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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04688-2024-TCE -S6 Sumilla: Corresponde declarar infundado el recurso de reconsideración, al verificarse que el Impugnante no ha aportado ningún elemento de convicción que desvirtúe la comisión de las infracciones imputadas y los fundamentos que motivaron la sanción que se le impuso. Lima, 21 de noviembre de 2024. VISTO en sesión del 21 noviembre de 2024 de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 26-2024.TCE, sobre el recurso de reconsideración interpuesto por el proveedor Servicios Gerenciales y Comerciales S.A., contra la Resolución Nº 3898-2024-TCE-S6 del 17 de octubre de 2024, oído el informe oral y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Mediante Resolución Nº 3898-2024-TCE-S6 del 17 de octubre de 2024, la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, sancionó por unanimidad, al proveedor Servicios Gerenciales y Comerciales S.A. por un período de tres (3) mesesdeinhabilitacióntemporalensusderechosdeparticiparenprocedimientos de selección, procedimientos para implementar o exte...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04688-2024-TCE -S6 Sumilla: Corresponde declarar infundado el recurso de reconsideración, al verificarse que el Impugnante no ha aportado ningún elemento de convicción que desvirtúe la comisión de las infracciones imputadas y los fundamentos que motivaron la sanción que se le impuso. Lima, 21 de noviembre de 2024. VISTO en sesión del 21 noviembre de 2024 de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 26-2024.TCE, sobre el recurso de reconsideración interpuesto por el proveedor Servicios Gerenciales y Comerciales S.A., contra la Resolución Nº 3898-2024-TCE-S6 del 17 de octubre de 2024, oído el informe oral y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Mediante Resolución Nº 3898-2024-TCE-S6 del 17 de octubre de 2024, la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, sancionó por unanimidad, al proveedor Servicios Gerenciales y Comerciales S.A. por un período de tres (3) mesesdeinhabilitacióntemporalensusderechosdeparticiparenprocedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdo marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidadalhaberpresentadoinformacióninexactaanteelFondoNacional de Financiamiento de la Actividad Empresarial - FONAFE, en adelante la Entidad, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 3-2022-FONAFE-1 – Primera convocatoria, en lo sucesivo el procedimiento de selección; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo Nº 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. Los principales fundamentos de dicha resolución fueron los siguientes: • Se imputó al proveedor Servicios Gerenciales y Comerciales S.A., haber presentado como parte de su oferta información inexacta, en el marco del procedimiento de selección, contenida en el: • Anexo N° 2 del 22 de abril de 2022, mediante el cual la gerente general del proveedor Servicios Gerenciales y Comerciales S.A., declaró no tener impedimento para postular en el procedimiento de Página 1 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04688-2024-TCE -S6 selección, ni para contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. En principio se verificó que el documento cuestionado, fue presentado por el proveedor Servicios Gerenciales y Comerciales S.A. como parte de su oferta en el marco del procedimiento de selección. • Al respecto, se indicó que, el Anexo N° 2 fue presentado por el proveedor Servicios Gerenciales y Comerciales S.A., inobservando que el señor Alfredo Orlando Rejas Untiveros, presidente de su directorio, se encontraba sancionado con inhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado. Asimismo, que de la información presentada por el proveedor Servicios Gerenciales y Comerciales S.A. ante el RNP, se observó que mediante el Trámite Nº 15988076-2019 (aprobado el 28 de noviembre de 2019) de solicitud de renovación de su inscripción como proveedor de servicios, se verificóqueelseñorAlfredoOrlandoRejasUntiverosfiguracomointegrante de su órgano de administración, en calidad de presidente del directorio. Precisó que, el 19 de junio de 2024, fecha posterior a la presentación del documento con la información cuestionada, el proveedor Servicios Gerenciales y Comerciales S.A. ante el RNP actualizó la información del nuevo directorio. • De otro lado, se señaló que, de la revisión de la información registrada en la SuperintendenciaNacional deRegistros Públicos–SUNARP,enelAsientoN° C00005 de la Partida Registral N° 00585602 [título presentado el 9 de octubre de 2013], se verificó