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x Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4670 -2024-TCE-S2 Sumilla:“(...) desde el momento en que la empresa Trabajos Especiales de Obra Pública S.A.C. - Tresop S.A.C. presentó su oferta, aquel quedó obligado a cumplir con las disposiciones previstas en la normativa de contratación pública y en las bases, resultando una de éstas la obligación de perfeccionar la relación contractual derivada del procedimiento de selec.” (sic) Lima, 20 de noviembre de 2024. VISTO en sesión del 20 de noviembre de 2024, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 1237/2024.TCE sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra el Consorcio Tocache integrado por integrado por las empresas Constructora Arx S.A.C. y Trabajos Especiales de Obra Pública S.A.C. - Tresop S.A.C., por su supuesta responsabilidad al incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato derivado de la Adjudicación Simplificada N° 0016-2022-MTC/20 derivada del Concurso Público N° 0034-2021-MTC/20 - Segunda Convocatoria, convocada por el Proyecto Es...
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x Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4670 -2024-TCE-S2 Sumilla:“(...) desde el momento en que la empresa Trabajos Especiales de Obra Pública S.A.C. - Tresop S.A.C. presentó su oferta, aquel quedó obligado a cumplir con las disposiciones previstas en la normativa de contratación pública y en las bases, resultando una de éstas la obligación de perfeccionar la relación contractual derivada del procedimiento de selec.” (sic) Lima, 20 de noviembre de 2024. VISTO en sesión del 20 de noviembre de 2024, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 1237/2024.TCE sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra el Consorcio Tocache integrado por integrado por las empresas Constructora Arx S.A.C. y Trabajos Especiales de Obra Pública S.A.C. - Tresop S.A.C., por su supuesta responsabilidad al incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato derivado de la Adjudicación Simplificada N° 0016-2022-MTC/20 derivada del Concurso Público N° 0034-2021-MTC/20 - Segunda Convocatoria, convocada por el Proyecto Especial de Infraestructura de Transporte Nacional - Provias Nacional; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Según la información del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado, (SEACE), el 25 de agosto de 2023 , el Proyecto Especial de Infraestructura de Transporte Nacional - Provias Nacional, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 0016-2022-MTC/20 derivada del Concurso Público N° 0034-2021-MTC/20 - Segunda Convocatoria, para la contratación del “Servicio de gestión y conservación vial por niveles de servicio del corredor vial: EMP. PE 18A (DV. Tingo María) - Aucayacu - Nuevo Progreso - Tocache - Juanjuí - Picota – Tarapoto”, con un valor estimado ascendente a S/ 95´219,499.31 (noventa y cinco millones doscientos diecinueve mil cuatroscientos noventa y nueve con 31/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento fue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, Ley N° 30225 aprobado por Decreto Supremo N°082-2019-EF,enadelante,laLeyysuReglamento,aprobadomedianteDecreto Supremo N° 344-2018-EF, en lo sucesivo el Reglamento. 1Según ficha SEACE obrante a folios 2152 y 2153 del expediente administrativo en pdf. Página 1 de 57 x Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4670 -2024-TCE-S2 El 5 de octubre de 2023, se llevó cabo la presentación de ofertas [electrónica] y, el 26 del mismo mes y año, se publicó en el SEACE el otorgamiento de la buena pro del mencionado procedimiento de selección, a favor del Consorcio Vial Tarapoto, por el monto de su oferta ascendente a S/ 69’377,384.48 (sesenta y nueve millones trescientos setenta y siete mil trescientos ochenta y cuatro con 48/100 Soles), registrándose el consentimiento de la buena pro el 6 de noviembre de 2023. El 29 de noviembre de 2023, se registró en el SEACE el Oficio N° 3293-2023- MTC/20.2.1, que contiene el Informe N° 1406-2023-MTC/20.2.1, declarando la pérdida automática de la buena pro del Consorcio Vial Tarapoto. Con Carta N° 135-2023-MTC/20.2.1 , del 4 de diciembre de 2023 (notificada por 3 correo electrónico del mismo día ) se le comunicó el otorgamiento de la buena pro a su favor, al Consorcio Tocache integrado por integrado por las empresas ConstructoraArxS.A.C.yTrabajosEspecialesdeObraPúblicaS.A.C.-TresopS.A.C., en adelante el Consorcio, por el monto de su oferta ascendente a S/ 75´466,471.20 (setenta y cinco millones cuatroscientos sesenta y seis mil cuatroscientos setenta y uno con 20/100 soles). Mediante Oficio N° 17-2024-MTC/20.2.1 publicado en el SEACE el 9 de enero de 2024, se comunicó al Consorcio la pérdida automática de la buena pro y la declaratoria de desierto del procedimiento de selección, adjuntando el Informe N° 114-2024-MTC/20.2.1 . 5 6 2. Mediante Oficio N° 113-2024-MTC/20.2 del 1 de febrero de 2024, presentado al día siguiente en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que los integrantes del Consorcio habrían incurrido en infracción administrativa, al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato derivado del procedimiento de selección. 2Obrante a folios 2148 y 2149 del expediente administrativo en pdf. 3Obrante a folio 2146 del expediente administrativo en pdf. 4Obrante a folios 804 y 805 del expediente administrativo en pdf. 5Obrante a folios 806 al 822 del expediente administrativo en pdf. 6Obrante a folio 3 del expediente administrativo en pdf. Página 2 de 57 x Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4670 -2024-TCE-S2 Afindesustentarsudenuncia,entreotrosdocumentos,remitióelInformeN° 093- 7 2024-MTC/20.3 del 25 de enero de 2024 donde señala que: • El 26 de octubre de 2023 el comité de selección otorgó la buena pro del procedimiento de selección a favor del Consorcio Vial Tarapoto, quedando consentido dicho acto el 6 de noviembre de 2023. • Con fecha 29 de noviembre de 2023, se registró en el SEACE el Oficio N° 3293-2023-MTC/20.2.1, que contiene el Informe N° 1406-2023- MTC/20.2.1, declarando la pérdida automática de la buena pro a favor del Consorcio Vial Tarapoto. • Con Carta N° 135-2023-MTC/20.2.1 , del 1 de diciembre de 2023 (notificada por correo electrónico del 4 de diciembre 2023 ) la Entidad le requrió al al Consorcio la presentación de los documentos para el perfeccionamiento del contrato. • El 21 de diciembre de 2023, mediante Carta s/n , el Consorcio presento la documentación para el perfeccionamiento del contrato; sin embargo, en dicha documentación adjuntó una carta solicitando la retención del 10% como garantía de fiel cumplimiento, fundamentando su pedido en lo dispuesto en el numeral 9.3 del artículo 9 del Decreto Legislativo N° 1553. Dicha documentación fue observada por el Jefe de Logística de la Oficina 11 de Administración a través del Oficio N° 3768-2023-MTC/20.2.1 y recibida por el Consorcio el día 28 de diciembre de 2023 12por correo electrónico. • Con fecha 5 de enero de 2024, el Consorcio presentó por trámite 13 documentario la Carta s/n , adjuntando la documentación para el levantamiento de las observaciones que le fueron notificadas; cabe indicar que,endichacartaelConsorcioincidióensusolicitudderetencióndel10% 7 8Obrante a folios 5 al 11 del expediente administrativo en pdf. 9Obrante a folios 2148 y 2149 del expediente administrativo en pdf. Obrante a folio 2146 del expediente administrativo en pdf. 10Obrante a folio 1554 del expediente administrativo en pdf. 11Obrante a folios 1526 al 1533 del expediente