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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4671-2024-TCE-S4 Sumilla: (…) para su configuración, este Colegiado requiere verificar necesariamente la concurrencia de dos requisitos,estoes:i)queelcontrato,ordendecompra uordendeservicios,fuentedeobligaciones,hayasido resuelto por causal atribuible al Contratista, de conformidad con la Ley y el Reglamento vigentes en su oportunidad. ii) Que dicha decisión haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, ya sea por no haberse iniciado oportunamente la conciliación o arbitraje o, aun cuando se hubiesen llevado a cabo dichos mecanismos, se haya contrato. (…)”decisión de la Entidad de resolver el Lima, 20 de noviembre de 2024 VISTO en sesión del 20 de noviembre de 2024, de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 352/2016.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra el señor MIGUEL NUÑEZ COTRINA por su presunta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato derivado de la Adjudicación Directa Pública N° 08-2014-CEP-MPC (Primera Convocatoria...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4671-2024-TCE-S4 Sumilla: (…) para su configuración, este Colegiado requiere verificar necesariamente la concurrencia de dos requisitos,estoes:i)queelcontrato,ordendecompra uordendeservicios,fuentedeobligaciones,hayasido resuelto por causal atribuible al Contratista, de conformidad con la Ley y el Reglamento vigentes en su oportunidad. ii) Que dicha decisión haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, ya sea por no haberse iniciado oportunamente la conciliación o arbitraje o, aun cuando se hubiesen llevado a cabo dichos mecanismos, se haya contrato. (…)”decisión de la Entidad de resolver el Lima, 20 de noviembre de 2024 VISTO en sesión del 20 de noviembre de 2024, de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 352/2016.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra el señor MIGUEL NUÑEZ COTRINA por su presunta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato derivado de la Adjudicación Directa Pública N° 08-2014-CEP-MPC (Primera Convocatoria), para la “Contratación de Suministro e Instalación del techo de la tribuna occidente para la obra mejoramiento de las instalaciones del estadio Juan Maldonado Gamarra”, efectuada por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE CUTERVO; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información obrante en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el 3 de septiembre de 2014, la Municipalidad Provincial De Cutervo, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Directa Pública N° 08-2014-CEP-MPC (PrimeraConvocatoria),parala“ContratacióndeSuministroeInstalacióndeltechode la tribuna occidente para la obra mejoramiento de las instalaciones del estadio Juan Maldonado Gamarra”; con un valor referencial ascendente a S/ 346,311.04 (trescientos cuarenta y seis mil trescientos once con 04/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Legislativo N° 1017, y modificada la Ley N° 29873; en adelante la Ley; y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 184-2008-EF modificado por los Decretos Supremos N° 138-2012-EF y N° Página 1 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4671-2024-TCE-S4 080-2014-EF, en adelante el Reglamento, normas vigentes al momento de la convocatoria del procedimiento de selección. De acuerdo al cronograma, el 17 de septiembre de 2014, se otorgó la buena pro del procedimiento de selección al señor Miguel Núñez Cotrina, en adelante el Contratista,porelmontodeS/346,311.04(trescientoscuarentayseismiltrescientos once con 04/100 soles). El 15 de octubre de 2014, la Entidad y el Contratista suscribieron el Contrato de suministro e instalación del techo de la Tribuna Occidente, en adelante el Contrato, por el monto de la oferta. 1 2. Mediante Formulario “Solicitud de aplicación de sanción – Entidad/Tercero” , presentado el 5 de febrero de 2016, en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que el Contratista habría incurrido en causal de infracción, al haber ocasionado que se resuelva el Contrato. Adjuntó a dicha comunicación, el Informe Legal N° 0020-2015-MPC/DAL del 2 de febrero de 2016, en el cual manifestó que: - Desde el 31 de octubre de 2015 el Contratista no ha continuado con la ejecución de la obra a pesar de habérsele otorgado el respectivo adelanto de materiales. - Refiere que una obra en la que ha transcurrido más de 14 meses sin ejecución no tiene justificación alguna, con mayor razón si en el presente caso el Contratista no ha solicitado ampliación de plazo alguna, ni tampoco ha intentado justificar de modo alguno el retraso en la ejecución. - Ante el incumplimiento incurrido, mediante Resolución de Alcaldía N° 227-2015- MPC se resolvió el contrato por causal atribuible al Contratista; sin embargo, el Contratista acudió a un Centro el Conciliación en el cual se suscribió un acta de conciliación,la que, entreotros aspectosdisponía dejar sinefecto la resolución del contrato. 