Documento regulatorio

Resolución N.° 4676-2024-TCE-S6

Procedimiento administrativo sancionador generado contra el proveedor RENACER ASESORES E.I.R.L., por su supuesta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva la Orden de Compra – Guí...

Tipo
Resolución
Fecha
20/11/2024
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4676-2024-TCE-S6 Sumilla: En el presente caso, se ha verificado que el Contratista no ha sometido a algún mecanismo de solución de controversias (conciliación y/o arbitraje) la resolución del contrato perfeccionado mediante Orden de Compra, por lo que dicha decisión ha quedado consentida. En consecuencia, corresponde la aplicación de sanción de inhabilitación temporal. Lima, 21 de noviembre de 2024. VISTO en sesión del 21 de noviembre de 2024, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 413/2023.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra el proveedor RENACER ASESORES E.I.R.L., por su supuesta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 00391 [Orden de Compra OCAM-2022-157-280- 1], emitida por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD AGRARIA – SENASA, para la “Adquisición de monitores”; infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataci...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4676-2024-TCE-S6 Sumilla: En el presente caso, se ha verificado que el Contratista no ha sometido a algún mecanismo de solución de controversias (conciliación y/o arbitraje) la resolución del contrato perfeccionado mediante Orden de Compra, por lo que dicha decisión ha quedado consentida. En consecuencia, corresponde la aplicación de sanción de inhabilitación temporal. Lima, 21 de noviembre de 2024. VISTO en sesión del 21 de noviembre de 2024, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 413/2023.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra el proveedor RENACER ASESORES E.I.R.L., por su supuesta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 00391 [Orden de Compra OCAM-2022-157-280- 1], emitida por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD AGRARIA – SENASA, para la “Adquisición de monitores”; infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 15 de marzo de 2022, la Central de Compras Públicas – Perú, en adelante Perú Compras,convocóelprocedimientoparalaincorporacióndenuevosproveedores del catálogo electrónico del Acuerdo Marco IM-CE-2020-5, en lo sucesivo el Acuerdo Marco, aplicable a: • Computadoras de escritorio • Computadoras portátiles • Escáneres En la misma fecha, Perú Compras publicó en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE [www2.seace.gob.pe] y en su portal web [www.perucompras.gob.pe], entre otros, los siguientes documentos asociados a la convocatoria: 1 A través de la Resolución Jefatural N° 15-2016-PERÚ COMPRAS, se estableció el 18 de marzo de 2016, como fecha de inicio de las operaciones y funciones de Perú Compras. 2 A partir del 31 de julio de 2018, el Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado - OSCE migró la información y el contenido del SEACE [Avisos, contenidos de subasta inversa, acuerdo marco, compra FONCODES, guías, manuales y tutoriales] a la Plataforma Digital Única del Estado Peruano – gob.pe, en virtud de lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 33-2018-PCM del 23 de marzo de 2018. La plataforma mencionada se encuentra habilitada al acceso público a través del siguiente enlace: Plataforma Digital Única del Estado - Acuerdos Marco - Informes y publicaciones - OSCE [www.gob.pe]. Págin1 de18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4676-2024-TCE-S6 • Anexo N° 01: IM-CE-2020-5 – Parámetros y condiciones del procedimiento para la incorporación de nuevos proveedores – Incorporación N° 2. • Anexo N° 02: IM-CE-2020-5 – Declaración Jurada del Proveedor. • Documentación estándar asociada para incorporación de nuevos proveedores en los Catálogos Electrónicos de Acuerdos Marco vigentes Bienes - Tipo I – Modificación I. • Procedimiento estándar para la Selección de Proveedores para la Implementación y/o Extensión de los Catálogos Electrónicos de Acuerdos Marco – Tipo VI. • Reglas estándar del Método Especial de contratación a través de los Catálogos Electrónicos de Acuerdos Marco – Tipo I – Modificación III. • Manual para la participación de proveedores. • Manual para la operación de los Catálogos Electrónicos – Entidades. • Manual para la operación de los Catálogos