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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04672-2024-TCE-S1 SUMILLA: “(…)en el procedimiento administrativo sancionador, no corresponde evaluarladecisióndelaEntidadderesolverelcontrato, todavez que ello debe ser dilucidado en un proceso de conciliación o arbitraje, constituyendo un elemento necesario para determinar responsabilidad administrativa, verificar que esa decisión ha quedado consentida (…)”. Lima, 20 de noviembre de 2024. VISTO en sesión del veinte de noviembre de 2024 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 4200/2024.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador seguido contra la empresa TRANSPORTES COMO CANCHA S.A.C. - TRANSCOMCAN S.A.C. (con R.U.C. N° 20601297826), por su responsabilidad al haber ocasionado la resolución del Contrato N° 219-2022-MTC/21, derivado de la Subasta Inversa Electrónica N° 4-2022-MTC/21, para la “Adquisición de Cemento Portland Tipo I, para la ejecución de la Obra: Montaje, Instalación y Construcción de Obras Civiles del Puente Modular Carapacho, Ubicado en el Distrito de Oxapampa, Provin...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04672-2024-TCE-S1 SUMILLA: “(…)en el procedimiento administrativo sancionador, no corresponde evaluarladecisióndelaEntidadderesolverelcontrato, todavez que ello debe ser dilucidado en un proceso de conciliación o arbitraje, constituyendo un elemento necesario para determinar responsabilidad administrativa, verificar que esa decisión ha quedado consentida (…)”. Lima, 20 de noviembre de 2024. VISTO en sesión del veinte de noviembre de 2024 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 4200/2024.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador seguido contra la empresa TRANSPORTES COMO CANCHA S.A.C. - TRANSCOMCAN S.A.C. (con R.U.C. N° 20601297826), por su responsabilidad al haber ocasionado la resolución del Contrato N° 219-2022-MTC/21, derivado de la Subasta Inversa Electrónica N° 4-2022-MTC/21, para la “Adquisición de Cemento Portland Tipo I, para la ejecución de la Obra: Montaje, Instalación y Construcción de Obras Civiles del Puente Modular Carapacho, Ubicado en el Distrito de Oxapampa, Provincia de Oxapampa, Departamento de Pasco - incluye entrega de bienes puesto en obra”, estando dicha decisión consentida, infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE, el 20 de octubre de 2022, el MTC-Proyecto Especial de Infraestructura de Transporte Descentralizado - Provias Descentralizado, en adelante la Entidad, convocó la Subasta Inversa Electrónica N° 4-2022-MTC/21, para la “Adquisición de Cemento Portland Tipo I, para la ejecución de la Obra: Montaje, Instalación y Construcción de Obras Civiles del Puente Modular Carapacho, Ubicado en el Distrito de Oxapampa, Provincia de Oxapampa, DepartamentodePasco - incluyeentrega de bienes puesto en obra”, con un valor estimado deS/ 57,475.80 (cincuenta y siete mil cuatrocientos setenta y cinco con 80/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado - Ley N° 30225, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias, en adelante el Reglamento. Página 1 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04672-2024-TCE-S1 El 21 de octubre de 2022, se llevó a cabo la presentación de ofertas y, el 2 de noviembre del mismo año, se otorgó la buena pro a la empresa TRANSPORTES COMO CANCHA S.A.C. - TRANSCOMCAN S.A.C., por el monto de su oferta ascendente a S/ 55,577.20 (cincuenta y cinco mil quinientos setenta y siete con 20/100 soles). El 28 de noviembre de 2022, la Entidad y la citada empresa, en adelante el Contratista, suscribieron el Contrato N° 219-2022-MTC/21, por el monto de su oferta económica, en adelante el Contrato. 2. Mediante Formulariodeaplicación desanciónEntidad/Tercero yelOficioN°203- 2 2024-MTC/21.OA del 11 de abril de 2024, al cual se adjuntó, entre otros, el InformeN°288-2024-MTC/21.OAJ ,presentados el 11deabrilde2024 en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que el Contratista habría incurrido en causal de infracción, al haber ocasionado que se resuelva el Contrato, señalando, principalmente, losiguiente: Mediante Carta N° 28-2023-MTC/21.OA 4 del 21 de febrero de 2023, diligenciada notarialmente en la misma fecha, requirió al Contratista, para que en un plazo de dos (2) días cumpla con sus obligaciones contractuales, bajoapercibimiento deresolver el contrato. Ante el incumplimiento del Contratista, a través de la Carta N° 41-2023- MTC/21.OA , diligenciada notarialmente el 06 de marzo de 2023, comunicó al Contratista la resolución total del Contrato. A través del Memorando N° 5521-2023-MTC/07 del 23 de junio de 2023, la Procuraduría Publica del Ministerio de Transporte y Comunicaciones informó que en su Sistema de Control de Legajos no se encuentra registrado ningún proceso arbitral, ni procedimiento de conciliación en trámite o concluido en mérito del Contrato. 