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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04667-2024-TCE-S1 Sumilla: “Por lo expuesto, dado que los aspectos alegados porel Impugnante carecende sustento suficiente para revertir el sentido de la resolución impugnada, y no habiéndose aportadoelementosidóneosencuyavirtuddeba modificarse la decisión adoptada por este Colegiado, corresponde declarar infundado el recurso de reconsideración interpuesto, confirmándose en todos sus extremos la Resolución N° 03874-2024-TCE-S1 del 16 de octubre de 2024 (…)” Lima, 20 de noviembre de 2024 VISTO en sesión del 20 de noviembre de 2024, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 7027/2021.TCE, sobre el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa DOHWA ENGINEERING CO. LTD. SUCURSAL DEL PERÚ, contra la Resolución N° 03874-2024-TCE-S1 del 16 de octubre de 2024, y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. MedianteResoluciónN°03874-2024-TCE-S1del16deoctubrede2024,laPrimera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, dispuso sancionar a la empresa DOHWA ENGINEERING CO. LTD. SUCURSAL ...
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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04667-2024-TCE-S1 Sumilla: “Por lo expuesto, dado que los aspectos alegados porel Impugnante carecende sustento suficiente para revertir el sentido de la resolución impugnada, y no habiéndose aportadoelementosidóneosencuyavirtuddeba modificarse la decisión adoptada por este Colegiado, corresponde declarar infundado el recurso de reconsideración interpuesto, confirmándose en todos sus extremos la Resolución N° 03874-2024-TCE-S1 del 16 de octubre de 2024 (…)” Lima, 20 de noviembre de 2024 VISTO en sesión del 20 de noviembre de 2024, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 7027/2021.TCE, sobre el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa DOHWA ENGINEERING CO. LTD. SUCURSAL DEL PERÚ, contra la Resolución N° 03874-2024-TCE-S1 del 16 de octubre de 2024, y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. MedianteResoluciónN°03874-2024-TCE-S1del16deoctubrede2024,laPrimera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, dispuso sancionar a la empresa DOHWA ENGINEERING CO. LTD. SUCURSAL DEL PERÚ por el periodo de treinta y seis (36) meses de inhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado,porsuresponsabilidadalhaberpresentado,paraelperfeccionamientodel contrato, documentación falsa e información inexacta ante el Gobierno Regional de Amazonas, en el marco del Concurso Público N° 01-2020-GRA/CS-1 - Primera Convocatoria, en adelante el procedimiento de selección; infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado , en adelante el TUO de la Ley. En el marco de la citada resolución,se desarrolló como cuestión previala solicitud 1 Aprobado con Decreto Supremo N° 082-2019-EF. Página 1 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04667-2024-TCE-S1 de suspensión del procedimiento administrativo sancionador, la cual no fue amparada. Asimismo, los principales argumentos de la resolución fueron los siguientes: i. Se determinó la falsedad e inexactitud del siguiente documento presentado para el perfeccionamiento del contrato: a) Certificado de trabajo del 8 de enero del 2005, supuestamente suscrito por el gerente general de la empresa JJC CONTRATISTAS GENERALES S.A., a favor del lng. Juan del Carmen Bustamante Díaz, por haber laborado como residente en la obra: “Rehabilitación de la carretera Chualhanca – Abancay, tramo: Abancay – Puente Antarumi (63 km)”, desde el 1 de febrero del 2003 hasta el 20 de diciembre del 2004. ii. Se determinóla inexactituddelos siguientesdocumentos, presentados para el perfeccionamiento del contrato: b) Certificado de trabajo del 18 de febrero del 2009, supuestamente emitido por el área de recursos humanos de la empresa INGENIEROS CIVILES y CONTRATISTAS GENERALES S.A. - ICCGSA, a favor del lng. Juan del Carmen Bustamante Díaz, por haber laborado como residente en la obra: “Rehabilitación y mejoramiento de la carretera Ingenio - Chachapoyas, Tramo: II Km. 17+000 al Km. 39+440”, desde el 1 de noviembre del 2007 al 15 de enero del 2009. c) Certificado de trabajo del 10 de julio del 2014, supuestamente suscrito por el señor Euclides Reyna Cabada, gerente general de la empresa E. REYNA C. S.A.C. CONTRATISTAS GENERALES, a favor del lng. Juan del Carmen Bustamante Díaz, por haber laborado como residente en la obra: "Rehabilitación y Mejoramiento de la Carretera Chongoyape- Cochabamba Cajamarca, Tramo: Chota - Bambamarca – Hualgayoc”, desde el 20 de junio de 2013 al 20 de junio de 2014. Respecto a la falsedad e inexactitud del Certificado de trabajo del 8 de enero del 2005, consignado en el literal a) precedente: iii. El Certificado de trabajo del 8 de enero del 2005, supuestamente suscrito por el gerente general de la empresa JJC CONTRATISTAS GENERALES S.A., a favor del lng. Juan del Carmen Bustamante Díaz, por haber laborado como Página 2 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04667-2024-TCE-S1 residente en la obra: “Rehabilitación de la carretera Chualhanca – Abancay, tramo: Abancay – Puente Antarumi (63 km)”; fue presentado para el perfeccionamiento del contrato. iv. Dicho certificado fue calificado como falso, al contar con la declaración expresa del supuesto emisor [la empresa JJC CONTRATISTAS GENERALES S.A.], negando la emisión del documento cuestionado y precisando que i) el señor Juan del Carmen Bustamante Díaz no figuraba en su base de datos del sistemadeplanillas,ii)noteníaboletasdepagoemitidasafavordelreferido señor y iii) el residente de obra fue el señor Rómulo Bonilla Osorio, por lo tanto, indicó que dicho documento carece de veracidad. v. Además, dicho certificado fue calificado como inexacto, pues la misma empresa indicó que el residente de obra fue el señor Rómulo Bonilla Osorio, mas no el señor Juan del Carmen Bustamante Díaz; por tanto, dicho certificado no es concordante con la realidad. vi. Asimismo, el Colegiado señaló queel documento cuestionadofue requerido para el perfeccionamiento del contrato, pues en el literal k) del numeral 2.4 del Capítulo II de la sección específica de las bases definitivas, se estableció que la experiencia del personal clave se acreditaría, entre otros, con certificados. Por tanto, el documento cuestionado representó un beneficio o ventaja al Impugnante, pues llegó a suscribir el contrato. Respecto a la inexactitud del Certificado de trabajo del 18 de febrero del 2009, consignado en el literal b) precedente: vii. El Certificado de trabajodel 18 de febrero del 2009, supuestamente emitido por el área de recursos humanos de la empresa INGENIEROS CIVILES y CONTRATISTAS GENERALES S.A. - ICCGSA, a favor del lng. Juan del Carmen Bustamante Díaz, por haber laborado como residente en la ejecución de la obra:“Rehabilitacióny mejoramientode lacarreteraIngenio - Chachapoyas, Tramo: IIKm.17+000alKm.39+440”;fue presentadoparala suscripcióndel contrato. viii. Dicho certificado fue calificado como inexacto, debido a que la empresa INGENIEROS CIVILES Y CONTRATISTAS GENERALES S.A. – ICCGSA comunicó que el señor Juan del Carmen Bustamante Díaz no prestó servicios como residente en la mencionada obra, pues fue otra persona quien ocupó dicho cargo [el Ing. Fernando Edgardo Verástegui Mesía] y, además, señaló que el Página 3 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04667-2024-TCE-S1 certificado no fue suscrito por el ex gerente de recurso humanos y que, a la fecha de emisión del certificado, la empresa no contaba con la trinorma y con el logo que aparece en el certificado. ix. Además, la presentación del documento cuestionado tuvo por objeto cumplir con los requisitos establecidos en las bases para el