Documento regulatorio

Resolución N.° 7713-2025-TCP-S1

Procedimiento administrativo sancionador contra el proveedor SOCIEDAD NACIONAL DE INDUSTRIAS, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando inmersa en el literal Tipo 3....

Tipo
Resolución
Fecha
12/11/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07713-2025-TCP-S1 Sumilla: “(…) a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativaestablececiertos supuestos que limitan aunapersonanaturalojurídicaaserparticipante, postor y/o contratista del Estado, debido a que su participación en los procesos puede afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia con que se debe obrar en ellos (…)”. Lima, 13 de noviembre de 2025 VISTO en sesión del 13 de noviembre de 2025 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas , el Expediente N° 257/2023.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra el proveedor SOCIEDAD NACIONAL DE INDUSTRIAS, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando inmersa en el literal Tipo 3.B, en concordancia con los literales Tipo 2.A y Tipo 1.A del numeral 30.1 delartículo30delaLeyGeneraldeContratacionesPúblicas –Ley32069,yporpresentar como parte de su cotización supuesta información inexacta, en el marco de la contratación ...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07713-2025-TCP-S1 Sumilla: “(…) a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativaestablececiertos supuestos que limitan aunapersonanaturalojurídicaaserparticipante, postor y/o contratista del Estado, debido a que su participación en los procesos puede afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia con que se debe obrar en ellos (…)”. Lima, 13 de noviembre de 2025 VISTO en sesión del 13 de noviembre de 2025 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas , el Expediente N° 257/2023.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra el proveedor SOCIEDAD NACIONAL DE INDUSTRIAS, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando inmersa en el literal Tipo 3.B, en concordancia con los literales Tipo 2.A y Tipo 1.A del numeral 30.1 delartículo30delaLeyGeneraldeContratacionesPúblicas –Ley32069,yporpresentar como parte de su cotización supuesta información inexacta, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Compra N° 4504194410 de fecha 28 de octubre de 2022, emitida por el Seguro Social de Salud, para la “Contratación de serviciodeconsultoríaespecializadaenevaluaciónyformaciónenmodelosdeexcelencia y gestión de la calidad, para realizar un estudio en la oficina de gestión de la calidad y humanización”;infraccionestipificadasenlosliteralesi)yl)delnumeral87.1delartículo 87delaLeyN°32069(antestipificadasenlosliteralesc)ei)delnumeral50.1delartículo 50 del TUO de la Ley); y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 28 de octubre de 2022, el Seguro Social de Salud, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Compra N° 4504194410 , para la “Contratación de servicio de consultoría especializada en evaluación y formación en modelos de excelencia y gestión de la calidad, para realizar un estudio en la oficina de gestión de la calidad y humanización”, por el importe de S/ 23,945.00 (veintitrés mil novecientos 1 2Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas”. Documento obrante a folios 39 del expediente administrativo. Página 1 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07713-2025-TCP-S1 cuarenta y cinco con 00/100 soles), en adelante la Orden de Compra, a favor de la empresa Sociedad Nacional de Industrias, en adelante la Contratista. En la oportunidad en que se realizó dicha contratación, se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contracciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. 3 2. Mediante Memorando N° D000020-2023-OSCE-DGR del 10 de enero de 2023, presentado el día 13 del mismo mes y año, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas ), en 4 adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE (ahora Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes – OECE ), informó que la Contratista habría incurridoenlainfracciónreferidaacontratarconelEstado estandoimpedidapara ello, conforme a lo previsto en el literal c) numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. A fin de sustentar su comunicación,remitió, entre otrosdocumentos, el Dictamen N° 030-2023/DGR-SIRE del 9 de enero de 2023, en el cual señaló lo siguiente: • El suegro de un Congresista de la República, ocupa el primer grado de afinidad,conrespectodeesteúltimo,porlocualdeacuerdoalanormativa de contratación pública vigente, se encuentra impedido de participar en todo proceso de contratación, mientras su pariente se encuentre ejerciendo dicho cargo, siendo que dicho impedimento se extiende hasta doce (12) meses después de que haya cesado en sus funciones. • El domingo 11 de abril de 2021 se llevaron a cabo las Elecciones Generales para la elección de Presidente y Vicepresidentes de la República, congresistas y representantes peruanos ante el Parlamento Andino, para el periodo 2021-2026. 3Documento obrante a folios 2 del expediente administrativo. 4Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley General de Contrataciones Públicas – Ley N° 32069. 5Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley General de Contrataciones Públicas – Ley N° 32069. 6Documento obrante a folios 4 a 13 del expediente administrativo. Página 2 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07713-2025-TCP-S1 • Según Información del Portal Institucional del Congreso de la República, se apreciaquelaseñoraMaríaDelCarmenAlvaPrietofueelegidaCongresista de la República, para el periodo 2021-2026. • Por consiguiente, la señora María Del Carmen Alva Prieto se encontraba impedido de contratar con el Estado durante el periodo que desempeñe el cargo comoCongresistade laRepúblicayhasta(12)mesesdespuésde que cese en sus funciones. • De la información consignada por la señora María Del Carmen Alva Prieto en la Declaración Jurada de Intereses de la Contraloría General de la República, se aprecia que el señor Eduardo Farah Hayn es su suegro. • De la búsqueda en el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC,seobtuvolainformaciónreferidaalestado civildelaseñoraMaría del Carmen Alva Prieto y del señor Eric Eduardo Farah Bote, advirtiéndose que ambos cuentan con el estado civil “Casado”. Porotrolado,elseñorEduardoFarahHaynespadredelseñorEricEduardo Farah Bote (cónyuge de la señora María del Carmen Alva Prieto). En virtud de ello, se colige que el señor Eduardo Fara Hayn es suegro de la señora María del Carme Alva Prieto, lo cual coincide con lo declarado por esta última en su declaración jurada de intereses. • De la revisión de la Sección “Información del proveedor” del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que la Contratista cuenta con vigencia indeterminada en el RNP de Servicios desde el 1 de abril de 2017. • Según información declarada ante el RNP, la cual puede visualizarse en el Buscador de Proveedores del Estado de CONOSCE, se aprecia que la Contratista,tendríacomointegrantedelórganodeadministraciónalseñor Eduardo Farah Hayn. • De otro lado de la revisión de la partida electrónica N° 03001757, correspondiente a la contratista, se aprecia que el señor Eduardo Farah Hayn sería integrante del Consejo Directivo de la Contratista en los Página 3 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07713-2025-TCP-S1 periodos comprendidos entre el 10 de mayo de 2018 al 09 de mayo de 2021. • De la información obrante en el SEACE, la cual también se puede visualizar en la Ficha Única del Proveedor (FUP), se advierte que la Contratista se vinculó contractualmente con el Estado durante el periodo de tiempo en el cual la señoraMaría Del Carmen AlvaPrieto viene ejerciendo el cargode Congresista de la República. • Por lo expuesto se advirtió indicios de la comisión de una infracción a la normativa de contrataciones del Estado, tal como lo señala el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 7 3. Con Decreto de fecha 7 de febrero de 2025 , previamente al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad para que en el plazo de diez (10) días hábiles cumpla con remitir un Informe Técnico Legal, en el que se pronuncie sobre la procedencia y supuesta responsabilidad de la Contratista, al haber contratado con el Estado estando impedido, así como información adicional relacionada al expediente de contratación. Cabe precisar que dicho Decreto fue notificado al Órgano de Control Institucional y a la Entidad el 17 de febrero de 2025, a través de las cédulas de notificación N° 021692/2025.TCE y 021693/2025.TCE , respectivamente. 