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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4677-2024-TCE-S6 Sumilla: “(…) no existen elementos fehacientes para determinar que la Proveedora, al momento en que perfeccionó la relación contractual con la Entidad [4 de octubre de 2023], se encontraba inmersa en la causal de impedimento establecida en el literal h) concordado con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley”.. Lima, 21 de noviembre de 2024. VISTO en sesión del 21 de noviembre de 2024, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 3500/2024.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la proveedoraLUZ MERYSALAS MINA,por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello,yalhaberpresentadoinformacióninexactaantelaEntidad,enelmarcodelaOrden de Compra – Guía de Internamiento N° 00946 del 4 de octubre de 2023, emitida por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE SANDIA, para la “Adquisición de pinturas, imprimantes y materiales para la obra “Mejoramiento del servicio deportivo del Estadio Municipal de Yanahuaya, distr...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4677-2024-TCE-S6 Sumilla: “(…) no existen elementos fehacientes para determinar que la Proveedora, al momento en que perfeccionó la relación contractual con la Entidad [4 de octubre de 2023], se encontraba inmersa en la causal de impedimento establecida en el literal h) concordado con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley”.. Lima, 21 de noviembre de 2024. VISTO en sesión del 21 de noviembre de 2024, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 3500/2024.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la proveedoraLUZ MERYSALAS MINA,por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello,yalhaberpresentadoinformacióninexactaantelaEntidad,enelmarcodelaOrden de Compra – Guía de Internamiento N° 00946 del 4 de octubre de 2023, emitida por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE SANDIA, para la “Adquisición de pinturas, imprimantes y materiales para la obra “Mejoramiento del servicio deportivo del Estadio Municipal de Yanahuaya, distrito se Yanahuaya – provincia de Sandia – departamento de Puno, componente I: construcción de tribuna de y/o palco”; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019- EF; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El4deoctubrede2023,laMUNICIPALIDADPROVINCIALDESANDIA,enlosucesivo la Entidad, emitió la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 00946 a favor de la proveedora LUZ MERY SALAS MINA, en lo sucesivo la Proveedora, para la “Adquisición de pinturas, imprimantes y materiales para la obra “Mejoramiento del servicio deportivo del Estadio Municipal de Yanahuaya, distrito se Yanahuaya – provincia de Sandia – departamento de Puno, componente I: construcción de tribuna de y/o palco”, por el importe de S/ 1 659.00 (mil seiscientos cincuenta y nueve con 00/100 soles), en adelante la Orden de Compra . 1 Dicha contratación si bien es un supuesto excluido del ámbito de la normativa de contratacionesdelEstadoporserelmontomenoraocho(8)UnidadesImpositivas Tributarias (UIT), en la oportunidad que se realizó se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. 1 Obrante a folio 195 del expediente administrativo en formato PDF. Página 1 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4677-2024-TCE-S6 2 2. Mediante Carta N° 005-2024-MPS/OGA/ULA/WCHR , presentada el 21 de marzo de 2024 en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que la Proveedora habría incurrido en causal de infracción, al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, ante lo cual informó lo siguiente: i. De acuerdo con lo señalado en el Dictamen N° 214-2024/DGR-SIRE del 2 de septiembre de 2024, en el año 2022 el señor Wilfredo Meléndez Toledo concluyó el ejercicio del cargo de Consejero Regional de Puno; asimismo, se indicó que la Proveedora sería cuñada. ii. En ese sentido, toda vez que la Proveedora se encontraría vinculada dentro del segundo grado de afinidad con el señor Wilfredo Meléndez Toledo, se encontraba impedida de contratar con el Estado. iii. De acuerdo con lo anterior, se identificó que la Entidad contrató con la Proveedora, la cual sería cuñada del señor Wilfredo Meléndez Toledo, aun cuando los impedimentos señalados en el artículo 11 de la Ley le eran aplicables a este último. iv. Por lo expuesto, se advierten indicios de la comisión de una infracción a la normativa de contrataciones del Estado, tal como lo señala el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, el cual establece que contratar con el Estado a pesar de encontrarse impedido, conforme a Ley, constituye