Electrónicos – Proveedores adjudicatarios. DebetenersepresentequeelAcuerdoMarcoIM-CE-2020-5,sesujetóentreotros, a lo establecido en la Directiva N° 007-2018-OSCE/CD, “Directiva para la incorporación de nuevos proveedores en los catálogos electrónicos de acuerdos marco vigente”, Directiva N° 007-2017-OSCE/CD, “Disposiciones aplicables a los catálogos electrónicos de acuerdos marco”, así como la Directiva N° 013-2016- PERÚ COMPRAS “Directiva de catálogos electrónicos de acuerdo marco”; y fue convocado en el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. El registro de participantes y presentación de ofertas de postores se realizó del 16 de marzo al 5 de abril de 2022; luego de lo cual, el 8 de abril de 2022, se publicó, en la plataforma del SEACE y en el portal web de Perú Compras, el resultado de la evaluación de ofertas con la lista de proveedores adjudicados. Posteriormente, el 25 de abril de 2022, se realizó la suscripción automática del Acuerdo Marco con los proveedores adjudicados, entre los cuales se encontraba el proveedor RENACER ASESORES E.I.R.L. Cabe señalar que los catálogos electrónicos derivados del citado Acuerdo Marco entraron en vigencia el 27 de abril de 2022, encontrándose vigentes hasta el 15 de diciembre de 2022, periodo durante el cuallos proveedoressuscritosadquirieron la condiciónde proveedores vigentes. Págin2 de18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4676-2024-TCE-S6 2. El 3 de junio de 2022, el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD AGRARIA – SENASA, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 00391 , para la “Adquisición de monitores”, por la suma de S/ 264 444.86 (doscientos sesenta y cuatro mil cuatrocientos cuarenta y cuatro con 86/100 soles), en adelante la Orden de Compra, a favor del postor RENACER ASESORES E.I.R.L., uno de los proveedores adjudicados y suscriptores del Acuerdo Marco. El 7 de junio de 2022, la Orden de Compra adquirió el estado de “aceptada con entrega pendiente” en la plataforma de Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco 4 [Orden de Compra Electrónica N° OCAM-2022-157-280-1 ], con lo cual se formalizó la relación contractual, en adelante el Contrato, entre la Entidad y el proveedor RENACER ASESORES E.I.R.L., en adelante, el Contratista. 3. Mediante Oficio N° 0090-2023-MIDAGRI-SENASA-OAD , presentado el 26 de enero de 2023 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que el Contratista habría incurrido en infracción, al haber ocasionado que resuelva el contrato formalizado a través de la Orden de Compra. Como sustento de su denuncia, la Entidad adjuntó el Informe N° 0014-2023- MIDAGRI-SENASA-OAD-ULO-NPAUCARdel25deenerode2023 ,enelcualseñaló6 lo siguiente: i. El3dejuniode2022,seemitiólaOrdendeCompra–GuíadeInternamiento N° 00391 por un monto de S/ 264 444.86 (doscientos sesenta y cuatro mil cuatrocientos cuarenta y cuatro con 86/100 soles), correspondiente a la Orden de Compra Electrónica N° OCAM-2022-157-280-1. Asimismo, se estableció que el plazo de entrega de los bienes sería desde el 8 de junio al 31 de agosto de 2022. ii. Sin embargo, a través de la Carta S/N del 18 de agosto de 2022 (con registro N° D22000101539), el Contratista solicitó la resolución del Contrato en virtud de lo establecido en el numeral 164.4 del artículo 164 del Reglamento. Al respecto, señaló que le resultaba imposible atender el objeto de la 3 Obrante a folio 40 del expediente administrativo en formato PDF. 4 Obrante a folio 42 del expediente administrativo. 5 Obrante a folios 3 al 5 del expediente administrativo en formato PDF. 6 Obrante a folios 6 al 14 del expediente administrativo en formato PDF. 7 A través de la Carta N° 0177-2022-MIDAGRI-SENASA-OAD del 19 de agosto de 2022, la Entidad señaló que el Contratistahizoreferenciaalnumeral164.3delartículo164delReglamente,antelocualprecisóquelacausal de resolución invocada por aquel se encuentra contemplada en el numeral 164.4 del mencionado artículo. Página3 de18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4676-2024-TCE-S6 contratación dentro de los plazos y condiciones pactados, debido a las condiciones coyunturales y de índole económico (variación del tipo de cambio del dólar) externas a su jurisdicción, pese a haber agotado todas las vías correspondientes dentro de su competencia. iii. En torno a ello, mediante Informe N° 0108-2022-MIDAGRI-SENASA-OAD- ULO-NPAUCAR del 18 de agosto de 2022, la