que, en la Junta General del 10 de setiembre de 2013, se acordó elegir al directorio del proveedor Servicios Gerenciales y Comerciales S.A., precisando que el señor Alfredo Orlando Rejas Untiveros ejercería el cargo de presidente. Posteriormente,enelAsientoN°C00009delaPartidaRegistralN°00585602 [título presentado el 31 de mayo de 2024], se apreció que, en Junta General del 1 de junio de 2023, se acordó nombrar al directorio del proveedor Servicios Gerenciales y Comerciales S.A. Página 2 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04688-2024-TCE -S6 Seprecisóque,conformealodispuestoenelartículo163delaLeyN°26887, Ley General de Sociedades, en relación a la duración del directorio, el periodo del directorio termina cuando la junta general de accionistas aprueba los estados financieros del último ejercicio y elige a uno nuevo; sin embargo, el directorio saliente sigue en funciones hasta que se realice esta nueva elección, aunque hubiese concluido su período. En ese sentido, conforme a la información proporcionada por la SUNARP, se advirtió que, la nueva elección del directorio se llevó a cabo el 6 de junio de 2023. En consecuencia, se precisó que, hasta esa fecha, el directorio anterior, incluido su presidente, continuó en funciones, garantizando así la continuidad de la administración de la sociedad. En dicho contexto, se indicó que, desde el 9 de octubre de 2013 hasta el 6 de junio de 2023, el señor Alfredo Orlando Rejas Untiveros formaba parte del órgano de administración del proveedor Servicios Gerenciales y Comerciales S.A., pues ejercía el cargo de presidente del directorio. • De otro lado, se indicó que, de la revisión de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores – RNP, se verificó que, mediante la Resolución N° 274-2022-TCE-S1 del 28 de enero de 2022, la Primera Sala del Tribunal sancionó al proveedor Alfredo Orlando Rejas Untiveros, con inhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección y contratar con el Estado, desde el 31 de enero al 30 de abril de 2022. Por tanto, se acreditó que el proveedor Servicios Gerenciales y Comerciales S.A. en la fecha de presentación de su oferta en el procedimiento de selección (22 de abril de 2022), mantuvo a una persona (Orlando Rejas Untiveros) que tenía una sanción vigente de inhabilitación para ser participante, postor o contratista en un procedimiento de selección, por lo que, el proveedor Servicios Gerenciales y Comerciales S.A. se encontraba incurso en el impedimento establecido en el literal s) del artículo 11 de la Ley. • En ese sentido, se concluyó que, el proveedor Servicios Gerenciales y Comerciales S.A. tenía como parte de su órgano de administración, en calidad de presidente del directorio, al señor Alfredo Orlando Rejas Untiveros, quien se encontraba inhabilitado para contratar con el Estado desde el 31 de enero al 30 de abril de 2022, razón por la cual, se determinó que, la información contenida en el documento denominado Anexo N° 2 del Página 3 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04688-2024-TCE -S6 22 de abril de 2022, no es concordante con la realidad, en lo referido a no encontrarse impedido para contratar con el Estado, de conformidad al artículo 11 de la Ley. Asimismo, toda vez que, el Anexo N° 2 fue establecido por la Entidad como un requisito de presentación obligatoria, pues permitió cumplir con una exigencia prevista en las bases del procedimiento de selección, para que la Entidad admita su oferta y, posteriormente, suscribir el contrato, se evidenció la comisión de la infracción de presentar información inexacta. 2. La Resolución Nº 3898-2024-TCE-S6 fue debidamente notificada al proveedor Servicios Gerenciales y Comerciales S.A. el 17 de octubre de 2024, mediante publicación en el Toma Razón Electrónico del OSCE, conforme a lo establecido en la Directiva N° 008-2012/OSCE/CD. 3. MedianteEscritoN°1,presentadoel24deoctubrede2024antelaMesadePartes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, subsanado el 28 el mismo mes y año, el proveedor Servicios Gerenciales y Comerciales S.A., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución Nº 3898-2024-TCE-S6 del 17 de octubre de 2024, en adelante la resolución recurrida, manifestando lo siguiente: • El señor Alfredo Orlando Rejas Untiveros, fue presidente de su directorio, pero no suscribió la oferta de su representada ni el contrato, debido a que, dichas decisiones están encargadas a la gerencia general. • Indica que, la Ley General de Sociedades respecto a las funciones del presidente del directorio, en su artículo 172, establece que, el directorio tiene las facultades de gestión y de representación legal necesarias