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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4680-2024-TCE-S6 Sumilla: Corresponde declarar no ha lugar a sanción, toda vez que no existen suficientes elementos de convicción para determinar que la Contratista al momento que perfeccionólarelacióncontractualconlaEntidadtenía impedimentoparacontratarcon el Estado. Lima, 21 de noviembre de 2024. VISTO en sesión del 21 de noviembre de 2024, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 3504/2024.TCE sobre el procedimiento administrativo sancionador seguido a la proveedora LUZ MERY SALAS MINA, por su supuestaresponsabilidad alhabercontratadocon elEstadoestando impedidaparaello, en el marco de la Orden de compra - Guía de internamiento N° 993 emitida por la Municipalidad Provincial de Sandia; por los fundamentos expuestos; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES 1. El 13 de octubre de 2023, la Municipalidad Provincial de Sandia, en adelante la Entidad, emitió la Orden de compra – Guía de internamiento N° 993, a favor de la proveedoraLuzMerySalasMina,enlosucesivolaContratista,parala“Adquisici...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4680-2024-TCE-S6 Sumilla: Corresponde declarar no ha lugar a sanción, toda vez que no existen suficientes elementos de convicción para determinar que la Contratista al momento que perfeccionólarelacióncontractualconlaEntidadtenía impedimentoparacontratarcon el Estado. Lima, 21 de noviembre de 2024. VISTO en sesión del 21 de noviembre de 2024, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 3504/2024.TCE sobre el procedimiento administrativo sancionador seguido a la proveedora LUZ MERY SALAS MINA, por su supuestaresponsabilidad alhabercontratadocon elEstadoestando impedidaparaello, en el marco de la Orden de compra - Guía de internamiento N° 993 emitida por la Municipalidad Provincial de Sandia; por los fundamentos expuestos; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES 1. El 13 de octubre de 2023, la Municipalidad Provincial de Sandia, en adelante la Entidad, emitió la Orden de compra – Guía de internamiento N° 993, a favor de la proveedoraLuzMerySalasMina,enlosucesivolaContratista,parala“Adquisición de cerámicos para la obra: Mejoramiento de los servicios de salud de Puna Laqueque I – 1 del distrito de Cuyocuyo - provincia de Sandia – departamento de Puno”, por el monto de S/ 14 494.00 (catorce mil cuatrocientos noventa y cuatro con 00/100 soles), en adelante la Orden de compra. Dicha contratación si bien es un supuesto excluido del ámbito de la normativa de contratacionesdelEstadoporserelmontomenoraocho(8)UnidadesImpositivas Tributarias (UIT), en la oportunidad que se realizó se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado medianteelDecretoSupremoN°082-2019-EF,enadelantelaLey,yelReglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 344- 2018-EF, en lo sucesivo el Reglamento. 1 2. A través de la Carta N° 5-2024-MPS/OGA/ULA/WCHR del 20 de marzo de 2024 , presentada el 21 del mismo mes y año , ante la Mesa de Partes del Tribunal de 1 Obrante a folios 3 al 5 del expediente administrativo en formato pdf. 2 ConformeseobservaenlaconstanciaderecepcióndelaMesadePartesDigital queobraafolio2delexpediente administrativo en formato pdf. Página 1 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4680-2024-TCE-S6 Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Entidad informó que la Contratista habría incurrido en la infracción referida a contratar con el Estado estando impedida para ello. En la mencionada Carta, señaló lo siguiente: - Según el Reporte N° 214-2024/DGR-SIRE, el señor Wilfredo Meléndez Toledo ejerció el cargo de consejero regional de Puno hasta el año 2022, y consignó a la señora Luz Mery Salas Mina como su cuñada, quien a su vez contrató con la Entidad, pese a ser pariente en segundo grado de afinidad del mencionado consejero. - Concluyó que, se habría configurado una presunta infracción por parte de la Contratista, en el marco de la normativa de contrataciones del Estado. 