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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04684-2024-TCE-S2 Sumilla: “En ese punto, cabe precisar que, de la revisión del expediente administrativo, no obran elementos que permitan concluir la existencia de la relación contractual, toda vez que, si bien se cuenta con el registro en elSEACEyunacopiadelaOrdendeServicio, no es posible determinar si el perfeccionamiento de la relación contractualtuvolugarcuandoelContratista se encontraba impedido para contratar con el Estado”. Lima, 21 de noviembre de 2024 VISTO en sesión del 21 de noviembre de 2024 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 3740/2019.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor ENRIQUE MARTIN MANRIQUE VEGA, por su presunta responsabilidad al contratar con el Estado pese a encontrarse impedidopara ello, deacuerdo a loprevisto enel literal e)del numeral11.1.del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y por presentar documentación con información i...
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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04684-2024-TCE-S2 Sumilla: “En ese punto, cabe precisar que, de la revisión del expediente administrativo, no obran elementos que permitan concluir la existencia de la relación contractual, toda vez que, si bien se cuenta con el registro en elSEACEyunacopiadelaOrdendeServicio, no es posible determinar si el perfeccionamiento de la relación contractualtuvolugarcuandoelContratista se encontraba impedido para contratar con el Estado”. Lima, 21 de noviembre de 2024 VISTO en sesión del 21 de noviembre de 2024 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 3740/2019.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor ENRIQUE MARTIN MANRIQUE VEGA, por su presunta responsabilidad al contratar con el Estado pese a encontrarse impedidopara ello, deacuerdo a loprevisto enel literal e)del numeral11.1.del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y por presentar documentación con información inexacta en su cotización, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 2019-002978 del 16 de mayo de 2019, emitida por la Municipalidad Distrital de Bellavista, para la contratación de un: “Asesor de Gestión Administrativa y control gubernamental”; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 16 de mayo de 2019, la Municipalidad Distrital de Bellavista, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 2019-002978 a favor del señor ENRIQUE MARTIN MANRIQUE VEGA, en adelante el Contratista, para la contratación de un: “Asesor de Gestión Administrativa y control gubernamental”, por el monto de S/14,000.00 (catorce mil con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio. 1 Obrante a folio 21 del expediente administrativo. Página 1 de 26 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04684-2024-TCE-S2 Dicha contratación, si bien es un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), se realizó durante la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante TUO de la Ley N° 30225; y, su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. 2. Mediante Oficio N° 0171-2019-MDB/GCI del 21 de agosto de 2019,presentado el 10 de octubre del mismo año ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que el Contratista, entre otros, habrían incurrido en la comisión de supuestas infracciones administrativas. En ese sentido, a fin de sustentar su denuncia, adjuntó, entre otros documentos, la Hoja InformativaN° 012-2019-MDB/OCI-JCR del 21de agosto de 2019,através del cual comunicó, principalmente, lo siguiente: • El señor Enrique Martin Manrique Vega [el Contratista], fue designado como gerente de administración y finanzas de la Entidad el 24 de enero de 2019. No obstante, renunció al cargo el 1 de abril del mismo año. • No obstante, durante los meses de abril, mayo y junio de 2019, fue contratado por la Entidad, a través de, entre otras, la Orden de Servicio, en calidad de proveedor, a pesar de tratarse de un ex funcionario. • Asimismo, el Contratista suscribió una declaración jurada indicando no estar impedido para contratar con el Estado. • Cabe precisar que el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225 establece de forma clara los impedimentos extensibles a todo proveedor de servicios, incluyendo las contrataciones a las que se refiere al literal a) del artículo 5 de la citada norma; es decir, las contrataciones menores a ocho (8) UIT. 2 3 Obrante a folio 2 del expediente administrativo. Obrante a folios 7 a 10 del expediente administrativo. Página 2 de 26 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04684-2024-TCE-S2 3. Con Decreto del 24 de octubre de 2019, de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se dispuso correr traslado a la Entidad para que cumpla con remitir la información y documentación siguiente: i) Informe Técnico Legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Contratista por haber contratado con el Estado estando impedido para ello, así como haber presentado información inexacta a la Entidad; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, vigente al emitirse la Orden de Servicio. ii) Copia completa y legible de la Orden de Servicio, así como de toda la documentación que acredite o sustente el impedimento en el que habría incurrido el Contratista al haber contratado con la Entidad. iii) Señalar y enumerar, de forma clara y precisa, los supuestos documentos con información inexacta, así como si la