Documento regulatorio

Resolución N.° 4674-2024-TCE-S3

Recurso de apelación interpuesto por la empresa NEGOCIOS ADVANCE S.R.L., contra la no admisión de su oferta, en la Licitación Pública N° 4-2024 EP/UO 0794 – Primera Convocatoria, convocada por el E...

Tipo
Resolución
Fecha
19/11/2024
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4674-2024-TCE-S3 Sumilla: “(…) este Colegiado concluye que, de conformidad con lo establecido en el numeral 44.1 del artículo 44 de la Ley, concordante con lo dispuesto en el literal e) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar la nulidad del procedimiento de selección, retrotrayéndoseelmismohastalaetapadeconvocatoria, previa reformulación de las bases; a efectos que se corrija y consigne qué características y/o requisitos serán acreditados en base a los documentos adicionales solicitados en el apartado número 2.2.1.1, Documentos para la admisión de la oferta, para el ítem N° 4: Insumos de laboratorio (…)”. Lima, 20 de noviembre de 2024 VISTO en sesión de fecha 20 de noviembre de 2024 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N°10803/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa NEGOCIOS ADVANCE S.R.L., contra la no admisión de su oferta, en la Licitación Pública N° 4-2024 EP/UO 0794 – Primera Convocatoria, convocada por el EJÉRCITO PERUANO – U/O...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4674-2024-TCE-S3 Sumilla: “(…) este Colegiado concluye que, de conformidad con lo establecido en el numeral 44.1 del artículo 44 de la Ley, concordante con lo dispuesto en el literal e) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar la nulidad del procedimiento de selección, retrotrayéndoseelmismohastalaetapadeconvocatoria, previa reformulación de las bases; a efectos que se corrija y consigne qué características y/o requisitos serán acreditados en base a los documentos adicionales solicitados en el apartado número 2.2.1.1, Documentos para la admisión de la oferta, para el ítem N° 4: Insumos de laboratorio (…)”. Lima, 20 de noviembre de 2024 VISTO en sesión de fecha 20 de noviembre de 2024 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N°10803/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa NEGOCIOS ADVANCE S.R.L., contra la no admisión de su oferta, en la Licitación Pública N° 4-2024 EP/UO 0794 – Primera Convocatoria, convocada por el EJÉRCITO PERUANO – U/O 0794: HOSPITAL MILITAR CENTRAL, para la “Adquisición de reactivos e insumos para el servicio de patología clínica de la IPRESS del HMC”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 9 de agosto de 2024, el EJÉRCITO PERUANO – U/O 0794: HOSPITAL MILITAR CENTRAL,enlo sucesivola Entidad,convocó la Licitación PúblicaN° 4-2024EP/UO 0794 – Primera Convocatoria, para la “Adquisición de reactivos e insumos para el servicio de patología clínica de la IPRESS del HMC”, con CUI N° 2643415, con un valor estimado de S/ 794,734.00 (setecientos noventa y cuatro mil setecientos treinta y cuatro con 00/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. El ítem N° 4, convocado para la contratación de bienes “Insumos de laboratorio”, con un valor estimado de S/ 99,351.50 (noventa ynueve mil trescientos cincuenta y uno con 50/100 soles). Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley; y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. Página 1 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4674-2024-TCE-S3 El 19 de setiembre de 2024, se llevó a cabo la presentación de ofertas por vía electrónica y el 23 del mismo mes y año, se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro del ítem N° 4 al postor IRIMED E.I.R.L., en adelante el Adjudicatario; cuyaoferta económica ascendió a S/ 89,980.00 (ochentay nueve mil novecientos ochenta con 00/100 soles), conforme al siguiente detalle: ETAPAS EVALUACIÓN BUENA POSTOR ADMISIÓN OFERTA PUNTAJE CALIFICACIÓN PRO ECONÓMICA S/ TOTAL OP. * IRIMED E.I.R.L. ADMITIDA 89,980.00 100 1 CALIFICADA SI NEGOCIOS ADVANCE NO - - - - NO S.R.L. ADMITIDA MEDICAL ISVIL S.A.C. NO - - - - NO ADMITIDA 2. Con escrito N° 1, presentado ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, el 3 de octubre de 2024; el postor NEGOCIOS ADVANCE S.R.L., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la no admisión de su oferta, solicitando que: i) se revoque la no admisión de su oferta, ii) se tenga por no admitida y/o descalificada la oferta del Adjudicatario y,iii)sedeje sin efectoel otorgamiento dela buena pro del ítem N° 4 otorgado al Adjudicatario, de acuerdo a los siguientes argumentos: Cuestiones previas: i. Refiere que, respecto al ítem N° 4, no se estableció qué documentación se tenía que presentar para acreditar las especificaciones técnicas, así como tampoco, se establecieron las características técnicas que debían ser acreditadas por los postores. ii. Advierte que, no se estableció documentación