Documento regulatorio

Resolución N.° 4668-2024-TCE-S3

Procedimiento administrativo sancionador instaurado contra el señor RUBER GREGORIO ALVA JULCA, por su presunta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, supuesta documentación c...

Tipo
Resolución
Fecha
19/11/2024
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4668-2024-TCE-S3 Sumilla: “(…) al no haberse configurado el supuesto de impedimento aludido, se tiene que, en el caso concreto, no corresponde imputar al Postor responsabilidad por la comisión de la infracción referida a la presentación de información inexacta, la cual estuvo tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. En consecuencia, este Colegiado considera que corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción en su contra y archivar el expediente (…)”. Lima, 20 de noviembre de 2024 VISTO en sesión de fecha 20 de noviembre de 2024 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 2006/2020.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra el señor RUBER GREGORIO ALVA JULCA, por su presunta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, supuesta documentación con información inexacta, en el marco del CONCURSO PÚBLICO N° 0032- 2018-MEN/DGER - Primera Convocatoria, convocado por la DIRECCIÓN GENERAL DE ELECTRIFICACIÓN RURAL DEL MINI...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4668-2024-TCE-S3 Sumilla: “(…) al no haberse configurado el supuesto de impedimento aludido, se tiene que, en el caso concreto, no corresponde imputar al Postor responsabilidad por la comisión de la infracción referida a la presentación de información inexacta, la cual estuvo tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. En consecuencia, este Colegiado considera que corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción en su contra y archivar el expediente (…)”. Lima, 20 de noviembre de 2024 VISTO en sesión de fecha 20 de noviembre de 2024 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 2006/2020.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra el señor RUBER GREGORIO ALVA JULCA, por su presunta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, supuesta documentación con información inexacta, en el marco del CONCURSO PÚBLICO N° 0032- 2018-MEN/DGER - Primera Convocatoria, convocado por la DIRECCIÓN GENERAL DE ELECTRIFICACIÓN RURAL DEL MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINAS; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. SegúnfichadelSistemaElectrónicodeContratacionesdelEstado(SEACE),el31de diciembre de 2018, la DIRECCION GENERAL DE ELECTRIFICACION RURAL DEL MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINAS, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público N° 0032-2018-MEN/DGER - Primera Convocatoria, para la contratación de la elaboración del estudio definitivo del proyecto “Ampliación de redes de distribución en el departamento de Apurímac”, con un valor estimado ascendente a S/ 947,102.27 (novecientos cuarenta y siete mil ciento dos con 27/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada mediante Ley N° 30225, modificada con Decreto Legislativo N° 1341, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 350-2015-EF, modificado por el Decreto Supremo N° 056- 2017-EF, en adelante el Reglamento . Según el respectivo cronograma, el 21 de febrero de 2019 se llevó a cabo la presentación de ofertasy el 13 de marzo del mismo año, se otorgó la buena pro al señor Carlos V. Goicochea Vega, por el monto de su oferta económica ascendente a S/ 899,274.00 (ochocientosnoventa ynueve mildoscientos setenta ycuatro con 00/100 soles). En dicho procedimiento de selección, el señor RUBER GREGORIO Página 1 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4668-2024-TCE-S3 ALVAJULCA,enadelanteelPostor,obtuvoelquintolugarenelordendeprelación, por el monto de su oferta económica ascendente a S/ 738,739.77 (setecientos treinta y ocho mil setecientos treinta y nueve con 77/100 s).es 2. Mediante Memorando N° D000353-2020-OSCE-DGR, presentado el 9 de setiembrede2020,enlaMesadePartesDigitaldelTribunaldeContratacionesdel Estado, en lo sucesivo el Tribunal; la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE, en adelante la DGR-OSCE, puso en conocimiento que el