presunta inexactitud generó un perjuicio.Asimismo,remitircopiacompletay legible de ladocumentación que acredite la inexactitud de los documentos cuestionados. iv) Copia completa y legible de la cotización u oferta presentada por el Contratista, para el perfeccionamiento de la Orden de Servicio, debidamente ordenada y foliada. Asimismo, remitir copia del documento a través del cual fue presentada la referida cotización u oferta, donde se aprecie la fecha de recepción, el sello de la Entidad (en caso de ser física) o las direcciones de correo (en caso de ser electrónica). En ese sentido, seotorgóa la Entidad elplazode diez (10)díashábilespararemitir la información ydocumentación requerida, bajo responsabilidad yapercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. Asimismo, se dispuso notificar el presente decreto a su Órgano de Control Institucional, para que, en el marco de sus atribuciones, coadyuve con la remisión de la documentación solicitada. 4. Mediante Decreto del 26 de mayo de 2022, se dispuso requerir por última vez a la Entidad, para que, en el marco de la Orden de Servicio, cumpla con remitir lo solicitado a través del decreto del 24 de octubre de 2019. 5 Obrante a folios 3 a 6 del expediente administrativo. Obrante a folios 72 a 75 del expediente administrativo. Página 3 de 26 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04684-2024-TCE-S2 6 5. A través del Oficio N° 016-2022-MDB/GAF del 10 de junio de 2022, presentado el 14 del mismo mes y año ante el Tribunal, la Entidad remitió, parcialmente, la documentación requerida. 6. Mediante Decreto del 22 de julio de 2024, se dispuso iniciar el procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su presunta responsabilidad al contratar con el Estado pese a encontrarse impedido para ello, de acuerdo a lo previstoenelliterale)delnumeral11.1.delartículo11delTUOdelaLeyN°30225, y por presentar documentación con información inexacta en su cotización, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del mencionado cuerpo normativo, consistente en: Documento con información inexacta: 8 • Declaración Jurada General de abril de 2019, suscrito por el Contratista, que forma parte de su cotización presentada para la emisión de la Orden de Servicios, en la cual señala: “…no estar impedido para contratar con el Estado”. En ese sentido, se le otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente. Asimismo,sereiteróalaEntidadafindequecumplaconremitirladocumentación e información que se encuentra pendiente y fuera solicitada en los decretos del 24deoctubrede2019y26demayode2022,comunicándosetambiénasuÓrgano de Control Institucional, a fin de que adopte las medidas que estime pertinentes y, en el marco de sus atribuciones, coadyuve con la remisión de lo solicitado. 7. Con Decreto del 20 de agosto de 2024, verificado que el Contratista no cumplió con presentar susdescargos peseahaber sidodebidamentenotificadaatravésde la Casilla Electrónica del OSCE, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de 6 Obrante a folio 90 del expediente administrativo. 7 Obrante a folios 108 a 111 del expediente administrativo. 8 Obrante a folio 93 del expediente administrativo. 9 Obrante a folios 128 a 129 del expediente administrativo. Página 4 de 26 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04684-2024-TCE-S2 resolverelprocedimientoconladocumentaciónobranteenautos;enesesentido, seremitióelexpedientealaSegundaSaladelTribunal,realizándoseelpaseavocal el 21 del mismo mes y año. 8. Mediante Decreto del 17 de septiembre de 2024, a fin de que la Segunda Sala recabe información relevante en el procedimiento administrativo sancionador seguido contra el Contratista, se requirió a la Entidad, otorgándole el plazode tres (3) días hábiles, lo siguiente: A LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE BELLAVISTA [ENTIDAD]: 1. Cumpla con remitir copia clara y legible de la Orden de Servicio emitida a favor del Contratista, así como copia legible de la recepción de la misma, en la que se aprecie que fue debidamente recibida por el proveedor, toda vez que la copia obrante en el expediente administrativo posee un sello de “Recibí Conforme” que no es claro ni legible. En casola referida Orden deServicio haya sido enviadaal mencionadoproveedorporcorreo electrónico, sírvase remitir copia de éste, así como la respectiva constancia de recepción, dondesepuedaadvertirlafechaenlaquefuerecibida,asícomolasdireccioneselectrónicas del Contratista y su representada. 2. Sin perjuicio de lo anterior, cumpla con remitir los documentos que acrediten la ejecución de la prestación perfeccionada mediante la referida Orden de Servicio, tales como comprobantes de pago, constancias de prestación, documentos de carácter financiero emitidos por las dependencias que intervienen en el ciclo del gasto público de la entidad, entre otros. 3. Cumpla con remitir copia de la Declaración Jurada General de abril de 2019, suscrita por el Contratista, en el que se aprecie sello de recepción de la misma, mediante sello de recepción, o del documento que acredite lo mismo, toda vez que la documentación obrante en el expediente administrativo no permite tener certeza sobre la fecha ni medio de presentación del citado documento. En ese sentido, sírvase confirmar el medio porel cual fue presentada la referida Declaración Jurada General. En caso haya sido enviada por correo electrónico, sírvase remitir copia de éste, así como la respectiva constancia de recepción, donde se pueda advertir la fecha en la que fue recibida y las direcciones electrónicas del Contratista y su representada. 