3 3. A través del decreto del 3 de julio de 2024 , previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se solicitó a la Entidad que cumpla con remitir un informe técnico legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad de la Contratista, donde debía señalar de forma clara y precisa en cuál de los supuestos de impedimento habría incurrido; asimismo, se le solicitó remitir, entre otros, copia legible de la Orden de servicio, y la cotización presentada por la Contratista. De la misma manera, se solicitó que, en el supuesto de haber presentado información inexacta, infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, debía señalar si la Contratista presentó algún anexo o declaración jurada, mediante el cual haya manifestado no tener impedimento para contratar con el Estado, debiendo adjuntar dicha documentación, e informar si su presentación generó un perjuicio y/o daño a la Entidad. A efectos de remitir la referida documentación, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. Asimismo, se notificó alÓrgano de Control Institucional de la Entidad para que, en el marco de sus atribuciones, coadyuve con la remisión de la documentación requerida. 3 Obrante a folios 31 a 33 del expediente administrativo en formato pdf. Página 2 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4680-2024-TCE-S6 4. A través de la Carta N° 49-2024-MPS/OGA/ULA/WCHR , presentada el 24 de julio de 2024 ante el Tribunal, la Entidad remitió la información solicitada mediante el decreto del 3 del mismo mes y año. 5. Con el decreto del 31 de julio de 2024, se dispuso incorporar al presente expediente administrativo copia de los siguientes documentos: 5 i. Captura de pantalla del portal web Infogob , en donde se advierte que el señor Wilfredo Meléndez Toledo fue elegido como consejero regional por la provincia de Sandía, región de Puno, durante las elecciones regionales y 6 municipales llevadas a cabo en el año 2018 . ii. Copiadeladeclaraciónjuradadeinteresesdelejercicio2021correspondiente alseñorWilfredoMeléndezToledo ,lamismaquefueextraídadelportalweb de la Contraloría General de la República . 8 Asimismo, se dispuso el inicio procedimiento administrativo sancionador a la Contratista por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, al encontrarse inmersa en el supuesto de impedimento establecido en el literal h) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de compra, y haber presentado supuesta información inexacta, como parte de su cotización, en el marco de la Orden de servicio; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Además, se precisó que la presunta información inexacta está contenida en: • Formato N° 5 – Formato de declaración Jurada del 20 de setiembre de 2023, a través del cual la Contratista, declaró bajo juramento lo siguiente: “(…) 4. Notenerimpedimentopara ser participante,postor y/o contratar con elEstado, conforme a lo estipulado en el TUO de la Ley de Contrataciones del Estado y su 4 Obrante a folios 47 al 58 del expediente administrativo en formato pdf. 5 Observatorio para la GobernabilidaddelJurado Nacional de Elecciones (JNE) - Plataforma delJNE quecontiene informaciónpolítico-electoraldel paísy quetieneporfinalidadincentivar la participaciónciudadana, fomentar 6 la transparencia y promover la investigación especializada en materia electoral. 7 Obrante a folios 199 al 200 del expediente administrativo en formato pdf. 8 Obrante a folios 200 al 203 del expediente administrativo en formato pdf. A través del siguiente enlace: https://appdji.contraloria.gob.pe/djic/ Página 3 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4680-2024-TCE-S6 Reglamento. (…)”. Paratalefecto, seotorgóa laContratistaelplazodediez(10)díashábilesa finque formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. 6. Por medio del decreto del 21 de agosto de 2024, se indicó que la Secretaría del Tribunal verificó que la Contratista no presentó sus descargos, a pesar de haber sidonotificadael1delmismomesyaño,atravésdelaCasillaElectrónicadelOSCE. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Sexta Sala del Tribunal, siendo recibido el 22 de agosto de 2024. 7. Con el decreto del 15 de octubre de 2024, a fin de contar con mayores elementos al momento de emitir pronunciamiento, se requirió a la Entidad lo siguiente: “(…) • Sírvase indicar de manera clara y precisa, la fecha en que la Proveedora presentóante la Entidad, el Formato N° 5 “Formato de declaración jurada” del 20 de setiembre de 2020[cuya copiaseadjunta], a través delcual, declaró no tenerimpedimentopara ser participante, postor y/o contratar con el Estado, conforme a lo estipulado en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF. • Sírvase remitir copia legible de la constancia de recepción por parte de la Entidad, del Formato N° 5 “Formato de declaración jurada” antes indicado. (…)”. 