4. Mediante Oficio N° 000068-GABAS-GCL-ESSALUD-2025 del 4 de marzo de 2025, presentado el día 5 del mismo mes y año ante la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidadremitióladocumentaciónsolicitaba medianteDecretodel7defebrerode 2025. 5. Mediante Decreto del 9 de julio de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando inmersa en el supuesto de impedimento previsto en el literal j) en concordancia con los literales a) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, y por presentar como parte de su 7Documento obrante a folios 17 a 19 del expediente administrativo 8Documento obrante a folios 20 a 21 del expediente administrativo. 9Documento obrante a folios 22 a 27 del expediente administrativo. 1Documento obrante a folios 32 del expediente administrativo. Página 4 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07713-2025-TCP-S1 cotización información inexacta, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Compra N° 4504194410 de fecha 28 de octubre de 2022, emitida por el Seguro Social de Salud, para la “Contratación de servicio de consultoría especializada en evaluación y formación en modelos de excelencia y gestión de la calidad, para realizar un estudio en la oficina de gestión de la calidad y humanización”; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del mencionado cuerpo normativo. Supuesta información inexacta • Compromiso de integridad de los proveedores del Seguro Social de Salud – ESSALUD”defecha24de octubre de 2022,presentadoporel la Sociedad Nacional de Industrias, a través del cual declaró bajo juramento, entre otros aspectos lo siguiente: “No estar inmerso en alguno de los impedimentos para contratar con el Estado detallados en el artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, bajo apercibimiento de incurrir en infracción sujeta a la sanción administrativa respectiva” En tal sentido, se otorgó a la Contratista el plazo de diez (10) días hábiles a fin de que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. Cabe indicar que dicho Decreto fue notificado a la Contratista, el 10 de julio de 2025 a través de la Casilla Electrónica del OECE (bandeja de mensajes del Registro Nacional de Proveedores), conforme a la constancia de lectura publicada en el toma razón electrónico. 6. Mediante Escrito N° 01 del 22 de julio de 2025 , presentado en la misma fecha ante el Tribunal, la Contratista remitió sus descargos, señalando principalmente, lo siguiente: • Señaló que no suscribió en estricto un contrato, sino que, por el contrario, tratándose de una contratación menor, la Entidad se limitó a emitir una Orden de Compra, la cual nunca se hizo efectiva, puesto que 1Documento obrante en el toma razón electrónico. Página 5 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07713-2025-TCP-S1 el contrato quedo resuelto sin culpa de las partes, lo cual en los hechos nunca produjo efectos. • Precisó que de acuerdo con el artículo N° 34 de su Estatuto, el Consejo Directivo está integrado por los miembros, que será denominados “Directores de la Sociedad”, los cuales, están conformados por los miembros elegidos por la Asamblea General Ordinaria de la Sociedad, un presentante de cada uno de los Comités Gremiales, incluyendo al Comité de la Pequeña Industrita y también a los Ex-Presidentes de la Sociedad, en su calidad de Directores Eméritos vitalicios. Cabe señalar que los Directores eméritos, no son elegidos como directores para integrar el Consejo Directivo; sino que ostentan tal calidad, en reconocimiento a su condición de “Past Presidente”; integrando el Consejo Directivo de manera únicamente honoraria. • Indicó que su Consejo Directivo no es el Órgano encargado de la marcha administrativa; toda vezque el Comité Económico yAdministrativo (CEA) es el órgano encargado de supervisar, permanentemente, la marcha económica y administrativa de la Institución, informando periódicamente, al Comité Ejecutivo, sobre estos aspectos. • Alegó que en relación al impedimento para contratar con el Estado, el Tribunal Constitucional se ha pronunciado sobre la inconstitucionalidad de la prohibición de contratar con el Estado a parientes de congresistas afirmando que dicha prohibición vulnera el derecho constitucional a la libre contratación, es así que a través de la sentencia recaída en el Expediente 03150-2017-PA/TC, analizó la constitucionalidad del impedimento del cónyuge, conviviente o parientes de altos funcionarios para ser participantes, postores o contratistas en cualquier entidad del Estado. • Indicó que en el marco de la demanda contencioso-administrativa del Expediente N° 08251-2023-0-1801-JR-CA-06, interpuesta contra el Órgano Supervisor de las Contrataciones-OSCE, se resolvió declarar fundadalademandainterpuestaencontradelasanciónque seleimpuso a través de la Resolución N° 2426-2023-TCE-S6, por la misma infracción imputada en el presente procedimiento sancionador. Página 6 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07713-2025-TCP-S1 • Alegó que, a la fecha los hechos que se le imputan ya no constituyen infracción, en mérito a lo establecido en el artículo 30 de la Ley General de Contrataciones Públicas – Ley N° 32069, pues los impedimentos aplicables a los parientes de los congresistas ya se por afinidad o consanguinidad solo aplican respecto a las contrataciones en el ámbito del Poder Legislativo, no extendiéndose a ningún otro poder del Estado. 12 7. Mediante el Decreto de fecha 11 de agosto de 2025 , se tuvo por apersonada a la Contratista y por presentados sus descargos; asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Primera Sala del Tribunal, siendo recibido el día 13 del mismo mes y año. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si la Contratista incurrió en responsabilidad administrativa al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, en el supuesto establecido en el literal j) en concordancia con los literales h) y a) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley; y por haber presentado información inexacta como parte de su cotización, infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la citada Ley, norma vigente al momento de suscitados los hechos. Cuestión Previa respecto a la aplicación del principio de retroactividad benigna 2. Conforme al artículo 103 de la Constitución Política del Perú, la Ley desde su entrada en vigencia se aplica a las relaciones jurídicas existentes, no tiene efectos retroactivos, salvo en materia penal cuando favorece al reo. En este último caso, se ha previsto la posibilidad de aplicar retroactivamente una norma, en materia penal, siempre que dicha aplicación produzca una situación beneficiosa al reo. 3. Asimismo, el principio de retroactividad benigna también resulta aplicable al derecho administrativo sancionador; en virtuddeello,enel numeral5 delartículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N°27444, Ley del Procedimiento Administrativo General,aprobado por el DecretoSupremo N° 004-2019-JUS, en lo sucesivo la LPAG, se ha contemplado el principio de irretroactividad, según el cual “son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de 1Documento obrante en el toma razón electrónico. Página 7 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07713-2025-TCP-S1 incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le seanmásfavorables.Lasdisposicionessancionadorasproducenefectoretroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificacióndelainfraccióncomoalasanciónyasusplazosdeprescripción,incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. 