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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04665-2024-TCE-S6 Sumilla: La presentación de documentación adulterada, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. Lima, 20 de noviembre de 2024. VISTO en sesión del 20 de noviembre de 2024, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 9521-2023-TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado a la proveedora Marjorie Cristina Balboa Chávez, por su supuesta responsabilidad al haber presentado, documentación falsa o adulterada, durante la ejecución de la Orden de Servicio N° 0000613 del 10 de marzo de 2023, emitida por el Proyecto Especial de Infraestructura de Transporte Nacional - Provias Nacional; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 10 de marzo de 2023 el Proyecto Especial de Infraestructura de Transporte Nacional - Provias Nacional, en lo sucesivo la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 0000613 , a favor de la proveedora Marjori...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04665-2024-TCE-S6 Sumilla: La presentación de documentación adulterada, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. Lima, 20 de noviembre de 2024. VISTO en sesión del 20 de noviembre de 2024, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 9521-2023-TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado a la proveedora Marjorie Cristina Balboa Chávez, por su supuesta responsabilidad al haber presentado, documentación falsa o adulterada, durante la ejecución de la Orden de Servicio N° 0000613 del 10 de marzo de 2023, emitida por el Proyecto Especial de Infraestructura de Transporte Nacional - Provias Nacional; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 10 de marzo de 2023 el Proyecto Especial de Infraestructura de Transporte Nacional - Provias Nacional, en lo sucesivo la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 0000613 , a favor de la proveedora Marjorie Cristina Balboa Chávez, en lo sucesivo la Contratista, para el “Servicio especializado en ingeniería civil, para la ejecución de servicios de control concurrente a los proyectos de Provias Nacional/ Memorando Nº 2052023-MTC/20.1/ Informe Nº 1347-2023.MTC/20.4/ Memorando Nº 995-2023MTC/20.2”, por el importe de S/ 27 500.00 (veintisiete mil quinientos con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio. Dicha contratación si bien comprendió un monto inferior a las ocho (8) unidades impositivastributarias,fue realizada bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de laLeyN°30225,LeydeContratacionesdelEstado,aprobadoporDecretoSupremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. 2. MedianteOficioN°894-2023-MTC/20.2del20desetiembrede2023 ,presentado 2 el mismo día ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Entidad puso de conocimiento que la Contratista habría presentado en el marco de la ejecución de la Orden de Servicio, documentación falsa. 1 Obrante a folio 107 del expediente administrativo. 2 Obrante a folio 3 del expediente administrativo. Página 1 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04665-2024-TCE-S6 Para sustentar su denuncia adjuntó entre otros documentos, el Informe N° 1146- 3 2023-MTC/20.3 del 21 de julio de 2023 , en el cual expuso principalmente lo siguiente: • Mediante las Cartas N° 001 y N° 002-2023-MCBC del 13 de abril y 10 de mayo de 2023, la Contratista presentó su primer entregable al Órgano de Control Institucional de la Entidad, adjuntando, entre otros, las constancias de aseguramiento y facturas electrónicas supuestamente emitidas por Mapfre Perú S.A., con la finalidad de acreditar la cobertura vigente y pago del seguro complementario de trabajo de riesgo (SCTR) tanto salud como pensión. • A través de los Oficios N° 060 y N° 080-2023-MTC/20.1 del 26 de mayo y 15 de junio de 2023, respectivamente, el Órgano de Control Institucional de la Entidad, solicitó a la empresa Mapfre Perú S.A., confirme la emisión y veracidad de las constancias de aseguramiento y facturas electrónicas presentadas por la Contratista. En respuesta, por correos electrónicos (sctrconstancias@mapfre.com.pe) del 26 de mayo y 16 de junio de 2023 , Mapfre Perú S.A. informó que “La constancia adjunta no fue generada en Mapfre”. • En atención a lo anterior, concluye que la Contratista, habría presentado documentación falsa en el marco de la ejecución de la Orden de Servicio. 