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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4663-2024-TCE-S6 Sumilla: “(…) En este punto, debe recordarse que, para calificar un documento como falso o adulterado —y desvirtuar la presunción de veracidad de los documentos presentados ante la Administración Pública— se toma en cuenta, como un importante elemento a valorar, la manifestación de su supuesto emisor o suscriptor”. Lima, 20 de noviembre de 2024. VISTO en sesión del 20 de noviembre de 2024, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 6646/2024.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador del proveedor SC BUILDING S.A.C., por su supuesta responsabilidad al haber presentado documentación falsa, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 041-2023-UNMSM-1, convocada por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos; infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 11 de diciembr...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4663-2024-TCE-S6 Sumilla: “(…) En este punto, debe recordarse que, para calificar un documento como falso o adulterado —y desvirtuar la presunción de veracidad de los documentos presentados ante la Administración Pública— se toma en cuenta, como un importante elemento a valorar, la manifestación de su supuesto emisor o suscriptor”. Lima, 20 de noviembre de 2024. VISTO en sesión del 20 de noviembre de 2024, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 6646/2024.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador del proveedor SC BUILDING S.A.C., por su supuesta responsabilidad al haber presentado documentación falsa, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 041-2023-UNMSM-1, convocada por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos; infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 11 de diciembre de 2023, la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 041-2023-UNMSM- 1,paralacontratacióndel“Servicioparalaelaboracióndelestudiodepreinversión a nivel de perfil del proyecto de inversión: Mejoramiento y ampliación del servicio de formación de pregrado en educación superior universitaria de la Escuela Profesional de Ingeniería Metalúrgica de la Facultad de Ingeniería Geológica, Minera, Metalúrgica y Geográfica de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos,distritodeLima-provinciadeLima-departamentodeLima”,conunvalor estimadodeS/164310.09(cientosesentaycuatromiltrescientosdiezcon09/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. El procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 82-2019-EF, en adelante, la Ley y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en lo sucesivo el Reglamento. El 8deenerode2024,sellevó acabolapresentacióndeofertas,yel 31delmismo mes y año se otorgó la buena pro al postor SC Building S.A.C., por el monto de su ofertaascendenteaS/162500.00(cientosesentaydosmilquinientos con00/100 soles). Página 1 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4663-2024-TCE-S6 Con fecha 14 de febrero de 2024, la Entidad y el postor SC Building S.A.C., en adelante el Contratista, suscribieron el Contrato N° 06-2024-UNMSM. 2. MedianteelOficioN°699-2024-OA-OGE-DGA-UNMSM ,presentadoel24dejunio de 2024, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, la Entidad comunicó que el Contratista habría incurrido en la infracción establecida en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, al haber presentado, como parte de su oferta, supuesta documentación falsa o adulterada. A finde sustentar sudenuncia, laEntidad adjuntó,entreotros, el Informe N° 1166- UPS-OA-UNMSM-2024 del 20 de junio de 2024, en el cual señaló lo siguiente: • En el marco de la fiscalización posterior efectuada a la documentación presentada por el Contratista en el marco del procedimiento de selección, con Oficio N° 352-OA-OE-DGA-2024, vía correo electrónico de fecha 20 de marzo de 2024, se solicitó a la empresa Mashigoto Contratistas Generales S.R.L que, en calidad de emisora, confirme la veracidad del Certificado de Trabajo de fecha 29 de agosto de 2016 otorgado al señor José Luis Herrera Gallardo. • En respuesta a ello, el gerente general de la empresa Mashigoto Contratistas Generales S.R.L. manifestó expresamente, a través del documento MCG-ADM-0006-2024 del 21 de marzo de 2024, que el documento en cuestión es falso. Además, precisó que no participaron en el proyecto indicado en el documento y que el señor Herrera Gallardo no ha laborado para su empresa. • Por otro lado, con Oficio N° 360-OA-OE-DGA-2024, vía correo electrónico de fecha 20 de marzo de 2024, se solicitó al Consorcio A&L que, en calidad de emisor, confirme la veracidad del Certificado de Trabajo de fecha 30 de noviembre de 2022 otorgado a la señora Aracely Francisca Flores Saira. • El representante común del Consorcio A&L, esto es, el señor Giancarlo Campos León, informó mediante Carta N° 0010-2024 / A&L-EXT / 1 2 Véase el folio 2 del expediente