perfeccionamientodelcontrato,locualfinalmenteseconcretó. Porlotanto, elColegiadodeterminóquedichocertificadocontieneinformacióninexacta. Respecto a la inexactitud del Certificado de trabajo del 10 de julio del 2014, consignado en el literal c) precedente: x. ElCertificadodetrabajodel10dejuliodel2014,supuestamentesuscritopor el señor Euclides Reyna Cabada, gerente general de la empresa E. REYNA C. S.A.C. CONTRATISTAS GENERALES, a favor del lng. Juan del Carmen Bustamante Díaz, por haber laborado como residente en la obra: "Rehabilitación y Mejoramiento de la Carretera Chongoyape- Cochabamba Cajamarca,Tramo: Chota- Bambamarca– Hualgayoc”;fuepresentadopara la suscripción del contrato. xi. Dicho certificado fue calificado como inexacto, debido a que la empresa CONVIALES PERÚ S.A.C. (antes E. REYNA S.A.C. CONTRATISTAS GENERALES) indicó que i) el Certificado de trabajo no se encuentra registrado en su base de datos y ii) no reconoce al lng. Juan del Carmen Bustamante Díaz como residente en ninguna de sus obras; por tanto, dicho certificado no es concordante con la realidad. xii. Además, la presentación del documento cuestionado tuvo por objeto cumplir con los requisitos establecidos en las bases para el perfeccionamiento del contrato, lo cual finalmente se concretó. xiii. Por tanto, la Sala concluyó que la empresa DOHWA ENGINEERING CO. LTD. SUCURSAL DEL PERÚ presentó documentación falsa e información inexacta ante la Entidad. 2. Conescritoss/n,presentadosel23y25deoctubrede2014antelaMesadePartes del Tribunal, en adelante el Tribunal, la empresa DOHWA ENGINEERING CO. LTD. SUCURSAL DEL PERÚ, en adelante el Impugnante, interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución N° 3874-2024-TCE-S1 del 16 de octubre de 2024, en adelante la Recurrida, argumentando lo siguiente: Página 4 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04667-2024-TCE-S1 Prescripción de la infracción consistente en presentar información inexacta: i. En el numeral 7 del artículo 50 del TUO de la Ley, se indica que las infraccionesestablecidasenlapresentenormaparaefectosdelassanciones prescriben a los tres (3) años. ii. Asimismo, conforme al literal h) del artículo 260 del Reglamento, la Sala del Tribunal emite la resolución, determinando la existencia o no de responsabilidad administrativa, dentro de los tres (3) meses de recibido el expediente. iii. De igual modo, en el numeral 262.2 del artículo 262 del Reglamento, se indica que el plazo de prescripción se suspende “con la interposición de la denuncia y hasta el vencimiento del plazo con que se cuenta para emitir la resolución. Si el Tribunal no se pronuncia dentro del plazo indicado, la prescripción reanuda su curso, adicionándose el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión”. iv. Enesemarco,señalóque,el11demarzode2021 ,presentólosdocumentos cuestionados para el perfeccionamiento del contrato. El 6 de octubre de 2021, la Entidad puso en conocimiento del Tribunal los hechos materia de denuncia, por lo que el plazo de prescripción para la infracción analizada se suspendió a partir de esa fecha. Luego, el 6 de enero de 2022, se reanudó el plazo de prescripción, pues el Tribunal no se pronunció dentro del plazo de tres (3) meses de recibido expediente. v. En tal sentido, señaló que, a la fecha, han trascurrido un total de 3 años, 4 meses y 18 días, por lo que la imputación imputada, consistente en presentar información inexacta, ha prescrito. Cita la Resolución N° 00557- 2024-TCE-S2. Los documentos cuestionados no representaron ningún beneficio: 2El Impugnante señala que, el 11 de marzo de 2021, presentó los documentos cuestionados a la Entidad; sin embargo, la fecha correcta es el 12 del mismo mes y año, conforme consta en la Carta DHSP-208-03-21 que obra en el expediente administrativo en PDF. Página 5 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04667-2024-TCE-S1 vi. Señala que los certificados cuestionados no representaron algún beneficioo ventajaparaque seleotorgue la buena pronipara elperfeccionamiento del contrato, por lo tanto, considera que no se configura la infracción imputada [presentar información inexacta]. vii. Además, indicó que el personal clave [el Ing. Juan del Carmen Bustamante Díaz] no llegó a participar en la ejecución del contrato, pues padeció de COVID-19, por lo que no obtuvo ningún beneficio en la ejecución del contrato. Sobre el Certificado de trabajo del 8 de enero del 2005, supuestamente suscrito por el gerente general de la empresa JJC. CONTRATISTAS GENERALES S.A. viii. Señala que el hecho de que la empresa JJC Contratistas Generales S.A. no tenga un registro de planilla del Ing. Juan del Carmen Bustamante Díaz, solo prueba que este no ingresó en calidad de trabajador, pero pudo haber trabajado bajo recibo por honorarios. ix. Asimismo, si bien dicha empresa indicó que el señor Rómulo Bonilla Osorio fue el residente de la obra, ello no implica que el Ing. Juan del Carmen Bustamante Díaz no haya participado en la obra, pues pudo haber trabajo como residente “suplente”. x. Además,señalóquelasrespuestasbrindadasporlaempresaJJCContratistas Generales S.A., fueron realizadas por diferentes personas, pero no por el “emisor” del documento cuestionado, esto es, el señor Fernando Martín Camet Piccone [gerente general]. xi. Por lo tanto, considera que el documento cuestionado no es falso. Suspensión del procedimiento administrativo sancionador: xii. Señalaqueexisteunprocesopenalencurso[CasoN°1206014503-2022-776- 0], donde se está dilucidando la responsabilidad de su representada por la comisión del mismo hecho [falsificación de documentos], pero que constituye infracción penal; por lo tanto, solicita la suspensión del procedimiento administrativo sancionador. xiii. Asimismo, indicó que, en un caso similar, el Tribunal dispuso la suspensión del procedimiento administrativo sancionador, pues en el proceso penal se Página 6 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04667-2024-TCE-S1 ventilaban hechos que incidían directamente en el resultado del procedimiento. Cita la Resolución N° 04123-2022-TCE-S3. 3. Por Decreto del 29 de octubre de 2024, se puso a disposición de la Primera Sala del Tribunal el presente recurso de reconsideración, a efectos de que emita el pronunciamientocorrespondiente,yseprogramólaaudienciapúblicaparael5de noviembre del mismo año. 4. Con escrito s/n, presentado el 31 de octubre de 2024 ante la Mesa de Partes del Tribunal,elImpugnantereiterólosargumentosexpuestos, agregandolosiguiente: Sobre la caducidad del procedimiento administrativo sancionador: i. En el artículo 259 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General (en adelante, TUO de la LPAG), se indica que el plazo para resolver los procedimientos sancionadores iniciados de oficio es de nueve (9) meses, contados desde la fecha de notificación de la imputación de cargos. ii. Mediante Decreto del 13 de diciembre de 2023, se dio inicio al procedimientoadministrativosancionador,perohastalafechadelaemisión de la resolución recurrida [16 de octubre de 2024], transcurrió diez (10) meses y 3 días. iii. En tal sentido, al haber transcurrido más de nueve (9) meses desde la notificación de la imputación de cargos, considera que ha operado la caducidad del procedimiento administrativo sancionador. iv. Además, alega que el Tribunal Constitucional, en la Sentencia 25/2023 [Exp. N°00962-2021-PA/TC], reconoció la caducidad del procedimiento administrativo sancionador, a cargo del Tribunal de Contrataciones del Estado. Sobre la suspensión del procedimiento administrativo sancionador: v. Señala que, en casos similares donde existía un proceso penal, el Tribunal dispuso la suspensión del procedimiento administrativo sancionador. Cita las Resoluciones N° 4127-2022-TCE-S3 y N° 2173-2020-TCE-S2. 