Documento regulatorio

Resolución N.° 4686-2024-TCE-S5

Procedimiento administrativo sancionador instaurado contra el señora CESAR AGUSTO SALATIEL VILLALOBOS CHUP, por su supuesta responsabilidad al haber presentado información inexacta, como parte de s...

Tipo
Resolución
Fecha
20/11/2024
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4686-2024-TCE-S5 Sumilla: (…) el Contratista ha afirmado no contar con documentación que acredite dichas contrataciones, ello resulta insuficiente para evidenciar de manera fehaciente alguna inexactitud en la información cuestionada, ya que la prestación de servicios se ha realizado con el Contratista, y no con la Entidad. Lima, 21 de noviembre de 2024. VISTOensesióndefecha21denoviembrede2024delaQuintaSaladelTribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 3323/2024.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra el señora CESAR AGUSTO SALATIEL VILLALOBOS CHUP, por su supuesta responsabilidad al haber presentado información inexacta, como parte de su oferta, en el marco, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 0017-2023-MTC/20, convocada por el PROYECTO ESPECIAL DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE NACIONAL - PROVIAS NACIONAL; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según la información obrante en el SEACE, el 19 de mayo de 2023, el PROYECTO ESPECIAL DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE NACION...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4686-2024-TCE-S5 Sumilla: (…) el Contratista ha afirmado no contar con documentación que acredite dichas contrataciones, ello resulta insuficiente para evidenciar de manera fehaciente alguna inexactitud en la información cuestionada, ya que la prestación de servicios se ha realizado con el Contratista, y no con la Entidad. Lima, 21 de noviembre de 2024. VISTOensesióndefecha21denoviembrede2024delaQuintaSaladelTribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 3323/2024.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra el señora CESAR AGUSTO SALATIEL VILLALOBOS CHUP, por su supuesta responsabilidad al haber presentado información inexacta, como parte de su oferta, en el marco, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 0017-2023-MTC/20, convocada por el PROYECTO ESPECIAL DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE NACIONAL - PROVIAS NACIONAL; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según la información obrante en el SEACE, el 19 de mayo de 2023, el PROYECTO ESPECIAL DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE NACIONAL - PROVIAS NACIONAL, en adelante la Entidad,convocó la Adjudicación Simplificada N° 0017- 2023-MTC/20, para la contratación del “Servicio para ejecutar los procesos de adquisición de las áreas necesarias para el derecho de vía de la obra: Mejoramiento del corredor Vial Apurímac - Cusco, tramo: EMP.PE-3SF (Progreso) - DV. Matara - DV. Pamputa - EMP.PE -3SF (DV. Quehuira), en el marco del Decreto de Urgencia N° 026-2019 y su modificatoria”, con un valor estimado de S/ 414,750.20(cuatrocientoscatorcemilsetecientoscincuenta con20/100soles),en adelante, el procedimiento de selección. El procedimiento de selección fue convocado al amparo de lo dispuesto en el Decreto de Urgencia N° 026-2019, que aprueba medidas extraordinarias para la adquisición de áreas y la implementación de las intervenciones viales temporales a realizarse en el Corredor Vial Apurímac – Cusco, modificado por Decreto de Urgencia N° 027-2019. Asimismo, supletoriamente son aplicables el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Página 1 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4686-2024-TCE-S5 Decreto Supremo N° 082-2019-EF −en adelante el TUO de la Ley− y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias 2 −en adelante el Reglamento. Asimismo, cabe subrayar que, conforme al numeral 14.3 del artículo 14 de dicho Decreto de Urgencia, “las infracciones, sanciones y procedimiento sancionador regulados en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado y en el Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 344-2018- EF, son aplicables a los proveedores, contratistas y subcontratistas comprendidos en las contrataciones que regula el presente artículo con excepción de las previstas en los literales e), l), m) y n) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado”. El 2 de junio de 2023 se llevó a cabo la presentación de ofertas de manera electrónica y el 9 del mismo mes y año se otorgó la buena pro del procedimiento de selección alseñor CESARAGUSTO SALATIELVILLALOBOSCHUP,por elvalor de su oferta ascendente a S/ 395,000.00 (trescientos noventa y cinco mil con 00/100 Soles). El 23demayode2023,laEntidad yelseñor CESARAGUSTOSALATIELVILLALOBOS CHUP, en adelante el Contratista, suscribieron el Contrato N° 072-2023- 3 MTC/20.2 . 