1Obrante a folio 1 al 2 del expediente administrativo en formato PDF. Página 2 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4671-2024-TCE-S4 - Concluye indicando que no obstante lo anterior, mediante Resolución de Alcaldía N° 1305-2015-MPC notificada por conducto notarial, previo requerimiento de obligaciones se resolvió el contrato por causa imputable al Contratista. 3. Por Decreto del 18 de febrero de 2016, previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad para que en el plazo de diez (10) días hábiles, cumpla con remitir copia de la carta notarial mediante la cual se requirió al Contratista el cumplimiento de sus obligaciones, debidamente recibida y diligenciada notarialmente. Asimismo, se requirió informar si la controversia fue sometida a conciliación o arbitraje. 4. El 22 de marzo de 2016, mediante razón de la Secretaría del Tribunal, se dio cuenta que la Entidad no remitió la información requerida; no obstante, de la información obrante en el expediente se advirtió la existencia de indicios suficiente que ameritaban el inicio del procedimiento administrativo sancionador; por lo que, por Decreto de la misma fechase inicióprocedimiento administrativo sancionadorcontra el Contratista, por su presunta responsabilidad al haber dado lugar a la resolución del Contrato, por causal atribuible a su parte; infracción que se encuentra tipificada en el literal b) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada mediante Decreto Legislativo N° 1017, modificada con Ley N° 29873. Asimismo,serequirióalContratistalapresentacióndesusdescargosdentrodelplazo de diez (10) días hábiles, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente. 5. Con Oficio N° 352-2016-MPC/A, presentado ante el Tribunal el 23 de marzo de 2016, la Entidad remitió copia fedateada de la Orden Arbitral N° 1 remitida por el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Lambayeque y de la solicitud de arbitraje presentada por el Contratista ante dicha institución. 6. Mediante Escrito s/n presentado el 18 de abril de 2016 en la Oficina Desconcentrada de Chiclayo del OSCE e ingresado al Tribunal el 19 de abril de 2016, el Contratista se apersonó al presente procedimiento administrativo y presentó sus descargos, señalando lo siguiente: 2Obrante a folio 3 al 4 del expediente administrativo en formato PDF. Página 3 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4671-2024-TCE-S4 - El contrato que origina el presente expediente es objeto de un arbitraje en las instalaciones de la Cámara de Comercio y Producción de Lambayeque - Chiclayo bajo el Expediente N° 01-2016-CCA/CCPL, tal como acredita de la respectiva solicitud de arbitraje y la orden arbitral N° 01 del 26 de enero de 2016. - Refiere que la supuesta resolución contractual contenida en la Resolución de Alcaldía no es una resolución firme y en consecuencia no puede generar efectos como es una posible sanción administrativa. - Solicita se deje sin efecto lo actuado, en tanto que uno de los requisitos de procedibilidadparaelTribunalasumacompetencianosehacumplido;estoes,que no se han agotado las vías previas previstas en la Ley en el contrato. - Asimismo,señalaquelaEntidadhaesgrimidoargumentoscarentesdesustentoen su denuncia, a pesar de haber incumplido los acuerdos arribados en una conciliaciónanterior,siendoqueenlasolicitudarbitralseencuentraelsustentode los atrasos y las arbitrariedades incurridas por la Entidad quien reconoció sus errores en el acta de conciliación. 7. A través del Decreto del 21 de abril de 2016, se tuvo por apersonado al Contratista y porpresentadossusdescargos;asimismo,sedispuso,remitirelexpedientealaCuarta Sala del Tribunal para que resuelva. 8. Con Acuerdo N° 0362-2016-TCE-S4 del 26 de julio de 2016, la Cuarta Sala del Tribunal acordó lo siguiente: “1. Suspender el procedimiento administrativo sancionador seguido contra Miguel Nuñez Miguel Nuñez Cotrina con RUC N° 10174425766, por su supuesta responsabilidad en haber dado lugar a la resolución del Contrato de Suministro e Instalación del Techo de la Tribuna Occidente derivado de la Adjudicación Directa Pública N° 08-2014-CEP-MPC, infracción que se encontraba tipificada en el literal b) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley y que actualmente se encuentra tipificada en el literal e) del numeral 50.1 del artículo 50 dela nueva Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por la Ley N° 30225. La suspensión acotada en el numeral precedente estará vigente hasta que el Árbitro Único, la Secretaría Arbitral, la Entidad, el Contratista o el Centro de Arbitraje, Página 4 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4671-2024-TCE-S4 informe a este Colegiado sobre el resultado definitivo del proceso arbitral seguido por las partes. 