una infracción pasible de ser sancionada por el Tribunal de Contrataciones del Estado. Con decreto del 3 de julio de 2024 , de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se solicitó a la Entidad que cumpla con remitir un informe técnico legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad de la Contratista, donde debía señalar de forma clara y precisa en cuál de los supuestos de impedimento habría incurrido; asimismo, se le solicitó remitir, entre otros, copia legible de la Orden de Compra,y la cotización presentada por la Contratista. Delamismamanera,sesolicitóqueseñalesilaProveedorapresentóalgúnanexo o declaración jurada, mediante el cual haya manifestado no tener impedimento para contratar con el Estado, debiendo adjuntar dicha documentación, e informar si su presentación generó un perjuicio y/o daño a la Entidad. 2 Obrante a folios 3 al 5 del expediente administrativo en formato PDF. 3 Obrante a folios 31 al 33 del expediente administrativo en formato PDF. Página 2 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4677-2024-TCE-S6 A efectos de remitir la referida documentación, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. Asimismo, se notificó al Órgano de Control Institucional de la Entidad para que, en el marco de sus atribuciones, coadyuve con la remisión de la documentación requerida. 3. A través del decreto del 30 de julio de 2024, se dispuso iniciar procedimiento administrativosancionadorcontralaProveedora,porsupresuntaresponsabilidad alhabercontratadoconelEstadoestandoimpedidaparaello,deacuerdoalliteral h) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, en el marcodelacontrataciónderivadadelaOrdendeCompra,yporhaberpresentado información inexacta como parte de su cotización, infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, contenida en: i. Formato N° 05 – Formato de Declaración Jurada del 28 de septiembre de 2023, con el cual la Proveedora señaló que no cuenta con impedimento paracontratarconelEstado,conformealoestablecidoenelartículo11de la Ley . En tal sentido, se otorgó a la Proveedora el plazo de diez (10) días hábiles a fin de que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. Aunado a ello, se incorporó al presente expediente, entre otros documentos, la Carta N° 048-2024-MPS/PGA/ULA/WCHR 5 y su documentación adjunta, presentadosporlaEntidadel24dejuliode2024enlaMesadePartesdelTribunal, en el marco del Expediente N° 3641/2024.TCE. Al respecto, mediante la mencionada comunicación, la Entidad señaló lo siguiente: i. De acuerdo con lo señalado en el Dictamen N° 214-2024/DGR-SIRE del 2 de septiembre de 2024, el señor Wilfredo Meléndez Toledo se desempeñó como consejero regional de Puno durante el periodo 2019-2022; por lo tanto,seencontrabaimpedidodecontratarconelEstadodentrodelámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del mencionado cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. 4 Obrante a folio 202 del expediente administrativo en formato PDF. 5 Obrante a folios 48 al 60 del expediente administrativo en formato PDF. Página 3 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4677-2024-TCE-S6 ii. En tal sentido, toda vez que la Proveedora sería cuñada del señor Wilfredo MeléndezToledo,seencontrabaimpedidadecontratarconelEstadodentro del ámbito de competencia territorial del mencionado señor, durante el ejercicio del cargo [Consejero regional de Puno] y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. iii. Sin embargo, se identificó que la Proveedora perfeccionó una relación contractual con la Entidad derivada de la Orden de Compra, dentro del periodo de los doce (12) meses posteriores a que el señor Wilfredo Meléndez Toledo culminara el ejercicio del cargo de Consejero regional de Puno. iv. Asimismo, en el marco de la referida contratación, la Proveedora presentó el Formato N° 05 – Formato de Declaración Jurada del 28 de septiembre de 2023, en el cual señaló que no contaba con impedimentos para contratar con el Estado. 4. Por decreto del 20 de agosto de 2024, se indicó que, habiendo la Secretaría del Tribunal verificado que la Proveedora no se apersonó ni presentó descargos, pese a haber sido debidamente notificada el 31 de julio del mismo año con el decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador, a través de la casilla electrónica del OSCE, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. En tal sentido, se remitió el expediente administrativo a la Sexta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 21 del mismo mes y año. 5. Mediante decreto del 7 de noviembre de 2024, se incorporaron al presente expediente los siguientes documentos: i) el Decreto N° 570207 del 27 de septiembre de 2024, con