4.Finalmente,deberáacreditarquelareferidaDeclaración JuradaGeneraldeabrilde 2019, fue presentada en el marco de la emisión de la Orden de Servicio emitida por su representada a favor del Contratista. 10 Obrante a folios 130 a 131 del expediente administrativo. Página 5 de 26 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04684-2024-TCE-S2 9. A través del Oficio N° 033-2024-MDB/SGL del 4 de octubre de 2024, presentado el 9 del mismo mes y año ante el Tribunal, la Entidad remitió copia certificada del expediente de contratación correspondiente a laOrden de Servicio N° 4137-2019, emitida a favor de la señora Beatriz Olinda Nuñubero Sifuentes. Asimismo, informó que la documentación requerida mediante la Cédula de Notificación N° 75415/2024.TCE [correspondiente al presente expediente], fue solicitada a la Sub Gerencia de Tesorería, obteniendo como resultado que el precitado expediente de contratación no ha sido ubicado. 10. MedianteDecreto del15deoctubrede2024,afindequelaSegundaSalarecabe información relevante en el procedimiento administrativo sancionador seguido contra el Contratista, se requirió a la Entidad, POR ÚLTIMA VEZ, lo siguiente: A LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE BELLAVISTA [ENTIDAD]: 1. Cumpla con remitir copia clara y legible de la Orden de Servicio emitida a favor del Contratista, así como copia legible de la recepción de la misma, en la que se aprecie que fue debidamente recibida por el proveedor, toda vez que la copia obrante en el expediente administrativo posee un sello de “Recibí Conforme” que no es claro ni legible. En casola referida Orden deServicio haya sido enviadaal mencionadoproveedorporcorreo electrónico, sírvase remitir copia de éste, así como la respectiva constancia de recepción, dondesepuedaadvertirlafechaenlaquefuerecibida,asícomolasdireccioneselectrónicas del Contratista y su representada. 2. Sin perjuicio de lo anterior, cumpla con remitir los documentos que acrediten la ejecución de la prestación perfeccionada mediante la referida Orden de Servicio, tales como comprobantes de pago, constancias de prestación, documentos de carácter financiero emitidos por las dependencias que intervienen en el ciclo del gasto público de la entidad, entre otros. 3. Cumpla con remitir copia de la Declaración Jurada General de abril de 2019, suscrita por el Contratista, en el que se aprecie sello de recepción de la misma, mediante sello de recepción, o del documento que acredite lo mismo, toda vez que la documentación obrante en el expediente administrativo no permite tener certeza sobre la fecha ni medio de presentación del citado documento. En ese sentido, sírvase confirmar el medio porel cual fue presentada la referida Declaración Jurada General. En caso haya sido enviada por correo electrónico, sírvase remitir copia de 11 Obrante a folio 136 del expediente administrativo. 12 Obrante a folios 179 a 180 del expediente administrativo. Página 6 de 26 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04684-2024-TCE-S2 éste, así como la respectiva constancia de recepción, donde se pueda advertir la fecha en la que fue recibida y las direcciones electrónicas del Contratista y su representada. 4.Finalmente,deberáacreditarquelareferidaDeclaración JuradaGeneraldeabrilde 2019, fue presentada en el marco de la emisión de la Orden de Servicio emitida por su representada a favor del Contratista. En ese sentido, se otorgó a la Entidad el plazo de dos (2) días hábiles a fin de cumplir con remitir la información y documentación requerida. Asimismo, se comunicó el presente decreto a su Órgano de Control Institucional, para que coadyuveenlaatenciónoportunadelosolicitadoyadoptelasmedidasqueestime pertinentes en el supuesto caso de incumplimiento. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento determinar la supuesta responsabilidad administrativa del Contratista, por haber contratado con el Estado estando impedido para ello y por haber presentado información inexacta a la Entidad, infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225 y el Reglamento, normas vigentes al momento de producirse los hechos denunciados. Cuestión previa: sobre la competencia para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contrataciones con montos iguales o menores a ocho (8) UIT 2. De manera previa al análisis de fondo de la controversia materia del presente expediente, este Tribunal considera pertinente señalar su competencia para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contrataciones con montos iguales o menores a ocho (8) UIT, toda vez que, en el presente caso, el hecho materia de denuncia no deriva de un procedimiento de selección convocado bajo la Ley de Contrataciones del Estado y su Reglamento, sino que se trata de una contratación que se formalizó con la Orden de Servicio, realizada fuera del alcance de la normativa antes acotada. Al respecto, es pertinente traer a colación lo señalado en el numeral 1 del artículo 248 del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, modificado por las Leyes N° 31465 y N° 31603, en adelante el TUO de la LPAG, que consagra el principio de legalidad (en Página 7 de 26 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04684-2024-TCE-S2 el marco de los principios de la potestad sancionadora administrativa), el cual contempla que sólo por norma con rango de Ley, cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsión de las consecuencias administrativas que a título de sanción son posibles de aplicar a un administrado. Asimismo, la citada norma es precisa en señalar en su artículo 72 que: “La competencia de las entidades tiene su fuente en la Constitución y en la ley, y es reglamentada por las normas administrativas que de aquéllas se derivan”. Sobre ello, cabe precisar que la competencia constituye un requisito esencial que transforma y torna válidos los actos y demás actuaciones comprendidas en un procedimientoadministrativo;porlotanto,noseconfiguracomounlímiteexterno a la actuación de los entes u órganos administrativos, sino como un presupuesto de ella, en virtud de la vinculación positiva de la administración pública con el ordenamiento jurídico .13 En tal sentido, la administración debe actuar con respeto a la Constitución, la Ley y el Derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que fueron conferidas dichas facultades, no pudiendo ejercer atribuciones que no le hayan sido expresamente otorgadas, de conformidad con el principio del ejercicio legítimo del poder, previsto en el numeral 1.17 del numeral 1 del artículo IV del TUO de la LPAG, según el cual la autoridad administrativa ejerce única y exclusivamente las competencias atribuidas para la finalidad prevista en las normas que le otorgan facultades o potestades, así como el principio de legalidad, regulado en el numeral 1.1 de la norma citada (en el marco de los principios del procedimiento administrativo), el cual establece que: “Lasautoridades administrativas deben actuarconrespetoalaConstitución,laley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas” (el subrayado es nuestro). 3. Ahora bien, en el marco de lo establecido en el TUO de la Ley N° 30225 cabe traer a colación los supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE. 13CASSAGNE, Juan Carlos, La transformación del procedimiento administrativo y la LNPA (Ley Nacional de Procedimientos Administrativos), Revista Derecho PUCP, N° 67, 2011. Página 8 de 26 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04684-2024-TCE-S2 “Artículo 5. Supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del OSCE: 5.1 Están sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), los siguientes supuestos excluidos de la aplicación de la Ley: a) Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco.” (El resaltado es agregado). En esa línea, debe tenerse presente que, a la fecha de formalización del vínculo contractual derivado de la Orden de Servicio, el valor de la UIT ascendía a S/4,200.00 (cuatro mil doscientos con 00/100 soles), según fue aprobado mediante el Decreto Supremo N° 298-2018-EF, por lo que en dicha oportunidad, solo correspondía aplicar la normativa de contratación pública a aquellas contrataciones superiores a las ocho (8) UIT; es decir, por encima de los S/ 33,600.00 (treinta y tres mil seiscientos con 00/100 soles). En ese orden de ideas, cabe recordar que, la Orden de Servicio fue emitida por el monto de S/ 14,000.00 (catorce mil con 00/100 soles), es decir, un monto inferior a las ocho (8) UIT; por lo que, en principio, dicho caso se encuentra dentro de los supuestos excluidos del ámbito de aplicación del TUO de la Ley N° 30225 y su Reglamento. 4. Ahora bien, en este punto, cabe traer a colación los numerales 50.1 y 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, los cuales establecen respecto a la infracción pasible de sanción lo siguiente: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y Página 9 de 26 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04684-2024-TCE-S2 profesionalesquesedesempeñancomoresidenteosupervisordeobra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) c) Contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley. (…) i) Presentar información inexacta a las Entidades… siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección en la ejecución contractual. (…) 50.2 Para los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5, solo son aplicables las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del numeral 50.1 del artículo 50”. (El resaltado es agregado). De dicho texto normativo, se aprecia que si bien en los numerales 50.1 y 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, se establece que el Tribunal sanciona a los proveedores,participantes,postores,contratistas,subcontratistasyprofesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra que incurran en infracción, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la referida norma, se precisa que dicha facultad solo es aplicable respecto de las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado numeral. 5. Estando a lo señalado, y considerando que las infracciones consistentes en contratar con el Estado estando impedido para ello y presentar información inexacta, se encuentran tipificadas, respectivamente, en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, dichas infracciones resultanaplicablesaloscasosalosqueserefiereelliterala)delartículo5dedicha norma, esto es, a las contrataciones menores a las ocho (8) UIT. Página 10 de 26 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04684-2024-TCE-S2 6. En consecuencia, teniendo en cuenta lo expuesto, según la normativa vigente al momento de la ocurrencia del hecho, sí es pasible de sanción por el Tribunal las infracciones imputadas al Contratista en el presente procedimiento administrativo sancionador, al encontrarse en el supuesto previsto en