Postor, habría incurrido en causal de infracción, en virtud de la denuncia formulada por el Frente Unitario de los Pueblos del Perú (FUPP), al haber presentado como parte de su oferta documentación con información inexacta, en el marco del procedimiento de selección. Para tal efecto, la DGR– OSCE, remitió el Informe N° D000289-2020- OSCE-SPRI, del 1 de setiembre de 2020, en el cual se señaló principalmente lo siguient: i) A través del Memorando N° D000059-2020-OSCE-OEI, la Oficina de Estudios e Inteligencia de Negocios remitió información de aquellos procedimientos de selección que fueron convocados desde enero de 2008 hasta11demarzode2020ydelosseis(6)proveedorescuestionados,tales como: ALVA JULCA RUBER GREGORIO, SERV Y REPREST PROFESIONALES RUBELEC S A, RUC 20172889540; SERPLUS PERU SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA, RUC 20517232018; RANDA S.R.L., RUC 20417717391; INGENIERIA&PRODUCTIVIDAD S.A.C.,RUC20142565715 yCONSULTORES Y CONSTRUCTORES KEVIN S.A.C., RUC 20486941287. ii) De la revisión de la información consignada en los Anexos N° 2, N° 3, N° 4 y N° 5 se ha identificado casos, en los que simultáneamente han participado y/o presentado oferta de manera individual al menos tres (3) de los seis (6) proveedores cuestionados. Así, por ejemplo mencionamos las empresas con mayor participación en los procedimientos de selección: i) en la AS-SM-11-2018-ADINELSA-2 convocada por la Empresa de Administración de Infraestructura Eléctrica S.A. – ADINELSA, participaron, entre otros, ALVA JULCA RUBER GREGORIO, SERV Y REPREST PROFESIONALES RUBELEC S A y CONSULTORES Y CONSTRUCTORES KEVIN S.A.C., ii) en el CP-CLASICO-23-2015-MEM/DGER-1 convocado por la DirecciónGeneraldeElectrificaciónRuraldeMinisteriodeEnergíayMinas, participaron, entre otros, ALVA JULCA RUBER GREGORIO, RANDA S.R.L., SERPLUS PERU SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA e INGENIERIA & PRODUCTIVIDAD S.A.C. y iii) en el CP-SM-20-2017-MEM/DGER-1 convocado por la Dirección General de Electrificación Rural del Ministerio de Energía y Minas, participaron, entre otros, ALVA JULCA RUBER Página 2 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4668-2024-TCE-S3 GREGORIO, RANDA S.R.L., SERPLUS PERU SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA, INGENIERIA & PRODUCTIVIDAD S.A.C. y SERV Y REPREST PROFESIONALES RUBELEC S A. iii) Asimismo, se ha identificado los casos, en los que, al menos dos (2) de los seis (6) proveedores cuestionados simultáneamente han integrado un mismo Consorcio. Así tenemos, por ejemplo: i) en la LP 26-2012- MEM/DGER-1 convocada por la Dirección General de Electrificación Rural de Ministerio de Energía y Minas, se presentaron, entre otros postores, el CONSORCIO SIGMA (ALVA JULCA RUBER GREGORIO), CONSORCIO PROGRESO (RANDA S.R.L.) y CONSORCIO ENERGIA RURAL (SERPLUS PERU SOCIEDAD ANONIMA CERRADA), ii) en la ADS-CLASICO-12-2014- MEM/DGER-1 convocada por la Dirección General de Electrificación Rural del Ministerio de Energía y Minas, se presentaron, entre otros postores, el Consorcio Consultores (ALVA JULCA RUBER GREGORIO) y Consorcio Ingeniería (SERV Y REPREST PROFESIONALES RUBELEC S A) y iii) en el CP- CLASICO-13-2015-MEM/DGER-1 convocado por la Dirección General de Electrificación Rural del Ministerio de Energía y Minas, se presentaron, entre otros postores, el CONSORCIO PROGRESO (ALVA JULCA RUBER GREGORIO) y CONSORCIO AMAZONAS (RANDA S.R.L.). iv) Mediante Memorando N° D000028-2020-OSCE-SPRI, la Subdirección de Procesamiento de Riesgos solicitó información a la Oficina de Estudios e Inteligencia de Negocios; ante lo cual, a través del Memorando N° D000022-2020-OSCE-OEI, la referida Oficina manifestó entre otros, lo siguiente: v) Asimismo, la Oficina de Estudios e Inteligencia de Negocios mediante Memorando N° D000059- 2020-OSCE-OEI remitió información de los procedimientos de selección que fueron convocados desde enero de 2008 hasta el 11 de marzo de 2020 yproveedores cuestionados, identificándose aquellos que se registraron como participantes, presentaron sus ofertas, se presentaron en Consorcio y la frecuencia de participación en los Página 3 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4668-2024-TCE-S3 procedimientos de selección (Véase los Anexos N° 2, N° 3, N° 4 y