1 Documento obrante afolios 3 y 4 delexpediente administrativo. 2Documento obrante afolios 2 delexpediente administrativo. 3Documento obrante afolios 16 delexpediente administrativo. 4Documentoobrante afolios 107 y 108 delexpediente administrativo. 5Documentoobrante afolios 109 y 110 delexpediente administrativo. 6Documentoobrante afolios 112 delexpediente administrativo. Página 2 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04672-2024-TCE-S1 7 3. A través del Decreto del 25 de abril de 2024 , se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, porsu supuesta responsabilidad alocasionarquelaEntidadresuelvael Contratosiemprequedicharesoluciónhaya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral; infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082- 2019-EF. Asimismo, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente en caso de incumplir el requerimiento. Cabe precisar que el citado Decreto fue notificado al Contratista el 26 de abril de 2024,através delaCasillaElectrónica delOSCE (bandeja demensajes del Registro Nacional deProveedores). 4. A través de los Escritos N° 1, presentado el 14 y 15 de mayo de 2024 en la Mesa dePartes delTribunal,elContratistapresentósusdescargosalegando losiguiente: Cuando quisieron realizar la primera entrega, la entidad les informó que no contaban con las instalaciones para recibir el cemento. Por ello, con Carta Notarial N° 337886defecha 1 dediciembrede2022 (ANEXO1- D), otorgarona laEntidad un plazode2 días hábiles paraquecumplanconrealizar losrequerimientos respectivosy permitanla primera entrega bajoapercibimiento de resolver de forma total y definitiva el contrato. Señalaque elnocumplimientodelaentrega delosbienesenelplazoprevisto, se produjo por motivos imputables a la Entidad. Señala que el día 28 de enero de 2023, la Entidad le comunicó vía correo electrónico que eldía25 del mismo mes yaño dio reinicioa laobradelPuente Modular, y que estaban a la espera del cemento contratado, razón porla cual eldía 31 deenerode2023 entrególos bienes en sutotalidad,comoconsta en el Acta de Entrega y Recepción de Bienes suscrita por el Residente de Obra, Inspector de Obra, y su representante legal, el Sr. Miguel Ángel Misajel Pacherre. 7 Documento obrante afolios 72 delexpediente administrativo. Página 3 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04672-2024-TCE-S1 Precisa que el requerimiento decumplimiento de obligaciones notificado por la Entidad, adolece de vicio de motivación, que en virtud del artículo 10 de la Ley N° 27444- Ley del Procedimiento Administrativo General, acarrea su nulidad, pues los hechos quela sustentan son totalmentefalsos, dado que los bienes fueron entregados en su totalidad. Señala que es la Entidad la que no ha cumplido con sus obligaciones contractuales, pues hasta la fecha no ha cumplido con efectuar el pago por la recepción delos bienes, razón porla cual demandóa la Entidad por lavía civil [ExpedienteN°10075-2023-0-1817-JR-CO-03]conlafinalidadderecuperar su patrimonio. Solicitó el uso dela palabra. 5. Mediante Decreto del 27 de mayo de 2024, se tuvo por apersonado al presente procedimiento al Contratista y por presentados sus descargos, disponiéndose remitir el presente expediente a la Segunda Sala del Tribunal para que resuelva. 6. Mediante Decreto del 28 de junio de 2024, se programó audiencia pública para el 4 dejuliodel mismoaño. 7. Mediante Resolución Nº 000103-2024-OSCE/PRE publicada el 2 de julio del presente año, se formalizó el Acuerdo del Consejo Directivo que aprueba la reconformación dela Primera Sala del Tribunal, designándose como Presidenteal vocal Víctor Manuel Villanueva Sandoval y como miembros integrantes a los vocales Marisabel Jáuregui Iriartey Lupe Mariella Merino De La Torre; por lo que, de conformidad con lo señalado en el Acuerdo de Sala Plena N° 5-2021/TCE, a través del Decreto del 17 de julio de 2024, se dispuso remitir el expediente a la Primera Sala para que resuelva, siendo recibido por el vocal ponente en la misma fecha. 8. Mediante Decreto del 12 de agosto de 2024, se programó audiencia pública para el 16 del mismo mes y año. Cabe precisar que la audiencia pública se llevó a cabo en la fecha señalada con la participación del representante designado por el Contratista. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. El presente procedimiento administrativo sancionador, tiene por objeto determinar si el Contratista incurrió en responsabilidad administrativa, al haber Página 4 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04672-2024-TCE-S1 ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato, lo cual habría acontecido el 6 de marzode2023;infracción tipificada en el literalf) del numeral 50.1 delartículo50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, normativa vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. Normativa aplicable 2. Conforme ha sido mencionado, el presente procedimiento administrativo sancionador está referido a la presunta responsabilidad del Contratista, al haber ocasionado quela Entidad resuelva el Contrato. 3. Téngase presente que, en el caso concreto, el procedimiento de selección se convocó el 20 de octubre de 2022, cuando estaba vigente el TUO de la Ley y su Reglamento. En tal sentido, a efectos de determinar si se siguió el procedimiento de resolución contractual y si se emplearon adecuadamente los medios de solución de controversias en el Contrato, es deaplicación dicha normativa. 4. Por otrolado, debetenersepresentequeel numeral5 delartículo248 del TUO de laLPAG, establecequela potestadsancionadora detodas lasEntidadesserigepor las disposiciones sancionadoras vigentes al momento en que se cometió la infracción, salvo que las posteriores resulten más favorables al administrado. En tal sentido, el análisis sobre la responsabilidad administrativa del Contratista debe efectuarse teniendo en consideración también la citada normativa, por ser lasnormasvigentesalmomentoenquese produjeronloshechosimputadoscomo infracción administrativa [la resolución del Contrato notificada al Contratista el 6 de marzo de 2023]. Naturaleza de la infracción 5. Lainfracción queseimputaal Contratistaestátipificada en el literalf) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO deLey, el cual dispone que: “El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñen como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, inclusoenloscasosaqueserefiereelliterala)delartículo5, cuandoincurran en las siguientes infracciones: (…) Página 5 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04672-2024-TCE-S1 f) Ocasionar que la Entidad resuelva el contrato, incluido Acuerdos Marco, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoriao arbitral”. Como se puede apreciar, la infracción cuya comisión se imputa al Contratista requiere necesariamente de la concurrencia de dos requisitos para su configuración: i. Debe acreditarse que el contrato, orden de compra u orden de servicio, fuente de obligaciones, haya sido resuelto por causal atribuible al Contratista, de conformidad con la Ley y el Reglamento vigentes en su oportunidad, siguiendo el procedimiento establecido para tal efecto y, ii. Debe verificarse que dicha decisión haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, ya sea por no haberse iniciado la conciliación o arbitraje, haberlo hecho extemporáneamente o, aun cuando se hubiesen llevado a cabo dichos mecanismos, se haya confirmado la decisión de la Entidad de resolver el Contrato. 6. Con relación a ello, para efectos del primer requisito, tenemos que el artículo 36 del TUO de laLey, dispone quecualquiera delas partes puederesolver el contrato por caso fortuito o fuerza mayor que imposibilite de manera definitiva la continuación del contrato, o por incumplimiento de sus obligaciones conforme a lo establecido en el Reglamento, o por hecho sobreviniente a su perfeccionamiento que no sea imputable a alguna de las partes. Asimismo, el referido artículo dispone que, cuando se resuelva el contrato por causas imputables a alguna de las partes, se deben resarcir los daños y perjuicios ocasionados. Asimismo, el artículo 164 del Reglamento señala que la Entidad puederesolver el contrato en los casos que el Contratista: i) Incumpla injustificadamente obligaciones contractuales, legales o reglamentarias a su cargo, pese a haber sido requerido para ello; ii) Haya llegadoa acumular el monto máximo dela penalidad por mora o el monto máximo para otras penalidades, en la ejecución de la prestación a su cargo, o; iii) Paraliceoreduzca injustificadamentela ejecución de la prestación, pese a haber sido requerido para corregir tal situación. Página 6 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04672-2024-TCE-S1 8 Aunado a ello, el artículo 165 del Reglamento establece que, en caso de incumplimiento