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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº4687-2024-TCE-S5. Sumilla: “Contrariamente a lo manifestado por el comité en su oportunidad, se aprecia que en el contrato en mención se establece en forma clara y expresa las obligaciones/participación del Impugnante en la ejecución de la obra objeto del contrato en mención, incluso, tal información se condice con la promesa de consorcio que también obra en la oferta. Más aún, en la oferta obra la promesa de consorcio que señala de manera expresa la participacióndelImpugnanteenlaejecucióndela obra en un 30%." Lima, 21 de noviembre de 2024. VISTO en sesión de fecha 21 de noviembre de 2024 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 11707/2024.TCE sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa ICONS PERU S.A.C., en la ADJUDICACIÓN SIMPLIFICADA N° 3-2024-CS/MDA-PRIMERA CONVOCATORIA, para la contratación de la ejecución de la obra: “Mejoramiento del servicio de transitabilidad vehicular y peatonal de la calle 10, cuadras 4,5,6,7,8,9,10,11,12, calle 24 cuadras 3,4,5, en el AA.HH. La Florida ...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº4687-2024-TCE-S5. Sumilla: “Contrariamente a lo manifestado por el comité en su oportunidad, se aprecia que en el contrato en mención se establece en forma clara y expresa las obligaciones/participación del Impugnante en la ejecución de la obra objeto del contrato en mención, incluso, tal información se condice con la promesa de consorcio que también obra en la oferta. Más aún, en la oferta obra la promesa de consorcio que señala de manera expresa la participacióndelImpugnanteenlaejecucióndela obra en un 30%." Lima, 21 de noviembre de 2024. VISTO en sesión de fecha 21 de noviembre de 2024 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 11707/2024.TCE sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa ICONS PERU S.A.C., en la ADJUDICACIÓN SIMPLIFICADA N° 3-2024-CS/MDA-PRIMERA CONVOCATORIA, para la contratación de la ejecución de la obra: “Mejoramiento del servicio de transitabilidad vehicular y peatonal de la calle 10, cuadras 4,5,6,7,8,9,10,11,12, calle 24 cuadras 3,4,5, en el AA.HH. La Florida del distrito de Atico - provincia de Caravelí - departamento de Arequipa” y; atendiendo a los siguientes: ANTECEDENTES: 1. El20desetiembrede2024,laMUNICIPALIDADDISTRITALDEATICO,enlosucesivo la Entidad, convocó la ADJUDICACIÓN SIMPLIFICADA N° 3-2024-CS/MDA- PRIMERA CONVOCATORIA, para la contratación de la ejecución de la obra: “Mejoramiento del servicio de transitabilidad vehicular y peatonal de la calle 10, cuadras 4,5,6,7,8,9,10,11,12, calle 24 cuadras 3,4,5, en el AA.HH. La Florida del distrito de Atico - provincia de Caravelí - departamento de Arequipa” con un valor referencial de S/ 2,614,735.36 (dos millones seiscientos catorce mil setecientos treinta y cinco con 36/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. El 2 de octubre de 2024, se llevó a cabo la presentación electrónica de ofertas, mientras que el 14 del mismo mes y año se publicó en el SEACE el otorgamiento Página 1 de 20 de la buena pro a favor del CONSORCIO ARF2024 conformado por las empresas 4D CONTRATISTAS S.A.C., y CAMPUS CONTRATISTA GENERALES S.R.L., en adelante, el Adjudicatario, en mérito a los siguientes resultados: ETAPAS POSTOR PRECIO EVALUACIÓN ADMISIÓN OFERTADO Y ORDEN DE RESULTADO (S/) PRELACIÓN ICONS PERU S.A.C. Admitido 2,353,261.83 105.00 1 Descalificado GREMA S.R.L. Admitido 2,353,261.83 105.00 2 Descalificado CONSORCIO ARF2024 Admitido 2,353,261.83 105.00 3 Adjudicatario CONSORCIO ATICO Admitido 2,353,261.83 105.00 4 Calificado (Cabe indicar que en el SEACE obra publicado el “Reporte del Desempate” con el orden de prelación antes indicado). 2. Mediante formulario de recurso impugnativo y escrito N° 1 presentados el 21 de octubre de 2024 ante la Mesa de Partes Virtual del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, la empresa ICONS PERU S.A.C., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la decisión del comité de descalificar su oferta en el procedimiento de selección, asimismo, como consecuenciadeello,solicitóquesetengaporcalificadasuoferta,queserevoque la buena pro otorgada al Adjudicatario y que se le otorgue la buena pro a su representada, conforme a los siguientes argumentos: Sobre la descalificación de su oferta – Experiencia del postor en la especialidad. • Señala que el comité de selección