administrativo. Véase los folios 3 al 13 del expediente administrativo. Página 2 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4663-2024-TCE-S6 CAMING’s- JGCL del 26 de marzo de 2024, qué la señora Flores Saira no ha suscrito ningún contrato con su representada, por lo que el documento es falso. • Ante ello, el Contratista señaló en sus descargos a la Entidad que el señor Henry Alva Saavedra se encargó de la recepción de la documentación para elaborar la oferta, por lo que no es responsable ante una posible invalidez de los documentos, ya que fue un hecho de un tercero. • Por lo expuesto, advierte indicios de comisión de la infracción prevista en el literal j) del artículo 50 de la Ley. 3. A través del decreto del 25 de julio de 2024, se dispuso iniciar el procedimiento administrativo sancionador al Contratista, por supuestamente haber presentado, como parte de su oferta, documentación falsa o adulterada ante la Entidad, infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, consistente en: 1) Certificado de Trabajo del 29 de agosto de 2016, emitido supuestamente por la empresa Mashigoto Contratistas GeneralesS.R.L. a favor del señor José Luis Herrera Gallardo, quien fue presentado como Especialista en Formulación y Evaluación de Proyectos – Economista, en la oferta presentada por el Contratista. 2) Certificado de Trabajo del 30 de noviembre de 2022, emitido supuestamente por el Consorcio A&L a favor de la señora Aracely Francisca Flores Saira, quien fue presentada como Especialista en Estudios Topográficos – Ingeniero Civil, en la oferta presentada por el Contratista. En virtud de ello, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles para que presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. 4. Mediante decreto del 19 de agosto de 2024, se indicó que la Secretaría del Tribunal ha verificado que el Contratista no ha presentado sus descargos, a pesar de haber sidonotificado con eldecreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador el 30 de julio de 2024, a través de la Casilla Electrónica del OSCE. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Sexta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 21 de agosto de 2024. Página 3 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4663-2024-TCE-S6 II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento determinar si existe responsabilidad del Contratista, por supuestamente haber presentado a la Entidad documentos falsos o adulterados, infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Cuestión previa: sobre la rectificación del error material en el decreto de inicio de procedimiento administrativo sancionador del 25 de julio de 2024. 2. De forma previa al análisis de fondo, este Colegiado considera pertinente analizar y pronunciarse sobre el error advertido en el decreto del 25 de julio de 2024, el cual dispone el inicio del procedimiento administrativo sancionador, toda vez que en el cuadro en el que se imputan los cargos, se consignó por error, lo siguiente: N° Documentos falsos o adulterados. Se sustenta con: (…) 2 Certificado de Trabajo del 30 de (…) noviembre de 2012, emitido supuestamente por el Consorcio A&L a favor de la señora Aracely Francisca Flores Saira, quien fue presentada como Especialista en Estudios Topográficos – Ingeniero Civil, en la oferta presentada por la empresa SC BUILDING S.A.C. 3. Conforme se puede apreciar, en el decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador, ha quedado plenamente identificado que la infracción imputada es la presentación de documentación falsa o adulterada ante la Entidad; sinembargo,se advierte queen elnumeral 1del cuadrode imputación de cargos, por error se consignó “Certificado de Trabajo del 30 de noviembre de 2012”, cuando lo correcto, según la información obrante en el expediente administrativo, es “Certificado de Trabajo del 30 de noviembre de 2022”. 4. Al respecto, corresponde señalar que de conformidad con lo establecido en el artículo212delTexto Único Ordenadodela LeyN° 27444 –Leydel Procedimiento Administrativo General,aprobado por elDecreto Supremo N° 004-2019-JUS, en lo sucesivo el TUO de la LPAG, los errores materiales o aritméticos en los actos Página 4 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4663-2024-TCE-S6 administrativos pueden ser rectificados con efecto retroactivo, en cualquier momento, de oficio o a instancia de los administrados, siempre que no se altere lo sustancial de su contenido ni el sentido de la decisión. Además, señala que la rectificación debe realizarse adoptando la misma forma y modalidad de publicación que corresponda para el acto original. 5. En ese sentido, considerando que el error material advertido en el decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador, no altera el contenido sustancial, ni el sentido de la decisión del acto administrativo; advirtiéndose, asimismo, que dicho error material no ha puesto en estado de indefensión al Contratista; razón por la cual, se debe tener por rectificado con efecto retroactivo el error advertido y, en consecuencia, por válido el inicio del procedimiento administrativo sancionador, por lo que corresponde efectuar la corrección respectiva. Naturaleza de la infracción. 