2. MedianteOficioN°321-2024-MTC/20.2 presentadoel21demarzode2024ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que el Contratista ha incurrido en 5 infracción, adjuntando el Informe N° 1807-2023-MTC/20.3 e Informe Técnico N°257-2023-MTC/20.2.1 , en el cual se indicó lo siguiente: 1 De conformidad con la Primera Disposición Complementaria Final del TUO de la Ley “(…), son de aplicación supletoria a todas aquellas contrataciones de bienes, servicios u obras que no se sujeten al ámbito de aplicación de la presente norma, siempre que dicha aplicación no resulte incompatible con las normas específicas que la regulan y sirvan para cubrir un vicio o deficiencia de dichas normas.” [sic] 2 Decretos Supremos Nos 377-2019-EF, 168-2020-EF y 250-2020-EF. 3 Documento obrante en el folio 613 del expediente administrativo. 4 Documento obrante en el folio 3 del expediente administrativo. 5 Documento obrante en el folio 5 del expediente administrativo. 6 Documento obrante en el folio 15 del expediente administrativo. Página 2 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4686-2024-TCE-S5 • Con motivo de la fiscalización posterior, se realizó la comprobación de la documentación de la oferta del Contratista (presentada el 02.06.2023 a través del SEACE) y de la documentación para la suscripción del contrato (presentada por éste el 23.06.2023), según obra en el Anexo N° 01; para lo cual se efectuó la verificación en los portales web públicos y se cursó comunicaciones a los presuntos emisores de estos. • Como resultado de la fiscalización posterior, se acreditó que el Contratista presentó ante la Entidad dos (2) documentos con información inexacta, como parte su oferta, contenida en los siguientes documentos: ➢ Constancia de trabajo otorgada a la Ing. Maria Violeta Julca Nuñes, identificadaconDNIN°16635881,enlaqueseprecisaquehaprestado servicios como INGENIERO – VERIFICADOR CATASTRAL desde el 17 de enero de 2018 al 31 de agosto de 2019, constancia expedida el 23 de octubre del 2019. ➢ ConstanciadetrabajootorgadaalaBach.AndreaElianaSoriaPalacios, identificadaconDNIN°45556819,enlaqueseprecisaquehaprestado servicios como ASISTENTE LEGAL, desde al11dediciembredel 2019al 31 de marzo de 2021, constancia expedida el 14 de abril del 2021. • Cabe señalar que, a fin de verificar y validar las constancias de trabajo emitidas por el mismo postor ganador, se solicitó información a la Dirección de Derecho de Vía, en calidad de área usuaria y al mismo postor ganador (emisor de las constancias mencionada el párrafo anterior), el Contratista. • A través del Memorándum N°4610-2023-MTC/20.2.1, Logística solicitó a la Dirección de Derecho deVía que verifique e informe silos profesionalesque se detallan a continuación, se desempeñaron en el cargo y servicio enunciado, así como si trabajaron en el período señalado como parte del plantel técnico (personal propuesto) del Contratista. • Al respecto,medianteMemorándumN° 9422-2023-MTC/20.11,laDirección de Derecho de Vía brindó respuesta indicando lo siguiente: “(…) Al respecto, se debe informar que de acuerdo a la información de los Administradores de Página 3 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4686-2024-TCE-S5 dichos contratos así como las jefaturas, informan que en los contratos mencionados solo comprenden el personal propuesto indicado en el anexo en el plazo de ejecución del contrato, en las cuales no figura la Bach. Andrea Eliana Soria Palacios e Ing. Maria Violeta Julca Nuñes”. • Mediante el Oficio N°2574-2023-MTC/20.2.1 del 29 de setiembre del 2023, se solicitó al Ing. Cesar Agusto Salatiel Villalobos Chup (emisor de las constancias de trabajo y postor ganador de la buena pro del presente procedimiento de selección) que remita los comprobantes de pagos y/o algún contrato de relación laboral y/o contractual que su representada tienenohayantenidoconlassiguientespersonas:MariaVioletaJulcaNuñes y Andrea Eliana Soria Palacios. • El señor Cesar Agusto Villalobos Chup brindó respuesta a través del correo electrónico del 14 de octubre del 2023, señalando lo siguiente: “(…) Con respectoalosdocumentosadjuntos,secomunicaque,lasconstanciasfueron emitidos y suscritos por la empresa CESAR AGUSTO SALATIEL VILLALOBOS CHUP, las remuneraciones realizadas al personal descrito en el oficio N°2574-2023-MTC serealizaronporpartes yenefectivo,las remuneraciones serealizaronenpartesdeS/.1500.00yS/.2000.00enefectivoynoemitieron comprobantes de pago, asimismo su representada no realizaba los pagos a tiempo de acuerdo a lo establecido en el TDR, asimismo por causas no imputablealcontratistaserealizaronsuspensionesdeplazoy,seprecisaque el personal descrito en el oficio si laboró para la empresa CESAR AGUSTO SALATIEL VILLALOBOS CHUP tal como se aprecia en las constancias emitidas”. (Sic). • Al respecto, de lo señalado por la Dirección de Derecho de Vía, manifiesta que, según la información brindada por los administradores de contratos, así como las jefaturas no figuran la Bach. Andrea Eliana Soria Palacios ni la Ing. Maria Violeta Julca Nuñes, por consiguiente, además que, en los Contratos de Locación de Servicios N° 