Documento regulatorio

Resolución N.° 4664-2024-TCE-S4

Procedimiento administrativo sancionador contra el CONSORCIO VILLA DE SAN CARLOS, integrado por las empresas JAY COMPANY EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, CREACIONES BRANDON IMPORTACI...

Tipo
Resolución
Fecha
19/11/2024
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4664-2024-TCE-S4 Sumilla: (…) para determinar la falsedad o adulteración de un documento, este Tribunal ha sostenido en reiteradosy uniformes pronunciamientos emitidos, que resulta relevante valorar la declaración efectuada por el supuesto órgano o agente emisor y suscriptor del documento cuestionado, manifestando no haberlo expedido, no haberlo firmado o haberlo efectuado en documento objeto de análisis (…)”sadas en el Lima, 20 de noviembre de 2024 VISTO en sesión del 20 de noviembre de 2024, de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 2818/2024.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra el CONSORCIO VILLA DE SAN CARLOS, integrado por las empresas JAY COMPANY EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, CREACIONES BRANDON IMPORTACION Y EXPORTACION EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA y CORPORACION HARLEY E.I.R.L. por su presunta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, documentos falsos o adulterados y/o con información inexacta, en el marco d...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4664-2024-TCE-S4 Sumilla: (…) para determinar la falsedad o adulteración de un documento, este Tribunal ha sostenido en reiteradosy uniformes pronunciamientos emitidos, que resulta relevante valorar la declaración efectuada por el supuesto órgano o agente emisor y suscriptor del documento cuestionado, manifestando no haberlo expedido, no haberlo firmado o haberlo efectuado en documento objeto de análisis (…)”sadas en el Lima, 20 de noviembre de 2024 VISTO en sesión del 20 de noviembre de 2024, de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 2818/2024.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra el CONSORCIO VILLA DE SAN CARLOS, integrado por las empresas JAY COMPANY EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, CREACIONES BRANDON IMPORTACION Y EXPORTACION EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA y CORPORACION HARLEY E.I.R.L. por su presunta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, documentos falsos o adulterados y/o con información inexacta, en el marco del Concurso Público N° 0005- 2023-MTC/20 – Primera Convocatoria, efectuada por el PROYECTO ESPECIAL DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE NACIONAL –PROVIAS NACIONAL, para la contratación del “Servicio de reclicado y recapeo de la carretera: Conococha-Catac- Huaraz”; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 20 de abril de 2023, el PROYECTO ESPECIAL DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTENACIONAL–PROVIASNACIONAL,enlosucesivolaEntidad,convocó el Concurso Público N° 0005-2023-MTC/20 – Primera Convocatoria, para la contratación del “Servicio de reclicado y recapeo de la carretera: Conococha – Catac – Huaraz”, por el valor referencial de S/ 109,672,779.82 (ciento nueve millones seiscientos setenta y dos mil setecientos setenta y nueve con 82/100 soles), en adelante el Procedimiento de Selección. Dicho procedimiento fue convocado bajo la vigencia delTexto Único Ordenado de laLeyN°30225,LeydeContratacionesdelEstado,aprobadoporDecretoSupremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias vigentes, en adelante el Reglamento. Página 1 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4664-2024-TCE-S4 El 23 de agosto de 2023, se llevó a cabo la etapa de presentación de ofertas de forma electrónica, y el 27 de octubre de 2023, se registró en el SEACE el otorgamiento de la buena pro a favor del CONSORCIO VILLA DE SAN CARLOS, integrado por las empresas CORPORACION HARLEY E.I.R.L., CREACIONES BRANDON IMPORTACION Y EXPORTACION EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA y JAY COMPANY EMPRESA INDIVIDUAL DERESPONSABILIDAD LIMITADA, en adelante el Consorcio, por el monto equivalente a S/ 87,738,223.86 (ochenta y siete millones setecientos treinta y ocho mil doscientos veintitrés con 86/100 soles). 2. Mediante Oficio N° 255-2024-MTC/20.2 , presentado el 8 de marzo de 2024 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento del Tribunal que el Consorcio habría incurrido en causal de infracción, al presentar documentación falsa o adulterada, derivada del procedimiento de selección. A efectos de sustentar su denuncia, entre otros documentos, adjuntó el Informe 2 N° 222-2024-MTC/20.3 del 6 de marzo de 2024, a través del cual señaló lo siguiente: - Con Memorándum N° 5954-2023-MTC/20.2 del 13 de diciembre de 2023, la OficinadeAdministraciónalcanzóalaOficinadeAsesoríaJurídicaelInforme N° 1490-2023-MTC/20.2.1 elaborado por su área de Logística, a través del cual señaló que uno de los integrantes del Consorcio, se encontraba impedido para suscribir el Contrato, por lo que solicitó se declare la nulidad de oficio del procedimiento de selección. - Con Resolución Directoral N° 1646-2023-MTC/20 del 18 de diciembre del 2023, se declaró de oficio la nulidad del procedimiento de selección, retrotrayéndolo hasta la etapa del otorgamiento de la buena pro. - Con Memorándum N° 1081-2024-MTC/20.2 del 26 de febrero de 2024, la Oficina de Administración solicitó la emisión del Informe Legal para el inicio del procedimiento administrativo sancionador contra el Consorcio, ante el Tribunal, al haberse verificado, luego de la fiscalización posterior, que el Consorcio habría presentado documentación con información inexacta a la Entidad. 1Obrante a folio 3 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 2Obrante a folio 61 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 2 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4664-2024-TCE-S4 - Enatenciónaloantesexpuesto,seadviertequelaOficinadeAdministración a través del Informe Técnico N° 0038-2024-MTC/20.2.1 y Memorándum N° 1102-2024-MTC/20.2, concluyó que el Consorcio habría transgredido el principio de presunción de veracidad, al haber incurrido en la infracción tipificada en el artículo 50 numeral 50.1 literal j) de la Ley; por lo que esta Oficina considera que corresponde poner a conocimiento del Tribunal estos hechos a efectos que evalúe y disponga el inicio del procedimiento administrativo sancionador que corresponda, conforme a lo establecido en el artículo 259 numeral 259.3 del Reglamento. 