adicional para acreditar el cumplimiento de las especificaciones técnicas contempladas en los literales e), f), g), h) e i), pues no se establecieron cuáles eran las características técnicas que se acreditarían con estos, conforme se desprende de la Resolución N° 3100-2024-TCE-S3, Resolución N° 3101-2024-TCE-S3 y Resolución N° 220-2024-TCE-S3, por lo cual solicita se evalúe previamente, si existe o no algún vicio de nulidad referido a las bases del presente procedimiento de selección, al no haberse detallado para qué ítems era obligatoria la documentación antes mencionada. Respecto a la no admisión de su oferta: Página 2 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4674-2024-TCE-S3 iii. Precisa que la causalporla que no se admitió su oferta se debió a supuestos que no se aplicaban al ítem N 4, en correspondencia a lo señalado en la consulta N° 57 del pliego absolutorio de consultas y observaciones. iv. En relación a ello, sostiene que la sola presentación de la declaración jurada de cumplimiento de lasespecificacionestécnicasmínimas establecidasen el Anexo N° 3, era suficiente para acreditar el cumplimiento de las especificaciones técnicas, por lo que ir en contra de ello resultaba que las bases integradas resulten contradictorias. v. Solicita se deje sin efecto la no admisión de su oferta y se proceda a evaluar los documentos de habilitación establecidos en el numeral 3.2 del Capítulo III de las bases integradas. Respecto a la no admisión y/o descalificación de la oferta del Adjudicatario: vi. Refiere que, su oferta no fue admitida puesto que no presentó catálogos, folletos o documentos emitidos por el fabricante; sin embargo, el comité de selección no aplicó el mismo resultado a pesar de que el Adjudicatario presentó documentos elaborados por su propia empresa, vulnerando así el principio de trato justo eigualitario contemplado en el artículo 2 del TUOde la Ley. vii. Advierte que admitir la oferta del Adjudicatario a pesar de que su oferta económica es superior a la suya, hace presumir la existencia de un presunto favorecimiento, dado que no debió ser admitida conforme a las mismas causales por las cuales no se admitió su oferta, por lo que solicita se comunique los hechos a la Inspectoría General del Ministerio de Defensa, ContraloríaGeneraldelaRepúblicayelOCIdelaEntidad,afinqueprocedan conforme a sus funciones. Respecto a dejar sin efecto el otorgamiento de la buena pro. viii. Enrazónaello,habiéndoserevertidolanoadmisióndesuofertaydeclarado la no admisión y/o descalificación de la oferta del Adjudicatario, solicita se deje sin efecto el otorgamiento de la buena pro del ítem N° 4. 3. Con decreto del 10 de octubre de 2024, debidamente notificado el 11 de octubre del mismo año, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Página 3 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4674-2024-TCE-S3 Impugnante. Asimismo, se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo de tres(3)díashábiles, registreenel SEACEelinforme técnico legalen elcualindique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente, y de comunicar a su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplimiento. De igualforma,sedispuso notificar elrecursodeapelaciónalospostoresdistintos al Impugnante, que puedan verse afectados con ladecisióndel Tribunal,para que, en el plazo de tres (3) días hábiles, puedan absolverlo. 4. MedianteOficioN°655M-9-c/s-Abasto,presentadoel16deoctubrede2024ante la Mesa de partes del Tribunal, la Entidad solicitó se le otorgue un plazo adicional para remitir la información requerida. 5. Mediante decreto del 18 de octubre de 2024, la Secretaría del Tribunal verificó que la Entidad no cumplió con registrar el Informe Técnico Legal mediante el cual debía absolver el traslado del recurso impugnativo; por lo tanto, se declaró no ha lugar a la solicitud de ampliación de plazo presentada por la Entidad; asimismo, se dispuso hacerse efectivo el apercibimiento decretado de resolver con la documentación obrante en autos y se remitió el expediente a la Tercera Sala del Tribunal para que evalúe la información que obra en el mismo y, de ser el caso, dentro del término de cinco (5) días hábiles, lo declare listo para resolver. Dicho expediente fue recibido el 21 de octubre de 2024. 