administrativo en pdf. 12Obrante a folio 1522 del expediente administrativo en pdf. 13Obrante a folios 853 al 872 del expediente administrativo en pdf. Página 3 de 57 x Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4670 -2024-TCE-S2 en el marco de lo dispuesto en el Decreto Legislativo N° 1553, realizando precisiones sobre el motivo por el que estima que se debe atender a su solicitud. • El 9 de enero de 2024, la Subdirección de Conservación remitió los Informes N° 1-2024-MTC/20.13.1.4-HECV 14 y N° 4-2024-MTC/20.13.1.6- JMP , indicando que persiste una observación. • Con Oficio N° 17-2024-MTC/20.2.1 publicado en el SEACE el 9 de enero de 2024, se comunicó al Consorcio la pérdida automática de la buena pro y la declaratoria de desierto del procedimiento de selección, adjuntando el 17 Informe N° 114-2024-MTC/20.2.1 . • Concluye que, el Consorcio incurrió en la infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 3. AtravésdelDecretodel12dejuliode2024,seinicióprocedimientoadministrativo sancionadorcontralosintegrantesdelConsorcio,porsusupuestaresponsabilidad al incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato derivado del procedimiento de selección; infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Asimismo, se les otorgó el plazo de diez (10) días hábiles para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento administrativo sancionador con la documentación que obra en el expediente, en caso de incumplimiento. 4. Mediante Escrito Nº 01-2021 presentado el 30 de julio de 2024 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la empresa Constructora Arx S.A.C., se apersonó y presentó sus descargos bajo los siguientes términos: • Señala que, la observación efectuada por la Entidad referida a la no presentación de la garantía de fiel cumplimiento se encontraba a cargo y bajo responsabilidad de la empresa Trabajos Especiales de Obra Pública 14Obrante a folios 839 al 849 del expediente administrativo en pdf. 15Obrante a folio 825 al 837 del expediente administrativo en pdf. 16Obrante a folios 804 y 805 del expediente administrativo en pdf. 17Obrante a folios 806 al 822 del expediente administrativo en pdf. Página 4 de 57 x Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4670 -2024-TCE-S2 S.A.C. – en su calidad de consorciada – según la promesa formal de consorcio. Asimismo, refiere que “(...) la Subdirección de Conservación consideró que los montos consignados por CONSORCIO TOCACHE respecto a la mano de obra del régimen de construcción civil no concordaban con los montos publicados por el INEI de la página 11 del Informe Técnico de la Mano de Obra–Código47desetiembrede2023;peseaquelosmontosconsignados porCONSORCIOTOCACHEeranmayores.Enesesentido,laSubdirecciónde Conservación <castigar> a CONSORCIO TOCACHE, pese a que los montos consignados para la mano de obra civil (Operario, Oficial y Capataz) eran mayores a las que establecía el INEI; entenderíamos que la observación persistiera sí, CONSORCIO TOCACHE hubiese ofrecido montos inferiores, pero no, cuando los montos ofertados eran mayores. (...)” (sic) • Sin perjuicio de ello, se tiene que la responsabilidad de elaborar la oferta recaíaensuconsorciada,porloquesolicitaseleeximaderesponsabilidad, aplicando la individualización de responsabilidad administrativa. 5. A través del escrito presentado el 1 de agosto de 2024 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la empresa Trabajos Especiales de Obra pública S.A.C. Tresop S.A.C., se apersonó y presentó sus descargos bajo los siguientes términos: • Señala que, respecto a la garantía de fiel cumplimiento, el Consorcio, el Decreto Legislativo N° 1553, otorga la posibilidad de “(...) acogerse a la retención los contratos de ejecución periódica de suministro de bienes, servicios, consultorías y de ejecución de obras; en otras palabras, no se condiciona el Contrato de Servicios –como objeto contractual– a una periodicidad, pues se tratan de distintas prestaciones a ejecutarse durante la vigencia del contrato, con intervalos de tiempo entre cada una de ellas.(...) y lo contrario (...) implicaría –en vía de interpretación y excediendolosalcancesdelPRINCIPIODELEGALIDAD–restringirelderecho de CONSORCIO TOCACHE a optar por la retención, so pretexto de una condición no requerida al Contrato sobre el cual quiere hacer efectivo este derechoderetención,considerandoque:(i)Elplazodeprestaciónesmayor a sesenta (60) días calendario; y, (ii) el pago corresponderá por períodos mensuales (valorizaciones mensuales), se cumple con esta condición.” (sic) • Además,precisaquela“(...)OpiniónN°128-2023/DTNdelOSCEhaprevisto Página 5 de 57 x Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4670 -2024-TCE-S2 –en una decisión de gestión– la posibilidad de variar la garantía de fiel cumplimiento otorgada en forma de retención por una carta fianza que reúna las condiciones exigidas en la normativa de Contratación Pública; esto quiere decir, que desde el OSCE no se niega la posibilidad que en el devenir de la ejecución del contrato se pueda reemplazar la retención por una carta fianza; justamente este intercambio de formas de garantizar el cumplimiento del contrato (carta fianza y/o retención) encuentra concordancias con las disposiciones de dinamización económica expuesta en el Decreto Legislativo N° 1553(...)” (sic) • De otro lado, alega que el Consorcio tenía la libertad de establecer los costos de mano de obra, sin que ello contravenga el umbral del INEI, es así que con su propuesta “(...) no se está infringiendo ninguna disposición laboral ni colectiva, sino todo lo contrario favoreciendo a personal operario, en observancia al principio de sostenibilidad ambiental y social. (...)” (sic) • Señala que, no ha generado perjuicio a la Entidad, toda vez que el procedimiento de selección fue cancelado. • Solicitó el uso de la palabra. 6. Con Decreto del 5 de setiembre de 2024, se convocó audiencia pública para el 11 del mismo mes y año. 7. Por medio del escrito s/n presentado el 11 de setiembre de 2024, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la empresa Trabajos Especiales de Obra Pública S.A.C. - Tresop S.A.C., acredito a su representante para la audiencia pública. 8. Mediante del escrito s/n presentado el 11 de setiembre de 2024, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la empresa Constructora Arx S.A.C., acredito a su representante para la audiencia pública. 9. El 11 de setiembre de 2024, se llevó a cabo la audiencia pública, con la participación del representante de los integrantes del Consorcio. Página 6 de 57 x Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4670 -2024-TCE-S2 II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si los integrantes del Consorcio incumplieron injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato; infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, normativa vigente al momento de ocurridos los hechos imputados. Naturaleza de la infracción. 2. Sobreelparticular,elliteralb)delnumeral50.1delartículo50delaLey,establece como infracción lo siguiente: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) b) Incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato o de formalizar Acuerdos Marco.” [El subrayado es agregado]. Tal como se puede apreciar, la infracción en comentario regula dos supuestos de hecho distintos y tipificados como sancionables, siendo pertinente precisar, a fin de realizar el análisis respectivo que, en el presente caso, el supuesto de hecho imputado corresponde a incumplir injustificadamente con la obligación de perfeccionar el contrato. 