3. Con Decreto 3 del 16 de julio de 2024, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra los integrantes del Consorcio, por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, documentos falsos o adulterados y/o con información inexacta, en el marco del Concurso Público N° 0005-2023-MTC/20–PrimeraConvocatoria,efectuadaporelPROYECTOESPECIAL DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE NACIONAL –PROVIAS NACIONAL, para la contratación del “Servicio de reclicado y recapeo de la carretera: Conococha- Catac- Huaraz”. Para dicho efecto, se dispuso notificar a los integrantes del Consorcio para que dentro del plazo de diez (10) días hábiles, cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 4. A través del Escrito s/n, presentado el 7 de agosto de 2024 mediante la Mesa de PartesDigitaldelTribunal,laempresaCORPORACIONHARLEYE.I.R.L.,seapersonó al presente procedimiento administrativo y presentó sus descargos, señalando lo siguiente: - Su representada ni los representantes legales han insertado información o documentación adulterada al procedimiento de selección; asimismo, indica que la presentación y preparación de la documentación de su oferta la realizó el apoderado común del Consorcio. Indica que, si bien en la Promesa de Consorcio existe la obligación de todos los consorciados respecto a la documentación, dicha actividad la realizó el apoderado comúny la empresa que el mismo representaba; por lo cual,refiere que no le es aplicable sanción sobre terceros que no participaron en dicha actividad. 3Obrante a folio 131 al 134 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 3 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4664-2024-TCE-S4 - Respecto a los criterios de graduación de la sanción, señala que no existe ninguna situación de reincidencia en la comisión de alguna infracción, que ha sidolaprimeravezqueseleshaformuladoalgunaobservación,asuvez,refiere que no ha existido intencionalidad por parte de su representada y que su empresa no ha participado ni suscrito las declaraciones juradas ni documentación del proceso. - A su vez, expresa que respecto a la situación del representante de la empresa JAY COMPANY EMPRESA INDIVIDUAL DERESPONSABILIDAD LIMITADA corresponde a una imputación personal que no puede afectar o extenderse a su representada pues desconocía plenamente de dicha situación por ser ajena a dicho procedimiento. 5. Mediante Decreto del 19 de agosto de 2024, se tuvo por apersonado al procedimiento administrativo sancionador y por presentado su descargos a la empresa CORPORACION HARLEY E.I.R.L., asimismo, se dispuso hacer efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento administrativo con la documentación obrante respecto a las empresas JAY COMPANY EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA y CREACIONES BRANDON IMPORTACION Y EXPORTACION EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA debido a que no cumplieron con presentar sus descargos; a su vez, se dispuso remitir el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que resuelva. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. El procedimiento administrativo sancionador se ha iniciado contra los integrantes del Consorcio, por su presunta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, supuesta documentación falsa o adulterada, así como información inexacta; infraccionestipificadasenlos literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del artículo 50 del TUO de la Ley. Naturaleza de la infracción. 2. El literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que los proveedores, participantes, postores o contratistas, incurren en infracción susceptible de sanción cuando presentan documentos falsos o adulterados a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado o al Registro Nacional de Proveedores (RNP). Por su parte, el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que incurren en infracción administrativa los proveedores, Página 4 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4664-2024-TCE-S4 participantes, postores o contratistas que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal o al Registro Nacional de Proveedores (RNP), siempre que dicha inexactitud se encuentre relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le presente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución. 3. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante, el TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamenteennormasconrangodeleymediantesutipificacióncomotales,sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto, se entiende que dicho principio exige al órgano que detenta la potestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 4. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que los documentos cuestionados (falsos o adulterados y/o información inexacta) fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el Tribunal, ante el RNP, ante el OSCE, o ante la Central de Compras Públicas – Perú Compras. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 5. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de cada una de dichas infracciones, corresponde evaluar si se ha acreditado la Página 5 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4664-2024-TCE-S4 falsedad, adulteración o inexactitud, de la documentación presentada, en este caso, ante el RNP, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su falsificación o adulteración; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marcode lascontratacionesestatales,y que, a suvez,integra el bienjurídico tutelado de la fe pública. Ello se sustenta así, toda vez que en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de un documento falso o adulterado o de información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco de las contrataciones estatales, por el proveedor, participante, postor o contratista que, conforme lo dispone el párrafo inicial del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, son los únicos sujetos pasibles de responsabilidad administrativa en dicho ámbito, ya sea que el agente haya actuado de forma directa o a través de un representante; consecuentemente, resulta razonable que sea también éste el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte que dicho documento es falso o adulterado. En ese orden de ideas, para demostrar la configuración de los supuestos de hecho de falsedad o adulteración de la documentación cuestionada, conforme ha sido expresado en reiterados y uniformes pronunciamientos de este Tribunal, se requiereacreditarqueéstenohayasidoexpedidoosuscritoporquienapareceen el mismo documento como su autor o suscriptor; o que, siendo válidamente expedido o suscrito, haya sido posteriormente adulterado en su contenido. Por su parte, la información inexacta supone un contenido que no es concordante ocongruenteconlarealidad,loqueconstituyeunaformadefalseamientodeésta. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir aquel referido a la presentación de información inexacta, debe acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual; independientemente que ello se logre, lo que se encuentra en concordancia con los criterios de interpretación recogidos en el Acuerdo de Sala Plena N° 02/2018, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 2 de junio de 2018. 6. En cualquier caso, la presentación de un documento falso o adulterado e información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. Página 6 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4664-2024-TCE-S4 Cabe precisar que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismo cuerpo legal, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. 7. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de las infracciones. 8. En el caso materia de análisis, la imputación efectuada contra los integrantes del Consorcio se encuentra referida a la presentación, como parte de su oferta, de los siguientes documentos supuestamente falso o adulterado y/o con información inexacta: Presunta documentación falsa o adulteración y/o con información inexacta i) Certificado de Trabajo de fecha 03 de agosto del 2015 emitido por el Representante Legal del CONSORCIO MOLINOS, a favor del señor Alan Javier Bacigalupo Villanueva, por haber laborado como Ingeniero Residente de la Obra: “Mejoramiento de la Carretera a Nivel de Mezcla Asfáltica Valle Yacus: Tramo i (Jauja – Huertas – Molinos – Julcan - Masma – Ataura) Tramo II (Molinos – Barrios Centro Progreso) Tramo III (Masma Huamali – Masma Chicche)”. Página 7 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4664-2024-TCE-S4 Presunta documentación con información inexacta ii) Anexo N° 2 -Declaración Jurada (Art. Del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado) de fecha 23 de agosto de 2023, suscrito por el representantecomúndelCONSORCIOVILLADESANCARLOS,medianteelcual declaró no tener impedimento. iii) Calificaciones y experiencia del personal profesional clave respecto del ingeniero ALAN JAVIER BACIGALUPO VILLANUEVA, mediante el cual el CONSORCIOVILLADE SANCARLOS manifestó queel referido ingeniero laboró como INGENIERO RESIDENTE, entre otros, para el CONSORCIO MOLINOS, en laobra“MejoramientodelaCarreteraaNivelde MezclaAsfálticaValleYacus: Tramo I (Jauja – Huertas- MolinosJulcan- Masma – Ataura) Tramo II (Molinos – Barrios Centro Progreso) Tramo III (Masma Huamali – Masma Chicche)” desde el 3 de agosto de 2013 hasta el 2 de agosto de 2015. 9. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de analizar la configuración de las infracciones materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de los documentos cuestionados ante la Entidad y ii) la falsedad o adulteración de los documentos presentados, en el caso de la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; y/o inexactitud de la información cuestionada, siempre que ésta última se encuentre relacionada con el cumplimiento de un requisito o con la obtención de un beneficio o ventaja para sí o para terceros, en el caso de la infracción establecida en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 10. Enrelaciónalprimerelemento,obraenelexpedienteadministrativosancionador, 4 laoferta presentadaporelConsorcioenelmarcodelprocedimientodeselección; asimismo, de la revisión del reporte de presentación de propuestas de la Ficha SEACE, se advierte que el Consorcio presentó su oferta el 23 de agosto de 2023 a las 20:02:56 horas de manera electrónica, conforme se advierte: 4Obrante a folio 141 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 8 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4664-2024-TCE-S4 Por lo tanto, habiéndose acreditado la presentación efectiva de tales documentos ante la Entidad, corresponde avocarse al análisis para determinar si el mismo es falso, adulterado o si contienen información inexacta. Respecto a la supuesta documentación falsa y/o adulterada e información inexacta del documento señalado en el numeral i) del fundamento 8 11. EldocumentoenanálisisfuepresentadoporelConsorciocomopartedesuoferta, el cual consiste en: i) Certificado de Trabajo de fecha 03 de agosto del 2015 emitido por el Representante Legal del CONSORCIO MOLINOS, a favor del señor Alan JavierBacigalupoVillanueva,porhaberlaboradocomoIngenieroResidente de la Obra: “Mejoramiento de la Carretera a Nivel de Mezcla Asfáltica Valle Yacus:Tramoi(Jauja–Huertas–Molinos–Julcan-Masma–Ataura)Tramo II (Molinos – Barrios Centro Progreso) Tramo III (Masma Huamali – Masma Chicche)”. Se adjunta el citado documento para mayor verificación: Página 9 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4664-2024-TCE-S4 12. Ahora bien, cabe reiterar que el documento es cuestionado en razón a que, por medio de la fiscalización posterior realizada por la Entidad a los documentos presentados por el Consorcio como parte de su oferta, mediante Oficio N° 0266- 2024-MTC/20.2.1 del 6 de febrero de 2024, la Entidad le requirió al Consorcio 5Obrante a folio 57 al 58 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 10 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4664-2024-TCE-S4 Molinos, que confirme la veracidad del Certificado de Trabajo cuestionado presuntamente emitido por su representada. 