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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4685-2024-TCE-S4 Sumilla: “(…) el vicio advertido por este Tribunal es trascendente y, no es posible conservarlo, puesto que contraviene el artículo 34 del Reglamento y vulnera el principio de Transparencia, afectando directamente al Consorcio Impugnante y demás postores, cuyas ofertas, evidentemente han sido elaboradas en virtud de la estructura de costos deficiente publicada en las bases integradas” Lima, 21 de noviembre de 2024 VISTO en sesión del 21 de noviembre de 2024 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 10871/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO CONSULTOR SAUCO, conformado por los señores JULIO MANUEL QUISPE DOMINGUEZ y JUAN CARLOS CACERES OLAZO JARA, en el marcodel ConcursoPúblico Nº001-2024-CS/MDT -Primera Convocatoria,convocado por la Municipalidad Distrital de Trompeteros; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 27 de marzo de 2024, la Municipalidad Distrital de Trompeteros, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público Nº 001-...
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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4685-2024-TCE-S4 Sumilla: “(…) el vicio advertido por este Tribunal es trascendente y, no es posible conservarlo, puesto que contraviene el artículo 34 del Reglamento y vulnera el principio de Transparencia, afectando directamente al Consorcio Impugnante y demás postores, cuyas ofertas, evidentemente han sido elaboradas en virtud de la estructura de costos deficiente publicada en las bases integradas” Lima, 21 de noviembre de 2024 VISTO en sesión del 21 de noviembre de 2024 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 10871/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO CONSULTOR SAUCO, conformado por los señores JULIO MANUEL QUISPE DOMINGUEZ y JUAN CARLOS CACERES OLAZO JARA, en el marcodel ConcursoPúblico Nº001-2024-CS/MDT -Primera Convocatoria,convocado por la Municipalidad Distrital de Trompeteros; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 27 de marzo de 2024, la Municipalidad Distrital de Trompeteros, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público Nº 001-2024-CS/MDT - Primera Convocatoria, para la contratación del servicio de consultoría de obra: “Supervisión de la ejecución de la obra: Mejoramiento del servicio de salud del puesto de salud Pampa Hermosa de Trompeteros, distrito de Trompeteros, provinciadeLoreto,departamentodeLoreto”,conunvalorreferencialascendente a S/ 1´ 466, 232.84 (un millón cuatrocientos sesenta y seis mil doscientos treinta y dos con 84/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. El 20 de mayo de 2024, se publicó en el SEACE la buena pro otorgada a favor del CONSORCIO SUPERVISOR M&JE, integrado por las empresas INVERSIONES Página 1 de 25 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4685-2024-TCE-S4 MIDASA E.I.R.L. y JUAN EFRAIN HERRERA HERNANDEZ, en adelante el Adjudicatario, en atención al siguiente resultado: ETAPAS POSTOR EVALUACIÓN ADMISIÓ PRECIO Y ORDEN DE CALIFICACIÓ RESULTAD N (S/) N O PRELACIÓN CONSORCIO No - - - - - CONSULTOR SAUCO Admitido CONSORCIO 1 SUPERVISOR M&JE Admitido 366,812. 100 84 CALIFICADO SÍ 00 CONSORCIO SUPERVISOR PAMPA Admitido - 70 - DECALIFICA - DO HERMOSA No CONSORCIO PYMES 1 - - - - - Admitido CONSTRUCCIONES EL Admitido - - - DESCALIFICA - SOL VER S.A DO CONSORCIO A&M No INGENIEROS Admitido - - - - - CONSULTORES CONSORCIO No - - - - - SUPERVISOR A&S Admitido JOGAMA CONSULTORÍAS Y No - - - - - CONSTRUCCIONES Admitido GENERALES E.I.R.L. CONSORCIO No SUPERVISOR Admitido - - - - - TURICARAMI CONSORCIO SUPERVISIÓN No - - - - - Admitido FORTALEZA JULIO CESAR DIAZ DESCALIFICA HUAMÁN Admitido - - - DO - 70 CONSORCIO PAMPA Admitido - (descalifi - DESCALIFICA - HERMOSA DO cada Página 2 de 25 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4685-2024-TCE-S4 2. Mediante escritos presentados el 30 de mayo y 3 de junio de 2024 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, el CONSORCIO CONSULTOR SAUCO, conformado por los señores JULIO MANUEL QUISPE DOMINGUEZ y JUAN CARLOS CACERES OLAZO JARA, interpuso recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y contra la oferta del Adjudicatario; asimismo, como consecuencia de ello, solicitó que se le otorgue la buena pro. 3. Dicho recurso de apelación fue resuelto por la Quinta Sala del Tribunal, mediante Resolución N° 2473-2024TCE-S5, en la cual se declaró fundado en parte, disponiendo, entre otros, lo siguiente: 1) revocar la decisión del comité de seleccióndenoadmitirlaofertadelCONSORCIOCONSULTORSAUCO,conformado por los señores JULIO MANUEL QUISPE DOMINGUEZ y JUAN CARLOS CACERES OLAZO JARA, teniéndose por admitida, 2) revocar la decisión del comité de selección de otorgar la buena pro al Adjudicatario, teniéndose su oferta por desestimada y 3) Dispone que el comité de selección continúe con el trámite de evaluación y calificación de la oferta del CONSORCIO CONSULTOR SAUCO conformado por los señores JULIO MANUEL QUISPE DOMINGUEZ y JUAN CARLOS CACERES OLAZO JARA y otorgue la buena pro, de ser el caso. 4. El 18 de julio