N° 5). vi) Por su parte, mediante Memorando N° D000087-2020-OSCE-SPRI, se solicitó información a la Dirección del Registro Nacional de Proveedores; ante lo cual, a través del Memorando N° D0000220-2020-OSCE-SSIR, la referida Oficina remitió información registrada de los proveedores: ALVA JULCA RUBER GREGORIO, RUC 10328063447; SERV Y REPREST PROFESIONALES RUBELEC S A, RUC 20172889540; SERPLUS PERU SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA, RUC 20517232018; RANDA S.R.L., RUC 20417717391; INGENIERIA & PRODUCTIVIDAD S.A.C., RUC 20142565715 y CONSULTORES Y CONSTRUCTORES KEVIN S.A.C., RUC 20486941287. vii) Al respecto, de la revisión de la información remitida por la Dirección del Registro Nacional de Proveedores del OSCE, se aprecia las siguientes similitudes: - Los proveedores RUBER GREGORIO ALVA JULCA y SERV Y REPREST PROFESIONALES RUBELEC S A tienen la misma dirección. - Tres (3) socios de la empresa SERV Y REPREST PROFESIONALES RUBELEC SA y el proveedor RUBER GREGORIO ALVA JULCA tienen en común el apellido “Alva Julca”. Asimismo, el socio ALVA BURGOS RUBER GUEORGUI de la empresa SERV Y REPREST PROFESIONALES RUBELEC S A y el proveedor RUBER GREGORIO ALVA JULCA tienen en común el apellido “Alva”. viii) Concluye que, se aprecian indicios de la existencia de un “vínculo”, dado que ambos proveedores[RUBER GREGORIO ALVA JULCA y SERV Y REPREST PROFESIONALES RUBELEC S A] cuentan con la misma dirección y apellidos. ix) Por consiguiente, el Postor estaría incurso en el impedimento previsto en el literal p) del numeral 11.1 del artículo 11 de la L.y 3. Con decreto del 23 de setiembre de 2020, de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad la siguiente información : En el supuesto de haber presentado documentación inexacta - Un Informe Técnico Legal, donde debía señalar la procedencia y responsabilidad del denunciado al haber supuestamente presentado información inexacta, como parte de su oferta, así como señalar si con la presentación de dicha información generó un perjuicio y/o daño a la Entidad. Página 4 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4668-2024-TCE-S3 En atención a ello, la Entidad debía tener en cuenta lo precisado en el Informe N° D000289-2020-OSCE-SPRI, respecto del Concurso Público N° 28-2018-MEM/DGER-1, cuya copia se adjuntó al citado decreto. - Señalar y enumerar de forma clara y precisa la totalidad de los documentos que supuestamente contendrían información inexacta, presentados como parte de la oferta del denunciado. - Copia completa y legible de los documentos que acrediten la supuesta inexactitud de los documentos cuestionados, en mérito a una verificación posterior que deberá realizar la Entidad. - Copia completa y legible de la oferta presentada por el supuesto infractor, debidamente ordenada y foliada. En ese sentido, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con remitir la información solicitada, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos, en caso de incumplir el requerimiento. Asimismo,secomunicóasuÓrganodeControlInstitucional,paraque,enelmarco de sus atribuciones, coadyuve en la remisión de la documentación solicitada . 4. Mediante Oficio N° 612-2020-MINEM/DGER, del 4 de noviembre de 2020, que adjunta, entre otros, el Informe Técnico Legal N° 280-2020-MINEM/DGER-JAL-JLC de la misma fecha, presentado el 5 de noviembre de 2020, en la Mesa de Partes del Tribunal; la Entidad cumplió con remitir la documentación e información solicitada mediante la Cédula de Notificación N° 40215/2020.TCE, notificada el 21 de octubre de 2020 . 5. Con decreto del 18 de julio de 2024, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Postor, por su presunta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, supuesta documentación con información inexacta a la Entidad; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, consistente en el siguiente documento : Supuesto documento con información inexacta: - ANEXO N 2 DECLARACIÓN JURADA (ART. 31 DEL REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO) del 21 de febrero de 2019, suscrito por el señor RUBER GREGORIO ALVA JULCA, donde declara, entre otros, lo siguiente: “(…) 1.