13. En respuesta, mediante Carta N° 20240108PRNTDB01 del 15 de abril de 2021, el ConsorcioMolinosseñalóqueelcertificadoenconsultanocorrespondealoriginal que obra en sus archivos, expresando que el mismo ha sido adulterado en su contenido, por lo cual, adjuntan el certificado auténtico que está en su poder, comunicación que se reproduce a continuación: 6Obrante a folio 63 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 11 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4664-2024-TCE-S4 Página 12 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4664-2024-TCE-S4 Documento original remitido por el Consorcio Molinos Conforme a lo expuesto por el Consorcio Molinos, de la revisión del documento original remitido se advierte las siguientes diferencias con el documento cuestionado presentado por el Consorcio como parte de su oferta. Página 13 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4664-2024-TCE-S4 En el documento original dice: i) “ (…) ha laborado para nuestro Consorcio como Ing. Residente de la Obra “Mejoramiento de la Carretera Valle Yacus: Tramo I (…)”. ii) “ (…) sin incluir reajustes y consta de 24.7 km de Carretera Asfaltada a nivel de Tratamiento Superficial Bicapa, tres Puentes (…)”. PorsuparteeneldocumentopresentadoporelConsorciocomopartedesuoferta dice: i) “ (…) ha laborado para nuestro Consorcio como Ing. Residente de la Obra “Mejoramiento de la Carretera a Nivel de Mezcla Asfáltica Valle Yacus: Tramo I (…)”. ii) “(…)sinincluirreajustesyconstade24.7kmdeCarreteraaNiveldeCarpeta Asfáltica en Caliente, tres Puentes (…)”. 14. Sobre el particular, debe tenerse presente que, conforme a reiterados pronunciamientos de este Tribunal, para determinar la falsedad o la adulteración de un documento, es necesario verificar que aquel no haya sido expedido por el órgano o agente que aparece como emisor, o que no haya sido suscrito por quien o quienes aparecen como suscriptores del mismo, o que, habiendo sido debidamente expedido, haya sido adulterado en su contenido. 15. Por lo tanto, en el presente caso, cabe considerar lo señalado por el Consorcio Molinos, presunto emisor del documento cuestionado, quien ha indicado que el Certificado presentado por el Consorcio no corresponde al original que obra en sus archivos y que el mismo ha sido adulterado; asimismo, de la comparación de los referidos documentos, se evidencia la modificación de algunos extremos del contenido de dicho documento; por lo tanto, lo antes expuesto genera convicción en este Colegiado respecto a que el Certificado de Trabajo en análisis constituye un documento adulterado, habiéndose quebrantado el principio de veracidad del que estaba premunido. 16. En consecuencia, por los fundamentos antes expuesto, este colegiado concluye que se ha configurado la comisión de la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, respecto al referido documento. 17. Encuantoalaimputacióndepresentacióndeinformacióninexacta,debetenerse en cuenta que aquella supone un contenido que no es concordante o congruente Página 14 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4664-2024-TCE-S4 con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de esta y, además, para la configuración del tipo infractor, debe acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 18. Enrelaciónconloanterior,considerandoquedelarevisióndeldocumentooriginal remitido por el Consorcio Molinos se evidencia distinta información de la consignada en el documento presentado por el Consorcio; queda acreditado que su contenido no es concordante con la realidad al haber sido modificado. Asimismo, teniendo en cuenta que para la configuración de la infracción de presentar informacióninexacta,serequierequelamismacuenteconunbeneficio o ventaja en el procedimiento de selección. En el caso concreto, se verifica que la información contenida en el documento cuestionado fue presentada por el Consorcio como parte de su oferta; lo que le generó un beneficio, pues coadyuvó a que pueda cumplir con los requerimientos exigidos en las bases integradas como acreditar la experiencia del personal clave propuesto, lo que posteriormente le permitió obtener la buena pro del procedimiento de selección; motivo por el cual, se acredita la presentación de información inexacta. 19. Por las consideracionesexpuestas,este Colegiado concluye que se ha configurado la comisión de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Respecto a la supuesta información inexacta del documento señalado en el numeral ii) del fundamento 8 20. El documento en análisis fue presentado por el Consorcio como parte de su oferta, el cual consiste en: ii) Anexo N° 2 -Declaración Jurada (Art. Del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado) de fecha 23 de agosto de 2023, suscrito por el representante común del CONSORCIO VILLA DE SAN CARLOS, mediante el cual declaró no tener impedimento. Se adjunta el citado documento para mayor verificación: Página 15 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4664-2024-TCE-S4 21. Ahora bien el documento es cuestionado debido a que el Consorcio ha declarado: “No tener impedimento para postular en el procedimiento de selección ni para contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado”; sin embargo, sobre la empresa JAY COMPANY EMPRESA INDIVIDUAL DE Página 16 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4664-2024-TCE-S4 RESPONSABILIDAD LIMITADA se habría configurado el impedimento establecido en el literal s) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. Sobre el impedimento establecido en el literal s) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley 22. Al respecto, a fin de determinar si la empresa JAY COMPANY EMPRESA INDIVIDUAL DERESPONSABILIDADLIMITADA almomentodelapresentacióndela Declaración Jurada cuestionada se encontraba impedido de participar en el procedimientodeselección,correspondeevidenciarloqueseñalaelTUOdelaLey respecto al referido impedimento: “Artículo 11. Impedimento 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5, las siguientes personas: (…) s) En todo proceso de contratación y siempre que cuenten con el mismo objeto social, las personas jurídicas cuyos integrantes formen o hayan formado parte en la fecha en que se cometió la infracción, de personas jurídicas que se encuentren sancionadas administrativamente con inhabilitación temporal o permanente para participar en procedimientos de selección y para contratar con el Estado. El impedimento también es aplicable a la persona jurídica cuyos integrantes se encuentren sancionados administrativamente con inhabilitación temporal o permanente para participar en procedimientos de selección y para contratar con el Estado. Para estos efectos, por integrantes se entiende a los representantes legales, integrantes de los órganos de administración, socios, accionistas, participacionistas o titulares. Para el caso de socios, accionistas, participacionistas o titulares, el impedimento es aplicable siempre que su participación individual o conjunta sea superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social y por el tiempo que la sanción se encuentre vigente”. 