3. Ahora bien, la infracción contemplada en la normativa precitada establece, como supuesto de hecho indispensable para su configuración, la materialización de dos hechos en la realidad: i) que el postor no perfeccione el contrato pese a haber obtenido la buena pro del respectivo procedimiento de selección, y; ii) que dicha actitud no tenga justificación. 4. En relación con el primer elemento constitutivo, cabe destacar que el no perfeccionamiento del contrato no sólo se concreta con la omisión de firmar el documento que lo contiene, pues se configura con la no realización de los actos Página 7 de 57 x Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4670 -2024-TCE-S2 que preceden al perfeccionamiento del mismo, como es la presentación de los documentos exigidos en las bases integradas, toda vez que esto último constituye unrequisitoindispensableparaconcretaryviabilizarsususcripción.Portanto,una vez consentida la buena pro de un procedimiento de selección, por disposición de la Ley y el Reglamento, todo adjudicatario tiene la obligación de cumplir con presentar la documentación exigida para la suscripción del contrato, pues lo contrario, al materializar el incumplimiento de su obligación, puede generarle la aplicación de la sanción correspondiente, salvo situaciones de excepción debidamente justificadas. 5. Es así como, para determinar si un agente incumplió con la obligación antes referida, es menester traer a colación lo establecido en el artículo 136 del Reglamento, según el cual “una vez que la buena pro ha quedado consentida, o administrativamente firme, tanto la Entidad como el o los postores ganadores, están obligados a contratar”. 6. En relación con ello, debe tenerse presente que el procedimiento para perfeccionar el contrato está previsto en el literal a) del artículo 141 del Reglamento, el cual dispone que, dentro del plazo de ocho (8) días hábiles siguientesalregistroenelSEACEdelconsentimientodelabuenaproodequeésta hayaquedadoadministrativamentefirme,elpostorganadordelabuenaprodebe presentar los requisitos para perfeccionar el contrato. Asimismo, en un plazo que no puede exceder de los dos (2) días hábiles siguientes de presentados los documentos, la Entidad debe suscribir el contrato o notificar la orden de compra o de servicio, según corresponda, u otorgar un plazo adicional para subsanar los requisitos, el que no puede exceder de cuatro (4) días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación de la Entidad. A los dos (2) días hábiles como máximo de subsanadas las observaciones, las partes suscriben el contrato. Por su parte, el literal c) del artículo 141 del Reglamento establece que cuando no se perfeccione el contrato por causa imputable al postor, éste pierde automáticamente la buena pro. En tal supuesto, el órgano encargado de las contrataciones, en un plazo máximo de tres (3) días hábiles, requiere al postor que ocupó el segundo lugar, que presente los documentos para perfeccionar el contrato en el plazo previsto en el literal a). Si dicho postor no perfecciona el contrato, el órgano encargado de las contrataciones declara desierto el procedimiento de selección. Página 8 de 57 x Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4670 -2024-TCE-S2 Las referidas disposiciones, en concordancia con lo prescrito en el artículo 139 del Reglamento, obligan al postor beneficiado con la buena pro, a presentar la documentación requerida en las bases, a fin de viabilizar la suscripción del contrato, siendo, en estricto, su responsabilidad garantizar que la documentación se encuentre conforme a lo dispuesto en tales bases y de acuerdo con las exigencias establecidas en las normas antes glosadas. 7. En ese sentido, el no perfeccionamiento del contrato no sólo se concreta con la omisión de firmar el documento que lo contiene, sino también con la no realización de los actos que preceden a su perfeccionamiento, como es la presentación de los documentos exigidos en las bases, toda vez que esto último constituyeunrequisitoindispensableparaconcretaryviabilizarsususcripción.Por tanto, una vez consentida la buena pro de un procedimiento de selección, por disposición de la Ley y el Reglamento, todo adjudicatario tiene la obligación de cumplir con presentar la documentación exigida para la suscripción del contrato, pues lo contrario puede generarle la aplicación de la sanción correspondiente. 8. En este orden de ideas, para el cómputo del plazo para la suscripción del contrato, cabe traer a colación lo dispuesto en el artículo 63 del Reglamento, en virtud del cual el otorgamiento de la buena pro se publica y se entiende notificado a través del SEACE, el mismo día de su realización, bajo responsabilidad del comité de selección u órgano encargado de las contrataciones, debiendo incluir el acta de otorgamiento de la buena pro y el cuadro comparativo detallando los resultados de la calificación y evaluación. 9. Asimismo, el artículo 64 del Reglamento señala que, cuando se hayan presentado dos (2) o más ofertas, el consentimiento de la buena pro se produce a los ocho (8) días de su notificación, sin que los postores hayan ejercido el derecho de interponerelrecursodeapelación;mientrasque,enelcasodelasadjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. Por su parte, en el caso de las subastas inversas electrónicas, el plazo es de cinco (5) días hábiles de la notificación de su otorgamiento, salvo que su valor estimado corresponda al de una licitación o concurso públicos, en cuyo caso dicho consentimiento se producirá a los ocho (8) días hábiles de su notificación. Página 9 de 57 x Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4670 -2024-TCE-S2 De otra parte, el referido artículo señala que, en caso se haya presentado una sola oferta, el consentimiento de la buena pro se produce el mismo día de la notificación de su otorgamiento. 10. Conforme a lo expuesto, la normativa de contratación pública ha previsto el procedimiento para el perfeccionamiento del contrato, al cual deben sujetarse tanto la Entidad como el postor adjudicado, toda vez que dicho procedimiento constituye una garantía para los derechos y obligaciones de ambas partes. 11. Por otro lado, en relación al segundo elemento constitutivo del tipo infractor, es decir, que la conducta omisiva del postor adjudicado sea injustificada, es pertinenteresaltarquecorrespondealTribunaldeterminarsisehaconfiguradoel primer elemento de la conducta típica establecida en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, mientras que corresponde al postor adjudicado probar, fehacientemente, que: i) concurrieron circunstancias que le hicieron imposible física o jurídicamente la suscripción del contrato con la Entidad; o, ii) no obstante haber actuado con la diligencia ordinaria, le fue imposible suscribir el contrato respectivo debido a factores ajenos a su voluntad. Configuración de la infracción. Incumplimiento de la obligación de perfeccionar el contrato 12. En ese orden de ideas, a efectos de analizar la eventual configuración de la infracciónporpartedelAdjudicatario,correspondedeterminarelplazoconelque éste contaba para suscribir el contrato. 