3. A través del decreto del 16 de julio de 2024, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador a la Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber presentado, durante la ejecución de la Orden de Servicio, documentación falsa o adulterada; infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; consistente en los siguientes documentos: Documentos falsos o adulterados presentados por la Contratista, mediante Carta 3 Obrante a folios 5 al 8 del expediente administrativo. 4 Obrante a folios 103 y 104 del expediente administrativo. 5 6 Obrante a folios 120 y 121 del expediente administrativo. 7 Obrante a folios 140 y 141 del expediente administrativo. 8 Obrante a folio 142 del expediente administrativo. 9 Obrante a folios 143 y 144 del expediente administrativo. Obrante a folios 145 y 146 del expediente administrativo. Página 2 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04665-2024-TCE-S6 Nº 001-2023-MCBC del 12 de abril de 2023: i. La Constancia de aseguramiento, supuestamente emitida el 13 de marzo 10 de 2023 , por el señor Isaac Ramírez Molina de la Unidad de Riesgos del Trabajo de la empresa MAPFRE PERÚ, en la que señala que la Contratista se encuentraaseguradaensucompañía,anombredelaempresaPROVIAS NACIONAL [la Entidad] bajo la Póliza de Pensiones N° 7012200089094 y contrato de Salud N° 7022200106170, con vigencia del 14 de marzo de 2023 hasta el 11 de agosto de 2023, con las coberturas de Pensiones y Salud por trabajo de riesgo. ii. La Factura Electrónica Nº F05000170482 supuestamente emitida el 14 de marzo de 2023 , por la empresa MAPFRE PERU S.A. ENTIDAD PRESTADORA DE SALUD, a favor de la Contratista, por el monto de S/ 749.89, por la “CT cancelación del recibo N° 127155675, seguro de SCTR SALUD y PENSIÓN”. Documentos falsos o adulterados presentados por la Contratista, mediante Carta Nº 002-2023-MCBC del 10 de mayo de 2023: iii. La Constancia de aseguramiento, supuestamente emitida el 25 de abril de 2023 , por el señor Isaac Ramírez Molina de la Unidad de Riesgos del Trabajo de la empresa MAPFRE PERÚ, en la que señala que la Contratista se encuentraaseguradaensucompañía,anombredelaempresaPROVIAS NACIONAL [la Entidad] bajo la Póliza de Pensiones N° 7012200089094 y contrato de Salud N° 7022200106170, con una vigencia del 14 de marzo 2023 hasta el 10 de agosto de 2023, con las coberturas de Pensiones y Salud por trabajo de riesgo. iv. La Factura Electrónica N° F05000064682 supuestamente emitida el 25 de 13 abril de 2023 , por la empresa MAPFRE PERU S.A. ENTIDAD PRESTADORA DE SALUD, a favor de la Contratista, por el monto de S/ 379.41, por la “CT cancelación del recibo 127155675, seguro de SCTR PENSIONES”. v. La Factura Electrónica Nº F05000178783, supuestamente emitida el 25 de abril de 2023 , por la empresa MAPFRE PERU S.A. ENTIDAD PRESTADORA 10 Obrante a folio 116 del expediente administrativo. 11 Obrante a folio 118 del expediente administrativo. 12 Obrante a folio 136 del expediente administrativo. 13 Obrante a folio 134 del expediente administrativo. 14 Obrante a folio 135 del expediente administrativo. Página 3 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04665-2024-TCE-S6 DE SALUD, a favor de la Contratista, por el monto de S/ 370.48, por la “CT cancelación recibo N° 127155675, seguro de SCTR SALUD”. vi. La Factura Electrónica Nº F05000170482, supuestamente emitida el 14 de marzo de 2023 , por la empresa MAPFRE PERU S.A. ENTIDAD PRESTADORA DE SALUD, a favor de la Contratista, por el monto de S/ 749.89, por la “CT cancelación del recibo N° 127155675, seguro de SCTR SALUD y PENSIÓN”. En ese sentido, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. 4. Con decreto del 19 de agosto de 2024, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el presente procedimiento con la documentación obrante en autos, debido a que, la Contratista no cumplió con presentar sus descargos, pese a haber sido debidamente notificada con eldecreto de inicio el 18 de julio de 2024, a través de la Casilla Electrónica del OSCE; asimismo, se dispuso la remisión del expediente a la Sexta Sala para que resuelva, siendo recibido el 20 de agosto del mismo año. 5. Por decreto del 18 de noviembre de 2024, se requirió a la Empresa Mapfre Perú S.A. - Entidad Prestadora de Salud, se sirva confirmar la emisión de los siguientes documentos: i) Constancia de aseguramiento del 13 de marzo de 2023, ii) Factura Electrónica Nº F05000170482 del 14 de marzo de 2023, iii) Constancia de aseguramiento del 25 de abril de 2023, iv) Factura Electrónica N° F05000064682 emitida el 25 de abril de 2023, y, v) Factura Electrónica Nº F05000178783 del 25 de abril de 2023. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si existeresponsabilidaddelaContratista,alhaberpresentadoalaEntidadsupuesta documentación falsa o adulterada, en la ejecución de la Orden de Servicio; infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, normativa vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. Naturaleza de la infracción 15 Obrante a folio 138 del expediente administrativo. Página 4 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04665-2024-TCE-S6 2. El literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley establece que los agentes de la contratación incurrirán en infracción susceptible de sanción cuando presenten documentosfalsosoadulteradosalasEntidades,alTribunaldeContratacionesdel Estado,alRegistroNacional deProveedores (RNP),al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), o a la Central de Compras Públicas – Perú Compras. 3. Como complemento de ello, el numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley señala que las infracciones previstas en los literales c), h), i), j) y k) del citado artículo, son aplicable a los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la Ley, es decir, a las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. De acuerdo a lo expuesto, las infracciones recogidas en los literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, también puede configurarse en las contrataciones cuyo monto sea menor o igual a ocho (8) UIT. 4. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4delartículo248delTUOdelaLPAG,envirtuddelcualsoloconstituyenconductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto, se entiende que dichoprincipio exigeal órganoquedetenta lapotestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si en el caso concreto se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 5. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que el documento cuestionado (falso o adulterado) fue efectivamente presentado ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el RNP o ante el Tribunal. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del título preliminar del TUO de la LPAG, que impone Página 5 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04665-2024-TCE-S6 a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 6. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de dicha infracción, corresponde evaluar si se ha acreditado la falsedad o adulteración del documento presentado, en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayanconducido asufalsificaciónoadulteración;elloensalvaguardadelprincipio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Ello se sustenta así, toda vez que, en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de un documento falso o adulterado o información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco de las contrataciones estatales, por el proveedor, participante, postor o contratista que, conforme lo dispone el párrafo inicial del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, son los únicos sujetos pasibles de responsabilidad administrativa en dicho ámbito, ya sea que el agente haya actuado de forma directa o a través de un representante, consecuentemente, resulta razonable que sea también sea este el que soporte los efectos de un potencialperjuicio,encasosedetectequedichodocumentoesfalsooadulterado. En ese orden de ideas,para demostrar la configuración de los supuestos de hecho de falsedad o adulteración del documento cuestionado, conforme ha sido expresado en reiterados y uniformes pronunciamientos de este Tribunal, se requiere acreditar que éste no haya sido expedido o suscrito por su supuesto emisor, o que, siendo válidamente expedido o suscrito, haya sido adulterado en su contenido. 7. En cualquier caso, la presentación de un documento falso o adulterado, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del título preliminar del TUO de la LPAG. Página 6 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04665-2024-TCE-S6 De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismocuerpolegal,ademásdereiterarlaobservanciadelprincipiodepresunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. 8. Conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando,enrelaciónconelprincipiodeprivilegiodecontrolesposteriores,dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción 9. En el caso materia de análisis se imputa a la Contratista, haber presentado ante la Entidad, presunta documentación falsa o adulterada consistente en: Documentos falsos o adulterados presentados por la Contratista, mediante Carta Nº 001-2023-MCBC del 12 de abril de 2023: i. La Constancia de aseguramiento, supuestamente emitida el 13 de marzo de 2023 , por el señor Isaac Ramírez Molina de la Unidad de Riesgos del Trabajo de la empresa MAPFRE PERÚ, en la que señala que la Contratista se encuentraaseguradaensucompañía,anombredelaempresaPROVIAS NACIONAL [la Entidad] bajo la Póliza de Pensiones N° 7012200089094 y contrato de Salud N° 7022200106170, con vigencia del 14 de marzo de 2023 hasta el 11 de agosto de 2023, con las coberturas de Pensiones y Salud por trabajo de riesgo. ii. La Factura Electrónica Nº F05000170482 supuestamente emitida el 14 de marzo de 2023 , por la empresa MAPFRE PERÚ S.A. ENTIDAD PRESTADORA DE SALUD, a favor de la Contratista, por el monto de S/ 749.89, por la “CT cancelación del recibo N° 127155675, seguro de SCTR SALUD y PENSIÓN”. 