de 2024, se notificó, a través del SEACE, la declaración de desierto delprocedimientodeselección,bajoelsustentoqueningunadelasofertassuperó el puntaje técnico mínimo de 80 puntos; conforme se muestra a continuación: ETAPAS POSTOR EVALUACIÓN ADMISIÓN PRECIO Y ORDEN DE CALIFICACIÓN RESULTAD (S/) PRELACIÓN O CONSORCIO DESCALIFICAD CONSULTOR SAUCO Admitido - 50 - A - 5. Mediante Escrito N° 1, subsanado con Escrito N° 2, presentados el 2 y 7 de agosto de 2024, respectivamente, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el CONSORCIO CONSULTOR SAUCO, integrado por los señores JULIO MANUEL QUISPE DOMÍNGUEZ y JUAN CARLOS CACERES OLAZO JARA, interpuso recurso de apelacióncontra la descalificación de su oferta ycontrala declaratoria dedesierto del procedimiento de selección, solicitando que: a) se deje sin efecto su descalificación, b) se le otorgue el máximo puntaje técnico a su oferta y c) se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. Página 3 de 25 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4685-2024-TCE-S4 6. El 11 de septiembre de 2024, se publicó en el SEACE, la Resolución N° 3124-2024- TCE-S2, mediante la cual la Segunda Sala del Tribunal declaró fundado en parte el recurso de apelación, resolviendo, entre otros, lo siguiente: 1) revocar la descalificación de la oferta del CONSORCIO CONSULTOR SAUCO, integrado por los señores JULIO MANUEL QUISPE DOMÍNGUEZ y JUAN CARLOS CACERES OLAZO JARA, debiendo tenerse por admitida, calificada y evaluada técnicamente, 2) revocar ladeclaratoria de desierto y3) disponer que el comitéde selección realice la evaluación económica de la oferta del CONSORCIO CONSULTOR SAUCO, integrado por los señores JULIO MANUEL QUISPE DOMÍNGUEZ y JUAN CARLOS CACERES OLAZO JARA. 7. El 25 de septiembre de 2024, se publicó en el SEACE la Resolución de Alcaldía N°604-2024-MDT-A de la misma fecha, a través de la cual la Entidad declaró la nulidad de oficio del procedimiento de selección, argumentando que existe un error en la nomenclatura de las bases integradas, lo que conllevó a crear error en los documentos de los postores, afectando el principio de transparencia. 8. Con Escrito N° 1, subsanado con Escrito N° 2, presentados el 9 y 11 de octubre de 2024,respectivamente, ante la Mesade Partes Digital del Tribunal, el CONSORCIO CONSULTOR SAUCO, integrado por los señores JULIO MANUEL QUISPE DOMÍNGUEZ y JUAN CARLOS CACERES OLAZO JARA, en adelante el Consorcio Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la nulidad de oficio dispuesta por la Entidad, mediante Resolución de Alcaldía N°604-2024-MDT-A del 25 de septiembre de 2024, solicitando que se deje sin efecto dicho acto y se procesa a la evaluación económica de su oferta y se otorgue la buena pro, de corresponder, en base a los siguientes argumentos: • Refiere que el comité de selección no ha cumplido con lo dispuesto por el Tribunal mediante Resolución N° 3124-2024-TCE-S2. • Asimismo, sustenta que la Resolución de Alcaldía N°604-2024-MDT-A del 25 de septiembre de 2024 adolece de motivación, al declarar la nulidad de oficio únicamente por un error material en la nomenclatura. • Precisa que, el único postor que incurrió en error de nomenclatura fue su representada, y que, los demás postores presentaron su oferta conforme a la nomenclatura correcta, habiéndose efectuado en el presente procedimiento de selección mayor concurrencia de postores, en comparación con otros procedimientos de selección de la Entidad. Página 4 de 25 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4685-2024-TCE-S4 • Agrega que, ningún postor efectuó consultas y observaciones respecto del error de la nomenclatura en los anexos. • Señala que, en la parte introductoria de las bases integradas del procedimiento de selección, se consignó la nomenclatura del procedimiento de selección de manera correcta y si bien la nomenclatura de los anexos no coincide, no es motivo suficiente para la declaratoria de nulidad, puesto que solo su representada incurrió en dicho error. • Sostiene que, dicho error es subsanable. • Agrega que, su oferta técnica ya fue revisada y evaluada por el Tribunal, correspondiendo que el comité de selección únicamente efectúe la evaluación económica de la misma. • La nulidad de oficio afecta los plazos del procedimiento de selección y el cumplimiento de la finalidad pública, por un error que no es trascendente y que no cambia de manera esencial la oferta. • Por otro lado, señala que dicha declaratoria de nulidad de oficio del procedimiento de selección, adolece de vicios insalvables, puesto que no siguió el procedimiento establecido para tal efecto, como lo es, trasladar a las partes, para que en el plazo de cinco días emitan pronunciamiento, en virtud de su derecho de defensa. • Solicita que la Entidad cumpla con lo dispuesto en la Resolución N° 3124- 2024-TCE-S2 y procesa a la evaluación económica de su oferta y, de ser el caso, otorgue la buena pro; asimismo, solicita que el Tribunal ordene a la Entidad que se evite de seguir observando formalidades no esenciales. 