para la administración de la sociedad dentro de su objeto, con excepción de los asuntos que la ley o el estatuto atribuyan a la junta general; y, su artículo 173, prescribe que cada director tiene el derecho a ser informado por la gerencia de todo lo relacionado con la marcha de la sociedad. En relación a ello, refiere que, el directorio tiene el derecho de ser informado, sin embargo, no toma las decisiones de la empresa respecto a atribuciones que le han dado a la junta general de accionistas o gerencia general, siendo que, en el caso de autos el directorio no tuvo injerencia alguna en la presentación de la oferta y suscripción del contrato. Página 4 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04688-2024-TCE -S6 • Agrega que, no tuvo ningún ánimo de vulnerar el principio de veracidad, ni beneficio alguno con la presentación del documento inexacto, toda vez que, el Anexo N° 2, no es un requisito de calificación, siendo una declaración jurada de compromiso y firmada por la gerencia general; en ese sentido, al ser la presentación de las ofertas y suscripción del contrato un acto propio delagerenciageneral,eldirectorionotuvoinjerenciaalguna,esdecir,poder de decisión de la misma. • Sostieneque,sibienelproveedorAlfredoOrlandoRejasUntiverosteníauna sanción que lo inhabilitó de contratar con el Estado desde el 31 de enero al 30 de abril de 2022, dicha sanción es un acto propio, no vinculado a su representada. Enrelaciónaello,indicaque,elartículo161delaLeyGeneraldeSociedades, establece que, no pueden ser directores, los que por razón de su cargo o funciones estén impedidos de ejercer el comercio; asimismo, el artículo 162 de la citada ley, señala que, los directores que estuvieren en cualquiera de los impedimentos señalados en el artículo anterior no pueden aceptar el cargo y deben renunciar inmediatamente si sobreviniese el impedimento. Por lo que, conforme lo anterior, el señor Alfredo Orlando Rejas Untiveros, al tener impedimento para ejercer el comercio, y estar inhabilitado para contratar con el Estado, tenía impedimento para estar dentro del directorio y sus funciones debieron ser suspendidas, razón de ello, solo la gerente general de su representada suscribió la oferta y el contrato con la Entidad. • Agrega que, se debe tener en cuenta que uno de los principios que rige la potestad sancionadora del Tribunal es el de culpabilidad, en virtud del cual, la responsabilidad administrativa es subjetiva, salvo los casos en que por ley o decreto legislativo se disponga la responsabilidad objetiva. En ese sentido, indica que, la comunicación de la sanción del presidente del directorio es un trámite propio e independiente de él, del cual no tomó conocimiento, y no revisó, debido a que la que suscribe el Anexo N° 2 y el contrato es su gerente general. 4. Con decreto del 29 de octubre de 2024, se puso a disposición de la Sexta Sala del Tribunal, el recurso de reconsideración presentado por el Impugnante, y se programó audiencia para el 12 de noviembre de 2024, la misma que se llevó a cabo con la presencia del representante del Impugnante. Página 5 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04688-2024-TCE -S6 II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de reconsideración interpuesto por el Impugnante contra lo dispuesto en la Resolución Nº 3898-2024-TCE-S6 del 17 de octubre de 2024, mediante la cual se declaró que incurrió en responsabilidad administrativapor la comisión de la infracción tipificada en el literal i)del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, por haber presentado información inexacta ante la Entidad. 2. Ahora bien, debe destacarse que todo acto administrativo goza, por principio, de la presunción de validez. En ese contexto, el objeto de un recurso de reconsideración no es que vuelva a reeditarse el procedimiento administrativo que llevó a emitir la resolución recurrida, pues ello implicaría que el trámite de dicho recurso merezca otros plazos y etapas. Lo que busca la interposición de un recurso que es sometido al mismo órgano que adoptó la decisión recurrida, es advertirle de alguna deficiencia que haya tenido incidencia en su decisión, presentándole, para tal fin, elementos que no tuvo en consideración al momento de resolver. 3. Si bien un recurso de reconsideración presentado contra una resolución emitida por instancia única no requiere de una nueva prueba, igualmente resulta necesario que se le proporcione a la autoridad cuya actuación se invoca nuevamente, cuáles son los elementos que ameriten cambiar el sentido de lo decidido (e incluso dejar sin efecto un acto administrativo premunido, en principio,delapresuncióndevalidez),loquesuponealgomásqueunareiteración de los mismos argumentos que esencialmente fueron expuestos y evaluados durante el trámite que dio origen a la resolución recurrida. Análisis sobre la procedencia del recurso de reconsideración. 