descalificó erróneamente su oferta debido a que no acreditó la experiencia de su representada en el Contrato N° 001-2023- MDM,pues,enelcontratodeconsorcionosedesprendelasobligacionesdesu representada en la ejecución de la obra, asimismo, se indicó que no se adjuntó la promesa de consorcio para tal fin. • Indica que el comité solo se pronunció sobre el contrato de constitución de consorcio, precisamente su cláusula sexta; sin embargo, señala que se debió realizarunalecturaintegraldelacláusulaterceraycuartadelreferidocontrato de consorcio. Según explica, en dichas cláusulas se estableció el objeto de contrato y las responsabilidades de los consorciados en la ejecución de la obra, Página 2 de 20 e incluso menciona que dicho contrato de constitución de consorcio cumple con lo requerido en la Directiva N° 006-2017-OSCE/CD. • Adiciona que presentó la promesa de consorcio, a folio 47 de su oferta, en la cual en el literal d) se estableció como obligaciones del Impugnante el 30% en ejecución de obra, e incluso menciona que se legalizó las firmas de los consorciados presentado a folio 48 de su oferta. 3. ConDecretodel24deoctubrede2024,laSecretaríadelTribunaladmitióatrámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto, a los postores distintos del Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución que emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE, y remitir a la Oficina de Administración y Finanzas la constancia de la garantía presentada por el Impugnante para su verificación y custodia. 4. El 31 de octubre de 2024, la Entidad registró en el SEACE, el Informe Técnico Legal N° 001-2024-CS-AS003/MDA con el cual se pronunció sobre el recurso de apelación, conforme a lo siguiente: Sobre la descalificación de la oferta del Impugnante – Experiencia del postor en la especialidad. • Señala que el contrato de constitución de consorcio presentado es del 22 de diciembre de 2022, por lo que la norma aplicable es la Directiva N° 005-2019- OSCE/CD, específicamente en el numeral 7.7 en el cual se establece que el contrato debe cumplir con contener información mínima indicada en el literal d) del numeral 1 del acápite 7.4.2. • Así, indica que se verificó que no basta con que en el objeto del contrato de manera general sehaya consignado quela participación serealizará demanera conjunta en la ejecución de la obra, dado que no precisa a cada integrante la obligación a asumir, es decir, señala que no lo precisó tal y como estipula la Directiva N° 005-2019-OSCE/CD. Adiciona que en la certificación de la firma de la señora Rosa Puma es en condición de persona natural y no en calidad de representante legal del Impugnante. • Menciona que el comité de selección reconoce la omisión de la calificación de la promesa de consorcio presentada por el Impugnante, debido a que el documento se ve con baja nitidez e intensidad siendo de manera involuntaria la omisión de la calificación del documento. Asimismo, indica que de haber tenido por valido el contrato de constitución consorcio y la promesa de Página 3 de 20 consorcio, aun así, la oferta del Impugnante quedaría en condición de descalificada. Respecto a nuevos cuestionamientos a la oferta del Impugnante. • Indica que el Anexo N° 10 Experiencia del postor en la especialidad presentado por el Impugnante se observa que en la celda “experiencia proveniente de” consignóqueesreorganizaciónsocietaria,porlocual,debíapresentarelAnexo N° 9 según lo establecido en las bases integradas. Menciona que le oferta del postor no es clara por lo que debe ser descalificada. 5. Con Decreto del 4 de noviembre de 2024, se dio cuenta que la Entidad no registró enelSEACEelInformeTécnicoLegalmedianteelcualdebíaabsolverelrecursode apelación; asimismo se dispuso la remisión del expediente a la Quinta Sala del Tribunal para que evalúe la información que obra en el mismo y, de ser el caso, dentro del término de cinco (5) días hábiles lo declare listo para resolver; sin perjuicio de ello, la Entidad deberá cumplir con registrar la información solicitada para la evaluación de la Sala; y agréguese a los autos, con conocimiento de las partes y del Órgano de Control Institucional de la Entidad. 6. Mediante el Oficio N° 027-2024-ULYCP/MDA presentado el 5 de noviembre de 2024, ante el Tribunal, la Entidad señaló que el 31 de octubre de 2024 remitió el Informe Técnico Legal solicitado. 