el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 del TUO de la Ley N° 30225, concordado con lo establecido en los numerales 50.1 y 50.2 del artículo 50 de dicha norma; por lo tanto, este Tribunal tiene competencia para emitir pronunciamiento respecto de la supuesta responsabilidad del Contratista, en el marco de la contratación formalizadamediantelaOrdende Servicio ycorrespondeanalizarlaconfiguración de las infracciones que le han sido imputadas. Respecto a la infracción consistente en contratar estando impedido para ello: Naturaleza de la infracción 7. Sobre el particular, el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N°30225,establecequeseránpasiblesdesanciónquienescontratenconelEstado estando impedidos para ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 del mencionado cuerpo normativo. A partir de lo anterior, se aprecia que el TUO de la Ley N° 30225 contempla dos circunstancias que deben concurrir de forma necesaria e indispensable para la configuracióndelainfracción,lascualessonlassiguientes:i)elperfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista se encontrara incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11. 8. En relación con ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidad de que toda persona natural o jurídica pueda participar en los procedimientosdecontrataciónenelmarcodelosprincipiosdelibreconcurrencia y de competencia previstos en los literales a) y e) del artículo 2 del TUO de la Ley N° 30225. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural o Página 11 de 26 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04684-2024-TCE-S2 jurídica, disponiendo una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, a efectos de salvaguardar el cumplimiento de los principios mencionados, loscualesdebenprevalecerdentrodelosprocesosquellevanacabolasEntidades y que pueden generar situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés de ciertas personas que, por las funciones o labores que cumplen o cumplieron, o por los vínculos particulares que mantienen, pudieran generar serios cuestionamientos sobre la objetividad e imparcialidad con que puedan llevarse a cabo los procesos de contratación, bajo su esfera de dominio o influencia. Es así como, el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225 ha establecido distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una entidad o de un proceso de contratación determinado. 9. Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participantes, postor o contratistaenlascontratacionesquelleven acabo lasentidades,porla restricción de derechos que implica su aplicación a laspersonas, dichos impedimentos deben ser interpretados en forma estricta, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no están expresamente contemplados en la Ley de Contrataciones del Estado o norma con rango de ley; razón por la cual, debe verificarse, en cada caso, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225 o su Reglamento, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en un procedimiento de selección o contratar con el Estado; o de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha, aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto. En este contexto, en el presente caso, corresponde verificar si a la fecha en que se perfeccionó la relación contractual a través de la Orden de Servicio, el Contratista estaba inmerso en algún impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción Página 12 de 26 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04684-2024-TCE-S2 10. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la infracción imputada al Contratista, resulta necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que se haya perfeccionado un contrato con una entidad del Estado; y, ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. Cabe precisar que, para las contrataciones por montos menores a ocho (8) UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, no son aplicables las disposiciones previstas en el TUO de la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la realización de la contratación y, además, que permita identificar sí, al momento de dicho perfeccionamiento, el Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. 11. Bajo dichas consideraciones, en cuanto al primer requisito, de la revisión de la plataforma del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), se aprecia el registro de la Orden de Servicio que habría sido emitida por la Entidad a favor del Contratista, por el importe de S/ 14,000.00 (catorce mil con 00/100 soles); conforme se advierte a continuación: 12. Asimismo, obra en el expediente copia de la Orden de Servicio emitida a favor del Contratista, la cual se muestra a continuación: Página 13 de 26 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04684-2024-TCE-S2 Como se puede advertir, obra en la Orden de Servicio un sello de “RECIBÍ CONFORME”, el cual, sin embargo, no posee una firma legible. Por tanto, dicho Página 14 de 26 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04684-2024-TCE-S2 documento no genera certeza sobre su recepción por parte del Contratista y, por ende, del perfeccionamiento de la relación contractual. 