16 17 Obrante a folio 116 del expediente administrativo. Obrante a folio 118 del expediente administrativo. Página 7 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04665-2024-TCE-S6 Documentos falsos o adulterados presentados por la Contratista, mediante Carta Nº 002-2023-MCBC del 10 de mayo de 2023: iii. La Constancia de aseguramiento, supuestamente emitida el 25 de abril de 2023 , por el señor Isaac Ramírez Molina de la Unidad de Riesgos del Trabajo de la empresa MAPFRE PERÚ, en la que señala que la Contratista se encuentraaseguradaensucompañía,anombredelaempresaPROVIAS NACIONAL [la Entidad] bajo la Póliza de Pensiones N° 7012200089094 y contrato de Salud N° 7022200106170, con una vigencia del 14 de marzo 2023 hasta el 10 de agosto de 2023, con las coberturas de Pensiones y Salud por trabajo de riesgo. iv. La Factura Electrónica N° F05000064682 supuestamente emitida el 25 de abril de 2023 , por la empresa MAPFRE PERÚ S.A. ENTIDAD PRESTADORA DE SALUD, a favor de la Contratista, por el monto de S/ 379.41, por la “CT cancelación del recibo 127155675, seguro de SCTR PENSIONES”. v. La Factura Electrónica Nº F05000178783, supuestamente emitida el 25 de 20 abril de 2023 , por la empresa MAPFRE PERÚ S.A. ENTIDAD PRESTADORA DE SALUD, a favor de la Contratista, por el monto de S/ 370.48, por la “CT cancelación recibo N° 127155675, seguro de SCTR SALUD”. vi. La Factura Electrónica Nº F05000170482, supuestamente emitida el 14 de marzo de 2023 , por la empresa MAPFRE PERÚ S.A. ENTIDAD PRESTADORA DE SALUD, a favor de la Contratista, por el monto de S/ 749.89, por la “CT cancelación del recibo N° 127155675, seguro de SCTR SALUD y PENSIÓN”. 10. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de analizar la configuración de la infracción materia de análisis,debe verificarse la concurrencia dedos circunstancias: i)la presentaciónefectivade losdocumentos einformación cuestionada ante la Entidad y ii) la falsedad o adulteración del documento presentado en el caso de documentos falsos. 11. Delarevisióndelexpedienteadministrativo,enatenciónalInformeN°1146-2023- 18 Obrante a folio 136 del expediente administrativo. 19 Obrante a folio 134 del expediente administrativo. 20 Obrante a folio 135 del expediente administrativo. 21 Obrante a folio 138 del expediente administrativo. Página 8 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04665-2024-TCE-S6 MTC/20.3 del 21 de julio de 2023 , se advierte que los documentos descritos en los numerales i) y ii) del fundamento 9, fueron presentados el 13 de abril del 23 mismo año, a través de la Carta N° 001-2023-MCBC , los mismos que obran a folios 116 y 118, respectivamente; y, los documentos descritos en los numerales iii), iv), v) y vi) del fundamento 9, fueron presentados el 10 de mayo de 2023, 24 medianteCartaN°002-2023-MCBC ,loscualesobranafolios136,134,135y139, respectivamente. Por tanto, resta determinar si existen en el expediente suficientes elementos de juicio y medios probatorios que permitan generar certeza respecto del quebrantamiento de la presunción de veracidad que reviste a la documentación cuestionada. Respecto a la supuesta falsedad o adulteración de los documentos descritos en los numerales i), ii), iii), iv), v) y vi) del fundamento 9. 12. Se cuestiona la veracidad de las constanciasde aseguramiento MP/2023/7240931 emitida el 13 de marzo y MP/2023/7241089 del 25 de abril de 2023, por el señor Isaac Ramírez Molina de la Unidad de Riesgos del Trabajo de la empresa MAPFRE PERÚ, en las que señalan que la Contratista se encuentra asegurada, a nombre de la empresa PROVIAS NACIONAL [la Entidad] bajo la Póliza de Pensiones N° 7012200089094 y contrato de Salud N° 7022200106170, con vigencia del 14 de marzo de 2023 hasta el 11 de agosto de 2023, con las coberturas de Pensiones y Salud por trabajo de riesgo, respectivamente. Asimismo, se cuestiona las facturas electrónicas Nº F05000170482 del 14 de marzo de 2023, N° F05000064682 del 25 de abril de 2023 y Nº F05000178783, supuestamenteemitidasel25deabrilde2023,porlaempresaMAPFREPERÚS.A., a favor de la Contratista, por concepto de “CT cancelación del recibo N° 127155675, seguro de SCTR SALUD y PENSIÓN”, respectivamente. A continuación, se muestran los documentos cuestionados: 22 Obrante a folios 5 al 8 del expediente administrativo. 