Documento regulatorio

Resolución N.° 7712-2025-TCP-S6

Recurso de apelación interpuesto por los postores ESERLER S.A.C. y el CONSORCIO VIRGEN DE COCHARCAS conformado por las empresas AHDRA CONSTRUCCIONES E INVERSIONES E.I.R.L. y CONSTRUCTORA & CONSULTO...

Tipo
Resolución
Fecha
12/11/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07712-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…) no es función del oficial de compras o de este Tribunal interpretar o completar el alcance de una oferta, esclarecer ambigüedades, o precisar contradicciones (o imprecisiones), sino, aplicar las reglas del procedimiento de selección, realizando un análisis integral que permita generar convicción de lo realmente propuesto en función de las condiciones expresamente detalladas, sin posibilidad de inferir o interpretar lo que es materia de la oferta”. Lima, 13 de noviembre de 2025. VISTO en sesión del 13 de noviembre de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 9481/2025.TCE - 9484/2025.TCE (ACUMULADOS), sobre el recurso de apelación interpuesto por los postores ESERLER S.A.C. y el CONSORCIO VIRGEN DE COCHARCAS conformado por las empresas AHDRA CONSTRUCCIONES E INVERSIONES E.I.R.L. y CONSTRUCTORA & CONSULTORA HERBAS E.I.R.L., contra el otorgamiento de la buena pro del Concurso Público Abreviado N.º 77- 2025-GRA-SEDECENTRAL-1, efectuado por Gobierno Regional de Ayacu...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07712-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…) no es función del oficial de compras o de este Tribunal interpretar o completar el alcance de una oferta, esclarecer ambigüedades, o precisar contradicciones (o imprecisiones), sino, aplicar las reglas del procedimiento de selección, realizando un análisis integral que permita generar convicción de lo realmente propuesto en función de las condiciones expresamente detalladas, sin posibilidad de inferir o interpretar lo que es materia de la oferta”. Lima, 13 de noviembre de 2025. VISTO en sesión del 13 de noviembre de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 9481/2025.TCE - 9484/2025.TCE (ACUMULADOS), sobre el recurso de apelación interpuesto por los postores ESERLER S.A.C. y el CONSORCIO VIRGEN DE COCHARCAS conformado por las empresas AHDRA CONSTRUCCIONES E INVERSIONES E.I.R.L. y CONSTRUCTORA & CONSULTORA HERBAS E.I.R.L., contra el otorgamiento de la buena pro del Concurso Público Abreviado N.º 77- 2025-GRA-SEDECENTRAL-1, efectuado por Gobierno Regional de Ayacucho - Sede Central; y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 18 de septiembre de 2025, el Gobierno RegionaldeAyacucho - Sede Central,en adelante laEntidad,convocó el Concurso Público Abreviado N.º 77-2025-GRA-SEDECENTRAL-1, efectuado para la contratación de servicios: “Servicio de afirmado de camino de acceso (ejecución del ítem: 06.04.01.05 camino de herradura de acceso al ACR Titankayocc) para el proyecto "mejoramiento del ecosistema del área de conservación regional bosque dePuyaRaimondi-Titankayocc,distritodeVischongo,provinciadeVilcashuaman, Ayacucho”, con una cuantía de la contratación de S/ 408 143.00 (cuatrocientos ocho mil ciento cuarenta y tres con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento. Página 1 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07712-2025-TCP-S6 Según el cronograma del procedimiento de selección, el 6 de octubre de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas; asimismo, el 14 del mismo mes y año se notificó a través del SEACE el otorgamiento de la buena pro a favor del postor Constructora EMY-JEY E.I.R.L., en lo sucesivo el Adjudicatario, por el importe de S/ 395 000.00 (trescientos noventa y cinco mil con 00/100 soles), obteniéndose los siguientes resultados :1 ETAPAS Evaluación POSTOR Orden de Calificación y Admisión Puntaje Precio total prelación resultados obtenido CONSTRUCTORA 100.61 Calificado Admitido S/ 395 000.00 1 EMY-JEY E.I.R.L. Puntos (Adjudicatario) 92.99 ESERLER S.A.C. Admitido S/ 399 000.00 Puntos 2 Calificado CONSORCIO 92.86 TITANCAYOCC Admitido S/ 400 986.00 Puntos 3 Calificado JC CAMILA 85.05 INVERSIONES Admitido S/ 408 000.00 Puntos 4 Calificado E.I.R.L. CONTRATISTAS Y CONSULTORES Admitido S/ 340 000.00 82.95 5 Calificado Puntos GABALEB E.I.R.L. CONSORCIO VISCHONGO No admitido - - - No admitido CONSORCIO SAN No admitido - - - No admitido JOSE CONSORCIO VIRGEN DE No admitido - - - No admitido COCHARCAS Expediente N° 9481/2025.TCE. 2. A través del Escrito N° 1, presentado el 21 de octubre de 2025 ante la Mesa de PartesdelTribunaldeContratacionesPúblicas,enlosucesivo elTribunal,elpostor 1 Información extraída del “Acta de admisión, calificación y evaluación de ofertas” del 7 de octubre de 2025, registrada en el SEACE el mismo día. Página 2 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07712-2025-TCP-S6 Esserler S.A.C., en adelante el Impugnante 1, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, solicitando que se desestime la oferta del Adjudicatario. Para sustentar sus pretensiones, formula los siguientes fundamentos: Respecto a los formatos de las bases integradas. • El Impugnante 1 cuestiona el otorgamiento de la buena pro alegando que la oferta del Adjudicatario incumplió los requisitos de presentación obligatoria previstos en las bases integradas. Sostiene que el postor no observó los formatos exigidos para los documentos de la oferta, lo que, a su juicio, afecta la validez de su oferta. Para sustentar su posición, cita el artículo 55.3 del Reglamento, que reconoce el uso obligatorio de las bases estándar emitidas por la DGA para los evaluadores, y afirma que la inobservanciadedichaspautasseverificóenladocumentaciónpresentada por el Adjudicatario. • En ese contexto, refiere que los Anexos adjuntos a las bases integradas tienen un encabezado común dirigido al“Oficial de Compra”; sin embargo, indica que en la oferta del Adjudicatario los Anexos N° 1, 2, 3 y 11 fueron dirigidos a los “Evaluadores”. Según su argumentación, esta discrepancia evidencia una reiteración de errores formales y una falta de observancia de las bases estándar, lo que configuraría el incumplimiento de un requisito de presentación obligatoria con incidencia en la admisión de la oferta del Adjudicatario. Respecto a la experiencia del postor en la especialidad. • Cuestiona la acreditación del requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad” señalando una discrepancia de fechas entre el Anexo N° 11 presentado por el Adjudicatario y el contrato que sustenta dichaexperiencia:enelanexoseconsignacomofechadelContratoN°078- 2024-MDCH/GM el 23 deoctubre de2024, mientrasque el contrato indica el 16 de octubre de 2024. Argumenta que esta inconsistencia afecta la fiabilidad de la acreditación de la experiencia declarada por el postor. Respecto al equipamiento estratégico. Página 3 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07712-2025-TCP-S6 • Cuestiona la acreditación del requisito de calificación “Equipamiento estratégico” indicando que, mientras las bases integradas exigían un camión cisterna de 2 000 litros, el Adjudicatario habría presentado un vehículo con 15 141 litros de capacidad, lo que —según sostiene— no se adecúa a lo solicitado. Afirma que esta incongruencia técnica impide verificar la correspondencia entre lo requerido y lo ofertado y, por ende, configuraría el incumplimiento del requisito, debiendo justificar la descalificación de la oferta. Respecto a la experiencia del personal clave. • Sostiene que al Adjudicatario se le asignó indebidamente el puntaje máximo en el factor de evaluación “Experiencia del personal clave”, pese a que las bases integradas requerían más de tres años para dicho puntaje. Indica que, de la documentación presentada, el tiempo acreditado por el responsable del servicio no supera lo exigido, por lo que correspondería revisar y ajustar la evaluación otorgada. • Precisa, en primer término, que el certificado obrante al folio 53 presenta desfase de fechas, pues está firmado el 31 de agosto de 2018 pero pretende acreditar experiencia comprendida entre el 24 de diciembre de 2019 y el 16 de febrero de 2020 (54 días), lo que —según afirma— impide considerarlo como documento idóneo para sustentar la experiencia. Asimismo, refiere que las constancias de los folios 54 y 55 describen laboresdeatencióndetransitabilidadvialpordesastreendiversostramos, lo que se apartaría de los cargos y actividades específicamente previstos para el factor (jefe de mantenimiento, jefe de grupo/servicio, monitor vial, residente, supervisor o inspector en servicios u obras de mantenimiento periódico/rutinario o de creación, construcción, mejoramiento o rehabilitación de vías). • Finalmente, señala que las constancias de folios 54 y 55 suman 183 días y, adicionando los 54 días del certificado del folio 53, resultan 236 días que no serían válidos; con la verificación efectuada, la experiencia efectiva alcanzaría 1 076 días, es decir, menos de tres años, por lo que no correspondería mantener el puntaje máximo otorgado al Adjudicatario en este factor. Página 4 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07712-2025-TCP-S6 • Por lo expuesto, solicita al Tribunal que desestime la oferta del Adjudicatario y le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. 