contractual de una de las partes involucradas, la parte perjudicada, debía requerir a la otra, mediante carta notarial, para que satisfaga sus obligaciones en un plazo no mayor de cinco (5) días, bajo apercibimiento de resolver el contrato. Dependiendo del monto involucrado y de la complejidad, envergadura o sofisticación de la adquisición o contratación, la Entidad puede establecer plazos mayores, pero en ningún caso mayor a los quince (15) días, plazo este último que se otorga necesariamente en el caso de obras. Adicionalmente establece que, si vencido dicho plazo el incumplimiento continuaba, la parte perjudicada podía resolver elcontratoen formatotalo parcial,comunicando mediantecarta notarial dicha decisión. Además, establece que no será necesario efectuar requerimiento previo cuando la resolución del contrato se deba a la acumulación del monto máximo de penalidad por mora o por otras penalidades o cuando la situación de incumplimiento no pueda ser revertida, en cuyo caso bastará con comunicar al contratista, mediante carta notarial, la decisión deresolver el contrato. Dela lectura delas disposiciones glosadas y conformea los criterios utilizados por el Tribunal en diversas resoluciones emitidas, para que la infracción imputada se configure, es necesario que la Entidad, efectivamente, haya resuelto el contrato conforme al procedimiento descrito. De esta manera, aún en los casos en los que se hayan generado incumplimientos contractuales, si la Entidad no ha resuelto el contrato en observancia a las normas citadas y el debido procedimiento, la conducta no sería pasible de sanción, asumiendo la Entidad exclusiva responsabilidad. 7. Por su parte, en cuanto al segundo requisito, constituye un elemento necesario para determinar la responsabilidad administrativa, verificar que la decisión de resolver el contrato haya quedado consentida por no haberse iniciado oportunamente los procedimientos de solución de controversias, conforme a lo previsto en el TUO de la Ley y en el Reglamento, o; en su defecto, si adquirió la condición defirme, al confirmarse la decisión de resolver el contrato. Así, en principio, resulta necesario verificar si la decisión de resolver el Contrato, por parte de la Entidad, ha quedado consentida por no haber iniciado el 8Modificado por Decreto Supremo N° 162-2021-EF, publicado en el DiarioOficial El Peruano el 26 dejunio de 2021. Página 7 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04672-2024-TCE-S1 Contratista, dentro del plazolegal establecido para tal efecto (30 días hábiles), los mecanismos de solución de controversias, es decir, la conciliación y/o arbitraje. En virtud de ello, aun cuando en fecha posterior a dicho plazo se inicien tales mecanismos, para efectos del procedimiento administrativo sancionador, la decisión de resolver el contrato ya habrá quedado consentida, por no haberse iniciadolos mecanismos antes descritos dentro del plazo legal. 8. Para mayor precisión, debe señalarse que el Tribunal, en el Acuerdo deSala Plena 9 N° 002-2022/TCE , estableció lo siguiente: “(…) 6. En el procedimiento administrativo sancionador no corresponde evaluar la decisión de la Entidad de resolver el contrato, constituyendo un elemento necesario para determinar responsabilidad administrativa, verificar que esa decisión ha quedado consentida por no haberse iniciado los medios de solución de controversias, o que, habiéndose sometido a estos, haya quedado firme, conforme a lo previsto en la Ley y su Reglamento.”. Soloencasodequesehayanactivadooportunamentelosmecanismosdesolución de controversias antes descritos, corresponde verificar si la decisión de la Entidad de resolver el contrato ha adquirido firmeza. Configuración de lainfracción Sobre el procedimiento formal de resolución contractual 9. Fluye de los10ntecedentes administrativos que, mediante Carta N° 28-2023- MTC/21.OA del 21 de febrero de 2023, diligenciada notarialmente en la misma fecha,porelNotarioPúblicodeLima,DonatoH.CarpioVélez (conformeseaprecia dela certificación notarial),laEntidad requirióalContratista, paraqueenunplazo de dos (2) días cumpla con sus obligaciones contractuales, bajoapercibimiento de resolver el contrato. Para mayor detalle, se reproduce el precitado documento: 9 10ublicado en elDiario OficialEl Peruano el7 de mayo delaño 2022. Documento obrante afolios 107 y 108 delexpediente administrativo. Página 8 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04672-2024-TCE-S1 Página 9 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04672-2024-TCE-S1 10. Persistiendo el incumplimiento del