el cual se requirió información al Registro Nacional de Identificación y Estado Civil - RENIEC y a la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos - SUNARP, extraído del Expediente N° 3383/2024.TCE; ii) el Oficio N° 030204-2024/AIR/DRI/SDVAR/RENIEC del 2 de octubre de 2024, emitido por el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil - RENIEC, con el cual atendió el requerimiento efectuado mediante el decreto del 27 de septiembre de 2024, extraído del Expediente N° 3383/2024.TCE; iii) el Oficio N° 00495-2024- SUNARP/ZRXIII/UREG del 16 de octubre de 2024 y su documentación adjunta, emitido por la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos - SUNARP, con el cual atendió el requerimiento efectuado mediante el decreto del 27 de septiembre de 2024, extraído del Expediente N° 3383/2024.TCE; iv) el Decreto N° 573779 del 17 de octubre de 2024, con el cual se incorporaron al Expediente N° 3383/2024.TCE las fichas RENIEC de los señores Wilfredo Meléndez Toledo y Basilia Salas Mina, extraído del Expediente N° 3383/2024.TCE; v) las fichas RENIEC Página 4 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4677-2024-TCE-S6 de los señores Wilfredo Meléndez Toledo y Basilia Salas Mina, extraídas del Expediente N° 3383/2024.TCE; y vi) la ficha RENIEC de la Proveedora, extraída del Servicio de Consulta en Línea de RENIEC. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento determinar si la Proveedora incurrió en responsabilidad administrativa por haber contratado con el Estado estando impedidaparaello,yporhaberpresentado,comopartedesucotización,supuesta información inexacta, infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, normativa vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. Respecto a la infracción consistente contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley. Naturaleza de la infracción 2. La infracción imputada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establece que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en loscasosque se refiere elliterala)del artículo5,entreotros,cuandocontraten con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley. En la misma línea, el referido artículo 11 de la Ley establece que cualquiera que sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluyendo las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5. Cabe precisar que, el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley establece como un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la Ley, pero sujeto a supervisión del OSCE, lo siguiente: “Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco”. En ese orden de ideas, cabe advertir que el numeral 50.2 del artículo 50 de la Ley, señala que para los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo Página 5 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4677-2024-TCE-S6 5 de la Ley, sólo son aplicables las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del mismo artículo. De acuerdo a lo expuesto, se tiene que la norma ha previsto que constituirá una conducta administrativa sancionable la comisión de las infracciones previstas en losliteralesc),i),j)yk)delnumeral50.1delreferidoartículo,auncuandoelmonto de la contratación sea menor o igual a ocho (8) UIT. 3. A partir de lo anterior, se tiene que la Ley contempla como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la infracción: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la misma Ley. Ahora bien, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de igualdad en los procedimientos de selección que llevan a cabo las entidades del Estado. No obstante, la libertad de participación de postores en condiciones de igualdad constituye a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restriccionesalalibreconcurrenciaenlosprocesosdeselección,enlamedidaque existen determinadas personas o funcionarios cuya participación en un procedimiento de selección podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia, debido a la naturaleza de sus atribuciones o por la condición que ostentan. En ese contexto, el artículo 11 de la Ley dispone una serie de impedimentos para 6 Elloenconcordanciaconlosprincipiosdelibertaddeconcurrencia,igualdaddetratoycompetenciaregulados en el artículo 2 de la Ley, como se observa a continuación: a) Libertad de concurrencia. - Las entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. b) Igualdad de trato. - Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus ofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatorio manifiesto o encubierto. Este principio exige que no se traten de manera diferente situaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. e) Competencia.