2. Suspender el plazo de prescripción respecto a la infracción objeto del presente procedimiento sancionador, conforme a lo previsto en el numeral 50.5 del artículo 50 de la Ley 30225, hasta que se levante la suspensión dispuesta en el numeral precedente. 3. Poner en conocimiento de la Entidad, el Contratista y del Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio y Producción de Lambayeque, la presente resolución para que, en su oportunidad, informen a este Colegiado el resultado del proceso arbitral. 4. Archívese provisionalmente el presente expediente, en atención a los argumentos expuestos”. 9. Mediante Decreto del 19 de agosto de 2024, se señaló que, de la revisión realizada por la Secretaría del Tribunal al Toma Razón Electrónico del presente expediente, se advierte la existencia del Oficio N° 110-2024-MPC/A presentado por la Municipalidad Provincial de Cutervo el 1 de febrero de 2024 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones del Estado, mediante el cual, se adjunta la Resolución N° 11de fecha 30de septiembre de 2020,que contiene el laudo arbitral que resuelve las controversias surgidas entre la Entidad y el Contratista, por la resolución del contrato en el marco del procedimiento de selección. 10. AtravésdelDecretodel13denoviembrede2024,afinquelaCuartaSaladelTribunal cuente con mayores elementos de juicio al momento de emitir pronunciamiento, se requirió lo siguiente: “A LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE CUTERVO Mediante Carta N° 0412-2015-MPC-A del 3 de diciembre de 2015, su representada le brindó el plazo de 10 (diez) días calendarios al señor Miguel Muñoz Cotrina para que cumpla coniniciarlasobras parala“ContratacióndeSuministro eInstalación delTecho delaTribunaOccidenteparalaobramejoramientodelasinstalacionesdelestadioJuan Maldonado Gamarra”, bajo apercibimiento de resolver el contrato en caso de incumplimiento; motivo por el cual, se requiere lo siguiente: 3 Obrante a folio 89 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 5 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4671-2024-TCE-S4 Sírvase remitir la certificación notarial, en la cual se advierta que la referida Carta fue notificada al señor Miguel Muñoz Cotrina por conducto notarial. Bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos y de poner en conocimiento del Órgano de Control Institucional de la Entidad en el supuesto caso de incumplimiento del requerimiento”. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. El presente procedimiento administrativo sancionador ha sido iniciado para determinar la supuesta responsabilidad del Contratista, al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato derivado del procedimiento de selección, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, lo cual habría acontecido el 8 de enero de 2016, dando lugar a la comisión de la infracción que estuvo tipificada en el literal b) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley y su Reglamento, normativa vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. Normativa aplicable: 2. Conforme ha sido mencionado, el presente procedimiento administrativo sancionador está referido a la presunta responsabilidad del Contratista por haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato, por incumplir injustificadamente obligaciones contractuales legales o reglamentarias a su cargo. 3. Ahora bien, téngase presente que, en el caso concreto, el procedimiento de selección se convocó el 3 de septiembre de 2014, cuando estaba vigente la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Legislativo N° 1017, y modificada con la Ley N° 29873 y su Reglamento. En tal sentido, para efectos de analizar si se siguió el procedimiento de resolución contractual, así como para el uso de los medios de solución de controversias en la etapa de ejecución contractual, se aplicará dicha normativa. 4. A efectos de evaluar si los hechos expuestos configuran la infracción referida a ocasionar que la Entidad resuelve el Contrato, es preciso verificar el marco legal aplicable en el presente caso, para ello debe tenerse presente que el artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley de Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS y modificado por la Ley N° 31465, en adelante Página 6 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4671-2024-TCE-S4 el TUO de laLPAG , establece que la potestad sancionadora detodas las Entidades se rige por las disposiciones sancionadoras vigentes al momento en que se cometió la infracción, salvo que las posteriores resulten más favorables al administrado . 