- No tener impedimento para postular en el procedimiento de selección ni para contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado”. Página 5 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4668-2024-TCE-S3 En ese sentido, se otorgó al Postor el plazo de diez (10) días hábiles para que formulesusdescargos,bajoapercibimientoderesolverelpresenteprocedimiento administrativo sancionador con la documentación obrante en el expediente. 6. Con decreto del 19 de agosto de 2024, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos ante el incumplimiento del Postor de presentar sus descargos, a pesar de haber sido debidamente notificado el 19 de julio de 2024, a través de su casilla electrónica del OSCE. Asimismo, se remitió el expediente a la Tercera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido por la Vocal ponente el 20 de agosto de 2024. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, el análisis de la responsabilidad del Postor, por haber presentado supuesta información inexacta como parte de su oferta en el marco del procedimiento de selección; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Naturaleza de la infracción 2. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establece que incurren en responsabilidad administrativa los proveedores, participantes, postores y/o contratistas que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), y a la Central de Compras Públicas (Perú Compras), siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 3. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4delartículo248delTUOdelaLPAG,envirtuddelcualsoloconstituyenconductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. 4. Por tanto, se entiende que dichoprincipio exigealórganoquedetenta lapotestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa—, la Administración debe crearse convicción de Página 6 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4668-2024-TCE-S3 que el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 5. En virtud de ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que la información inexacta fue efectivamente presentada ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el RNP, el Tribunal, el OSCE o Perú Compras. 6. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 7. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de dicha infracción, corresponde evaluar si se ha acreditado la inexactitud de la informacióncontenidaeneldocumentopresentado,enestecaso,antelaEntidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan acontecido; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. 8. Ello se sustenta así, toda vez que en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco de las contrataciones estatales, por el proveedor, participante, postor o contratistaque,conformelodisponeelpárrafoinicialdelnumeral50.1delartículo 50 de la Ley, son los únicos sujetos pasibles de responsabilidad administrativa en dicho ámbito, yasea queel agente hayaactuadode formadirecta o atravésde un representante, consecuentemente, resulta razonable que seatambién éste el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte que dicha información es inexacta. 9. En ese orden de ideas, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de ésta. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir aquel referido a la presentación de información inexacta, debe acreditarse, que la Página 7 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4668-2024-TCE-S3 inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual; independientemente que ello se logre , 1 lo que se encuentra en concordancia con los criterios de interpretación que han sido recogidos en el Acuerdo de Sala Plena N° 02/2018, publicado en el Diario El Peruano el 2 de junio de 2018. 10. En cualquier caso, la presentación de información inexacta supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. 11. Cabe precisar que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. 12. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismocuerpolegal,ademásdereiterarlaobservanciadelprincipiodepresunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. 13. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción. 14. En el presente caso, se atribuye responsabilidad administrativa al Postor, por haber presentado como parte de su oferta, supuesta información inexacta a la Entidad, en el marco del procedimiento de selección, consistente en : 1 sin que se exija la producción de un resultado distinto del comportamiento mismo.ta en la realización de una conducta, Página 8 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4668-2024-TCE-S3 - ANEXO N° 2 DECLARACIÓN JURADA (ART. 31 DEL REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO), del 21 de febrero de 2019, suscrito por el señor RUBER GREGORIO ALVA JULCA, donde declara, entre otros, lo siguiente: “(…) 1.- No tener impedimento para postular en el procedimiento de selección ni para contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado”. 15. Conforme a lo señaladoen los párrafos que anteceden,a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis,debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento con supuesta información inexacta a la Entidad; y, ii) la inexactitud contenida en él, en este último caso, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos de calificación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Sobreelparticular,deladocumentaciónqueobraenelexpedienteseapreciaque, la Entidad remitió copiade la oferta presentada por el Postor, en la cual se incluye eldocumentomateriadecuestionamientoenelpresenteprocedimiento;conello, se ha acreditado el primer supuesto del tipo infractor, respecto a la presentación efectiva ante la Entidad del documento cuestionado. En ese sentido, corresponde avocarse al análisis de dicho documento para determinar si el mismo contiene información inexacta. Respecto a la presunta inexactitud de la información contenida en el documento cuestionado. 16. En este punto, se cuestiona la exactitud de la información contenida en el documento que se detalla a continuación : - ANEXO N° 2 DECLARACIÓN JURADA (ART. 31 DEL REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO), del 21 de febrero de 2019, suscrito por el señor RUBER GREGORIO ALVA JULCA, donde declara, entre otros, lo siguiente: “(…) 1.- No tener impedimento para postular en el procedimiento de selección ni para contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado”. Para mayor ilustración se muestra la imagen: Página 9 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4668-2024-TCE-S3 Nótese que, en el citado Anexo N° 2 Declaración Jurada (Art. 31 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado), el señor RUBER GREGORIO ALVA JULCA, manifestó lo siguiente: “(…), declaro bajo juramento: \\ ii. No tener impedimento para postular en el procedimiento de selección ni para contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado.” 17. Al respecto, de acuerdo a la información que obra en el presente expediente, con Memorando N° D000353-2020-OSCE-DGR del 1 de setiembre 2020, la DGR-OSCE comunicó que el Postor habría incurrido en causal de infracción, en virtud de la denunciaformuladaporelFrenteUnitariodelosPueblosdelPerú(FUPP),alhaber presentado como parte de su oferta documentación con información inexacta, en el marco del procedimiento de selección. Para tal efecto, la DGR– OSCE, remitió el Informe N° D000289-2020-OSCE-SPRI, del 1 de setiembre de 2020, en el cual, principalmente se advirtieron indicios de vínculo entre el Postor y la empresa Página 10 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4668-2024-TCE-S3 Servicios y Representaciones Profesionales Rubelec S.A.C., en mérito a los siguientes hechos: (i) el Postor y la referida empresa tienen la misma dirección; y (ii) el socio Ruber Gueorgui Alva Burgos de la empresa Servicios y Representaciones Profesionales Rubelec S.A.C., y el Postor tienen en común el apellido “Alva”. 18. Sobre el particular, corresponde verificar si cuando se presentó la oferta con el documento cuestionado, el Postor se encontraba inmerso en el supuesto de impedimento establecido en el literalp) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. Al respecto cabe traer a colación lo referido en dicho impedimento : “Artículo 11. Impedimento 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, las siguientes personas: (…) p) En un mismo procedimiento de selección las personas naturales o jurídicas que pertenezcan a un mismo grupo económico, conforme se define en el reglamento. (…)“. (El énfasis es agregado). 