26-2018-MTC/20.15 y N° 106-2018- MTC/20.15, participaron como Ingeniero Civil e Ingeniero Agrónomo, los señores César Villalobos Chup y Carlos Jhonny Vásquez Tacilla, respectivamente, sin hacerse referencia a un “Ingeniero – Verificador Catastral”, ni aún menos a la Ing. Maria Violeta Julca Nuñes; mientras que, enelContratodeLocacióndeServiciosN°449-2023-MTC/20.15,elAsistente Página 4 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4686-2024-TCE-S5 Legal que participó es el señor Omar Antonio Montesinos Martínez, no habiéndose mencionado la participación de otro Asistente Legal en dicho servicio; por lo que, los documentos mencionados contienen información inexacta; máxime si, a la respuesta brindada por el señor César Augusto Villalobos Chup,no seha adjuntado ningún documento quedemuestre que, en las fechas que se señalan en los documentos cuestionados, las referidas profesionales trabajaron para él, habiendo alegado que dichos trabajos fueron pagados en efectivo y sin que se le hayan emitido comprobantes que sustenten el pago que habría efectuado. • Se evidencia que el Contratista ha ocasionado un daño a la entidad al haber presentado dos documentos con información inexacta que le permitió acreditar la experiencia de su personal clave correspondiente a la sección 7: Requisito de calificación, 7.1 Calificaciones del Personal Clave, en la Sección 7.1.3 IngenierooArquitecto –VerificadorCatastral,7.1.3.3 En laexperiencia que solicitaba como mínimo tres (03) años en Saneamiento físico legal y/o regularización de la propiedad (…). Asimismo, en la sección 7.1.4 Asistente legal, sección 7.1.4.3 Experiencia, solicita como mínimo dos (02) años en liberación y/o adquisición de áreas para proyectos viales (…) de las bases Integradas correspondiente al citado procedimiento por lo que coadyuvó a que se le adjudicara con la buena pro, hecho que no quedó evidenciado hasta después de efectuarse la fiscalización posterior. • En ese contexto, en virtud de lo informado por el Director de la Dirección de Derecho de Vía, informa que la Bach. Andrea Eliana Soria Palacios y la Ing. Maria Violeta Julca Nuñes no figuran como personal propuesto en los contratos consultados, según lo indicado por los administradores de contratos, resultan contener información inexacta; por consiguiente, el Contratista, ha incurrido en la causal de sanción tipificada en el literal i) del numeral50.1delartículo50del TUOde la LeydeContratacionesdelEstado, al presentar un documento con información inexacta a la Entidad. 3. Con decreto del 19 de julio de 2024, se dispone el inicio del procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista por su supuesta responsabilidad al haber presentado información inexacta, como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección, infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, consistente en: Página 5 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4686-2024-TCE-S5 i. ConstanciadeTrabajo,defecha23.10.2019(Obranteafolios487delarchivo PDF), emitida por el señor Cesar Villalobos Chup, a favor de la Ing. María Violeta Julca Núñes, mediante el cual se señala que dicha profesional se ha desempeñado como INGENIERO VERIFICADOR CATASTRAL desde el 17.01.2018 al 31.08.2019, en los siguientes contratos: • Contrato de Locación de Servicios N° 106-2018-MTC/20.15, del 10.08.2018. • Contrato de Locación de Servicios N° 026-2018-MTC/20.15, del 16.01.2018. ii. ConstanciadeTrabajo,defecha14.04.2021(Obranteafolios522delarchivo PDF), emitida por el señor Cesar Villalobos Chup, a favor de la Bach. Andrea Eliana Soria Palacios, mediante el cual se señala que dicha profesional se ha desempeñado como ASISTENTE LEGAL desde el 11.12.2019 al 31.03.2021, en el siguiente contrato: • Contrato de Locación de Servicios N° 449-2019-MTC/20.22.4, del 10.12.2019. En tal sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. 4. Con decreto del 20 de agosto de 2024, al no haber cumplido el Contratista con presentar sus descargos pese haber sido debidamente notificado el 19 de julio de 2024 a través de la Casilla Electrónica del OSCE (bandeja de mensajes del Registro NacionaldeProveedores), encumplimientode laDirectivaN°008-2020-OSCE/CD y del artículo 267 del Reglamento, se hizo efectivo el apercibimiento de resolver el presente procedimiento sancionador con la documentación obrante en autos; asimismo, se dispuso remitir el presente expediente administrativo a la Quinta Sala de Tribunal para que resuelva, siendo entregado el 21 de agosto del mismo año al Vocal ponente. 