5. En principio, debe tenerse en cuenta que, actualmente la normativa de contrataciones del Estado se encuentra regulada en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley N° 30225, y en su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias, en adelante el Nuevo Reglamento. 6. En relación con lo acotado, es necesario precisar que, en principio, toda norma jurídica, desde su entrada en vigencia, es de aplicación inmediata a las situaciones 5 jurídicasexistentes ;noobstanteello,esposiblelaaplicaciónultractivadeunanorma si el ordenamiento así lo reconoce expresamente , permitiendo que una norma, aunque haya sido derogada, surta efectos con fecha posterior, para regular determinados aspectos que la nueva norma permita expresamente. Enelpresentecaso,tenemosquelaSegundaDisposiciónComplementariaTransitoria del TUO de la Ley N° 30225 y la Primera Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Supremo N° 344-2018-EF, disponen que los procedimientos de selección iniciados antes de la entrada en vigencia de dichas normas, se regirían por las normas vigentes al momento de su convocatoria. 7. En tal sentido, en el caso en concreto, para el análisis de la supuesta responsabilidad del Contratista, por haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato derivado del procedimiento de selección, siempre que dicha resolución haya quedado consentidaofirmeenvíaconciliatoriaoarbitral,seráaplicablelaLeyyelReglamento, 4 “Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa: La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: 5. conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables (…)”.n el momento de incurrir el administrado en la 5 De conformidad a lo dispuesto en el artículo 103 de la Constitución Política del Perú, el cual dispone que “(…) La ley, desde su entrada en vigencia, se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes y no tiene fuerza ni efectos retroactivos; salvo, en ambos supuestos, en materia penal cuando favorece al reo (…)”. 6 Lo que se condice con el artículo 62 de la Constitución Política del Perú, la cual, sobre la libertad de contratar establece lo siguiente:“(…)Lostérminoscontractualesnopuedensermodificados porleyesuotrasdisposicionesdecualquierclase(…)”, aspectoque se ha desarrollado en la Sentencia del Tribunal Constitucional emitida en el Expediente N° 00008-2008-PI/TC. Cabe señalar que en materia de contrataciones estatales, los términos contractuales se encuentran establecidos, principalmente, en las bases con que es convocado un procedimiento de selección. Página 7 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4671-2024-TCE-S4 por ser las normas vigentes al momento en que se produjeron los hechos denunciados, esto es, que el Contratista haya ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato (8 de enero de 2016). Naturaleza de la infracción: 8. En el presente caso, la infracción que se imputa al Contratista se encuentra tipificada en el literal b) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley, el cual dispone que: “Se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores y contratistas que: (…) b) Den lugar a la resolución del contrato, orden de compra o de servicios por causal atribuible a su parte”. Por tanto, para la configuración de la infracción cuya comisión se imputa al Contratista, este Colegiado requiere necesariamente de la concurrencia de dos requisitos para su configuración, esto es: i) Debe acreditarse que el contrato, orden de compra u orden de servicios, fuente de obligaciones, haya sido resuelto por causal atribuible al Contratista, de conformidad con la Ley y el Reglamento vigente en su oportunidad. ii) Debe verificarse que dicha decisión haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, es decir, ya sea por no haberse instado a la conciliación o arbitraje, haberlo hecho extemporáneamente o, aun cuando se hubiesen llevado a cabo dichos mecanismos de solución de controversias, se haya confirmado la decisión de la Entidad de resolver el contrato. 9. En relación con el primer requisito, a fin de verificar el procedimiento de resolución contractual,el artículo 44 de la Ley dispone que cualquiera de las partes se encuentra facultada para resolver el contrato, por caso fortuito o fuerza mayor que imposibilite de manera definitiva la continuación del contrato, por incumplimiento de sus obligaciones,oporhechosobrevinientealperfeccionamientodelcontratoquenosea imputable a alguna de las partes. Asimismo, se indica que cuando se resuelva el Página 8 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4671-2024-TCE-S4 contrato por causas imputables a alguna de las partes, se debe resarcir los daños y perjuicios ocasionados. 