8. Con la Carta N° 131-2024-MPS/OGA/ULA/WCHR presentada el 17 de octubre de 2024, la Entidad remitió la información solicitada a través del decreto del 15 del mismo mes y año. 9. Por medio del decreto del 22 de octubre de 2024, se dispuso incorporar al expediente,elOficioN°30204-2024/AIR/DRI/SDVAR/RENIECyelRegistrodemesa de partes N° 30004-2024-MP15; así como las fichas RENIEC de los señores: Wilfredo Meléndez Toledo y Basilia Salas Mina. Cabe precisar que, dicha documentación fue extraída del expediente N° 3383/2024.TCE. Página 4 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4680-2024-TCE-S6 II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento determinar la supuesta responsabilidad administrativa de la Contratista, por haber contratado con el Estado estando impedida para ello, hecho que habría tenido lugar el 13de octubrede 2023; fecha en la cual se perfeccionó la resolución contractual entre la Entidad y la Contratista [Orden de compra – Guía de internamiento N° 993]. Respecto a la infracción de contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley. Naturaleza de la infracción. 2. La infracción imputada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establece que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos que se refiere el literal a)del artículo 5, entre otros, cuando contraten con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley. En la misma línea, el referido artículo 11 de la Ley establece que cualquiera que sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluyendo las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la mencionada Ley. Cabe precisar que, el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley establece como un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la Ley, pero sujeto a supervisión del OSCE lo siguiente: “Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contratacionesdebienesyserviciosincluidosenelCatálogoElectrónicodeAcuerdo Marco”. En ese orden de ideas, cabe advertir que el numeral 50.2 del artículo 50 de la Ley, señala que para los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la Ley, sólo son aplicables las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del mismo artículo. Página 5 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4680-2024-TCE-S6 De acuerdo a lo expuesto, se tiene que la norma ha previsto que constituirá una conducta administrativa sancionable la comisión de las infracciones previstas en losliteralesc),i),j)yk)delnumeral50.1delreferidoartículo,auncuandoelmonto de la contratación sea menor o igual a ocho (8) UIT. 3. A partir de lo anterior, se tiene que la Ley contempla como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la infracción: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la misma Ley. 4. Ahora bien, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de igualdad en los procedimientos de selección que llevan a cabo las Entidades del Estado. No obstante, la libertad de participación de postores en condiciones de igualdad constituye a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procedimientos de selección, en la medida que existen determinadas personas o funcionarios cuya participación en un procedimiento de selección podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia, debido a la naturaleza de sus atribuciones o por la condición que ostentan. 9 Ello en concordancia con los principios de libertad de concurrencia, igualdad de trato y competencia regulados en el artículo 2 de la Ley, como se observa a continuación: a) Libertad de concurrencia. - Las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. b) Igualdadde trato. - Todoslosproveedores deben disponer de las mismasoportunidades para formularsus ofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatorio manifiesto o encubierto. Este principio exige que no se traten de manera diferente situaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. (…) e) Competencia. - Los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 6 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4680-2024-TCE-S6 En ese contexto, el artículo 11 de la Ley dispone una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección y/o para contratar con el Estado, los cuales persiguen salvaguardar el cumplimiento de los principios de libre concurrencia, igualdad de trato y competencia que deben prevalecer en dichos procedimientos que llevan a cabo las entidades. 