2025-TCP- S5 43. Aunadoaello,sedebetenerencuentaquemedianteResoluciónDirectoralN° 0130-2021-MTC/19 de fecha 27 de octubre de 2021, se aprobó el expediente técnico de obra; documento que se reproduce bajo los siguientes términos: Página 32 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7714-2025-TCP- S5 44. Se observa que hay coherencia en la documentación presentada por el postor para acreditar su experiencia en la supervisión de la elaboración del expediente técnico, pues, según Resolución Directoral N° 0130-2021-MTC/19 dicho expediente fue aprobado el 27 de octubre de 2021, por ende, las facturas emitidas desde el 10 de agosto de 2020 hasta el 28 de abril de 2021 corresponden a ese componente. Suponer lo contrario implicaría el Página 33 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7714-2025-TCP- S5 entendimiento de que se ejecute la obra sin que se cuente con el expediente aprobado y supondría una evaluación sesgada, no integral, de la documentación aportada por el postor en su oferta. 45. Amayorabundamiento,sereproduceelCuadroresumendeloscomprobantes de pago, el cual el postor declara que corresponde a la supervisión de la elaboración del expediente técnico: 46. De este modo, contrariamente a lo expuesto por la Entidad, de la documentación presentada por el postor en su oferta se desprende que su Experiencia N° 1 derivada del contrato fue debidamente acreditada con las facturas y sus respectivos comprobantes de detracción y abono en cuenta; apreciándose que hay coherencia sobre el componente acreditado correspondiente a la supervisión de la elaboración del expediente técnico. 47. La sola sospecha de la Entidad para determinar que las facturas corresponden a los dos (2) componentes, de supervisión de la elaboración del expediente y de supervisión de la ejecución de la obra, no es suficiente para descartar esta experiencia, pues, en la propia oferta hay información que permite verificar que los montos pagados corresponden a la elaboración del expediente, tal como ha declarado el postor en el cuadro anteriormente citado. 48. Ahora bien, teniendo en cuenta que el postor acreditó el monto facturado de S/ 2 021 908.53, validando la experiencia N° 1, y que aun descontándose la Experiencia N° 5 alcanza un monto de S/ 1 328 716.42, en tanto que en las Página 34 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7714-2025-TCP- S5 bases se requirió como mínimo el monto de S/ 1, 276 808.70, se concluye que su oferta se encuentra acorde con lo requerido en las bases para el cumplimiento del requisito materia de controversia. 49. Por lo tanto, teniendo en cuenta que en el presente punto se ha determinado que la decisión de descalificar la oferta del Consorcio Impugnante 1 no se encuentra acorde a Ley, de conformidad con el literal b) del numeral 313.1 del artículo 313 del Reglamento, corresponde declarar fundado el recurso impugnativo, y, por su efecto, revocar la descalificación de su oferta. 50. En consecuencia, carece de objeto que este Colegiado analice la Experiencia N° 5 toda vez que la condición de calificado del postor no variará en el procedimientodeselección,asimismo,elpresenterequisitonoesunfactorde evaluación en el procedimiento de selección. 51. De este modo, corresponde que el comité continúe con el procedimiento y verifiqueelcumplimientodelpresenterequisitodecalicación“Experienciadel postor en la especialidad”, con la verificación de la experiencia correspondiente a la ejecución de la obra según lo expresamente exigido en las bases; asimismo, deberá verificar el cumplimiento de los demás requisitos de calificación estipulados en las bases, pues, del acta se desprende que con la verificación del requisito “Experiencia del postor en la especialidad” correspondiente a la supervisión de la elaboración del expediente técnico agotó el análisis de aquellos, por lo que no continuó con la verificación completa de los requisitos de calificación; asimismo, de corresponder, deberá asignarle puntaje según la evaluación técnica y económica. 