7. Mediante Decreto del 5 de noviembre de 2024, se convocó a audiencia pública para el 11 del mismo mes y año. 8. Por Decreto 7 de noviembre de 2024 se dispuso dejar a consideración de la Sala la información presentada por la Entidad en su escrito del 5 del mismo mes y año. 9. El 11 denoviembrede2024 sellevó a cabo la audiencia pública del procedimiento con intervención del Impugnante y la Entidad. 10. Con Decreto del 11 de noviembre de 2024 a fin de contar con mayores y suficientes elementos de juicio para emitir pronunciamiento se solicitó lo siguiente: AL IMPUGNANTE: 1. Teniendo en cuenta que mediante Informe Técnico Legal N° 001-2024-CS-AS003/MDA (que obraadjuntoenelSEACEyenelTomaRazón)laEntidadcuestionósuAnexoN°10Experiencia del postor en la especialidad mediante la cual habría declarado que su experiencia es proveniente de una reorganización societaria para lo que debía presentar el Anexo N° 9 Declaración jurada (numeral 49. 4 del artículo 49 del Reglamento); se solicita que emita sus consideraciones y/o argumentaciones al respecto. Página 4 de 20 11. Mediante el escrito N° 2 presentado el 13 de noviembre de 2024, ante el Tribunal, el Impugnante se pronunció sobre el requerimiento de información complementaria solicitada por el Tribunal, conforme lo siguiente: • Señalaquesurepresentadaingresólosdatosallíconsignadosenelrecuadrode “experiencia proveniente de” con la finalidad de que el comité de selección pueda advertir que dicha única experiencia que acreditaba provenía de su participación en consorcio, y no así de una reorganización societaria, conforme a los documentos que acreditan su experiencia del postor en la especialidad. Indica que la oferta debe ser evaluada en forma integral y no de manera sesgada. • También, indica que el Adjudicatario ingresó al desempate en forma indebida al no haber contado con la vigencia de inscripción en el Registro de Empresas Promocionales para Personas con Discapacidad, según expuso en audiencia pública. 12. Por Decreto del 13 de noviembre de 2024 se declaró el expediente listo para resolver. 13. Mediante el Informe N° 003-2024-CSAS3/MDA presentado el 13 de noviembre de 2024, ante el Tribunal, la Entidad se pronunció sobre el requerimiento de información complementaria solicitada por el Tribunal, conforme lo siguiente: • Indica que es responsabilidad de cada postor presentar una oferta clara, que no sea susceptible de interpretación por parte del comité de selección, por lo que refiere, que el Impugnante haya declarado información congruente entre si o incompleta a lo requerido, es de responsabilidad del Impugnante. • También, sobre el cuestionamiento del desempate menciona que ello se efectúa de manera electrónica y es producto de la evaluación de ofertas y que en las bases se estipuló como único factor de evaluación el precio, asimismo, indica que todas las ofertas admitidas contaron con el mismo precio siendo evidenteelempate,antelocual,seprocediódeconformidadconloestablecido en la normativa de contratación pública. • Menciona que de ser incongruente la información declarada por el Adjudicatario en su condición de Empresa promocional para personas con discapacidad correspondería realizar la modificación en la ficha del SEACE y volver a realizar el sorteo de desempate y proceder nuevamente con la calificación de las ofertas. FUNDAMENTACIÓN: Página 5 de 20 Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra la decisión del comité de selección de descalificar su oferta en el procedimiento de selección, asimismo, como consecuencia de ello solicitó que se revoque la buena pro otorgada al Adjudicatario y que se le otorgue a su representada. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. Elartículo117delReglamentodelimitalacompetenciaparaconocerelrecursode apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. También dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. 1Unidad Impositiva Tributaria. Página 6 de 20 Bajo tal premisa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto respecto de un procedimiento de selección, cuyo valor referencial asciende a S/ 2,614,735.36 (dos millones seiscientos catorce mil setecientos treintaycincocon36/100soles),resultaquedichomontoessuperioralmontode S/ 257,500.00 (doscientos cinco y siete mil quinientos con 00/100), el cual es el 2 equivalente al valor de 50 UIT ; por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientodeseleccióny/osuintegración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la decisión del comité de selección de descalificar su oferta en el procedimiento de selección, asimismo, como consecuencia de ello solicitó que se revoque la buena pro otorgada al Adjudicatario y que se le otorgue a su representada; por tanto, se adviertequelosactosobjetodecuestionamientonoseencuentrancomprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. De otro lado, el artículo 76 del Reglamento establece que, luego de la calificación de las ofertas, el comité de selección debe otorgar la buena pro, mediante su publicación en el SEACE. 