3. Por medio del decreto del 22 de octubre de 2025, debidamente notificado en el SEACE el mismo día, la Secretaría Técnica del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto, a los postores distintos del Impugnante 1 quepudieran verse afectados con la resoluciónque emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE. Adicionalmente, se remitió el expediente a la Sexta Sala del Tribunal para que evalúe la información y documentación que obra en el expediente; además, se programó audiencia pública para el 28 de octubre de 2025; y, por último, se dispuso remitir a la Oficina de Administración y Finanzas el comprobante de depósito en cuenta corriente expedido por el Banco de la Nación, para su verificación y custodia. 4. Mediante Opinión Legal N° 07-2025-GRA/GG-ORAJ-JAJC e Informe N° 931-2025- GRA/GG-ORADM-OAPF-UPL, registrado en la ficha SEACE del procedimiento el 27 de octubre de 2025, la Entidad indica su posición respecto de los hechos materia de controversia planteados por el Impugnante 1, en el siguiente sentido: Respecto a los formatos de las bases integradas de la oferta del Adjudicatario. • La Entidad, frente al primer cuestionamiento, reconoce que el error advertido por el Impugnante 1 —dirigir los anexos al “Evaluador” en lugar de al “Oficial de Compras”— constituye un vicio formal conforme al artículo 78 del Reglamento (susceptible de subsanación por no afectar el fondo); sin embargo, precisa que no obra en el expediente constancia de que el Adjudicatario haya subsanado dicho error. Por ello, concluye que la omisión permanece y se configura como incumplimiento de los documentos de presentación obligatoria. Respecto a la experiencia del postor en la especialidad de la oferta del Adjudicatario. Página 5 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07712-2025-TCP-S6 • Respecto de la Experiencia del postor en la especialidad, la Entidad invoca el artículo 72 del Reglamento (acreditación según las bases) y verifica incongruencia de fechas entre el Anexo N° 11 y el Contrato N° 078-2024- MDCH/GM: el anexo consigna 23 de octubre de 2024, mientras que el contrato indica 16 de octubre de 2024. En tal sentido, refiere que esta diferencia podría calificar como información inexacta. Respecto al equipamiento estratégico de la oferta del Adjudicatario. • En cuanto al Equipamiento estratégico, señala que las bases integradas exigían un camión cisterna de 2 000 L, pero el Adjudicatario presentó un vehículo de 15 141 L, lo que no se adecúa a lo solicitado, configurando un incumplimiento expreso de lo requerido para el requisito de calificación. Respecto a la experiencia del personal clave de la oferta del Adjudicatario. • En relación con el factor de evaluación Experiencia del personal clave, la Entidad reproduce el contenido de las bases del procedimiento y observa, primero, que el certificado presentado para acreditar a la profesional propuesta tiene fecha de emisión 31 de agosto de 2018, mientras la experiencia que pretende respaldar corresponde al período del 24 de diciembre de 2019 al 16 de febrero de 2020, por lo que lo considera que este documento contiene información inexacta. • Además,distingueentremantenimiento vial(conjunto de actividades para preservar transitabilidad) y transitabilidad (nivel de servicio), para concluir que las constancias obrantes a folios 54 y 55 de la oferta del Adjudicatario —referidas a atención de transitabilidad por desastre— no cumplen con el perfil y actividades previstos para el factor de evaluación, de modo que no corresponde asignar el máximo puntaje a dicha oferta. • Con base en lo anterior, la Entidad opina que corresponde declarar fundado el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante 1 contra el otorgamiento de la buena pro. 5. Con decreto del 27 de octubre de 2025, publicado en el SEACE en la misma fecha, se dispuso acumular el expediente N° 9481/2025.TCE con el expediente N° Página 6 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07712-2025-TCP-S6 9484/2025.TCE. Expediente N° 9484/2025.TCE. 6. MedianteEscritoN°1,presentadoel21deoctubrede2025antelaMesadePartes del Tribunal, subsanado a través del escrito N° 2 presentado el 23 del mismo mes y año, el Consorcio Virgen de Cocharcas, conformado por las empresas Ahdra Construcciones e Inversiones E.I.R.L. y Constructora y Consultora Herbas E.I.R.L., en adelante el Consorcio Impugnante 2, interpuso recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. Parasustentarsuspretensiones, elConsorcioImpugnante2formulalossiguientes fundamentos: Respecto a la no admisión de su oferta. • El Consorcio Impugnante 2 solicita que se revoque la no admisión de su oferta y que esta sea tenida por admitida, señalando que cumplió con el AnexoN°4–PromesadeConsorcioyconloexigidoenlasbasesintegradas (firmas legalizadas o digitales; identificación de integrantes; representante, domicilio y correo comunes; obligaciones y porcentaje equivalente). Indica que el oficial de compra declaró la no admisión por una supuesta inconsistencia: en la promesa cada consorciado “se compromete a ejecutar el servicio al 100%”, mientras que en el apartado de obligaciones figura una participación del 50% para cada uno. • Sostiene que no existe contradicción, pues la cláusula “ejecutar el servicio al 100% de acuerdo al expediente técnico” describe el alcance de cumplimiento del servicio conforme a las especificaciones técnicas, y no el porcentajedeparticipación;esteúltimoestáconsignadoexpresamenteen el rubro correspondiente (50% por consorciado). Añade que su promesa incluye todos los requisitos mínimos previstos por lasbases y se encuentra debidamente legalizada. En ese marco, solicita que el Tribunal revoque la decisión de no admitir su oferta y disponga su admisión. Página 7 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07712-2025-TCP-S6 Respecto a la oferta del Adjudicatario. Respecto al factor de evaluación “Sistema de gestión de la calidad”. • El Consorcio Impugnante 2 cuestiona la asignación de puntaje en el factor “Sistema de gestión de la calidad (ISO)”, señalando que las bases integradas otorgaban 10 puntos si el certificado cumplía, entre otras, la condición de haber sido emitido por un organismo de certificación acreditado ante INACAL u otro organismo acreditador con reconocimiento internacional que sea firmante del Acuerdo de Reconocimiento Mutuo de ILAC o de IAAC. Indica que el Adjudicatario presentó un certificado emitido por Americo Quality Standards Registech Pvt. Ltd., acreditado por United Accreditation Foundation (UAF). • Sostiene que, aunque UAF es miembro del IAF, no figura como signataria del ILAC MRA ni de IAAC, según las listas oficiales consultadas, por lo que el certificado no cumple la condición del literal a) exigida en las bases. En ese marco, solicita que no se otorgue el puntaje por este factor y que se descuenten 10 puntos del puntaje técnico del Adjudicatario. Respecto al factor de evaluación “Experiencia del personal clave”. • El Consorcio Impugnante 2 también cuestiona el puntaje técnico otorgado al Adjudicatario por el factor “experiencia adicional del personal clave”, recordando que las bases integradas asignaban 35 puntos cuando el Responsable del servicio acreditaba más de 3 años de experiencia bajo los supuestos previstos. Sostiene que los certificados obrantes en los folios 54 y 55 de la oferta del Adjudicatario corresponden a labores de residente de obra para atención de transitabilidad por desastres (huaycos y deslizamientos), lo que —según afirma— no se enmarca en los servicios u obras de mantenimiento periódico/rutinario, creación, construcción, mejoramiento o rehabilitación de vías exigidos por las bases del procedimiento. • En esa línea, plantea que, excluyendo esas constancias, la experiencia computable del Responsable del servicio no supera los 3 años, por lo que no debió asignársele el máximo puntaje (35 puntos). Como consecuencia, solicita descontar 15 puntos por este factor en la oferta del Adjudicatario. Página 8 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07712-2025-TCP-S6 Respecto al requisito de calificación “Equipamiento estratégico”. • El Consorcio Impugnante 2 solicita revocar la calificación de la oferta del Adjudicatario por incumplimiento del requisito “Equipamiento estratégico”. Indica que las bases integradasexigían un camión cisterna de 2 000 L y que el Adjudicatario acreditó este extremo con un compromiso de alquiler suscrito por terceros a favor del postor respecto de un camión cisterna de 15 141 L (Hino, 2018), obrante en el folio 62 de su