4. En ese contexto, dicho principio determina que, en los procedimientos administrativos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que se encontraba vigente al momento de la comisión de la infracción y, como excepción,se admite la posibilidad de aplicar unanueva norma que ha entrado en vigencia con posterioridad a la comisión de la infracción, siempre que ésta resulte más beneficiosa para el administrado. 5. Sobre este punto, es claro que la posibilidad de aplicar retroactivamente normas que no estuvieron vigentes al momento de la comisión de la infracción, depende de que el nuevo marco normativo represente un beneficio concreto para el administrado, no bastando simplemente comparar en abstracto los marcos normativos; así, aunque, en abstracto, establezca disposiciones sancionadoras que puedan aparecer en términos generales como más benignas, lo que se requiere para la aplicación retroactiva de la nueva norma, es que le reporte, de manera concreta, una consecuencia más ventajosa. 6. En ese sentido, es preciso verificar si la aplicación de la normativa vigente al presente caso resulta más beneficiosa a la administrada, atendiendo al principio de retroactividad benigna. 7. Al respecto, corresponde tener presente que, si bien el presente procedimiento administrativo sancionador se inició por la presunta comisión de la infracción establecida en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, que incorporó las modificaciones a la Ley N° 30225 mediante Decretos Legislativos N° 1341 y N° 1444, es preciso señalar que a la fecha del presente pronunciamiento, se encuentra vigente la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley vigente, y el Reglamento de la Ley N° 32069 aprobado por Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el nuevo Reglamento. Página 8 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07713-2025-TCP-S1 8. Al respecto, cabe precisar que la ley vigente al momento de ocurridos los hechos preveía la conducta infractora en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores,participantes,postores,contratistas,subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) c) Contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley (…) 9. Por su parte, la Ley General de Contrataciones Públicas – Ley N° 32069, vigente desde el 22 de abril de 2025, mantiene como conducta infractora el contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley, al establecer: Artículo 87. Infracciones administrativas a participantes, postores, proveedores y subcontratistas 87.1. Son infracciones administrativas pasibles de sanción a participantes, postores, proveedores y subcontratistas las siguientes: (…) i) Contratar con el Estado estando impedido conforme a ley, con independencia del régimen legal de contratación aplicable, conforme al artículo 30 de la presente ley. (…) 10. Como puede advertirse, en el presente caso nos encontramos frente a la tipificación de una infracción a través de una norma de remisión, conocida como norma sancionadora en blanco, en la que el contenido del tipo infractor viene dado por una norma que define la obligación o prohibición cuya inobservancia materializa la infracción. Página 9 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07713-2025-TCP-S1 11. En este punto, debe tomarse en cuenta que, para esta clase de tipificaciones, cuando la norma que completa el tipo penal sufre modificaciones, la retroactividad benigna resulta aplicable; en ese sentido la doctrina ha señalado: “en términos generales puede afirmarse que ambos principios o garantías – la irretroacción en lo desfavorable y la retroacción en lo beneficioso– juegan a plenitud cuando lo que se modifica no es la norma sancionadora en sí misma sino la que aporta el complemento que viene a rellenar el tipo en blanco por aquélla dibujado” .13 Respecto a la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 12. Conforme a lo señalado, tomando en cuenta que tanto el artículo 50 del TUO de laLCE,comoelartículo87delaLeyGeneraldeContratacionesPúblicasseremiten a una norma (la que recoge los impedimentos para contratar con el Estado) que completa el tipo infractor, es necesario considerar si ésta ha sufrido variaciones que ameriten su aplicación, en observancia del principio de retroactividad benigna. En ese sentido, se tiene que la norma vigente ha modificado los supuestos de impedimento contemplados en el TUO de la LCE, modificación que alcanza al impedimento que es objeto de análisis en el presente caso, conforme se detalla a continuación: Texto según el TUO de la LCE: Texto según la Ley General de Contrataciones Públicas Artículo 11. Impedimento 30.1. Con independencia del régimen legal de 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contracontratación aplicable, los impedimentos para ser aplicable, están impedidos de ser participanteparticipante, postor, contratista o subcontratista con la postores, contratistas y/o subcontratistas, inentidad contratante son los siguientes: contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5, las siguientes personas: 1. Impedimentos de carácter personal: aplicables a (…) autoridades, funcionarios o servidores públicos de acuerdo con lo que señala esta ley. Se subdivide en siete a)ElPresidenteylosVicepresidentesdelaRepública,loss: Congresistasde la República, losJuecesSupremosde la Corte Suprema de Justicia de la República, los titulares y los miembros del órgano colegiado de los Organismos 13 LÓPEZ MENUDO, Francisco. “Principio de irretroactividad de las disposiciones sancionadoras”. En: LOZANO CUTANDA, Blanca (Directora). “Diccionario de Sanciones administrativas”. Madrid: Iustel. 2010. p. 724. Página 10 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07713-2025-TCP-S1 Constitucionales Autónomos, en todo proceso de Impedimentos de Alcance contrataciónmientrasejerzanelcargoyhastadoce(12) carácter personal meses después de haber dejado el mismo. (…) (…) Tipo 1.A: Durante el ejercicio del h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el (…) cargo y dentro de los seis segundo grado de consanguinidad o afinidad de las Congresistas, meses siguientes a la personas señaladas en los literales precedentes, de diputado o senador culminacióndeeste,entodo acuerdo a los siguientes criterios: de la República. proceso de contratación a (…) (…) nivel nacional. En el caso del vicepresidente (ii) Cuando la relación existe con las personas de la República, el comprendidas en los literales a) y b), el impedimento se impedimento aplica solo configurarespectodelmismo ámbito yporigualtiempo cuando asuma el cargo de que los establecidos para cada una de estas. presidente de la República, salvo que ejerza otro cargo j) En el ámbito y tiempo establecido para las personas distinto, en cuyo caso se señaladas en los literales precedentes, las personas aplica el del impedido jurídicassin finesde lucro en lasque aquellasparticipen correspondiente. o hayan participado como asociadoso miembros de sus consejos directivos, dentro de los doce (12) meses anteriores a la convocatoria del respectivo 2. Impedimentos en razón del parentesco: aplicables a procedimiento de selección. los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad y segundo de afinidad, lo que incluye al cónyuge, al (…) conviviente y al progenitor del hijo de los impedidos referidos en el numeral 1 del párrafo 30.1 del artículo 30 de la presente ley. El impedimento no aplica si el Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas. pariente