19. Como puede advertirse, a efectos de establecer la definición de “grupo económico”, el citado texto legal, nos remite al Anexo Único – Anexo de DefinicionesdelReglamento,enelcual,sehaconceptualizadoalgrupoeconómico de la siguiente manera : “Tiene el significado que se le asigna en el artículo 7 del Reglamento de Propiedad Indirecta, Vinculación y Grupo Económico, aprobado mediante Resolución de Superintendencia No 019-2015-SMV-01, y las normas que la modifiquen, con excepción de las empresas de propiedad estatal que provengan de los países clasificados con grado de inversión, así como los entes jurídicos definidos en dicho reglamento.” De esta manera, el artículo 7 del referido "Reglamento de propiedad indirecta, vinculación y grupo económico" señala que: "Grupo Económico es el conjunto de entidades, nacionales o extranjeras, conformadas por al menos dos entidades, cuando alguna de ellas ejerce el control sobre la o las demás o cuando el control sobre las entidades corresponde a una o varias personas naturales que actúan como unidad de decisión. Las personas naturales no forman parte del grupo económico". (El resaltado es agregado). Página 11 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4668-2024-TCE-S3 De otra parte, cabe traer a colación que, de acuerdo a lo dispuesto en el Anexo de Definiciones del Reglamento, control “es la capacidad de dirigir o de determinar las decisiones del directorio, la junta de accionistas o socios, u otros órganos de decisión de una persona jurídica”. Asimismo, cabe traer a colación que, el referido Anexo del Reglamento, define el “control”, como: “la capacidad de dirigir o de determinar las decisiones del directorio, la junta de accionistas o socios, u otros órganos de decisión de una persona jurídica”. 20. Ahora bien, conforme a las normas citadas, el impedimento previsto en el literal p) del artículo 11 de la Ley se aplica respecto a un mismo procedimiento de selección tanto a personas naturales como jurídicas que pertenezcan a un mismo grupo económico, entendido este último conforme a la definición indicada en el artículo7delReglamentodePropiedadIndirecta,VinculaciónyGrupoEconómico, aprobado mediante Resolución de Superintendencia N° 019-2015-SMV-01. 21. Por lo expuesto, y considerando que uno de los elementos para la configuración del impedimento previsto en el literal p) del artículo 11 de la Ley, exige la existencia de por lo menos dos personas naturales y/o jurídicas que hayan participado en un mismo procedimiento de selección; corresponde determinar lo siguiente:a)sielseñor RuberGregorioAlvaJulca[elPostor]ylaempresaServicios y Representaciones Profesionales Rubelec S.A., efectivamente participaron y presentaron ofertas en el procedimiento de selección [Concurso Público N° 0032- 2018-MEN/DGER - Primera Convocatoria)], y; b) si aquellos formaban parte del mismo grupo económico . Sobre la participación de las personas naturales o jurídicas en un mismo proceso de selección. 22. De la información registrada en el SEACE respecto del procedimiento de selección materia de análisis [Concurso Público N° 0032-2018-MEN/DGER - Primera Convocatoria)] específicamente del reporte de presentación de ofertas que obra en el SEACE, se desprende que el señor Ruber Gregorio Alva Julca [el Postor] y la empresa Servicios y Representaciones Profesionales Rubelec S.A., efectivamente participaron y presentaron ofertas en el procedimiento de selección, conforme se reproduce a continuación : Página 12 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4668-2024-TCE-S3 Como se aprecia de la información registrada en el SEACE, el Postor y la empresa Servicios y Representaciones Profesionales Rubelec S.A. concurrieron en un mismo procedimiento de selección. En consecuencia, se verifica el primer elemento del impedimento descrito en el literal p) del artículo 11 de la Ley; por lo que resta verificar si puede considerarse que aquellos forman parte del mismo grupo económico. 