oferta. • Sostienequelacapacidadconsignadaenlasbasesnofueestablecidacomo mínima, por lo que no cabía ofrecer un equipo de mayor capacidad en sustitución del requerido. En consecuencia, afirma que la documentación presentadanoseadecuaalosolicitadoypidequeserevoquelacalificación de la oferta del Adjudicatario y se la tenga por descalificada. Respecto al requisito de calificación “Formación académica”. • Indica que el Adjudicatario no acreditó correctamente la formación académica del Residente del servicio. Las bases exigían señalar, para dicho profesional, nombres y apellidos, DNI, profesión y la universidad que expidióeltítulo.Trasrevisar la oferta,nose encontróelfoliodondeconste esa información, pese a que las bases —como reglas definitivas— la requerían. Respecto a la presentación de información inexacta. • Por último, señala que el Adjudicatario acreditó la experiencia del Responsable del servicio con certificados que no son congruentes con la realidad,obrantesenlosfolios49,54y55desuoferta.Enlostresservicios distintos, los documentos declaran que el ingeniero Olver Edwar Calderón Pillaca actuó como residente desde el 15 de octubre al 15 de diciembre de 2019, del 10 de julio al 10 de octubre de 2019 y del 5 de abril al 5 de julio de 2019; sin embargo, en el SEACE consta que los consentimientos de la buena pro y los contratos respectivos se emitieron y firmaron después (18 de octubre y 4 de noviembre de 2019; 23 y 25 de septiembre de 2019; 5 y 10 de septiembre de 2019). Es decir, se le atribuyen labores antes de que existiera vínculo contractual, lo que evidencia información inexacta en los certificados. Página 9 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07712-2025-TCP-S6 Respecto a la oferta del Impugnante 1. Respecto al factor de evaluación “Sistema de gestión de la calidad”. • El Consorcio Impugnante 2 solicita revocar la evaluación técnica de la oferta del Impugnante 1 y reducirle 10 puntos por el factor “Sistema de gestión de la calidad (ISO)”. Señala que, conforme a las bases integradas, solo corresponde puntuar si el certificado es emitido por un organismo de certificación acreditado para dicho sistema por INACAL u otro organismo acreditador con reconocimiento internacional que sea firmante del ILAC MRA o de IAAC. • SostienequeelcertificadopresentadoporelImpugnante1fueemitidopor SISTEMACERTS Quality Systems Certifications And Inspections Pvt. Ltd., acreditado por International Accreditation Service (IAS), entidad que — según afirma— no figura como signataria del ILAC MRA ni de IAAC en las listasoficialesconsultadas.Enconsecuencia,concluyequeelcertificadono cumple la condición exigida y que no debió otorgarse el puntaje, solicitando descontar 10 puntos del puntaje técnico asignado. Respecto al requisito de calificación “Equipamiento estratégico”. • Por último, el Consorcio Impugnante 2 solicita revocar la calificación de la oferta del Impugnante 1 por incumplimiento del requisito de “Equipamiento estratégico”. Recuerda que las bases integradas exigían camión cisterna de 2 000 L y sostiene que dicho postor acreditó este extremo con una cisterna de 4 000 L. Argumenta que la capacidad requerida no fue fijada como mínima, por lo que no correspondía sustituir el equipo especificado por uno de mayor capacidad. En consecuencia, afirma que la documentación presentada no se adecúa a lo solicitado y solicita que la oferta del Impugnante 1 sea descalificada. • Por lo expuesto, solicita que se revoque la decisión del oficial de compra de no admitir su oferta, que se desestimen las ofertas del Adjudicatario y del Impugnante 1, y se ordene la continuación del procedimiento de selección. 7. Por medio del decreto del 24 de octubre de 2025, debidamente notificado en el SEACE el mismo día, la Secretaría Técnica del Tribunal admitió a trámite el recurso Página 10 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07712-2025-TCP-S6 de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto, a los postores distintos del Consorcio Impugnante 2 que pudieran verse afectados con la resolución que emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE. Adicionalmente, se remitió el expediente a la Sexta Sala del Tribunal para que evalúe la información y documentación que obra en el expediente; además, se programó audiencia pública para el 30 de octubre de 2025; y, por último, se dispuso remitir a la Oficina de Administración y Finanzas el comprobante de depósito en cuenta corriente expedido por el Banco de la Nación, para su verificación y custodia. 8. Mediante Informe Técnico N° 02-2025-GRA/GG-ORADM-OAPF-UPL y Opinión Legal N° 025-2025-GRA/GG-ORAJ-DNVM, registrado en la ficha SEACE del procedimiento el 29 de octubre de 2025, la Entidad indica su posición respecto de los hechos materia de controversia planteados por el Consorcio Impugnante 2, en el siguiente sentido: Respecto a la no admisión de su oferta. • La Entidad sostieneque corresponde mantener ladecisiónde no admitir la ofertadelConsorcioImpugnante2.Conbaseenlasbasesintegradas—que exigen consignar, en la promesa de consorcio (Anexo 4), tanto las obligaciones de cada integrante como el porcentaje que asume— señala que en el documento presentado cada empresa se compromete a “ejecutar el servicio al 100% de acuerdo al expediente técnico aprobado”, mientras que en el apartado de distribución de obligaciones se indica una participación del 50% para cada integrante. A juicio de la Entidad, esta redacción genera una inconsistencia porque, leída en conjunto, implicaría una suma del 200% respecto del objeto del contrato. • Invocando el artículo 78.1 de la Ley, la Entidad añade que los evaluadores solo pueden requerir subsanaciones que no alteren el contenido esencial de los documentos. En este caso, modificar la cláusula objetada del Anexo 4 para armonizarla con el porcentaje consignado alteraría su contenido esencial, por lo que no es subsanable en esta etapa. En consecuencia, Página 11 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07712-2025-TCP-S6 ratifica la inconsistencia y mantiene la no admisión de la oferta del Consorcio Impugnante 2. Respecto a los cuestionamientos realizados a las ofertas del Adjudicatario y el Impugnante 1. • Finalmente,laEntidad invocaelartículo308inciso g),delReglamentopara señalar que, mientras el Consorcio Impugnante 2 no revierta previamente su condición de no admitido, no corresponde absolver sus cuestionamientos contra terceros (Adjudicatario o Impugnante 1). En tal escenario, indica que el planteamiento resulta improcedente y remite la cuestión al Tribunal para el pronunciamiento que corresponda. Expediente N° 9481/2025.TCE - 9484/2025.TCE (ACUMULADOS). 9. Por medio del decreto del 27 de octubre de 2025, publicado en el SEACE en la misma fecha, se dispuso acumular el expediente N° 9481/2025.TCE con el expediente N° 9484/2025.TCE. Asimismo, se precisó que la audiencia pública se realizaría el 30 de octubre de 2025. 10. A través de la Carta N° 966-2025-GRA/GG-ORADM-OAPG, presentada el 28 de octubre de 2025 ante el Tribunal, la Entidad acreditó a su representante para realizar informe en la audiencia programada. 11. El 30 de octubre de 2025 se realizó la audiencia programada con la participación de los representantes del Impugnante 1, el Consorcio Impugnante 2 y el Adjudicatario. 12. Por medio del decreto de la misma fecha, a fin de contar con mayores elementos al momento de emitir pronunciamiento, se requirió la siguiente información: “(…) A LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE ANCHIHUAY (…) • Sírvase informar si el Ingeniero Oiver Edwar Calderón Pillaca participó efectivamente en la obra citada, la cual fue convocada mediante la Adjudicación Simplificada N° 018-2019-MDA. • Sírvase precisar el cargo con el que participó y el periodo de su participación. Página 12 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07712-2025-TCP-S6 • Sírvase informar si el Ingeniero Oiver Edwar Calderón Pillaca participó efectivamente en la obra citada, la cual fue convocada mediante la Adjudicación Simplificada N° 013-2019-MDA. • Sírvase precisar el cargo con el que participó y el periodo de su participación. (…) A LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SIVIA (…) • Sírvase informar si el Ingeniero Oiver Edwar Calderón Pillaca participó efectivamente en la obra citada, la cual fue convocada mediante la Adjudicación Simplificada N° 03-2019-MDS/CS. • Sírvase precisar el cargo con el que participó y el periodo de su participación. (…)”. 