3 Aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS. Página 7 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04667-2024-TCE-S1 5. Mediante escrito s/n,presentado el 4 de noviembre de 2024 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante nombró a sus representantes para la audiencia pública. 6. Por medio del Decreto del 4 de noviembre de 2024, se dejó a consideración de la Sala la información remitida por el Impugnante mediante el escrito s/n, presentado 31 de octubre del mismo año. 7. El5denoviembrede2024,sellevóacabolaaudienciapúblicaconlaparticipación de los representantes del impugnante, dejándose constancia de la inasistencia de la Entidad. II. FUNDAMENTACION: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de reconsideración interpuesto por el impugnante, contra lo dispuesto en la Resolución N° 3874-2024-TCE-S1 del 16 de octubre de 2024, mediante la cual se le sancionó con treinta y seis (36) meses de inhabilitación temporal en sus derechos de participar en procedimientos selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado, para el perfeccionamiento del contrato, documentación falsa e información inexacta ante la Entidad, en el marco del procedimiento de selección; infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 2. Al respecto, debe destacarse que todo acto administrativo goza, por principio, de la presunción de validez. En ese contexto, el objeto de un recurso de reconsideración no es que vuelva a reeditarse el procedimiento administrativo que llevó a emitir la resolución recurrida, pues ello implicaría que el trámite de dicho recurso merezca otros plazos y etapas. Lo que busca la interposición de un recurso, que es sometido al mismo órgano que adoptó la decisión impugnada, es advertirle de alguna deficiencia que haya tenido incidencia en su decisión, presentándole, para tal fin, elementos que no tuvo en consideración al momento de resolver. 3. Si bien un recurso de reconsideración presentado contra una resolución emitida por instancia única no requiere de una nueva prueba, resulta relevante que se le indique a la autoridad, cuya actuación se invoca nuevamente, cuáles son los elementos que deben merituarse, a afectos de cambiar el sentido de lo decidido (e incluso dejar sin efecto un acto administrativo premunido de presunción de Página 8 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04667-2024-TCE-S1 validez), lo que supone algo más que una reiteración de los mismos argumentos que esencialmente fueron expuestos y evaluados durante el trámite que dio origen a la resolución impugnada. Sobre la procedencia del recurso de reconsideración 4. El recurso de reconsideración en los procedimientos administrativos sancionadoresacargodelTribunalestáreguladoenelartículo269delReglamento de la Ley de Contrataciones del Estado N° 30225, aprobado mediante Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. A tenor de lo dispuesto en el citado artículo, dicho recurso debe ser interpuesto dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de notificada la resolución que impone la sanción y resuelto en el término de quince (15) días hábiles improrrogables a partir de su presentación sin observaciones o de la subsanación respectiva. 5. Enesesentido,deformapreviaalanálisissustancialdelosargumentosplanteados por el Impugnante, corresponde a este Colegiadoverificar si el recurso materia de estudio fue interpuesto oportunamente; es decir, dentro del plazo señalado en la normativa precitada. 6. En correspondencia con lo antes expuesto, se aprecia que la Resolución N° 3874- 2024-TCE-S1 del 16 de octubre de 2024, fue notificada esa misma fecha, a través del Toma Razón Electrónico del Tribunal. 7. Por tanto, se advierte que el Impugnante podía interponer recurso de reconsideración contra la decisión adoptada, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de su notificación, en observancia de lo establecido en el artículo 269 del Reglamento; es decir, hasta el 23 de octubre de 2024. 8. En consecuencia, teniendo en cuenta que el Impugnante interpuso recurso de reconsideración el 23 de octubre de 2024 [subsanado el 25 del mismo mes y año], cumpliendo con todos los requisitos de admisibilidad pertinentes, el mismo resulta procedente, correspondiendo efectuar el análisis de fondo de las consideraciones propuestas por el Impugnante. Sobre los argumentos de la reconsideración 9. Es importante resaltar que los recursos administrativos deben entenderse como Página 9 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04667-2024-TCE-S1 mecanismos de revisión de los actos administrativos , los cuales suponen una garantía para el administrado pues le permite cuestionar la decisión adoptada por la administración . En el caso específico del recurso de reconsideración, el administrado requiere a la misma autoridad que emitió el acto que impugna la revisióndesudecisión.Paratalefecto,eladministradosometeaconsideraciónde dicha autoridad los elementos que, a su consideración, justifican revertir y/o modificar lo decidido. En ese sentido, el recurso de reconsideración tiene por objeto que se revoque, reforme o sustituya un acto administrativo, con tal fin los administrados deben refutar los argumentos que motivaron la expedición o emisión de dicho acto, ofreciendo elementos de convicción que respalden sus alegaciones a efectos que el órgano emisor pueda reexaminar el acto recurrido. En este contexto, cabe recordar que, salvo la advertencia de vicios insalvables en el proceder de la Administración, la doctrina administrativa resalta que “si la Administración adopta una decisión lo lógico es que la mantenga, a no ser que excepcionalmenteseaportennuevoselementos,alavistadeloscualesseresuelva rectificar lo decidido (…) ”, ello en el entendido que el acto administrativo ha sido emitido en el marco de un debido procedimiento administrativo y valorando los actuados en el mismo. Por lo tanto, si al formular su recurso, el Impugnante solicita que el órgano emisor del acto recurrido valore algún elemento que no se contaba al momento de la expedición de dicho acto o cuestiona la existencia de algún error en la valoración de los elementos probatorios y/o fundamentos actuados o en su análisis jurídico que sustenta su decisión, es necesario tener en cuenta que, en ambos casos, los argumentos planteados por el recurrente deben suponer algo más que una reiteración de los mismos argumentos que esencialmente fueron expuestos y evaluados durante el trámite que dio origen a la recurrida, lo cual implica, como mínimo, efectuar las precisiones correspondientes. Bajo dicha premisa, corresponde evaluar, en función de los argumentos y/o instrumentales aportados por el Impugnante en su recurso, si los mismos permiten revertir o modificar la sanción impuesta a través de la resolución impugnada. En tal sentido, a continuación, se procederá a evaluar los elementos 4GUZMÁN NAPURÍ, Christian. Manual Del Procedimiento Administrativo General. Pacífico Editores, Lima, 2013.Pág. 605. 5GARCÍADELEÁNIZ,Laura.Losrecursosadministrativos:conceptos,clases yprincipiosgeneralesdesu regulación(…),en Lecciones Fundamentales de Derecho Administrativo, Thomson Reuters – Aranzadi, Pamplona, 2015, Pág. 495. 6GORDILLO, Agustín. Tratado de derecho administrativo y obras selectas. 11ª edición. Buenos Aires, 2016. Tomo 4. Pág. 443. Página 10 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04667-2024-TCE-S1 aportados por aquel, a efectos de determinar si existe sustento suficiente para revertir, como se pretende, el sentido de la decisión adoptada. 10. Con dicha finalidad, teniendo en consideración que la sanción impuesta se debió a que el Impugnante, presentó documentos falsos e información inexacta, corresponde verificar si se han aportado elementos de convicción en el recurso, que ameriten dejar sin efecto lo dispuesto en la recurrida. 