5. A través del escrito N° 1 presentado el 27 de agosto de 2024 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Contratista presentó sus descargos manifestando lo siguiente: Página 6 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4686-2024-TCE-S5 • Mediante el Informe Técnico N°257-2023-MTC/20.2.1, se hace referencia a lo que manifestó en su respuesta del 14 de octubre del 2023, en la cual señaló que los pagos se realizaron en efectivo, sin emitir los respectivos comprobantes de pago; sin embargo, sus descargos no han sido tomados en consideración, habiendo la Entidad determinado que existe información inexacta, situación que niega. • Cita el artículo 1354 del Código Civil, respecto a la libertad contractual, el cual señala: “Las partes pueden determinar libremente el contenido del contrato, siempre que no sea contrario a norma legal de carácter imperativo”,lanormaenreferenciaseñalaentoncesquelaspartespueden contratar libremente, estableciendo entre ellas los acuerdos que consideren por conveniente, siendo el límite de sus acuerdos que estos no contravengan a las normas legales de carácter imperativo, así entonces la normas imperativas son pues, aquellas disposiciones de obligatorio cumplimiento que afectan principios fundamentales de la sociedad y que están incluidas dentro del concepto de orden público. Por su parte el artículo V del Código Civil, señala que, “Es nulo el acto jurídico contrario a las leyes que interesan al orden público o a las buenas costumbres”, y el artículo 1355.- Regla y límites de la contratación, el cual dispone: “La ley, por consideraciones de interés social, público o ético puede imponer reglas o establecer limitaciones al contenido de los contratos”. • De lo expuesto, el hecho de haber contratado a las señoras Andrea Eliana Soria Palacios y María Violeta Julca Nuñes y que se haya efectuado sus pagos en efectivo, sin necesidad de emitirse el comprobante de pago, es un acuerdo de partes que no vulnera ninguna norma legal o va contra el orden público, por lo cual los contratos que hemos efectuado, los cuales no necesariamente tiene una forma “ad solemnitatem” para su validez, hansidoejecutadosporlosreferidosprofesionales,situaciónqueconfirmo ynoniego,porloqueelhechodequeno exista “evidencia”no implicaque los profesionales no hayan sido contratados y no hayan recibido lo pagos por las prestaciones efectuadas. • Bajo esta libertad de contratación, su representada se vio obligada a contratar a los profesionales las señoras Andrea Eliana Soria Palacios y Página 7 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4686-2024-TCE-S5 María Violeta JulcaNuñes,a efectos de podercumplir lasprestacionesque supersona,encalidaddeContratista,teníacon laEntidad enlossiguientes contratos: a) 026-2018-MTC/20.15 contrato en la cual participó la Ing. María Violeta Julca Nuñes, desempeñando servicios como: Verificador Catastral; b) 106-2018-MTC/20.15, contrato en la cual participó la Ing. María Violeta Julca Nuñes, desempeñando servicios como: Verificador Catastral; c) 449-2019- MTC/20.22.4, contrato en la cual participó la Bach. Andrea Eliana Soria Palacios, desempeñando servicios como: Asistente Legal. • Para la ejecución de los contratos: 026-2018-TC/20.15, 106-2018- MTC/20.15 y 449-2019-MTC/20.22.4, contó con el personal que fue propuesto en su oferta; sin embargo, estando ejecutando los servicios derivados de los contratos en referencia, vio la necesidad de tener que contar con personal adicional, lo que motivó la contratación de la Bach. Andrea Eliana Soria Palacios e Ing. Maria Violeta Julca Nuñes, las mismas que han coadyuvado al avance de los mismos. • Los contratos: 026-2018-TC/20.15, 106-2018-MTC/20.15 y 449-2019- MTC/20.22.4,noestablecenoprohíbenqueelContratistanopuedacontar con personal adicional, así como tampoco ha establecido un procedimiento u obligación de comunicarle a la Entidad la incorporación de personal adicional para el cumplimiento de sus obligaciones, más aún, cuando el personal clave se ha mantenido laborando y en adición a ello contrató personal adicional sin que ello haya significado la erogación de mayores recursos a la Entidad contratante. • Conforme a lo expuesto, no puede afirmarse que las personas de la Bach. AndreaElianaSoriaPalacioseIng.MariaVioletaJulcaNuñes,nohayansido contratadas por su persona, solo por el hecho que no contamos con los comprobantes de pago o contrato escrito, pues por la libertad de contratación, las partes contratantes pueden acordar libremente las condiciones de contractuales, siendo válido todo acuerdo, siempre que no sea contrario a norma legal de carácter imperativo, por lo que la contratación de las referidas profesionales no requiere de formalidad alguna para su validez; asimismo, el hecho de no haber comunicado a la Entidad sobre su contratación, no vulnera ninguna disposición legal o Página 8 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4686-2024-TCE-S5 contractual, toda vez que ha sido personal adicional al personal clave, cuyos pagos han sido efectuados por su persona, sin que ello se haya requerido a la Entidad contratante, así, el no comunicar que venían laborando, no significa que las mismas no hayan ejecutados las prestaciones para las cuales fueron contratadas. • La Entidad, no ha efectuado o gestionado ninguna nulidad de Contrato, lo que evidencia que la referida Entidad no cuenta con argumentos válidos para determinar la existencia