6. Por su parte, con Informe Técnico N° 001/COMITÉ DE SELECCIÓN/LP N° 004 2024 EP/UO 0794, del 17 de octubre de 2024, presentado en mesa de partes del Tribunal el 18 de octubre del mismo año, la Entidad informó lo siguiente: Respecto a la no admisión de la oferta del Impugnante: i. En las bases integradas se acogió la consulta hecha por el postor Productos Roche Q.F.S.A., para el Ítem N° 1, por lo que, debido a un error involuntario, sin haber tenido en cuenta que dicho párrafo se excluyó de las bases, se descalificó la oferta del Impugnante. ii. Adicionalmente, la oferta del Impugnante no fue admitida debido a los siguientes cuestionamientos: i) en el sub ítem N° 31, Combo rotavirus – adenovirus prueba inmunocromatográfico para la detección cualitativa de rotavirus y/o adenovirus en heches (prueba combinada de rotavirus + Página 4 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4674-2024-TCE-S3 adenovirus), el Impugnante solo presentó rotavirus; ii) en el sub ítem N° 38, RPR (serológicas de sífilis), el Impugnante debió presentar RPRP X 100 DET; sinembargo,presentópor500DET elcualnocorresponde;iii)enelsubítem N° 39, sangre oculta en heces prueba inmunocromatográfico de un solo paso, el Impugnante presentó un registro que no correspondía al presente sub ítem. Respecto a la no admisión y/o descalificación de la oferta del Adjudicatario: iii. Refiere que, conforme a la evaluación de las tres ofertas presentadas y de acuerdo al Acta N° 21-2024-EP/UO 0794, se otorgó la buena pro del ítem N° 4 al Adjudicatario al haber presentado la mejor oferta conforme a lo solicitado en las bases integradas. Respecto a dejar sin efecto el otorgamiento de la buena pro. iv. Sostiene que, el Adjudicatario cumplió a cabalidadlo solicitadopor lasbases integradas, al haber cumplido con presentar la documentación conforme a las especificaciones técnicas requeridas por el área usuaria según consta en el Acta N° 21-2024-EP/UO 0794. 7. Con decreto del 23 de octubre de 2024, se convocó a audiencia pública para el 30 del mismo mes y año. 8. El 30 de octubre de 2024se realizó la audiencia pública con los representantes del Impugnante. 9. Mediante decreto del 30 de octubre de 2024, se solicitó la siguiente información a la Entidad: - Sírvase informar si las especificaciones técnicas referidas a reactivos y equipos son también exigibles para el ítem N°4 Laboratorio. Asimismo, deberá precisar si con la declaración jurada contenida en el Anexo N°3, DECLARACIÓN JURADA DE CUMPLIMIENTO DE LAS ESPECIFICACIONES TÉCNICAS, es suficiente para acreditar las especificaciones técnicas que no se sustentan en la documentación emitida por el fabricante. - Por su parte, también deberá precisar qué especificaciones técnicas del ítem N°4 se acreditan con lo solicitado en los literales e), f), g), h) e i), del numeral 2.2.1.1, documentos para la admisión de la oferta. Página 5 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4674-2024-TCE-S3 10. Por su parte, a través del decreto del 5 de noviembre de 2024, a fin que la Tercera Sala del Tribunal cuente con mayores elementos de juicio al momento de emitir pronunciamiento sobreelrecursodeapelacióninterpuesto porelImpugnante,en el marco del procedimiento de selección; se requirió lo siguiente: AL EJÉRCITO PERUANO - U/O 0794: HOSPITAL MILITAR CENTRAL [ENTIDAD], AL POSTOR NEGOCIOS ADVANCE S.R.L. [IMPUGNANTE] Y AL POSTOR IRIMED E.I.R.L. [ADJUDICATARIO] Con motivo del recurso impugnativo, el Impugnante cuestionó la decisión del comité de selección por no haber admitido su oferta, debido a que habría incumplido con la presentación del Anexo N°3, toda vez que no presentó folletos, catálogos, entre otros, conforme se consignan a continuación: Página 6 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4674-2024-TCE-S3 Página 7 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4674-2024-TCE-S3 De la revisión de las bases integradas, se aprecia que el literal f) del numeral 2.2.1.1. del Capítulo II de la SecciónEspecífica de las bases integradas, requirió para la admisión de la oferta, lo siguiente: Página 8 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4674-2024-TCE-S3 Sobre el particular, las bases estándar de licitación pública para la contratación de bienes, señala lo siguiente: Página 9 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4674-2024-TCE-S3 Como se puede advertir, las bases estándar han establecido que cuando la Entidad solicite a los postores la presentación de documentación adicional al Anexo N° 3, tales como autorizaciones del producto, folletos, instructivos, catálogos o similares; la Entidad debe señalar, de forma expresa, qué aspecto de las características y/o requisitos funcionales serán acreditados con la documentación requerida. En el presente caso, si bien las bases integradas solicitaron la presentación de folletos, catálogos, entre otros; no se precisó qué características debían acreditarse con la presentación de dichos documentos. En este contexto, lo contemplado en las bases integradas podría evidenciar una trasgresión al principio de transparencia, según el cual las Entidades proporcionan información clara y coherente con el fin de que todas las etapas de la contratación sean comprendidas por los proveedores, garantizando la libertad de concurrencia, y que la contratación se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad. Cabe recordar que dicho principio se encuentra contemplado en el artículo 2 de la Ley de