11. Bajo tales consideraciones, cabe traer a colación los argumentos expuestos por el impugnante a través de su recurso de reconsideración, así como lo alegado por su representante acreditado en la audiencia pública. Respecto a la prescripción de la infracción consistente en presentar información inexacta 12. El Impugnante ha presentado nuevos argumentos en esta instancia, señalando que la infracción consistente en presentar información inexacta ha prescrito. Así, alega que, el 11 de marzo de 2021, se habría cometido la infracción y, el 6 de octubrede2021,sesuspendióelplazodeprescripción,peroel6deenerode2022, se reanudó dicho plazo. Por tanto, a la fecha, han trascurrido 3 años, 4 meses y 18 días, lo que determina que la infracción imputada ha prescrito. 13. Al respecto, debe tenerse en cuenta que la prescripción es una institución jurídica en virtudde la cualel transcurso del tiempo genera ciertos efectosrespecto de los derechos o facultades de las personas o en cuanto al ejercicio de la potestad punitiva de parte de la Administración Pública. Enesesentido,setienequemediantelaprescripciónselimitalapotestadpunitiva del Estado, dado que se extingue la posibilidad de investigar un hecho materia de infracción, y con él, la responsabilidad administrativa del supuesto infractor. 14. Así, debe señalarse que el numeral 252.1 del artículo 252 del TUO de la LPAG, prevé como regla general que la facultad de la autoridad administrativa para determinar la existencia de infracciones administrativas prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. De igual modo, el numeral 252.3 del citado artículo, establece que la autoridad Página 11 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04667-2024-TCE-S1 declara de oficio la prescripción y da por concluido el procedimiento cuando adviertequesehacumplidoelplazoparadeterminarlaexistenciade infracciones; asimismo, dispone que los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensa y la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos. 15. En ese sentido, corresponde que este colegiado verifique, tal como establece la normativa aplicable, sipara la infracción materiade ladenuncia se ha configurado o no la prescripción. 16. En atención a dichas disposiciones, corresponde, en primer lugar, verificar cuál es el plazo deprescripción que establece elTUOde Leyo su Reglamento,paralo cual espertinenteremitirnosalnumeral50.7delartículo50delTUOdelaLey,envirtud del cual: “Articulo 50 Infracciones y sanciones administrativas (…) 50.7 Las infracciones establecidas en la presente Ley para efectos de las sanciones prescriben a los tres (3) años conforme lo señalado enelReglamento.Tratándosededocumentaciónfalsalasanción prescribe a los siete (7) años de cometida. (...)”. (El énfasis es agregado) De lo citado, se desprende que el plazo de prescripción para la infracción consistente en presentar información inexacta ante la Entidad, prescribe alos tres (3) años de su comisión. 17. Asimismo,cabeseñalarque,conformealliteralh)delartículo260delReglamento, la Sala del Tribunal debe emitir la resolución, determinando la existencia o no de responsabilidad administrativa, dentro de los tres (3) meses de recibido el expediente. 18. Además,debetenerse en cuenta que, conformeal artículo 262 del Reglamento, la prescripción se suspende, entre otros supuestos, con la interposición de la denunciayhastaelvencimientodelplazoconelquecuentaelTribunalparaemitir resolución. Asimismo, si el Tribunal no se pronuncia dentro del plazo indicado, la prescripción reanuda su curso, adicionándose dicho término al periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. Página 12 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04667-2024-TCE-S1 19. En ese escenario, a fin de realizar el cómputo del plazo de prescripción, deben tenerse presente los siguientes hechos: - El 12 de marzo de 2021 , el Impugnante presentó los certificados cuestionados ante la Entidad, para el perfeccionamiento del contrato; por tanto, en dicha fecha se cometieron las infracciones. En ese sentido, el 12 de marzo de 2021 se inició el cómputo del plazo para que se configure la prescripción, la cual ocurriría, en caso de no interrumpirse, el 12 de marzo de 2024. - El 6 de octubre de 2021, la Entidad puso en conocimiento del Tribunal los hechos materia de denuncia, por lo que el plazo de prescripción se suspendió a partir de esa fecha. - Mediante Decreto del 13 de diciembre de 2023, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Impugnante, por su presunta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, documentos falsos o adulterados y/o con información inexacta. - Por medio del Decreto del 18 de enero de 2024, se remitió el expediente administrativo a la Segunda Sala del Tribunal. - Con Decreto del 10 de abril de 2024, se dejó sin efecto el Decreto de remisión a Sala,al no haberse efectuado una correcta imputación de cargos. - Mediante Decreto del 18 de abril de 2024, se dejó sin efecto el Decreto del 13 de diciembre de 2023 y dispuso iniciar el presente procedimiento administrativo sancionador contra el Impugnante, por su presunta responsabilidad al haber presentado, para el perfeccionamiento del contrato, documentos falsos o adulterados y/o con información inexacta. - Por medio del Decreto del 12 de julio de 2024, se remitió el expediente administrativo a la Primera Sala del Tribunal, el cual fue recibido esa misma fecha. 7 Mediante Carta DHSP-208-03-21 (obrante a folios 89 y 90 del expediente administrativo en PDF). Página 13 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04667-2024-TCE-S1 20. Ahora bien, es importante reiterar que, conforme al literal h) del artículo 260 del Reglamento, la Sala emite la resolución dentro de los tres (3) mesesde recibido el expediente. Enestepunto,cabeaclararqueelplazodelostres(3)mesesquetienelaSala para emitir pronunciamiento no se contabiliza desde la fecha en que se presenta la denuncia ante el Tribunal [como considera el Impugnante], sino desde que la Sala recibe el expediente. 21. En el presente caso, la Sala recibió el expediente el 12 de julio de 2024, por lo tanto, el plazo con el que contaba para emitir su pronunciamiento vencía el 12 de octubre de 2024. La Resolución recurrida fue emitida el 16 de octubre de 2024. En tal sentido, se tiene que el plazo transcurrido con anterioridad a la suspensión del procedimiento, esto es, desde la presentación de la documentación cuestionada ante la Entidad [12 de marzo de 2021] hasta un día antes de la presentación de la denuncia [5 de octubre de 2021], es de seis (6) meses y veinticinco (25) días, que, sumado a los cuatro (4) días adicionales -al reanudarse el plazo prescriptorio tras el vencimiento del plazo para emitir pronunciamiento de la Sala-, se obtiene un plazo total de seis (6) meses y veintinueve (29) días, el cual no supera el plazo prescriptorio de tres (3) años establecido para el supuesto de presentación de información inexacta. 22. Asimismo, en relación a la Resolución N° 00557-2024-TCE-S2, citada por el Impugnante, se aprecia que en ella la Sala declaró prescrita la infracción, pues, antes de que el Tribunal tome conocimiento de los hechos denunciados, habían transcurrido más de tres (3) años desde la comisión de la infracción; situación diferente a la ocurrida en el presente caso, dado que, en este caso, cuando se presentó la denuncia, el plazo prescriptorio aún no había vencido, y quedó suspendido(conlapresentacióndeladenuncia)hastaeldíaenquevencióelplazo de la sala para resolver. 