4. El recurso de reconsideración en los procedimientos administrativos sancionadores a cargo de este Tribunal se encuentra regulado en el artículo 269 del Reglamento, el cual establece que dicho recurso debe ser interpuesto dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de notificada o publicada la respectiva resolución que impone la sanción y resuelto en el término de quince (15) días hábiles improrrogables a partir de su presentación sin observaciones o de la subsanación respectiva. Página 6 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04688-2024-TCE -S6 Por otro lado, el mismo cuerpo legal, establece que, de no presentarse este requisito de admisibilidad, la Mesa de Partes del Tribunal o las oficinas desconcentradas del OSCE otorgan al impugnante el plazo máximo de dos (2) días hábiles para su subsanación. Transcurrido dicho plazo sin que se produzca dicha subsanación, el recurso de reconsideración se considera automáticamente como no presentado, sin necesidad de pronunciamiento alguno. 5. En ese sentido, de forma previa al análisis de los argumentos planteados por el recurrente, este Colegiado debe analizar si el recurso materia de estudio fue interpuesto oportunamente; es decir, dentro del plazo señalado en la normativa precitada. Atendiendoalanormaantesglosada,asícomodelarevisióndeladocumentación obrante en autos y en el sistema del Tribunal, se aprecia que la Resolución Nº 3898-2024-TCE-S6fue notificadaal Impugnante el17 de octubre de 2024,através del Toma Razón Electrónico ubicado en el portal institucional del OSCE. En ese sentido, se advierte que el Impugnante podía interponer válidamente el recursodereconsideracióndentrodeloscinco(5)díashábilessiguientes,envirtud deloestablecidoenelartículo269delReglamento,esdecir,hastael24deoctubre de 2024, así como,de ser el caso, su respectivasubsanaciónhasta el 28 del mismo mes y año. 6. Por tanto, teniendo en cuenta que el Impugnante interpuso su recurso de reconsideraciónel24deoctubrede2024,ylosubsanóel28delmismomesyaño, cumpliendo con todos los requisitos de admisibilidad pertinentes, éste resulta procedente; de acuerdo con ello, corresponde realizar el análisis de fondo respecto de los asuntos cuestionados. Respecto de los argumentos del recurso de reconsideración presentado. 7. En principio, cabe indicar que los recursos administrativos son mecanismos de revisión de actos administrativos . En el caso específico del recurso de reconsideración, lo que el administrado requiere es la revisión de la decisión ya adoptada, por parte de la misma autoridad que emitió el acto que impugna. Para tal efecto, el administrado somete a consideración de esa autoridad los nuevos elementos que considera atendibles y suficientes para revertir el sentido de la 1 GUZMÁNNAPURÍ,Christian.ManualDelProcedimiento AdministrativoGeneral.PacíficoEditores,Lima,2013. Pág. 605. Página 7 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04688-2024-TCE -S6 decisión adoptada. En ese sentido, el recurso de reconsideración tiene por objeto que se revoque, reforme o sustituya un acto administrativo, con tal fin los administrados deben refutar los argumentos que motivaron la expedición o emisión de dicho acto, ofreciendo elementos de convicción que respalden sus alegaciones a efectos que el órgano emisor pueda reexaminar el acto recurrido. Recordemos que “si la administración adopta una decisión lo lógico es que la mantenga, a no ser que excepcionalmente se aporten nuevos elementos, a la vista deloscualesseresuelvarectificarlodecidido(…) ”.Enefecto,yaseaqueelórgano emisor del acto recurrido no haya valorado algún elemento con el cual no se contaba al momento de la expedición de dicho acto o que haya existido un error en la valoración fáctica y jurídica al momento de emitir el mismo, lo cierto es que en ambos casos, los argumentos planteados por el recurrente se encuentran orientados exclusivamente a cuestionar el acto administrativo previamente emitido, en base al cual se efectuará el examen, lo que supone algo más que una reiteración de los mismos argumentos que esencialmente fueron expuestos y evaluados durante el trámite que dio origen a la recurrida. Bajo dicha premisa, corresponde evaluar, en base a los argumentos y/o instrumentales aportados por el Impugnante en su recurso, si existen nuevos elementosdejuicioquegenerenconvicciónenesteColegiadoaefectosderevertir la sanción impuesta a través de la resolución recurrida. Debe destacarse que todo acto administrativo goza, por principio, de la presunciónde validez.Ental sentido, a continuación, se procederá a evaluar los elementos aportados por dicho administrado, a efectos de determinar si existe sustento suficiente para revertir, como pretende, el sentido de la decisión adoptada. 