-Los procesos decontratación incluyen disposiciones que permitenestablecer condiciones de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 6 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4677-2024-TCE-S6 participar en un procedimiento de selección y/o para contratar con el Estado, los cuales persiguen salvaguardar el cumplimiento de los principios de libre concurrencia, igualdad de trato y competencia que deben prevalecer en los procedimientos convocados por las entidades. 4. Cabe indicar que los impedimentos para ser participante, postor, contratista y/o subcontratista en las contrataciones que lleven a cabo las entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no estén expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, deberá verificarse, en cada caso en particular, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 de la Ley, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en procedimientos de selección o contratar con el Estado; o, de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto. 5. Enestecontexto,correspondeverificarsi,alafecha,queseperfeccionólarelación contractual, la Proveedora estaba inmersa en el impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción. 6. Teniendo en cuenta lo expuesto, corresponde determinar si la Proveedora ha incurrido en la infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, la cual, conforme ha sido señalado anteriormente, contempla dos requisitos para su configuración: i) que se haya celebrado un contrato con una Entidad del Estado; y ii) que al momento de celebrarse y/o perfeccionarse el contrato, el postor se encuentre impedido conforme a Ley. Cabeprecisarqueparalascontratacionespormontosmenoresaocho(8)UIT,por estarexcluidasdesuámbitodeaplicación,auncuandoestánsujetasasupervisión del OSCE, no son aplicables las disposiciones previstas en la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamientodeaquel,esnecesarioverificarlaexistenciadedocumentación suficiente que acredite la efectiva contratación y, además, que permita identificar si al momento de dicho perfeccionamiento, el Proveedor se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. Página 7 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4677-2024-TCE-S6 Al respecto, mediante el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE7, se dispuso que “la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realizacióndeotrasactuaciones,siemprequeestosmediosprobatoriospermitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. (El resaltado es agregado) 7. Considerando lo expuesto, en cuanto al primer requisito, de la revisión del expediente administrativo y de la plataforma SEACE se aprecia el registro de la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 00946 del 4 de octubre de 2023, emitida a favor de la Proveedora, conforme se aprecia a continuación: 8. Ahora bien, obra en el expediente administrativo la Orden de Compra – Guía de InternamientoN°00946afavordelaProveedora,parala“Adquisicióndepinturas, imprimantes y materiales para la obra “Mejoramiento del servicio deportivo del Estadio Municipal de Yanahuaya, distrito se Yanahuaya – provincia de Sandia – departamento de Puno, componente I: construcción de tribuna de y/o palco”, por el importe de S/ 1 659.00 (mil seiscientos cincuenta y nueve con 00/100 soles) . Cabe mencionar que, según se aprecia, la citada Orden fue suscrita por la Proveedora, quien consignó un sello, en el que se indica sus datos [nombres, 7 Publicado el 10 de noviembre de 2021 en el Diario Oficial El Peruano. 8 https://prodapp2.seace.gob.pe/ocosbus-uiwd-pub/logrec/pages/public/buscadorPublicoOCuOS.xhtml 9 Obrante a folio 195 del expediente administrativo en formato PDF. Página 8 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4677-2024-TCE-S6 10 apellidosyRUC],ysunombrecomercial“FerreteríaRoussyCataleya” ,asícomo la fecha del 5 de octubre de 2023, en señal de recepción. Para mayor detalle, a continuación, se muestra la Orden de Compra: 10 De acuerdo a lo que figura en la consulta RUC, a la cual, se puede ingresar por medio del siguiente enlace: https://e-consultaruc.sunat.gob.pe/cl-ti-itmrconsruc/jcrS00Alias Página 9 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4677-2024-TCE-S6 9. En tal sentido, se aprecia que concurre el primer requisito, esto es, que la Proveedora perfeccionó el contrato (orden de compra) con una Entidad del Estado. Página 10 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4677-2024-TCE-S6 10. En cuanto al segundo requisito, debe tenerse presente que la imputación efectuada a la Proveedora radica en haber perfeccionado el contrato derivado de la Orden de Compra, pese a encontrarse inmersa en el supuesto de impedimento establecidoenelliteralh)enconcordanciaconelliteralc)delartículo11delaLey, conforme se expone a continuación: “Artículo 11. Impedimentos 11.1. Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, las siguientes personas: (…) c) Los Gobernadores, Vicegobernadores y Consejeros de los Gobiernos Regionales. En el caso de los Gobernadores y Vicegobernadores, el impedimento aplica para todo proceso de contratación mientras ejerzan el cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsistehastadoce(12)mesesdespuésysoloenelámbitodesucompetencia territorial. En el caso de los Consejeros de los Gobiernos Regionales, el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. (…) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (…) (ii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales c) y d), el impedimento se configura en el ámbito de competencia territorial mientras estas personas ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido; (…)”. [El resaltado es agregado] 11. Conforme a las disposiciones citadas, respecto al caso que nos avoca, se encuentran impedidos para contratar con el Estado, los consejeros de los Gobiernos Regionales en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio de su cargo y hasta doce (12) meses después de haber dejado el mismo. Página 11 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4677-2024-TCE-S6 Asimismo, se configura impedimento en el ámbito de la competencia territorial de los consejeros de los Gobiernos Regionales, respecto a las personas relacionadasconél,talescomosusparienteshastaelsegundogradodeafinidad, mientras el consejero ejerza el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido. 12. Ahora bien, corresponde verificar si, cuando se formalizó el contrato (orden de compra), esto es, al 4 de octubre de 2023, la Proveedora se encontraba incursa en alguno de los impedimentos establecidos en el referido artículo 11 de la Ley. 13. A tal efecto, corresponde nuevamente traer a colación lo indicado en la Carta N° 005-2024-MPS/OGA/ULA/WCHR del 20 de marzo de 2024 y en la Carta N° 048- 2024-MPS/PGA/ULA/WCHR , en las cuales la Entidad señaló que la Proveedora habría contratado con su representada estando impedida para ello, conforme al artículo 11 de la Ley, debido a que sería cuñada del señor Wilfredo Meléndez Toledo,quienostentabaelcargodeConsejeroregionaldePunodentrodelosdoce (12) meses anteriores a la fechadel perfeccionamiento de laOrden de Compra. 14. En dicho contexto, para mejor análisis se verificará la situación jurídica del señor Wilfredo Meléndez Toledo [consejero], y la existencia de un vínculo de afinidad con la señora Luz Mery Salas Mina [la Proveedora]. Respecto del impedimento previsto en el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. 15. Alrespecto,debetenersepresentequeel7deoctubrede2018,sellevaronacabo las Elecciones Regionales y Municipales del Perú de 2018, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidoresmunicipalesparaelperiodo2019-2022,porlocual,segúnlainformación delportalinstitucionaldelJuradoNacionaldeElecciones ,seapreciaqueelseñor Wilfredo Meléndez Toledo fue elegido como Consejero Regional de Puno. 16. De igual manera, de la revisión del portal institucional del Observatorio para Gobernabilidad INFOGOB , se advierte la siguiente información: 11 Obrante a folios 3 al 5 del expediente administrativo en formato PDF. 12 Obrante a folios 48 al 60 del expediente administrativo en formato PDF. 13 https://cej.jne.gob.pe/Autoridades 14 El Observatorio para la Gobernabilidad (INFOGOB) es un espacio virtual gratuito administrado por el Jurado Nacional de Elecciones, que brinda una base de datos con información electoral tal como: hojas de vida de candidatos, padrón electoral, elecciones generales, regionales, municipales, complementaria, revocatoria, y referéndum, entre otros. Página 12 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4677-2024-TCE-S6 17. De igual forma, en la plataforma de elecciones regionales y municipales 2018 del 15 portal institucional del Jurado Nacional de Elecciones , se observa que el señor Wilfredo Meléndez Toledo fue elegido como consejero regional por la provincia de Sandía, región de Puno, según se observa a continuación: 18. En tal sentido, queda acreditado que el señor Wilfredo Meléndez Toledo fue considerado por el Jurado Nacional de Elecciones en el cargo de Consejero Regional de Puno, desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022. Respecto del impedimento del literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley 19. Sobre ello, debe tenerse en cuenta que, los parientes en el segundo grado de afinidad de un consejero