23. En torno a ello, a fin de determinar si el Postor y la empresa Servicios y Representaciones Profesionales Rubelec S.A., conforman un grupo económico, debe establecerse, en principio, que: i)uno de ellos ejerce el control sobre el otro, o ii) que el control de dichas personas resida en una o varias personas naturales que actúan como unidad de decisión; por lo que resulta relevante verificar la información registral, a efectos de determinar si las personas que ostentan la capacidad de dirigir o de determinar las decisiones del directorio, de la junta general de accionistas o de socios, u otros órganos de decisión, coinciden entre ellas. Sobre si los vinculados forman parte del mismo grupo económico. 24. Sobre el particular, de la información obrante en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que el Postor es persona natural y no ha declarado consorcio o apoderado alguno; tal como se aprecia a continuación : Página 13 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4668-2024-TCE-S3 En relación a la conformación accionaria de la empresa Servicios y Representaciones Profesionales Rubelec S.A. 25. De la revisión de la Partida Registral N° 11002905, correspondiente a la empresa Servicios yRepresentaciones ProfesionalesRubelecS.A.,se apreciaque, mediante escritura pública del 18 de noviembre de 2010, se acordó, por unanimidad, nombrar al nuevo directorio por el periodo de dos años; el cual estaría conformado de la siguiente manera: - Hilda Beatriz Alva Julca: Presidente del Directorio. - Ruber Gregorio Alva Julca: Director - Marco Antonio Alva Julca: Director - Ronald Teodocio Alva Julca: Director Por su parte, a través del Asiento C0004, de la referida partida, se advierte la escritura pública del 18 de febrero de 2013 y el Acta de Junta Universal de Accionistas del 3 de diciembre de 2012, mediante la cual se aceptó la renuncia al Página 14 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4668-2024-TCE-S3 cargo de director, formulada por el señor Ruber Gregorio Alva Julca, conforme se consigna a continuación: 26. En ese sentido, de la revisión de las partidas registrales de la empresa Servicios y Representaciones Profesionales Rubelec S.A., no se advierte que, a la fecha de la presentación de la oferta (21 de febrero de 2019), en el marco del procedimiento de selección, el señor Ruber Gregorio Alva Julca [el Postor] haya sido socio, representante o integrante del órgano de administración de la citada empresa. 27. En adición, de la revisión de la base de datos del RNP, se aprecia que la referida empresa declaró como accionistas a las siguientes personas : Página 15 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4668-2024-TCE-S3 Asimismo, declaró como representante legal y gerente al señor Marco Antonio Alva Julca. Se debe precisar que la citada información fue actualizada por última vez el 25 de octubre de 2021, a través del trámite N° 20235540 - 2021 (HUARAZ). Adicionalmente, cabe precisar que, de la revisión de la información contenida en el expediente, no se aprecia información distinta a la consignada en la imagen previamente citada. 28. Entonces, como puede apreciarse, de la conformación del accionariado referido, no se advierte al señor Ruber Gregorio Alva Julca [el Postor] como accionista de la empresa Servicios y Representaciones Profesionales Rubelec S.A., que, según la información registrada en el SEACE, presentó oferta en el procedimiento de selección. 29. Al respecto, debe tenerse en cuenta que, para determinar si la persona jurídica antes mencionada, y el señor Ruber Gregorio Alva Julca (el Postor), forman parte de un mismo grupo económico, debe establecerse -como se indicó previamente- que alguno de ellos ejerce el control sobre los demás o que, el control reside en una o en varias personas naturales que actúan como unidad de decisión. Además, debe considerarse la definición de control que el Reglamento establece, debiendo identificar si los accionistas, miembros del directorio (de ser el caso), u otros órganos de administración de las personas antes mencionadas, pueden dirigir las decisiones de dos o más de ellas. 