8. Con dicha finalidad, teniendo en consideración que la sanción impuesta obedeció a que el Impugnante presentó información inexacta ante la Entidad, corresponde verificarsihaaportadoelementosdeconvicciónensurecurso,queameritendejar sin efecto lo dispuesto en la recurrida. 2 GORDILLO, Agustín. Tratado de derecho administrativo y obras selectas. 11ª edición. Buenos Aires, 2016. Tomo 4. Pág. 443. Página 8 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04688-2024-TCE -S6 Sobrelosargumentosrelacionadosaquelapersonainhabilitadanotuvoinjerencia en la presentación de la oferta ni en la suscripción del contrato 9. El Impugnante sostiene que, el señor Alfredo Orlando Rejas Untiveros, fue presidente de su directorio, pero no suscribió la oferta de su representada ni el contrato, debido a que, dichas decisiones están encargadas a la gerencia general. Indica que, la Ley General de Sociedades respecto a las funciones del presidente del directorio, en su artículo 172, establece que, el directorio tiene las facultades de gestión y de representación legal necesarias para la administración de la sociedaddentrodesuobjeto,conexcepcióndelosasuntos quelaleyoelestatuto atribuyan a la junta general; y, su artículo 173, prescribe que cada director tiene el derecho a ser informado por la gerencia de todo lo relacionado con la marcha de la sociedad. En relación a ello, refiere que, el directorio tiene el derecho de ser informado, sin embargo,notomalasdecisionesdelaempresa respectoaatribucionesque lehan dado a la junta general de accionistas o gerencia general, siendo que, en el caso de autos el directorio no tuvo injerencia alguna en la presentación de la oferta y suscripción del contrato. Asimismo, sostiene que, si bien el proveedor Alfredo Orlando Rejas Untiveros teníaunasanciónqueloinhabilitódecontratarconelEstadodesdeel31de enero al 30 de abril de 2022, dicha sanción es un acto propio, no vinculado a su representada. En relación a ello, indica que, el artículo 161 de la Ley General de Sociedades,estableceque,nopuedenserdirectores,losqueporrazóndesucargo o funciones estén impedidos de ejercer el comercio; asimismo, el artículo 162 de la citada ley, señala que, los directores que estuvieren en cualquiera de los impedimentos señalados en el artículo anterior no pueden aceptar el cargo y deben renunciar inmediatamente si sobreviniese el impedimento. Porloque,conformeloanterior,elseñorAlfredoOrlandoRejasUntiveros,altener impedimento para ejercer el comercio, y estar inhabilitado para contratar con el Estado, tenía impedimento para estar dentro del directorio y sus funciones debieron ser suspendidas, razón de ello, solo la gerente general de su representada suscribió la oferta y el contrato con la Entidad. 10. Al respecto, cabe recordar que en elprocedimiento administrativo sancionador se imputó que el Anexo N° 2, contiene información inexacta, debido a que, el Impugnante declaró no tener impedimento para postular en el procedimiento de selección, ni para contratar con el Estado; no obstante, en la Resolución recurrida Página 9 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04688-2024-TCE -S6 se concluyó que un integrante de su órgano de administración, al momento de presentar su oferta, se encontraba sancionado con inhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por encontrarse inmerso en el impedimento establecido en el literal s) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, el cual se cita a continuación: “(…) Artículo 11. Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, las siguientes personas: s) Entodo proceso decontratación y siempreque cuenten con elmismo objetosocial, las personas jurídicas cuyos integrantes formen o hayan formado parte en la fecha en que se cometió la infracción, de personas jurídicasque se encuentren sancionadas administrativamente con inhabilitación temporal o permanente para participar en procedimientos de selección y para contratar con el Estado. El impedimento también es aplicable a la persona jurídica cuyos integrantes se encuentren sancionados administrativamente con inhabilitación temporal o permanente para participar en procedimientos de selección y para contratar con el Estado. Para estos efectos, por integrantes se entiende a los representantes legales, integrantes de los órganos de administración, socios, accionistas, participacionistas o titulares. Para