5. Cabe indicar que los impedimentos para ser participante, postor, contratista y/o subcontratista en las contrataciones que lleven a cabo las entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no estén expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, deberá verificarse, en cada caso en particular, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 de la Ley, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en procedimientos de selección o contratar con el Estado; o, de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto. 6. Enestecontexto,correspondeverificarsi,alafecha,queseperfeccionólarelación contractual, la Contratista estaba inmersa en el impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción. 7. Teniendo en cuenta lo expuesto, para que se configure la infracción imputada a la Contratista,esnecesarioqueseverifiquendosrequisitos:i)quesehayacelebrado un contrato con una Entidad del Estado; y ii) que al momento de celebrarse y/o perfeccionarse el contrato, el postor se encuentre impedido conforme a Ley. Cabe precisar que, para las contrataciones por montos menores a 8 UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, aun cuando están sujetas a supervisión del OSCE, no son aplicables las disposiciones previstas en la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamientodeaquel,esnecesarioverificarlaexistenciadedocumentación suficiente que acredite la efectiva contratación y, además, que permita identificar si al momento de dicho perfeccionamiento, la Contratista se encontraba incursa en alguna de las causales de impedimento. Página 7 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4680-2024-TCE-S6 10 Al respecto,mediante elAcuerdode SalaPlenaN°008-2021/TCE ,se dispuso que “la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo5 de la Ley,puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. (El resaltado es agregado) 8. Considerando tal contexto, respecto del primer requisito, de la revisión del 11 expediente administrativo y de la plataforma SEACE , se aprecia el registro realizado por la Entidad de la Orden de compra – Guía de internamiento N° 993 del 13 de octubre de 2023, a favor de la Contratista; conforme se muestra a continuación: 9. Ahora bien, obra en el expediente administrativo, la Orden de compra – Guía de internamiento N° 993 del 13 de octubre de 2023,emitida por la Entidad a favor de laContratista,parala“Adquisicióndecerámicosparalaobra:Mejoramientodelos servicios de salud de Puna Laqueque I – 1 del distrito de Cuyocuyo - provincia de Sandia – departamento de Puno”, por el importe de S/ 14 494.00 (catorce mil cuatrocientos noventa y cuatro con 00/100 soles). Cabe mencionar que, según se aprecia, la citada Orden fue suscrita por la Contratista, quien consignó un sello en el que se indica sus datos [nombres, apellidos y RUC], así como su nombre comercial “Ferretería Rouss y Cataleya” . 12 Para mayor detalle, a continuación, se muestra la Orden de compra: 10 Publicado el 10 de noviembre de 2021 en el Diario Oficial El Peruano. 11 Proveedora Luz Mery Salas Mina. Buscador público de órdenes de compra y órdenes de servicio. Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE (Fecha de consulta: 22 de octubre de 2024): Enlace: https://prod2.seace.gob.pe/seacebus-uiwd-pub/buscadorPublico/buscadorPublico.xhtml 12 De acuerdo a lo que figura en la consulta RUC, a la cual, se puede ingresar por medio del siguiente enlace: https://e-consultaruc.sunat.gob.pe/cl-ti-itmrconsruc/jcrS00Alias Página 8 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4680-2024-TCE-S6 10. Además, se encuentra en el expediente, la Factura Electrónica N° E001- 150 emitida el 13 de diciembre 2023 por la Contratista, lo cual evidencia el pago realizado por la prestación objeto de la Orden de compra; conforme se muestra a continuación: Página 9 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4680-2024-TCE-S6 También obra en el expediente, el Informe N° 1353-2023/MPS/SGIDUR/FLH del 6 de diciembre de 2023, a través del cual, se otorgó la conformidad del servicio prestado por la Contratista; tal como puede verse: Página 10 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4680-2024-TCE-S6 Porlotanto,yenatenciónalostérminosdelAcuerdodeSalaPlenaN°8-2021/TCE, ha quedado demostrado que la Contratista y la Entidad perfeccionaron la relación contractual mediante la Orden de compra; por lo que resta determinar si, cuando se formalizó el contrato, la Contratista se encontraba incursa en alguna causal de impedimento. 11. En cuanto al segundo requisito, debe tenerse en cuenta que la imputación efectuada contra la Contratista, radica en haber perfeccionado la Orden de compra, pese a encontrarse inmersa en el supuesto de impedimento establecido en el literal h) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, según el cual: Página 11 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4680-2024-TCE-S6 “Artículo 11. Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5, las siguientes personas: (…) c) Los Gobernadores, Vicegobernadores y Consejeros de los Gobiernos Regionales. En el caso de los Gobernadores y Vicegobernadores, el impedimento aplica para todo proceso de contratación mientras ejerzan el cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. En el caso de los Consejeros de los Gobiernos Regionales, el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competenciaterritorialduranteelejercicio del cargo yhastadoce(12)meses después de haber concluido el mismo. (…) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (…) (ii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales c) y d), el impedimento se configura en el ámbito de competencia territorial mientras estas personas ejercen el cargo yhasta doce (12) meses después de concluido; (…)”. [El resaltado es agregado]. 12. Conforme a las disposiciones citadas, respecto al caso que nos avoca, se encuentran impedidos para contratar con el Estado, los consejeros de los Gobiernos Regionales en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio de su cargo y hasta doce (12) meses después de haber dejado el mismo. Asimismo,seconfiguraimpedimentoenel ámbito de lacompetenciaterritorialde los consejeros de los Gobiernos Regionales, respecto a las personas relacionadas con él, tales como sus parientes hasta el segundo grado de afinidad, mientras el consejero ejerza el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido. 13. En el presente caso, la Entidad informó que, el señor Wilfredo Meléndez Toledo ejerció el cargo de consejero regional por la provincia de Sandía, región de Puno, Página 12 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4680-2024-TCE-S6 hasta el año 2022, y consignó a la señora Luz Mery Salas Mina como su cuñada, quien además contrató con la Entidad, a pesar de ser pariente en segundo grado de afinidad. En dicho contexto, para mejor análisis se verificará la situación jurídica del señor Wilfredo Meléndez Toledo [consejero], y la existencia de un vínculo de afinidad con la señora Luz Mery Salas Mina [la Contratista]. Respecto del impedimento previsto en el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. 14. Teniendo en cuenta lo señalado, de la revisión del portal institucional del 13 Observatorio para Gobernabilidad - INFOGOB , se advierte que el señor Wilfredo Meléndez Toledo resultó electo como consejero regional por la provincia de Sandía, región de Puno, durante las elecciones regionales y municipales llevadas a 14 cabo en el año 2018 ; asimismo que, no existieron suspensiones, vacancias o revocatorias en su contra. A continuación, se reproduce la información que aparece en el citado portal: 13 El Observatorio para la Gobernabilidad (INFOGOB) es un espacio virtual gratuito administrado por el Jurado Nacional de Elecciones, que brinda una base de datos con información electoral tal como: hojas de vida de candidatos, padrón electoral, elecciones generales, regionales, municipales, complementaria, revocatoria, y referéndum, entre otros. 14 Obrante a folios 199 al 200 del expediente administrativo en formato pdf. Página 13 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4680-2024-TCE-S6 15. De igual forma, en la plataforma de elecciones regionales y municipales 2018 del portal institucional del Jurado Nacional de Elecciones , se observa que el señor Wilfredo Meléndez Toledo fue elegido como consejero regional por la provincia de Sandía, región de Puno, según se observa a continuación: 16. Por tanto, queda acreditado que el señor Wilfredo Meléndez Toledo ejerció el cargo de consejero regional por la provincia de Sandía, región de Puno, desde el 1 de enero de 2019 al 31 de diciembre de 2022. Respectodelimpedimentodelliteralh)delnumeral11.1delartículo11delaLey. 17. Sobre ello, debe tenerse en cuenta que, los parientes en el segundo grado de afinidad de un consejero regional, se encuentran impedidos para contratar con el Estado en el ámbito de su competencia territorial, mientras aquél ejerza el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido. 15 Cuyo enlace es el sighttps://plataformahistorico.jne.gob.pe/OrganizacionesPoliticas/AutoridadesProclamadas Página 14 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4680-2024-TCE-S6 18. Al respecto,obraenelexpedienteadministrativo,la declaraciónjuradadeintereses 16 - ejercicio 2021, obtenida del portal de la Contraloría General de la República , correspondiente al señor Wilfredo Meléndez Toledo [consejero regional], donde se advierte que, dicha autoridad declaró como su conviviente a la señora Basilia Salas Mina, y como su cuñada a la señora Luz Mery Salas Mina [la Contratista]; conforme se muestra en el extracto a continuación: 19. De lo expuesto, se advierte que, la relación de parentesco entre el señor Wilfredo Meléndez Toledo [consejero regional] y la señora Luz Mery Salas Mina [la Contratista], a la que se refiere la imputación de cargos, derivaría de un presunto vínculodeconvivenciaentreelmencionadoconsejeroylaseñoraBasiliaSalasMina; sin embargo, debe tenerse en cuenta que, los parientes del conviviente no generan un vínculo de afinidad. 