2El valor de la UIT para el año 2024 asciende a S/ 5, 150.00 Página 7 de 20 En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer el recurso de apelación, plazo que vencía el 21 de octubre del 2024, considerando que la no admisión de su oferta se notificó en el SEACE el 14 de octubre de 2024. Al respecto, del expediente fluye que el 21 de octubre del 2024 el Impugnante presentó su recurso de apelación ante el Tribunal, es decir, dentro de plazo estipulado en la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación, se aprecia que aparece suscrito por la señora Rosa Puma Salazar, en calidad de gerente del Impugnante. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que el Impugnante se encuentra inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual puede evidenciarse que el Impugnante se encuentra incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, regula la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad, de determinarse irregular, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro, puesto que la decisión del comité de selección de descalificar su oferta y otorgar la buena pro al Adjudicatario se habría realizado transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases; por tanto, cuenta con legitimidad e interés para obrar. Página 8 de 20 h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, el comité de selección descalificó la oferta del Impugnante en el procedimiento de selección, la cual ocupó el primer lugar en el orden de prelación. i) No exista conexión lógica entrelos hechos expuestos en el recurso y el petitorio del mismo. El Impugnante ha interpuesto su recurso de apelación contra la decisión del comité de selección de descalificar su oferta en el procedimiento de selección, asimismo, como consecuencia de ello solicitó que se revoque la buena pro otorgada al Adjudicatario y que se le otorgue la buena pro a su representada; en tal sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que éstos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose, en la presente causal de improcedencia. 3. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, por lo que corresponde realizar el análisis sobre los puntos controvertidos planteados. B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente: i. Se revoque la decisión del comité de selección de descalificar su oferta en el procedimiento de selección y como consecuencia de ello que se revoque la buena pro otorgada al Adjudicatario y que le sea otorgada a su representada. De otro lado, cabe indicar que el Adjudicatario no se apersonó ante esta instancia impugnativa pese a que se encuentra debidamente notificada. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 4. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar su análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, el cual establece que las partes Página 9 de 20 formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación presentados dentro del plazo legal, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En razón de lo expuesto, este Colegiado considera pertinente hacer mención que, el Tribunal, una vez admitido el recurso de apelación, debe notificar a la Entidad y a los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal, con el recurso de apelación y sus anexos, mediante su publicación en el SEACE. Siendo así, en el presente caso, se advierte que el 4 de noviembre de 2024 el Tribunal notificó el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante a través del SEACE, por lo que, el Adjudicatario tenía un plazo de tres (3) días para absolverlo, es decir, hasta el 7 de noviembrede2024; sin embargo, tal como se ha indicado dicho postor no se apersonó ante esta instancia ni absolvió el recurso de apelación. En atención a lo expuesto, el único punto controvertido es el siguiente: • Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de selección de descalificarlaofertadelImpugnanteenelprocedimientodeselecciónysicomo consecuencia de ello corresponde revocar la buena pro otorgada al Adjudicatario y otorgar la buena pro al Impugnante. D. ANÁLISIS DEL PUNTO CONTROVERTIDO: 5. Con el propósito de esclarecer la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia de potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. Página 10 de 20 6. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. ÚNICO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de selección de descalificar la oferta del Impugnante en el procedimiento de selección y si como consecuencia de ello corresponde revocar la buena pro otorgada al Adjudicatario y otorgar la buena pro al Impugnante. 7. En principio, es importante mencionar que el comité de selección descalificó la oferta del Impugnante en el procedimiento de selección, conforme a lo siguiente: *Extraído del folio 15 del acta publicada en el SEACE. Página 11 de 20 *Extraído del folio 16 del acta publicada en el SEACE. 8. Al respecto, el Impugnante manifiesta que el comité solo se pronunció sobre el contrato de constitución de consorcio, precisamente en su cláusula sexta; sin embargo, señala que se debió realizar una lectura integral de la cláusula tercera y cuarta del referido contrato de consorcio. Según explica, en dichas cláusulas se estableció el objeto de contrato y las responsabilidades de los consorciados en la ejecución de la obra, e incluso menciona que dicho contrato de constitución de consorcio cumple con lo requerido en la Directiva N° 006-2017-OSCE/CD. También,indicaquepresentólapromesadeconsorcio,afolios47desuoferta,en la cual en el literal d) se estableció como obligaciones del Impugnante el 30% en Página 12 de 20 ejecucióndeobra,einclusomencionaqueselegalizólafirmasdelosconsorciados presentado a folio 48 de su oferta. 9. Cabe indicar que el Adjudicatario no se apersonó ante esta instancia impugnativa. 10. A su turno, la Entidad señala que no basta con que en el objeto del contrato de manera general se haya consignado que la participación se realizará de manera conjunta en la ejecución de la obra, dado que no precisa a cada integrante la obligación a asumir, es decir, señala que no se precisó tal y como estipula la Directiva N° 005-2019-OSCE/CD. Adiciona que en la certificación de la firma de la señora Rosa Puma es en condición de persona natural y no en calidad de representante legal del Impugnante. Además, indica que el comité de selección reconoce que omitió la calificación de la promesa de consorcio presentada por el Impugnante debido a que el documento se ve con baja nitidez e intensidad siendo de manera involuntaria la omisión de la calificación del documento. Asimismo, indica que de haber tenido por válido el contrato de constitución consorcio y la promesa de consorcio, aun así, la oferta del Impugnante quedaría en condición de descalificada. 11. Sobre el particular, a fin de esclarecer la controversia planteada por el Impugnante, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantes y/o postores, así como el Comité de Selección al momento de calificar las ofertas y conducir el procedimiento. 12. Enesesentido,resultapertinentemencionarque,segúnloestablecidoenelliteral B. Experiencia del postor en la especialidad, del numeral 3.2. Requisitos de Calificación del Capítulo III de las bases integradas, los postores debían acreditar su experiencia, conforme a lo siguiente: Página 13 de 20 *Extraído de las páginas 49 y 50 de las bases integradas. 13. Según lo citado, a fin que los postores acrediten su experiencia en la especialidad, debían acreditar un monto facturado equivalente a S/ 2´ 614, 735.36, por la contratación de ejecución de obras similares al objeto de la convocatoria, para tal efecto se estableció que la experiencia debía acreditarse con la presentación de copia simple de: i) contratos y sus respectivas actas de recepción de obras o ii) contratos y sus respectivas resoluciones de liquidación o, iii) contratos y sus respectivas constancias de prestación o cualquier otra documentación de la cual se desprenda fehacientemente que la obra fue concluida. Además, se estableció que en aquellos casos en que los postores acrediten su experiencia adquirida en consorcio debían presentar la promesa de consorcio o el contrato de consorcio, del cual se desprenda fehacientemente el porcentaje delasobligacionesqueseasumióenelcontratopresentado,puesdelocontrario no se computaría la experiencia proveniente de dicho contrato. Página 