hubiese suscrito un contrato derivado de un 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona procedimientodeseleccióncompetitivoonocompetitivo a los proveedores, participantes, postores, contratistas,o hubiese ejecutado cuatro contratos menores en el subcontratistas y profesionales que se desempeñan mismo tipo de objeto al que postula. Para el caso de bienes y obras, el pariente debe haber ejecutado los como residente o supervisor de obra, cuando contratos dentro de los dos años previos a la corresponda, incluso en los casos a que se refiere el convocatoria del procedimiento de selección, literala)delartículo5,cuandoincurranenlassiguientes contratación directa o a la adjudicación de un contrato infracciones: (…) menor. Para el caso de servicios, los dos años de experiencia son consecutivos. De otro modo, estos c) Contratar con el Estado estando impedido conforme impedimentos se aplican conforme a las siguientes a Ley. precisiones: 50.4 Las sanciones que aplica el Tribunal de Contrataciones del Estado, sin perjuicio de las Tipo 2.A: Durante el ejercicio del responsabilidades civiles o penales por la misma Parientes de los cargo de los impedidos de impedidos de los los tipos 1.A, 1.B y 1.C, y infracción, son: (…) tipos 1.A, 1.B y 1.C dentro de los seis meses b)Inhabilitacióntemporal:Consisteenlaprivación,por del numeral 1 del siguientes a la culminación un periodo determinado del ejercicio del derecho a párrafo 30.1 del del ejercicio del cargo artículo 30 respectivo. participar en procedimientos de selección, (…) procedimientos para implementar o extender la En los demás casos de los vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo impedidos del tipo 1.A, 1.B y Marco y de contratar con el Estado. Esta inhabilitación es no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis 1.C, según corresponda, en (36) meses ante la comisión de las infracciones todo proceso de contratación en el ámbito de establecidas en los literales c), f), g), h) e i) y en caso de competencia institucional Página 11 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07713-2025-TCP-S1 reincidencia en la infracción prevista en los literales m) (Congreso de la República y y n). (…) organismos constitucionalmente autónomos), sectorial (ministros y viceministros), territorial (autoridades de los gobiernos regionales y locales en el ámbito de sus funciones) o jurisdiccional (jueces y fiscales). 3. Impedimentos para personas jurídicas o por representación. El alcance del impedimento para contratar con el estado obedece a las siguientes precisiones: (…) El alcance y la temporalidad Tipo 3.B: Personas aplicables para los jurídicas sin fines de impedidos son los mismos de lucro en las que los los numerales 1 y 2 del impedidos párrafo 30.1 del artículo 30, establecidos en los según el impedido que numerales 1 y 2 del corresponda. párrafo 30.1 del El impedimento para la artículo 30 persona jurídica se produce participen o hayan al inicio del cargo de la participado como persona impedida, sea con miembros de sus su designación o consejos directivos, juramentación en el cargo, dentro de los doce conforme lo determine la meses anteriores a normativa de la materia. la convocatoria del procedimiento de selección o a la fecha del requerimiento de invitación al proveedor, en caso de contratos menores (…) (…) Artículo 87. Infracciones administrativas a participantes, postores, proveedores ysubcontratistas 87.1. Son infracciones administrativas pasibles de sanción a participantes, postores, proveedores y subcontratistas las siguientes: (…) i) Contratar con elEstado estandoimpedido conforme a ley, con independencia del régimen legal de Página 12 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07713-2025-TCP-S1 contratación aplicable, conforme al artículo 30 de la presente ley. Artículo 90. Inhabilitación temporal 90.1 La sanción de inhabilitación temporal es impuesta en los siguientes supuestos: (…) c) Por la comisión de cualquiera de las infracciones previstas en los literales i), j), k) y l) del párrafo 87.1 del artículo87delapresenteley.Lasanciónporimponerno puede ser menor de seismesesni mayor de veinticuatro meses. (…) 13. Como puede advertirse, el artículo 30 de la Ley vigente reduce el alcance del impedimento establecido para los parientes de los congresistas hasta el segundo gradodeconsanguinidadysegundodeafinidad,ysolorespectodecontrataciones realizadas dentro de la misma institución —en este caso, el Congreso de la República—,a diferencia de lo que establecíael TUO de la Ley,que extendía dicho impedimento a todos los procesos de contratación con el Estado. Asimismo, modifica el ámbito temporal del impedimento aplicable, puesmientras la norma anterior establecía que el impedimento se aplicaba hasta (12) doce meses después de concluido el cargo del congresista, la norma actual establece queelimpedimentosoloseextiendehastaseis(6)mesesdespuésdehaberdejado el cargo. Por otro lado, conforme se aprecia, la norma vigente, respecto de las personas jurídicas sin fines de lucro en que los funcionariospúblicos impedidos participen o hayan participado como asociados o miembros de sus consejos directivos, establece un periodo menor (6 meses) de impedimento para contratar solo en el ámbitodelaentidadalaquepertenecieronconposterioridad alaculminacióndel cargo, en comparación al periodo de 12 meses, que estuvo establecido en el TUO de la Ley. 14. Asimismo, la Ley vigente ha introducido ajustes al período de sanción aplicable al supuesto de infracción en análisis. Si bien se ha reducido la sanción máxima posible,sehaincrementadoelmínimodelasanciónaimponer,locualnofavorece a la Contratista en caso de que se determine su responsabilidad en la comisión de la infracción mencionada, debiendo aplicarse en dicho extremo, de corresponder, el TUO de la Ley y su Reglamento. Página 13 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07713-2025-TCP-S1 En ese sentido, tomando en cuenta que la norma vigente resulta más favorable para la contratista en cuanto a la tipificación de la infracción, corresponde su aplicación retroactiva. Respecto a la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 15. Al respecto, de la comparación entre las disposiciones relativas a la infracción consistente en presentar documentos con información inexacta, así como la sanción aplicable para dicha infracción tipificada tanto en el TUO de la Ley como en la Ley N° 32069, se desprende lo siguiente: TUO de la Ley N° 30225 aprobada mediante el Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Decreto Supremo N° 082-2019-JUS Públicas” Artículo 50. Infracciones y sanciones Artículo 87. Infracciones administrativas a administrativas. participantes,postores,proveedoresysubcontratistas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado 87.1. Son infracciones administrativas pasibles de sanciona a los proveedores, participantes, sanción a participantes, postores, proveedores y postores, contratistas, subcontratistas y subcontratistas las siguientes: profesionales que se desempeñan como residente (…) o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso enloscasosa que serefiereelliterala) delartículo l) Presentar información inexacta a las entidades 5, cuando incurran en las siguientes infracciones: contratantes, al Tribunal de Contrataciones Públicas, al RNP, al OECE o a Perú Compras. En el caso de las (…) entidades contratantes, siempre que estén relacionadascon elcumplimiento de un requerimiento, i) Presentar información inexacta a las Entidades, factor de evaluación o requisitos y que incidan al Tribunal de Contrataciones del Estado, al necesaria y directamente en la obtención de una Registro Nacional de Proveedores (RNP), al ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de Organismo Supervisor de las Contrataciones del selección o en la ejecución contractual. Tratándose de Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas– información presentada a Tribunal de Contrataciones Perú Compras. En el caso de las Entidades siempre Públicas, al RNP o al OECE, la ventaja o el beneficio que esté relacionada con el cumplimiento de un concreto debe estar relacionado con el procedimiento requerimiento, factor de evaluación o requisitos que se sigue ante estas instancias. que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución Artículo 90. Inhabilitación temporal contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones del 90.1 La sanción de inhabilitación temporal es impuesta Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) en los siguientes supuestos: o al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), el beneficio o ventaja debe (…) estar relacionada con el procedimiento que se c) Por la comisión de cualquiera de las infracciones sigue ante estas instancias. previstas en los literales i), j), k) y l) del párrafo 87.1 del artículo 87 de la presente ley. La sanción por imponer (…) Página 14 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07713-2025-TCP-S1 50.4 Las sanciones que aplica el Tribunal deno puede ser menor de seis meses ni mayor de Contrataciones del Estado, sin perjuicio de veinticuatro meses. responsabilidades civiles o penales por la misma infracción, son: (…) b) Inhabilitación temporal: Consiste en la privación, por un periodo determinado del ejercicio del derecho a participar en procedimientosde selección, procedimientospara implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado. Esta inhabilitación es no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses ante la comisión de las infracciones establecidas en los literales c), f), g), h) e i) y en casodereincidenciaenlainfracciónprevistaenlos literales m) y n). 16. Al respecto, para la infracción consistente en la presentación de información inexacta, la Ley N° 32069 exige que, para configurar dicha infracción, ésta debe estar relacionada con un requisito, factor de evaluación o requerimiento del procedimiento y, además, debe generar un beneficio concreto y directo para el administrado. Esta exigencia representa una diferencia sustancial respecto al TUO de la Ley, el cual permitía sancionar incluso sin un beneficio materializado, bastando la mera posibilidad de ventaja indebida. 17. Por lo tanto, corresponde aplicar el principio de retroactividad benigna y evaluar la responsabilidad de la Contratista conforme a la Ley N° 32069 y el Reglamento vigente. Por otra parte, en relación a la sanción de la infracción analizada, no se advierte que los cambios normativos sean más favorables para la Contratista, debiendo aplicarse en dichos extremos, de corresponder, el TUO de la Ley y su Reglamento. Naturaleza de la infracción referida a contratar con el estado estando impedida para ello 18. En virtud de lo establecido en el literal i) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley General de Contrataciones Públicas – Ley N° 32069, incurren en infracción administrativa quienes contraten con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 30 de la citada norma. Página 15 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07713-2025-TCP-S1 19. Ahora bien, la infracción citada contempla como supuesto de hecho necesario e indispensable para su configuración los siguientes presupuestos: i) que se haya perfeccionado el contrato con la Contratista; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, la Contratista se haya encontrado incursa en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 30 del mismo cuerpo normativo. 20. En relación con ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidaddequetodapersonanaturalojurídicapuedaparticiparenlosprocesos de contratación, en el marco de los principios de libertad de concurrencia y de competencia, previstos en los literales h) y j) del artículo 5 de la Ley General de Contrataciones Públicas. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativaestablececiertossupuestosquelimitanaunapersonanaturalojurídica a ser participante, postor y/o contratista del Estado, debido a que su participación en los procesos de compra puede afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia con que se debe obrar en ellos, vista la naturaleza de las funciones o labores que cumplen o cumplieron o por la condición que ostentan dichas personas, sus representantes o participantes. Es así que, el artículo 30 de la Ley General de Contrataciones Públicas ha establecido distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito sectorial, de una jurisdicción,de una entidad o de un proceso de contratación determinado. 21. Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participante, postor o contratista en las contrataciones que lleven a cabo las entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, debe verificarse, en cada caso, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en la Ley General de Contrataciones Públicas, le Página 16 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07713-2025-TCP-S1 alcance a aquél proveedor que desee participar en un procedimiento de selección o contratar con el Estado. Configuración de la infracción. 22. Conforme se indicó anteriormente,para que se configure la infracción imputada a la Contratista, resulta necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado, y; ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, la Contratista esté incursa en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 30 de la Ley General de Contrataciones Públicas. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la efectiva contratación y, además que permita identificar si al momento de dicho perfeccionamiento, la Contratista se encontraba incursa en algún impedimento. 23. Teniendo en consideración lo anterior, en el presente caso, respecto del primer requisito, la Entidad remitió al Tribunal copia de la Orden de Compra, emitida por la Entidad a favor de la Contratista, conforme se reproduce a continuación: Página 17 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07713-2025-TCP-S1 24. Asimismo, la Entidad remitió copia del correo electrónico de fecha 28 de octubre de 2022, a través del cual notificó a la Contratista la orden de compra. Para mayor detalle, se reproduce el referido correo electrónico: Página 18 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07713-2025-TCP-S1 25. En tal sentido, ha quedado acreditado que la Orden de compra fue perfeccionada el 28 de octubre de 2022, por lo que resta analizar si, a dicha fecha, la Contratista se encontraba inmersa en causal de impedimento. En relación al impedimento en el que habría incurrido la Contratista al momento de perfeccionar la relación contractual a través de la Orden de Compra: 26. En cuanto al segundo requisito del tipo infractor, debe tenerse presente que la imputación a la Contratista, en el caso concreto, radica en haber perfeccionado el contrato, pese a encontrarse inmersa en el supuesto de impedimento establecido en el literal Tipo 3.B, en concordancia con los literales Tipo 2.A y Tipo 1.A del numeral 30.1 del artículo 30 de la Ley vigente, según el cual: “(…) Artículo 30.