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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4683-2024-TCE-S4 Sumilla: “(…), la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidadquepudieraviciarlacontratación,(…)”. Lima, 21 de noviembre de 2024. VISTO en sesión del 21 de noviembre de 2024 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 10963/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa DISTRIBUIDORA Y SERVICIOS VARIOS E.I.R.L. - DILIMA E.I.R.L., en el marco de la Licitación Pública N° 3-2024-MGP/DIRCOMAT-1 (Primera convocatoria) - ítem N° 16, convocada por la Marina de Guerra del Perú, oído el informe oral y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 19 de abril de 2024, la Marina de Guerra del Perú, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública N° 3-2024-MGP/DIRCOMAT-1 (Primera convocatoria), para la contratación de b...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4683-2024-TCE-S4 Sumilla: “(…), la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidadquepudieraviciarlacontratación,(…)”. Lima, 21 de noviembre de 2024. VISTO en sesión del 21 de noviembre de 2024 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 10963/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa DISTRIBUIDORA Y SERVICIOS VARIOS E.I.R.L. - DILIMA E.I.R.L., en el marco de la Licitación Pública N° 3-2024-MGP/DIRCOMAT-1 (Primera convocatoria) - ítem N° 16, convocada por la Marina de Guerra del Perú, oído el informe oral y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 19 de abril de 2024, la Marina de Guerra del Perú, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública N° 3-2024-MGP/DIRCOMAT-1 (Primera convocatoria), para la contratación de bienes: “Adquisición de insumos para el mejoramiento de rancho del personal militar, mejoramiento especial cadetes y alumnos, refrigerio para grumetes,deláreadeLima-Callao,periodoanual/bienPP0135”;noobstante,con la Resolución de la Comandancia General de la Marina N° 381-24-COMGEMAR del 21 de junio de 2024, publicada en el SEACE el 1 de julio del mismo año, declaró de oficiolanulidaddel procedimientode selección,retrotrayéndolohastalaetapa de convocatoria, previa reformulación del requerimiento. 2. El 15 de julio de 2024, la Entidad convocó nuevamente la Licitación Pública N° 3- 2024-MGP/DIRCOMAT-1 (Primera convocatoria) en el SEACE, para la contratación de bienes: “Adquisición de insumos para el mejoramiento de rancho del personal militar, mejoramiento especial cadetes y alumnos, refrigerio para grumetes, del área de Lima - Callao, periodo anual/bienPP0135”, con un valor estimado total de S/ 8,108,735.20 (ocho millones ciento ocho mil setecientos treinta y cinco con 20/100soles),enadelanteelprocedimientodeselección,incluyendo,entreotros, elítemN°16:“InsumosdemejoramientoderanchoparaelpersonaldeCOMESTOE y JECEOES”, con un valor estimado de S/ 246,646.80 (doscientos cuarenta y seis mil seiscientos cuarenta y seis con 80/100 soles), que comprendió los siguientes bienes: Página 1 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4683-2024-TCE-S4 N° Descripción Unidad de medida Cantidad total 1 Aceituna negra entera Kilogramo 348.00 2 Ají amarillo fresco entero Kilogramo 312.00 3 Ají panca entero Kilogramo 60.00 4 Albahaca Kilogramo 420.00 5 Canela entera Kilogramo 60.00 6 Cebolla china Kilogramo 696.00 7 Chicha de Jora Litro 648..00 8 Chincho Kilogramo 744.00 9 Clavo de olor Kilogramo 60.00 10 Coco rallado Kilogramo 120.00 11 Comino molido Kilogramo 324.00 12 Culantro Kilogramo 744.00 13 Emoliente por paquete Unidad 648.00 14 Esencia de vainilla Litro 120.00 15 Espinaca Kilogramo 744.00 16 Flan instantáneo Kilogramo 804.00 17 Glutamato monosódico Kilogramo 324.00 18 Maca en polvo Kilogramo 432.00 19 Helado de crema tricolor Unidad 840.00 20 Hierba buena Kilogramo 648.00 21 Hot dog de pollo Kilogramo 882.00 22 Huacatay Kilogramo 650.00 23 Jamonada de pollo Kilogramo 600.00 24 Kétchup Kilogramo 240.00 25 Kion fresco entero Kilogramo 156.00 26 Laurel Kilogramo 60.00 27 Almidón de maíz Kilogramo 744.00 28 Manzana de agua Kilogramo 744.00 29 Manzanilla fresca Kilogramo 431.00 30 Mayonesa Kilogramo 214.00 31 Membrillo Kilogramo 432.00 32 Mermelada de fruta Kilogramo 648.00 33 Mostaza Kilogramo 240.00 34 Nuez moscada Kilogramo 60.00 35 Orégano entero Kilogramo 120.00 36 Palillo molido Kilogramo 432.00 37 Pasas negras Kilogramo 432.00 38 Pasta de tomate Kilogramo 432.00 39 Pasta wantán Kilogramo 648.00 40 Perejil Kilogramo 624.00 41 Pimienta negra molida Kilogramo 216.00 42 Pimienta morrón Kilogramo 234.00 43 Piña Hawaiana Kilogramo 893.00 44 Plátano de la isla Centena 636.00 45 Polvo para hornear Unidad 720.00 46 Queso Dambo Kilogramo 810.00 47 Queso fresco con sal pasteurizado Kilogramo 570.00 48 Rocoto Kilogramo 240.00 49 Salchicha huachana Kilogramo 330.00 50 Sillao Litro 90.00 51 Yogurt Kilogramo 2,496.00 3. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Página 2 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4683-2024-TCE-S4 DecretoSupremoN°082-2019-EF,modificadoporlasLeyesN°31433 yN°31535 , 1 2 en adelante la Ley; y, su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344- 2018-EF, modificado por los Decretos Supremos N° 377-2019-EF , N° 168-2020- 3 EF ,N° 250-2020-EF ,N° 162-2021-EF ,N° 234-2022-EF ,N° 308-2022-EF ,N° 167- 7 8 9 10 2023-EF y N° 051-2024-EF , en lo sucesivo el Reglamento. 4. El 4 de septiembre de 2024, se realizó la presentación de ofertas (electrónica) y, el 30 del mismo año mes y año, se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro en el ítem N° 16 del procedimiento de selección a favor de la empresa FINTREXPORT S.A.C., en adelante el Adjudicatario, por el monto de su oferta ascendente a S/ 246,646.80 (doscientos cuarenta y seis mil seiscientos cuarenta y seis con 80/100 soles), conforme a lo siguiente: Evaluación Postor Admisión Precio ofertado Puntaje Orden de Calificación Resultado (S/) total prelación FINTREXPORT S.A.C. Si 246,646.80 105.00 1 Cumple Adjudicatario DISTRIBUIDORA Y SERVICIOS No - - - - No admitido VARIOS E.I.R.L. - DILIMA E.I.R.L. INVERSIONES COMERCIALES No - - - - No admitido MARBAL E.I.R.L. GRUPO EMPRESARIAL No - - - - No admitido SHALOM GES S.A.S. SUCURSAL DEL PERÚ GROUP PALM TREES No - - - - No admitido EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA" 11 12 13 5. Mediante escrito N° 1 , subsanado con los escritos N° 2 y N° 3 , recibidos el 14 y 16 de octubre de 2024, respectivamente, en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la empresa DISTRIBUIDORA Y SERVICIOS VARIOS E.I.R.L. - DILIMA E.I.R.L., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la 1 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 6 de marzo de 2022, vigente a partir del 7 del mismo mes y año. 2 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 28 de julio de 2022, vigente a partir del 29 del mismo mes y año. 3 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 14 de diciembre de 2019, vigente a partir del 15 del mismo mes y año. 4 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 30 de junio de 2020, vigente a partir del 1 de julio del mismo año. 5 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 4 de setiembre de 2020, vigente a partir del 5 del mismo mes y año. 6 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 26 de junio de 2021, vigente a partir del 12 de julio del mismo año. 7 8 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 7 de octubre de 2022, vigente a partir del 28 del mismo mes y año. Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 23 de diciembre de 2022, vigente a partir del 24 del mismo mes y año. 9 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 4 de agosto de 2023, vigente a partir del 5 del mismo mes y año. 10 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 13 de abril de 2024, vigente a partir del 14 del mismo mes y año. 11 De fecha 14 de octubre de 2024. 12 De fecha 16 de octubre de 2024. 13 De fecha 16 de octubre de 2024. Página 3 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4683-2024-TCE-S4 buena pro al Adjudicatario en el ítem N° 16 del procedimiento de selección, solicitando que se revoquen dichos actos y, por su efecto, se admita su oferta, se tenga por no admitida la oferta del Adjudicatario y se le otorgue la buena pro, por lo siguiente: Sobre la no admisión de su oferta: - Refiereque,elcomitédeseleccióntuvopornoadmitidasuofertaseñalando queelregistrosanitarioyPlanHACCPdealgunosartículosteníandirecciones distintas y que ello no cumplía con la normativa de la Dirección General de Salud Ambiental e Inocuidad Alimentaria (DIGESA), tales como, el Decreto Supremo N° 007-08-SA y el Decreto Supremo N° 004-2024-SA, así como con lo ratificado por dicha entidad en el Oficio N° D000310-2024-DIGESA-DCEA- MINSA. - Considera que, el argumento del comité de selección carece de motivación, yaque,porunlado,noseprecisaquébienesofertadosmuestrandirecciones distintasentreelregistrosanitarioyelPlanHACCPy,porotraparte,tampoco seindicaquéartículosdelanormativacitadasehabríanincumplido,sumado al hecho que el Decreto Supremo N° 007-08-SA estaría mal citado. - En relación al Oficio N° D000310-2024-DIGESA-DCEA-MINSA precisa que fue emitido por la DIGESA en respuesta a un requerimiento de información del Tribunal para otro expediente yque,en esaoportunidad,aquellaseñalóque la dirección del fabricante consignada en el registro sanitario debía coincidir con la dirección incluida en el acto resolutivo que aprueba el otorgamiento de validacióntécnicaoficial del PlanHACCP,sinembargo,sostiene que dicho pronunciamiento no debió considerarse porque carece de motivación, pues el Decreto Supremo N° 007-08-SA está mal citado, ya que debió ser Decreto Supremo N° 007-98-SA, y los artículo 58 y 61 del Decreto Supremo N° 004- 2024-SA no hacen referencia alguna a que la dirección del registro sanitario y del Plan HACCP deban coincidir. - Sostiene que, segúnel fundamento42 delaResoluciónN° 830-2024-TCE-S2, nose advertiríaque lanormativaaplicable incluyaalgunaexigenciarespecto a que los domicilios consignados en el registro sanitario y el acto resolutivo que aprueba la validación técnica oficial del Plan HACCP deban coincidir, por loque,elloreforzaríasuposiciónreferidaaque suofertadebióseradmitida. Página 4 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4683-2024-TCE-S4 Respecto a la oferta del Adjudicatario: - Paraelproductococorallado,indicaqueelAdjudicatariopresentóelregistro sanitario N1207224N/NAMRAI (a folios 292 y 293); sin embargo, no incluyó la validación técnica oficial del Plan HACCP, señalando que no aplica por no requerir fabricación, lo cual considera que debió ser observado. - Paraelproductoquesofrescoconsalpasteurizado,elAdjudicatariopresentó el registrosanitarioA4207219N/NALISA (afolios543 y544);sinembargo,en dichodocumentoyen el portal web delaDIGESAsolose indicaqueso fresco pasteurizado,esdecir,noseespecificasitienesal,porloquenoseríaposible determinar si el producto ofertado cumple con lo requerido por la Entidad. - Paraelproductopastawantán,elAdjudicatariopresentóelregistrosanitario E6000309/ENASBTA (a folio 529), donde se describe que la pasta alimenticia esabasedeharinadetrigofortificadoytapioca,locualresultaríaserdistinto al producto requerido por la Entidad, ya que en las bases integradas solo se indicarían cuatro ingredientes, tales como huevo, harina de trigo, sal y agua. 6. A través del decreto del 18 de octubre de 2024, se admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin que cumpliera, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles. El 21 de octubre de 2024, se notificó mediante el SEACE el recurso de apelación, a efectos que los postores, distintos al Impugnante, que pudieran verse afectados con la resolución, lo absuelvan. Además, a través del decreto antes referido, se dejó a consideración de la Sala la solicitudde usode lapalabraefectuadaporel Impugnante,se tuvopor autorizado al abogado designado para que realice el informe oral y se remitió a la Oficina de Administración y Finanzas del OSCE la garantía por interposición del recurso de apelación, presentada por el Impugnante, para su verificación y custodia. 7. El 24 de octubre de 2024, la Entidad registró en el SEACE el Informe Técnico Legal N° 32-2024 , mediante el cual señaló lo siguiente: 14 De fecha 24 de octubre de 2024. Página 5 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4683-2024-TCE-S4 Sobre la no admisión de la oferta del Impugnante: - Refiere que, la oferta del Impugnante se tuvo por no admitida debido a que: i)paraelproductopasasnegras,elregistrosanitarioN1306422N/NAPOPT(a folio 332) tiene una dirección distinta a aquella que figura en la Resolución Directoral N° 5221-2023/DCEA/DIGESA/SA del 21 de septiembre de 2023 (a folio 336), que aprueba la validación técnica oficial del Plan HACCP; y ii) para el producto salchicha huachana, el registro sanitario J8300322N/NAASSC (a folio 382) tiene una dirección distinta a aquella que figura en la Resolución Directoral N° 1360-2023/DCEA/DIGESA/SA del 9 de marzo de 2023 (a folio 387), que aprueba la validación técnica oficial del Plan HACCP. - Sostiene que, en atención a la Resolución N° 1034-2024-TCE-S6, la dirección indicada en el registro sanitario de un producto debe coincidir con aquella consignada en el Plan HACCP, ya que la validación técnica del Plan HACCP es efectuada, precisamente, por el organismo responsable en la planta donde se lleva a cabo el proceso de fabricación de los alimentos y bebidas. Respecto a la oferta del Adjudicatario: - En cuanto a lo observado para el coco rallado, precisa que dicho producto es una fruta obtenida de un árbol cocotero que ha sido rallada, por tanto, no hasidofabricadocomotalynoresultaexigibleelPlanHACCP.Además,indica que a ningún postor se le solicitó el Plan HACCP para dicho producto. - Con relación al queso fresco pasteurizado de la marca Laive, ofertado por el Adjudicatario,señalaque,sibienelregistrosanitariosolomencionalacitada descripción, se aprecia en el mercado que dicho producto posee sodio (sal), conforme a los octógonos incluidos por la DIGESA, para su comercialización. - Respecto a la pasta wantán, indica que en las bases integradas no se limitó su elaboración en base a huevo, harina de trigo, sal y agua. De la revisión de la oferta del Adjudicatario, refiere que el producto ofertado sí cumple con lo requerido por la Entidad. 