13. Noobstante,cabetraeracolaciónque,medianteel AcuerdodeSalaPlenaN°008- 2021/TCE publicado el 10 de noviembre de 2021 en el Diario Oficial “El Peruano”, se dispuso que “la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor” [el resaltado es agregado]. Debe recordarse que en la Administración Pública toda contratación transcurre por diversas etapas que comprende, entre otras: el requerimiento, las indagaciones en el mercado, el proceso de contratación, el perfeccionamiento del contrato,larecepcióndelaprestaciónysuconformidad,sutrámitedepago,entre otros elementos, a partir de los cuales la Entidad puede acreditar no solo la contratación, sino además el momento en que se perfeccionó aquella. En tal contexto, resulta posible verificar la relación contractual con otra documentación, emitida por cualquiera de dichos actores, como sería la relacionada al procedimiento de pago de la prestación contratada, desde las cotizaciones, facturas yrecibos por honorarios emitidos por el proveedor, hasta la constancia de prestación que eventualmente emite la Entidad para dar cuenta del cumplimiento de las obligaciones, incluyendo la conformidad del área usuaria y documentosdecarácterfinancieroemitidospor lasdependenciasqueintervienen en el flujo que finaliza con el pago al proveedor, entre otros; documentos que pueden ser valorados de manera individual o conjunta, según corresponda. 14. En ese sentido, a fin de acreditar la ejecución de la contratación, el Tribunal requirió a la Entidad, a través de los decretos del 24 de octubre de 2019, 26 de mayo de 2022, 22 de julio y 17 de septiembre de 2024, a fin de que cumpla con remitir,entreotros,copiadelaOrdendeServicio[dondeseaprecieelselloyfirma legible de su recepción], y de los documentos que acrediten la ejecución de la relación contractual, tales como comprobantes de pago, constancias de prestación, entre otros. Página 15 de 26 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04684-2024-TCE-S2 15. En respuesta, la Entidad remitió el Oficio N° 033-2024-MDB/SGL del 4 de octubre de 2024, recibido el 9 del mismo mes y año ante el Tribunal, a través del cual adjuntó copia certificada del expediente de contratación correspondiente a la Orden de Servicio N° 4137-2019, emitida a favor de la señora Beatriz Olinda Nuñubero Sifuentes [es decir, una orden de servicio ajena al presente procedimiento administrativo sancionador]. Por otro lado, informó que la documentación requerida mediante la Cédula de Notificación N° 75415/2024.TCE [correspondiente al presente expediente], fue solicitada a la Sub Gerencia de Tesorería, obteniendo como resultado que el precitado expediente de contratación no ha sido ubicado. Para mayor detalle, se adjunta la imagen siguiente: Página 16 de 26 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04684-2024-TCE-S2 Página 17 de 26 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04684-2024-TCE-S2 16. Finalmente,mediantedecretodel15deoctubrede2024,sereiteróporúltimavez el requerimiento efectuado a la Entidad, a fin de que cumpla con remitir lo solicitado con anterioridad. No obstante, hasta la fecha del presente pronunciamiento, no se ha obtenido respuesta. 17. Por tanto, este Colegiado no cuenta con elementos suficientes para determinar que el Contratista recibió efectivamente la Orden de Servicio y, por ende, la fecha exacta en que se habría perfeccionado la relación contractual. 18. En ese punto, cabe precisar que, de la revisión del expediente administrativo, no obran elementos que permitan concluir la existencia de la relación contractual, toda vez que, si bien se cuenta con el registro en el SEACE y una copia de la Orden de Servicio, no es posible determinar si el perfeccionamiento de la relación contractual tuvo lugar cuando el Contratista se encontraba impedido para contratar con el Estado. 19. En esa medida, dado que la Entidad no cumplió con remitir lo solicitado, este Colegiado no puede proseguir con el análisis necesario para determinar la supuesta responsabilidad del Contratista por la infracción imputada. En relación a ello, el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, consagra el principio de tipicidad, conforme al cual las conductas expresamente descritas como sancionables no pueden admitir interpretación extensiva o analógica, asimismo, el numeral 2 del mismo artículo hace referencia al principio del debido procedimiento, en virtud del cual las Entidades aplicarán sanciones sujetando su actuación al procedimiento establecido, respetando las garantías inherentes al debido procedimiento. 20. Por tanto, en el caso concreto, este Colegiado no puede proseguir con el análisis correspondiente, a efectos de identificar si el Contratista habría contratado con la Entidad estando impedido en el marco de la Orden de Servicio, toda vez que la Entidad no se ha cumplido con remitir la documentación requerida que permita acreditar el perfeccionamiento de la relación contractual. 21. Al respecto, la falta de colaboración por parte de la Entidad, al no haber cumplido con remitir la documentación solicitada, a pesar de haber sido requerida en numerosasocasiones,debe ponerse en conocimientode su Titular yde suÓrgano Página 18 de 26 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04684-2024-TCE-S2 de Control Institucional, a efectos de que adopten las medidas que resulten pertinentes en el marco de sus respectivas competencias. 22. En mérito a lo expuesto, este Colegiado considera que, en el presente caso, no ha quedado acreditado el primer elemento del tipo infractor; es decir, no se encuentra acreditado el perfeccionamiento de un contrato a través de la Orden de Servicio, ni se ha evidenciado otros medios de prueba que permitan identificar de manera fehaciente que se trata de una contratación por la que se pueda atribuir responsabilidad al Contratista. 