13. Sobreelparticular,fluyedelosantecedentesadministrativosque,el26deoctubre de 2023, se publicó en el SEACE el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, a favor del Consorcio Vial Tarapoto, quedando consentido dicho acto el 6 de noviembre de 2023. De la revisión del SEACE, se advierte que el 29 de noviembre de 2023 se registró la pérdida de la buena pro otorgada al Consorcio Vial Tarapoto; y también se aprecia que el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección a favor del Consorcio [postor que ocupó el segundo lugar en el orden de prelación] fue registrado el mismo día. A efectos de mejor entendimiento, se adjunta el registro de acciones registradas Página 10 de 57 x Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4670 -2024-TCE-S2 en el SEACE, conforme se reproduce a continuación: Respecto, al segundo lugar, como se ha indicado, la normativa ha previsto en el literal c) del artículo 141 del Reglamento que, en caso el postor que ocupó el primer lugar no perfeccione el contrato por causa imputable a él, en un plazo máximo de tres (3) días hábiles, el órgano encargado de las contrataciones requiere al postor que ocupó el segundo lugar que presente los documentos para perfeccionar el contrato en el plazo previsto en el literal a) del artículo 141 del Reglamento [8 días hábiles]; es decir, al haberse registrado el 29 de noviembre de 2023enelSEACElapérdidadelabuenaprodelprimerlugar,laEntidadtuvocomo máximotres(3)díashábiles,estoes,hastael 4dediciembrede2023pararequerir al Consorcio que presente los documentos para el perfeccionamiento del contrato. En ese sentido, se tiene que mediante Carta N° 135-2023-MTC/20.2.1 , del 1 de diciembrede2023(notificadaporcorreoelectrónicodel4delmismomesyaño ) 19 la Entidad comunicó al Consorcio el otorgamiento de la buena pro a su favor, a fin que remita los documentos para la suscripción del contrato. Asimismo, teniendo en cuenta que se trata de una adjudicación simplificada, el consentimiento de la buena pro se produjo a los cinco (5) días hábiles de la notificación de su otorgamiento, es decir, la buena pro quedó consentida el 10 de 20 diciembre de 2023 , siendo registrada en el SEACE el 11 del mismo mes y año. 18Obrante a folios 2148 y 2149 del expediente administrativo en pdf. 19Obrante a folio 2146 del expediente administrativo en pdf. 20Considerando que el viernes 6 de diciembre de 2023 fue declarado día no laborable para el sector público, y el lunes 9 de diciembre de 2023, fue día no laborable por el “Día de la Batalla de Ayacucho”. Página 11 de 57 x Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4670 -2024-TCE-S2 14. Así, según el procedimiento establecido en el artículo 141 del Reglamento, el Adjudicatario contaba con ocho (8) días hábiles para presentar la totalidad de los documentos requeridos en las bases integradas para perfeccionar la relación contractual,plazocomputadoapartirdeldíasiguientedelregistroenelSEACEdel consentimiento de la buena pro, el cual vencía el 21 de diciembre de 2023. 15. Ahora bien, fluye de los antecedentes administrativos que el 21 de diciembre de 21 2023, mediante Carta s/n , el Consorcio presentó los requisitos para el perfeccionamiento del contrato, según se muestra a continuación: Imagen Nº 1: Carta s/n del 21 de diciembre de 2023. 21Obrante a folio 1554 del expediente administrativo en pdf. Página 12 de 57 x Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4670 -2024-TCE-S2 16. Es el caso que, mediante Oficio N° 3768-2023-MTC/20.2.1 22 y recibido por el 23 Consorcio el día 28 de diciembre de 2023 por correo electrónico, la Entidad le concedió el plazo de cuatro (4) días hábiles para subsanar la siguiente documentación: Imagen Nº 2: Oficio N° 3768-2023-MTC/20.2.1 22Obrante a folios 1526 al 1533 del expediente administrativo en pdf. 23Obrante a folio 1522 del expediente administrativo en pdf. Página 13 de 57 x Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4670 -2024-TCE-S2 Página 14 de 57 x Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4670 -2024-TCE-S2 Página 15 de 57 x Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4670 -2024-TCE-S2 Página 16 de 57 x Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4670 -2024-TCE-S2 Página 17 de 57 x Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4670 -2024-TCE-S2 Página 18 de 57 x Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4670 -2024-TCE-S2 Página 19 de 57 x Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4670 -2024-TCE-S2 Cabe precisar que, la referida carta fue notificada al Consorcio mediante correo electrónico del 28 de diciembre de 2023 [recibida por aquel], por lo que éste tenía 24 plazo para subsanar la documentación, hasta el 5 de enero de 2024 . A mayor abundamiento, se reproduce el correo de comunicación: 24Considerando que el 1 y 2 de enero de 2024 fueron días no laborables por año nuevo y disposición del gobierno central, respectivamente. Página 20 de 57 x Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4670 -2024-TCE-S2 25 17. Anteello,fluyedelosantecedentesadministrativosque,atravésdelaCartas/n , presentada el 5 de enero de 2024, ante la Entidad, el Consorcio remitió la documentación con la finalidad de subsanar las observaciones formuladas por la Entidad. 25Obrante a folios 853 al 872 del expediente administrativo en pdf. Página 21 de 57 x Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4670 -2024-TCE-S2 Imagen Nº 3: Extracto de Carta s/n. Página 22 de 57 x Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4670 -2024-TCE-S2 18. TalcomoseadviertelaEntidadadvirtióquenocumplióconsubsanarlatotalidad de las observaciones formuladas; por lo cual, mediante Oficio N° 17-2024- 26 MTC/20.2.1 publicado en el SEACE el 9 de enero de 2024, se comunicó al Consorcio la pérdida automática de la buena pro y la declaratoria de desierto del procedimientodeselección,adjuntandoelInformeN°114-2024-MTC/20.2.1 del 27 9 de enero de 2024. 26Obrante a folios 804 y 805 del expediente administrativo en pdf. 27Obrante a folios 806 al 822 del expediente administrativo en pdf. Página 23 de 57 x Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4670 -2024-TCE-S2 ImagenNº 4: Informe N° 114-2024-MTC/20.2.1 del 9 de enero de 2024. (...) Página 24 de 57 x Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4670 -2024-TCE-S2 Página 25 de 57 x Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4670 -2024-TCE-S2 Página 26 de 57 x Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4670 -2024-TCE-S2 Página 27 de 57 x Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4670 -2024-TCE-S2 Página 28 de 57 x Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4670 -2024-TCE-S2 Página 29 de 57 x Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4670 -2024-TCE-S2 Imagen Nº 5: Oficio N° 17-2024-MTC/20.2.1 28Obrante a folios 804 y 805 del expediente administrativo en pdf. Página 30 de 57 x Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4670 -2024-TCE-S2 19. Efectuadas las precisiones anteriores, cabe referir que, del Informe N° 114-2024- MTC/20.2.1 del 9 de enero de 2024, se advierte que la Entidad motivó su decisión de declarar la pérdida automática de la buena pro, debido a que el Consorcio no cumplió en aplicar el costo de mano de obra del Régimen de Construcción Civil delcostodirecto;ynopresentócartadefianza,todavezquesolicitóseleaplique la retención del 10% como garantía de fiel cumplimiento sin que ello le correspondiera; documentos requeridos para el perfeccionamiento del contrato según el numeral 2.3 del Capítulo II de las bases integradas. 20. Cabe resaltar, que la normativa de contratación pública ha previsto el procedimiento para el perfeccionamiento del contrato, al cual deben sujetarse tanto la Entidad como el postor adjudicado, toda vez que dicho procedimiento constituye garantía para los derechos y obligaciones de ambas partes. 21. Asimismo, debe recordarse la importancia que posee el cumplimiento del procedimiento para el perfeccionamiento del contrato, debido a que solo bajo su observancia, pueden generarse válidamente obligaciones para las futuras partes de la relación contractual. 