23. Por loexpuesto,no corresponde acogerlos argumentosdelImpugnante, respecto de este extremo. Página 14 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04667-2024-TCE-S1 Respecto de la solicitud de caducidad del procedimiento administrativo sancionador: 24. El Impugnante ha presentado nuevos argumentos en esta instancia, señalando que ha operado la caducidad del procedimiento administrativo sancionador. Así, sostiene que, mediante Decreto del 13 de diciembre de 2023, se dio inicio al procedimiento administrativo sancionador, pero hasta la fecha de emisión de la resolución recurrida [16 de octubre de 2024], transcurrió diez (10) mesesy 3 días. Además, alega que el Tribunal Constitucional, en la Sentencia 25/2023 [Exp. N°00962-2021-PA/TC], ha reconocido la caducidad del procedimiento administrativo sancionador, a cargo del Tribunal de Contrataciones del Estado. 25. Sobre el particular, cabe citar el artículo 259 del TUO de la LPAG, en cuyo numeral 1 se establece que el plazo para resolver los procedimientos administrativos sancionadores, iniciados de oficio, es de nueve (9) meses contados desde la fecha de notificación de la imputación de cargos. Asimismo, este plazo puede ser ampliado de manera excepcional, como máximo por tres (3) meses, debiendo el órgano competente emitir una resolución debidamente sustentada justificando la ampliación de plazo previo a su vencimiento. De igual modo, se señala que, cuando conforme a ley las entidades cuenten con un plazo mayor para resolver, la caducidad operará al vencimiento de éste. 26. Sin embargo, también es importante resaltar que la Primera Disposición Complementaria Final del TUO de Ley N° 30225, establece lo siguiente: “La presente Ley y su reglamento prevalecen sobre las normas del procedimiento administrativo general de derecho público y sobre aquellas de derecho privado que le sean aplicables”. (el resaltado es agregado). 27. En este contexto, es relevante precisar que la normativa de contrataciones del Estado no ha previsto la figura de la caducidad en los procedimientos administrativos sancionadores. Asimismo, en el literal i) del artículo 260 del Reglamento se ha previsto la obligatoriedad de emitir resolución en los procedimientos administrativos sancionadores aun en la hipotética situación en que los plazos hayan vencido. 28. Porotraparte,enelnumeral264.3delartículo264delReglamento, sehaprevisto Página 15 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04667-2024-TCE-S1 expresamente que en los procedimientos sancionadores de competencia del Tribunal no se aplican los supuestos de caducidad contemplados en el TUO de la LPAG. 29. Sin perjuicio de lo antes señalado, téngase en cuenta que la normativa de contratación pública ha establecido un plazo dentro del cual la Sala debe emitir su resolución[inclusoregulandolaobligacióndeemitirpronunciamientoauncuando los plazos hayan vencido]. Bajo dichas consideraciones, cabe precisar que en el presente procedimiento administrativo sancionador se emitieron los siguientes actos procesales: - Mediante Decreto del 13 de diciembre de 2023, se dispuso iniciar el procedimiento administrativo sancionador contra el Impugnante, por su presunta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, documentos falsos o adulterados y/o con información inexacta. - Por medio del Decreto del 18 de enero de 2024, se remitió el expediente administrativo a la Segunda Sala del Tribunal. - Con Decreto del 10 de abril de 2024, se dejó sin efecto el Decreto de remisión a Sala,al no haberse efectuado una correcta imputación de cargos, pues los documentos cuestionados fueron presentados para el perfeccionamiento de contrato y no en la oferta. - Mediante Decreto del 18 de abril de 2024, i) se dejó sin efecto el Decreto del 13 de diciembre de 2023, y ii) se dispuso iniciar el presente procedimiento administrativo sancionador contra el Impugnante, por su presunta responsabilidad al haber presentado, para el perfeccionamiento del contrato, documentos falsos o adulterados y/o con información inexacta. Dicho Decreto fue notificado al Impugnante el 22 de abril de 2024, a través de la Casilla Electrónica del OSCE. - Por medio del Decreto del 12 de julio de 2024, se remitió el expediente administrativo a Primera Sala del Tribunal, el cual fue recibido esa misma fecha. 30. En ese contexto, considerando que el presente expediente fue recibido en la Sala el 12 de julio de 2024; se aprecia que el trámite del mismo se ha desarrollado Página 16 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04667-2024-TCE-S1 dentrodelosplazosprevistosenlanormativadecontratacionesdelEstado ,razón 8 por la cual, no puede ampararse la solicitud de caducidad formulada por el Impugnante 31. Ahora bien, es pertinente analizar si corresponde la aplicación en el presente caso de la Sentencia 25/2023 de fecha 2 de febrero de 2023, recaída en el expediente N° 00962-2021-PA/TC, según lo alegado por el Impugnante. 32. Sobre el particular, es pertinente indicar que la citada Resolución se pronunció sobre un caso particular vía recurso de agravio constitucional interpuesto por la empresa Lagesa Ingenieros Consultores S.A., integrante del Consorcio Supervisor Beta, en contra de la resolución expedida por la Sala Civil Transitoria de la Corte SuperiordeJusticiadeLimaSur,quedeclaróimprocedentelademandadeamparo contra el Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) con el objeto que sedeclare lanulidadde lasResolucionesN° 0642-2018-TCE-S4del 5de abril de 2018 y N° 0814-2018-TCE-S4 del 2 de mayo de 2018. 33. En ese sentido, teniendo en cuenta la parte resolutiva de la sentencia, se puede establecer que tiene el siguiente alcance: • Subjetivo: Al demandante en dicho proceso constitucional de amparo, Lagesa Ingenieros Consultores S.A. • Objetivo: La nulidad de las Resoluciones N° 0642-2018-TCE-S4 del 5 de abril de 2018 y N° 0814-2018-TCE-S4 del 2 de mayo de 2018. Así, se tiene que la afectación a la que hace alusión el recurrente en la referida sentencia es la presunta vulneración del derecho al debido proceso, en su manifestación del plazo razonable, y del principio de seguridad jurídica, en la medida en que la sanción habría sido impuesta cuando el procedimiento administrativo sancionador había caducado. 34. Como puede advertirse, se desprende que la sentencia emitida sobre dicho expediente se pronuncia sobre un caso específico (Lagesa Ingenieros Consultores S.A.) y que no está relacionado al caso materia de análisis en el presente procedimiento, esto es, que se reconsidere lo resuelto por la Sala en la Resolución N° 3874-2024-TCE-S1 del 16 de octubre de 2024. 8 La Resolución N° 03874-2024-TCE-S1 fue emitida el 16 de octubre de 2024. Página 17 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04667-2024-TCE-S1 35. Además, cabe precisar que, de acuerdo con el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, vigente a la fecha de emisión de la mencionada sentencia, las sentencias del Tribunal Constitucional que adquieren la autoridad de cosa juzgada constituyen precedente vinculante cuando así lo exprese la sentencia; lo cual no se advierte del contenido de la sentencia antes analizada. 36. Por lo tanto, no corresponde acoger los argumentos del Impugnante, respecto de este extremo. Respecto a la suspensión del procedimiento administrativo sancionador: 37. El Impugnante ha señalado que existe un proceso penal en curso [Caso N°1206014503-2022-776-0], donde se está dilucidando la responsabilidad de su representada por la comisión del mismo hecho (falsificación de documentos), por lo que solicitó la suspensión del procedimiento administrativo sancionador. Asimismo, indicó que, en casos similares, el Tribunal ha dispuesto la suspensión del procedimiento administrativo sancionador. Cita las Resoluciones N° 04123- 2022-TCE-S3, N° 4127-2022-TCE-S3 y N° 2173-2020-TCE-S2. 