23. En consecuencia, no se cuentan con los elementos de convicción suficientes que acrediten que el Contratista habría incurrido en la causal de infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225; por lo que corresponde declarar NO HA LUGAR la imposición de sanción en su contra, bajo responsabilidad de la Entidad. Respecto de la infracción consistente en presentar información inexacta Naturaleza de la infracción: 24. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, establece que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas (Perú Compras), y, en caso de Entidades, siempre que dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 25. Atendiendo a ello,en el presente caso, corresponde verificar —en principio— que el documento cuestionado (con información inexacta) fue efectivamente presentado ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) o a la Central de Compras Públicas (Perú Compras). Página 19 de 26 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04684-2024-TCE-S2 Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados. Entre estas fuentesseencuentracomprendidalainformaciónregistradaenelSEACE,asícomo la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante, entre otros. 26. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la inexactitud de la informacióncontenidaen eldocumentopresentado,enestecaso,antelaEntidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan acontecido; ello, en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, el cual tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. En ese orden de ideas, basta con verificar la presentación del documento cuestionado para que se configure la responsabilidad del agente, siendo irrelevante para estos efectos identificar a la persona que introdujo la inexactitud. Ello se sustenta así, toda vez que en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, este será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco de las contrataciones públicas por el proveedor, participante, postor, contratista, subcontratista y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra que, conforme lo dispone el párrafo inicial del numeral 50.1 del artículo 50 de la TUO de la Ley N° 30225, pues son los únicos sujetos pasibles de responsabilidad administrativa en dicho ámbito, ya sea que el agente haya actuado de forma directa o a través de un representante o tercero, consecuentemente, resulta razonable que sea también éste el que soporte los efectosdeunpotencialperjuicio,encasosedetectelainexactitudensucontenido de la documentación presentada. Página 20 de 26 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04684-2024-TCE-S2 27. En ese orden de ideas, conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente conlarealidad,loqueconstituyeunaformadefalseamientodelamisma.Además, para la configuración del tipo infractor, es decir, aquél referido a la presentación de información inexacta, deberá acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimientode un requerimiento, factor de evaluacióno requisitosque le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual; independientemente que ello se logre , lo que se encuentra en concordancia con los criterios de interpretación que han sido recogidos en el Acuerdo de Sala Plena N° 02/2018/TCE, publicado en el Diario El Peruano el 2 de junio de 2018. 28. En cualquier caso, la presentación de documentación con información inexacta supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar, y el numeral51.1 del artículo 51 del TUO de la LPAG,presunción por la cual, en la tramitación del procedimiento administrativo, la administración presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrario. Cabeprecisar,queeltipoinfractorsesustentanenelincumplimientodeundeber, que, en el presente caso, está regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber decomprobar,demanerapreviaasupresentaciónantelaEntidad,laautenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. Comocorrelatodedichodeber,elnumeral51.1delartículo51delTUOdelaLPAG, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que la administración presume verificadas todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, por quien hace uso de ellos 1Esto es, viene a ser una infracción cuya descripción y contenido material se agota en la realización de una conducta, sin que se exija la producción de un resultado distinto del comportamiento mismo. Página 21 de 26 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04684-2024-TCE-S2 29. Sin embargo, conforme el propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la administración pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción: 30. Sobre el particular, se imputa al Contratista haber presentado presunta información inexacta, contenida en el documento siguiente: • Declaración Jurada General de abril de 2019, suscrito por el Contratista, que forma parte de su cotización presentada para la emisión de la Orden de Servicios, en la cual señala: “…no estar impedido para contratar con el Estado”. Para mayor detalle, se adjunta la imagen siguiente: Página 22 de 26 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04684-2024-TCE-S2 31. Conforme a lo señaladoen los párrafos que anteceden,a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis,debe verificarse la concurrencia dedoscircunstancias:i)lapresentaciónefectivadel documentocuestionadoante la Entidad; y, ii) la inexactitud del documento presentado, en este último caso, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requisito, requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 32. Sobre la primera de dichas circunstancias, si bien obra en el expediente copia de la Declaración Jurada General firmada por el Contratista, no se aprecia sello de recepción de la misma que permita generar certeza sobre la presentación ante la Entidad, conforme se advierte de la imagen anterior. Tampoco existe sello de recibido, fecha de recepción, número de registro, o firma alguna del personal Página 23 de 26 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04684-2024-TCE-S2 responsable de la Entidad que supuestamente habría recibido dicho documento, por lo que el mismo no permite evidenciar que fue recibido por la Entidad. 