22. En ese sentido, este Colegiado se ha formado convicción de que la no suscripción del contrato se ha debido a una causa atribuible al Consorcio, toda vez que no cumplió con subsanar las observaciones efectuadas por la Entidad, dentro del plazo otorgado por aquella. 23. Por lo expuesto, se aprecia que el Consorcio no perfeccionó el contrato derivado del procedimiento de selección; por lo que corresponde a este Colegiado evaluar Página 31 de 57 x Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4670 -2024-TCE-S2 si se ha acreditado alguna causa justificante respecto del no perfeccionamiento del contrato. Causa justificante para el no perfeccionamiento del contrato. 24. Sobre el particular, el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, dispone que incurre en responsabilidad administrativa el postor ganador de la buena pro que incumpla injustificadamente con la obligación de perfeccionar el contrato o formalizar el Acuerdo Marco. 25. En esa línea de razonamiento, habiéndose advertido que el Consorcio no cumplió con su obligación de perfeccionar el contrato derivado del procedimiento de selección en el plazo previsto en el Reglamento, a fin determinar si se ha configurado la conducta típica establecida en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, corresponde a este Tribunal verificar que no existieron circunstancias que justifiquen la no suscripción, mientras que corresponde al Proveedor [Consorcio] probar fehacientemente que: i) concurrieron circunstancias que le hicieron imposible física o jurídicamente la suscripción del contrato con la Entidad, o; ii) no obstante haber actuado con la diligencia ordinaria,lefueimposiblesuscribirelcontratorespectivodebidoafactoresajenos a su voluntad por haber mediado caso fortuito o fuerza mayor. 26. Al respecto, debe tenerse presente que el Tribunal ha establecido en reiteradas resoluciones que, en el marco de la normativa de contrataciones del Estado, la imposibilidad física del postor adjudicado está referida a un obstáculo temporal o permanente que lo inhabilite o imposibilite, irremediable e involuntariamente, a cumplir con su obligación de perfeccionar la relación contractual; mientras que la imposibilidad jurídica consiste en la afectación temporal o permanente de la capacidad jurídica de la persona natural o jurídica para ejercer derechos o cumplir obligaciones, pues de hacerlo se produciría la contravención del marco jurídico aplicablealcaso,yconsecuentemente,laposibleinvalidezoineficaciadelosactos así realizados. 27. En este punto, es necesario traer a colación lo expuesto por los integrantes del Consorcio como parte de sus descargos quienes precisan que, la Subdirección de Conservación consideró que los montos consignados por concepto de mano de obra del régimen de construcción civil no concordaban con los montos publicados por el INEI; sin embargo, dichos montos eran mayores, razón por la cual no existe sustento válido -según precisan- para que se haya considerado como una Página 32 de 57 x Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4670 -2024-TCE-S2 observación sin subsanar. Además, señalan que no se está infringiendo ninguna disposiciónlaboralnicolectiva,sinoqueconelincrementosetratabadefavorecer al empleado. Al respecto, cabe recordar que la Subdirección de Conservación remitió los 29 30 Informes N° 1-2024-MTC/20.13.1.4-HECV y N° 4-2024-MTC/20.13.1.6-JMP , señalaron la observación sobre costos de la mano de obra del régimen de construcción civil del costo directo, persistía, debido que los montos consignados por el Consorcio no se encuentran acordes a los montos publicados por el INEI, y que, el servicio objeto de contratación está sujeto al Reglamento Nacional de Gestión de Infraestructura Vial, por lo que el procedimiento se rige por el sistema de precios unitarios. Ante ello, es necesario remitirnos a las bases integradas las cuales contienen las precisiones y detalles exigidos por la Entidad, para la suscripción del contrato: 29Obrante a folios 839 al 849 del expediente administrativo en pdf. 30Obrante a folio 825 al 837 del expediente administrativo en pdf. Página 33 de 57 x Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4670 -2024-TCE-S2 Página 34 de 57 x Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4670 -2024-TCE-S2 Asimismo, el numeral 6.16 de los términos de referencia, señalan lo siguiente: Página 35 de 57 x Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4670 -2024-TCE-S2 Página 36 de 57 x Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4670 -2024-TCE-S2 Página 37 de 57 x Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4670 -2024-TCE-S2 Página 38 de 57 x Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4670 -2024-TCE-S2 Página 39 de 57 x Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4670 -2024-TCE-S2 Página 40 de 57 x Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4670 -2024-TCE-S2 En dicho contexto, de las observaciones remitidas por la Entidad, se cuenta con Página 41 de 57 x Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4670 -2024-TCE-S2 la precisión de “actualizar el costo de la mano de obra publicada por el INEI, respetando el Costo de su oferta”, tal como se aprecia a continuación: 28. Ahora bien, en cuanto al cuestionamiento efectuado a las observaciones formuladas por la Entidad a la estructura de costos presentada, de la revisión de del Informe N° 114-2024-MTC/20.2.1 del 9 de enero de 2024, documento mediante el cual se detallan los motivos que ocasionaron la pérdida automática de la buena pro, se advierte que se hace mención a la omisión de considerar los montos publicados en el INEI y que el servicio objeto de contratación se rige por precios unitarios, según la información la consignada en las bases integradas. 29. Es así que, si bien las bases integradas habían considerado que la estructura de costos que debía alcanzar el postor adjudicado a efectos de suscribir el contrato, debía corresponderse a precios unitarios; lo cierto es que, de la revisión de los términos de referencia de las bases integradas así como del acápite referido a documentación obligatoria para suscribir el contrato, no se advierte referencia alguna a la exigencia de precios en concordancia con los índices del INEI, siendo que dicha precisión fue señalada por la Entidad con ocasión de las observaciones formuladas al Consorcio. 30. Cabe destacar que el numeral 2.3 - Requisitos para perfeccionar el contrato - estableció requisitos taxativos que el postor ganador de la buena pro debía cumplir dentro del plazo previsto en el artículo 141 del Reglamento para poder suscribir el contrato con la Entidad. Asimismo, las bases integradas, en Página 42 de 57 x Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4670 -2024-TCE-S2 consonancia con las bases estándar aplicables al procedimiento de selección, señalan expresamente que “la Entidad no puede exigir documentación o información adicional a la consignada en el presente numeral para el perfeccionamiento del contrato”. 31. En consecuencia, la observación de la Entidad resulta inválida en el extremo referido al incumplimiento de aplicar los índices de costo de mano de obra publicados por INEI para elaborar la estructura de costos, en la medida que en dicha exigencia no se ha previsto en las bases integradas ni en los términos de referencia, como ya se ha detallado con anterioridad. Por tanto, no es posible atribuir responsabilidad a los integrantes del Consorcio, respecto del incumplimiento de un requisito que no estuvo contemplado en las bases integradas, y sobre el cual no tuvo conocimiento previo a la presentación de su oferta, en consecuencia, corresponde amparar este extremo de los descargos del Consorcio. 