Contratista, según informó la Entidad, a través 11 dela Carta N° 41-2023-MTC/21.OA , diligenciada notarialmente el 6 de marzo de 2023,porel NotarioPúblico deLima, DonatoH.CarpioVélez(conformese aprecia 11Documentoobrante afolios 109 y 110 delexpediente administrativo. Página 10 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04672-2024-TCE-S1 de la certificación notarial), la Entidad comunicó al Contratista, su decisión de resolver el contrato, por la causal de incumplimiento de sus obligaciones contractuales, pese a haber sido requerido para ello. Para mayor detalle, se reproduce el precitado documento: Página 11 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04672-2024-TCE-S1 11. Sobre el particular, es menesterPágina 12 de 18as cartas notariales antes aludidas Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04672-2024-TCE-S1 fueron notificadas aldomiciliodelContratistaseñaladoenelContrato;esto es, Av. José Pardo N° 223, oficina 102, Miraflores, Lima. 12. Conforme a lo expuesto, se aprecia que la Entidad ha seguido adecuadamente el procedimiento previsto en la normativa para la resolución del Contrato, pues ha cursadoporconductonotariallascomunicaciones quecontienenelrequerimiento de obligaciones contractuales y su decisión de resolver el Contrato, por causal de incumplimiento de obligaciones contractuales, conforme a lo previsto en el numeral 165.3 del artículo 165 del Reglamento. 13. En ese sentido, habiéndose verificado el cumplimiento del procedimiento de resolución contractual efectuado por la Entidad, correspondeahora determinar si dichadecisiónresolutivaquedóconsentida ofirmeenlavíaconciliatoriaoarbitral. Sobre el consentimiento de laresolución contractual 14. El artículo 45 del TUO de la Ley, establece que las controversias que surjan entre las partes sobre la ejecución, interpretación, resolución, inexistencia, ineficacia o invalidez del contrato se resuelven mediante conciliación o arbitraje, según el acuerdo de las partes. 15. Asimismo, el artículo 166 del Reglamento establece que cualquier controversia relacionada con la resolución del contrato puede ser sometida por la parte interesada a conciliación y/o arbitraje dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes denotificada la resolución. Vencido este plazo, sin quesehaya iniciado alguno de estos procedimientos, se entiende que la resolución del contrato ha quedado consentida. Por último, deconformidadcon elnumeral226.2 delartículo226 del Reglamento, el arbitraje debe ser iniciado ante cualquier institución arbitral registrada y acreditada ante el OSCE ubicada en el lugar del perfeccionamiento del contrato, o en caso no exista una en dicho lugar, ante cualquier otra ubicada en un lugar distinto, entre otros supuestos, cuando se trata de controversias que se desprendan de órdenes de compra o de servicios derivadas del Acuerdo Marco, siempre que no se haya incorporado un convenio arbitral en las mismas. 16. En estepuntoresulta relevantetraer a colación elcriterioadoptado en elAcuerdo de Sala Plena N° 002-2022/TCE, donde se estableció lo siguiente: “(…) 6. En el procedimiento administrativo sancionador no corresponde evaluar la decisión de la Entidad de resolver el contrato, constituyendo un elemento necesario para Página 13 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04672-2024-TCE-S1 determinar responsabilidad administrativa, verificar que esa decisión ha quedado consentida por no haberse iniciado los medios de solución de controversias, o que, habiéndose sometido a estos, haya quedado firme, conforme a lo previsto en la Ley y su Reglamento.” 17. De acuerdo a lo expuesto, en el procedimiento administrativo sancionador, no correspondealTribunalverificarsiladecisión delaEntidad deresolverelContrato se encuentra justificada y/o se ajusta a los hechos suscitados en la ejecución contractual; toda vez, que tales aspectos deben ser evaluados en una conciliación o arbitraje. 18. Enatención a ello, se debeteneren cuenta que elconsentimientodelaresolución del Contrato por parte del Contratista constituye una consecuencia que deriva de su exclusiva responsabilidad. 19. En el presentecaso, se aprecia que la Entidad comunicóal Contratista su decisión de resolver el Contrato el 6 de marzo de 2023; en esesentido, aquel contaba con el plazo de treinta (30) días hábiles siguientes de comunicada la resolución contractual, para solicitar que la misma se someta a conciliación o arbitraje. En atención a ello, el Contratista tenía plazo para someter dicha decisión a conciliación y/o arbitraje hasta el 19 de abril de 2023 . 