Unidad de Logística sustentó la procedencia de la resolución del Contrato, toda vez que la situación de incumplimiento por parte del Contratista no podría ser revertida, conforme a lo señalado por este a través de la Carta S/N del 18 de agosto de 2022 (con registro N° D22000101539). iv. En ese sentido, mediante la Carta N° 0177-2022-MIDAGRI-SENASA-OAD del 19deagostode2022 ,notificadaatravésdelaplataformadePerúCompras endichafecha,secomunicóalContratistalaresolucióndelContrato,debido a que la situación de incumplimiento por parte del Contratista no podía ser revertida. v. Asimismo, precisó que la resolución del Contrato quedó consentida al no haber sido sometida a mecanismos de solución de controversias. vi. Por lo tanto, se advierte que el Contratista habría incurrido en la infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, al haber ocasionado que se resuelva el contrato perfeccionado a través de la Orden de Compra. 9 4. Condecretodel13dejuniode2024 ,demanerapreviaaliniciodelprocedimiento administrativo sancionador, trasladó a la Entidad un pedido de información, a fin que, entre otros documentos, remita lo siguiente: “En el supuesto de haber ocasionado que la Entidad resuelva Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 00391 del 3 de junio de 2022, [Orden electrónica N° OCAM-2022- 157-280-1], siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral. 1. Informe técnico complementario de su asesoría, en el cual señale el Catálogo electrónico de Compras Públicas - PERÚ COMPRAS, en el que se habría generado la Orden de compra electrónica N° OCAM-2022-157-280-1. 2. Copia legible de la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 00391 del 03 de junio 8 Obrante a folios 15 al 19 del expediente administrativo en formato PDF. 9 Obrante a folios 21 al 22 del expediente administrativo en formato PDF. Página4 de18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4676-2024-TCE-S6 de 2022. 3. Copia legible de la Orden de Compra Electrónica N° OCAM-2022-157-280-1. 4. Copiadelaconstanciaderegistrodelanotificaciónefectuadaatravésdelaplataforma de Catálogos electrónicos de Acuerdos Marco de la Carta -0177-2022-MIDAGRI- SENASA-OAD del 19 de agosto de 2022, documento mediante el cual comunica a la empresa RENACER ASESORES E.I.R.L., la resolución del contrato perfeccionado con la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 00391 del 3 de junio de 2022 [Orden de compra electrónica N° OCAM-2022-157-280-1]” 10 5. A través del Oficio N° D000210-2024-MIDAGRI-SENASA-OAD , presentado en la MesadePartesdelTribunalel1dejuliode2024,laEntidadremitiólainformación requerida mediante el decreto del 13 de junio de 2024. 11 6. Por decreto del 25 de julio de 2024 , se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador al Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral; infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. En ese sentido, se le otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. 7. Mediante decreto del 20 de agosto de 2024, se indicó que, habiendo la Secretaría del Tribunal verificado que el Contratista no se apersonó ni presentó descargos, pese a haber sido debidamente notificado el 31 de julio del mismo año con el decreto del inicio del procedimiento administrativo sancionador, a través de la casilla electrónica del OSCE, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. En tal sentido, se remitió el expediente administrativo a la Sexta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 21 del mismo mes y año. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento, determinar si el Contratista incurrió en responsabilidad administrativa por haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato perfeccionado con la Orden de Compra; infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, norma aplicable al momento de la 10 Obrante a folios 31 al 32 del expediente administrativo en formato PDF. 11 Obrante a folios 54 al 57 del expediente administrativo en formato PDF. Página5de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4676-2024-TCE-S6 presunta comisión de la infracción imputada. Naturaleza de la infracción 2. Al respecto, el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley establece que constituye infracción administrativa pasible de sanción ocasionar que la Entidad resuelvaelcontrato,incluidosacuerdosmarco,siemprequedicharesoluciónhaya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral. 