7 23. Conformealoexpuesto,delarevisióndelCertificadodeVigencia presentadopor la empresa JAY COMPANY EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDADLIMITADA como parte de la oferta del Consorcio en el procedimiento de selección, se advierte que el señor Jairo Mauricio Mendoza Martínez es el Titular – Gerente de la referida empresa. 7Obrante a folio 158 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 17 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4664-2024-TCE-S4 Asimismo, de la revisión de la información declarada por la empresa JAY COMPANY EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA en su Registro Nacional de Proveedores, se advierte que el señor Jairo Mauricio Mendoza Martínez es Titular – Gerente desde el 4 de septiembre de 2018, conforme se puede apreciar: 24. Porsuparte,delaconsultaatravésdelCONOSCEseadviertequeelreferidoseñor Jairo Mauricio Mendoza Martínez es representante legal y accionista del 95% de acciones de la empresa CONSTRUYENDO INFRAESTRUCTURA S.A.C., la cual se encuentra con inhabilitación temporal desde el 17 de febrero de 2023 hasta el 17 de mayo de 2026 según la Resolución N° 818-2023-TCE-S6, conforme se advierte: 25. Ahora bien, de la revisión de la información declarada por la empresa CONSTRUYENDO INFRAESTRUCTURA S.A.C. en su Registro Nacional de Página 18 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4664-2024-TCE-S4 Proveedores, se advierte que el señor Jairo Mauricio Mendoza Martínez es accionista con el 95% desde el 28 de abril de 2021, conforme se puede apreciar: Asimismo, también se advierte que a la fecha la referida empresa tiene dos sanciones impuestas por parte del Tribunal, conforme se advierte: 26. Al respecto, de la revisión de la Resolución N° 0188-2023-TCE-S6 confirmada mediante Resolución N° 0818-2023-TCE-S6 se advierte que la empresa CONSTRUYENDO INFRAESTRUCTURA S.A.C. fue sancionada con 39 meses de inhabilitación;asimismo,lacomisióndelainfraccióntuvolugarel20dediciembre de 2021, según se advierte: Página 19 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4664-2024-TCE-S4 Página 20 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4664-2024-TCE-S4 27. Por su parte de la revisión de la Consulta RUC de la empresa JAY COMPANY EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA y la empresa CONSTRUYENDO INFRAESTRUCTURA S.A.C. se advierte que ambas empresas tienen el mismo objeto social, conforme se evidencia: Página 21 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4664-2024-TCE-S4 28. Conforme a lo expuesto, se advierte que, el señor Jairo Mauricio Mendoza Martínez era accionista (95%) de la empresa CONSTRUYENDO INFRAESTRUCTURA S.A.C.alafechaquese cometiólainfracción(20dediciembrede2021),asimismo, la referida empresa se encuentra actualmente bajo sanción de inhabilitación por parte del Tribunal; por lo cual, al ser el señor Jairo Mauricio Mendoza Martínez, Titular – Gerente de la empresa JAY COMPANY EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, se configura el impedimento establecido en el literal s) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. 29. Encuantoalaimputacióndepresentacióndeinformacióninexacta,debetenerse en cuenta que aquella supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de esta y, además, Página 22 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4664-2024-TCE-S4 para la configuración del tipo infractor, debe acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 30. En relación con lo anterior, considerando que el Consorcio declaró por medio de su Anexo N° 2 que no tenía impedimento para postular en el procedimiento de selección ni para contratar con el Estado; sin embargo, conforme al análisis desarrollado previamente se advierte que uno de sus consorciados se encontraba con impedimento para participar en el procedimiento de selección contrariamente a lo señalado en la referida Declaración Jurada; queda acreditado que su contenido no es concordante con la realidad. Asimismo, teniendo en cuenta que para la configuración de la infracción de presentar informacióninexacta,serequierequelamismacuenteconunbeneficio o ventaja en el procedimiento de selección. En el caso concreto, se verifica que la información contenida en el documento cuestionado fue presentado por el Consorcio como parte de su oferta; lo que le generó un beneficio, pues coadyuvó a que pueda cumplir con los requerimientos exigidos en las bases integradas como acreditar los documentos de presentación obligatoria para la admisión de la oferta, lo que posteriormente le permitió obtener la buena pro del procedimiento de selección; motivo por el cual, se acredita la presentación de información inexacta. 31. Por las consideracionesexpuestas,este Colegiado concluye que se ha configurado la comisión de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Respecto a la supuesta información inexacta del documento señalado en el numeral iii) del fundamento 8 32. El documento en análisis fue presentado por el Consorcio como parte de su oferta, el cual consiste en: iii) Calificaciones y experiencia del personal profesional clave respecto del ingeniero ALAN JAVIER BACIGALUPO VILLANUEVA, mediante el cual el CONSORCIO VILLA DE SAN CARLOS manifestó que el referido ingeniero laboró como INGENIERO RESIDENTE, entre otros, para el CONSORCIO MOLINOS, en la obra “Mejoramiento de la Carretera a Nivel de Mezcla Asfáltica Valle Yacus: Tramo I (Jauja – Huertas- MolinosJulcan- Masma – Página 23 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4664-2024-TCE-S4 Ataura) Tramo II (Molinos – Barrios Centro Progreso) Tramo III (Masma Huamali – Masma Chicche)” desde el 3 de agosto de 2013 hasta el 2 de agosto de 2015. Se adjunta el citado documento para mayor verificación: Página 24 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4664-2024-TCE-S4 33. Ahora bien el documento es cuestionado debido a que en dicho documento se declara la experiencia del señor Alan Javier Bacigalupo Villanueva aquella efectuada a favor del CONSORCIO MOLINOS, en la obra “Mejoramiento de la Carretera a Nivel de Mezcla Asfáltica Valle Yacus: Tramo i (Jauja – Huertas- Molinos-Julcan- Masma – Ataura) Tramo II (Molinos – Barrios Centro Progreso) Tramo III (Masma Huamali – Masma Chicche)” desde el 3 de agosto de 2013 hasta el 2 de agosto de 2015, cuya veracidad está siendo cuestionada en el presente procedimiento administrativo sancionador. 