13. Mediante escrito N° 2, presentado en la misma fecha ante el Tribunal, el Impugnante 1 remitió alegatos, en el siguiente sentido: Respecto a la no admisión de la oferta del Consorcio Impugnante 2. • El Impugnante 1 solicita que se mantenga la no admisión de la oferta del Consorcio Impugnante 2, señalando que en el Anexo 4 – Promesa de Consorcio ambos integrantes declaran que “se comprometen a ejecutar el servicioal100%deacuerdoconelexpedientetécnicoaprobado”,mientras en el rubro de distribución de obligaciones consignan 50% para cada uno. A su juicio, esa redacción genera una contradicción insalvable: si ambos “ejecutan el 100%”, la suma equivaldría al 200% del objeto, lo que impide identificar con precisión qué obligaciones específicas asume cada consorciado, contraviniendo el contenido mínimo exigido establecido en las bases. • Para sustentar su posición, cita jurisprudencia del Tribunal conforme a la cual toda información de la oferta debe ser objetiva, clara y precisa, y ni el comité ni el Tribunal pueden interpretar, completar o aclarar el alcance de la oferta para salvar ambigüedades. Añade que el formato del Anexo 4 exige describir las obligaciones de cada consorciado por separado, por lo que no corresponde que ambos consignen la misma obligación general de ejecutar el 100% del servicio. En consecuencia, pide confirmar la decisión de no admitir la oferta del Consorcio Impugnante 2. Respecto al cuestionamiento realizado contra su oferta. Página 13 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07712-2025-TCP-S6 • El Impugnante 1 sostiene que su documentación sí acredita el factor de evaluación“Sistemade gestiónde lacalidad”, afirmandoque el certificado presentado cumple con los parámetros de las bases integradas y la normativa aplicable. Precisa que el certificado fue emitido por la empresa SISTEMACERTS Quality Systems Certifications and Inspections Pvt. Ltd., el cual cuenta con la Acreditación N° MSCB-215 otorgada por IAS (International Accreditation Service). • Añade que IAS es signataria de acuerdos multilaterales de reconocimiento (APAC, IAF e ILAC), extremo que acredita mediante el Oficio N° QSC-25-10- 0040/PER. En consecuencia, solicita ratificar la validez de su certificación y mantener íntegro el puntaje obtenido. • Por lo expuesto, solicita al Tribunal que declare infundado el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante 2. 14. Con decreto de la misma fecha, se dejó a consideración de la Sala los alegatos remitidos por el Impugnante 1. 15. Por medio del decreto del 7 de noviembre de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis los recursos de apelación interpuestos por el postor Esserler S.A.C. (Impugnante N° 1), contra la desestimación de la oferta del Adjudicatario y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección; y por el Consorcio Virgen de Cocharcas (Consorcio Impugnante N° 2) contra la no admisión de su oferta, la desestimación de la oferta del Adjudicatario y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 2. El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las surgidas en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogoselectrónicosdeacuerdosmarco,solopuedendarlugaralainterposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos Página 14 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07712-2025-TCP-S6 dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato. 3. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial, puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad contratante o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo 74 de la Ley delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT ycuando setratedeprocedimientospara implementaromantenercatálogos electrónicos de Acuerdo Marco. Bajo tal premisa normativa, dado que, en el presente caso, los recursos de apelación han sido interpuestos respecto de un concurso público abreviado, cuya cuantíade la contratación asciendeaS/408143.00 (cuatrocientosochomilciento cuarenta y tres con 00/100 soles), siendo dicho monto superior a 50 UIT, este Tribunal es competente para conocerlos. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 2 El procedimiento de selección fue convocado el 18 de septiembre de 2025; por lo cual el valor de la Unidad S/ 5350.00soles, segúnlo determinado enelDecreto Supremo N°260-2024- EF. Endicho caso,cincuenta (50) asciende a UIT equivalen a S/ 267 500.00 soles. Página 15 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07712-2025-TCP-S6 El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuacionespreparatorias,incluyendolainteracciónconelmercadoylaestrategia de contratación, ii) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, iii) las bases y/o su integración, iv) las actuaciones referidas al registro de participantes, v) los actos y actuaciones realizados en las etapas de negociación y diálogo competitivo, vi) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y vii) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, el Impugnante 1 ha interpuesto recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro, solicitando que se desestime la oferta del Adjudicatario y el otorgamiento de la buena pro efectuado a favor de este, y que posteriormente se le otorgue la misma; por su parte, el Consorcio Impugnante 2 ha interpuesto recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y contra el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, solicitando que se desestime la oferta del Adjudicatario y del Impugnante 1, y que se disponga la continuación del procedimiento de selección; por consiguiente, se advierte que los actos objeto del recurso no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 304 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos, debe interponerse, como máximo, dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. En el caso de Subasta Inversa Electrónica, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles siguientes de haber notificado el otorgamiento de la buena pro, salvo que su cuantía corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. De igual modo, según el literal c) del artículo 307 del Reglamento, la omisión de los requisitos señalados en los literales a), c), d), e) y f) del artículo 306 – Página 16 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07712-2025-TCP-S6 identificación del impugnante, el petitorio, las pruebas instrumentales pertinentes, la garantía por interposición del recurso yla inscripciónen el Registro de la Micro y Pequeña Empresa (REMYPE), cuando corresponda–, es subsanada por el apelante dentro del plazo máximo de dos (2) díashábiles contados desde el día siguiente de la presentación del recurso de apelación. Este plazo es único y suspende todos los plazos del procedimiento de impugnación. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, y teniendo en cuenta que el procedimiento de selección se efectuó mediante un concurso público abreviado, los impugnantes contaban con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer surecursodeapelación,elcualvencíael 21deoctubrede2025,considerandoque la buena pro fue publicada en el SEACE el 14 del mismo mes y año. Al respecto, del expediente fluye que el 21 de octubre de 2025, el Impugnante 1 interpuso su recurso impugnativo; en consecuencia, cumplió con el plazo descrito en el artículo 304 del Reglamento. Asimismo, del expediente fluye que el 21 de octubre de 2025, el Consorcio Impugnante 2 interpuso su recurso impugnativo, debidamente subsanado el 23 del mismo mes y año; en consecuencia, cumplió con los plazos descritos en los artículos 304 y 307 del Reglamento. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación del Impugnante 1, se aprecia que este aparece suscrito por la señora Rina Ayme Sovero Loza, en calidad de gerente general. Por su parte, del recurso de apelación del Consorcio Impugnante 2, se aprecia que este aparece suscrito por el señor Ahyrttong Ruddy Nalvarte Najarro, en calidad de representante común. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda inferirse y determinarse que el Impugnante 1 y el Consorcio Impugnante 2 se encuentren inmersos en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. Página 17 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07712-2025-TCP-S6 De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que el Impugnante 1 y el Consorcio Impugnante 2 se encuentren incapacitados legalmente para ejercer actos civiles. g) El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. De la revisión del recurso de apelación, se advierte que el Impugnante 1 ha cuestionado el otorgamiento de la buena pro, y su oferta ha sido admitida y calificada, por tanto, no se advierte que incurra en la presenta causal de improcedencia. Por su parte, de la revisión del recurso de apelación y su respectiva subsanación, se advierte que el Consorcio Impugnante 2 ha cuestionado la decisión del oficial de compra de declarar no admitida su oferta y, adicionalmente, solicita se desestimen las ofertas del Adjudicatario y el Impugnante 1, y se disponga la continuación del procedimiento de selección, por lo que la impugnación no se encuentra inmersa en el presente supuesto de improcedencia. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. Enelcasoconcreto,laofertadelImpugnante 1ocupóelsegundolugarenelorden de prelación. Por su parte, la oferta del Consorcio Impugnante 2 fue declarada no admitida en el procedimiento de selección. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. El Impugnante 1 ha solicitado que se desestime la oferta del Adjudicatario y el otorgamiento de la buena pro a favor de este, y que posteriormente se realice el otorgamiento de la buena pro a su favor. Por su parte, el Consorcio Impugnante 2 ha solicitado que se revoque la no admisióndesuoferta,sedesestimenlasofertasdel Adjudicatario yelImpugnante 1, se revoque el otorgamiento de la buena pro y se disponga la continuación del procedimiento de selección. Página 18 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07712-2025-TCP-S6 En ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. j) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, LeydelProcedimiento AdministrativoGeneral, aprobadoporDecreto Supremo N° 004-2019-JUS y modificatorias, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa,segúnla cual,frente aun actoadministrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad, de determinarse irregular, causaría agravio al Impugnante 1 y al Consorcio Impugnante 2 en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro del procedimiento de selección; por tanto, cuentan con legitimidad procesal e interés para obrar. 4. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento; en ese sentido, corresponde emitir un pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante 1 solicitó a este Tribunal lo siguiente: • Se desestime la oferta del Adjudicatario. • Se revoque el otorgamiento de la buena pro a favor del Adjudicatario. • Se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. Por su parte, el Consorcio Impugnante 2 solicitó lo siguiente: • Se deje sin efecto la no admisión de su oferta. Página 19 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07712-2025-TCP-S6 • Se tenga por admitida su oferta. • Se revoque el otorgamiento de la buena pro. • Se desestime la oferta del Adjudicatario. • Se desestime la oferta del Impugnante 1. • Se disponga la continuación del procedimiento de selección. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, el cual establece que las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación presentados dentro del plazo legal, sin perjuicio de la presentaciónde pruebasy documentosadicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pueslocontrario,esdecir,acogercuestionamientos distintosalospresentadosen el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En ese contexto, se tiene que el decreto de admisión del recurso tramitado inicialmente en el Expediente administrativo N° 9481/2025.TCE, conjuntamente con el recurso de apelación del Impugnante N° 1, fue publicado de manera electrónica por el Tribunal en el SEACE el 22 de octubre de 2025; por lo cual, la absolución del recurso de apelación podía hacerse hasta el 27 del mismo mes y año. Página 20 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07712-2025-TCP-S6 Por su parte, en el caso del Expediente administrativo N° 9484/2025.TCE, el decreto de admisión del recurso, conjuntamente con el recurso de apelación del Consorcio Impugnante N° 2, fue publicado de manera electrónica por el Tribunal en el SEACE el 24 de octubre de 2025; por lo cual, la absolución del recurso de apelación podía hacerse hasta el 29 del mismo mes y año. Sin embargo, no habiendo absolución del traslado del recurso de apelación, únicamente pueden ser materia de pronunciamiento por parte de este Colegiado los puntos controvertidos que devienen de los argumentos expresados por los recursos de apelación. 6. En atención a ello, los puntos controvertidos a esclarecer son los siguientes. ➢ Determinar si corresponde revocar la decisión del oficial de compra de no admitirlaofertadelConsorcioImpugnanteN°2y,comoconsecuenciadeello, revocar la buena pro que se otorgó al Adjudicatario. ➢ Determinar si corresponde desestimar la oferta del Adjudicatario. ➢ Determinar si corresponde desestimar la oferta del Impugnante N° 1. ➢ Determinar a quién corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 7. Con el propósito de esclarecer esta controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 8. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento; por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no Página 21 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07712-2025-TCP-S6 regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia e igualdad de trato. 9. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la decisión del oficial de compra de no admitir la oferta del Consorcio Impugnante N° 2 y, como consecuencia de ello, revocar la buena pro que se otorgó al Adjudicatario. 10. Considerandoqueel acto cuestionadoes lanoadmisiónde laofertadel Consorcio Impugnante N° 2, corresponde remitirnos a la justificación que el oficial de compras consignó en el “Acta de admisión, calificación y evaluación de ofertas” del 7 de octubre de 2025. En dicho documento, fundamentó su decisión en los siguientes términos: Figura 1. Sustento de la decisión efectuada por el oficial de compra. (…) Nota: Extraído de las páginas 2 y 3 del Acta. Como puede observarse, el oficial de compra señaló que, al verificar la Promesa de Consorcio (Anexo 4) del Consorcio Impugnante N° 2, ambos integrantes consignan un porcentaje de participación de 50% cada uno, pero a la vez declaran como obligación que “se comprometen a ejecutar el servicio al 100% de acuerdo al expediente técnico aprobado”; en consecuencia, consideró que esta Página 22 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07712-2025-TCP-S6 inconsistencia entre el porcentaje declarado y la obligación asumida impide determinar con claridad las obligaciones de cada consorciado, por lo que decidió no admitir la oferta. 11. El Consorcio Impugnante N° 2 solicita que se revoque la no admisión de su oferta y que esta sea tenida por admitida, señalando que cumplió con el Anexo N° 4 – Promesa de Consorcio y con lo exigido en las bases integradas (firmas legalizadas o digitales; identificación de integrantes; representante, domicilio y correo comunes; obligaciones y porcentaje equivalente). Indica que la no admisión se sustentó en una supuesta inconsistencia: la cláusula “se compromete a ejecutar el servicio al100%”frenteal 50%departicipaciónconsignadoparacadaintegrante. Sostiene que no existe contradicción, pues la cláusula “ejecutar el servicio al 100 % de acuerdo al expediente técnico” describe el alcance de cumplimiento del servicio conforme a las especificaciones técnicas y no el porcentaje de participación,el cual se encuentra indicado en el rubro correspondiente (50 % por consorciado). Añade que su promesa incluye todos los requisitos mínimos previstos por las bases y se encuentra debidamente legalizada. En ese marco, solicita que el Tribunal revoque la decisión de no admitir su oferta y disponga su admisión. 12. Por su parte, la Entidad sostiene que corresponde mantener la decisión de no admitir la oferta del Consorcio Impugnante N° 2. Sustenta su posición en las bases integradas —que exigen consignar, en la promesa de consorcio (Anexo 4), tanto las obligaciones de cada integrante como el porcentaje que asume—, señalando que en el documento presentado por cada empresa se compromete a “ejecutar el servicio al 100 % de acuerdo al expediente técnico aprobado”, mientras que en el apartado de distribución de obligaciones se indica una participación del 50 % para cada integrante. A juicio de la Entidad, esta redacción genera una inconsistencia, pues leída en conjunto implicaría una suma del 200 % respecto del objeto del contrato. Invocando el numeral 78.1 del artículo 78 del Reglamento, la Entidad añade que los evaluadores solo pueden requerir subsanaciones que no alteren el contenido esencialdelosdocumentos.Enestecaso,modificarlacláusulaobjetadadelAnexo 4 para armonizarla con el porcentaje consignado alteraría su contenido esencial, por lo que no es subsanable en esta etapa. En consecuencia, ratifica la inconsistencia y mantiene la no admisión de la oferta del Consorcio Impugnante N° 2. Página 23 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07712-2025-TCP-S6 13. A su turno, el Impugnante N° 1 señala que corresponde mantener la no admisión de la oferta del Consorcio Impugnante N° 2, pues en el Anexo 4 – Promesa de Consorcioambosintegrantesdeclaranque“secomprometenaejecutarelservicio al 100% deacuerdo conel expediente técnico aprobado”,mientrasen elrubrode distribución de obligaciones consignan 50 % para cada uno. A su juicio, ello configura una contradicción insalvable: si ambos “ejecutan el 100 %”, la suma equivaldría al 200 % del objeto, lo que impide identificar con precisión qué obligaciones específicas asume cada consorciado, contraviniendo el contenido mínimo exigido en las bases. Para sustentarsuposición,citajurisprudenciadelTribunalconformeala cual toda información de la oferta debe ser objetiva, clara y precisa, y ni el comité de selección ni el Tribunal pueden interpretar, completar o aclarar el alcance de la oferta para salvar ambigüedades. Añade que el formato del Anexo 4 exige describir las obligaciones de cada consorciado por separado, por lo que no corresponde que ambos consignen la misma obligación general de ejecutar el 100 % del servicio. En consecuencia, pide confirmar la decisión de no admitir la oferta del Consorcio Impugnante N° 2. 