3. De acuerdo con la referida norma, tal infracción requiere necesariamente de la concurrencia de dos requisitos para su configuración, esto es: i) Debe acreditarse que el contrato, orden de compra u orden de servicio, fuente de obligaciones, haya sido resuelto por causal atribuible al contratista, de conformidad con el procedimiento previsto por la ley y el reglamento vigentes en su oportunidad. ii) Debe verificarse que dicha decisión haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, ya sea por no haberse iniciado oportunamente la conciliación o arbitraje, o, aun cuando se hubieren llevado a cabo dichos mecanismosdesolucióndecontroversia,sehayaconfirmadoladecisióndela Entidad de resolver el contrato. 4. Ahora bien,en cuanto alprimer requisito, es necesario traer a colación elnumeral 36.1 del artículo 36 de la Ley, el cual dispone que cualquiera de las partes puede resolver el contrato, por caso fortuito o fuerza mayor que imposibilite de manera definitiva la continuación del contrato, por incumplimiento de sus obligaciones conforme a lo establecido en Reglamento, o por hecho sobreviniente al perfeccionamiento del contrato que no sea imputable a alguna de las partes. A su vez, el numeral 164.1 del artículo 164 del Reglamento, señala que la Entidad puede resolver el contrato, de conformidad con el artículo 36 de la Ley, en los casos que el contratista: (i) incumpla injustificadamente obligaciones contractuales, legales o reglamentarias a su cargo, pese a haber sido requerido para ello; (ii) haya llegado a acumular el monto máximo de la penalidad por mora o el monto máximo para otras penalidades, en la ejecución de la prestación a su cargo; o (iii) paralice o reduzca injustificadamente la ejecución de la prestación, pese a haber sido requerido para corregir tal situación. 5. Aunadoaello,elnumeral165.1delartículo165delReglamentoestableceque,en casodeincumplimientocontractualdeunadelaspartesinvolucradas,laparteque resulte perjudicada con tal hecho requerirá a la otra notarialmente para que Página6 de18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4676-2024-TCE-S6 satisfaga sus obligaciones, en un plazo no mayor de cinco (5) días, bajo apercibimiento de resolver el contrato. Dependiendo del monto involucrado y de la complejidad, envergadura o sofisticación de la adquisición o contratación, la Entidad podrá establecer plazos mayores, los cuales no superarán en ningún caso los quince (15) días, éste último plazo se otorgará necesariamente en obras. Adicionalmente,estableceque,sivencidodichoplazoelincumplimientocontinúa, la parte perjudicada puede resolver el contrato en forma total o parcial, comunicando su decisión mediante carta notarial. Cabe mencionar que, según el numeral 165.2 del citado artículo, no resulta necesario efectuar un requerimiento previo cuando la resolución del contrato se deba a la acumulación del monto máximo de penalidad por mora, o por otras penalidades, o cuando la situación de incumplimiento no pueda ser revertida. En este caso, bastará comunicar al contratista mediante carta notarial la decisión de resolver el contrato. Así también, es importante precisar que, el numeral 165.5 del artículo 165 del Reglamentoprescribeque,tratándosedecontratacionesrealizadasatravésdelos catálogos electrónicos de acuerdo marco, toda notificaciónefectuada en el marco del procedimiento de resolución del contrato regulado en el presente artículo se realiza a través del módulo de catálogo electrónico. 6. Sobre el particular, cabe anotar que a través del Comunicado N° 012-2019-PERÚ COMPRAS/DAM del 4 de abril de 2019, Perú Compras hizo de público conocimiento que se encontraba disponible en la plataforma de los catálogos electrónicos, la funcionalidad de notificación electrónica. Dicha funcionalidad tiene por objeto facilitar el procedimiento de requerimiento de cumplimiento de obligaciones y de resolución de contrato, a través de la plataforma, permitiéndoles a los usuarios enviar y recibir notificaciones electrónicas que simplifican dicho trámite administrativo. La notificación electrónica se encuentra habilitada solo para aquellas órdenes de compra que fueron formalizadas [registro del estado ACEPTADA C/ENTREGA PENDIENTE] a partir del 30 de enero de 2019. 