- Impedimentos para contratar Página 19 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07713-2025-TCP-S1 30.1 Con independencia del régimen legal de contratación aplicable, los impedimentos para ser participante, postor, contratista o subcontratista con la entidad contratante son los siguientes: 1. Impedimentos de Carácter personal: aplicables a autoridades, funcionarios o servidores públicos de acuerdo con lo que señala esta ley. Se subdivide en siete tipos: (…) Tipo 1.A. (…) Congresistas, diputado o senador de la República. (…) Durante el ejercicio del cargo y dentro de los seis meses siguientes a la culminación de este, en todo proceso de contratación a nivel nacional. (…) 2. Impedimentos en razón del parentesco: aplicables a los parientes hasta el segundo gradodeconsanguinidadysegundodeafinidad,loqueincluyealcónyuge,alconviviente y al progenitor del hijo de los impedidos referidos en el numeral 1 del párrafo 30.1 del artículo 30 de la presente ley. El impedimento no aplica si el pariente hubiese suscrito un contrato derivado de un procedimiento de selección competitivo o no competitivo o hubiese ejecutado cuatro contratos menores en el mismo tipo de objeto al que postula. Para el caso de bienes y obras, el pariente debe haber ejecutado los contratos dentro de los dos años previos a la convocatoria del procedimiento de selección, contratación directa o a la adjudicación de un contrato menor. Para el caso de servicios, los dos años deexperienciasonconsecutivos.Deotromodo,estosimpedimentosseaplicanconforme a las siguientes precisiones: Tipo 2.A. • Parientes de los impedidos de los tipos 1.A, 1.B y 1.C del numeral 1 del párrafo 30.1 del artículo 30. Durante el ejercicio del cargo de los impedidos de los tipos 1.A, 1.B y 1.C, y dentro de los seis meses siguientes a la culminación del ejercicio del cargo respectivo. (…) Página 20 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07713-2025-TCP-S1 En los demás casos de los impedidos del tipo 1.A, 1.B y 1.C, según corresponda, en todo proceso de contratación en el ámbito de competencia institucional (Congreso de la República y organismos constitucionalmente autónomos), sectorial (ministros y viceministros), territorial (autoridades de los gobiernos regionales y locales en el ámbito de sus funciones) o jurisdiccional (jueces y fiscales). 3. Impedimentos para personas jurídicas o por representación: El alcance del impedimento para contratar con el estado obedece a las siguientes precisiones: Tipo 3.B. • Personas jurídicas sin fines de lucro en las que los impedidos establecidos en los numerales 1 y 2 del párrafo 30.1 del artículo 30 participen o hayan participadocomomiembros de sus consejosdirectivos, dentrode los doce meses anteriores a la convocatoria del procedimiento de selección o a la fecha del requerimiento de invitación al proveedor, en caso de contratos menores. El alcance y la temporalidad aplicables para los impedidos son los mismos de los numerales 1 y 2 del párrafo 30.1 del artículo 30, según el impedido que corresponda. El impedimento para la persona jurídica se produce al inicio del cargo de la persona impedida, sea con su designaciónojuramentaciónenelcargo,conformelodeterminelanormativadelamateria. (énfasis agregado) 27. Comopuedeverse,seencuentranimpedidosparacontratarconelEstado,entodo proceso de contratación en el ámbito institucional, esto es, en el Congreso de la República, los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de los congresistas; siendo aplicable dicho impedimento mientras estos ejerzan el cargo y hasta seis (06) meses después de haberlo dejado. 28. Asimismo, se encuentran impedidos para contratar con el Estado, las personas jurídicas sin fines de lucro en las que el congresista o su cónyuge, conviviente o parienteshastaelsegundogradodeconsanguinidadoafinidad,participenohayan participado como asociados o miembros de sus consejos directivos. Cabe precisar que este impedimento aplica en todo proceso de contratación en el ámbito institucional, esto es, el Congreso de la República, durante el tiempo que Página 21 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07713-2025-TCP-S1 seejerceelcargodecongresistayhastaseis(6)mesesdespuésdequehayadejado el cargo. 14 29. En este punto, cabe precisar que, a través del Dictamen N° 030-2023/DGR-SIRE del 9 de enero de 2023, la Dirección de Gestión de Riesgos, señaló que la Contratista habría contratado con la Entidad estando impedida para ello, conforme al artículo 11 del TUO de la Ley, debido a que tendría como miembro del consejo directivo al suegro de la señora María del Carmen Alva Prieto, quien se encontraría impedida de contratar con el Estado al ostentar el cargo de Congresista de la República. Sobre el impedimento previsto en el Tipo 1.A del artículo 30 de la Ley vigente 30. Al respecto, se aprecia que la señora María del Carmen Alva Prieto fue elegida Congresista de la República en el Proceso de Elecciones Generales 2021, quien desempeñadichocargodesdeel26dejuliode2021hastalaactualidad, conforme se muestra a continuación: 14 Documento obrante a folios 4 a 13 del expediente administrativo. Página 22 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07713-2025-TCP-S1 31. Como se advierte, la señora María del Carmen Alva Prieto es Congresista de la República desde el 26 de julio de 2021, por lo que se encuentra impedida para contratar con el Estado, en todo proceso de contratación pública, durante el ejercicio del cargo y, hasta seis (6) meses después de haber dejado el mismo, en atención al impedimento previsto en el Tipo 1.A del artículo 30 de la Ley vigente. Sobre el impedimento previsto en el Tipo 2.A. del artículo 30 de la Ley vigente 32. Conforme a lo expuesto en los párrafos precedentes, los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de la congresista, se encuentran impedidos para ser participantes, postores, contratistas y subcontratistas sólo en el ámbito de competencia institucional (Congreso de la República) mientras aquella ejerza el cargo y hasta seis (6) meses después de concluido. 33. En el caso en concreto, de la revisión de la Declaración Jurada de Intereses de la Contraloría General de la República, se advierte que la señora María del Carmen Alva Prieto declaró que el señor Eric Eduardo Farah Bote es su cónyuge y el señor Eduardo Farah Hayn es el padre de su cónyuge (suegro), conforme se muestra a continuación: Página 23 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07713-2025-TCP-S1 34. De lo expuesto, se advierte que la imputación respecto al parentesco entre el señor Eduardo Farah Hayn (miembro del consejo directivo de la contratista) y la señora María del Carmen Alva Prieto, derivaría de un presunto vínculo entre esta última y el señor Eric Eduardo Farah Bote. 35. En ese orden de ideas, es necesario resaltar que el artículo 237 del Código Civil establece que es el matrimonio el que produce el parentesco por afinidad. Artículo 237.- Parentesco por afinidad El matrimonio produce parentesco de afinidad entre cada uno de los cónyuges con los parientes consanguíneos del otro. Cada cónyuge se halla en igual línea y grado de parentesco por afinidad que el otro por consanguinidad. La afinidad en línea recta no acaba por la disolución del matrimonio que la produce. Subsiste la afinidad en el segundo grado de la línea colateral en caso de divorcio y mientras viva el excónyuge”. 36. En tal sentido, a fin de verificar si el señor Eduardo Farah Hayn sería pariente por afinidad en primer grado (suegro) de la señora María del Carmen Alva Prieto (Congresista de la República), por encontrarse relacionada con el señor Eric Eduardo Farah Bote, previamente es necesario corroborar si estos dos últimos se encuentran vinculados civilmente por matrimonio. 37. Al respecto, de la revisión de lasfichasRENIEC correspondientes a la señora María del Carmen Alva Prieto (Congresista de la República) y al señor Eric Eduardo Farah Bote, se aprecia que ambos figuran con el estado civil “casado”, además este último tiene como nombre de su padre “Eduardo” como se observa a continuación: Ficha Reniec de la señora María del Carmen Alva Prieto Página 24 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07713-2025-TCP-S1 Ficha Reniec del señor Eric Eduardo Farah Bote 38. Lo precisado guarda consonancia con lo señalado por la señora María del Carmen Alva Prieto en su Declaración Jurada de Intereses, lo que permite concluir que la Página 25 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07713-2025-TCP-S1 señora María del Carmen Alva Prieto y el señor Eric Eduardo Farah Bote son cónyuges. 