14. Cabe señalar que el Adjudicatario no se ha apersonado al presente procedimiento administrativo. 15. Atendiendo a la controversia planteada, resulta pertinente remitirnos a las bases integradas, dado que estas constituyen las reglasdefinitivasdel procedimiento de selección, respecto de las cuales la Entidad debía sujetar su actuación y los postores presentar sus ofertas. 16. En ese marco, del análisis del numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de la sección específica de las bases integradas, se advierte que la Entidad estableció como documentación de presentación obligatoria para la admisión de las ofertas, lo siguiente: Figura 2. Documentos de presentación obligatoria para la admisión de ofertas. Página 24 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07712-2025-TCP-S6 (…) Nota: Extraído de las páginas 17 y 18 de las bases integradas. Tal como puede observarse, se requirió la presentación de la Promesa de Consorcio (Anexo N° 4) con firmas digitales o, en su defecto, firmas legalizadas, consignando a los integrantes, el representante común, el domicilio común, el correo electrónico común, así como las obligaciones de cada integrante y el porcentaje equivalente a dichas obligaciones. 17. En atención a ello, las bases integradas incluyen un formato de Promesa de Consorcio (AnexoN°4),elcualdebesertomadoen consideraciónpor lospostores para el desarrollo de sus ofertas: Figura 3. Documentos de presentación obligatoria para la admisión de ofertas. Página 25 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07712-2025-TCP-S6 Página 26 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07712-2025-TCP-S6 (…) Nota: Extraído de las páginas 62 y 63 de las bases integradas. Tal como se ha destacado, el formato establece expresamente la ubicación de la información referida al porcentaje de participación de las obligaciones y el listado de estas últimas. 18. En virtud de lo expuesto, corresponde analizar la oferta presentada por el Consorcio Impugnante N° 2, a fin de determinar si cumple con las disposiciones contenidas en las bases integradas y si, en consecuencia, resulta atendible el cuestionamiento planteado por el oficial de compra para declarar no admitida su oferta. 19. Así, en las páginas 236 y 237 de la oferta del Consorcio Impugnante N° 2 se presentó el Anexo N° 4 – Promesa de consorcio; reproducido a continuación: Figura 4. Promesa de consorcio incluida en la oferta del Consorcio Impugnante 2. Página 27 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07712-2025-TCP-S6 Página 28 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07712-2025-TCP-S6 (…) Nota: Información extraída de las páginas 236 y 237 de la oferta. Como puede observarse, la Promesa de Consorcio (Anexo N° 4) incluida en la oferta del Consorcio Impugnante N° 2 identifica como integrantes a las empresas Ahdra Construcciones e Inversiones E.I.R.L. y Constructora y Consultora Herbas Página 29 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07712-2025-TCP-S6 E.I.R.L.; designa representante común; consigna domicilio común y correo electrónico común; ysepresenta firmada y legalizada.El documento está fechado en Andahuaylas, 2 de octubre de 2025 e incluye la respectiva certificación de firmas. En el apartado “Obligaciones” se detallan, por separado, las obligaciones de ambos consorciados; además, se consigna el porcentaje de participación de cada uno de ellos, estableciendo 50% para Ahdra Construcciones e Inversiones E.I.R.L. y 50% para Constructora y Consultora Herbas E.I.R.L., haciendo un total de 100%. Finalmente, en ambos listados de obligaciones figura lo siguiente: “La empresa se compromete a ejecutar el servicio al 100% de acuerdo al expediente técnico aprobado.” 20. Al respecto, del numeral 2.2.1.1 de las bases integradas se advierte que, para la admisión de ofertas, se exigía la presentación de la Promesa de Consorcio (Anexo N° 4) con identificación de integrantes, representante, domicilio y correo comunes, así como la descripción de las obligaciones de cada integrante y el porcentaje equivalente. Como se ha indicado de manera precedente, de la revisión del Anexo N° 4 presentado por el Consorcio Impugnante N° 2 se verifica el cumplimiento expreso del contenido requerido. 21. En cuanto al porcentaje de participación, la promesa de consorcio consigna de manera clara que el postor Ahdra Construcciones e Inversiones E.I.R.L. participa con 50 % y el postor Constructora y Consultora Herbas E.I.R.L. participa con los otros 50 %.En base a ello,no existe situaciónqueimpida conocer elporcentaje de participación de cada integrante; guardando plena concordancia con lo establecido en el formato incluido en las bases integradas (ver Figura 3). 22. Respecto de la obligación cuestionada —“La empresa se compromete a ejecutar el servicio al 100 % de acuerdo al expediente técnico aprobado”—, una lectura literal y razonable del texto, en su propio contexto, revela que no alude al porcentaje de participación, sino al estándar de ejecución y conformidad técnica con el expediente técnico que rige la prestación. Se trata de una obligación de calidad atribuible a cada consorciado, que coexiste sin conflicto con el porcentaje de participación ya declarado. Página 30 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07712-2025-TCP-S6 23. En cuanto al argumento de que existiría una “suma del 200 %”, este confunde planosdistintos: porun lado, elporcentajedeparticipaciónque suma 100% entre los integrantes; por otro, el deber de ejecutar íntegramente conforme al expediente técnico en la totalidad de las actividades que a cada uno le corresponde asumir dentro de su 50 % de participación. Leídos de forma conjunta —y de forma literal— seaprecia que el porcentaje delimita la cuota, mientras que laobligaciónreafirmaelniveldecumplimientoexigibleaambosconsorciados;por lo tanto, a consideración de la Sala, no hay contradicción alguna ni afectación del contenido mínimo requerido por las bases. 24. Por lo tanto, habiéndose verificado que el Anexo N° 4 – Promesa de consorcio fue efectivamente presentado por el Consorcio Impugnante N° 2 en los términos requeridos por las bases integradas, no se configura una causal válida que justifique la no admisión de su oferta. 25. Por lo tanto, corresponde declarar fundado el recurso de apelación en el extremo referido a dejar sin efecto la decisión del oficial de compras de no admitir la oferta del Consorcio Impugnante N° 2, debiendo tenerla por admitida y, en consecuencia, revocar el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección a favor del Adjudicatario. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde desestimar la oferta del Adjudicatario. 26. Conforme a los antecedentes del caso, el Impugnante N° 1 y el Consorcio Impugnante N° 2han cuestionado la oferta presentadapor el Adjudicatario,sobre la base de los siguientes argumentos: (i) Falta de acreditación del requisito de calificación “Equipamiento estratégico”. (ii) Falta de acreditación del requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”. (iii) Falta de acreditación delrequisitode calificación “Experienciadel personal clave”. (iv) Falta de acreditación del requisito de calificación “Formación académica del personal clave”. (v) Falta de acreditación del factor de evaluación “Sistema de gestión de la calidad”. (vi) Incumplimiento en la presentación de los formatos previstos en las bases Página 31 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07712-2025-TCP-S6 integradas. Atendiendo a ello, corresponde abordar tales puntos de manera independiente, a efectos de dilucidar cómo debe resolverse el presente punto controvertido. (i) Sobre la supuesta falta de acreditación del requisito de calificación “Equipamiento estratégico”: 27. El Impugnante N° 1 cuestiona la acreditación del requisito “Equipamiento estratégico”, señalando que, mientras las bases integradas exigían un camión cisterna de 2 000 L, el Adjudicatario habría presentado un camión cisterna de 15 141 L, lo que no se adecúa a lo solicitado. Argumenta que esta incongruencia configuraría incumplimiento del requisito que justifica la descalificación de la oferta. 28. En la misma línea, el Consorcio Impugnante N° 2 solicita revocar la calificación de la oferta del Adjudicatario por el incumplimiento del “Equipamiento estratégico”. Indica que las bases exigían un camión cisterna de 2 000 L y que el Adjudicatario acreditó este extremo mediante un compromiso de alquiler respecto de un camión cisterna de 15 141 L (Hino, 2018), obrante en el folio 62 de su oferta. Sostiene que la capacidad requerida no fue fijada como mínima, por lo que no cabía ofrecer un equipo de mayor capacidad en sustitución del especificado; en consecuencia, pide revocar la calificación y tener por descalificada la oferta del Adjudicatario. 