9. Con Decreto del 15 de octubre de 2024, debidamente notificado el 16 del mismo mes y año, se admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto,alospostoresdistintosdelImpugnantequepudieranverseafectados con la resolución que emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE, y remitir a la Oficina de Administración y Finanzas la constancia de transferencia interbancaria para su verificación y custodia. Página 5 de 25 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4685-2024-TCE-S4 10. Con Decreto del 23 de octubre de 2024, se dio cuenta que la Entidad no cumplió con registrar en el SEACE el informe técnico legal solicitado, haciéndose efectivo el apercibimiento decretado de resolver con la documentación obrante en autos; asimismo, se dispuso la remisión del expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que evalúe la información que obra en el mismo y, de ser el caso, dentro del término de cinco (5) días hábiles lo declare listo para resolver. El expediente fue recibido por la Sala el 24 de octubre de 2024. 11. A través del Decreto del 25 de octubre de 2024, se convocó a audiencia pública para el 4 de noviembre de 2024. 12. Mediante escrito N°3 presentado el 4 de noviembre de 2024 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Consorcio Impugnante acreditó a su representante para ejercer el uso de la palabra. 13. El 4 de noviembre de 2024 se llevó a cabo la audiencia pública programada, con la participación del representante acreditado por el Consorcio Impugnante. Asimismo, se dejó constancia que la Entidad no se apersonó, a pesar haber sido debidamente notificada para tal efecto. 14. A través del decreto del 4 de noviembre de 2024 se declaró el expediente listo para resolver. 15. Mediante Informe N°006-2024-CS-MDT/CP001 presentado el 4 de noviembre de 2024 en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad remitió de manera extemporánea su absolución del traslado del recurso de apelación, adjuntando el Informe Legal N°099-2024-OAJ-MDT/MBFP y el Informe Técnico N°005-2024-CS- MDT/CP1 en los cuales manifiesta lo siguiente: Informe Legal N°099-2024-OAJ-MDT/MBFP - Refiereque,de larevisión de lasbases integradas,advierte que lasmismas consignan una nomenclatura errada en los anexos N° 1, 2, 3, 4, 5 y 6, haciendoreferenciaal“ConcursoPúblicoN°004-2024-CS-MDT”,cuandolo que corresponde es el “Concurso Público N° 001-2024-CS-MDT”. - En ese contexto, de la revisión de la oferta del Consorcio Impugnante advierte que en los anexos N° 1, 2, 3, 4, 5 y 6 consignó de manera errónea Página 6 de 25 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4685-2024-TCE-S4 la nomenclatura del procedimiento (Concurso Público N° 004-2024-CS- MDT). - En consecuencia, alega que la propia Entidad indujo a error al Consorcio Impugnante afectando el principio de transparencia, el cual dispone que lasEntidadesproporcionaninformaciónclaraucoherenteconelfindeque todas las etapas de la contratación sean comprendidas. - Frente a ese escenario,considerando que la normativaprevé la posibilidad de corregir actos contrarios a sus disposiciones, considera correcto que se declare la nulidad del procedimiento de selección. Informe Técnico N°005-2024-CS-MDT/CP1 - Advierten dos hechos que considerarelevantespara generar la nulidad del procedimiento de selección. - Uno de ellos es el error en la nomenclatura consignada en las bases integradas, puesto que, si bien en la parte introductoria se señala de maneracorrectalanomenclatura delprocedimiento,en los anexosN°1, 2, 3, 4, 5 y 6 se consignó de manera errónea la nomenclatura “Concurso Público N° 004-2024-CS-MDT”, lo cual hizo que el Consorcio Impugnante incurra en dicho error. - El segundo hecho advertido es que la estructura de costos de las bases integradas no incluye los costos del equipamiento estratégico requerido en las mismas bases. - Respectoaello,refierequelaestructuradecostosdebecontenereldetalle de todos los conceptos aplicables de acuerdo a Ley; por lo tanto, el error advertido, atenta el principio de transparencia y la normativa. - En consecuencia, alega que dichos errores sustentan la nulidad de oficio del procedimiento de selección dispuesto por la Entidad. 16. A través del Decreto del 7 de noviembre de 2024, se dejó a consideración de la Sala la información remitida por la Entidad. 17. Con decreto del 7 de noviembre de 2024, considerando que se advirtió la existencia de posibles vicios de nulidad, se dispuso, dejar sin efecto el decreto de Página 7 de 25 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4685-2024-TCE-S4 listo para resolver del 4 de noviembre de 2024 y trasladar a las partes el presunto vicio de nulidad, referido a la omisión de la Entidad de no incluir los gastos del equipamiento estratégico en la estructura de costos, a fin de que emitan el pronunciamiento correspondiente. 