20. Al respecto, a través del Memorando N° 5521-2023-MTC/07 del 23 de junio de 2023 la Procuraduría Pública del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, informó que en su Sistema de Control de Legajos no se encuentra registrado ningún proceso arbitral, ni procedimiento de conciliación en trámite o concluido respecto del Contrato. 21. Por su parte, el Contratista con motivo de sus descargos ha señalado que la entrega delos bienes fuera del plazo previsto inicialmente se produjo por motivos imputablesa laEntidad. Precisó que eldía31 deenerode2023, entrególos bienes en su totalidad, comoconsta en el Acta de Entrega y Recepción deBienes suscrita porelResidentedeObra,InspectordeObra,y surepresentantelegal,elSr. Miguel Ángel Misajel Pacherre, por ello considera que el requerimiento de cumplimiento de obligaciones notificado por la Entidad adolece de vicio de motivación, pues los hechos que lo sustentan son totalmente falsos, dado que los bienes fueron entregados en su totalidad. 12 13Considerando los feriados nacionales por semanasantadel6 y 7 de abrilde 2023. Documentoobrante afolios 112 delexpediente administrativo Página 14 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04672-2024-TCE-S1 Asimismo, señaló que es la Entidad la que no ha cumplido con sus obligaciones contractuales, pues hasta la fecha no ha cumplido con efectuar el pago por la recepción de los bienes, razón por la cual demandó a la Entidad por la vía civil [Expediente N° 10075-2023-0-1817-JR-CO-03] con la finalidad de recuperar su patrimonio. 22. Alrespecto,resultapertinenteseñalarque,deconformidadconelAcuerdodeSala Plena N° 002-2022/TCE, los hechos narrados por el Contratista como parte de sus descargos, no pueden ser considerados en esta instancia, pues, en el procedimientoadministrativo sancionador, nocorresponde evaluar la decisión de la Entidad de resolver el contrato, toda vez que ello debe ser dilucidado en un proceso de conciliación o arbitraje, constituyendo un elemento necesario para determinar responsabilidad administrativa, verificar que esa decisión ha quedado consentida por no haberseiniciado los medios desolución de controversias antes señalados, hecho que se produjo en el presente caso, pues el Contratista dejo consentir la resolución del contrato efectuada por la Entidad. 23. Por las consideraciones expuestas, habiendo la Entidad seguido el procedimiento para la resolución del Contrato la cual ha quedado consentida por el Contratista, se ha acreditado la responsabilidad de aquel en la comisión de la infracción tipificadaen elliteralf) del numeral50.1 delartículo50 del TUO delaLey, al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato; razón por la cual, corresponde imponerle sanción administrativa, previa graduación dela misma. Graduación de la sanción 24. El literal b) del numeral 50.4 del artículo 50 del TUO de la Ley, ha previsto como sanción aplicable para la infracción materia de análisis, una inhabilitación temporal no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses. 25. Al respecto, téngase presente que, de conformidad con el principio de razonabilidad previsto en el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG, las sanciones no deben ser desproporcionadas y deben guardar relación con la conducta a reprimir, atendiendo a la necesidad que los proveedores no deben verse privados de su derecho de proveer al Estado más allá de lo estrictamente necesario para satisfacer los fines de la sanción, criterio que será tomado en cuenta al momento defijar la sanción a ser impuesta al Contratista. 26. En ese sentido, corresponde determinar la sanción a imponer conforme a los criterios previstos en el artículo 264 del Reglamento y en la Ley N° 31535 que Página 15 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04672-2024-TCE-S1 modifica la Ley N° 30225, tal como se exponea continuación: a) Naturaleza de la infracción: desde el momentoen que un proveedor asume un compromiso contractual frente a la Entidad, queda obligado a cumplir cabalmente con lo ofrecido, y con todas las condiciones pactadas contractualmente, dado que un incumplimiento suyo puede generar un perjuicio al Estado. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: de la documentación obrante en autos, no es posible determinar si hubo premeditación, por parte del Contratista, en la comisión de la infracción atribuida; no obstante, según lo informado por la Entidad, se evidencia su renuencia al cumplimiento de sus obligaciones contractuales. c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: el incumplimiento delas obligaciones contenidas en el Contrato, por parte del Contratista, ocasionó que la Entidad tenga que resolverlo, lo cual afectó los intereses de aquella, así como la finalidad pública quese esperaba alcanzar, con la adquisición del CementoPortland Tipo I, para la ejecución dela Obra: “Montaje, Instalación y Construcción de Obras Civiles del Puente Modular Carapacho, Ubicado en el Distrito de Oxapampa, Provincia de Oxapampa, Departamento de Pasco”. d) Reconocimiento de la infracción cometida antes que sea detectada: conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno por el cual el Contratista haya reconocido su responsabilidad en la comisión dela infracción antes que fuera detectada. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: en lo que atañe a dicho criterio, de conformidad con el Registro Nacional de Proveedores (RNP), se observa que el Contratista no cuenta con antecedentes de haber sido sancionado administrativamente por el Tribunal. f) Conducta procesal: debe tenerse en cuenta que el Contratista se apersonó y presentó descargos en el presente procedimiento administrativo sancionador. g) La adopción e implementación del modelo de prevención a que se refiere el numeral 50.10 del artículo 50 del TUO de la Ley: debetenerse en cuenta Página 16 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04672-2024-TCE-S1 que, de la información obrante en el expediente, no se advierte que el Contratista haya adoptado algún modelo de prevención para prevenir actos indebidoscomolosquesuscitaronelpresenteprocedimientoadministrativo sancionador en su contra, ni para reducir significativamente el riesgo de su comisión. h) Afectación de las actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias tratándose de MYPE : dela revisión dela basede datos del Registro Nacional de la Micro y Pequeña Empresa, se advierte que el Contratista se encuentra acreditado como Microempresa, sin embargo, de ladocumentación obrante en el expediente administrativo, nose encuentra acreditada la afectación a alguna de sus actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias. 27. Por último, cabe mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, cuya responsabilidad ha quedado acreditada, tuvo lugar el 6 de marzo de 2023, fecha en la que se comunicóal Contratista la resolución del Contrato derivado del procedimiento de selección. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Víctor Manuel Villanueva Sandoval, y con la intervención de las vocales Marisabel Jáuregui Iriartey Lupe Mariella Merinode la Torre y, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución N° D000103-2024-OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena N° 001-005-2024/OSCE-CD del 1 de julio del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 50 y 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; 14Criterio de graduación incorporado por la Ley N° 31535, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 28 de julio de 2022, que modifica la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, así como en el Decreto Supremo N° 308- 2022- EF - Decreto Supremo que modifica el Reglamento de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 344-2018-EF, publicado en el DiarioOficial El Peruano el 23 de diciembre de 2022. Página 17 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04672-2024-TCE-S1 LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR a la empresa TRANSPORTES COMO CANCHA S.A.C. - TRANSCOMCAN S.A.C. (con R.U.C. N° 20601297826), por el periodo de tres (03) meses de inhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber ocasionado la resolución del Contrato N° 219-2022- MTC/21, derivado de la Subasta Inversa Electrónica N° 4-2022-MTC/21, para la “Adquisición de Cemento Portland Tipo I, para la ejecución de la Obra: Montaje, Instalación y Construcción de Obras Civiles del Puente Modular Carapacho, Ubicado en el Distrito de Oxapampa, Provincia de Oxapampa, Departamento de Pasco - incluye entrega de bienes puesto en obra”, estando dicha decisión consentida, infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; por los fundamentos expuestos; sanción que entrará en vigenciaa partirdelsextodía hábilsiguientede notificada la presenteresolución. 2. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informáticocorrespondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL JÁUREGUI LUPE MARIELLA IRIARTE MERINO DE LA TORRE VOCAL VOCAL DOCDIGITALMENTEDO DOCDIGITALMENTEDO VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. JáureguiIriarte. Merino de laTorre. Página 18 de 18