38. Sobre este punto, este Colegiado advierte que dicha solicitud ya ha sido desarrollada y analizada en los fundamentos 3 al 6 de resolución recurrida, como cuestión previa, conforme se muestra a continuación: Cuestión previa: Sobre la solicitud de suspensión del procedimiento administrativo sancionador: (…) 3. Al respecto, cabe advertir que la investigación fiscal (Caso N° 1206014503- 2022-776-0) tiene como finalidad la determinación de responsabilidad penalporlacomisióndelosdelitosdeusodedocumentofalsificadoycontra la fe pública en la modalidad de falsedad ideológica en agravio del Estado peruano; mientras que este procedimiento administrativo sancionador tiene como finalidad la determinación de responsabilidad administrativa por la presentación de documentación falsa o adulterada y/o información inexacta ante la Entidad, infracción que supone la vulneración del principio de veracidad, así como la distorsión de la competencia en el mercado de la contratación pública. Asimismo, cabe resaltar que, a diferencia de lo que sucede en el ámbito Página 18 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04667-2024-TCE-S1 penal, en el cual la responsabilidad se atribuye al autor de la falsificación del documento en sí mismo, o aquel que usó dicho documento generando perjuiciooqueprestófalsadeclaraciónantelaadministración;enelámbito administrativo sancionador de la contratación pública, la conducta tipificada como infracción administrativa se encuentra estructurada en función de la "presentación", no requiriéndose para su configuración generar perjuicio. 4. Adicionalmente, se aprecia que el Derecho Administrativo y el Derecho Penal protegen distintos bienes jurídicos. Así, en el procedimiento administrativo se protege el principio de presunción de veracidad, el cual rige en todos los actos vinculados con las contrataciones públicas y que admite prueba en contrario, ello vinculado a la importancia de que en el mercado de contratación pública existan condiciones para una competencia efectiva, que no se vea distorsionada por la presentación de documentos no veraces; mientras que, en el proceso penal, se protege la fe pública. En relación con ello, cabe reiterar que la determinación de responsabilidad penal no implica la configuración de responsabilidad administrativa en el presente procedimiento, ni esta última —traducida en la imposición de una sanción— conducirá, necesariamente, a la asignación de responsabilidad penal, por tratarse de sedes con parámetros de evaluación, reglas y principios distintos, los mismos que no convergen de forma integral; más aún cuando en el presente procedimiento administrativo sancionador lo queseevalúaeslaresponsabilidadadministrativaporelincumplimientode deberes legales propios del régimen de contratación pública, como es la presentación de documentación falsa y/o información inexacta. 5. Enesesentido,esteTribunalpuedey debeemitirpronunciamientorespecto de la responsabilidad administrativa que pueda recaer en el Adjudicatario, pues ésta posee naturaleza distinta a la responsabilidad penal. Además, cabe precisar que, en el presente caso, ni la tramitación del procedimiento administrativo sancionador contra el Adjudicatario, ni la determinación de responsabilidad plasmada en la presente Resolución, vulneran el principio del “non bis in ídem”. 6. Por las consideraciones expuestas, la Sala considera que no procede la suspensión del procedimiento administrativo sancionador. Página 19 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04667-2024-TCE-S1 39. Como se puede verificar,previo al análisisde fondo de las infracciones imputadas, este Colegiado analizó como cuestión previa la solicitud de suspensión del procedimiento administrativo sancionador. 40. En tal sentido, el hecho que se discuta en sede penal si con la presentación de los documentos cuestionados se cometió un delito, no enerva el ejercicio de la potestadsancionadoraque,ensedeadministrativa,despliegaelTribunal,másaún si el objeto del presente procedimiento administrativo sancionador esdeterminar la responsabilidad administrativa de la empresa DOHWA ENGINEERING CO. LTD. SUCURSAL DEL PERÚ [el Impugnante] y no aquella responsabilidad penal que pueda recaer en las personas que son representantes de dicha empresa, al no ser estos los participantes o postores que presentaron los documentos cuestionados para el perfeccionamiento del contrato. Además, cabe indicar que no es objeto del procedimiento administrativo ni exigible para la configuración de la infracción administrativa, discutir quién falsificóeldocumentocuestionadoosihubodoloenlafalsificacióndeldocumento o si con ello se generó algún perjuicio al Estado, aspectos que se valoran en el marco de una investigación por la supuesta comisión de un delito. 41. Ahora bien, en relación a las Resoluciones N° 04123-2022-TCE-S3 y N° 4127-2022- TCE-S3,citadaspor el Impugnante; se aprecia queabordan casos diferentesal que nos ocupa, pues, en tales resoluciones, la Sala señaló que, para determinar la responsabilidad de lasempresasqueperteneceríanaunmismo grupoeconómico, no era suficiente verificar la información societaria, pues se debía acreditar componentes fácticos tales como “control” y “unidad de decisión”; por lo tanto, consideró que era necesario conocer previamente la decisión judicial que se emitiría en el marco de la investigación fiscal. De igual modo, en la Resolución N° 2173-2020-TCE-S2, la Sala indicó que no contaba con elementos suficientes respecto a la configuración de la infracción [presentar información inexacta durante la ejecución contractual] y, además, señaló que se encontraba en curso un proceso arbitral seguido entre las partes, donde se analizaría, entre otros, la nulidad del contrato, el cual estaba vinculado al documento cuestionado; por tales motivos, la Sala suspendió el procedimiento administrativo sancionador. El presente caso es distinto a las resoluciones citadas, pues aquí sí se cuenta con elementos probatorios fehacientes que determinan responsabilidad del Página 20 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04667-2024-TCE-S1 Impugnante, tales como la manifestación del supuesto emisor negando haber emitido el documento cuestionado; por tanto, el colegiado no aprecia que resulte necesario contar previamente con una decisión judicial o arbitral que deba ser valorada para la emisión de su pronunciamiento. En ese sentido, las conclusiones arribadas en dichas resoluciones no aplican en el caso materia de análisis. 42. Por lo tanto, no resulta amparable la pretensión del Impugnante en este extremo. Sobre el Certificado de trabajo de fecha 08 de enero del 2005, calificado como documento falso 43. Según refiere el Impugnante, el hecho de que la empresa JJC Contratistas Generales S.A. no tenga un registro de planilla del Ing. Juan del Carmen Bustamante Díaz, solo prueba que este no ingresó en calidad de trabajador, pero pudo haber trabajado bajo recibo por honorarios. Asimismo, si bien dicha empresa indicó que el señor Rómulo Bonilla Osorio fue el residente de la obra, ello no implica que el Ing. Juan del Carmen Bustamante Díaz no haya participado en la obra, pues pudo haber trabajo como residente “suplente”. Además, señaló que las respuestas brindadas por la empresa JJC Contratistas GeneralesS.A.,fueron realizadaspor diferentes personas,pero no por el “emisor” del documento cuestionado, esto es, el señor Fernando Martín Camet Piccone [gerente general]. Por lo tanto, considera que el documento cuestionado no es falso. 44. Al respecto, cabe recordar que el Tribunal determinó la transgresión del principio de presunción de veracidad del que estaba premunido el referido certificado, conforme a lo señalado en los fundamentos 17 al 24 de la Recurrida, según se transcribe a continuación: (…) 17. En respuesta, a través de la Carta N° 032-2021/JJC.DC de fecha 5 de abril del 2021,laempresaJJC.CONTRATISTASGENERALESS.A.,através de sugerente corporativo de operaciones [el señor Johnny Villanueva Chávarry], indicó lo siguiente: "(...) el señor Juan del Carmen Bustamante Díaz no figura en la base de datos de nuestros registros y no tiene boletas de pago en la obra que se menciona Página 21 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04667-2024-TCE-S1 en el Certificado de Trabajo. Por lo tanto, podemos concluir que el Certificado de Trabajo carece de veracidad (...)". 