23 Obrante a folios 103 y 104 del expediente administrativo. 24 Obrante a folios 120 y 121 del expediente administrativo. Página 9 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04665-2024-TCE-S6 Constancia de aseguramiento Constancia de aseguramiento MP/2023/7240931 del 13 de marzo de MP/2023/7241089 del 25 de abril de 2023 2023 Factura Electrónica Nº F05000170482 Factura Electrónica N° F05000064682 del del 14 de marzo de 2023 25 de abril de 2023 Página 10 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04665-2024-TCE-S6 Factura Electrónica Nº F05000178783 del 25 de abril de 2023 25 13. Mediante el Oficio N° 060-2023-MTC/20.1 del 26 de mayo de 2023, reiterado por OficioN°080-2023-MTC/20.1 del15dejuniode2023,ycorreos electrónicos 27 28 del 26 de mayo y 15 de junio de 2023 remitidos a la dirección electrónica sctrconstancias@mapfre.com.pe, respectivamente, el Órgano de Control Institucional de la Entidad, solicitó a Mapfre Perú S.A., confirme la emisión y veracidad de las constancias de aseguramiento y facturas electrónicas cuestionadas. 25 Obrante a folios 140 y 141 del expediente administrativo. 26 Obrante a folio 142 del expediente administrativo. 27 Obrante a folios 143 y 144 del expediente administrativo. 28 Obrante a folios 145 y 146 del expediente administrativo. Página 11 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04665-2024-TCE-S6 En respuesta a ello, a través de los correos electrónicos del 26 de mayo y 16 de 30 junio de 2023 , la empresa Mapfre Perú S.A. informó que “La constancia adjunta no fue generada en mafre”, precisando que, la validación se puede realizar en la página web: https://constancias.mapfre.com.pe/ y al número 999919133, opción 4 y luego opción 8, tal como se observa a continuación: 29 Obrante a folios 143 y 144 del expediente administrativo. 30 Obrante a folios 145 y 146 del expediente administrativo. Página 12 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04665-2024-TCE-S6 14. Ahora bien, de la consulta de las constancias de aseguramiento cuestionadas, emitidas el 13 de marzo de 2023 y 25 de abril de 2023, respectivamente, en la página web de Mapfre Perú S.A. , se advierte el mensaje “sin resultados”, como se observa a continuación: Constancias de aseguramiento Constancia de aseguramiento MP/2023/7240931 del 13 de marzo MP/2023/7241089 del 25 de abril de de 2023 2023 Asimismo, de la consulta de las constancias de aseguramiento cuestionadas, a través del Whatsapp (número de celular 999919133) de Mapfre Perú, opción 4, luego opción 8 y por último opción 1, se advierte los siguientes resultados: Constancia de aseguramiento Constancia de aseguramiento MP/2023/7240931 del 13 de marzo MP/2023/7241089 del 25 de abril de de 2023 2023 (…) (…) 31 https://constancias.mapfre.com.pe/#/constancia/inicio Página 13 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04665-2024-TCE-S6 (…) (…) (…) (…) (…) (…) (…) (…) Ahora bien, de la visualización del resultado de la validación de la Constancia de aseguramiento MP/2023/7240931 del 13 de marzo de 2023 (documento descrito en el numeral i) del fundamento 9) en el Whatsapp (número de celular 999919133)delaempresaMapfrePerú(supuestaemisora),seadvierteque,dicha constancia ha sido emitida el 24 de octubre de 2022, con vigencia del 23 de octubre de 2022 hasta el 23 de noviembre de 2022, con las coberturas de Pensiones y Salud por trabajo de riesgo según la Ley Nº 26790 y normas complementarias, como se advierte a continuación: Página 14 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04665-2024-TCE-S6 Página 15 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04665-2024-TCE-S6 Por otra parte, sobre la consulta antes realizada en el Whatsapp (número de celular 999919133) de la empresa Mapfre Perú, de la Constancia de aseguramiento MP/2023/7241089 del 25 de abril de 2023 (documento descrito en el numeral ii) del fundamento 9), se tuvo como resultado el siguiente mensaje “En caso de error, comunicarse al buzón sctrconstancias@mapfre.com.pe.” 15. De otra parte, de la consulta de las facturas electrónicas cuestionadas (documentos descritos en los numerales iii), iv), v) y vi) del fundamento 9), en la sección “Consulta validez del comprobante electrónico” de la página web de la Página 16 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04665-2024-TCE-S6 