de información inexacta, toda vez que de ocurrir ello, el artículo 44 de la Ley de Contrataciones del Estado, habilita a la misma a declarar la nulidad del Contrato; sin embargo, pese a lo expresado por la Entidad, el contrato se ha venido ejecutando. Señala que, en atención a lo señalado por la Entidad a través del Oficio N° 7682-2024-MTC/20.11 de fecha 21 de agosto del 2024, en el cual indicó haber resuelto el Contrato el 16 de agosto del 2024, dicha controversia la someterá a arbitraje. • De manera paralela, habiendo efectuado el apercibimiento de Ley, mi persona, mediante la Carta N°019-2024-INGCASVC del 15 de agosto del 2024, también resolvió el Contrato, ello por el incumplimiento de pago, siendo ello una obligación esencial a cargo de la Entidad, la resolución del Contrato acredita que ha existido un contrato válido en el cual las partes contratantes han actuado de buena fe y sobre todo, que la Entidad, no ha encontrado información inexacta, pues de lo contrario hubiera declarado la Nulidad del mismo. • Respecto a la gradualidad de la sanción señaló lo siguiente: “- NaturalezadelaInfracción: Nose haconfiguradoel supuestode infracción al no haberse acreditado que exista información inexacta. - Ausencia de intencionalidad del infractor: No ha logrado determinarse la vulneración del principio de Presunción de Veracidad, toda vez que las contrataciones del personal materia de cuestionamiento se han realizado. Página 9 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4686-2024-TCE-S5 - Lainexistencia ogradomínimo dedañocausado ala Entidad:La Entidad indebidamente ha iniciado el proceso sancionador, más aún cuando el contrato se ha venido ejecutando hasta el mes de agosto del 2024. - Reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada: No se puede determinar responsabilidad en mi representada, al no haberse vulnerado el Principio de Presunción de Veracidad. - Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: Mi representada, no cuenta con antecedentes de sanciones ante el Tribunal de Contrataciones del Estado. - Conducta procesal: Mi representada ha tomado conocimiento de la imputación formulada de manera extemporánea y está efectuando sus descargos, apersonándose al proceso sancionador a efectos de que se archive el mismo. - La adopción e implementación del modelo de prevención: Al no tener responsabilidad alguna, no podemos implementar ningún modelo de prevención al no haber incurrido en infracción.” (sic) II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si el Contratista incurrió en infracción administrativa por presentar, como parte de su oferta, información inexacta, infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1delartículo 50delTUOde laLey,normavigenteal momentodesuscitarse los hechos imputados. Naturaleza de la infracción 2. En el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley establece que los agentes de la contratación pública incurrirán en infracción administrativa cuando presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado,al Registro Nacional deProveedores(RNP),al Organismo Supervisor delas Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas - Perú Compras. En el caso de las Entidades siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la Página 10 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4686-2024-TCE-S5 ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), el beneficio o ventaja debe estar relacionada con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. 3. Sobre el particular, cabe tener en cuenta que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General,aprobadopor el Decreto SupremoN° 004- 2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto, se entiende que dicho principio exige al órgano que detenta dicha potestad,en este caso al Tribunal, que analice y verifique si en el caso concreto se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado o grupo de administrados; es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa—, atendiendo a los medios probatorios que obran en el expediente, la Administración debe crearse la convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. Atendiendo a ello, habiendo reproducido el texto de la infracción que en el presente caso se imputa al Postor corresponde verificar —en principio— que la presunta información inexacta fue efectivamente presentada ante una Entidad, al Tribunalde Contrataciones delEstado, alRegistroNacionaldeProveedores(RNP), o a la Central de Compras Públicas - Perú Compras; en el marco de los procedimientos que cada una de estas dependencias administrativas tiene a su cargo. 4. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los Página 11 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4686-2024-TCE-S5 administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 5. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de dicha infracción, corresponde evaluar si se ha acreditado la información inexacta, contenida en el documento presentado, en este caso, ante la Entidad, independientementedequiénhayasidosuautoroquienincorporólainformación inexacta; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela todaactuaciónenelmarco delascontratacionesestatales, yque,asu vez,integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. 6. Ello se sustenta así, toda vez que en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco de las contrataciones estatales, por el proveedor, participante, postor o contratistaque,conformelodisponeelpárrafoinicialdelnumeral50.1delartículo 50 de la Ley, son los únicos sujetos pasibles de responsabilidad administrativa en dicho ámbito, ya sea que el agente haya actuado de forma directa o a través de un representante, consecuentemente, resulta razonable que sea también éste el que soporte los efectos en caso se detecte la configuración de la infracción. 7. Eneseordendeideas,parademostrarlaconfiguracióndelossupuestosdehecho, cabe precisar que la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de ésta. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir aquel referido a la presentación de información inexacta, debe acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual; independientemente que ello se logre , lo que se encuentra en concordancia con los criterios de interpretación que han sido recogidos en el Acuerdo de Sala Plena N° 02/2018, publicado en el Diario El Peruano el 2 de junio de 2018. Página 12 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4686-2024-TCE-S5 8. En cualquier caso, la presentación de información inexacta supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. 9. Cabe precisar que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea yde cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. 10. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismocuerpolegal,ademásdereiterarlaobservanciadelprincipiodepresunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. 11. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción 12. En el caso materia de análisis, la imputación efectuada contra el Contratista está referida a la presentación de información inexacta, contenida en los siguientes documentos: i. Constancia de Trabajo, de fecha 23.10.2019, emitida por el señor Cesar Villalobos Chup, a favor de la Ing. María Violeta Julca Núñes, mediante el cual se señala que dicha profesional se ha desempeñado como INGENIERO Página 13 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4686-2024-TCE-S5 VERIFICADOR CATASTRAL desde el 17.01.2018 al 31.08.2019, en los siguientes contratos: • Contrato de Locación de Servicios N° 106-2018-MTC/20.15, del 10.08.2018. • Contrato de Locación de Servicios N° 026-2018-MTC/20.15, del 16.01.2018. ii. Constancia de Trabajo, de fecha 14.04.2021, emitida por el señor Cesar Villalobos Chup, a favor de la Bach. Andrea Eliana Soria Palacios, mediante el cual se señala quedicha profesional se ha desempeñado como ASISTENTE LEGAL desde el 11.12.2019 al 31.03.2021, en el siguiente contrato: • Contrato de Locación de Servicios N° 449-2019-MTC/20.22.4, del 10.12.2019. 13. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de analizar la configuración de la infracción materia de análisis debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de los documentos con la información cuestionada ante la Entidad y ii) la inexactitud de la información cuestionada, siempre que se encuentre relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito que le represente ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 14. Enrelaciónconelprimerelemento,laEntidadcomopartedesudenuncia,remitió laofertapresentadaporelContratistael2dejuniode2023,lacualobraregistrada en el SEACE, acreditándose con ello la presentación de la oferta ante la Entidad, que incluye los documentos con la información cuestionada. 15. Por lo tanto, habiéndose verificado la efectiva presentación del documento con la información cuestionada, corresponde continuar con el análisis para determinar si se ha quebrantado el principio de presunción de veracidad. 16. En este extremo, se cuestiona la veracidad de la información contenida en los siguientes documentos: Página 14 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4686-2024-TCE-S5 i. ConstanciadeTrabajodel23deoctubrede2019 ,emitidaporelseñorCesar Villalobos Chup, a favor de la Ing. María Violeta Julca Núñes, mediante el cual se señala que dicha profesional se ha desempeñado como INGENIERO VERIFICADOR CATASTRAL desde el 17.01.2018 al 31.08.2019, en los siguientes contratos: Contrato de Locación de Servicios N° 106-2018- MTC/20.15,del10.08.2018yContratodeLocacióndeServiciosN°026-2018- MTC/20.15, del 16.01.2018, cuya imagen se reproduce a continuación: 7 Obrante a folio 487 del expediente administrativo. Página 15 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4686-2024-TCE-S5 Página 16 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4686-2024-TCE-S5 ii. Constancia de Trabajo del 14 de abril de 2021 , emitida