7. De la lectura de las disposiciones reseñadas y conforme a los criterios utilizados por el Tribunal en anteriores oportunidades, para que la infracción imputada se configure, es menester que la Entidad, efectivamente, haya resuelto el contrato conforme al procedimiento descrito. De esta manera, aun en los casos en los que se hayan generado incumplimientos contractuales, si la Entidad no ha resuelto el contrato con observancia de las normas citadas y el debido procedimiento, la Págin7 de18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4676-2024-TCE-S6 conducta no podrá ser pasible de sanción, asumiendo la Entidad la exclusiva responsabilidad respecto a tal situación. 8. En cuanto al segundo requisito para la configuración de la infracción, a fin de determinar si la decisión de resolver el contrato por parte de la entidad ha quedado consentida o se encuentra firme, corresponde verificar si se ha acreditado en el procedimiento administrativo sancionador que las partes han recurridooportunamentealosmecanismosdesolucióndecontroversias,esdecir, a conciliación y/o arbitraje. Para ello, el artículo 45 de la Ley, en concordancia con el artículo 166 del Reglamento, establece que el plazo para iniciar cualquier mecanismo de solución de controversias relacionado a la resolución contractual es de treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la resolución, precisando que al vencimiento de dicho plazo se entendía que la resolución del contrato había quedado consentida. Por su parte, el numeral 225.5 del artículo 225 del Reglamento dispone que, en caso de haberse seguido previamente un procedimiento de conciliación, sin acuerdo o con acuerdo parcial, el arbitraje respecto de las materias no conciliadas deberá iniciarse dentro del plazo de caducidad contemplado en el numeral 45.5 del artículo 45 de la Ley. 9. Asimismo,enel Acuerdode Sala Plena N°2-2022 publicado enel Diario Oficial El Peruano el 7 de mayo de 2022, se adoptaron entre otros acuerdos, que la configuración de la infracción consistente en dar lugar a la resolución de contrato se concreta con la notificación de la decisión de resolver el contrato, conforme al procedimiento establecido en el Reglamento, según corresponda; y, que en el procedimiento administrativo sancionador no corresponde evaluar la decisión de la entidad de resolver el contrato, constituyendo un elemento necesario para determinar responsabilidad administrativa, verificar que esa decisión ha quedado consentidapornohaberseiniciadolosmediosdesolucióndecontroversias,oque, habiéndose sometido a estos, haya quedado firme, conforme a lo previsto en la Ley y el Reglamento. Adicionalmente el mencionado acuerdo establece que, para la configuración de la infracción bajo análisis, el Tribunal verificará el cumplimiento del procedimiento de resolución de la orden de compra u orden de servicio, según lo establecido en 12 Acuerdo de Sala Plena que establece criterios para la configuración de la infracción consistente en ocasionar que la entidad resuelva el contrato, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral. Página8 de18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4676-2024-TCE-S6 las disposiciones establecidas por Perú Compras, las que se registran en la plataforma de catálogos electrónicos de acuerdo marco. 13 10. Por otro lado, es oportuno mencionar que, el Acuerdo de Sala Plena N° 3-2023 publicado en el Diario Oficial El Peruano el 1 de diciembre de 2023, precisa que el Tribunal, además de verificar el cumplimiento del procedimiento de resolución contractual, verifica también el registro realizado, una vez vencido el plazo de caducidad, por las entidades contratantes en la plataforma de catálogos electrónicos de acuerdos marco, o a través de otros elementos probatorios, tales como lo informado por la entidad contratante en la denuncia o durante el desarrollodelprocedimientoadministrativosancionador,oporcentrosarbitrales, árbitros, centros de conciliación o conciliadores. Configuración de la infracción 11. De la información obrante en el expediente del presente procedimiento administrativosancionador,seadvierteque,elContratohabríasidoresueltotanto por el Contratista como por la Entidad; por lo tanto, debe analizarse el procedimiento seguido por cada uno de ellos, a efectos de verificar que hayan observado el procedimiento establecido por la normativa de contrataciones del Estado para resolver el contrato, en tanto que, su cumplimiento constituye requisito necesario e indispensable para que este Tribunal pueda considerar configurada la infracción que se