18. Además, mediante Decreto del 6 de marzo de 2024, el Tribunal solicitó a la empresa JJC. CONTRATISTAS GENERALES S.A. informar si suscribió el Certificado de Trabajo de fecha 8 de enero del 2005. En respuesta, mediante Carta N° 001-2024/JJC-GL del 18 de marzo de 2024, la empresa JJC. CONTRATISTAS GENERALES S.A., indicó lo siguiente: (…) Nos dirigimos a Uds, en cumplimiento de los requerimientos contenidos en la cédula de notificación de la referencia b), y ante la verificación efectuada por nuestra Área de Gestión Humana, y según lo que dicha área nos ha informado, les comunicamos lo siguiente: i) Mi representada no emitió o suscribió un Certificado de Trabajo de fecha 8 de enero de 2005, adjunto a su cédula de notificación, por cuanto, conforme lo hemos manifestado con anterioridad al Gobierno Regional de Amazonas, mediante la carta de la referencia a), el señor Juan Carmen Bustamante Díaz no figura en el registro de planilla de nuestra empresa como trabajador de la obra mencionada. ii) En consecuencia, la información contenida en la copia del Certificado de Trabajo materia de consulta no es veraz. 19. Adicionalmente, a través del escrito s/n de fecha 9 de octubre de 2024, la empresa JJC. CONTRATISTAS GENERALES S.A. señaló lo siguiente: 1. (…)eltrabajadorno figuraen nuestrabasede datos de sistema deplanillas, por tal motivo, el certificado adjunto en el documento de la referencia, no fueemitidopornuestrarepresentada,siendoNOCONFORMEensuemisión y contenido. 2. Asimismo, hacemos de su conocimiento que el señor Rómulo Bonilla Osorio, identificado con DNI N° 10060987, fue el ingeniero residente de obra, en la ejecución de la obra: “Rehabilitación y Mejoramiento de la Carretera Chualhuanca-Abancay, Tramo: Abancay-Puente Antarumi (63Km)”. 9Obrante a folio 338 del expediente administrativo en PDF. Página 22 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04667-2024-TCE-S1 20. Conforme se advierte, la empresa JJC. CONTRATISTAS GENERALES S.A. [supuesta emisora] ha indicado expresamente que i) el señor Juan del Carmen Bustamante Díaz no figura en la base de datos de sistema de planillas, ii) no tiene boletas de pago emitidas a favor del referido señor, iii) el residente de obra fue el señor Rómulo Bonilla Osorio; y, iv) no emitió el certificadocuestionado.Porlotanto,concluye que dichodocumentocarece de veracidad. En ese sentido, se advierte que la supuesta emisora ha negado haber emitido el documento cuestionado. 21. Sobre el particular, resulta pertinente resaltar que, conforme a reiterados y uniformes pronunciamientos emitidos por este Tribunal , para acreditar la falsedad o adulteración de un documento, constituye un elemento relevante a valorar la manifestación del supuesto órgano o agente emisor del documento en cuestión en el que declare no haberlo expedido, o haberlo expedido en condiciones distintas a las expresadas en los documentos objeto de análisis, o que la firma consignada en el documento analizado no corresponda al supuesto suscriptor. Aunado a ello, es necesario señalar que, un documento falso es aquel que no fue expedido por quien aparece como su emisor o que no fue firmado por su supuesto suscriptor, es decir, por aquella persona natural o jurídica que aparece en el mismo documento como su autor o suscriptor. 22. En el presente caso, se advierte que la empresa JJC. CONTRATISTAS GENERALES S.A. [supuesta emisora], ha negado enfáticamente haber emitido el documento en cuestión, precisando que dicho documento carece de veracidad; por lo que, al contar con la declaración expresa del presunto emisor, se acredita que el documento cuestionado es falso, situación que implica el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad del que estaban premunidos. 23. En este punto, cabe precisar que el Adjudicatario ha presentados sus descargos, señalando que la empresa JJC. CONTRATISTAS GENERALES S.A. solohaindicadoque noencontróensus archivos elcertificadocuestionado; pero considera que ello no determina que el documento sea falso o adulterado. (…) 10 Resoluciones Nº 3856-2023-TCE-S4, Nº 4637-2023-TCE-S1, N° 2469-2015-TCE-S2, Nº 710-2024-TCE-S4, entre otras. Página 23 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04667-2024-TCE-S1 Sin embargo, según aprecia este Colegiado, dicha empresa no solo manifestó que el señor Juan del Carmen Bustamante Díaz no figura en su base de datos, pues también indicó que el referido señor no figura en el registro de planilla ni ha emitido boletas de pagos a su favor, por lo tanto, la empresa negó expresamente haber emitido dicho certificado. (…) 24. Por consiguiente, al contar con la declaración expresa del presunto emisor, se acredita que el documento cuestionado es falso, situación que implica el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad del que estaba premunido. (…) 45. Ahora bien, el Impugnante ha señalado -en esta instancia- que el Ing. Juan del CarmenBustamanteDíazpudohabertrabajadoenlareferidaobrabajorecibopor honorarios y en calidad de residente “suplente”, por consiguiente, considera que el certificado no es falso. Sin embargo, es pertinente advertir que este extremo alegado por el Impugnante se sustenta en una hipótesis propia, sin mayor documentación o información que la sustente. En virtud de ello, no se advierte que dicha aseveración resulte suficiente e idónea para desvirtuar la manifestación efectuada por la empresa JJC. CONTRATISTAS GENERALES S.A. [supuesta emisora],pues esta negó enfáticamente haber emitido el documento en cuestión e indicó que dicho documento carece de veracidad, pues i) el señor Juan del Carmen Bustamante Díaz no figuraba en la base de datos del sistema de planillas, ii) no tenía boletas de pago emitidas a favor del referido señor y iii) el cargo de residente de obra fue ocupado por otra persona [el señor Rómulo Bonilla Osorio]. 46. Por otro lado, el Impugnante cuestiona que las respuestas de la empresa JJC Contratistas Generales S.A., fueron brindadas por diferentes personas, pero no por el “emisor” del documento cuestionado, esto es, el señor Fernando Martín Camet Piccone [gerente general]. 47. Al respecto, como ya se ha señalado en la resolución recurrida, conforme a reiterados y uniformes pronunciamientos emitidos por este Tribunal , un 11 11 Resoluciones Nº 3856-2023-TCE-S4, Nº 4637-2023-TCE-S1, N° 2469-2015-TCE-S2, Nº 710-2024-TCE-S4, entre otras. Página 24 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04667-2024-TCE-S1 documentofalsoesaquelquenofueexpedidoporquienaparececomosuemisor o que no fue firmado por su supuesto suscriptor, es decir, por aquella persona naturalojurídicaqueapareceenelmismodocumentocomosuautorosuscriptor. Es decir, se debe contar con la manifestación expresa del emisor del documento [persona jurídica] o el suscriptor del mismo [persona natural], negando la emisión o suscripción de dicho documento. 48. En el presente caso, la empresa JJC CONTRATISTAS GENERALES S.A. [supuesta emisora], a través del gerente corporativo de operaciones, su apoderado y el departamento de gestión humana , negó enfáticamente -hasta en dos (2) oportunidades- haber emitido el documento en cuestión, precisando que dicho documento carece de veracidad, para lo cual brindó detalles que corroboran la transgresión al principio de presunción de veracidad: i) el señor Juan del Carmen Bustamante Díaz no figuraba en la base de datos de sistema de planillas, ii) no tiene boletas de pago emitidas a favor del referido señor y iii) el residente de obra fue el señor Rómulo Bonilla Osorio. 