10. Por su parte, el artículo 169 del Reglamento señala que la Entidad puede resolver el contrato enlos casosque el contratista: (i) incumplainjustificadamente obligaciones contractuales,legalesoreglamentariasasucargo,peseahabersidorequeridopara ello, (ii) haya llegado a acumular el monto máximo de la penalidad por mora o el monto máximo para otras penalidades, en la ejecución de la prestación a su cargo, o (iii) paralice o reduzca injustificadamente la ejecución de la prestación, pese a haber sido requerido para corregir tal situación. Dichoartículoprecisaquecualquieradelaspartespuederesolverelcontratoporcaso fortuito, fuerza mayor o por hecho sobreviniente al perfeccionamiento del contrato que no sea imputable a las partes y que imposibilite de manera definitiva la continuación de la ejecución del contrato. 11. Aunado a ello, el artículo 169 del Reglamento establece que, en caso de incumplimiento contractual de una de las partes involucradas, la parte perjudicada, debía requerir a la otra parte, mediante carta notarial, para que satisfaga sus obligaciones en un plazo no mayor de cinco (5) días, bajo apercibimiento de resolver el contrato. Dependiendo del monto involucrado y de la complejidad, envergadura o sofisticación de la adquisición o contratación, la Entidad podía establecer plazos mayores, pero en ningún caso mayor a los quince (15) días, plazo este último que se otorgaría necesariamente en el caso de obras. Adicionalmente, si vencido dicho plazo el incumplimiento continuaba, la parte perjudicada podía resolver el contrato en forma total o parcial, comunicando mediante carta notarial la decisión de resolver el contrato, con lo cual este quedaba resuelto de pleno derecho en la fecha de su recepción. Además,establecequelaEntidadpuederesolverelcontratosinrequerirpreviamente el cumplimiento al contratista, cuando se deba a la acumulación del monto máximo de penalidad por mora u otras penalidades o cuando la situación de incumplimiento no podía ser revertida; precisándose que, en estos casos, bastaba comunicar al contratista mediante carta notarial la decisión de resolver el contrato. Página 9 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4671-2024-TCE-S4 De la lectura de las disposiciones reseñadas y conforme a los criterios utilizados por elTribunalenanterioresoportunidades,paraquelainfracciónimputadaseconfigure, es menester que la Entidad, efectivamente, haya resuelto el contrato conforme al procedimiento descrito. De esta manera, aún en los casos en los que se hayan generado incumplimientos contractuales, si la Entidad no ha resuelto el contrato con observancia de las normas citadas y el debido procedimiento, la conducta no podrá ser pasible de sanción, asumiendo la Entidad la exclusiva responsabilidad respecto de tal situación. 12. En cuanto al segundo requisito para la configuración de la infracción, constituye un elemento necesario verificar si se ha acreditado en el procedimiento administrativo sancionador que la decisión de resolver el contrato haya quedado consentida por no haberse iniciado oportunamente los procedimientos de solución de controversias, conforme a lo previsto en la Ley y el Reglamento. Para ello, el artículo 170 del Reglamento establece que el plazo para iniciar cualquier mecanismo de solución de controversias relacionadas a la resolución contractual, es de quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la resolución, precisando que, al vencimiento de dicho plazo se entendía que la resolución del contrato había quedado consentida. Así, se desprende que, aun cuando en fecha posterior a dicho plazo se iniciaran tales mecanismos, para efectos del procedimiento administrativo sancionador, la decisión de resolver el contrato ya había quedado consentida, por no haberse iniciado los mecanismos antes descritos dentro del plazo legal. Sobre el procedimiento formal de resolución contractual: 13. Conforme a lo expuesto, en primer lugar, corresponde determinar si el Consorcio o la EntidadobservaroneldebidoprocedimientoparalaresolucióndelContrato,entanto que su cumplimiento constituye requisito necesario e indispensable, para que este Tribunal emita pronunciamiento relativo a la configuración de la referida infracción. 