8. Mediante el escrito N° 1, recibido el 24 de octubre de 2024 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento y absolvió el traslado del recurso de apelación, solicitando que este sea declarado infundado, se confirme la no admisión de la oferta del Impugnante y se confirme la buena pro Página 6 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4683-2024-TCE-S4 otorgada a su favor en el ítem N° 16 del procedimiento de selección, en razón de lo siguiente: Sobre la oferta del Impugnante: - Indica que, la decisión del comité de selección de tener por no admitida la oferta del Impugnante es correcta, ya que las direcciones que se muestran en los registros sanitarios N1306422N/NAPOPT y J8300322N/NAASSC de los productospasasnegrasysalchichahuachana,respectivamente,sondistintas a la que están detalladas en las resoluciones directorales que aprueban la validación técnica oficial del Plan HACCP. Asimismo, solicita a la Sala que considere lo señalado en el fundamento 50 de la Resolución N° 1034-2024- TCE-S6, en el cual se precisa que la dirección del registro sanitario y del acto resolutivo que aprueba el otorgamiento de validación técnicaoficial del Plan HACCP deben coincidir, para que ambos documentos sean válidos. - Sobre la Resolución N° 830-2024-TCE-S2, aludida por el Impugnante, refiere que en ese caso la Sala no solicitó un pronunciamiento a la DIGESA. Respecto a los cuestionamientos realizados a su oferta: - Enrelaciónalproductococorallado,señalaquenorequierefabricaciónypor ello no es exigible la presentación del Plan HACCP, asimismo, menciona que el Impugnante tampoco presentó dicho documento en su oferta. - Con relación al queso fresco sal pasteurizado y pasta wantán, señala que los productos ofertados cumplen con lo requerido por la Entidad. 9. Por decreto del 28 de octubre de 2024, se remitió el expediente a la Cuarta Sala delTribunal,paraqueevalúelainformaciónqueobraenelmismoy,deserelcaso, dentro del término de cinco (5) días hábiles lo declare listo para resolver. 10. Conel decretodel 28de octubre de 2024, se tuvoporapersonadoal Adjudicatario en el presente procedimiento, en calidad de tercero administrado, y se tuvo por absuelto el traslado del recurso impugnativo. Además, se dejó a consideración de la Sala la solicitud de uso de la palabra del Adjudicatario. 11. Mediante decreto del 30 de octubre de 2024, se programó la audiencia pública para el 6 de noviembre del mismo año. Página 7 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4683-2024-TCE-S4 12. A través del escrito s/n , recibido el 4 de noviembre de 2024 en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad designó a sus representantes para el uso de la palabra en la audiencia programada. 16 13. Mediante escrito s/n , recibido el 5 de noviembre de 2024 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Adjudicatario designó a su representante para el uso de la palabra en la audiencia programada. 14. Con el escrito N° 4 , recibido el 5 de noviembre de 2024 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante designó a su representante para el uso de la palabra en la audiencia programada. 15. El 6 de noviembre de 2024, la Cuarta Sala del Tribunal llevó a cabo la audiencia pública con la participación de los representantes de la Entidad, del Impugnante y del Adjudicatario. 16. Por decreto del 6 de noviembre de 2024, la Cuarta Sala del Tribunal a fin de contar con mayores elementos de juicio al momento de resolver y habiendo advertido la existencia de un posible vicio de nulidad, requirió lo siguiente: “(…) 1. A la Dirección General de Salud Ambiental e Inocuidad Alimentaria (DIGESA) :18 - Sírvase informar y/o precisar si la dirección del establecimiento señalada en el registro sanitario, expedido por la DIGESA, y en la Resolución Directoral que otorga la validación técnica oficial del Plan HACCP deben ser las mismas, a fin que dichos documentos sean considerados válidos. De ser afirmativa la respuesta, indique la disposición normativa que regula sobre la materia, debiendo precisar el o los artículos correspondientes. (…) 2. A la MARINA DE GUERRA DEL PERÚ (Entidad), a la empresa DISTRIBUIDORA Y SERVICIOS VARIOS E.I.R.L. - DILIMA E.I.R.L. (Impugnante) y a la empresa FINTREXPORT S.A.C. (Adjudicatario): De la revisión del acta publicada el 30 de septiembre de 2024, se aprecia que el comité de selección decidió tener por no admitida la oferta del Impugnante, argumentando que el registrosanitarioy el PlanHACCP de algunosartículos teníandirecciones distintas y que ello no cumplía con la normativa de la Dirección General de Salud Ambiental e Inocuidad Alimentaria (DIGESA), tales como, el Decreto Supremo N° 007-98-SA y el Decreto Supremo 15 De fecha 4 de noviembre de 2024. 16 De fecha 4 de noviembre de 2024. 17 De fecha 5 de noviembre de 2024. 18 Cabe precisar que, la DIGESA fue notificada mediante Cédula de Notificación N° 95741-2024-TCE, a través de su Mesa de Partes Virtual, el 7 de noviembre de 2024. Página 8 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4683-2024-TCE-S4 N° 004-2024-SA, así como con lo ratificado por la citada entidad en el Oficio N° D000310- 2024-DIGESA-DCEA-MINSA. Al respecto, no se aprecia que dicho comité haya precisado qué artículos o bienes tienen, a su criterio, este tipo de observación con relación a la dirección consignada en el registro sanitario y Plan HACCP. Sobre ello, cabe indicar que el Impugnante a través de su recurso de apelación cuestiona, entre otros, dicha falta de información en el acta, destacando que existiría una falta de motivación. Asimismo, mediante Informe Técnico Legal N° 32-2024, registrado en el SEACE el 24 de octubre de 2024, la Entidad señala que la oferta del Impugnante se tuvo por no admitida debido a que: i) para el producto pasas negras, el registro sanitario N1306422N/NAPOPT tenía una dirección distinta a aquella que figuraba en la Resolución Directoral N° 5221- 2023/DCEA/DIGESA/SA del 21 de septiembre de 2023, que otorgaba la validación técnica oficial del Plan HACCP; y ii) para el producto salchicha huachana, el registro sanitario J8300322N/NAASSC tenía una dirección distinta a aquella que figuraba en la Resolución Directoral N° 1360-2023/DCEA/DIGESA/SA del 9 de marzo de 2023, que otorgaba la validación técnica oficial del Plan HACCP. Deloanterior,puedeadvertirsequelomencionadoporlaEntidadenelInformeTécnicoLegal N° 32-2024 −que absuelve el traslado del recurso de apelación− no fue precisado en el acta, generando incertidumbre en el Impugnante respecto a los motivos por los que se declaró como no admitida su oferta, situación que, obviamente, dificulta el ejercicio adecuado de su derecho de defensa. La situación expuesta, evidenciaría que el comité de selección no habría observado lo dispuesto en el artículo 66 del Reglamento de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, según el cual, la admisión, no admisión, evaluación, calificación, descalificación y el otorgamiento de la buena pro deben ser evidenciados en actas debidamente motivadas, las mismasquedebenobrarenelSEACE,siendoque,enelpresentecaso,noseadvertiríaningún otro documento registrado en el SEACE que contenga el resultado completo y detallado de las observaciones realizadas por el comité de selección en la etapa de admisión. Siendo así, se habría vulnerado lo dispuesto en el artículo 66 del Reglamento y el principio de transparencia, previsto en el literal c) del artículo 2 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado. Además, la