20. En este punto, cabe indicar que, para determinar la existencia de parentesco por afinidad, debemos remitirnos al artículo 237 del Código Civil peruano, cuyo texto establece que el matrimonio produce parentesco por afinidad entre cada uno de los cónyuges con respecto a los parientes consanguíneos del otro. A continuación, se 16 A través del siguiente enlace: https://appdji.contraloria.gob.pe/djic/ Página 15 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4680-2024-TCE-S6 reproduce la disposición normativa: “Artículo237.Parentescoporafinidad El matrimonio produce parentesco de afinidad entre cada uno de los cónyuges con los parientes consanguíneos del otro. Cada cónyuge se halla en igual línea y grado de parentesco por afinidad que el otro por consanguinidad. La afinidad en línea recta no acaba por la disolución del matrimonio que la produce. Subsiste la afinidad en el segundogrado de la línea colateral en caso de divorcio y mientras viva el ex-cónyuge”. [El resaltado es agregado]. Delacitadadisposición,seobservaqueelparentescoporafinidadse generaapartir del matrimonio, producto del cual losparientes consanguíneosdel cónyuge pasan a ser parientes por afinidad [en línea recta o colateral] del otro. Así, de una interpretación contrario sensu de la citada norma, en nuestro sistema jurídico, a la fecha, queda excluido cualquier otro tipo de vínculo como fuente generadora de parentescoporafinidad,esto es,launióndehecho,laconvivencia,ocualquierforma de relación que no corresponda estrictamente a la institución jurídica del matrimonio. 21. En tal sentido, para verificar si la señora Luz Mery Salas Mina [la Contratista] es pariente por afinidad en segundo grado [cuñada] del señor Wilfredo Meléndez Toledo [consejero regional] por encontrarse relacionado este último con la señora Basilia Salas Mina, previamente es necesario corroborar si estos dos últimos se encuentran vinculados civilmente por matrimonio. 22. Bajo esa líneatenemosque,de larevisión delascorrespondientes fichasRENIECdel señor Wilfredo Meléndez Toledo [consejero regional] y la señora Basilia Salas Mina, se aprecia que ambos figuran con el estado civil de soltero. 17 A continuación, se muestra un extracto de ambas fichas : 17 Incorporadas al expediente administrativo a través del decreto del 22 de octubre de 2024. Página 16 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4680-2024-TCE-S6 23. En adición a ello, cabe anotar que, el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC , a través del Oficio N° 30204-2024/AIR/DRI/SDVAR/RENIEC del 2 de octubre de 2024, informó que, el señor Wilfredo Meléndez Toledo [consejero regional] y la señora Basilia Salas Mina, registran estado civil actual de solteros; asimismo, precisó que, no cuenta con el registro de las actas de matrimonio a nombre de las mencionadas personas; tal como se muestra un extracto a continuación: “(…) (…)”. Cabe señalar que, en el expediente administrativo, tampoco obra algún documento del cual pueda desprenderse que haya existido vínculo matrimonial entre el señor Wilfredo Meléndez Toledo [consejero regional] y señora Basilia Salas Mina. 18 Incorporado al expediente administrativo a través del decreto del 22 de octubre de 2024. Página 17 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4680-2024-TCE-S6 24. Considerando lo expuesto, no es posible acreditar que el señor Wilfredo Meléndez Toledo [consejero regional] y la señora Basilia Salas Mina, tengan vínculo matrimonial; por lo que, en tanto no son ni han sido cónyuges, tampoco han generado vínculo por afinidad entre sus respectivos parientes consanguíneos [es decir, con la señora Luz Mery Salas Mina (la Contratista)]. 25. En consecuencia, no existen elementos de convicción suficientes para determinar que la Contratista al momento que perfeccionó la relación contractual con la Entidad [13 de octubre de 2023], tenía impedimento para contratar con el Estado, de acuerdo a lo establecido en el literal h) concordado con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. 