14. Mediante Carta N° 0412-2015-MPC-A del 3 de diciembre de 2015, la Entidad le brindó al Contratista un plazo de 10 días calendarios a fin de que cumpla con iniciar las obras por las cuales se le ha otorgado los correspondientes adelantos; bajo 7Véase a folio 89 del expediente administrativo en formato PDF. Página 10 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4671-2024-TCE-S4 apercibimiento de resolver el contrato en caso de continuar con el incumplimiento. A continuación, se reproduce la citada Carta Notarial: Página 11 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4671-2024-TCE-S4 Ahorabien,esprecisoseñalarque, delarevisióndelexpedienteadministrativo,nose advierte que la comunicación haya sido notificada notarialmente al Contratista, producto a que no se advierte la respectiva cédula notarial de diligenciamiento de la comunicación, siendo ello, un elemento indispensable dentro del análisis para acreditar un correcto procedimiento por parte de la Entidad. 15. En atención a lo expuesto, mediante Decreto del 13 de noviembre de 2024, este ColegiadolerequirióalaEntidadparaquecumplaconremitirlacertificaciónnotarial, en la cual se advierta que la Carta N° 0412-2015-MPC-A del 3 de diciembre de 2015 fue notificada al Contratista. Ahora bien, vencido el plazo otorgado a la Entidad, esta no ha cumplido con remitir la información requerida por este Colegiado, pese a haber sido debidamente notificado a través del Toma Razón Electrónico; sin perjuicio de ello, cabe indicar que mediante Decretodel18defebrerode2016,laSecretaríadelTribunaldemanerapreviaalinicio del procedimiento administrativo sancionador, también le requirió la referida documentación a la Entidad sin ser atendido el requerimiento. 16. Estando a lo expuesto, es importante señalar que, para que la infracción imputada se configure, es una condición necesaria, que el procedimiento de resolución de contractual efectuado por la Entidad se realice conforme al procedimiento descrito en líneas precedentes. Tal es así que, aún en los casos donde se hayan generado incumplimientos contractuales, si la Entidad no ha resuelto el contrato con observancia de las normas citadas y el debido procedimiento, la conducta no podrá ser pasible de sanción, asumiendo la Entidad exclusiva responsabilidad. Dicho criterio, además, cabe reiterar que, ha sido desarrollado en el Acuerdo de Sala Plena N° 002-2022, por el cual el Tribunal acordó que en los casos de resolución de contratos,lasEntidadesestánobligadasacumplirconelprocedimientoderesolución contractual previsto en la normativa de contratación pública, precisando que la inobservancia del mencionado procedimiento por parte de la Entidad, implica la exención de responsabilidad del Contratista, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa de los funcionarios responsables 17. En consecuencia, dado que no se ha acreditado uno de los presupuestos para la configuración de la infracción bajo análisis (que la Entidad haya seguido el procedimiento establecido en la normativa de contratación pública para resolver el Página 12 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4671-2024-TCE-S4 contrato), no resulta posible determinar la responsabilidad del Contratista por la infracción tipificada en el literal b) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley; y, por consiguiente, corresponde declarar, no ha lugar a la imposición de sanción en su contra. 18. Sin perjuiciode lo antesmencionado,se considerapertinenteponer en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional los hechos descritos, toda vez que no se ha dado trámite a la resolución contractual conforme al procedimiento establecido para ello, a fin que, en el marco de su competencia, determine las acciones que considere pertinentes Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Erick Joel Mendoza Merino, y la intervención de los vocales Juan Carlos Cortez Tataje y Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de ContratacionesdelEstado,segúnlodispuestoenlaResoluciónN°D000103-2024-OSCE-PRE del 1 de julio de 2024 publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra el señor MIGUEL NUÑEZ COTRINA (con R.U.C. N° 10174425766), por su presunta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato derivado de la Adjudicación Directa Pública N° 08-2014-CEP-MPC (Primera Convocatoria), para la “Contratación de Suministro e Instalación del techo de la tribuna occidente para la obra mejoramiento de las instalaciones del estadio Juan Maldonado Gamarra”, efectuada por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE CUTERVO, conforme a los fundamentos expuestos. 2. Remitir copia de la presente resolución al Titular de la Entidad y a su Órgano de Control Institucional, paralasaccionesde su competencia, conforme a lo señalado en la fundamentación de la Resolución. Página 13 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4671-2024-TCE-S4 3. Archivar de manera definitiva el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ERICK JOEL MENDOZA MERINO ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez Mendoza Merino. Página 14 de 14