aparente falta de información habría afectado el requisito de validez de motivación del acto administrativo. Es por ello que, este Tribunal considera pertinente solicitar que las partes se pronuncien sobre este presunto vicio de nulidad, pues de comprobarse la existencia de tal vicio, correspondería declarar la nulidad del ítem N° 16 del procedimiento de selección, por la presunta vulneración de los citados dispositivos legales. (…)”. Página 9 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4683-2024-TCE-S4 17. MedianteescritoN°5 ,recibidoel 12 de noviembre de2024enlaMesade Partes delTribunal,elImpugnantereiteróloscuestionamientosformuladosalaofertadel Adjudicatario y absolvió el traslado del posible vicio de nulidad identificado en el ítem N° 16 del procedimiento de selección, señalando lo siguiente: - Señala que, la Entidad recién en el Informe Técnico Legal N° 32-2024 habría sustentado que la no admisión devino por la aparente incongruencia entre ladirecciónseñaladaenelregistrosanitarioyelPlanHACCPdelosproductos pasasnegrasysalchichahuachana,argumentoquenosehabríaespecificado en el acta del 30 de septiembre de 2024, situación que afecta el ejercicio de su derecho de defensa, contraviene el artículo 66 del Reglamento y afecta el requisito de validez de motivación del acto administrativo. 20 18. ConelescritoN°3 ,recibidoel13denoviembrede2024enlaMesadePartesdel Tribunal, el Adjudicatario absolvió el traslado del posible vicio advertido en el ítem N° 16 del procedimiento de selección, manifestando lo siguiente: - Reitera que los productos ofertados por su representada, para los subítems cocorallado,quesofrescoconsalpasteurizadoypastawantán,cumplencon lo requerido por la Entidad en las bases integradas, por lo que no resultarían amparables los cuestionamientos formulados por el Impugnante. - FormulanuevoscuestionamientoscontralaofertadelImpugnante,referidos a la existencia de una supuesta incongruencia entre el nombre del producto ofertado para el queso fresco con sal pasteurizado y el nombre comercial de del mismo, detallados en el registro sanitario A4204624N/RCMSSC, además, señalaqueelImpugnantenopresentóelPlanHACCPparalosproductoscoco rallado, pasta wantán y chicha de jora. 19. Mediantedecretodel13denoviembrede2024,sedeclaróelexpedientelistopara resolver, según lo dispuesto en el numeral 128.2 del artículo 128 del Reglamento. 20. Por decreto del 18 de noviembre de 2024, se dejó a consideración de la Sala el escrito N° 3, presentado por el Adjudicatario el 13 del mismo mes y año. 20 De fecha 11 de noviembre de 2024. De fecha 13 de noviembre de 2024. Página 10 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4683-2024-TCE-S4 II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario en el ítem N° 16 del procedimiento de selección, solicitando que se revoquen dichos actos y, por su efecto, se admita su oferta, se tenga por no admitida la oferta del Adjudicatario y se le otorgue la buena pro, en el marco de la LicitaciónPúblicaN°3-2024-MGP/DIRCOMAT-1(Primeraconvocatoria),convocada bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones resultan aplicables al presente caso. A. Procedencia del recurso 2. Elnumeral41.1delartículo41delaLeyestablecequelasdiscrepanciasquesurjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, ylas que surjanen los procedimientospara implementar oextender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. Asimismo, no se pueden impugnar las contrataciones directas y las actuaciones que establece el Reglamento. 3. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedenciainiciaelanálisissustancial,dadoque,sehaceunaconfrontaciónentre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. Página 11 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4683-2024-TCE-S4 a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. 4. El numeral 117.1 del artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resueltoporelTribunalcuandosetratadeprocedimientosdeseleccióncuyovalor estimado o valor referencial, según corresponda, es superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Asimismo, el numeral 117.2 del citado artículo señala que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de uno desierto, el valorestimadoovalor referencial total del procedimientooriginal determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Finalmente,conformealnumeral117.3delmismoartículo,conindependenciadel valor estimado o valor referencial del procedimiento de selección, la declaración de nulidad de oficio o la cancelación se impugnan ante el Tribunal. 5. Bajo tales premisas normativas, considerando que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una Licitación Pública, cuyo valor estimado es de S/ 8,108,735.20 (ocho millones ciento ocho mil setecientos treinta y cinco con 20/100 soles), resulta que dicho monto es superior a cincuenta (50) UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 6. El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones; ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección; iii) los documentosdelprocedimientodeseleccióny/osuintegración;iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes; y, v) las contrataciones directas. 7. En el presente caso, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario en el ítem N° 16 del procedimiento de selección, por tanto, se advierte que los actos impugnados no están comprendidos en la lista de actos inimpugnables. Página 12 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4683-2024-TCE-S4 c) Sea interpuesto fuera del plazo. 8. De acuerdo al numeral 119.1 del artículo 119 del Reglamento, la apelación contra elotorgamientodelabuenaproocontralosactosdictadosconanterioridadaella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buenapro. Además, en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. En concordancia con ello, el numeral 76.3 del artículo 76 del mismo dispositivo legal establece que, definida la oferta ganadora, el comité de selección otorga la buena pro, mediante su publicación en el SEACE. 9. Entalsentido,delarevisióndelSEACE,seapreciaqueelotorgamientodelabuena prosepublicóel30deseptiembrede2024;porende,enaplicacióndelodispuesto en los precitados artículos, el Impugnante tenía un plazo de ocho (8) días hábiles21 para interponer el recurso de apelación, esto es, hasta el 14 de octubre de 2024 . Ahora bien, revisado el presente expediente, se aprecia que mediante el escrito N°1,recibidoel2deoctubrede2024enlaMesadePartesdelTribunal,subsanado con el escrito s/n, el 4 del mismo mes y año, el Impugnante interpuso recurso de apelación; razón por la cual, se verifica que este ha sido presentado dentro del plazo estipulado en la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante 10. De la revisión del recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, se aprecia que elmismo está debidamente suscritoporsu gerente, el señor BernardoMiguel Medina Llerena. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado conforme al artículo 11 de la Ley. 11. Alrespecto,delarevisióndelpresenteexpediente,alafecha,noseadviertealgún elemento a partir del cual podría inferirse y determinarse que el Impugnante se encuentra inmerso en alguna causal de impedimento. 