32. Deotrolado,laempresaTrabajosEspecialesdeObraPúblicaS.A.C.-TresopS.A.C., tanto en sus descargos como en audiencia pública sostiene que la Entidad se encontraba en la obligación de aplicar el Decreto Legislativo Nº 1553 - Decreto Legislativo que establece medidas en materia de Inversión Pública y de ContrataciónPúblicaquecoadyuvenalimpulsodelareactivacióneconómica,toda vez que cumplía con las condiciones previstas en el numeral 9.3 de dicho marco normativo; esto es, que (i) el plazo de la prestación sea igual o mayor a sesenta (60) días calendario, y que (ii) se considere, según corresponda, al menos dos (02) pagos a favor del contratista o dos (02) valorizaciones periódicas en función del avance de obra. Añade que la el procedimiento de selección convocado cuando el referido decreto legislativo se encontraba vigente, por lo que corresponde su aplicación, y en consecuencia aceptar la solicitud de retención del 10%. Al respecto, es necesario acotar que en el Decreto Legislativo Nº 1553, se estableció que el postor adjudicado tenía la facultad de optar como medio alternativo a la obligación de presentar las garantías de fiel cumplimiento y de fiel cumplimiento por prestaciones accesorias, de corresponder, por la retención del monto total de la garantía correspondiente. Sin embargo, dicha facultad no era a voluntad del postor, sino que se requería el cumplimiento de ciertas condiciones según se detalla en el numeral 9.2 del artículo 9 del mencionado decreto legislativo: “9.2 Dicha autorización se extiende a los procedimientos de selección iniciados Página 43 de 57 x Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4670 -2024-TCE-S2 previamentealaentradaenvigenciadelapresentenorma,siemprequesecumpla lo siguiente: (i) Para aquellos que no cuenten con buena pro, la entidad puede otorgar esta facultad, comunicando su decisión en el acta de otorgamiento de la buena pro. (ii) Para aquellos que cuenten con buena pro y previo a su consentimiento, la entidad puede otorgar esta facultad, comunicando su decisión al postor ganador de la buena pro a través del correo electrónico proporcionado durante el procedimiento de selección, como máximo hasta el día siguiente del consentimiento de la buena pro.” (El énfasis es agregado) Ahorabien,setienequealaentradaenvigenciadeldecretolegislativoencuestión [11 de mayo de 2023], el procedimiento de selección aún no contaba con buena pro, por lo que, para habilitar la facultad del postor de presentar -como medio alternativo a la obligación de presentar las garantías de fiel cumplimiento- la retención del monto total de la garantía correspondiente, la Entidad debía comunicar dicha decisión a través del acta de otorgamiento de la buena pro; no obstante, de la revisión de dicha acta no se aprecia referencia alguna ni mucho menos autorización de la aplicación del Decreto Legislativo Nº 1553. Dicho ello, se advierte la imposibilidad de aplicar el decreto legislativo antes mencionado, al no encontrarse bajo ninguno de los supuestos previstos en dicho cuerpo legal. Aunadoaello,debemencionarsequeelartículo9delDecretoLegislativoNº1553, autoriza a las entidades para que en el año fiscal 2023, otorguen la facultad a los postores, de presentar como medio alternativo a la obligación de presentar las garantías de fiel cumplimiento y de fiel cumplimiento por prestaciones accesorias, de corresponder, por la retención del monto total de la garantía correspondiente; por lo que, queda claro que dicha autorización, implica que las entidades decidan aplicar o no el decreto legislativo en mención siempre y cuando se cumpla con las condiciones previstas en el numeral 9.2 del artículo 9, antes reproducido. De otro lado, no debe perderse de vista que el cuestionamiento referido a la aplicación o inaplicación del Decreto Legislativo Nº 1553, fue materia de observación y absolución, en la etapa de “Absolución de consultas, observaciones e integración de bases”; y la Entidad determinó que su aplicación es de carácter potestativo, y que, de acuerdo a las consultas realizadas al área usuaria, no correspondía incorporar dicha disposición; por lo que, el Consorcio tenía conocimiento de la imposibilidad de acceder a la retención del 10% como garantía de fiel cumplimiento. A continuación, se reproduce parte pertinente del pliego de observaciones y absoluciones: Página 44 de 57 x Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4670 -2024-TCE-S2 Entalsentido,noresultaviableacogerlosargumentosdedefensavertidosporlos integrantes del Consorcio, con ocasión de sus descargos y en audiencia pública. De otro lado, la empresa Constructora Arx S.A.C., solicita la individualización de responsabilidad, toda vez que su consorciada se encontraba a cargo de la elaboración de la oferta y presentación de la carta fianza, tal como se aprecia de la Promesa Formal de Consorcio y Contrato de Consorcio. Dicho argumento será evaluado en el acápite correspondiente. Página 45 de 57 x Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4670 -2024-TCE-S2 33. En ese sentido, en el presente caso, no es posible determinar alguna justificación alaccionardelosintegrantesdelConsorcio,noadvirtiéndosecausajustificadaque acredite la existencia de alguna imposibilidad jurídica o física que haya propiciado que aquellos no perfeccionen el contrato derivado del procedimiento de selección. 34. En consecuencia, habiéndose acreditado que el Consorcio no cumplió con la suscripción del contrato, y no habiendo aquél acreditado causa justificante para dicha conducta, referida a una imposibilidad física o jurídica, a juicio de este Colegiado, se ha acreditado su responsabilidad en la comisión de la infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Sobre la individualización de la responsabilidad del Consorcio 35. Sobre el particular, el artículo 13 de la Ley, concordado con el artículo 258 del Reglamento vigente, dispone que las infracciones cometidas por un consorcio durante el procedimiento de selección y la ejecución del contrato, se imputan a todos los integrantes del mismo, aplicándose a cada uno de ellos la sanción que le corresponda, salvo que pueda individualizarse la responsabilidad: i) por la naturaleza de la infracción, ii) la promesa formal, iii) contrato de consorcio, y, iv) contrato suscrito con la Entidad. Además, indica que la carga de la prueba de la individualización corresponde al presunto infractor. Respecto a la naturaleza de la infracción Sobre el primer criterio, la Ley y el Reglamento vigente han establecido que dicho criterio sólo puede invocarse en los casos de las infracciones previstas en los literales c), i) y k) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley , por tanto, el criterio de naturaleza de infracción no resultaría aplicable al presente caso, que versa sobre la infracción consistente en ocasionar que la Entidad resuelva el contrato. Respecto a la promesa formal de Consorcio. 