26. Por lo tanto, considerando que en el presente caso no se ha verificado la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, debe declararse no ha lugar a la imposición de sanción en este extremo. Respecto a la infracción consistente en la presentación de información inexacta a la Entidad Naturaleza de la infracción. 27. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establece que incurren en responsabilidad administrativa los proveedores, participantes, postores y/o contratistas y/o subcontratistas que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas - Perú Compras. En el caso de las Entidades, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), el beneficio o ventaja debe estar relacionada con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. 28. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 delartículo248delTextoÚnicoOrdenadodelaLeyN°27444,LeydelProcedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en Página 18 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4680-2024-TCE-S6 adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto, se entiende que dicho principio exige al órgano que detenta la potestad sancionadora,enestecasoalTribunal,queanaliceyverifiquesi,enelcasoconcreto, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa adeterminadoadministrado,esdecir—paraefectosdedeterminarresponsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 29. Atendiendo a ello,en elpresente caso corresponde verificar —en principio— que la información inexacta fue efectivamente presentada ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el RNP, el Tribunal o Perú Compras. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados oestoshayan acordadoeximirsede ellas,elTribunaltienela facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 30. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de dicha infracción, corresponde evaluar si se ha acreditado la inexactitud de la información contenida en el documento presentado, en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan acontecido;elloensalvaguardadelprincipiodepresuncióndeveracidad,quetutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Ello se sustenta así, toda vez que en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de la información inexacta, que no haya sido detectado en su Página 19 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4680-2024-TCE-S6 momento, éste será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco de las contrataciones estatales, por el proveedor, participante, postor o contratista que,conformelodisponeelpárrafoinicialdelnumeral50.1delartículo50delaLey, son los únicos sujetos pasibles de responsabilidad administrativa en dicho ámbito, ya sea que el agente haya actuado de forma directa o a través de un representante, consecuentemente, resulta razonable que sea también éste el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte que dicha información es inexacta. En ese orden de ideas, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamientodeésta.Además,paralaconfiguracióndeltipoinfractor,esdeciraquel referido a la presentación de información inexacta, debe acreditarse, en el caso de las Entidades siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), el beneficio o ventaja debe estar relacionada con el procedimiento que se sigue ante estas instancias; independientemente que ello se logre , lo que se encuentra en concordancia con los criterios de interpretación que han sido recogidos en el Acuerdo de Sala Plena N° 02/2018, publicado en el Diario El Peruano el 2 de junio de 2018. 31. En cualquier caso, la presentación de información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecidoenelnumeral1.7delartículoIVdelTítuloPreliminardelTUOdelaLPAG. Cabe precisar que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. 19 Esto es, viene a ser una infracción cuya descripción y contenido material se agota en la realización de una conducta, sin que se exija la producción de un resultado distinto del comportamiento mismo. Página 20 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4680-2024-TCE-S6 De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismo cuerpo legal, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. 