21 Téngase en cuenta que, el 7 de octubre de 2024 fue declarado día no laborable para el sector público, mediante el Decreto Supremo N° 011-2024-PCM, asimismo, el 8 del mismo mes y año fue feriado por conmemorarse el combate de Angamos. Página 13 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4683-2024-TCE-S4 f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 12. En el presente expediente no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentra incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. 13. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, prevé la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interéslegítimo, procede sucontradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. 14. En tal caso, de determinarse irregular la decisión de la Entidad, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro, puesto que, según alega, la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario se habría realizado transgrediendo las disposiciones establecidas en la Ley, el Reglamento y las bases; por tanto, este cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar. 15. Adicionalmente,cabeprecisarque,lalegitimidadprocesaleinterésparaobrardel Impugnante para cuestionar la buena pro otorgada al Adjudicatario se encontrará supeditada a que este revierta la no admisión de su oferta. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 16. De la revisióndel presente expediente,seaprecia que el Impugnantenoobtuvola buena pro del procedimiento de selección, pues su oferta no fue admitida. i) No exista conexiónlógica entrelos hechosexpuestos enelrecurso y elpetitoriodel mismo. 17. En el presente caso, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario en el ítem N° 16 del procedimiento de selección, solicitando que se revoquen dichos Página 14 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4683-2024-TCE-S4 actos y, por su efecto, se admita su oferta, se tenga por no admitida la oferta del Adjudicatario y se le otorgue la buena pro. Ental sentido,dela revisiónefectuada a los fundamentosde hechodel recursode apelación, se aprecia que aquellos están orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose, por tanto, en la presente casual de improcedencia. 18. De esta manera, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123delReglamento;enconsecuencia,correspondeemitirpronunciamientosobre los asuntos de fondo propuestos. B. Petitorio 19. El Impugnante solicita a este Tribunal que: ✓ Se revoque la no admisión de su oferta. ✓ Se revoque el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario. ✓ Se tenga por no admitida la oferta del Adjudicatario. ✓ Se le otorgue la buena pro. 20. El Adjudicatario solicita a este Tribunal que: ✓ Se declare infundado el recurso de apelación. ✓ Se confirme la no admisión de la oferta del Impugnante. ✓ Se confirme la buena pro otorgada a su favor. C. Fijación de puntos controvertidos 21. Habiéndose verificado la procedencia del recurso de apelación presentado y el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual cabe fijar los puntos controvertidos que se dilucidarán. En ese sentido, es preciso tener en consideración lo previsto en el literal b), del numeral 126.1, del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. (El subrayado es agregado). Página 15 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4683-2024-TCE-S4 22. Cabe señalar que la norma antes citada tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido procedimiento de los intervinientes, de modo que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues, lo contrario, es decir, acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En consecuencia, solo pueden ser materia de análisis los puntos controvertidos que se originen en los argumentos expuestos en el recurso de apelación y en la absolución de éste. 23. Entalsentido,losnuevoscuestionamientosplanteadosporelAdjudicatariocontra la oferta del ImpugnanteenelescritoN°3, recibidoel recibidoel 12de noviembre de 2024 en la Mesa de Partes del Tribunal, no serán considerados en la fijación de puntos controvertidos,ya que estosno formaronparte del escritoque contiene la absolución del traslado del recurso de apelación. 24. Asimismo, debe considerarse el literal a), del numeral 126.1, del artículo 126 del Reglamento, según el cual “al admitir el recurso, el Tribunal notifica a través del SEACE el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayordetres (3)días hábiles,(…)elpostoro postores distintos al impugnanteque pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal absuelvan el traslado del recurso.” (El subrayado es agregado). Dicha disposición resulta concordante con lo dispuesto en el literal b), del artículo 127 del Reglamento, según el cual la resolución expedida por el Tribunal que se pronuncie sobre el recurso de apelacióndeberá contener, entre otra información, “la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. 25. Ahora bien, conforme al numeral 126.2 del artículo 126 del Reglamento, “todos los actos que emita el Tribunal en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través del SEACE o del Sistema Informático del Tribunal”. 26. Eneste punto,cabeseñalar queelrecursode apelaciónfue notificadoalaEntidad y a los demás postores el 21 de octubre de 2024 a través del SEACE, razón por la Página 16 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4683-2024-TCE-S4 cual los postores que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían hasta el 24 del mismo mes y año para absolverlo. 27. De la revisión del presente expediente, se aprecia que con el escrito N° 1, recibido el 24 de octubre de 2024 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento recursivo y absolvió el traslado del recurso de apelación, razón por la cual, dicho apersonamiento fue realizado dentro del plazo antes indicado. 28. Porlotanto,lospuntoscontrovertidosque seránmateria de análisis consisten en: i. Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de selección de tener por no admitida la oferta del Impugnante y, por su efecto, revocar la buena pro otorgada al Adjudicatario en el ítem N° 16 del procedimiento de selección. ii. Determinar si corresponde tener por no admitida la oferta del Adjudicatario en el ítem N° 16 del procedimiento de selección. iii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante, en el ítem N° 16 del procedimiento de selección. D. Análisis Consideraciones previas: 29. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 30. En adición a lo expresado, cabe destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básico, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidaddelaadministraciónenlainterpretacióndelasnormasaplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como, para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en Página 17 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4683-2024-TCE-S4 este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 del TUO de la Ley. 31. De esta manera, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Tribunal deberá avocarse al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la decisión del comitédeseleccióndetenerpornoadmitidalaofertadelImpugnantey,porsuefecto, revocar la buena pro otorgada al Adjudicatario en el ítem N° 16 del procedimiento de selección. 