29. Por su parte, la Entidad señala que, habiéndose exigido un camión cisterna de 2 000 L, la presentación de un equipo de 15 141 L no se adecúa a lo solicitado, configurando un incumplimiento expreso del requisito de calificación. 30. Cabe señalar que el Adjudicatario no se ha apersonado al presente procedimiento administrativo. 31. En ese contexto, resultapertinente citar elnumeral 1.3 del Capítulo I de lasección específica de las bases integradas, en el cual se detalla el objeto del presente procedimiento de selección. A continuación, se reproduce dicho contenido: Figura 5. Objeto del procedimiento de selección. Página 32 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07712-2025-TCP-S6 Nota: Extraído de la página 16 de las bases integradas. El objeto del procedimiento de selección es la contratación del servicio de afirmadodecaminodeaccesoparaelproyecto“Mejoramientodelecosistemadel área de conservación regional Bosque de Puya Raimondi”. 32. Ahora bien, del acápite C.3 del numeral 3.5 – Requisitos de calificación, contenido en el Capítulo III de la sección específica de las bases integradas, se advierte que la Entidad exigió lo siguiente: Figura 6. Requisito de calificación “Equipamiento estratégico”. Nota: Extraído de la página 39 de las bases integradas. Tal como puede observarse, este requisito de calificación establece que se debe contar con equipamiento para la ejecución de la obra, con antigüedad no mayor de 10 años y en óptimas condiciones a la fecha de presentación de ofertas. Se solicitó un camión cisterna de 2 000 litros, dos camiones volquete de 15 m³, un Página 33 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07712-2025-TCP-S6 minicargador, un rodillo liso vibratorio de 94 HP y un cargador sobre llantas de 125–155 HP con balde de 3 yd³. La acreditación puede efectuarse mediante copia de documentos de propiedad o posesión, compromiso de compraventa o alquiler, u otro documento que demuestre la disponibilidad del equipamiento para la ejecución del contrato. 33. Ahora bien, considerando lo señalado de manera precedente, corresponde analizarlaofertadelAdjudicatario,afindeverificarsicumpleconlasdisposiciones establecidas en las bases integradas y si la razón expuesta por el Impugnante N° 1 y el Consorcio Impugnante N° 2 justifica se desestime su oferta. 34. En tal sentido, en el folio 62 de la oferta del Adjudicatario, se incluyó la “Carta de compromiso de alquiler”, suscrito por los señores Ernesto Aleiga Silvestre y Egla Guerreros Huamán; cuyo contenido se observa a continuación: Página 34 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07712-2025-TCP-S6 Figura 7. Documento sustentatorio del “Equipamiento estratégico”. Nota: Extraído de la página 62 de la oferta del Adjudicatario. Página 35 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07712-2025-TCP-S6 Tal como se observa, el objeto del documento fue la puesta en disposición de un camión cisterna de 15 141 litros, marca Hino, año de fabricación 2018. 35. Al respecto, la discrepancia entre lo requerido y lo ofertado es expresa: mientras las bases integradas exigen un camión cisterna de 2 000 L, el documento presentado por el Adjudicatario acredita la disponibilidad de un camión cisterna de 15 141 L. No se trata de una diferencia mínima, sino de una característica técnica concreta del equipamiento requerido frente a otra ofertada ampliamente distinta. 36. La Entidad ha previsto el equipamiento con características determinadas (ver Figura 6), de modo que los postores debían adecuar su oferta a lo requerido. El listado responde a la planificación del servicio objeto del procedimiento, en el marco de un proyecto que demanda capacidades específicas y coordinadas entre sí; por ello, no corresponde desestimar la exigencia ni sustituirla por un equipo de mayor capacidad cuando las bases no establecieron que la capacidad solicitada fuera un mínimo ampliable. 37. Llegado a este punto, es necesario precisar que toda información contenida en la oferta debe ser objetiva, clara, precisa y congruente entre sí y debe encontrarse conforme con lo requerido en las bases integradas, a fin de que el comité de selecciónpueda apreciarel realalcancedelamisma ysuidoneidadpara satisfacer el requerimiento de la Entidad. Lo contrario, por los riesgos que genera, determinará que deba ser desestimada, más aun considerando que no es función del oficial de compras oelTribunal interpretar elalcance deuna oferta, esclarecer ambigüedades, precisar contradicciones o imprecisiones, sino aplicar las bases integradas y evaluar las ofertas en virtud de ellas, realizando un análisis integral que permita generar convicción de lo realmente ofertado, en función a las condiciones expresamente detalladas, sin posibilidad de inferir o interpretar información alguna. 38. En ese contexto, el documento presentado por el Adjudicatario no satisface el requisito de calificación “Equipamiento estratégico”, pues no acredita la disponibilidad del equipo requerido sino de uno distinto. La falta de correspondencia entre lo solicitado y lo ofertado impide tener por cumplido el requisito. Página 36 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07712-2025-TCP-S6 39. Por lo expuesto, esta Sala considera que es amparable el cuestionamiento realizado por el Impugnante N° 1 y el Consorcio Impugnante N° 2 contra la oferta del Adjudicatario; por lo cual, corresponde declarar descalificada dicha oferta, siendo fundado dicho extremo de los recursos. 40. Atendiendo a la conclusión arribada, carece de objeto continuar con el análisis de los siguientes cuestionamientos, pues ello no variará la condición de descalificado del Adjudicatario. TERCER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde desestimar la oferta del Impugnante N° 1. 41. Conforme a los antecedentes del caso, el Consorcio Impugnante N° 2 ha cuestionado la oferta presentada por el Impugnante N° 1, sobre la base de los siguientes argumentos: (i) Falta de acreditación del requisito de calificación “Equipamiento estratégico”. (ii) Falta de acreditación del factor de evaluación “Sistema de gestión de la calidad”. Atendiendo a ello, corresponde abordar tales puntos de manera independiente, a efectos de dilucidar cómo debe resolverse el presente punto controvertido. (ii) Sobre la supuesta falta de acreditación del requisito de calificación “Equipamiento estratégico”: 42. El Consorcio Impugnante N° 2 solicita revocar la calificación de la oferta del Impugnante N° 1 por incumplimiento del requisito “Equipamiento estratégico”. Recuerda que las bases integradas exigían camión cisterna de 2 000 L y sostiene que dicho postor acreditó este extremo con un camión cisterna de 4 000 L. Argumenta que la capacidad requerida no fue fijada como mínima, por lo que no correspondía sustituir el equipo especificado por uno de mayor capacidad. En consecuencia,afirmaqueladocumentaciónnoseadecúaalosolicitadoypideque la oferta del Impugnante N° 1 sea descalificada. 43. Resulta pertinente reiterar que, para acreditar el requisito “Equipamiento estratégico”, las bases exigieron: un camión cisterna de 2 000 litros, dos camiones Página 37 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07712-2025-TCP-S6 volquete de 15 m³, un minicargador, un rodillo liso vibratorio de 94 HP y un cargador sobre llantas de 125–155 HP con balde de 3 yd³. 44. Ahora bien, considerando lo señalado de manera precedente, corresponde analizar la oferta del Impugnante N° 1, a fin de verificar si cumple con las disposiciones establecidas en las bases integradas y si la razón expuesta por el Consorcio Impugnante N° 2 justifica se desestime su oferta. 45. En tal sentido,en elfolio118 de la oferta delImpugnante N°1, se incluyóla“Carta de compromiso de alquiler de un camión cisterna”, suscrito por el señor Hernán Garagondo Balboa; cuyo contenido se observa a continuación: Página 38 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07712-2025-TCP-S6 Figura 8. Documento sustentatorio del “Equipamiento estratégico”. Nota: Extraído de la página 118 de la oferta del Impugnante N° 1. Página 39 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07712-2025-TCP-S6 Se trata de un documento sustentatorio del equipamiento estratégico mediante el cual se pone a disposición del Impugnante N° 1 un camión cisterna.El equipo se identifica con las siguientes características: marca Volvo, modelo VM 6x4R, capacidad 4 000 galones (15 141 litros), potencia 325 HP y año 2018; además, se indica que la maquinaria cuenta con disponibilidad inmediata para el servicio objeto del procedimiento. 