32 SUNAT , se aprecia el siguiente mensaje “La factura electrónica (…), no existe en los registros de la SUNAT”, conforme se visualiza a continuación: Facturas cuestionadas Resultado de la consulta Factura Electrónica Nº F05000170482 del 14 de marzo de 2023 Factura Electrónica N° F05000064682 del 25 de abril de 2023 32 https://e-consulta.sunat.gob.pe/ol-ti-itconsvalicpe/ConsValiCpe.htm Página 17 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04665-2024-TCE-S6 Factura Electrónica Nº F05000178783 del 25 de abril de 2023 Página 18 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04665-2024-TCE-S6 16. Ahora bien, cabe traer a colación que, sobre la base de los reiterados pronunciamientos de este Tribunal, para calificar un documento como falso o adulterado —y desvirtuar la presunción de veracidad de los documentos presentados ante la Administración Pública— debe tomarse en consideración, como un importante elemento a valorar, la manifestación del supuesto emisor o suscriptor negando haberlo expedido, o refiriendo que el documento ha sido adulterado en su contenido. Respecto al documento descrito en el numeral i) del fundamento 9. 17. Al respecto, en el caso concreto, se cuenta con la declaración del presunto emisor de la constancia de aseguramiento MP/2023/7240931 del 13 de marzo de 2023, esto es, la empresa Mapfre Perú S.A., quien en respuesta a la consulta efectuada por la Entidad, informó a través de los correos electrónicos del 26 de mayo y 16 de junio de 2023, que “la constancia adjunta no fue generada por su representada”; lo cual, se corroboró de la consulta de la citada constancia de aseguramiento en la página web del supuesto emisor, apreciándose el mensaje “sin resultados”. Asimismo, del resultado de la validación de la Constancia de aseguramiento MP/2023/7240931 del 13 de marzo de 2023 en el Whatsapp (número de celular 999919133) de la empresa Mapfre Perú, se advirtió que, dicha constancia se emitió el 24 de octubre de 2022, mediante la cual, se dejó constancia, que la Contratista estaba asegurada en su compañía, a nombre de la empresa Provias Descentralizado, bajo la Póliza de Pensiones N° 7012200089094 y contrato de Salud N° 7022200106170, con vigencia del 23 de octubre de 2022 hasta el 23 de noviembre de 2022, con las coberturas de Pensiones y Salud por trabajo de riesgo según la Ley Nº 26790 y normas complementarias. En tal sentido, del cotejo de la Constancia de aseguramiento MP/2023/7240931 del 13 de marzo de 2023 cuestionada con la constancia de aseguramiento emitida por la empresa Mapfre Perú, se advierte que presentan discrepancia, respecto al año del N° de la constancia, la fecha de emisión, periodo de vigencia y nombre de la empresa. Para una mejor apreciación, este Tribunal considera pertinente mostrar en cuadro adjunto dichas discrepancias: Página 19 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04665-2024-TCE-S6 Descripción Constancia presentada por la Constancia remitida por la Contratista empresa Mapfre Perú S.A. N° de la constancia MP/2023/7240931 MP/2022/7240931 Fecha de emisión 13/03/2023 24/10/2022 14/03/2023 hasta el 23/10/2022 hasta el Periodo de vigencia 11/08/2023 23/11/2022 Nombre de la empresa PROVIAS NACIONAL PROVIAS DESCENTRALIZADO asegurada Para un mayor detalle, se reproducen las constancias antes aludidas: Constancia de aseguramiento Constancia de aseguramiento emitida por MP/2023/7240931 del 13 de marzo de 2023 Mapfre Perú En ese contexto, conforme a lo manifestado por el presunto emisor de la constancia de aseguramiento MP/2023/7240931 del 13 de marzo de 2023, esto es, la empresa Mapfre Perú S.A. y del cotejo realizado entre la constancia cuestionada y la emitida por dicha entidad, se advierte que la Constancia de aseguramiento MP/2023/7240931 del 13 de marzo de 2023, constituye un documento adulterado. Página 20 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04665-2024-TCE-S6 Respecto al documento descrito en el numeral ii) del fundamento 9. 18. Ahora bien, sobre la Constancia de aseguramiento MP/2023/7241089 del 25 de abril de 2023, sibien su supuesto emisor,esto es,la empresa Mapfre Perú S.A., en respuesta a la consulta efectuada por la Entidad, informó a través de los correos electrónicos del 26 de mayo y 16 de junio de 2023, que “la constancia adjunta no fue generada por su representada”; lo cual, fue corroborado de la consulta de la citada constancia en la página web de la empresa Mapfre Perú S.A., sin embargo, dichos elementos no generan convicción a este Colegiado de la falsedad de dicho documento, por lo que no puede señalarse que aquel constituya un documento falso o adulterado. 