18. Mediante Decreto del 18 de noviembre de 2024, se dejó el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante contra la nulidad de oficio dispuesta por la Entidad, mediante Resolución de Alcaldía N°604-2024-MDT-A del 25 de septiembre de 2024, solicitando que se deje sin efecto dicho acto y se procesa a la evaluación económica de su oferta y se otorgue la buena pro, de corresponder, del Concurso Público Nº 001-2024-CS/MDT Primera Convocatoria. I. PROCEDENCIA DEL RECURSO 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 Página 8 de 25 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4685-2024-TCE-S4 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo 117del Reglamento delimitala competenciapara conocerel recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se tratedeprocedimientosdeseleccióncuyovalorestimadoseasuperioracincuenta 1 (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. También dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto,elvalorreferencialtotaldelprocedimientooriginaldeterminaantequien se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto respecto de una licitación pública, cuyo valor referencial asciende a S/ 1´ 466,232.84 (un millón cuatrocientos sesenta y seis mil doscientos treinta y dos con 84/100 soles), y dicho monto es superior a 50 UIT, este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientode selección y/o su integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la nulidaddeoficiodispuestaporlaEntidad,medianteResolucióndeAlcaldíaN°604- 2024-MDT-A del 25 de septiembre de 2024, solicitando que se deje sin efecto dicho acto y se procesa a la evaluación económica de su oferta y se otorgue la buena pro,de corresponder; por consiguiente, se advierte que los actos objeto de cuestionamiento no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 1Unidad Impositiva Tributaria. Página 9 de 25 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4685-2024-TCE-S4 El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. Asimismo, el artículo 76 del Reglamento establece que, luego de la calificación de las ofertas, el comité de selección debe otorgar la buena pro, mediante su publicaciónenelSEACE.Adicionalmente,elAcuerdodeSalaPlenaN°03-2017/TCE haprecisadoque,enelcasodelalicitaciónpública,concursopúblico,adjudicación simplificada, subasta inversa electrónica, selección de consultores individuales y comparación de precios, para contratar bienes, servicios en general y obras, el plazo para impugnar se debe computar a partir del día siguiente de la notificación de la buena pro a través del SEACE. En aplicación a lo dispuesto, dado que el procedimiento de selección es un concurso público, el Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer el recurso de apelación,plazo que vencía el 9 de octubre de 2024, considerando que la Resolución de Alcaldía N°604-2024-MDT-A se notificó en el SEACE el 25 de septiembre de 2024. Al respecto, del expediente fluye que, mediante el Escrito N°1 presentado el 9 de octubre de2024 en laMesa de Partes Digital delTribunal, ysubsanado con escrito N° 2 presentado el 11 en la mencionada Mesa dePartes, el Consorcio Impugnante interpuso su recurso de apelación, es decir, dentro del plazo estipulado. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación, se aprecia que este fue suscrito por el señor Luis Alberto Milla Aquino, representante común del Consorcio Impugnante. Página 10 de 25 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4685-2024-TCE-S4 e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Consorcio Impugnante se encuentra inmerso en alguna causal de impedimento. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual puede evidenciarse que el Consorcio Impugnante se encuentra incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N°27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N°004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad, de determinarse irregular, causaría agravio al Consorcio Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro, puesto que la oferta del mismo fue califica, correspondiendo que se proceda con la evaluación de su oferta económica y se le otorgue la buena pro, de corresponder. h) Sea interpuesto por el postor ganador. En el caso concreto, el recurso de apelación no ha sido interpuesto por el ganador de la buena pro, toda vez que la oferta del Consorcio Impugnante ha sido calificada, pero no se ha efectuado la evaluación económica correspondiente. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. Página 11 de 25 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4685-2024-TCE-S4 El Consorcio Impugnante ha solicitado que se revoque la nulidad de oficio dispuesta por la Entidad, mediante Resolución de Alcaldía N°604-2024-MDT-A del 25 de septiembre de 2024, y se proceda a la evaluación económica de su oferta y se otorgue la buena pro, de corresponder; en ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que éstos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose, por lo tanto, en la presente causal de improcedencia. 3. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento; por lo tanto, corresponde emitir pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. II. PRETENSIONES: 4. De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente: i. Se revoque la nulidad de oficio dispuesta por la Entidad, mediante Resolución de Alcaldía N°604-2024-MDT-A del 25 de septiembre de 2024. ii. De disponga que la Entidad proceda a la evaluación económica de su oferta y otorgue la buena pro, de corresponder. III. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS. 