30. Así también, debe tenerse en cuenta que, conforme a lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley N° 26887 – “Ley General de Sociedades”, en el caso de Sociedades Anónimas, el órgano supremo de la sociedad lo ostenta la Junta General de Accionistas, la cual tomará decisiones por mayoría en los asuntos que son de su competencia, sometiendo a todos los integrantes de la sociedad a lo que en dicha Junta se acuerde. Además, cabe precisar que, conforme a dispuesto en los artículos 63 y 95 de la referida ley, cada acción suscrita da derecho a un voto facultando a su titular a que, entre otros aspectos, pueda intervenir y votar en las juntas generales o especiales, según corresponda . Asimismo, debe tenerse en cuenta que, dentro de las competencias que tiene la Junta General de Accionistas, según lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 115 Página 16 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4668-2024-TCE-S3 de la LGS, se encuentra la de "resolver en los casos en que la ley o el estatuto dispongan su intervención y en cualquier otro que requiera el interés social". Además, para determinar la existencia de un control respecto de otras personas (naturales o jurídicas) se pueden tomar en consideración factores como (i) la propiedad o titularidad de los activos, (ii) el giro de negocio, (iii) la confluencia entredirectivos,representeslegalesuotraspersonasquedesempeñencargoscon capacidad para decidir en asuntos de relevancia como la dirección de actividades, operaciones, etc. (iv) la relación de parentesco entre titulares, propietarios, directivos o miembros con poder de decisión, entre otros elementos tanto de índole legal como fáctica que coadyuven a realizar dicha valoración. 31. Teniendo en cuenta lo anterior, y considerando el solo hecho de compartir el domicilio y porque exista algún parentesco entre el señor Ruber Gregorio Alva Julca (el Postor) y los directivos o socios de la empresa Servicios y Representaciones Profesionales Rubelec S.A., son elementos que no resultan suficientes para acreditar el control efectivo queexista entre ellos o que elcontrol corresponda a una persona natural que actúa como unidad de decisión; en consecuencia, dichos indicios advertidos por la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE no resultan suficientes para acreditar la existencia de un grupo económico. 32. En tal sentido, al no acreditarse que el Postor (el señor Ruber Gregorio Alva Julca) tenga control sobre la empresa Servicios y Representaciones Profesionales Rubelec S.A., o que el control le corresponda como unidad de decisión, no podría establecerse la existencia de un grupo económico entre esta persona jurídica y el Postor, en tal sentido, no se aprecia que se configure el impedimento previsto en el literal p) del artículo 11 de la Ley. 33. Por tales consideraciones, al no haberse configurado el supuesto de impedimento aludido, se tiene que, en el caso concreto, no corresponde imputar al Postor responsabilidad por la comisión de la infracción referida a la presentación de información inexacta, la cual estuvo tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. En consecuencia, este Colegiado considera que corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción en su contra y archivar el expediente . Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Cecilia Berenise Ponce Cosme y la intervención de los Vocales Danny William Ramos Cabezudo y Marlon Luis Arana Orellana, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N°D000103- 2024-OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Página 17 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4668-2024-TCE-S3 Oficial El Peruano, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 de la Ley, así como, los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N°076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra el señor RUBER GREGORIO ALVA JULCA (con R.U.C. N° 10328063447), por su presunta responsabilidad al haber presentado como parte de su oferta información inexacta en el marco del Concurso Público N° 0032-2018-MEN/DGER - Primera Convocatoria, efectuado por la DIRECCION GENERAL DE ELECTRIFICACION RURAL DELMINISTERIODEENERGÍAYMINAS;infracciónqueestuvotipificadaenelliteral i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, modificada por el Decreto Legislativo N° 1341, por los fundamentos expuestos. 2. Archivar de manera definitiva el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese, CECILIA BERENISE PONCE COSME PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO MARLON LUIS ARANA ORELLANA VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Ponce Cosme. Ramos Cabezudo. Arana Orellana. Página 18 de 18