14 de 20 14. Ahora bien, a folio 29 de la oferta del Impugnante, obra el “Anexo Nº 10 – Experiencia del postor en la especialidad” mediante el cual se aprecia que dicho postor declaró como su única experiencia la derivada del Contrato N° 001-2023- LP-SM-6-2022-MDM-1 por el monto facturado de S/ 3´ 824, 943.45. Para tal efecto, entre otros documentos el postor presentó la documentación que se detalla a continuación: ü Contrato N° 001-2023-LP-SM-6-2022-MDM-1 suscrito por la Municipalidad Distrital de Majes Villa el Pedregal y por el CONSORCIO LA COLINA integrado por las empresas ICONS PERU S.A.C. (integrante del Impugnante) y FRAEL CONTRATISTA Y CONSULTORES S.A.C. El monto contractual estipulado fue de S/ 12´ 272, 719. 62. Ver del folio 30 al folio 37. ü Contrato de Constitución de Consorcio, suscrito por los integrantes del consorcio citado, en cuya cláusula cuarta “Responsabilidades de los consorciados” se indicó que el Impugnante asume responsabilidad exclusiva, entre otras cuestiones, en su obligación de la ejecución de obra, asimismo, en la cláusula sexta “Participación de cada uno de los integrantes del consorcio” se indicó que la participación del Impugnante es del 30%. En la cláusula tercera “Objeto del contrato” se indicó que el consorcio tiene la finalidad que las partes participen de manera conjunta en la ejecución de la obra. Ver del folio 38 al folio 46. ü Promesa formal de Consorcio, suscrito por los integrantes del consorcio citado, en cuyo literal d) se indicó que es obligación del Impugnante ejecutar la obra con el 30%. Ver folios 47 y 48. 15. A mayor precisión y siendo que el comité cuestionó el contrato de consorcio al no identificar las obligaciones del Impugnante vinculadas al objeto del contrato, se reproduce dicha documentación: Página 15 de 20 *Extraído del folio 39 de la oferta del Impugnante. *Extraído del folio 39 y 40 de la oferta del Impugnante. Página 16 de 20 *Extraído del folio 47 de la oferta del Impugnante. 16. Según lo citado, se observa con claridad que, según el contrato de consorcio, el Impugnanteseobligóaejecutarelcontratodeobraconunaparticipacióndel30%, lo que se condice con la promesa de consorcio que también se encuentra en su oferta y que, de manera expresa, precisa que el Impugnante se obligó a la ejecución de la obra en un 30%. Página 17 de 20 17. En este punto, el comité indicó que en la cláusula sexta del contrato de consorcio no se consigna de manera clara y precisa la información referida a las obligaciones y porcentajes a las que se compromete cada uno de los integrantes sobre las actividades directamente vinculadas con la ejecución de la obra, además, se precisó que no se adjuntó la promesa de consorcio. 18. No obstante, se debe mencionar que en la cláusula cuarta “Responsabilidades de los consorciados” del contrato de consorcio se indicó que el Impugnante asume responsabilidadexclusiva,entreotrascuestiones,ensuobligacióndelaejecución de obra, asimismo, en la cláusula sexta “Participación de cada uno de los integrantes del consorcio” se indicó que su participación es del 30%. Además, en la cláusula tercera “Objeto del contrato” se indicó que el consorcio tiene la finalidad que las partes participen de manera conjunta en la ejecución de la obra. Entonces, contrariamente a lo manifestado por el comité en su oportunidad, se aprecia que en el contrato en mención se establece en forma clara y expresa las obligaciones/participación del Impugnante en la ejecución de la obra objeto del contrato en mención, incluso, tal información se condice con la promesa de consorcio que también obra en la oferta. Más aún, en la oferta obra la promesa de consorcio que señala de manera expresa la participación del Impugnante en la ejecución de la obra en un 30%. 19. Por lo tanto, corresponde acoger este extremo del recurso de apelación y revocar ladecisióndelcomitédedescalificarlaofertadelImpugnanteenelprocedimiento de selección, teniéndose por calificada. 20. Conforme a ello, corresponde revocar la buena pro otorgada al Adjudicatario, asimismo, teniendo en cuenta que el Impugnante ocupó el primer lugar estando calificada su oferta y que el precio ofertado se encuentra por debajo del valor estimado; corresponde otorgar la buena pro del procedimiento al Impugnante. 21. Conforme a lo expuesto, corresponde declarar fundado el recurso de apelación. 