imputa al Contratista. a) Sobre el procedimiento de resolución contractual efectuado por el Contratista 12. De la información obrante en el presente expediente, se verifica que mediante CartaS/Ndel18deagostode2022(conregistroN°D22000101539),elContratista solicitó a la Entidad la resolución del Contrato en virtud de lo establecido en el numeral 164.4 14del artículo 164 del Reglamento, bajo el argumento de que le resultaba imposible atender el objeto de la contratación dentro de los plazos y condiciones pactados, debido a las condiciones coyunturales y de índole económico(variacióndeltipodecambio deldólar)externasasujurisdicción,pese a haber agotado todas las vías correspondientes dentro de su competencia. 13 Acuerdo de Sala Plena que establece el criterio para verificar el consentimiento de la resolución contractual en contrataciones realizadas a través de los Catálogos Electrónicos de Acuerdos Marco. 14 A través de la Carta N° 0177-2022-MIDAGRI-SENASA-OAD del 19 de agosto de 2022, la Entidad señaló que el Contratistahizoreferenciaalnumeral164.3delartículo164delReglamente,antelocualprecisóquelacausal de resolución invocada por aquel se encuentra contemplada en el numeral 164.4 del mencionado artículo. Págin9 de18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4676-2024-TCE-S6 Ahora bien, de la revisión de la plataforma de Perú Compras, se aprecia que dicha solicitud no fue comunicada a la Entidad mediante la citada plataforma, como se observa a continuación: Al respecto, debe tenerse presente que el numeral 165.5 del artículo 165 del Reglamentoestableceque,tratándosedecontratacionesrealizadasatravésdelos catálogos electrónicos de acuerdo marco, toda notificaciónefectuada en el marco del procedimiento de resolución del contrato regulado en el presente artículo se realiza a través del módulo de catálogo electrónico. Por consiguiente, en el presente caso, no se aprecia que el Contratista haya seguido el procedimiento establecido para resolver el Contrato, por la causal establecida en el numeral 164.4 del artículo 164 del Reglamento. b) Sobre el procedimiento de resolución contractual efectuado por la Entidad 13. Teniendo en cuenta lo expuesto, corresponde ahora determinar si la Entidad observó el debido procedimiento para la resolución del Contrato, en tanto que su cumplimiento constituye requisito necesario e indispensable para que este Tribunal pueda considerar configurada la infracción que se imputa. 14. En tal sentido, de la revisión de la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 00391 [Orden de Compra OCAM-2022-157-280-1] se desprende que el plazo de entrega de los bienes [monitores] era desde el 8 de junio al 31 de agosto de 2022. Págin10 de18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4676-2024-TCE-S6 15. Asimismo,deacuerdoconlainformaciónobranteenelexpedienteadministrativo, la Entidad notificó a través de la plataforma de Perú Compras, la Carta N° 0177- 2022-MIDAGRI-SENASA-OAD del 19 de agosto de 2022 , con la cual comunicó la resolución del Contrato debido a que la situación de incumplimiento no puede ser revertida, como se observa a continuación: (…) 15 Obrante a folios 15 al 19 del expediente administrativo en formato PDF. Página11de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4676-2024-TCE-S6 (…) Págin12de18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4676-2024-TCE-S6 Al respecto, cabe señalar que, según lo establecido en el literal b) del numeral 165.2 del artículo 165 del Reglamento, cuando la Entidad decida resolver el contrato debido a que la situación de incumplimiento no puede ser revertida, la comunicación de la resolución del contrato se realiza sin requerir previamente la ejecución de la prestación materia de incumplimiento. Adicionalmente, cabe indicar que, de la revisión a la plataforma de Perú Compras [perfil público], se observa que, el 19 de agosto de 2022, la Entidad registró la Carta N° 0177-2022-MIDAGRI-SENASA-OAD del 19 de agosto de 2022, a través de la cual comunicó al Contratista su decisión de resolver el Contrato, conforme se observa a continuación: 16. Por lo expuesto, se aprecia que la Entidad ha seguido el procedimiento previsto en la normativa, para la resolución del Contrato, pues su notificación fue efectuada a través del módulo de catálogo electrónico. Págin13 de18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4676-2024-TCE-S6 Continuando con el análisis, corresponde determinar si dicha decisión quedó consentida o firme. Sobre el consentimiento o firmeza de la resolución contractual 17. En este punto, es pertinente destacar que el tipo infractor imputado señala expresamente que, para la determinación de la configuración de la conducta, se debe verificar que la decisión de resolver el contrato ha quedado consentida por no haberse iniciado los procedimientos de solución de controversias, conforme a lo previsto en la Ley y su Reglamento. 