34. Encuantoalaimputacióndepresentacióndeinformacióninexacta,debetenerse en cuenta que aquella supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de esta y, además, para la configuración del tipo infractor, debe acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 35. En relación con lo anterior, considerando que el Consorcio Molinos remitió el Certificado de Trabajo original en el cual se da cuenta que la participación del señor Alan Javier Bacigalupo Villanueva participó como Residente de la Obra: “Mejoramiento de la Carretera Valle Yacus: Tramo I (…)” y no en el mejoramiento de la carretera a nivel de mezcla asfáltica como se señaló en el documento cuestionado; queda acreditado que su contenido no es concordante con la realidad. Asimismo, teniendo en cuenta que, para la configuración de la infracción de presentar informacióninexacta,serequierequelamismacuenteconunbeneficio o ventaja en el procedimiento de selección. En el caso concreto, se verifica que la información contenida en el documento cuestionado fue presentado por el Consorcio como parte de su oferta; lo que le generó un beneficio, pues coadyuvó a que pueda cumplir con los requerimientos exigidos en las bases integradas como acreditar la experiencia del personal clave propuesto, lo que posteriormente le permitió obtener la buena pro del procedimiento de selección; motivo por el cual, se acredita la presentación de información inexacta. 36. Por las consideracionesexpuestas,este Colegiado concluye que se ha configurado la comisión de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Página 25 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4664-2024-TCE-S4 Concurso de infracciones 37. De acuerdo con el artículo 266 del Reglamento, en caso los administrados incurran en más de una infracción en un mismo procedimiento de selección o en la ejecución de un mismo contrato, se aplica la sanción que resulte mayor. 38. Bajo dicha premisa normativa, en el presente caso, se advierte que concurren las infraccionesprevistasenlosliteralesj)ei)delnumeral50.1delartículo50delTUO de la Ley. Así, se aprecia que a la infracción referida a la presentación de información inexacta le corresponde una sanción de inhabilitación temporal no menor de tres (3) meses ni mayor a treinta y seis (36) meses, en tanto que para la infracción referidaa la presentaciónde documentación falsao adulterada se ha previsto una sanción no menor de treinta y seis (36) meses ni mayor de sesenta (60) meses. Por consiguiente, en aplicación del artículo 266 del Reglamento, corresponde imponer la sanción de mayor gravedad, esto es, la prevista en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, referida a la presentación de documentación falsa o adulterada; siendo ello así, la sanción a imponer será no menor de treinta y seis (36) meses ni mayor de sesenta (60) meses. Respecto a la individualización de responsabilidades 39. Como parte de sus descargos, la empresa CORPORACION HARLEY E.I.R.L., ha señalado que su representada no tiene responsabilidad alguna sobre la documentación cuestionad, asimismo, expresa que el encargado de recabar la documentación y presentar la oferta fue el representante común del consorcio y a su vez la empresa que éste representa. 40. Al respecto, cabe indicar que el artículo 258 del Reglamento, señala que las infracciones cometidas por un consorcio durante el procedimiento de selección y en la ejecución del contrato, se imputan a todos sus integrantes de manera solidaria, salvo que, por la naturaleza de la infracción, la promesa formal o contrato de consorcio, o cualquier otro medio de prueba documental de fecha y origen cierto pueda individualizarsela responsabilidad. La carga de la prueba de la individualización corresponde al presunto infractor. En ese sentido, a efectos de determinar la sanción a imponer en virtud de los hechos reseñados, en el presente caso corresponde esclarecer, de forma previa, siesposibleimputaraundeterminadointegrantedelConsorciolaresponsabilidad Página 26 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4664-2024-TCE-S4 por los hechos expuestos, por lo que la imposibilidad de individualizar dicha responsabilidaddeterminaríaquetodossusintegrantesasumanlasconsecuencias derivadas de la infracción cometida. 41. En ese sentido, conforme al artículo 13 del TUO de la Ley y el numeral 258.2 del artículo 258 del Reglamento, a efectos de individualizar la responsabilidad de los integrantesdeunconsorcio,seconsideraránlossiguientescriterios:naturalezade la infracción, promesa de consorcio, contrato de consorcio y contrato suscrito con la Entidad. 42. En cuanto a la naturaleza de la infracción, cabe precisar que, en el literal a) del numeral 258.2 del artículo 258 del Reglamento, se dispone que solo podrá invocarse ante el incumplimiento de una obligación de carácter personal por cada uno de los integrantes del Consorcio, en el caso de las infracciones contempladas en los literales c), i) y k) del artículo 50 del TUO de la Ley; en el caso particular, se ha determinado que el documento cuestionado además de contener información inexacta también es un documento falso; motivo por el cual, no resulta aplicable este criterio debido a que la infracción prevista en el literal j) del artículo 50 del TUO de la Ley, no se encuentra dentro de las infracciones que pueden ser pasibles de aplicación del referido criterio. 