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que establece que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escritodeabsolucióndetrasladodelrecursodeapelación,presentadosdentrodel plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Página 12 de 25 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4685-2024-TCE-S4 Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En razón de lo expuesto, este Colegiado considera pertinente hacer mención que, el Tribunal, una vez admitido el recurso de apelación, debe notificar a la Entidad y a los postores distintos al Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal, con el recurso de apelación y sus anexos, mediante su publicación en el SEACE,a efectos que estos lo absuelvan enunplazo no mayor de tres (3) días hábiles. Siendo así, en el presente caso, se advierte que el 16 de octubre de 2024, el Tribunal notificó el recurso de apelación a través del SEACE, por lo que, se tenía hasta el 21 de octubre de 2024. En atención a ello, se verifica que 21 de octubre de 2024 ningún postor atendió el traslado del recurso de apelación, en el plazo estipulado. En ese sentido, a efectos de fijar los puntos controvertidos solo se tomarán en consideración los cuestionamientos formulados por el Consorcio Impugnante en el escrito del recurso de apelación. En el marco de lo indicado, los puntos controvertidos a esclarecer consisten en: i. Determinar si corresponde revocar la nulidad de oficio dispuesta por la Entidad, mediante Resolución de Alcaldía N°604-2024-MDT-A del 25 de septiembre de 2024. ii. Determinar si corresponde disponer que la Entidad proceda a la evaluación económica de la oferta del Consorcio Impugnante y otorgue la buena pro, de corresponder. IV. ANALISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: Página 13 de 25 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4685-2024-TCE-S4 6. Con elpropósitode esclarecer lapresente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 7. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. En correlato con ello, los procesos de contratación pública, también se encuentran sustentados en los principios recogidos en el artículo 2 de la Ley, como son los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, entre otros. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la nulidad de oficio dispuesta por la Entidad, mediante Resolución de Alcaldía N°604-2024-MDT-A del 25 de septiembre de 2024. 8. Conforme se ha relatado en los antecedentes, el Consorcio Impugnante ha cuestionadolaResolucióndeAlcaldíaN°604-2024-MDT-Adel25deseptiembrede 2024, a través de la cual la Entidad declaró la nulidad de oficio del procedimiento de selección. 9. En ese contexto, es preciso remitirnos a lo dispuesto por la Entidad mediante Resolución de Alcaldía N°604-2024-MDT-A del 25 de septiembre de 2024, cuyos extractos pertinentes se reproducen a continuación: Página 14 de 25 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4685-2024-TCE-S4 10. Conforme sepuedeapreciar, laEntidadhadeclaradolanulidaddelprocedimiento de selección argumentando que existe un error en la nomenclatura de las bases integradas,específicamenteenlos Anexos N°1,2,3, 4,5,6, 7,8 y10, en loscuales se consignó por error “CONSURSO PÚBLICO N° 04-2024-CS-MDT-1”, lo que conllevó a los postores, como el Consorcio Impugnante, a incurrir en error, afectando el principio de transparencia. 11. Sin embargo, respecto a dicha declaratoria de nulidad dispuesta por la Entidad, el Consorcio Impugnante afirma que aquella no siguió el procedimiento establecido para tal efecto, como lo es, trasladar a las partes, para que en el plazo de cinco días emitan pronunciamiento, en virtud de su derecho de defensa. 12. Teniendo en cuenta ello, mediante decreto del 15 de octubre de 2024, se corrió traslado a la Entidad a fin de que emita un informe técnico legal expresando su posición respecto de los fundamentos del recurso de apelación. Página 15 de 25 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4685-2024-TCE-S4 13. En atención al traslado del recurso de apelación, mediante Informe N° 006-2024- CS-MDT/CP001, laEntidad remitióel Informe LegalN°099-2024-OAJ-MDT/MBFP y el Informe Técnico N°005-2024-CS-MDT/CP1, a través de los cuales resalta sobre laexistenciadeerroresenlasbasesintegradasdelprocedimientodeselección;sin embargo, en ningún extremo cumple con acreditar que siguió el procedimiento legal de comunicar previamente al Consorcio Impugnante sobre la nulidad de oficio del procedimiento de selección. 14. En ese contexto, es preciso señalar que, de acuerdo al numeral 128.2. del artículo 128 del Reglamento, cuando el Tribunal o la Entidad advierta de oficio posibles vicios denulidad del procedimiento de selección,corretraslado a las partes y a la Entidad, según corresponda, para que se pronuncien en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles; no obstante, en el presente caso, sobre dicha disposición normativa la Entidad no ha seguido el procedimiento previsto en el Reglamento paraladeclaratoriadenulidaddeoficiodelprocedimientodeselección,porloque dicho hecho constituye un vicio de nulidad del acto materializado a través de la Resolución de Alcaldía N°604-2024-MDT-A del 25 de septiembre de 2024. 