33. Ante ello, se debe tener en cuenta que, mediante decretos del 24 de octubre de 2019 y 26 de mayo de 2022, previamente al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad que cumpla con remitir la oferta y/o cotización presentada por el Contratista en la cual se pueda advertir el sello de recepción de la Entidad. Asimismo, se le preciso que, en caso la cotización y/u oferta fue recibida de manera electrónica deberá remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la misma; no obstante, a la fecha, la Entidad no cumplió con remitir dicha documentación. 34. Delmismomodo,a efectos dequelaSalacuente conmayoreselementosde juicio al momento de resolver, con decretos del 17 de septiembre y 15 de octubre de 2024,sesolicitóalaEntidadcopiadeldocumentocuestionadoenelqueseaprecie quefuedebidamente recibido.Asimismo,debía confirmar elmedioporelcual fue presentado la referida declaración jurada (física o electrónica) y acreditar que la misma fue presentada en el marco de la emisión de la Orden de Servicio. 35. Sin embargo, hasta la fecha de emisión de la presente Resolución, y pese a haber sido debidamente notificada en ambos casos, la Entidad no ha cumplido con remitir lo solicitado por este Tribunal. Por el contrario, mediante el Oficio N° 033-2024-MDB/SGL del 4 de octubre de 2024, la Entidad informó que el expediente de contratación correspondiente a la OrdendeServicio“nohasidoubicado”,conformesehaseñaladoconanterioridad. 36. Al respecto, el incumplimiento por parte de la Entidad en lo solicitado por este Colegiado deberá ser puesto en conocimiento de su Titular y de su Órgano de Control Institucional, a fin de que adopten las acciones que estimen pertinentes. 37. En tal sentido, de la información obrante en el presente expediente, este Tribunal no puede determinar, con certeza, que la declaración jurada objeto de análisis haya sido presentada por el Contratista ante la Entidad, ni tampoco se cuenta con información fehaciente sobre la oportunidad en que se habría presentado, por lo que no es posible acreditar la primera de las circunstancias necesarias para la configuración de la infracción imputada. Página 24 de 26 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04684-2024-TCE-S2 38. En consecuencia, este Colegiado concluye que, en el presente caso, no existen elementos suficientes que ameriten imputar al Contratista responsabilidad por presentar información inexacta y, en consecuencia, corresponde declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de sanción administrativa en su contra, por la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. Por estos fundamentos,de conformidad con el informe del vocal ponente Cristian Joe Cabrera Gil, y la intervención de los vocales Steven Aníbal Flores Olivera y Daniel AlexisNazaziPazWinchez,atendiendoalaconformacióndelaSegundaSaladelTribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° 056-2021- OSCE/PRE del 9 de abril de 2021, la Resolución N° D000090-2022- OSCE/PRE del 21 de mayo de 2022, la Resolución N° D000240-2023-OSCE-PRE del 12 de diciembre de 2023, la Resolución N° 000103-2024-OSCE/PRE del 2 de julio de 2024 y en ejercicio de las facultadesconferidasenel artículo59delTextoÚnico Ordenadodela LeyN° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de sanción en contra del señor ENRIQUE MARTIN MANRIQUE VEGA (con R.U.C. N° 10098644534), por su presunta responsabilidad al contratar con el Estado pese a encontrarse impedido para ello, de acuerdo a lo previsto en el literal e) del numeral11.1.del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la LeyN° 30225, Leyde Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y por presentar documentos con información inexacta en su cotización, en el marco de la contratación derivada de la Orden de Servicio N° 2019-002978 del 16 de mayo de 2019, emitida por la Municipalidad Distrital de Bellavista, para la contratación de un: “Asesor de Gestión Administrativa y control gubernamental”; infracciones tipificadasenlosliteralesc)ei)delnumeral50.1delartículo50delacitadanorma; por los fundamentos expuestos. Página 25 de 26 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04684-2024-TCE-S2 2. Remitir copia de la presente resolución al Titular de la Entidad y a su Órgano de Control Institucional, a fin de que adopten las medidas que estimen pertinentes, conforme a lo señalado en los fundamentos 21 y 36. 3. Archivar de manera definitiva el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA DANIEL ALEXIS NAZAZI PAZ WINCHEZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE CRISTIAN JOE CABRERA GIL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cabrera Gil. Flores Olivera. Paz Winchez. Página 26 de 26