por el señor Cesar Villalobos Chup, a favor de la Bach. Andrea Eliana Soria Palacios, mediante el cual se señala quedicha profesional se ha desempeñado como ASISTENTE LEGAL desde el 11.12.2019 al 31.03.2021, en el siguiente contrato: Contrato de Locación de Servicios N° 449-2019-MTC/20.22.4, del 10.12.2019, cuya imagen se reproduce a continuación: 8 Obrante a folio 522 del expediente administrativo. Página 17 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4686-2024-TCE-S5 17. Al respecto, se tiene que en aplicación del principio de privilegio de controles posteriores, contemplado en el numeral 1.16 del artículo IV del Título Preliminar del TUOde la LPAG, mediante MEMORANDUM N°4610-2023-MTC/20.2.1 , el Jefe 9 de Logística solicitó al Director de la Dirección de Derecho de Vía (e) que confirme si,entreotros,labachillerAndreaElianaSoriaPalaciosylaingenieroMaríaVioleta Julca Nuñes se desempeñaron en el cargo y servicio indicados en las constancias cuestionadas, así como el periodo señalado. En respuesta, a través del MEMORANDUM N° 9422 -2023-MTC/20.11 del 5 de octubre de 2023 , el Director de la Dirección de Derecho de Vía (e) manifestó lo siguiente: 9 Documento obrante en el folio 105 del expediente administrativo. 10 Documento obrante en el folio 112 del expediente administrativo. Página 18 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4686-2024-TCE-S5 Asimismo, adjuntó a dicho Memorandum el siguiente cuadro: Como se puede advertir, el Director de la Dirección de Derecho de Vía (e) señaló que de la revisión de los contratos en consulta, solo comprenden al personal propuesto en el plazo de ejecución contractual, entre los cuales no figuran las señoras Andrea Eliana Soria Palacios y María Violeta Julca Nuñes, a favor de las cuales se emitieron las constancias cuestionadas. 18. Aunado a ello, obra en el presente expediente el correo electrónico del 14 de octubre del 2023, 11 la manifestación del señor CESAR AGUSTO SALATIEL VILLALOBOS CHUP (el Contratista), emisor de los documentos en cuestión, en atención a la consulta realizada por la Entidad, a través del OFICIO N°2574-2023- 12 MTC/20.2.1 , la misma que se reproduce a continuación: 11 12 Documento obrante en el folio 120 del expediente administrativo. Documento obrante en el folio 114 del expediente administrativo. Página 19 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4686-2024-TCE-S5 Como se observa, el señor CESAR AGUSTO SALATIEL VILLALOBOS CHUP (el Contratista) admitió la emisión de las constancias cuestionadas y que dicho personal trabajó para su empresa, además, indicó que las remuneraciones se realizaron en efectivo sin emitirse comprobantes de pago. 19. Cabe preciar que, en el marco del presente procedimiento administrativo sancionador,elContratistareiteródichosargumentosprecisando quesícontócon el personalquefuepropuestoen suoferta; sin embargo,vio lanecesidaddetener que contar con personal adicional en los Contratos de Locación de Servicios N° 026-2018-TC/20.15, 106-2018-MTC/20.15 y 449-2019- MTC/20.22.4, lo que motivólacontratacióndelaBach.AndreaElianaSoriaPalacioseIng.MariaVioleta Julca Nuñes, las mismas que han coadyuvado al avance de los mismos, a fin de cumplir las prestaciones que su persona, en calidad de Contratista, tenía con la Entidad. 20. En atención a lo expuesto, resulta relevante remitirnos la información contenida en las constancias cuestionadas, de cuya lectura se advierte que estas fueran emitidas a favor de las profesionales quienes prestaron sus servicios para su empresa. Página 20 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4686-2024-TCE-S5 21. Como se puede apreciar, de la información obrante en los documentos en cuestión y lo alegado por el Contratista, se advierte que la bachiller Andrea Eliana Soria Palacios y la ingeniero Maria Violeta Julca Nuñes prestaron sus servicios al Contratista y no a la Entidad, según afirma en el marco de contratos privados, por lo que no se advierte que la información expresa declarada en las constancias sea discordante con la realidad. Cabe advertir además que los cargos que habrían desempeñado dichas profesionales en favor del Contratista (verificador catrastal y asistente legal), no son exclusivos de un contrato público, por lo que no existen elementos fehacientes para determinar la existencia de información inexacta. Página 21 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4686-2024-TCE-S5 22. Por otro lado, es preciso traer a colación que, conforme a reiterados pronunciamientos del Tribunal, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de ésta. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir aquel referido a la presentación de información inexacta, debe acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 23. En este sentido, de la información obrante en el documento objeto de cuestionamiento, no se advierte en qué medida la información obrante en el mismo constituiríainformacióninexacta,considerandoque,deunarevisión literal de dicho documento, no se advierte información textual o expresa que sea contrariaodiscordanciaconlarealidad,advirtiéndosemásbienquelaexperiencia que se pretende acreditar en las constancias cuestionadas corresponde a una contratación de ambas profesionales con el Contratista, en función a cargos desempeñados para éste y no para la Entidad. Desde este punto de vista, la declaración de la Dirección de Derecho de Vía de la Entidad en torno a que el personal de los contratos a los que hacen referencia las constancias cuestionadas no comprenden a la bachiller Andrea Eliana Soria Palacios y la ingeniero Maria Violeta Julca Nuñes no resulta fehaciente considerando que, efectivamente, conforme a lo declarado en los documentos cuestionados, dichas profesionales no prestaron servicios para la Entidad, sino para el Contratista, debiendo reiterar que, en el presente caso, los cargos de verificador catrastal y asistente legal a los que hace referencia los documentos cuestionados, no son exclusivos de un contrato público. 24. Asimismo, si bien el Contratista ha afirmado no contar con documentación que acreditedichascontrataciones,elloresultainsuficienteparaevidenciardemanera fehaciente alguna inexactitud en la información cuestionada, ya que la prestación de servicios se ha realizado con el Contratista, y no con la Entidad. No obstante, considerando que el Contratista ha reconocido que, en el marco de su derecho a la libertad de contratación, contrató los servicios de la bachiller Andrea Eliana Soria Palacios y la ingeniero Maria Violeta Julca Nuñes, sin que se emitan los comprobantes de pago correspondientes, lo que constituiría una Página 22 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4686-2024-TCE-S5 infracción a las normas tributarias, corresponde poner en conocimiento la presente Resolución a la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria (SUNAT), para las acciones que estime convenientes. 25. En esa medida, debe tenerse presente que, para establecer la responsabilidad de un administrado, se debe contar con las pruebas suficientes para concluir fehacientemente en la comisión de infracción y la responsabilidad de los hechos, para que se produzca convicción suficiente en la Sala, a fin de emitir el pronunciamiento correspondiente, y se logre desvirtuar la presunción de inocencia que lo protege. Ello significa que en caso de duda sobre la responsabilidad administrativa de los integrantesdelConsorcio,deberáprevalecerelprincipioindubioproreo,aplicable también al13erecho administrativo sancionador, por el cual según OSSA ARBELÁEZ : “Cuando la prueba, válidamente ingresada al expediente administrativo, se torna insuficiente y el operador jurídico no puede eliminar su cortedad, llegando a la conclusión de que no hay elementos de juicio serios e indispensables para predicar la autoridad de la infracción en el investigado, entra en acción el in dubio pro reo”. 26. Por lo tanto, no se cuenta con suficientes medios de prueba para considerar que los documentos objeto de cuestionamiento contiene información inexacta, por lo tanto, debe prevalecer el principio de licitud que rige la potestad sancionadora atribuida al Tribunal, de acuerdo con lo establecido en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG. 27. Por dichas consideraciones, este Tribunal considera que debe declararse no ha lugar a la imposición de sanción administrativa contra los integrantes del Consorcio, por su supuesta responsabilidad al haber presentado documento con información inexacta, infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y la intervención de la Vocal Olga Evelyn Chávez Sueldo y del Vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la ResoluciónN° D000103- 13 OSSA ARBELÁEZ, Jaime. Derecho Administrativo Sancionador. Editorial Legis. Segunda Edición 2009. p 253. Página 23 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4686-2024-TCE-S5 2024-OSCE-PRE, del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N°30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N°076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la empresa CESAR AGUSTO SALATIEL VILLALOBOS CHUP (Con R.U.C. N° 10425714592), por su presunta responsabilidad al presentar información inexacta en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 0017-2023-MTC/20, convocado por el PROYECTO ESPECIAL DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE NACIONAL - PROVIAS NACIONAL; infracción tipificada en el literal infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF. 2. Poner en conocimiento de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT), la presente Resolución a fin de que adopte las medidasque considerepertinentes, conforme a lo señalado en el fundamento 24. 3. Archivar definitivamente el presente expediente. CHRISTIAN CESAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE OLGA EVELYN CHÁVEZ SUELDO ROY NICK ÁLVAREZ CHUQUILLANQUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE Página 24 de 24