31 Consistentes en(i) Contratar conel Estadoestandoencualquieradelos supuestos deimpedimentoprevistos OSCE y a Perú Compras, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de al RNP, al evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual y (iii) Registrarse como participantes, presentar propuestas o suscribir contratos o Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el RNP o suscribir contratos por montos mayores a su capacidad libre de contratación, o en especialidades distintas a las autorizadas por el RNP. Página 46 de 57 x Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4670 -2024-TCE-S2 En relación al segundo, de la revisión del documento obrantes a folios 361 y 362 del expediente administrativo, obra la Promesa formal de Consorcio del 2 de octubrede2023,enlacuallosintegrantesdelConsorcioconvinieronlassiguientes obligaciones: Página 47 de 57 x Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4670 -2024-TCE-S2 De la lectura de la Promesa Formal de Consorcio se advierte que la empresa Trabajos Especiales de Obra Pública S.A.C. - Tresop S.A.C., se obligó exclusivamentealapresentacióndelacartafianza,documentoquefueobservado por la Entidad, y que por ausencia del mismo se declaró la pérdida de la buena pro. Página 48 de 57 x Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4670 -2024-TCE-S2 Respecto al Contrato de Consorcio De la revisión del Contrato de Consorcio, al igual que la Promesa Formal de Consorcio, se aprecia pacto específico y expreso que permite atribuir responsabilidad exclusiva a la empresa Trabajos Especiales de Obra Pública S.A.C. - Tresop S.A.C., integrante del Consorcio. Página 49 de 57 x Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4670 -2024-TCE-S2 Respecto al Contrato celebrado con la Entidad Por su parte, en relación al cuarto criterio, en tanto que el Consorcio no llegó a suscribir el contrato con la Entidad, no es posible desarrollar este extremo. 36. En consecuencia, en atención a las consideraciones expuestas, y habiendo advertido elementos que permitan individualizar la responsabilidad de los Página 50 de 57 x Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4670 -2024-TCE-S2 integrantes del Consorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 258 del Reglamento vigente, corresponde individualizar la sanción administrativa en el consorciado empresa Trabajos Especiales de Obra Pública S.A.C. - Tresop S.A.C., debiendo declarar no ha lugar la imputación de cargos contra la empresa Constructora Arx S.A.C. Graduación de la sanción. 37. En relación a la graduación de la sanción imponible, el literal a) del numeral 50.4 del artículo 50 del Ley dispone que, ante la infracción citada, la sanción que corresponde aplicar es una multa, entendida como la obligación pecuniaria generada para el infractor de pagar un monto económico no menor del cinco por ciento (5%) ni mayor al quince por ciento (15%) de la oferta económica o del contrato, según corresponda, en favor del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado, el cual no puede ser inferior a una (1) UIT. Asimismo, el citado literal precisa que la resolución que imponga la multa debe establecer como medida cautelar la suspensión del derecho de participar en cualquier procedimiento de selección, procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, en tanto no sea pagada por el infractor, por un plazo no menor a tres (3) meses ni mayor a dieciocho (18) meses. El periodo de suspensión dispuesto por la medida cautelar a que se hace referencia no se considera para el cómputo de la inhabilitación definitiva. Sobre la base de las consideraciones expuestas, se aprecia que el monto ofertado por el Adjudicatario para el contrato que no perfeccionó asciende a S/ 75´466,471.20 (setenta y cinco millones cuatroscientos sesenta y seis mil cuatroscientos setenta y uno con 20/100 soles). En ese sentido, la multa a imponer no puede ser inferior al cinco por ciento (5%) de dicho monto, el cual equivale a la suma de S/ 3´773,323.56 ni mayor al quince porciento(15%)delmismo,elcualequivalealasumaS/11´319,970.68;asimismo, según lo dispuesto en el literal a) del numeral 50.4 de la Ley, la sanción no puede ser inferior a una (1) UIT, por la comisión de las infracciones establecidas en los literales a), b), d), e), k), l), m) y n). 38. Bajo esa premisa, corresponde imponer a la empresa Trabajos Especiales de Obra Pública S.A.C. - Tresop S.A.C., la sanción de multa prevista en la Ley, para lo cual Página 51 de 57 x Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4670 -2024-TCE-S2 setendránenconsideraciónloscriteriosdegraduaciónprevistosenelartículo264 del Reglamento. Sobre el tema, cabe traer a colación lo dispuesto en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, respecto al principio de razonabilidad, según el cual las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido, criterio que también será tomado en cuenta al momento de fijar la sanción a ser impuesta. 39. Entalsentido,yaefectosdegraduarlasanciónaimponersealaempresaTrabajos Especiales de Obra Pública S.A.C. - Tresop S.A.C., se deben considerar los siguientes criterios: a) Naturaleza de la infracción: desde el momento en que la empresa Trabajos Especiales de Obra Pública S.A.C. - Tresop S.A.C .presentó su oferta, aquel quedó obligado a cumplir con las disposiciones previstas en la normativa de contratación pública y en las bases, resultando una de éstas la obligación de perfeccionar la relación contractual derivada del procedimiento de selección. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: sobre el particular, de conformidad con la valoración realizada a los medios de prueba obrantes en el expediente administrativo, se verifica la empresa Trabajos Especiales de ObraPúblicaS.A.C.-TresopS.A.C .actuó,cuandomenos,deformanegligente, al no haber previsto los mecanismos necesarios para asegurar el cumplimiento del perfeccionamiento del contrato dentro de los plazos legalmenteestipuladosparaello,peseaqueseleotrogóunplazoampliatorio para la presentación de los documentos requeridos para tal fin. c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: debe tenerse en cuenta que situaciones como esta, ocasionan una demora en el cumplimiento de las metas programadas por la Entidad y, por ende, un perjuicio del interés público. En el presente caso, el incumplimiento por parte de la empresa Trabajos Especiales de Obra Pública S.A.C. - Tresop S.A.C . ocasionó que no se perfeccione el contrato en el plazo previsto, lo cual produjo un retraso en el “Servicio de gestión y conservación vial por niveles Página 52 de 57 x Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4670 -2024-TCE-S2 de servicio del corredor vial: EMP. PE 18A (DV. Tingo María) - Aucayacu - Nuevo Progreso - Tocache- Juanjuí - Picota – Tarapoto”, asimismo,la Entidad señala que se vió en la obligación de declarar desierto el procedimiento de selección. d) El reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada: conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno en el cual, la empresa Trabajos Especiales de Obra Pública S.A.C. - Tresop S.A.C.haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción antes que fuera detectada. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: De la revisión a la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP) se aprecia que la empresa Trabajos Especiales de Obra Pública S.A.C. - Tresop S.A.C , no cuenta con antecedentes de sanciones impuestas por el Tribunal. f) Conducta procesal: debe tenerse en cuenta que la empresa Trabajos EspecialesdeObraPúblicaS.A.C.