Contrataciones del Estado. Página 10 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4674-2024-TCE-S3 Asimismo, cabe precisar que el numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento establece que “el comité de selección o el órgano encargado de las contrataciones, según corresponda, elabora los documentos del procedimiento de selección a su cargo, utilizando obligatoriamente los documentos estándar que aprueba el OSCE y la información técnica y económica contenida en el expediente de contratación aprobado. Los documentos del procedimiento de selección no deben incluir certificaciones que constituyan barreras de acceso para contratar con el Estado”. Aunado a ello, cabe indicar que, según el numeral 7.2 “Contenido de las bases estándar”, Directiva N° 001-2019-OSCE/CD BASES Y SOLICITUD DE EXPRESIÓN DE INTERÉS ESTÁNDAR PARA LOS PROCEDIMIENTOS DE SELECCIÓN A CONVOCAR EN EL MARCO DE LA LEY N° 30225, “en el texto de las Bases y Solicitudes de Expresión de Interés Estándar se ha incluido espacios a ser completados por cada Entidad, de acuerdo al objeto de la convocatoria, a su naturaleza y complejidad, y a las particulares condiciones que se hayan requerido para su contratación. Además, la sección específica contiene los requisitos de calificación, los factores de evaluación a determinar, la forma de acreditación, así como la metodología de asignación de puntaje. Adicionalmente, en el texto de las Bases y Solicitudes de Expresión de Interés Estándar se han incorporado notas denominadas, Importante, y notas al pie quebrindan información acerca de aspectos que deben serconsiderados en el momento de emplear dichos documentos”. Asimismo, el numeral 7.3 “De la obligatoriedad”, de la citada directiva, se ha establecido que, respecto de la sección específica de las bases, dicha sección “debe ser modificada mediante la incorporación de la información que corresponde a la contratación en particular, según las instrucciones previstas en dicha sección”. En ese sentido, en el presentecaso, se advierte que las bases integradas solicitaron la presentación folletos, instructivos, catálogos; sin embargo, no detallaron qué aspectos deben ser acreditados con dichos documentos, situación que contravendría lo dispuesto en las bases estándar, conforme a lo previsto en los numeral 7.2 y 7.3 de la Directiva N° 001-2019-OSCE/CD, así como lo dispuesto en el numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento; y, lo establecido por el artículo 2 de la Ley. Por tanto, en atención a lo dispuesto en el numeral 128.2 del artículo 128 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 344-2018-EF, se requiere que, en el plazo máximo de cinco (5) días hábiles, emitan su pronunciamiento en el que precisen si dicha situación, en su opinión, configuraría un vicio que justifique la declaración de nulidad del procedimiento de selección, teniendo en consideración los plazos perentorios con los que cuenta el Tribunal para resolver, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. 11. Con escritoN°2, presentado en mesadepartesdel Tribunalel11denoviembrede 2024, el Impugnante absolvió el traslado, afirmando lo siguiente: - El requerimiento de información adicional no establece de manera transparente qué características técnicas serán acreditadas; y, de otro lado, el Tribunal ha emitido la Resolución N° 03100-2024-TCE-S3, Resolución N° 03101-2024-TCE-S3 y Resolución N° 220-2024-TCE-S6; donde han declarado la nulidad del procedimiento de selección por falta de transparencia. Por tanto, Página 11 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4674-2024-TCE-S3 existen elementos de convicción suficientes para declarar la nulidad del procedimiento de selección. 12. Por su parte, con informe técnico N°002-2024-CS/LP N°004-2024-EP/UO 0794, presentado en mesade partesdelTribunalel12de noviembrede2024,laEntidad indicó lo siguiente: - La Entidad no especificó con claridad qué aspecto de las características y/o requisitos funcionales serán acreditados con la documentación requerida; dicho vacío ocasionó que las empresas no presentarán los documentos descritos dentro de las bases integradas. 13. Con decreto del 12 de noviembre de 2024, se declaró el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y su Reglamento, normas aplicables a la resolución del presente caso. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad ylosparticipantesopostoresenunprocedimientodeselecciónsolamentepueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. 