52. Por último, en atención de lo dispuesto en el numeral 315.1 del artículo 315 del Reglamento, y toda vez que este Tribunal declarará fundado el recurso de apelación del Consorcio Impugnante 2, así como, fundado en parte los recursos de apelación de los Consorcios Impugnantes 1 y 3, corresponde disponer la devolución de las garantías que fueron otorgadas por la interposición de los tres (3) recursos de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe el Vocal ponente Christian Cesar Chocano Davis y la intervención de los Vocales Roy Nick Álvarez Chuquillanqui y Jorge Alfredo Quispe Crovetto, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril Página 35 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7714-2025-TCP- S5 de 2025, publicada el 23 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025- EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Vías de Lima (Consorcio Impugnante 3), conformado por las empresas RMG Ingenieros E.I.R.L. y Servicio de Consultores Andinos S.A, en el Concurso Público para Consultoría de Obras Nº 002-2025-Invermet-CE, resultando fundado respecto a revocar la no admisión de su oferta y la declaratoria de desierto, e infundado en el extremo que solicita se le otorgue la buena pro, por los fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde: 1.1 Revocar la no admisión de la oferta del Consorcio Vías de Lima, conformado por las empresas RMG Ingenieros E.I.R.L. y Servicio de Consultores Andinos S.A. teniéndola por admitida. 1.2 Revocar la declaratoria de desierto del procedimiento de selección. 1.3 Disponer que el comité continúe la verificación de los requisitos de calificación y, de ser el caso, evalúe la oferta del Consorcio Vías de Lima, conformado por las empresas RMG Ingenieros E.I.R.L. y Servicio de Consultores Andinos S.A. 2. Declarar fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Supervisor AS-CPS (Consorcio Impugnante 1), conformado por las empresas AS Ingeniería S.A.C. y C.P.S. de Ingeniería S.A.C., en el Concurso Público para Consultoría de Obras Nº 002-2025-Invermet-CE, resultando fundado respecto a revocar la descalificación de su oferta, e infundado en el extremo que solicita se le otorgue la buena pro, por los fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde: 2.1 Revocar la descalificación de la oferta del Consorcio Supervisor AS-CPS conformado por las empresas AS Ingeniería S.A.C. y C.P.S. de Ingeniería S.A.C., quedando supeditada su calificación a la verificación que realice el comité de los demás requisitos de calificación. Página 36 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7714-2025-TCP- S5 2.2 Disponer que el comité continúe la verificación de los requisitos de calificación según lo expuesto en el fundamento 31 y, de ser el caso, evalúe la oferta del Consorcio Supervisor AS-CPS, conformado por las empresas AS Ingeniería S.A.C. y C.P.S. de Ingeniería S.A.C. 3. Declarar fundado el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Supervisor Puente Las Begonias (Consorcio Impugnante 2), conformado por las empresas MAB Ingeniería de Valor S.A. Sucursal del Perú y H y C Ingenieros Consultores S.A.C., en el Concurso Público para Consultoría de Obras Nº 002- 2025-Invermet-CE, por los fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde: 3.1 Revocar la descalificación de la oferta del Consorcio Supervisor Puente Las Begonias, conformado por las empresas MAB Ingeniería de Valor S.A. SucursaldelPerúyHyCIngenierosConsultoresS.A.C.,quedandosupeditada su calificación a la verificación que realice el comité de los demás requisitos de calificación. 3.2. Disponer que el comité continúe la verificación de los requisitos de calificación según lo expuesto en el fundamento 51 y, de ser el caso, evalúe la oferta del Consorcio Supervisor Puente Las Begonias, conformado por las empresas MAB Ingeniería de Valor S.A. Sucursal del Perú y H y C Ingenieros Consultores S.A.C. 4. Devolver la garantía otorgada por los Consorcios Impugnantes 1, 2, y 3, para la interposición de su recurso de apelación. Página 37 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7714-2025-TCP- S5 5. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. ROY NICK ÁLVAREZ CHUQUILLANQUI JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Álvarez Chuquillanqui. Quispe Crovetto Página 38 de 38