regional, se encuentran impedidos para contratar con el 15Cuyo enlace es el sighttps://plataformahistorico.jne.gob.pe/OrganizacionesPoliticas/AutoridadesProclamadas Página 13 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4677-2024-TCE-S6 Estado en el ámbito de su competencia territorial, mientras aquél ejerza el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido. 20. En el caso concreto, de la revisión de la Declaración de Intereses de la Contraloría General de la República , se advierte que el señor Wilfredo Meléndez Toledo declaró,enelrubrodenominado“Relacióndepersonasconlaquetienevínculode consanguinidad hasta el cuarto grado y vínculo de afinidad hasta el segundo grado, por razón de matrimonio, unión de hecho o convivencia”, que la señora Basilia Salas Mina es su conviviente y que la señora Luz Mery Salas Mina [la Proveedora] es su cuñada, de acuerdo al siguiente detalle: 21. De lo expuesto,se advierte que larelacióndeparentescoentre la señora LuzMery Salas Mina [la Proveedora] y el señor Wilfredo Meléndez Toledo [consejero regional], a la que se refiere la imputación de cargos, derivaría de un presunto vínculo de convivencia entre este último y la señora Basilia Salas Mina; sin embargo, debe tenerse presente que los parientes del conviviente no generan un vínculo de afinidad. 22. En este punto, cabe indicar que, para determinar la existencia de parentesco por afinidad, el artículo 237 del Código Civil peruano establece que el matrimonio 16 Obrante a folios 237 al 239 del expediente administrativo en formato PDF. Página 14 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4677-2024-TCE-S6 produceparentescoporafinidadentrecadaunodeloscónyugesconrespectoalos parientes consanguíneos del otro. A continuación, se reproduce la disposición normativa: “Artículo237.Parentesco porafinidad Elmatrimonioproduceparentescodeafinidad entrecadaunodeloscónyugescon los parientes consanguíneos del otro. Cada cónyuge se halla en igual línea y grado de parentesco por afinidad que el otro por consanguinidad. La afinidad en línea recta no acabapor la disolución delmatrimonio que la produce. Subsiste la afinidad en el segundogrado de la línea colateralen caso de divorcio y mientras viva el ex-cónyuge”. [El resaltado es agregado]. De la citada disposición, se observa que el parentesco por afinidad se genera a partir del matrimonio, producto del cual los parientes consanguíneos del cónyuge pasan a ser parientes por afinidad [en línea recta o colateral] del otro. Así, de una interpretacióncontrariosensudelacitadanorma,ennuestrosistemajurídico,ala fecha, queda excluido cualquier otro tipo de vínculo como fuente generadora de parentesco por afinidad, esto es, la unión de hecho, la convivencia, o cualquier forma de relación que no corresponda estrictamente a la institución jurídica del matrimonio. 23. En tal sentido, para verificar si la señora Luz Mery Salas Mina [la Proveedora] es pariente por afinidad en segundo grado [cuñada] del señor Wilfredo Meléndez Toledo [consejero regional], por encontrarse relacionada con la señora Basilia Salas Mina, conforme a lo denunciado por la Entidad, previamente es necesario corroborar si estos dos últimos se encuentran vinculados civilmente por matrimonio. 24. Al respecto, de la revisión de las fichas RENIEC correspondientes a los señores Wilfredo Meléndez Toledo [consejero regional de Puno] y Basilia Salas Mina, obrantes en el expediente administrativo, se aprecia que ambos figuran con el estado civil de soltero, como se observa a continuación: Página 15 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4677-2024-TCE-S6 Adicionalmente, obra en el presente expediente el Oficio N° 030204- 2024/AIR/DRI/SDVAR/RENIEC del 2 de octubre de 2024, a través del cual el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC informó que no se encuentra registrada ningún acta de matrimonio a nombre del señor Wilfredo Meléndez Toledo y la señora Basilia Salas Mina, y que registran el estado civil de solteros, lo cual es concordante con lo indicado en las fichas RENIEC de las mencionadas personas. 25. Teniendoencuentaloexpuesto,noesposibleacreditarlaexistenciadeunvínculo matrimonial entre los señores Wilfredo Meléndez Toledo [consejero regional] y Basilia Salas Mina y, por ende, que se haya generado vínculo por afinidad entre sus respectivos parientes consanguíneos [en el presente caso, con la Proveedora]. Asimismo, cabe señalar que tampoco obra algún documento en el expediente administrativodelcualpuedadesprendersequehayaexistidovínculomatrimonial entre Wilfredo Meléndez Toledo [consejero regional] y Basilia Salas Mina. Enconsecuencia,noexistenelementosdeconvicciónsuficientesparaconcluirque la Proveedora haya tenido parentesco en segundo grado por afinidad con el señor Wilfredo Meléndez Toledo [Consejero Regional de Puno]. 