2. Así pues, los medios impugnatorios en sede administrativa están sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente En ese sentido, conforme a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, se verifica si: a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. El artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso Página 12 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4674-2024-TCE-S3 de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resuelto por el Tribunal, cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea igual o superior a cincuenta (50) UIT , o se tratede procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Asimismo, en el citado artículo 117 del Reglamento se señala que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo talpremisanormativa,dadoque,enelpresentecaso,el recursodeapelación ha sido interpuesto en el marco del ítem de una licitación pública cuyo valor estimado asciende a S/ 794,734.00 (setecientos noventa y cuatro mil setecientos treinta y cuatro con 00/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Haya sido interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento, ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientodeseleccióny/osuintegración, iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y solicita la revocatoria del otorgamiento de la buena pro, por lo que no se configura esta causal de improcedencia. c) Haya sido interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicadosaplicablesatodorecursodeapelación.Asimismo,enelcasodeSubastas Inversas Electrónicas, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles, salvo que su valor estimado o referencial corresponda al de una licitación 1 Unidad Impositiva Tributaria. Página 13 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4674-2024-TCE-S3 pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. En concordancia con ello, el artículo 76 del mismo cuerpo normativo establece que, definida la oferta ganadora, el comité de selección otorga la buena pro, mediante su publicación en el SEACE. Adicionalmente, el Acuerdo de Sala Plena N°03-2017/TCE ha precisado que, en el caso de la licitación pública, concurso público, adjudicación simplificada, subasta inversa electrónica, selección de consultores individuales y comparación de precios,paracontratarbienes,serviciosengeneralyobras,elplazoparaimpugnar se debe computar a partir del día siguiente de la notificación de la buena pro a través del SEACE. En concordancia con ello, el artículo 58 del Reglamento establece que todos los actos que se realicen a través del SEACE durante los procedimientos de selección, incluidos los realizados por el OSCE en el ejercicio de sus funciones, se entienden notificados el mismo día de su publicación; asimismo, dicha norma precisa que la notificación en el SEACE prevalece sobre cualquier medio que haya sido utilizado adicionalmente, siendo responsabilidad de quienes intervienen en el procedimiento el permanente seguimiento de éste a través del SEACE. En aplicación de lo dispuesto, dado que el presente recurso de apelación se interpuso en el marco de una licitación pública, el Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para su interposición, plazo que vencía el 3 de octubre de 2024, considerando que el otorgamiento de la buena pro se notificó a través del SEACE el 23 de setiembre del mismo año . 2 Ahora bien, revisado el expediente, se aprecia que, mediante escrito N° 1, presentado el 3 de octubre de 2024, ante la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante interpuso su recurso de apelación. Por lo tanto, ha quedado acreditado que el recurso en cuestión fue presentado en el plazo legal establecido. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión al recurso de apelación, se aprecia que este aparece suscrito por la representante del Impugnante, la señora Gladys Jesús Huamán Requena. 2Los días 26 y 29 de julio fueron feriado. Página 14 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4674-2024-TCE-S3 e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. Delosactuadosqueobranenelexpedienteadministrativo,alafechadelpresente pronunciamiento,noseadvierteningúnelemento apartirdelcualpodríainferirse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N°27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N°004-2019-JUS, modificado por Ley N°31465, en adelante el TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que en materia de contrataciones del Estado es el recurso de apelación. Adicionalmente en elnumeral 123.2 del artículo123 del Reglamentose estableció que el recurso de apelación es declarado improcedente por falta de interés para obrar, entre otros casos, si el postor cuya oferta no ha sido admitida o ha sido descalificada, según corresponda, impugna la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta y no haya revertido su condición de no admitido o descalificación. En el presente caso, el Impugnante cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal para impugnar la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro a favor del Adjudicatario, puesto que dichos actos afectan directamente su legítimo interés en acceder a la buena pro del procedimiento de selección. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. Página 15 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4674-2024-TCE-S3 En el caso concreto, el Impugnante no fue el ganador de la buena pro del procedimiento de selección. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del mismo. El Impugnante ha solicitado que se revoque la no admisión de su oferta, se tenga por no admitida o descalificada la oferta del Adjudicatario y se revoque el otorgamiento de la buena pro. En ese sentido, de la revisión de los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos están orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. 3. Por lo tanto, luego de haber efectuado el examen de los supuestos de improcedencia previstos en el artículo 123 del Reglamento, sin que se hubiera advertido la ocurrencia de alguno estos, este Colegiado encuentra que correspondeprocederalanálisisdelos asuntosdefondocuyaprocedenciahasido determinada. B. PRETENSIONES: 4. El Impugnante solicita a este Tribunal lo siguiente: • Se revoque la decisión del comité de no admitir su oferta, y como consecuencia de ello, se revoque el otorgamiento de la buena pro. • Se descalifique o tenga por no admitida la oferta del Adjudicatario. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que establecen que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el Página 16 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4674-2024-TCE-S3 escrito de absolución de traslado de dicho recurso, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. 6. Así, debe tenerse en cuenta que los demás intervinientes del presente procedimientodeselecciónfueronnotificadosdeformaelectrónicaconelrecurso de apelación el 11 d3 octubre de 2024, según se aprecia de la información obtenida del SEACE , razón por la cual contaban con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 16 de octubre del mismo año. De la revisión al expediente administrativo se aprecia que el Adjudicatario no absolvió el traslado del recurso de apelación, por lo que solo se evaluarán los argumentos del Impugnante para la determinación de los puntos controvertidos. 7. En el marco de lo indicado, los puntos controvertidos a esclarecer consisten en: i) Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de no admitir la oferta del Impugnante y, como consecuencia de ello, revocar el otorgamiento de la buena pro. ii) Determinar si corresponde tener por no admitida o descalificar la oferta del Adjudicatario. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la no admisión de la oferta del Impugnante y, como consecuencia de ello, revocar el otorgamiento de la buena pro. 8. De la revisión del “Acta de admisión, evaluación, calificación Licitación Pública N° 3 De acuerdo al literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento. Página 17 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4674-2024-TCE-S3 004-2024-EP/UO 0794 1ra convocatoria”, en lo sucesivo el Acta, el comité de selección no admitió la oferta del Impugnante, conforme a lo siguiente: Página 18 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4674-2024-TCE-S3 Página 19 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4674-2024-TCE-S3 9. Sobre el particular, el Impugnante refiere que, respecto al ítem N° 4, no se Página 20 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4674-2024-TCE-S3 estableció qué documentación debían presentar los postores para acreditar las especificaciones técnicas, así como tampoco se establecieron las características técnicas que debían ser acreditadas por aquellos. Asimismo, no se estableció qué especificaciones técnicas se acreditarían con la documentación adicional establecida en los literales e), f), g), h) e i), conforme se desprende de las Resoluciones N° 3100-2024-TCE-S3, N° 3101-2024-TCE-S3 y N° 220-2024-TCE-S3; por lo cual solicita se evalúe previamente, si existe o no algún vicio de nulidad referido a las bases del procedimiento de selección, al no haberse detallado para qué ítems eran obligatorios la documentación antes mencionada. Adicionalmente, precisa que la causal por la cual no se admitió su oferta se debió a supuestos que no se aplicaban al ítem N° 4, en correspondencia a lo señalado en la consulta N° 57 del pliego absolutorio de consultas y observaciones. En relación a ello, sostiene que la sola presentación de la declaración jurada de cumplimiento de las especificaciones técnicas mínimas establecidas en el Anexo N° 3, era suficiente para acreditar el cumplimiento de las especificaciones técnicas, por lo que ir en contra de ello resultaba que las bases integradas son contradictorias . 