19. Por ello, es importante tomar en consideración que, a fin de verificar la configuración de la infracción bajo análisis, corresponde a la autoridad administrativa probar los hechos que se atribuyen al administrado, amparándose la actuación de este último en el principio de licitud, recogido en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG. El referido principiode licitud establece eldeberde lasentidades de presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario, lo que significa que la administración si “en el curso del procedimiento administrativo no se llega a formar la convicción de la ilicitud del acto y de la culpabilidad del administrado, se impone el mandato de absolución implícito que esta presunción conlleva (in dubio pro reo). En todos los casos de inexistencia de prueba necesaria para destruir la presunción de inocencia, incluyendo la duda razonable, obliga a la absolución del administrado”. Como corolario de ello, se encuentra el principio de presunción de veracidad, establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, el cual rige que en la tramitación de un procedimiento administrativo se presume que los documentos y declaraciones formulados en la forma prescrita por la ley, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, admitiendo también dicha presunción prueba en contrario. 20. Por consiguiente, se concluye que, no obran pruebas suficientes que generen convicción sobre la falsedad del documento materia de cuestionamiento, por lo que es de aplicación el principio de presunción de licitud respecto de la presentación del aludido documento. Página 21 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04665-2024-TCE-S6 Respecto a los documentos descritos en los numerales iii), iv), v), y vi) del fundamento 9. 21. Respecto, a las facturas cuestionadas, si bien se advierte de la consulta en la sección “Consulta validez del comprobante electrónico” de la página web de la SUNAT, que las mismas no existen en los registros de la citada institución, de la informaciónqueobraenelexpedienteadministrativonosecuentaconelementos suficientes y fehacientes para determinar que dichos comprobantes de pago constituyan documentos falsos o adulterados. Por lo tanto, para este documento, también debe prevalecer el principio de presunción de veracidad recogido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, a partir de cual se presume que los documentos y declaracionesformuladasporlosadministradosenlaformaprescritaporestaLey, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman. 22. En tal sentido, habiéndose verificado la presentación a la Entidad, de documentación falsa, se encuentra acreditada la configuración de la infracción contemplada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Graduación de la sanción 23. A fin de fijar la sanción a imponer a la Contratista,deben considerarse los criterios degraduacióncontempladosenelartículo264delReglamento,talcomose señala a continuación: a) Naturalezadelainfracción: debetenerseen consideraciónquelainfracción consistente en presentar documentación adulterada, en la que ha incurrido la Contratista, vulnera los principios de presunción de veracidad e integridad, los cuales deben regir a todos los actos vinculados a las contrataciones públicas; dichos principios, junto a la fe pública, constituyen bienes jurídicos merecedores de protección especial, pues constituyen los pilares de las relaciones suscitadas entre la Administración Pública y los administrados. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: en el caso concreto, con la presentación de la documentación adulterada se aprecia una conducta dolosa por parte de la Contratista, toda vez que, con la constancia de Página 22 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04665-2024-TCE-S6 aseguramiento emitida el 13 de marzo de 2023 pretendió que la Entidad tramite, a su favor, el pago de la Orden de Servicio. c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: la presentación de la documentación adulterada permitió a la Contratista, que la Entidad considere tramitar a su favor el pago de la Orden de Servicio, hecho que no quedó evidenciado hasta después de la fiscalización posterior realizada por la Entidad. d) Reconocimiento delainfracción antes dequeseadetectada: conforme ala documentación obrante en el expediente, no se advierte documento, por el cual la Contratista haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción antes que fuera detectada. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: De la revisión efectuada a la base de datos del Registro Nacional de Proveedores – RNP, se observa que la Contratista no registra antecedentes de sanción administrativa impuesta por el Tribunal. f) Conducta procesal: la Contratista no se apersonó ni presentó sus descargos al presente procedimiento administrativo sancionador. g) La afectación de las actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias : de la revisión de la documentación que obra en el expediente, no se advierte información que acredite el supuesto que recoge el presente criterio de graduación. 24. Adicionalmente, debe considerarse que el principio de razonabilidad recogido en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, establece que las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adaptarse dentro de los límitesdelafacultadatribuida ymanteniendodebidaproporciónentrelosmedios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. 33 Incorporado por la Ley N° 31535, Ley que modifica la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, a fin de incorporar la causal de afectación de actividades productivas o de abastecimiento por crisis sanitarias, aplicable a las micro y pequeñas empresas (Mype). Publicada el 28 de julio de 2022 en el Diario Oficial El Peruano. Página 23 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04665-2024-TCE-S6 25. De otra parte, es pertinente indicar que la falsificación de documentos constituye un ilícito penal, previsto y sancionado en el artículo 427 del Código Penal, la cual tutela como bien jurídico la funcionalidad del documento en el tráfico jurídico y trata de evitar perjuicios que afecten la confiabilidad especialmente en los actos vinculados a las contrataciones públicas. En tal sentido, en el numeral 229.5 del artículo 229 del Reglamento dispone que debenponerseenconocimientodelMinisterioPúblicolasconductasquepudieran adecuarse a un ilícito penal, razón por la cual, debe ponerse en conocimiento del Ministerio Público los hechos expuestos para que interponga la acción penal correspondiente; por lo que, debe remitirse copia de los documentos señalados en la parte resolutiva, así como copia de la presente Resolución. 26. Por último, cabe mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, cuya responsabilidad ha quedado acreditada, tuvo lugar el 13 de abril de 2023, fecha en la cual se presentó la documentación adulterada ante la Entidad. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal Jefferson Augusto Bocanegra Diaz y la intervención de las vocales Mariela Nereida Sifuentes HuamányPaola Saavedra Alburquequey,atendiendoala conformacióndela SextaSala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024- OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; 34 Artículo 427.- Falsificación de documentos El que hace, en todo o en parte, un documento falso o altera uno verdadero que pueda dar origen a derecho u obligación o servir para probarun hecho, con el propósito de utilizar eldocumento, será reprimido, si de uso puede resultar algún perjuicio, con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor a diez años y con otrotransmisibleporendoso oalportadoroconpenaprivativadelibertadnomenordedosnimayoracuatroalquier años, y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días multa, si se trata de un documento privado. Página 24 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04665-2024-TCE-S6 LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONARalaproveedoraMARJORIECRISTINABALBOACHAVEZ,conR.U.C.N° 10481758381, con inhabilitación temporal por el periodo de treinta y seis (36) meses en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o mantener catálogos electrónicos de acuerdo marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado documentación adulterada ante el Proyecto Especial de Infraestructura de TransporteNacional -Provias Nacional,enel marco de laejecución de la Ordende Servicio N° 0000613 del 10 de marzo de 2023, por los fundamentos expuestos; infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de LeyN°30225,Leyde Contratacionesdel Estado, aprobadomediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF; sanción que entrará en vigencia a partir del sexto día hábil siguiente de notificada la presente Resolución. 2. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. 3. Remitircopiadelosfolios(5al8,103y104,116,120y121,140al146)delpresente expediente, así como copia de la presente Resolución, al Ministerio Público – Distrito Fiscal de Lima, de acuerdo a lo señalado en la fundamentación. Regístrese, comuníquese y publíquese. PAOLA SAAVEDRA ALBURQUEQUE JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 25 de 25