43. En este punto del análisis, cabe traer a colación el Acuerdo de Sala Plena N° 005- 2017/TCE de fecha 25 de agosto de 2017, publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 29 de setiembre de 2017, en el cual se acordó que es posible realizar laindividualizaciónderesponsabilidadadministrativaporlainfracciónrelativaala presentacióndedocumentaciónfalsaoadulteradacontenidaenlaoferta,enbase a la promesa formal de consorcio, de acuerdo a lo previsto en el artículo 220 del Reglamento. Enelcasoqueseinvoquelaindividualizacióndelaresponsabilidadenbaseadicha promesa, este documento deberá cumplir con las siguientes condiciones: i) La promesa formal de consorcio deberá hacer mención expresa a que la obligación vinculada con la configuración del supuesto infractor, corresponde exclusivamente a uno o alguno de los integrantes del respectivo consorcio. ii) La asignación de obligaciones en la promesa formal de consorcio debe generar suficiente certeza, debiéndose hacer referencia a obligaciones específicas, sin que se adviertan contradicciones en su propio contenido ni inconsistencias con otros medios probatorios y elementos fácticos que Página 27 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4664-2024-TCE-S4 puedan resultar relevantes, de valoración conjunta para la evaluación del caso concreto. iii)La sola referencia en la promesa formal de consorcio a que algún consorciado asume la obligación de “elaborar” o “preparar” la oferta, “acopiar” los documentos u otras actividades equivalentes, no implica que sea responsable de aportar todos los documentos obrantes en la misma, siendo necesaria, para que proceda una individualización de responsabilidades, una asignación explícita en relación al aporte del documento o a la ejecución de alguna obligación específica de la cual se pueda identificar su aporte. 44. A su vez, en el expediente administrativo se observa la Promesa de Consorcio , 8 contenida en el Anexo N° 5, presentada por el Consorcio en su oferta. Asípues,delarevisióndedocumentoseapreciaquelosintegrantesdelConsorcio convinieron en lo siguiente: 8Obrante a folio 180 al 181 del expediente administrativo en formato PDF. Página 28 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4664-2024-TCE-S4 Página 29 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4664-2024-TCE-S4 45. Alrespecto,delarevisióndelaPromesadeConsorcio,seadviertedesucontenido que no es posible individualizar responsabilidad de los integrantes del Consorcio pues es necesario que la promesa de consorcio establezca pactos específicos respecto al aporte del documento cuestionado u obligación de la cual se identifique con certeza su aporte por alguno de los consorciados, tal como se establece en el Acuerdo de Sala Plena citado previamente. Página 30 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4664-2024-TCE-S4 46. A su vez, de la revisión del expediente administrativo, se advierte que se cuenta conelContratodeConsorcio ,enelcuallosconsorciadosestablecieronlasmismas responsabilidades establecidas en la Promesa de Consorcio; sin embargo, se advierte que, en comparación a la Promesa de Consorcio, en este documento se añadieron obligaciones de cada consorciado, conforme se reproduce a continuación: Sin embargo, en el Contrato de Consorcio no se advierte algún pacto en específico que permita concluir que uno de los consorciados asumió como obligación el aporte del documento declarado falso e inexacto. 47. Asimismo,noseadvierteContratocelebradoconlaEntidad,afindeevaluardicho criterio. 48. Sin perjuicio de lo expuesto, cabe indicar que si bien la Declaración Jurada contenida en el Anexo N° 2, se declaró como inexacta, producto a que la empresa JAY COMPANY EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA se encontraba con impedimento para participar en el procedimiento de selección; lo cual, en atención al numeral 50.6 del artículo 50 del TUO de la Ley, el cual señala que, tratándose de declaraciones juradas solo involucra a la propia situación de 9Obrante a folio 339 al 353 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 31 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4664-2024-TCE-S4 cada integrante; al respecto, advirtiéndose que el impedimento solo recaía sobre el consorciado JAY COMPANY EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA lo que generó la inexactitud, podría recaer la responsabilidad del referido Anexo sobre dicho consorciado; sin embargo, al advertirse que existen otrosdocumentoscuyafalsedadeinexactitudsehadeterminado,nocorresponde individualizar la infracción conforme al análisis previamente realizado. Por lo expuesto, se concluye que, atendiendo a lo establecido en el Acuerdo de Sala Plena N° 005-2017/TCE, en el presente caso no existen elementos que permiten individualizar la responsabilidad incurrida por la presentación de documentación falsa e inexacta, debiendo atribuirse responsabilidad administrativa a todos los integrantes del Consorcio, por la comisión de la infracciones tipificadas en los literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Graduación de la sanción 49. Ahorabien,enrelaciónalagraduacióndelasanciónimponible,debeconsiderarse que resulta importante traer a colación el principio de razonabilidad consagrado en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, por medio del cual las decisiones de la autoridad administrativa cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultadatribuidaymanteniendoladebidaproporciónentrelosmediosaemplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. 50. En tal sentido, a efectos de graduar la sanción a imponer al administrado, corresponde aplicar los criterios de graduación previstos en el artículo 264 y en la Ley N° 31535 que modifica la Ley 30225, en los siguientes términos: a. Naturaleza de la infracción: En el presente caso, la infracción referida a la presentación de documentación falsa e información inexacta reviste de gravedad, toda vez que vulnera los principios de presunción de veracidad e integridad que deben regir en todos los actos vinculados a las contrataciones públicas, puesto que dichos principios, junto con la fe pública, constituyen bienes jurídicos merecedores de protección especial, pues son los pilares de las relaciones suscitadas entre la administración pública y los administrados. b. Ausencia de intencionalidad del infractor: si bien no se puede advertir que existe intencionalidad por parte de los integrantes del Consorcio, cuanto Página 32 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4664-2024-TCE-S4 menos se advierte falta de diligencia en la presentación de documentación falsa e información inexacta. c. La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: Cabe señalar que la sola presentación de documentación falsa e información inexacta implica una transgresión al principio de integridad, pues se obtienen contrataciones a través de documentación que no cumplían con lo exigido en las bases de los procedimientos de selección, lo cual genera un serio riesgo para la ejecución contractual ante supuestos incumplimientos (más aun tratándose de una carta fianza de fiel cumplimiento). d. El reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada: Al valorar la documentación obrante en el expediente no se advierte que el Consorciohayareconocidolainfraccióncometidaantesdequeseadetectada. e. Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: De la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que los integrantesdel Consorcio, no cuentan con antecedentes de sanción impuesta por el Tribunal. f. Conducta procesal: El consorciado CORPORACION HARLEY E.I.R.L. se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador y presentó sus descargos. g. La adopción e implementación del modelo de prevención a que se refiere el numeral50.10delartículo50delaLey:delarevisiónaladocumentaciónque obra en el expediente, no hay información que acredite que los integrantes del Consorcio hayan adoptado o implementado algún modelo de prevención conforme al requerido en la normativa. h. En el caso de MYPE, la afectación de las actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitaria : Al respecto, si bien se ha verificado que el consorciado JAY COMPANY EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDADLIMITADAfiguraacreditadocomoMicroEmpresadesdeel 21 de septiembre de 2018 y el consorciado CORPORACION HARLEY E.I.R.L. figura acreditado como Micro Empresa desde el 4 de marzo de 2020 según la información que consta en el Registro Nacional de Micro y Pequeña Empresa – REMYPE, lo cierto es que, no obra en el expediente administrativo la documentación que permita evaluar el presente criterio de graduación. 1Criterio incorporado mediante el Decreto Supremo N° 308-2022-EF, Decreto Supremo que modifica el Reglamento de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 344-2018.EF. Página 33 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4664-2024-TCE-S4 51. De otro lado, es pertinente indicar que la falsificación de documentos y la falsa declaración constituye un ilícito penal, previsto y sancionado en los artículos 427 y 411 del Código Penal, en tal sentido, de conformidad con el numeral 267.5 del artículo267delReglamento,debeponerseenconocimientodelMinisterioPúblico los hechos expuestos para que interponga la acción penal correspondiente. En tal sentido,cabe señalar que, conforme a lo previsto en elReglamento,en caso que las conductas de los infractores pudieran adecuarse a un ilícito penal, el Tribunal comunica al Ministerio Público, para que interponga la acción penal correspondiente; por tanto, debe ponerse en conocimiento del Ministerio Público –DistritoFiscaldeLima,loshechosexpuestosparaqueinterpongalaacciónpenal correspondiente, remitiendo los folios 1 al 171 del presente expediente. 52. Por último, es preciso mencionar que la comisión de la infracción tuvo lugar el 23 deagostode2023,fechaenquesepresentóeldocumentofalsoyconinformación inexacta ante la Entidad. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, y la intervención de los vocales Juan Carlos Cortez Tataje y Erick Joel Mendoza Merino, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024- OSCE-PRE del 1 de julio de 2024 publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”,y en ejercicio de lasfacultadesconferidasen elartículo 59del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR a la empresa JAY COMPANY EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA (con R.U.C. N° 20603582692), integrante del CONSORCIO VILLA DE SAN CARLOS, por el periodo de treinta y siete (37) meses de inhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, documentos falsos o adulterados y/o con información inexacta, en el marco del Concurso Público N° 0005-2023-MTC/20–PrimeraConvocatoria,efectuadaporelPROYECTOESPECIAL DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE NACIONAL –PROVIAS NACIONAL, para la Página 34 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4664-2024-TCE-S4 contratación del “Servicio de reclicado y recapeo de la carretera: Conococha- Catac-Huaraz”; sanción que entrará en vigencia a partir del sexto día hábil siguiente de notificada la presente resolución. 2. SANCIONAR a la empresa CREACIONES BRANDON IMPORTACION Y EXPORTACION EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA (con R.U.C.N°20447641641), integrantedel CONSORCIOVILLA DE SAN CARLOS,por el periodo de treinta y siete (37) meses de inhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado, como parte de suoferta, documentosfalsos o adulteradosy/o coninformación inexacta, en el marco del Concurso Público N° 0005-2023-MTC/20 – Primera Convocatoria, efectuada por el PROYECTO ESPECIAL DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE NACIONAL –PROVIAS NACIONAL, para la contratación del “Servicio de reclicado y recapeo de la carretera: Conococha-Catac-Huaraz”; sanción que entrará en vigencia a partir del sexto día hábil siguiente de notificada la presente resolución. 3. SANCIONAR a la empresa CORPORACION HARLEY E.I.R.L. (con R.U.C. N°20605961020), integrante del CONSORCIO VILLA DE SAN CARLOS, por el periodo de treinta y siete (37) meses de inhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado, como parte de suoferta, documentosfalsos o adulteradosy/o coninformación inexacta, en el marco del Concurso Público N° 0005-2023-MTC/20 – Primera Convocatoria, efectuada por el PROYECTO ESPECIAL DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE NACIONAL –PROVIAS NACIONAL, para la contratación del “Servicio de reclicado y recapeo de la carretera: Conococha-Catac-Huaraz”; sanción que entrará en vigencia a partir del sexto día hábil siguiente de notificada la presente resolución. 4. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. 5. Remitir copia de la presente resolución, así como de los folios señalados en la fundamentación al Ministerio Público – Distrito Fiscal de Lima, para las acciones de su competencia. Regístrese, comuníquese y publíquese. Página 35 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4664-2024-TCE-S4 JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ERICK JOEL MENDOZA MERINO ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez. Mendoza Merino. Página 36 de 36