10. La Entidad, por su parte, afirma que en las bases integradas se acogió la consulta hechaporelpostorProductosRocheQ.F.S.A.,paraelÍtemN°1,porloque,debido a un error involuntario, sin haber tenido en cuenta que dicho párrafo se excluyó de las bases, se descalificó la oferta del Impugnante. Adicionalmente, la oferta del Impugnante no fue admitida debido a los siguientes cuestionamientos: i) en el sub ítem N° 31, Combo rotavirus – adenovirus prueba inmunocromatográfico para la detección cualitativa de rotavirus y/o adenovirus en heches (prueba combinada de rotavirus + adenovirus), el Impugnante solo presentó rotavirus; ii) en el sub ítem N° 38, RPR (serológicas de sífilis), el Impugnante debió presentar RPRP X 100 DET; sin embargo, presentó por 500 DET el cual no corresponde; iii) en el sub ítem N° 39, sangre oculta en heces prueba inmunocromatográfico de un solo paso, el Impugnante presentó un registro que no correspondía al presente sub ítem . 11. Ahora bien, atendiendo a lo manifestado por el Impugnante y la Entidad en el procedimiento impugnativo, y la facultad atribuida mediante el artículo 44 de la Ley, así como lo establecido en el literal e) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento,mediantedecretodel5denoviembrede2024,esteTribunalrequirió alaEntidad,AdjudicatarioeImpugnantequesepronuncienrespectodelpresunto vicio de nulidad, referido a que en el listado de documentos para la admisión de la oferta previsto en las bases del procedimiento de selección se ha incorporado Página 21 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4674-2024-TCE-S3 documentación adicional, la cual no precisa qué características permitirían acreditar, situación que constituiría un vicio de nulidad al contravenir las bases estándar aplicables a la contratació. 14. Al respecto, el Impugnante manifiesta que el requerimiento de información adicional no establece de manera transparente qué características técnicas serán acreditadas; y, de otro lado, el Tribunal ya ha emitido las Resoluciones N° 03100- 2024-TCE-S3, N° 03101-2024-TCE-S3 y N° 220-2024-TCE-S6; donde han declarado la nulidad del procedimiento de selección por falta de transparencia. Por tanto, existen elementos de convicción suficientes para declarar la nulidad del procedimiento de selección . 15. Por su parte, la Entidad señala que no especificó con claridad qué aspecto de las características y/o requisitos funcionales serán acreditados con la documentación adicional solicitada; por lo que dicho vacío ocasionó que las empresas no presentarán los documentos descritos dentro de las bases integradas . 12. Ahora bien, de la revisión de las bases estándar de la licitación pública para la contratación de bienes en general, se advierte que, en aquellos casos en los que laEntidadsolicitainformaciónadicional,laEntidaddeberáespecificarconclaridad quéaspectodelascaracterísticasy/orequisitosfuncionalesseránacreditados con la documentación requerida. Página 22 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4674-2024-TCE-S3 Sin embargo, este Colegiado advierte que la Entidad no ha indicado de manera clara qué características técnicas correspondientes al ítem N°4 serán acreditadas con la documentación adicional. Además, en su respuesta al traslado de nulidad, la misma Entidad ha reconocido que “(…) no especificó con claridad qué aspecto de las características y/o requisitos funcionales serán acreditados con la documentación adicional solicitada” . Para mayor ilustración, veamos la sección específica de las bases integradas del procedimiento de selección: Página 23 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4674-2024-TCE-S3 Página 24 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4674-2024-TCE-S3 13. Así, teniendo en cuenta lo expuesto, este Colegiado advierte que la Entidad ha vulnerado lo indicado enel numeral 47.3,del artículo 47 del Reglamento, según el cual “El comité de selección o el órgano encargado de las contrataciones, según corresponda, elabora los documentos del procedimiento de selección a su cargo, utilizando obligatoriamente los documentos estándar que aprueba el OSCE y la información técnica y económica contenida en el expediente de contratación aprobado. Los documentos del procedimiento de selección no deben incluir certificaciones que constituyan barreras de acceso para contratar con el Estado”; toda vez que, como se ha indicado, añadió información adicional, sin especificar con claridad qué aspecto de las características y/o requisitos funcionales serán acreditados con la documentación requerida. 