el caso de socios,accionistas,participacionistasotitulares,elimpedimentoesaplicablesiempre que su participación individual o conjunta sea superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social y por el tiempo que la sanción se encuentre vigente. (…)”. En ese sentido, se tiene que, se configura el impedimento imputado, si un integrante (representantes legales, integrantes de los órganos de administración, socios, accionistas, participacionistas o titulares) de la persona jurídica, se encuentra sancionado administrativamente con inhabilitación temporal o permanente para participar en procedimientos de selección y para contratar con el Estado. En ese sentido, tal como se indicó en la resolución recurrida, mediante la Resolución N° 274-2022-TCE-S1 del 28 de enero de 2022, la Primera Sala del Tribunal sancionó al señor Alfredo Orlando Rejas Untiveros, con inhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección y contratar conelEstado,desdeel31deeneroal30deabrilde2022. Estoes,apartirdedicha Página 10 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04688-2024-TCE -S6 inhabilitaciónlacitadapersonanosoloestabaimpedidadecontratarconelEstado demaneraindividual,sinoque,incluso,generabaimpedimentoparacontratarcon el Estado al proveedor en el cual participe como socio, accionista o integrante del órgano de administración, como ha sucedido en el presente caso. Porlotanto,loalegadoporelImpugnante,noresultaseramparable,todavezque, para la configuración del impedimento citado, se debe acreditar únicamente que la persona jurídica al momento de presentar el documento cuestionado cuente, entre otros, como miembro de su órgano de administración, a una persona inhabilitada para participar en procedimientos de selección y para contratar con el Estado. En tal sentido, debe precisarse que, en estricta observancia del principio de legalidad, este Tribunal tiene la facultad y la obligación de hacer cumplir la normativa de contrataciones del Estado conforme al mandato legal que ello dispone; pues todo acto contrario a ello, supondrá un quebrantamiento a la normativa antes citada. 11. Por otro lado, si el Proveedor considera que el señor Alfredo Orlando Rejas Untiveros ejerció un cargo a pesar de encontrarse impedido en virtud al artículo 161 de la Ley General de Sociedades, ello no puede justificar el hecho que tal persona haya formado parte de su órgano de administración en la fecha que se configuró la infracción. Asimismo, el hecho que el Anexo N° 2 haya sido firmado por el gerente general y no por el mencionado director, no soslaya que el señor Rejas Untiveros formó parte del Impugnante en la fecha de presentación de tal documento, en el cual declaró, en representación del Impugnante, que este último no se encontraba incurso en ninguna causal de impedimento. 12. Sin perjuicio de lo anterior, cabe señalar que, la resolución recurrida en los fundamentos 17 al 29, analizó la configuración del impedimento imputado y la inexactitud contenida en el Anexo N° 2, concluyendo que, el Impugnante en la fecha de presentación de su oferta en el procedimiento de selección, esto es, el 22 de abril de 2022, mantuvo al señor Orlando Rejas Untiveros, quien tenía una sanción vigente de inhabilitación para ser participante, postor o contratista en un procedimiento de selección, por lo que, el mismo se encontraba incurso en el impedimento tipificado en el literal s) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. Página 11 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04688-2024-TCE -S6 Sobre el argumento relacionado a que la presentación del Anexo N° 2 no le representó beneficio alguno 13. De otra parte, el Impugnante señala que, no tuvo ningún ánimo de vulnerar el principio de veracidad, ni beneficio alguno con la presentación de información inexacta,todavezque,elAnexoN°2,noesunrequisitodecalificación,siendouna declaración jurada de compromiso y firmada por la gerencia general. Al respecto, es necesario precisar que, la infracción que se imputó al Impugnante, se configura con la presentación del documento que contiene la información inexacta ante la Entidad, y que esté relacionado al cumplimiento de los requisitos de admisión, evaluación y calificación de la oferta; en tal sentido y conforme a lo señalado en el fundamento 29 de la resolución recurrida, el Anexo N° 2, fue presentado para cumplir un requisito para la admisión de la oferta, lo que generó al Impugnante un beneficio concreto, que no hubiera obtenido de no haberlo presentado, es así que dicho documento coadyuvó a que se admita su oferta, y posteriormenteseaevaluada,calificadayobtengalabuenaprodelprocedimiento de selección, para posteriormente suscribir un contrato con la Entidad, el cual se materializó a través de la Orden de Servicio N° 009-05-2022. Por lo tanto, lo alegado no es amparable. Sobre el argumento referido al principio de culpabilidad de la potestad sancionadora. 