39. En ese sentido, el señor Eduardo Farah Hayn es pariente en primer grado por afinidad de la señora María del Carmen Alva Prieto al ser su suegro, por lo que se encuentra impedido para contratar con el Estado, en el ámbito de competencia institucional (Congreso de la República) mientras aquella ejerza el cargo y hasta seis (6) mesesdespués de concluido,en atención al impedimento previstoen Tipo 2.A del artículo 30 de la Ley vigente. Sobre el impedimento previsto en el Tipo 3B del artículo 30 de la Ley vigente 40. De acuerdo con lo establecido en el Tipo 3B del artículo 30 de la Ley vigente, se encuentran impedidas de participar en los procedimientos de selección las personas jurídicas sin fines de lucro en las que las personas impedidas por ley participen o hayan participado como miembros de sus consejos directivos, dentro de los doce meses anteriores a la convocatoria del respectivo procedimiento de selección, o a la fecha del requerimiento de invitación al proveedor, en caso de contratos menores, bajo los mismos alcances y temporalidad. 41. En ese sentido, de la información consignada por la Contratista en el Registro Nacional de Proveedores – RNP, se advierte que el señor Eduardo Farah Hayn, fue declarado como miembro del consejo directivo, según se visualiza a continuación: 42. Sobre la base de lo expuesto, resulta pertinente traer a colación que, conforme a reiterados pronunciamientos es criterio uniforme del Tribunal, considerar con carácter de declaración jurada la información presentada ante el RNP, toda vez que la información y documentación presentada por los proveedores se sujeta al Página 26 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07713-2025-TCP-S1 principio de presunción de veracidad, por ello, estos son responsables por el contenido de la información que declaran. En virtud de ello, resulta relevante atender a la información registrada en el RNP. 43. De acuerdo a lo señalado, se puede concluir que la Contratista tiene como miembro integrante de su Consejo Directivo al señor Eduardo Farah Hayn, por tanto, de acuerdo a lo previsto en el Tipo 3B del artículo 30 de la Ley vigente, se encontraba impedido para contratar con el Estado, dentro de los alcances y la temporalidad correspondientes al citado señor Farah, es decir con el Congreso de la República, durante el tiempo en que la señora María del Carmen Alva Prieto se encontrara en ejercicio del cargo y hasta seis meses después de concluido este. 44. En ese sentido,se tiene que el vínculo contractualentre la Contratista y la Entidad data del 28 de octubre de 2022, es decir dentro del alcance temporal del impedimento señalado; sin embargo, dicho vínculo se estableció con el Seguro Social de Salud, entidad distinta al Congreso de la República; en consecuencia, dicha contratación se encuentra fuera del alcance del impedimento bajo análisis que tiene un alcance institucional, conforme a la aplicación del principio de retroactividad benigna. 45. Lo señalado se corresponde también con lo alegado por la Contratista en sus descargos, quien señaló que los hechos que se le imputan ya no constituyen infracción, en mérito a lo establecido en el artículo 30 de la Ley General de Contrataciones Públicas – Ley N° 32069, pues los impedimentos aplicables a los parientes de los congresistas ya sea por afinidad o consanguinidad solo aplican respectoalascontratacionesenelámbitodelPoderLegislativo,noextendiéndose a ningún otro poder del Estado. 46. En tal sentido, no puede concluirse que la Contratista haya cometido la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedida para ello; por lo tanto, corresponde declarar No Ha Lugar a la imposición de sanción contra la Contratista sobre dicho extremo, por los fundamentos expuestos. Respecto a la infracción relativa a la presentación de información inexacta Naturaleza de la infracción Página 27 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07713-2025-TCP-S1 47. El literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069, establece que es una infracción administrativa pasible de sanción, presentar información inexacta a lasentidades contratantes, siemprequeestén relacionadascon elcumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos y que incidan necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 48. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4delartículo248delTUOdelaLPAG,envirtuddelcualsoloconstituyenconductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. En atención a dicho principio, las conductas que constituyen infracciones administrativas deben estar expresamente delimitadas para que de esa manera los administradosconozcan enque supuestos susaccionespuedendar lugar auna sanciónadministrativa,por loqueestasdefiniciones delasconductasantijurídicas en el ordenamiento jurídico administrativo deben ser claras, además de tener la posibilidad de ser ejecutadas en la realidad. Por tanto, se entiende que dichoprincipio exigealórganoquedetenta lapotestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si, en el caso concreto se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 49. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que el documento cuestionado fue efectivamente presentado ante una entidad convocante y/o contratante, ante el RNP, ante el Tribunal, el OECE o Perú Compras. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los Página 28 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07713-2025-TCP-S1 administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la potestad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes está comprendida la información registrada en el SEACE, así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 50. Una vez verificado dicho supuesto ya efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la inexactitud de la información presentada, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su inexactitud, ello en salvaguarda del principiodepresunciónde veracidad,quetutelatoda actuación enel marco delas contrataciones estatales, y que a su vez integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Ello encuentra sustento, además toda vez que, en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de un documento con información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, este será aprovechable directamente por el proveedor; consecuentemente, resulta razonable que sea también el proveedor el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte que dicho documento contiene información inexacta. 51. Así, conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituyeuna forma defalseamiento de la misma. Además,para la configuración del tipo infractor, es decir, aquel referido a la presentación de información inexacta, deberá acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimientodeunrequerimiento,factordeevaluaciónorequisitosyqueincidan necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 52. En cualquier caso, la presentación de información inexacta supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, presunción por la cual, en la tramitación del procedimiento administrativo, la administración presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrario. Página 29 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07713-2025-TCP-S1 Cabe precisar, que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tieneneldeberdecomprobar,demanerapreviaasupresentaciónantelaEntidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismo cuerpo legal,además dereiterarlaobservanciadelprincipiodepresunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción En el caso materia de análisis, se imputa a la Contratista haber presentado ante la Entidad supuesta información inexacta como parte de su cotización, consistente en el siguiente documento: Supuesta información inexacta • Compromiso de integridad de los proveedoresdel Seguro Social de Salud – ESSALUD” de fecha 24 de octubre de 2022, presentado por la Sociedad Nacional de Industrias, a través del cual declaró bajo juramento, entre otros aspectos lo siguiente: “No estar inmerso en alguno de los impedimentos para contratar con el Estado detallados en el artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, bajo Página 30 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07713-2025-TCP-S1 apercibimientodeincurrireninfracciónsujetaalasanciónadministrativa respectiva”. 53. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden,a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad y ii) la inexactitud de la información presentada, en este último caso, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento,factor de evaluación o requisitos yque incidan necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 54. Sobre el particular, para la configuración del supuesto de hecho que contiene la infracciónimputada,esnecesariotener certezadela presentación deldocumento cuestionado. 55. En el presente caso, se cuestiona la información consignada en el Compromiso de integridad de los proveedores del Seguro Social de Salud – ESSALUD” de fecha 24 de octubre de 2022, por lo que se requiere corroborar que la Contratista presentó el documento cuestionado como parte de su cotización, documento que se muestra a continuación: Página 31 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07713-2025-TCP-S1 56. Al respecto,obra en el expediente el correo electrónico defecha 25 de octubrede 15 2022 , a través del cual la Contratista remitió su cotización, dentro de la cual se 1Documento obrante a folios 54 del expediente administrativo. Página 32 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07713-2025-TCP-S1 encontraba el documento cuestionado, en ese sentido, habiéndose acreditado la presentación del documento cuestionado, resta determinar si existen en el expediente suficientes elementos probatorios que permitan generar convicción respectodelquebrantamientodelprincipiodepresuncióndeveracidaddelquese encuentra premunido dicho documento. 57. Al respecto, si bien en el presente caso se ha determinado que la Contratista, no ha cometido la infracción de contratar con el Estado estando impedido, dicha conclusión se efectúa en aplicación del principio de retroactividad benigna, que determina que, a hechos anteriores, se le apliquen normas posteriores que resulten más favorables. Así, conforme se ha analizado previamente, la normativa vigente a la fecha de ocurridos los hechos, establecía el impedimento bajo análisis extendiéndolo a todos los procesos de contratación con el Estado; sin embargo, en aplicación del principio de retroactividad benigna se le ha aplicado la norma más favorable respecto a su tipificación, es decir la que circunscribe el alcance del impedimento únicamente a contrataciones con el Congreso de la República. 58. Sin embargo,afindedeterminarsilainformacióncontenidaenel Compromiso de integridad de los proveedores del Seguro Social de Salud – ESSALUD” de fecha 24 de octubre de 2022, corresponde determinar si a la fecha de los hechos la información contenida en el documento bajo análisis no se ajustaba a la realidad. 59. Al respecto, de acuerdo a lo señalado previamente, la Contratista se encontraba impedida para contratar con el Estado durante el periodo en que la señora María delCarmenAlvaPrietofueracongresistadelaRepúblicayhasta12mesesdespués de concluido su cargo. Asimismo, de acuerdo a la Ley aplicable al momento de los hechos imputados, el alcance de dicho impedimento se extendía a todas las contrataciones con el Estado. 60. En ese sentido, conforme a la normativa aplicable al 25 de octubre de 2022, la Contratista sí se encontraba impedida para contratar con el Estado, lo que incluye los procesos de contratación como el de la Orden de Compra. En consecuencia, la información consignada en el Compromiso de integridad de los proveedores del Seguro Social de Salud – ESSALUD” de fecha 24 de octubre de 2022, sí resulta inexacta. Página 33 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07713-2025-TCP-S1 61. Al respecto, debe tenerse presente que, para la configuración del supuesto de información inexacta, se requiere que la misma esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito que incidan necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 62. Deigualforma,esnecesarioseñalarloestablecidoenelnumeral356.2delartículo 356 del Nuevo Reglamento, el cual precisa que la ventaja o beneficio concreto se obtiene cuando, con la información inexacta presentada, la oferta es admitida, se leasignaelpuntajerequerido,escalificada,obtienelabuenapro,oseperfecciona el contrato o se consigue una decisión o prestación en la ejecución del contrato. 63. Sobreelparticular,obranenelexpedientelostérminosdereferencia delservicio objeto de la contratación, de cuya revisión se advierte, que el documento cuestionado no fue requerido por la Entidad, para la admisión de la cotización de la Contratista y posterior emisión de la Orden de Compra, pues como requisitos únicamente se requirió lo establecido en el numeral 4 de estos, conforme se muestra a continuación: 64. Asimismo, tampoco obra documento alguno que permita acreditar que el documento cuestionado fue un requisito indispensable para que la cotización del Contratista fuera evaluada y perfeccionara la Orden de Compra, por lo que no se advierte que la presentación del documento en cuestión le haya generado alguna ventaja, al no haber sido un requisito exigido en los términos de referencia. 16 Documento obrante a folios 206 a 209 del expediente administrativo. Página 34 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07713-2025-TCP-S1 65. Por tanto, en el presente caso no se encuentra acreditada la comisión de la infracción referida a presentar información inexacta como parte de su cotización, en el marco de la contratación perfeccionada a través de la Orden de Compra, infracción prevista en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069. Por lo tanto, corresponde declarar No Ha Lugar a la imposición de sanción contra la Contratista sobre dicho extremo. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Marisabel Jáuregui Iriarte, y con la intervención de los vocales Lupe Mariella Merino de la Torre y Víctor Manuel Villanueva Sandoval, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución de Presidencia EjecutivaN° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo N° 002-01-2025/OECE-CD del 23 de abril del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por la ResolucióndePresidenciaEjecutivaN°D000002-2025-OECE-PREdel22deabrilde2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción a la empresa SOCIEDAD NACIONAL DE INDUSTRIAS (con RUC. N° 20113439964), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando inmersa en el literal Tipo 3.B, en concordancia con los literales Tipo 2.A y Tipo 1.A del numeral 30.1 del artículo 30 de la Ley General de Contrataciones Públicas – Ley 32069, y por presentar como parte de su cotización supuesta información inexacta, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Compra N° 4504194410 de fecha 28 de octubre de 2022, emitida por el Seguro Social de Salud, para la “Contratación de servicio de consultoría especializada en evaluación y formación en modelos de excelencia y gestión de la calidad, para realizar un estudio en la oficina de gestión de la calidad y humanización”; infracciones tipificadas en los literales i) y l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069 (antes tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley), conforme a los fundamentos expuestos. 2. Archivar el presente expediente. Página 35 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07713-2025-TCP-S1 Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL JÁUREGUI LUPE MARIELLA IRIARTE MERINO DE LA TORRE VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre. Página 36 de 36