32. Sinembargo,conformealpropionumeral1.7delartículoIVdelTítuloPreliminardel TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada.Dichaatribuciónseencuentrareconocidaenelnumeral1.16delmismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción. 33. En el caso materia de análisis, se atribuye a la Contratista haber presentado información inexacta en la documentación que presentó como parte de su cotización, consistente y/o contenida en: • Formato N° 5 – Formato de declaración Jurada del 20 de setiembre de 2023, a través del cual la Contratista, declaró bajo juramento: “(…) 4. No tenerimpedimento para ser participante,postor y/o contratar conel Estado, conforme a lo estipulado en el TUO de la Ley de Contrataciones del Estado y su Reglamento. (…)”. 34. En ese sentido, conforme a lo señalado en los fundamentos que anteceden, a efectos de corroborar la infracción materia de análisis debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento que contiene la información cuestionada ante la Entidad y ii) la inexactitud de la información contenida en dicho documento, siempre que ésta última se encuentre relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación o requisitoquelerepresenteunaventajaobeneficioenelprocedimientodeselección o en la ejecución contractual. Página 21 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4680-2024-TCE-S6 35. En relación al primer elemento, en atención al requerimiento de información efectuado a través del decreto del 15 de octubre de 2024, por medio de la Carta N° 131-2024-MPS/OGA/ULA/WCHR, la Entidad informó que, el documento con la información cuestionada fue presentado en físico por la Contratista, el 20 de setiembre de 2023, junto con su cotización, la cual, según se observa, tiene dicha fecha y cuenta con los sellos y firmas de los representantes de la Entidad. En ese sentido, se encuentra acreditada la presentación del documento con la información cuestionada. Por tanto, corresponde continuar con el análisis del mencionado documento para determinar si se ha quebrantado el principio de veracidad. 36. Al respecto, se cuestiona la veracidad del referido documento, en el cual la Contratista declaró no tener impedimento para ser participante, postor y/o contratar con el Estado, conforme a lo estipulado en la Ley y su Reglamento. 37. Ahora bien, del análisis efectuado por este Colegiado no se ha determinado que la Contratista haya contratado con el Estado estando impedida para ello, en el marco de la Orden de compra; por lo cual, respecto a la información contenida en el documento cuestionado, no es posible colegir que aquél contiene información que no concordante con la realidad. En consecuencia, carece de objeto continuar con el análisisdeltipo infractorimputadoparadeterminar que la inexactitud se encuentre relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitoquelerepresenteunaventajaobeneficioenelprocedimientodeselección o en la ejecución contractual. 38. Sobre el particular, debe tenerse en consideración lo establecido por el principio de tipicidad, según el cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía; por lo tanto, no es posible que, vía interpretación, se incluyan dentro de los alcances de la infracción de presentación de información inexacta aquellas conductas que no se configuran propiamente como tal. 39. Por consiguiente, no se aprecia la configuración de la infracción contemplada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, debiendo declararse no ha lugar a la imposición de sanción y archivarse el presente expediente. Página 22 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4680-2024-TCE-S6 Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Paola SaavedraAlburquequeylaintervencióndelosvocalesMarielaNereidaSifuentesHuamán y Jefferson Augusto Bocanegra Diaz, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103- 2024- OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial El Peruano, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de OrganizaciónyFuncionesdelOSCE,aprobadoporelDecretoSupremoN°076-2016-EFdel 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. DeclararnohalugaralaimposicióndesanciónalaproveedoraLUZMERYSALAS MINA con R.U.C. N° 10435977541, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello y por la presentación de información inexacta, en el marco de la Orden de compra – Guía de internamiento N° 993, emitida por la Municipalidad Provincial de Sandia; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por los fundamentos expuestos. 2. Disponer el archivo definitivo del presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. PAOLA SAAVEDRA ALBURQUEQUE JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 23 de 23