26. Por lo expuesto, y de acuerdo a la informaciónobrante en el presenteexpediente, se aprecia que no existen elementos fehacientes para determinar que la Proveedora,almomentoenqueperfeccionólarelacióncontractualconlaEntidad [4 de octubre de 2023], se encontraba inmersa en la causal de impedimento establecidaenelliteralh)concordadoconelliteralc)delnumeral11.1delartículo Página 16 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4677-2024-TCE-S6 11 de la Ley. 27. En tal sentido, al no haberse acreditado la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción en este extremo; por los fundamentos expuestos. Respecto a la infracción consistente en presentar información inexacta. Naturaleza de la infracción. 28. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establece que incurren en responsabilidad administrativa los proveedores, participantes, postores y/o contratistas y/o subcontratistas que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas - Perú Compras. En el caso de las Entidades, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), el beneficio o ventaja debe estar relacionada con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. 29. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004- 2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamenteennormasconrangodeleymediantesutipificacióncomotales,sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto, se entiende que dicho principio exige al órgano que detenta la potestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. Página 17 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4677-2024-TCE-S6 30. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que la información inexacta fue efectivamente presentada ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el RNP, el Tribunal o Perú Compras. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 31. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de dicha infracción, corresponde evaluar si se ha acreditado la inexactitud de la informacióncontenidaeneldocumentopresentado,enestecaso,antelaEntidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan acontecido; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Ello se sustenta así, toda vez que en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de la información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco delascontratacionesestatales,porelproveedor,participante,postorocontratista que, conforme lo dispone el párrafo inicial del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, son los únicos sujetos pasibles de responsabilidad administrativa en dicho ámbito, ya sea que el agente haya actuado de forma directa o a través de un representante, consecuentemente, resulta razonable que sea también éste el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte que dicha información es inexacta. En ese orden de ideas, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de ésta. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir aquel referido a la presentación de información inexacta, debe acreditarse, en el caso de las Entidades siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o, factor de evaluación o requisitos que le represente unaventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Página 18 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4677-2024-TCE-S6 Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), el beneficio o ventaja debe estar relacionada con el procedimiento que se sigue ante estas instancias; independientemente que 17 ello se logre , lo que se encuentra en concordancia con los criterios de interpretación que han sido recogidos en el Acuerdo de Sala Plena N° 02/2018, publicado en el Diario El Peruano el 2 de junio de 2018. 32. En cualquier caso, la presentación de información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. Cabe precisar que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismo cuerpo legal, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. 33. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción. 34. En el caso materia de análisis, se imputa a la Proveedora haber presentado, como 17 Esto es, viene a ser una infracción cuya descripción y contenido material se agota en la realización de una conducta, sin que se exija la producción de un resultado distinto del comportamiento mismo. Página 19 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4677-2024-TCE-S6 parte de su cotización, supuesta información inexacta, contenida en: i. Formato N° 05 – Formato de Declaración Jurada del 28 de septiembre de 2023, con el cual la Proveedora señaló que no cuenta con impedimento paracontratarconelEstado,conformealoestablecidoenelartículo11de la Ley . 35. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de analizar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia dedoscircunstancias:i)lapresentaciónefectivadelosdocumentosquecontienen la información cuestionada ante la Entidad y ii) la inexactitud de la información cuestionada, siempre que se encuentre relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección. 36. En el presente caso, de la información que obra en el expediente, se aprecia que ladocumentacióncuestionadafuepresentadaantelaEntidadel28deseptiembre de 2023 por la Proveedora, como parte de su cotización, de acuerdo con lo indicado en la Solicitud de Cotización de Bienes N° 00998 del 27 de septiembre de 2023 , suscrita en la misma fecha por la Proveedora y la Entidad . 20 Por tanto, resta determinar si existen en el expediente suficientes elementos de juicio y medios probatorios que permitan generar certeza respecto del quebrantamiento de la presunción de veracidad que reviste a la citada declaración. 37. Al respecto, se cuestiona la veracidad Formato N° 05 – Formato de Declaración Jurada del 28 de septiembre de 2023, con el cual la Proveedora señaló que no cuenta con impedimento para contratar con el Estado, conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley . Para mejor ilustración, se reproduce a continuación el contenido del referido documento: 18 Obrante a folio 202 del expediente administrativo en formato PDF. 19 Obrante a folio 201 del expediente administrativo en formato PDF. 20 Al respecto, cabe señalar que en el mencionado documento se precisó lo siguiente: “Importante: (…) - Si está en condición de cotizar sirva(n)se firmar este documento y devolverlo en sobre cerrado. (…) (Sic.) 21 Obrante a folio 202 del expediente administrativo en formato PDF. Página 20 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4677-2024-TCE-S6 38. Al respecto, de la revisión del Formato Nº 05, se advierte que la Proveedora declaró no tener impedimento para contratar con el Estado, conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley. 39. Sin embargo, de acuerdo con lo expuesto en fundamentos anteriores, se ha determinado que no existen elementos fehacientes que permitan determinar que la Proveedora, al momento en que perfeccionó la relación contractual con la Entidad [4 de octubre de 2023], se encontraba inmersa en alguna causal de impedimento para contratar con el Estado; por tanto, no es posible determinar que la información declarada por la Proveedora no sea concordante con la realidad, careciendo de objeto continuar con análisis del tipo infractor. 40. Sobre el particular, debe tenerse en consideración lo establecido por el principio de tipicidad, según el cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con Página 21 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4677-2024-TCE-S6 rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensivaoanalogía;porlotanto,noesposibleque,víainterpretación,seincluyan dentro de los alcances de la infracción de presentación de información inexacta aquellas conductas que no se configuran propiamente como tal. 41. En ese sentido, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción por la infracción tipificadaenelliterali)delnumeral50.1delartículo50delaLey,enese extremo y archivarse el presente expediente. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal Mariela Nereida Sifuentes Huamán y la intervención de los vocales Paola Saavedra Alburqueque y Jefferson Augusto Bocanegra Diaz, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lodispuesto en la Resolución N° D000103- 2024- OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial“ElPeruano”,yenejerciciodelasfacultadesconferidasenelartículo59delTexto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción a la proveedora LUZ MERY SALAS MINA (con R.U.C. N° 10435977541), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello y presentado información inexacta ante la Entidad, en el marco de la Orden de Compra – Guía deInternamientoN°00946del4deoctubrede2023,emitidaporlaMunicipalidad ProvincialdeSandia,infraccionestipificadasenlosliteralesc)ei)delnumeral50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de ContratacionesdelEstado,aprobadoporelDecretoSupremoN°082-2019-EF;por los fundamentos expuestos. 2. Disponer el archivamiento definitivo del presente expediente. Página 22 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4677-2024-TCE-S6 Regístrese, comuníquese y publíquese PAOLA SAAVEDRA ALBURQUEQUE JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 23 de 23