49. Asimismo, cabe resaltar que si bien el certificado cuestionado habría sido suscrito porel señorFernandoMartínCametPiccone;tambiénes ciertoqueeldocumento no lo habría suscrito a nombre propio, como personal natural, sino como representante de la empresa JJC CONTRATISTAS GENERALES S.A. [gerente general]; es decir, es un documento que habría sido expedido por dicha empresa, certificando que el Ing. Juan del Carmen Bustamante Díaz ha trabajado en la referida obra; por tanto, no se puede pretender desconocer lo manifestado por dicha empresa, pues es quien emitió el documento. 50. En ese contexto, es oportuno resaltar que en el expediente obran suficientes elementosprobatoriosque acreditanlafalsedaddeldocumentoencuestión ycon los que esta Sala formó convicción razonada y fehaciente sobre la afectación al principio de presunción de veracidad que amparaba tal documento, por lo que el 13 hecho que el señor Fernando Martín Camet Piccone no haya efectuado declaración en el presente procedimiento, no enerva las conclusiones arribadas, pues se cuenta con la declaración expresa del presunto emisor [persona jurídica], 1CabeprecisarquelaCartaN°032-2021/JJC.DCdefecha5deabrildel2021, fueemitidaporelgerentecorporativodeoperaciones; la Carta N° 001-2024/JJC-GL del 18 de marzo de 2024, fue emitida por el apoderado; y, el escrito s/n de fecha 3 de octubre de 2024, 13e emitido por el departamento de gestión humana. suscribió o no el Certificado de Trabajo de fecha 8 de enero del 2005, en calidad de Gerente General de la empresa JJC.ccone, si CONTRATISTAS GENERALES S.A., pero no se obtuvo respuesta hasta la fecha. Página 25 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04667-2024-TCE-S1 negando hasta en dos (2) oportunidades haber emitido el documento cuestionado. 51. Por lo tanto, no se advierte que el Impugnante haya aportado medios de prueba adicionales que permitan a este Colegiado modificar la decisión adoptada, respecto a la falsedad del Certificado de trabajo emitido en el año 2005. Respecto al beneficio obtenido por la presentación de los documentos cuestionados: 52. El Impugnante ha señalado que los documentos cuestionados [Certificados de trabajo del 8 de enero del 2005, 18 de febrero del 2009 y 10 de julio del 2014], no representaron algún beneficio o ventaja para que se le otorgue la buena pro ni para el perfeccionamiento del contrato, por lo tanto, considera que no se configura la infracción imputada. Además, señaló que el personal propuesto como personal clave [el Ing. Juan del Carmen Bustamante Díaz], no llegó a participar en la ejecución del contrato, pues padeció de COVID-19, por lo que tampoco obtuvo algún beneficio en la ejecución del contrato. 53. Sobre este punto, es importante señalar que este Colegiado determinó que los documentos cuestionados sí representaron un beneficio al Impugnante para el perfeccionamiento del contrato, conforme lo señalado en los fundamentos 29, 46 y 58 de la Recurrida. Así, por ejemplo, en el fundamento 29 se indicó lo siguiente: (…) 29. Asimismo,cabeseñalarqueeldocumento cuestionado[Certificadodetrabajo de fecha 8 de enero del 2005] fue requerido como parte de los documentos para el perfeccionamiento del contrato, pues en el literal k) del numeral 2.4 del Capítulo II de la sección específica de las bases definitivas del procedimiento de selección, se requirió que se acredite la experiencia del personal clave, entre otros, con certificados. Por tan, la presentación del documento cuestionado tuvo por objeto cumplir con parte de la documentación requerida para el perfeccionamiento del contrato, lo cual finalmenteseconcretóconlasuscripcióndelContratoN°008-2021-GOBIERNO REGIONAL DE AMAZONAS/GGR del 15 de marzo de 2021. (…) Página 26 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04667-2024-TCE-S1 54. Asimismo, cabe mencionar que en el Acuerdo Nº 02/2018/TCE del 11 de mayo de 2018 [Acuerdo de Sala referido a la configuración de la infracción consistente en presentar información inexacta], específicamente en el numeral 6 del análisis, se indicó lo siguiente: III.ANÁLISIS: (…) 6. Por otro lado, cabe tener en cuenta que el tipo infractor comprende un conjunto de situaciones que es importante distinguir: • QuelainformacióninexactapresentadaantelaEntidadestérelacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección. Comprende aquellos casos en que los proveedores presentan ofertas conteniendo información inexacta para acreditar el cumplimiento de un requerimiento (especificaciones técnicas, términos de referencia, expediente técnico,orequisitodecalificación)oparaobtenerpuntaje en el factor de evaluación o documentos para suscribir el contrato. (…) Como se observa, en el citado Acuerdo de Sala se indicó expresamente que se configura la infracción cuando los documentos se presenten ante la Entidad para suscribir el contrato. 55. En el presente caso, como se indicó, el Impugnante presentó a la Entidad los certificados de trabajo del personal clave [el Ing. Juan del Carmen Bustamante Díaz], en el marco del perfeccionamiento del contrato, lo cual finalmente se concretó; por lo tanto, sí les representaba un beneficio o ventaja. Cabe precisar que dichos certificados no fueron presentados para acreditar un requerimiento en la etapa de admisión, evaluación o calificación, sino para el perfeccionamiento del contrato. Asimismo, es oportuno resaltar que, independientemente de si el personal propuestoparticipóonoenlaejecucióndelcontrato,ellonodesvirtúaelbeneficio que obtuvo el Impugnante con la presentación de los certificados cuestionados, pues estos coadyuvaron a que se perfeccionara el contrato, por lo que los Página 27 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04667-2024-TCE-S1 documentos cuestionados sí representaron un beneficio. 56. En tal sentido,no se advierte que el Impugnante haya aportado medios deprueba adicionales que permitan a este Colegiado modificar la decisión adoptada respecto a la inexactitud de los certificados de trabajo. 57. Por lo expuesto, dado que los aspectos alegados por el Impugnante carecen de sustento suficiente para revertir el sentido de la resolución impugnada, y no habiéndose aportado elementos idóneos en cuya virtud deba modificarse la decisión adoptada por este Colegiado, corresponde declarar infundado el recurso de reconsideración interpuesto, confirmándose en todos sus extremos la Resolución N° 03874-2024-TCE-S1 del 16 de octubre de 2024; y, por su efecto, deberá ejecutarse la garantía presentada para la interposición del recurso de reconsideración, debiendo disponer que la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Víctor Manuel Villanueva Sandoval y la intervención de las vocales Lupe Mariella Merino de la Torre y Marisabel Jáuregui Iriarte, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución Nº D000103-2024-OSCE/PRE del 1 de julio de 2024, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena N° 001-005-2024/OSCE-CD del 1 de julio del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 50 y 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar INFUNDADO el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa DOHWA ENGINEERING CO. LTD. SUCURSAL DEL PERÚ, contra la Resolución N°03874-2024-TCE-S1del 16deoctubrede2024,lacualseconfirmaentodos sus extremos. 2. Ponerlapresente resolución en conocimientodela SecretaríadelTribunalpara su registro en el módulo informático correspondiente. 3. Ejecutar la garantía presentada por la interposición del recurso de reconsideración. Página 28 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04667-2024-TCE-S1 4. Dar por agotada la vía administrativa y archivar el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. LUPE MARIELLA MERINO DE LA MARISABEL JÁUREGUI IRIARTE TORRE VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Merino de la Torre. Jáuregui Iriarte. Página 29 de 29