18. Asítenemosque,enelnumeral45.5delartículo45delaLey,enconcordanciacon lo previsto en el numeral 166.3 del artículo 166 del Reglamento, establece que cualquier controversia relacionada con la resolución del contrato puede ser sometida por la parte interesada a conciliación y/o arbitraje dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes de notificada la resolución. Vencido este plazo sin que sehayainiciadoalgunodeestosprocedimientos,seentiendequelaresolucióndel contrato quedó consentida. 19. Por tanto, estando a lo antes expuesto y habiéndose determinado que la resolución de la Orden de Compra fue comunicada el 19 de agosto de 2022, el Contratista tuvo como plazo máximo para someter la misma a conciliación o arbitraje, hasta el 4 de octubre de 2022. 20. Conrelaciónaello,obraenelexpedienteadministrativo,elInformeN°0014-2023- 16 MIDAGRI-SENASA-OAD-ULO-NPAUCAR del 25 de enero de 2023 , en el cual la Entidad señala que la resolución del Contrato quedó consentida, al no haber sido sometida a mecanismos de solución de controversias. 21. En ese contexto, es preciso indicar que el numeral 10.9 de las Reglas estándar del método especial de contratación a través de los catálogos electrónicos de acuerdosmarco–TipoI–ModificaciónIII,estableceque,cuandounadelaspartes resuelva una Orden de Compra y esta se encuentre consentida, deberá registrar el documento respectivo a través de la plataforma habilitada por Perú Compras consignando el estado de “resuelta”. 16 Obrante a folios 6 al 14 del expediente administrativo en formato PDF. Página14de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4676-2024-TCE-S6 Sobre lo expuesto, de la verificación a la plataforma de Perú Compras [perfil público], se advierte que la Entidad consignó el estado de “resuelta” de la Orden de Compra, conforme se aprecia a continuación: 22. En este punto, es pertinente indicar que el Contratista no se apersonó al presente procedimiento sancionador ni presentó sus descargos, a pesar de encontrarse debidamente notificado con el inicio del procedimiento, por lo que este Tribunal no cuenta con otros elementos a considerar para efectos de emitir pronunciamiento. Bajo tal contexto, y toda vez que el Contratista no empleó los mecanismos de solución de controversias que la Ley le otorgaba para cuestionar la decisión de la EntidadderesolverlaOrdendeCompra–GuíadeInternamientoN°00391[Orden de Compra OCAM-2022-157-280-1], debe considerarse que dicha resolución ha quedado consentida por causal que le es atribuible, por lo que ésta despliega plenamente sus efectos jurídicos, siendo uno de ellos, precisamente, considerar que la resolución contractual fue ocasionada por el Contratista, hecho que califica como infracción administrativa. 23. Por las consideraciones expuestas, habiéndose acreditado la concurrencia de los elementos del tipo infractor, este Tribunal considera que el Contratista ha incurrido en responsabilidad administrativa por la comisión de la infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Respecto a la graduación de la sanción. 24. El literal b) del numeral 50.4 del artículo 50 de la Ley, ha previsto que por la comisión de la infracción materia de análisis, corresponde imponer una sanción deinhabilitacióntemporalporunperiodonomenordetres(3)mesesnimayorde treintayseis(36)meses,enelejerciciodelderechoaparticiparenprocedimientos de selección y de contratar con el Estado. 25. Adicionalmente, para la determinación de la sanción resulta importante tener en Página15de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4676-2024-TCE-S6 cuenta el principio de razonabilidad, previsto en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, según el cual, las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sancionesoestablezcanrestriccionesalosadministrados,debenadaptarsedentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. 