32. Mediante el recurso de apelación, el Impugnante cuestiona la decisión del comité de selección de tener por no admitida su oferta, pues considera que el argumento expuesto por dicho comité carece de motivación. Por ello, a efectos de abordar el primer punto controvertido, este Colegiado estima pertinente analizar lo referido por el comité de selección para no admitir la oferta del Impugnante. 33. En tal sentido, de la revisión del acta publicada el 30 de septiembre de 2024 en el SEACE, se aprecia que el comité de selección no admitió la oferta del Impugnante señalando que “No cumple con normativa del DIGESA, Decreto Supremo N° 007- 08-SA, que aprueba el Reglamento sobre Vigilancia y Control Sanitario de Alimentos y Bebidas y Decreto Supremo N° 004-2024-SA, que modifica el Decreto Supremo N° 007-08-SA, por presentar Registro Sanitario y Plan HACCP, los cuales susdireccionesdifierenunadelaotra,enalgunosartículosofertadosydeacuerdo a lo ratificado por el DIGESA en su Oficio N° D000310-2024-DIGESA-DCEA-MINSA dirigido al Tribunal de Contrataciones del Estado”. (El énfasis y subrayado son agregados). Paraunmejoranálisis,acontinuación,sereproduceelextractopertinentedelacta antes referida: Página 18 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4683-2024-TCE-S4 34. Nóteseque,elcomitédeselecciónsustentósudecisiónenelhechoqueelregistro sanitario y el Plan HACCP de “algunos artículos” tenían direcciones distintas y que ello no cumplía con la normativa de la Dirección General de Salud Ambiental e Inocuidad Alimentaria (DIGESA), tales como, el Decreto Supremo N° 007-08-SA y el Decreto Supremo N° 004-2024-SA, así como con lo ratificado por dicha entidad en el Oficio N° D000310-2024-DIGESA-DCEA-MINSA. 35. Anteloobservado,el Impugnante señaló,a través de surecursode apelación,que el argumento del comité de selección carecía de motivación, ya que, por un lado, no se precisaba qué bienes ofertados tenían direcciones distintas entre el registro sanitario y el Plan HACCP y, por otra parte, tampoco se indicaba qué artículos de la normativa mencionada se habrían incumplido, sumado al hecho que el Decreto Supremo N° 007-08-SA estaría mal citado. Es más, en relación al Oficio N° D000310-2024-DIGESA-DCEA-MINSA precisó que fue emitido por la DIGESA en respuesta a un requerimiento de información del Tribunal para otro expediente y que, en esa oportunidad, aquella señaló que la dirección del fabricante consignada en el registro sanitario debía coincidir con la dirección incluida en el acto resolutivo que aprueba el otorgamiento de validación técnica oficial del Plan HACCP, sin embargo, sostiene que dicho pronunciamiento nodebióconsiderarseporcarecerdemotivación,pueselDecretoSupremoN°007- Página 19 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4683-2024-TCE-S4 08-SA estaba mal citado, ya que debió ser Decreto Supremo N° 007-98-SA, y los artículo 58 y 61 del Decreto Supremo N° 004-2024-SA no harían referencia alguna a que la dirección del registro sanitario y del Plan HACCP debían coincidir. Añade que, según el fundamento 42 de la Resolución N° 830-2024-TCE-S2, no se apreciaría que la normativa aplicable incluya alguna exigencia respecto a que los domicilios consignados en el registro sanitario y el acto resolutivo que aprueba la validacióntécnicaoficial del PlanHACCPdebancoincidir,porloque, elloreforzaría su posición referida a que su oferta debió ser admitida. 36. Porsuparte,medianteInformeTécnicoLegalN°32-2024,laEntidadmencionóque laofertadel Impugnante se tuvo por no admitidadebidoa que: i)para el producto pasas negras, el registro sanitario N1306422N/NAPOPT (a folio 332) mostraba una dirección distinta a aquella que figuraba en la Resolución Directoral N° 5221- 2023/DCEA/DIGESA/SA del 21 de septiembre de 2023 (a folio 336), que aprobó la validacióntécnicaoficialdelPlanHACCP;yii)paraelproductosalchichahuachana, el registro sanitario J8300322N/NAASSC (a folio 382) tenía una dirección distinta a aquella que figuraba en la Resolución Directoral N° 1360-2023/DCEA/DIGESA/SA del 9 de marzo de 2023 (a folio 387), que aprobó la validación técnica oficial del Plan HACCP. Asimismo, sostuvo que, según lo expuesto en la Resolución N° 1034-2024-TCE-S6, la dirección especificada en el registro sanitario de un producto debe coincidir con aquella consignada en el Plan HACCP, ya que la validación técnica del Plan HACCP es efectuada, precisamente, por el organismo responsable en la planta donde se lleva a cabo el proceso de fabricación de los alimentos y bebidas. 37. A su turno, al absolver el traslado del recurso de apelación, el Adjudicatario indicó que la decisión del comité de selección de no admitir la oferta del Impugnante era correcta, toda vez que las direcciones que se mostraban en los registros sanitarios N1306422N/NAPOPT y J8300322N/NAASSC, para los productos pasas negras y salchicha huachana, respectivamente, eran distintas a las que se detallaban en las resoluciones directorales que aprobaron la respectiva validación técnica oficial del Plan HACCP. Además, solicitó a la Sala tener en cuenta lo expuesto en el fundamento 50 de la Resolución N° 1034-2024-TCE-S6,en el cual se precisó que ladirección del registro sanitario y del acto resolutivo que aprueba el otorgamiento de validación técnica oficial del Plan HACCP deben coincidir, para que ambos documentos sean válidos. Página 20 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4683-2024-TCE-S4 SobrelaResoluciónN°830-2024-TCE-S2,aludidaporelImpugnante,refirióqueen ese caso la Sala no solicitó un pronunciamiento a la DIGESA. 38. Enatenciónaloantesexpuesto,cabeseñalarque,elnumeral2.2.1.1(documentos para la admisión de la oferta) del capítulo II de la sección específica de las bases integradas dispuso lo siguiente: Extraído de la página 91 de las bases integradas. (…) Página 21 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4683-2024-TCE-S4 Extraído de la página 92 de las bases integradas. 39. Comose aprecia,paralosproductosque requierenregistrosanitario delaDIGESA, laEntidadrequirió,entreotros,quelospostorespresentenlistadosdelosregistros sanitarios y de las resoluciones directorales que otorgan validación técnica oficial al Plan HACCP, así como la copia de los registros sanitarios y resoluciones descritas en los respectivos listados, para acreditar en el caso del primero la descripción, la unidaddemedidaypresentacióndelosbienesacontrataryenelcasodelsegundo que la línea de producción en el cual está inmerso el bien requerido cuenta con el Plan HACCP. 