14. Bajo el citado contexto, corresponde señalar que el numeral 44.1 del artículo 44 de la Ley establece que el Tribunal, en los casos que conozca, declara nulos los actos expedidos si advierte que aquellos han sido emitidos por un órgano incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por lanormativaaplicable, debiendoexpresarenla resoluciónqueexpidala etapa a la que se retrotraerá el procedimiento de selección. Página 25 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4674-2024-TCE-S3 15. Al respecto, la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear elprocedimientode selecciónde cualquierirregularidadque pudiera viciar la contratación, de modo que se logre un proceso transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de la materia, a efectos que la contratación que se realice se encuentre arreglada a ley y no al margen de ella. 16. En el caso sub examine, conforme al análisis efectuado y la información remitida por la Entidad, se tiene que el vicio incurrido es trascendente, debido a que, tanto las bases administrativas como integradas fueron elaboradas sin considerar lo previsto en la normativa de contratación pública y las Bases estándar aplicables, lo cual determina que este Tribunal no pueda convalidar los actos emitidos en el presente procedimiento de selección,al estar comprometida la validez y legalidad del mismo, así como, por haber dado lugar a la presente controversia; razón por la cual, resulta plenamente justificable que se disponga la nulidad del ítem N° 4 del procedimiento de selección y se retrotraiga hasta el momento en que se cometió el acto viciado, a efectos que el mismo sea corregido . 17. Por lo expuesto, este Colegiado concluye que, de conformidad con lo establecido en el numeral 44.1 del artículo 44 de la Ley, concordante con lo dispuesto en el literal e)del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar la nulidad del procedimiento de selección, retrotrayéndose el mismo hasta la etapa de convocatoria, previa reformulación de las bases; a efectos que se corrija y consigne qué características y/o requisitos serán acreditados en base a los documentos adicionales solicitados en el apartado número 2.2.1.1, Documentos para la admisión de la oferta, para el ítem N° 4: “Insumos de laboratorio”. 18. En tal sentido, considerando que, en el presente caso, debe declararse la nulidad del ítem N° 4 del procedimiento de selección, no corresponde pronunciarse sobre los puntos controvertidos. 19. Ahora bien,en atención a lo dispuesto por el numeral 11.3 del artículo 11del TUO de la LPAG, este Colegiado considera que debe ponerse en conocimiento del Titular de la Entidad la presente resolución,a fin que conozca los vicios advertidos y realice las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones, así como para que exhorte al comité de selección y a las áreas que intervengan en la elaboracióndelosdocumentosquerecogenlasbases,queactúendeconformidad con lo establecido en la normativa de contratación pública, a fin de evitar futuras nulidades que, en el supuesto de presentarse, no coadyuvarían a la satisfacción oportuna de los intereses del Estado. Página 26 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4674-2024-TCE-S3 20. En atención a lo dispuesto en el literal b) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, y siendo que este Tribunal ha dispuesto declarar la nulidad del ítem N° 4 del procedimiento de selección, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por el Impugnante, por la interposición de su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Cecilia Berenise Ponce Cosme y la intervención de los Vocales Marlon Luis Arana Orellana y Lupe Mariella Merino De La Torre, en reemplazo del Vocal Danny William Ramos Cabezudo según Rol de Turnos de Vocales vigente, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N°D000103-2024-OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial El Peruano, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 de la Ley, así como, los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N°076-2016-EF del 7 de abril de2016,analizadoslosantecedentesyluegodeagotadoeldebatecorrespondiente,por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. Declarar de oficio la nulidad del ítem N° 4 de la Licitación Pública N° 4-2024 EP/UO 0794 – Primera Convocatoria, convocada por el EJÉRCITO PERUANO, para la “AdquisicióndereactivoseinsumosparaelserviciodepatologíaclínicadelaIPRESS delHMC”,porlosfundamentosexpuestos;debiendoretrotraerseelprocedimiento de selección a la etapa de convocatoria, previa reformulación de las bases; conforme a lo señalado en la fundamentación. 2. Devolver la garantía presentada por la empresa NEGOCIOS ADVANCE S.R.L. (con R.U.C. N° 20521606003), para la interposición de su recurso de apelación. 3. Remitir copia de la presente resolución al Titular del EJERCITO PERUANO,para que en mérito a sus atribuciones adopte las acciones que correspondan, conforme a lo señalado en el fundamento 19. 4. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese, Página 27 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4674-2024-TCE-S3 CECILIA BERENISE PONCE COSME PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE LUPE MARIELLA MERINO DE LA TORRE MARLON LUIS ARANA ORELLANA VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Ponce Cosme. Merino de la Torre. Arana Orellana. Página 28 de 28