26. En ese sentido, corresponde determinar la sanción a imponer al Contratista conforme a los criterios previstos en el artículo 264 del Reglamento, tal como se expone a continuación: a) NaturalezadelaInfracción: desde el momentoen que un proveedor asume un compromiso contractual frente a la Entidad, queda obligado a cumplir cabalmente con lo ofrecido, dado que un incumplimiento suyo puede significar un perjuicio al Estado, vinculado a la normal prestación de los servicios al ciudadano que debe garantizarse, y al cumplimiento de los fines públicos asociados a la contratación. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: respecto de ello, y de conformidad con los medios de prueba obrantes en el presente expediente, se observa que el Contratista no cumplió con la entrega de los monitores materia de contratación, ocasionando con ello que la Entidad resuelva la relación contractual por causa imputable a aquel. c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: en el caso concreto, el incumplimiento del Contratista no permitió que la Entidad contara oportunamente con los monitores destinados a cubrir sus necesidades en el desarrollo de sus funciones. d) Reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada: debe tenerse en cuenta que, conforme a la documentación obrante en el expediente,noseadviertedocumentoalgunoporelcualelContratistahaya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción imputada antes que fuera detectada. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: de la revisión de la base de datos del Registro Nacional del Proveedores, se advierte que el Contratista cuenta con los siguientes antecedentes de sanción administrativa impuesta por el Tribunal: Págin16 de18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4676-2024-TCE-S6 INICIO FIN PERIODO DE FECHA DE MEDIDA MEDIDA SUSPENSIÓN RESOLUCIÓN RESOLUCIÓN TIPO CAUTELAR CAUTELAR 4 MESES 2239-2023- MULTA 05/06/2023 05/10/2023 TCE-S4 17/05/2023 f) Conducta procesal: debe señalarse que el Contratista no se presentó al procedimiento ni presentó descargos. g) La adopción e implementación del modelo de prevención a que se refiere el numeral 50.10 del artículo 50 de la Ley: de la revisión de la documentación que obra en el expediente, no se advierte información que acredite que el Contratista haya adoptado o implementado algún modelo de prevención conforme lo establece el numeral 50.10 del artículo 50 de la Ley. h) La afectación de las actividades productivas o de abastecimiento en 17 tiempos de crisis sanitarias : de la revisión de la documentación que obra en el expediente, no se advierte información que acredite el supuesto que recoge el presente criterio de graduación. 27. Finalmente, cabe mencionar que la infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1delartículo50delaLey,cometidaporelContratista,cuyaresponsabilidadha quedado acreditada, tuvo lugar el 19 de agosto de 2022, fecha en que la Entidad le comunicó la resolución del Contrato. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal Mariela Nereida Sifuentes Huamán y la intervención de los vocales Paola Saavedra Alburqueque y Jefferson Augusto Bocanegra Diaz, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103- 2024- OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial“ElPeruano”,yenejerciciodelasfacultadesconferidasenelartículo59delTexto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad LA SALA RESUELVE: 17 Incorporado por la Ley N° 31535, Ley que modifica la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, a fin de incorporar la causal de afectación de actividades productivas o de abastecimiento por crisis sanitarias, aplicable a las micro y pequeñas empresas (Mype). Publicada el 28 de julio de 2022 en el Diario Oficial El Peruano. Página17 de18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4676-2024-TCE-S6 1. SANCIONAR al proveedor RENACER ASESORES E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20606415550),porelperiodode tres(3)mesesdeinhabilitacióntemporalensus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 00391 [OrdendeCompraOCAM-2022-157-280-1],emitidaporelSERVICIONACIONALDE SANIDAD AGRARIA – SENASA; infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, sanción que entrará en vigencia a partir del sexto día hábil siguiente de notificada la presente Resolución. 2. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese PAOLA SAAVEDRA ALBURQUEQUE JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página18de18