40. Ahorabien, cabe mencionar que, laEntidadsolicitóuntotal de cincuentayun (51) productosen el ítem N° 16 del procedimientode selección;sinembargo,el comité deselecciónalobservarlaofertadelImpugnante,porqueladireccióndetalladaen el registro sanitario y la resolución directoral de validación técnica oficial del Plan HACCP eran distintas, no señaló en forma clara y detallada para qué subítems se advirtió que dichos documentos presentaban aparentes incongruencias en cuanto aladireccióndelestablecimiento,asícomotampocobrindóunadecuadosustento legal, citando incluso en forma incorrecta la normativa que sería aplicable, como es el caso del supuesto Decreto Supremo N° 007-08-SA, y mencionando el Oficio N°D000310-2024-DIGESA-DCEA-MINSA,elcualnoformóparteintegrantedelacta del 30 de septiembre de 2024, aspectos que fueron advertidos por el Impugnante en su recurso de apelación. Además, atendiendoaque la Entidadrecién en el procedimientorecursivoprecisó que lo observado versaría sobre la documentación presentada para los productos pasas negras y salchicha huachana, es que este Tribunal identificó la existencia de un vicio en la etapa de admisión de las ofertas y consecuente motivación de la decisión adoptada por el comité de selección respecto a la oferta del Impugnante. Página 22 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4683-2024-TCE-S4 41. Enese contexto,en virtud de lafacultaddispuestaen el numeral 128.2del artículo 22 128 del Reglamento , este Tribunal requirió a la Entidad, al Impugnante, así como al Adjudicatario,conel decretodel 6 de noviembre de 2024, pronunciarse sobre el posibleviciodenulidadadvertidoenelítemN°16delprocedimientodeselección. 42. En respuesta, el Impugnante destacó que la Entidad recién en el Informe Técnico Legal N° 32-2024 sustentó que la no admisión de su oferta devino por la aparente incongruencia entre la dirección señalada en el registro sanitario y el Plan HACCP de los productos pasas negras y salchicha huachana, argumento que no se habría expuesto en el acta del 30 de septiembre de 2024, situación que afectaría el ejercicio de su derecho de defensa, contravendría el artículo 66 del Reglamento y afectaría el requisito de validez de motivación del acto administrativo. 43. Por su parte, el Adjudicatario reiteró que sus productos cumplían con lo requerido por la Entidad, por lo que no serían amparables los cuestionamientos formulados por el Impugnante a través del recurso de apelación. 44. Cabe precisar que, hasta la fecha de emisión del presente pronunciamiento no se obtuvo respuesta por parte de la Entidad. 45. De lo antes expuesto y tal como fue referido por el Impugnante, es evidente que el comité de selecciónnorealizóunacorrectaverificacióndesuofertaynomotivó debidamente su decisión, toda vez que en el acta, del 30 de septiembre de 2024, dicho comité no precisó para qué productos del ítem N° 16 del procedimiento de selección se advirtióque el registro sanitario y Plan HACCP presentaban aparentes incongruencias en cuanto a la dirección del establecimiento, asimismo no incluyó el debido sustento legal. Es de destacar que, lo acontecido ha generado incertidumbre en el Impugnante sobre su situación jurídica, lo cual dificulta el ejercicio adecuado de su derecho de defensa,puesdesconoceelmotivoconcretodesunoadmisión,todavezqueaquel no tiene claro qué documentación fue observada y qué dispositivo(s) legal(es) se habría(n) incumplido. 22 (…)tículo 128. Alcances de la resolución 128.2. Cuando el Tribunal o la Entidad advierta de oficio posibles vicios de nulidad del procedimiento de selección, corre trasladoalaspartesyalaEntidad,segúncorresponda,paraquesepronuncienenunplazomáximodecinco(5)díashábiles. En el caso de apelaciones ante el Tribunal, se extiende el plazo previsto en el literal d) del numeral 126.1 del artículo 126. En los procedimientos que contengan audiencia pública, en dicho acto se puede notificar a las partes sobre los posibles vicios de nulidad del procedimiento de selección. Tratándose de apelaciones ante la Entidad, se extiende el plazo previsto para resolver.” (El subrayado es agregado). Página 23 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4683-2024-TCE-S4 Además, de la revisión del acta del 30 de septiembre de 2024, se advierte que de las cinco (5) ofertas presentadas en el ítem N° 16 del procedimiento de selección, cuatro(4)ofertasnofueronadmitidasytres(3)deestasúltimas−incluidalaoferta del Impugnante− fueron excluidas bajo el argumento que “en algunos artículos ofertados” las direcciones del registro sanitario y del Plan HACCP eran diferentes, es decir, sin detallarse cuáles fueron los documentos observados y en qué folio se encontraban y sin la correcta exposición de las razones jurídicas que justificarían las decisiones adoptadas. 46. Al respecto, es importante señalar que, durante el desarrollode un procedimiento deselecciónpuedenidentificarsediversasetapasenlasqueelcomitédeselección verifica el contenido de las ofertas presentadas por los postores, tales como, la admisión, evaluación y calificación, según el método de contratación aplicable. 47. Siendo así, el artículo 66 del Reglamento dispone que: “la admisión, no admisión, evaluación, calificación, descalificación y el otorgamiento de la buena pro es evidenciada en acta debidamente motivadas, las mismas que constan en el SEACE desde la oportunidad del otorgamiento de la buena pro”. (El énfasis y subrayado es agregado). 48. En razón de lo anterior, debe tenerse en cuenta que las decisiones adoptadas por la Entidad, deben cumplir con los requisitos de validez del acto administrativo establecidosen el artículo3 del TUOde laLPAG, estoes, deben:i)ser emitidospor órganocompetente,ii)tener unobjetoocontenidoespecífico,iii)adecuarse auna finalidad pública, iv) haber sido emitido en el marco de un procedimiento regular y, v) contener una motivación debida. 49. De esta manera, el numeral 6.1 del artículo 6 del TUO de la LPAG, dispone que “La motivación debe ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a los anteriores justifican el acto adoptado”. (El énfasis y subrayado son agregados). 50. Así también, tenemos que la motivación se encuentra implícita en el principio de 23 transparencia, regulado en el literal c), del artículo 2 de la Ley , cuya relevanciaes 23 “Artículo 2. Principios que rigen las contrataciones (…) c) Transparencia. Las Entidades proporcionan información clara y coherente con el fin de que todas las etapas de la contratación sean comprendidas por los proveedores, garantizando la libertad de concurrencia, y que la contratación se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad. Este principio respeta las excepciones establecidas en el ordenamiento jurídico. Página 24 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4683-2024-TCE-S4 innegable para la realización plena de un estado democrático, en el que el poder público se encuentra sometido al marco jurídico,lo que supone, entre otras cosas, que la actuación de la administración da cuenta de los hechos que sirven de base a su evaluación, así como, de la interpretación de las normas o el razonamiento realizado por el funcionario o colegiado en cada una de sus decisiones. 51. La relevancia de la motivación, como elemento de validez del acto administrativo, seexplicaporsuestrechavinculaciónconelderechodedefensa,elcualconstituye un derecho fundamental de naturaleza procesal que conforma, a su vez, el ámbito del debido proceso, pues solo una decisión motivada permitirá al administrado tomar un conocimiento claro de los alcances del pronunciamiento que lo vincula y contar con la posibilidad efectiva de cuestionar las razones que lo fundamentan, en ejercicio de su derecho de defensa o contradicción . 24 52. Por otra parte, no se debe confundir el deber de motivación con la exigencia de una argumentación extensa y pormenorizada por parte del órgano decisor. Sin embargo, cumplir con ese deber siempre implicará que los destinatarios de la decisión puedan comprender las razones concretas y las valoraciones esenciales que justifican el sentido de esa decisión. Según lo referido por García de Enterría y Fernández , “la motivación ha de ser suficiente, esto es, ha de dar razón plena del proceso lógico y jurídico que ha determinado la decisión. La motivación no se cumple con cualquier fórmula convencional. Tampoco se cumple con la mera exposición de la conclusión”. 