22. En atención a lo dispuesto en el literal a) del artículo 132 del Reglamento, y siendo que este Tribunal procede a declarar fundado el recurso de apelación, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por el Impugnante, para la interposición de su recurso de apelación. 23. Porotrolado,encuantoalcuestionamientodelImpugnantesobrelapresentación del “Registro de Empresas Promocionales para Personas con Discapacidad” del Adjudicatario que ha sido desarrollado en escrito del 13 de noviembre de 2024, se debemencionarqueesteColegiadonotienecompetenciaparapronunciarsetoda vez que ello no se argumentó en el recurso de apelación que fue presentado el 21 Página 18 de 20 de octubre de 2024. 24. Finalmente, en esta instancia, la Entidad planteó nuevos cuestionamientos a la ofertadelImpugnante,respectodeloscualesnocabeemitirpronunciamiento,en la medida que, al no haber sido recogidos en el Acta de evaluación correspondiente, el Impugnante no ha tenido oportunidad de ejercer adecuadamente su derecho de defensa en torno a ellos, ya que tomó la decisión de impugnar únicamente con base a la información que consta en actas. 25. Sin perjuicio de ello, contrariamente a lo afirmado por la Entidad, se advierte que constaenelfolio27delaofertalacertificacióndelafirmadelaseñoraRosaPuma como representante legal del Impugnante en la promesa de consorcio, mientras que en el contrato de consorcio se evidencia su participación como representante del Impugnante; asimismo, si bien la promesa de consorcio tiene una nitidez menor que el resto de los documentos, ello no impide su lectura. Finalmente, sobre el cuestionamiento de la Entidad al “Anexo N° 10 Experiencia del postor en la especialidad” del Impugnante dado que en la celda “experiencia proveniente de” consignó que es reorganización societaria, lo que, según explica le genera duda sobre la experiencia presentada; se debe mencionar que según la documentación antes analizada se observa con claridad que la experiencia fue adquiridaenconsorcioynomediantealgunareorganizaciónsocietaria,porloque, la forma en cómo se redactó la celda cuestionada no menoscaba de ningún modo, la documentación presentada por el postor. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente, Christian César Chocano Davis, con la intervención de los Vocales Roy Nick Álvarez Chuquillanqui y Olga Evelyn Chávez Sueldo; atendiendo a la conformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en Resolución Nº 000103-2024-OSCE/PRE publicada el 2 de julio del 2024 y, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar fundado el recurso de apelación interpuesto por la empresa ICONS PERU S.A.C., en la ADJUDICACIÓN SIMPLIFICADA N° 3-2024-CS/MDA-PRIMERA CONVOCATORIA, para la contratación de la ejecución de la obra: “Mejoramiento del servicio de transitabilidad vehicular y peatonal de la calle 10, cuadras 4,5,6,7,8,9,10,11,12, calle 24 cuadras 3,4,5, en el AA.HH. La Florida del distrito de Atico - provincia de Caravelí - departamento de Arequipa”, por los fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde: Página 19 de 20 1.1 Revocar la decisión del comité de selección de descalificar la oferta de la empresa ICONS PERU S.A.C., en la ADJUDICACIÓN SIMPLIFICADA N° 3- 2024-CS/MDA-PRIMERA CONVOCATORIA, teniéndose por calificada. 1.2 Revocar la decisión del comité de selección de otorgar la buena pro de la ADJUDICACIÓN SIMPLIFICADA N° 3-2024-CS/MDA-PRIMERA CONVOCATORIA, a favor del CONSORCIO ARF2024 conformado por las empresas 4D CONTRATISTAS S.A.C. y CAMPUS CONTRATISTA GENERALES S.R.L. 1.3 Otorgar la buena pro de la ADJUDICACIÓN SIMPLIFICADA N° 3-2024- CS/MDA-PRIMERA CONVOCATORIA, a favor de la empresa ICONS PERU S.A.C. 1.4 Devolver la garantía otorgada por la empresa ICONS PERU S.A.C., presentada para la interposición de su recurso de apelación. 2. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 003-2020- OSCE- CD - Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el 3 Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. 3. Dar por agotada la vía administrativa. OLGA EVELYN CHÁVEZ SUELDO ROY NICK ÁLVAREZ CHUQUILLANQUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Chocano Davis Chávez Sueldo. Álvarez Chuquillanqui. . 3 n) Registro de la resolución que resolvió el recurso de apelación: A través de esta acción la Entidad o el Tribunal de Contrataciones del Estado notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día siguiente de publicada la resolución, la Entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de se.ección Página 20 de 20