15. Ante la inobservancia normativa en mención, este Colegiado considera que es necesario poner en conocimiento del Titular de la Entidad los hechos expuestos a afectos que disponga lo pertinente en el marco de sus competencias, con el objeto que no se incida en actuaciones que transgreden la normativa en contrataciones del Estado. 16. Sinperjuiciodeello,laSalahaadvertidounsupuestoviciodenulidadqueafectaría al procedimientode selección desdesu convocatoria;toda vezque,conmotivode la absolución del traslado del recurso de apelación, la Entidad remitió el Informe Técnico N°005-2024-CS-MDT/CP1 a través del cual da cuenta de un error en la estructura de costos consignada en las bases integradas, manifestando lo siguiente: “(…) Al respecto, se advierte que en la estructura de costo remitida por el área usuaria y consignada en las bases integradas no incluye los costos del equipamiento estratégico requeridos en los mismos. (…)” 17. Bajo dicho escenario, considerando que se advirtió que la Entidad ha incurrido en error al no haber incorporado en la estructura de costos del procedimiento de selección, los gastos por el equipamiento estratégico, omisión que contravendría Página 16 de 25 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4685-2024-TCE-S4 el artículo 34 del Reglamento y vulneraría el principio de Transparencia; mediante decreto del 7 de noviembre de 2024, se corrió a traslado a las partes a fin de que emitan pronunciamiento al respecto. 18. Sinembargo,apesardequelaspartesfuerondebidamentenotificadasparaemitir pronunciamiento respecto del posible vicio de nulidad, ni el Impugnante ni la Entidad han remitido información al respecto. 19. Sobreelparticular,afindeverificarloseñaladoporlaEntidad, correspondeacudir a las bases integradas, toda vez que estas constituyen las reglas definitivas del procedimiento de selección a las que se sujetan los postores al formular sus propuestas y en atención a las que el comité debe efectuar su análisis. 20. De ese modo, en principio debemos tener en cuenta que el objeto de la convocatoria previsto en el numeral 1.2 de la sección específica de las bases integradas es la contratación del servicio de consultoría de obra: “Supervisión de la ejecución de la obra: Mejoramiento del servicio de salud del puesto de salud Pampa Hermosa de Trompeteros, distrito de Trompeteros, provincia de Loreto, departamento de Loreto”. Así, se advierte que, en el Requerimiento obrante en el Capítulo III de la sección específicadelasbasesintegradas,afindecumplirconelobjetodelaconvocatoria, se requirió los siguientes equipos: *Imagen extraída de la página 27 de las bases integradas. Página 17 de 25 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4685-2024-TCE-S4 21. En concordancia con ello, en el literal B.3 del Capítulo III de las bases integradas, se incluyó como requisito de calificación el siguiente equipamiento estratégico: *Imagen extraída de la página 47 de las bases integradas. 22. Ahorabien,delarevisióndelaestructuradecostosobranteafojas44delasbases integradas, se advierte que este no incluye el costo del equipamiento estratégico, conforme se puede evidenciar: Página 18 de 25 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4685-2024-TCE-S4 Página 19 de 25 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4685-2024-TCE-S4 23. Conforme se puede apreciar, a fin de cumplir con el objeto de la convocatoria, la Entidad incluyó en el requerimiento la necesidad de contar con equipamiento estratégico, tales como: a) tres equipos de cómputo, b) dos impresoras multifuncional, c) un plóter y d) una estación total; sin embargo, el costo de los mismos no ha sido incluidos en la estructura de costos obrante en las bases integradas. 24. En ese contexto, es preciso señalar que, de acuerdo al artículo 16 de la Ley, así como el artículo 29 del Reglamento, el área usuaria de la Entidad posee facultades exclusivas para poder elaborar y modificar el requerimiento; siendo, por tanto, la única responsable de que el mismo sea adecuado y que se asegure la calidad técnica para la finalidad pública que se estaría persiguiendo. En ese sentido, dicho documento debe contener la descripción objetiva y precisa de las características y/o requisitos funcionales relevantes para cumplir la finalidad pública de la contratación y las condiciones bajo las cuales debe ejecutarse. Asimismo, es preciso señalar que en la Opinión N° 002-2020/DTN se indica que el área usuaria es la dependencia que cuenta con los conocimientos técnicos necesarios para definir las características técnicas de los bienes, servicios y obras que se habrán de contratar. 25. Enesa líneadeanálisis,de acuerdoaloestablecido enellosnumerales34.3 y34.4 del artículo 34 del Reglamento, el presupuesto de consultoría de obra detalla los costos directos, los gastos generales, fijos y variables, y la utilidad, de acuerdo a las características, plazos y demás condiciones definidas en los términos de referencia; asimismo, el presupuesto de la consultoría de obra incluye todos los tributos, seguros, transporte, inspecciones, pruebas, seguridad en el trabajo y los costos laborales respectivos conforme a la legislación vigente, así como cualquier otro concepto que le sea aplicable y que pueda incidir sobre el presupuesto. 