53. Además, debe recordarse que, según loprevisto en el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar de TUO de la LPAG, los administrados gozan de los derechos y garantías implícitas al debido procedimiento administrativo, tales como, a exponer sus argumentos, a ofrecer y a producir pruebas, así como, a obtener una decisión motivada, fundada en derecho. (…)”. (El subrayado es agregado). 24 Comoesde conocimiento,elrecursode apelaciónconstituye unade las manifestaciones de lo que se denominaelderecho de contradicción, toda vez que, los administrados pueden cuestionar, mediante dicho mecanismo, las decisiones de las 25 autoridades administrativas, cuando el ordenamiento prevea dicha posibilidad. 26 García de Enterría, E. y Fernández, T. Curso de derecho administrativo. Civitas Ediciones, Duodécima Edición. Madrid, 2004. “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo (…) procedimientoadministrativo.Talesderechosygarantíascomprenden,demodoenunciativomasnolimitativo,losderechosl debido a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios;aofreceryaproducirpruebas;asolicitarelusodelapalabracuandocorresponda;aobtenerunadecisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. (…)”. Página 25 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4683-2024-TCE-S4 54. Bajo dichas consideraciones, este Colegiado verifica que en la etapa de admisión el comité de selección no revisó adecuadamente las ofertas y, consecuentemente, las decisiones contenidas en el acta del 30 de septiembre de 2024 de no admitir tres (3) de las cinco (5) ofertas presentadas en el ítem N° 16 del procedimiento de selección−incluidalaofertadelImpugnante−noestabandebidamentemotivadas, ya que las observaciones realizadas no eran claras ni precisas, por lo que el citado comité vulneró lo establecido en el artículo 66 del Reglamento y el principio de transparencia, previsto en el literal c) del artículo 2 de la Ley, así como también quebrantó el requisito de validez de motivación del acto administrativo, previsto en el artículo 3 del TUO de la LPAG. 55. En el caso sub examine, el vicio identificado resulta trascendente, por lo que este Tribunal no pueda convalidar los actos emitidos en el presente procedimiento de selección, al estar comprometida la validez y legalidad del mismo, así como, por haber dado lugar a la presente controversia; razón por la cual, resulta plenamente justificable que se disponga la nulidad del ítem N° 16 del presente procedimiento de selección y se retrotraiga hasta el momento en que se cometió el acto viciado, a efectos que el mismo sea corregido. 56. Por lo expuesto, este Colegiado concluye que, de conformidad con lo establecido en el numeral 44.1 del artículo 44 de la Ley, concordante con lo dispuesto en el literal e) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar la nulidad del ítem N° 16 del procedimiento de selección, retrotrayéndose el mismo hasta la etapa de admisión de ofertas, para lo cual la Entidad deberá considerar lo siguiente: - De acuerdo al artículo 66 del Reglamento, la calificación, descalificación y el otorgamiento de la buena pro debe ser evidenciada en actas debidamente motivadas, las mismas que son publicadas en el SEACE. 57. En tal sentido, considerando que, en el presente caso debe declararse la nulidad del procedimiento de selección, no corresponde pronunciarse sobre los puntos controvertidos, más aún si se desconoce los motivos concretos de la no admisión delaofertadelImpugnante,correspondiendoque,primero,laEntidadsubsanelas deficiencias advertidas publicando en el SEACE la información necesaria, para que luego los postores determinen una nueva presentación de recurso de apelación, de ser el caso. 58. Asimismo, en atención a lo dispuesto por el numeral 11.3 del artículo 11 del TUO de la LPAG, este Colegiado considera necesario poner la presente Resolución en Página 26 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4683-2024-TCE-S4 conocimiento del Titular de la Entidad, a fin que conozca los vicios advertidos y realice las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones, así como para que exhorte al comité de selección para que actúe conforme a lo establecido en la normativa de contratación pública, a fin de evitar futuras nulidades que, en el supuesto de presentarse, no permitirían la satisfacción oportuna de los intereses del Estado. 59. Además,atendiendoaquelaEntidadnocumplióconabsolvereltrasladorealizado por este Tribunal sobre el vicio de nulidad advertido en el presente procedimiento de selección, corresponde poner la presente Resolución en conocimiento de su Órgano de Control Institucional, para que determine las responsabilidades a las que hubiera lugar por el incumplimiento advertido. 60. Por último, según lo dispuesto en el literal b) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento,yconsiderandoque este Tribunal hadispuestodeclarar lanulidad del procedimientode selección,corresponde disponerladevolucióndelagarantía otorgada por el Impugnante, por la interposición de su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Juan Carlos Cortez Tataje y la intervención de los Vocales Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez y Erick Joel Mendoza Merino, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024- OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, publicada el 2 de julio de 2024 en el Diario Oficial El Peruano, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 de la Ley, así como, los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar de oficio la nulidad del ítem N° 16 de la Licitación Pública N° 3-2024- MGP/DIRCOMAT-1 (Primera convocatoria), convocada por la Marina de Guerra del Perú, para la contratación de bienes: “Adquisición de insumos para el mejoramiento de rancho del personal militar, mejoramiento especial cadetes y alumnos, refrigerio para grumetes, del área de Lima - Callao, periodo anual/bien PP0135” - ítem N° 16: “Insumos de mejoramiento de rancho para el personal de COMESTOE y JECEOES”, por los fundamentos expuestos; debiendo retrotraerse el procedimiento de selección a la etapa de admisión de ofertas; conforme a lo señalado en el fundamento 56. Página 27 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4683-2024-TCE-S4 2. Devolver la garantía presentada por la empresa DISTRIBUIDORA Y SERVICIOS VARIOS E.I.R.L. - DILIMA E.I.R.L., para la interposición de su recurso de apelación. 3. Poner la presente resolución en conocimiento del Titular de la Marina de Guerra del Perú, para que adopte las acciones que correspondan, conforme a lo señalado en el fundamento 58. 4. Poner la presente resolución en conocimiento del Órgano de Control Institucional de la Marina de Guerra del Perú, según lo dispuesto en el fundamento 59. 5. Dar por agotada la vía administrativa. ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ ERICK JOEL MENDOZA MERINO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez. Mendoza Merino. Página 28 de 28