14. De otro lado, el Impugnante manifiesta que, se debe tener en cuenta que uno de los principios que rige la potestad sancionadora del Tribunal es el de culpabilidad, en virtud del cual, la responsabilidad administrativa es subjetiva, salvo los casos enquepor leyodecretolegislativo se dispongalaresponsabilidadobjetiva.Enese sentido, la comunicación de la sanción del presidente del directorio es un trámite propio e independiente de él, del cual no tomó conocimiento, y no revisó, debido a que la que suscribe el Anexo N° 2 y el contrato es su gerente general. Sobre ello, se debe precisar que, conforme a los fundamentos 2 al 8 de la resolución recurrida y los reiterados pronunciamientos que emite el Tribunal, el tipo infractor materia de análisis se encuentra estructurado en función de la presentacióndeldocumentocon contenidoinexacto, siendo indispensablepara la determinación de la responsabilidad administrativa la constatación de dicho hecho. Página 12 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04688-2024-TCE -S6 Asítenemos,queuna vez verificada la presentación ante lasEntidades, elTribunal o al Registro Nacional de Proveedores, de la documentación detectada con información inexacta, resulta irrelevante para estos efectos determinar si el imputado tuvo intención de cometer el ilícito administrativo, puesto que las normas sancionan el hecho de presentar información inexacta. Sobre este punto, cabe resaltar que, en el ámbito administrativo sancionador que rige la Ley de Contrataciones del Estado, se establece en su numeral 50.1 del artículo 50, que los agentes de la contratación pública incurren en infracción cuando presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP). Asimismo, el último párrafo del citado numeral precisa que “la responsabilidad derivada de las infracciones previstas en este artículo es objetiva”, salvo en aquellos tipos infractores que admitan la posibilidad de justificar, lo que no ocurre en el caso en concreto. Además, el numeral 51.1 del artículo 51 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, en lo sucesivo el TUO de la LPAG, establece que todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos, respecto a su propia situación, asícomodecontenidoverazparafinesadministrativos,salvopruebaencontrario. En atención a lo señalado, se debe precisar que, conforme el TUO de la LPAG, el administrado tiene el deber y la obligación de verificar antes de presentar a la administración, la legalidad e idoneidad de los documentos que presenta; y, en el caso de autos, tenía la obligación de verificar el contenidodel Anexo N° 2 antes de su presentación como parte de su oferta. En consecuencia, el argumento planteado por el Impugnante no resulta amparable. 15. Por lo expuesto, atendiendo a que en el recurso de reconsideración no se han aportado elementos de juicio por cuya virtud deba modificarse la decisión que se adoptóenlaresoluciónrecurrida,nisehandesvirtuadolosargumentosexpuestos por los cuales fue sancionado el Impugnante, corresponde declarar infundado el recurso de reconsideración interpuesto, confirmándose los extremos de la Resolución Nº 3898-2024-TCE-S6 del 17 de octubre de 2024, por lo que corresponde ejecutar la garantía presentada para la interposición del recurso de Página 13 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04688-2024-TCE -S6 reconsideración, debiéndose disponer que la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal Jefferson Augusto Bocanegra Diaz y la intervención de las vocales Mariela Nereida Sifuentes Huamán yPaola Saavedra Alburquequey,atendiendoa la conformacióndela SextaSala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024- OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de lasfacultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar INFUNDADO el recurso de reconsideración interpuesto por el proveedor SERVICIOS GERENCIALES Y COMERCIALES S.A., con R.U.C. N° 20117754384, contra la Resolución Nº 3898-2024-TCE-S6 del 17 de octubre de 2024, la cual se confirma en todos sus extremos. 2. Ejecutar la garantía presentada por el proveedor SERVICIOS GERENCIALES Y COMERCIALES S.A., con R.U.C. N° 20117754384, por la interposición del recurso de reconsideración. 3. Dar por agotada la vía administrativa y archivar el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. PAOLA SAAVEDRA ALBURQUEQUE JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 14 de 14