26. Estando a lo anterior, corresponde traer a colación lo señalado en la Opinión N° 144-2019/DTN,en la cual la Dirección Técnico Normativa del OSCE precisó que los postores deben formular sus ofertas tomando en cuenta todos los aspectos técnicos y económicos que se establecen en las bases del procedimiento, adjuntando toda la documentación que sea pertinente a fin de sustentar lo ofertado. Asimismo, señaló que, las ofertas deben incluir, entre otra información: el monto de la oferta y el detalle de precios unitarios, tarifas, porcentajes, honorario fijo y comisión de éxitos, según corresponda; así como, el monto de la oferta de la prestación accesorias, cuando corresponda; además de todos los tributos, seguros, transporte, inspecciones, pruebas y, de ser el caso, los costos Página 20 de 25 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4685-2024-TCE-S4 laboralesconforme a la legislación vigente, así como cualquier otro concepto que pueda tener incidencia sobre el costo del servicio en general, consultoría u obra a adquirir o contratar. Sobre ello, nótese que, la citada opinión la Dirección Técnico Normativa del OSCE no ha enumerado de forma taxativa los criterios (o conceptos) que tienen que incluirse en el detalle de los elementos constitutivos de cada oferta; pues, detalla aquella información que debe ser incluida si tiene incidencia, en este caso, sobre el costo del servicio objeto de la convocatoria. 27. Bajo dicho contexto, se aprecia que el área de usuaria de la Entidad, responsable del requerimiento, ha previsto la necesidad de contar con: a) tres equipos de cómputo, b) dos impresoras multifuncional, c) un plóter y d) una estación total, como equipamientoestratégico,afindecumplirlos finesquedesea conseguir, los cuales, en virtud de lo señalado en el artículo 34 del Reglamento deben estar incluidos en el presupuesto previsto (estructura de costos), toda vez que, es en virtud de dicha estructura de costos que los postores adecuan y presentan sus ofertas técnicas y económicas, en pro del cumplimiento oportuno y eficaz del objeto de la convocatoria. 28. No obstante, en el caso concreto la propia Entidad advierte que ha incurrido en error al no haber incorporado en la estructura de costos del procedimiento de selección, los gastos por el equipamiento estratégico, situación que afecta directamente a los postores, como el propio Consorcio Impugnante, puesto que implicaría la asunción de un gasto adicional a cuenta propia de un equipamiento estratégico que no está debidamente presupuestado, pudiendo ocasionar un desequilibrio económico financiero, inclusive , el incumplimiento del objeto de la contratación. 29. En este extremo, resulta pertinente traer a colación los principios descritos, previstos en el artículo 2 de la Ley, tal como se detalla a continuación: 2 Bandeira De Mello, brinda la siguiente definición: "Entiéndese por ecuación económico – financiera, la relación de igualdad compensación económica que en razón de aquellos le corresponderá". BANDEIRA DE MELLO, Celso Antonio. Las Cláusulas de Reajuste de Precios en los Contratos Administrativos, Buenos Aires: Abeledo-Perrot, 1998, Pág. 904. Aellocabeagregarque,segúnRODRIGUEZRODRIGUEZ,Libardo.“Elequilibrioeconómicoenloscontratosadministrativos”, Revista Derecho PUCP, N°66,2011, pp. 57-60, “todo contratocelebrado al amparo de la normativa de contrataciones del Estado se rige por el “principio de equilibrio económico financiero”, según el cual las prestaciones a cargo de las partes que a su terminación, cada una de las partes alcance la finalidad esperada con este.ecución del contrato, de tal manera Página 21 de 25 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4685-2024-TCE-S4 “Artículo 2. Principios que rigen las contrataciones Las contrataciones del Estado se desarrollan con fundamento en los siguientes principios, sin perjuicio de la aplicación de otros principios generales del derecho público que resulten aplicables al proceso de contratación. Los principios sirven de criterio de interpretación para la aplicación de la presente norma y su reglamento, de integración para solucionar sus vacíos y como parámetros para la actuación de quienes intervengan en dichas contrataciones: (…) c) Transparencia. Las Entidades proporcionan información clara y coherente con el fin de que todas las etapas de la contratación sean comprendidas por los proveedores, garantizando la libertad de concurrencia, y que la contratación se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad. Este principio respeta las excepciones establecidas en el ordenamiento jurídico”. 