46. Al respecto, la discrepancia entre lo requerido y lo ofertado es expresa: mientras las bases integradas exigen un camión cisterna de 2 000 L, el documento presentado por el Impugnante N° 1 acredita la disponibilidad de un camión cisternade 4 000 galones(15 141 L).No setrata de unadiferencia mínima,sino de una característica técnica concreta del equipamiento requerido frente a otra ofertada ampliamente distinta. 47. La Entidad ha previsto el equipamiento con características determinadas (ver Figura 6), de modo que los postores debían adecuar su oferta a lo requerido. El listado responde a la planificación del servicio objeto del procedimiento, en el marco de un proyecto que demanda capacidades específicas y coordinadas; por ello, no corresponde desestimar la exigencia ni sustituirla por un equipo de mayor capacidad cuando las bases no establecieron que la capacidad solicitada fuera un mínimo ampliable. 48. En ese contexto, el documento presentado por el Impugnante N° 1 no satisface el requisito de calificación “Equipamiento estratégico”, pues no acredita la disponibilidad del equipo requerido, sino de uno distinto. La falta de correspondencia entre lo solicitado y lo ofertado impide tener por cumplido el requisito. 49. Por lo expuesto, esta Sala acoge el cuestionamiento formulado por el Consorcio ImpugnanteN°2contralaofertadelImpugnanteN°1;enconsecuencia,sedeclara descalificada dicha oferta, siendo fundado este extremo del recurso. 50. Atendiendo a la conclusión arribada, carece de objeto continuar con el análisis del siguiente cuestionamiento, pues ello no variará la condición de descalificado del Impugnante N° 1. Página 40 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07712-2025-TCP-S6 CUARTO PUNTO CONTROVERTIDO:Determinar a quién corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección. 51. El ImpugnanteN°1 solicitó comoúltimapretensiónqueseleotorgue labuenapro del procedimiento de selección. Por su parte, el Consorcio Impugnante N° 2 solicitó que se disponga la evaluación y calificación de su oferta. 52. Sobre lo anterior, se aprecia que la condición de las ofertas del Adjudicatario y del Impugnante N° 1 ha variado, pues ambas fueron declaradasdescalificadasen esta instancia, por lo cual corresponde establecer un nuevo orden de prelación, conforme al siguiente detalle: ETAPAS Evaluación POSTOR Puntaje Orden de Calificación y Admisión Precio total prelación resultados obtenido CONSORCIO Admitido S/ 400 986.00 92.86 3 Calificado TITANCAYOCC Puntos JC CAMILA 85.05 INVERSIONES Admitido S/ 408 000.00 Puntos 4 Calificado E.I.R.L. CONTRATISTAS Y CONSULTORES Admitido S/ 340 000.00 82.95 5 Calificado GABALEB E.I.R.L. Puntos CONSORCIO VIRGEN DE Admitido - - - Admitido COCHARCAS CONSTRUCTORA EMY-JEY E.I.R.L. Admitido - - - Descalificado ESERLER S.A.C. Admitido - - - Descalificado CONSORCIO No admitido - - - No admitido VISCHONGO CONSORCIO SAN No admitido - - - No admitido JOSE 53. En consecuencia, corresponde declarar infundado este extremo del recurso de apelación del Impugnante N° 1, debido a su condición de descalificado. Página 41 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07712-2025-TCP-S6 Porsuparte,correspondedeclararfundadoesteextremodelrecursodeapelación delConsorcioImpugnanteN°2,considerandoqueeloficialdecomprasoloanalizó su oferta hasta la etapa de admisión, por lo que se dispone continúe el procedimiento de selección con la calificación respectiva, de corresponder, la evalúe, establezca un nuevo orden de prelación y, otorgue la buena pro a quien corresponda. 54. Por último, dado que se ha declarado fundado en parte y fundado el recurso de apelación del Impugnante N° 1 y el Consorcio Impugnante N° 2, respectivamente, debe devolvérseles las garantías que presentaron para la interposición de sus recursos de apelación, conforme a lo establecido en el artículo 315 del Reglamento. Tutela Jurisdiccional: sobre el presunto quebrantamiento del principio de presunción de veracidad. 55. El Consorcio Impugnante N° 2 señala que el Adjudicatario acreditó la experiencia del Responsable del servicio con certificados que no son congruentes con la realidad, obrantes en los folios 49, 54 y 55 de su oferta. En los tres servicios distintos, los documentos declaran que el ingeniero Olver Edwar Calderón Pillaca actuó como residente desde el 15 de octubre al 15 de diciembre de 2019, del 10 de julio al10 de octubrede 2019ydel 5deabrilal5de juliode2019; sin embargo, en el SEACE consta que los consentimientos de la buena pro y los contratos respectivos se emitieron y firmaron después (18 de octubre y 4 de noviembre de 2019; 23 y 25 de septiembre de 2019; 5 y 10 de septiembre de 2019). Es decir, se le atribuyen labores antes de que existiera vínculo contractual, lo que evidencia información inexacta en los certificados. 56. Al respecto, este Tribunalrequirió alasentidadescontratantes de lasexperiencias cuestionadas se sirvan informar si el profesional trabajó en los procedimientos subyacentes a las experiencias en los términos declarados en los documentos cuestionados; no obteniendo respuesta hasta la fecha de emisión del presente pronunciamiento. 57. En ese sentido, lo expuesto debe ser materia de una verificación más exhaustiva, que no es posible realizarla en esta instancia; por lo que, en atención a la facultad que tiene el Tribunal para verificar la existencia o no de indicios para iniciar procedimientos administrativos sancionadores y en aplicación del principio de Página 42 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07712-2025-TCP-S6 privilegio de controles posteriores, este Colegiado considera pertinente disponer que la Entidad realice la fiscalización posterior a los documentos cuestionados. 58. En mérito a lo expuesto, este Colegiado considera que debe ponerse la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad, a efectos que se imparta las directrices necesarias para ello y así asegurar que la fiscalización posterior se realiceacabalidad,debiendocomunicarsusresultadosaesteTribunalenunplazo de veinte (20) días hábiles, bajo responsabilidad. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Jefferson Augusto Bocanegra Diaz y la intervención de los vocales Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Héctor Ricardo Morales González y, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada elmismo día, en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por el Decreto Supremo Nº 067-2025-EF del 12 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por el postor Esserler S.A.C., en el marco del Concurso Público Abreviado N.º 77-2025-GRA-SEDECENTRAL- 1; fundado en los extremos referidos a que se revoque el otorgamiento de la buena pro a favor del postor Constructora EMY-JEY E.I.R.L. y se desestime su oferta, e infundado en el extremo referido a que le otorgue la buena pro. En consecuencia, corresponde: 1.1 Declarar descalificada la oferta del postor Constructora EMY-JEY E.I.R.L. 1.2 RevocarelotorgamientodelabuenaproalpostorConstructoraEMY-JEYE.I.R.L. 1.3 Devolver la garantía presentada por el postor Esserler S.A.C., por la interposición de su recurso de apelación. 2. Declarar fundado el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Virgen de Cocharcas, conformado por las empresas Ahdra Construcciones e Inversiones E.I.R.L. y Constructora y Consultora Herbas E.I.R.L., en el marco del Concurso Público Abreviado N.º 77-2025-GRA-SEDECENTRAL-1; en consecuencia, corresponde: Página 43 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07712-2025-TCP-S6 2.1 Declarar descalificada la oferta del postor Esserler S.A.C. 2.2 Disponer que el oficial de compra continúe el procedimiento de selección y proceda con la calificación de la oferta del Consorcio Virgen de Cocharcas, conformado por las empresas Ahdra Construcciones e Inversiones E.I.R.L. y Constructora y Consultora Herbas E.I.R.L., de corresponder, la evalúe, establezca un nuevo orden de prelación, y otorgue la buena pro a quien corresponda. 2.3 Devolver la garantía presentada por el Consorcio Virgen de Cocharcas, conformado por las empresas Ahdra Construcciones e Inversiones E.I.R.L. y Constructora y Consultora Herbas E.I.R.L., por la interposición de su recurso de apelación. 3. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025- OECE/CD – Directiva de disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el sistema electrónico de contrataciones del Estado - SEACE . 3 4. Disponer que la Entidad realice la fiscalización posterior, conforme a lo indicado en los fundamentos 57 y 58, debiendo comunicar sus resultados a este Tribunal en un plazo de veinte (20) días hábiles, contados a partir del día siguiente de la publicación de la presente resolución, bajo responsabilidad. 5. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE 3 n)Registrodelaresoluciónqueresuelveelrecursodeapelación:AtravésdeestaacciónlaentidadoelTribunal de Contrataciones Públicas notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Página 44 de 44