-TresopS.A.C .seapersonóalprocedimiento sancionador y presentó sus descargos. g) La adopción e implementación del modelo de prevención debidamente certificado:deladocumentaciónobranteenelexpedienteadministrativo;no se advierte la adopción de ningún modelo de prevención que se encuentre certificado, por parte de la empresaTrabajos Especiales de Obra Pública S.A.C. - Tresop S.A.C . h) Laafectacióndelasactividadesproductivasodeabastecimientoentiempos de crisis sanitarias : en el caso particular, de la consulta efectuada al Registro nacional de la micro y pequeña empresa, se advierte que la empresa Trabajos Especiales de Obra Pública S.A.C. - Tresop S.A.C . no se encuentra registrado, conforme al detalle siguiente: 32 Incorporado por la Ley N° 31535, Ley que modifica la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, a fin de aplicable a las micro y pequeñas empresas (Mype). Publicada el 28 de julio de 2022 en el Diario Oficial El Peruano. Página 53 de 57 x Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4670 -2024-TCE-S2 Por tanto, no le resulta de aplicación el presente criterio de graduación. Cabemencionarquelacomisióndelainfraccióntipificadaenelliteralb)delnumeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, por parte de la emTrabajos Especiales de Obra Pública S.A.C. - Tresop S.A.C., cuya responsabilidad ha quedado acreditada, tuvo lugar el 5 de enero de 2024, fecha en que venció el plazo para subsanar las observaciones relativas a la documentación necesaria para el perfeccionamiento del contrato. Procedimiento y efectos del pago de la multa. 40. Al respecto, de conformidad con el procedimiento establecido en la Directiva N° 008-2019-OSCE/CD - “Lineamientos para la ejecución de la sanción de multa impuesta por el Tribunal de Contrataciones del Estado”, aprobada mediante Resolución N° 058-2019-OSCE/PRE, publicada el 3 de abril de 2019 en el Diario Oficial El Peruano y en el portal institucional del OSCE: • Elproveedorsancionadodebepagarelmontoíntegrodelamultaycomunicar al OSCE dicho pago, adjuntando el comprobante original respectivo. En caso no notifique el pago al OSCE dentro de los siete (7) días hábiles siguientes de haber quedado firme la resolución sancionadora, la suspensión decretada como medida cautelar operará automáticamente. • El pago se efectúa mediante Depósito en la Cuenta Corriente N° 0000-870803 del OSCE en el Banco de la Nación. Página 54 de 57 x Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4670 -2024-TCE-S2 • La comunicación del pago se efectúa a través de la presentación del formulario denominado “Comunicación de Pago de Multa” únicamente en la mesa de partes de la sede central del OSCE o en cualquiera de sus Oficinas Desconcentradas. El proveedor sancionado es responsable de consignar correctamente los datos que se precisan en el citado formulario. • La obligación de pago de la sanción de multa se extingue el día hábil siguiente de la verificación del depósito y su registro en el SITCE o del día siguiente al término del período máximo de suspensión por falta de pago previsto como medida cautelar. • La condición de proveedor suspendido se genera el día siguiente al vencimiento del plazo de siete (7) días hábiles de haber quedado firme la resolución sancionadora sin que el proveedor sancionado efectúe y comunique el pago del monto íntegro de la multa, esta misma condición se genera el día siguiente a aquel en que la Unidad de Finanza de la Oficina de AdministracióndelOSCEverifiquequelacomunicacióndepagodelproveedor sancionado no ha sido efectiva. • Cuando el proveedor comunique el pago de la multa con posterioridad a su suspensión, dicha suspensión se levantará automáticamente el día siguiente de haber sido registrada en el SITCE la verificación del pago. Asimismo, de no realizarse y comunicarse el pago de la multa por parte del proveedor suspendido, la suspensión se levantará automáticamente el día siguiente de haber transcurrido el plazo máximo dispuesto por la medida cautelar contenida en la resolución sancionadora firme. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Daniel Alexis Nazazi Paz Winchez, y la intervención de los vocales Cristian Joe Cabrera Gil y Steven Aníbal Flores Olivera, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del TribunaldeContratacionesdelEstado,segúnlodispuestoenlaResoluciónN°056-2021- OSCE/PRE del 9 de abril de 2021, la Resolución N° D000090-2022- OSCE/PRE del 21 de mayo de 2022, la Resolución N° D000240-2023-OSCE-PRE del 12 de diciembre de 2023, la Resolución N° 000103-2024-OSCE/PRE del 2 de julio de 2024 y en ejercicio de las facultadesconferidasenelartículo59delTextoÚnicoOrdenadodelaLeyN°30225,Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado Página 55 de 57 x Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4670 -2024-TCE-S2 por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR la sanción contra la empresa CONSTRUCTORA ARX S.A.C. (con R.U.C. N° 20604797170), por su supuesta responsabilidad al incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato derivado de la Adjudicación Simplificada N° 0016-2022-MTC/20 derivada del Concurso Público N° 0034-2021-MTC/20 - Segunda Convocatoria, convocada por el Proyecto Especial de Infraestructura de Transporte Nacional - Provias Nacional, por los fundamentos expuestos. 2. SANCIONAR a la empresa TRABAJOS ESPECIALES DE OBRA PÚBLICA S.A.C. - TRESOP S.A.C. (con R.U.C. N° 20602149227), con una multa ascendente a a S/ 3´773,323.56 (tres millones setecientos setenta y tres mil trescientos veintitrés con 56/100 soles) por su responsabilidad al incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato derivado de la Adjudicación Simplificada N° 0016-2022-MTC/20 derivada del Concurso Público N° 0034-2021-MTC/20 - Segunda Convocatoria, convocada por el Proyecto Especial de Infraestructura de Transporte Nacional - Provias Nacional, por los fundamentosexpuestos.El procedimientoparalaejecucióndelamultaseiniciará luego de que haya quedado firme la presente resolución por haber transcurrido el plazo de cinco (5) días hábiles sin que se haya interpuesto el recurso de reconsideración contra aquella, o porque, habiéndose presentado el recurso, éste fue desestimado. 3. Disponer como medida cautelar, la suspensión de los derechos de la empresa TRABAJOS ESPECIALES DE OBRA PÚBLICA S.A.C. - TRESOP S.A.C. (con R.U.C. N° 20602149227),por el plazo de siete (7) meses para participar en cualquier procedimiento de selección, procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, en caso el infractor no cancele la multa según el procedimiento establecido en la Directiva N° 008-2019-OSCE/CD - “Lineamientos para la ejecución de la sanción de multa impuesta por el Tribunal de Contrataciones del Estado”, aprobada mediante Resolución N° 058-2019-OSCE/PRE. 4. Disponer que el pago de las multas impuestas se realice en la cuenta del OSCE N° 0000-870803 del Banco de la Nación. En caso que los administrados no Página 56 de 57 x Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4670 -2024-TCE-S2 notifiquen el pago al OSCE dentro de los siete (7) días hábiles siguientes de haber quedado firme la presente resolución, la suspensión decretada como medida cautelar operará automáticamente. Una vez comunicado el pago efectuado, el OSCEtieneunplazomáximodetres(3)díashábilesparaverificarlarealizacióndel depósitoenlacuentarespectiva.Laobligacióndepagarlamultaseextinguealdía hábil siguiente de verificado el depósito respectivo al OSCE o al día siguiente de transcurrido el plazo de suspensión por falta de pago previsto como medida cautelar. 5. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, se proceda conforme a las disposiciones contempladas en la Directiva N° 008-2019-OSCE/CD - “Lineamientos para la ejecución de la sanción de multa impuesta por el Tribunal de Contrataciones del Estado”, aprobada mediante Resolución N° 058-2019-OSCE/PRE. 6. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal comunique la sanción a través del Sistema Informático del Tribunal. Regístrese, comuníquese y publíquese. STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA DANIEL ALEXIS NAZAZI PAZ WINCHEZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE CRISTIAN JOE CABRERA GIL PRESIDENTE DOCDIGITALMENTEDO ss. Cabrera Gil. Flores Olivera. Paz Winchez. Página 57 de 57