30. En ese orden de ideas, este Colegiado aprecia que, la omisión de la Entidad de no incluir los gastos del equipamiento estratégico en la estructura de costos, contraviene el artículo 34 del Reglamento y vulnera el principio de Transparencia, por medio del cual, las entidades deben proporcionar información clara y coherente, con el fin de que todas las etapas de la contratación sean comprendidas por los proveedores, garantizando la libertad de concurrencia, y que la contratación se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad. 31. Teniendo en cuenta lo hasta aquí expuesto, es pertinente traer a colación lo dispuestoenelnumeral44.1delartículo44de laLey,en virtuddelcualelTribunal de Contrataciones del Estado, en los casos que conozca, declara nulos los actos expedidos, cuando hayan sido dictados por órgano incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normativa aplicable, debiendo expresar en la resolución que expida, la etapa a la que se retrotrae el procedimiento de selección o el procedimiento para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Página 22 de 25 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4685-2024-TCE-S4 32. En consecuencia, en atención a la potestad otorgada a este Tribunal en el artículo 44 de la Ley, y en concordancia con lo dispuesto en el literal e) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección y retrotraerlo hasta su convocatoria, previa reformulación de las bases, conforme a lo establecido en las bases estándar y en la presente resolución. 33. Enestepuntocabeseñalarque,másalládelanálisisrespectodelcuestionamiento realizado a la resolución de nulidad dispuesta por la Entidad, en la cual solo se argumentó la existencia un error en la nomenclatura de las bases integradas, la Sala valora que el vicio advertido referido a la omisión de la Entidad de incluir los gastos del equipamiento estratégico en la estructura de costos, deviene de un momento previo a la convocatoria del procedimiento de selección, razón por la cual se hace necesario corregir dicha situación en virtud de los intereses públicos que conlleva toda contratación estatal. Por lo tanto, el vicio advertido por este Tribunal es trascendente y, no es posible conservarlo, puesto que contraviene el artículo 34 del Reglamento y vulnera el principio de Transparencia, afectando directamente al Consorcio Impugnante y demás postores, cuyas ofertas, evidentemente han sido elaboradas en virtud de la estructura de costos deficiente publicada en las bases integradas. 34. En ese contexto, se recomienda al Titular de la Entidad evaluar la idoneidad de los miembros del comité de selección, pues sus actuaciones [que han sido revertidas por el Tribunal en diversas oportunidades], incluyendo su impericia en la revisión de la documentación que comprende las bases del procedimiento de selección hanconducidoquehastalafecha lanecesidadpúblicaquejustifica lacontratación no sea satisfecha. Por lo tanto, se dispone poner en conocimiento la presente resolución del Titular delaEntidadyelÓrganodeControlInstitucionaldelamisma,afindequeadopten las medidas correctivas y preventivas necesarias. 35. Por otro lado, considerando que el procedimiento de selección se retrotraerá a su convocatoria habiendo dispuesto este Colegiado la nulidad del procedimiento de selección, carece de objeto emitir un pronunciamiento sobre la valides o no de la Resolución de Alcaldía N°604-2024-MDT-A del 25 de septiembre de 2024 y demás puntos controvertidos. Página 23 de 25 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4685-2024-TCE-S4 En atención a lo dispuesto en el literal b) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, y considerando que este Tribunal ha dispuesto declarar la nulidad del procedimiento de selección, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por el Impugnante, por la interposición de su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Juan Carlos Cortez Tataje, y la intervención de los vocales Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez y Erick Joel Mendoza Merino, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024- OSCE-PRE del 1 de julio de 2024 publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”,yen ejercicio de las facultades conferidasen el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar la nulidad de oficio del Concurso Público Nº 001-2024-CS/MDT Primera Convocatoria para la contratación del servicio de consultoría de obra: “Supervisión de ja ejecución de la obra: Mejoramiento del servicio de salud del puesto de salud Pampa Hermosa de Trompeteros, distrito de Trompeteros, provincia de Loreto, departamento de Loreto”, convocado por la Municipalidad Distrital de Trompeteros, disponiendo retrotraerlo hasta la etapa de convocatoria, previa reformulación de las bases, conforme a los fundamentos expuestos en la presente resolución 2. Devolver la garantía presentada por el postor CONSORCIO CONSULTOR SAUCO conformado por los señores JULIO MANUEL QUISPE DOMINGUEZ y JUAN CARLOS CACERES OLAZO JARA, para la interposición de su recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 132 del Reglamento. 3. Poner en conocimiento del Titular de la Entidad conforme a lo dispuesto en los fundamentos 15 y 34 de la presente Resolución. 4. Poner en conocimiento del Órgano de Control Institucional conforme a lo dispuesto en el fundamento 34 de la presente Resolución. Página 24 de 25 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4685-2024-TCE-S4 5. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ERICK JOEL MENDOZA MERINO ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez Mendoza Merino. Página 25 de 25