6. El literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley establece que los agentes de la contratación incurrirán en infracción susceptible de sanción cuando presenten documentosfalsosoadulteradosalasEntidades,alTribunaldeContratacionesdel Estado, alRegistroNacional deProveedores (RNP),al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), o a la Central de Compras Públicas - Perú Compras. 7. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4delartículo248delTUOdelaLPAG,envirtuddelcualsoloconstituyenconductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto, se entiende que dichoprincipio exigealórganoquedetenta lapotestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. Página 5 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4663-2024-TCE-S6 8. Atendiendoaello,enelpresentecasocorrespondeverificar —enprincipio—silos documentos cuestionados (supuestamente falsos o adulterados) fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el Tribunal, el RNP, el OSCE, o Perú Compras. 9. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 10. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde evaluar si se ha acreditado la falsedad o adulteración, contenida en el documento presentado, en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayanconducido asufalsificaciónoadulteración;elloensalvaguardadelprincipio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. 11. Ello se sustenta así, toda vez que en el caso de un posible beneficio derivado de la presentaciónde un documento falso o adulterado, que no hayasido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco de las contrataciones estatales, por el proveedor, participante, postor o contratistaque,conformelodisponeelpárrafoinicialdelnumeral50.1delartículo 50 de la Ley, son los únicos sujetos pasibles de responsabilidad administrativa en dicho ámbito, yasea queel agente hayaactuadode formadirecta o atravésde un representante, consecuentemente, resulta razonable que seatambién éste el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte que dicho documento es falso o adulterado. 12. En ese orden de ideas, para demostrar la configuración del supuesto de hecho de falsedad o adulteración del documento cuestionado, conforme ha sido expresado Página 6 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4663-2024-TCE-S6 en reiterados y uniformes pronunciamientos de este Tribunal, se requiere acreditar que éste no haya sido expedido o suscrito por aquella persona natural o jurídica que aparece en el mismo documento como su autor o suscriptor; o que, siendo válidamente expedido o suscrito, haya sido posteriormente adulterado en su contenido. 13. En cualquier caso, la presentación de un documento falso o adulterado supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. 14. Cabe precisar que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. 15. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismocuerpolegal,ademásdereiterarlaobservanciadelprincipiodepresunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. 16. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción. 17. En el caso materia de análisis, la imputación efectuada al Contratista está referida a la presentación de documentación falsa o adulterada como parte de su oferta, consistente en los siguientes documentos: Página 7 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4663-2024-TCE-S6 3 i) Certificado de Trabajo del 29 de agosto de 2016 , emitido supuestamente por la empresa Mashigoto Contratistas Generales S.R.L. a favor del señor José Luis Herrera Gallardo. ii) Certificado de Trabajo del 30 de noviembre de 2022 , emitido 4 supuestamente por el Consorcio A&L a favor de la señora Aracely Francisca Flores Saira. 18. Conforme a lo señaladoen los párrafos que anteceden,a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis, se requiere que el Contratista haya presentado la documentación falsa o adulterada ante la Entidad. 5 En relación con el primer elemento, en el expediente obra la oferta presentada por el Contratista a la Entidad, en la que se encuentran los documentos 6 cuestionados . 19. Por lo tanto, habiéndose verificado la efectiva presentación de los documentos cuestionados, resta determinar si existen en el expediente suficientes elementos de juicio y medios probatorios que permitan generar certeza respecto del quebrantamiento del principio de presunción de veracidad del que se encuentran premunidos dichos documentos. Respecto a la supuesta falsedad o adulteración del documento detallado en el numeral i) del fundamento 17. 20. Se cuestiona la veracidad del Certificado de Trabajo del 29 de agosto de 7 2016 , emitido supuestamente por la empresa Mashigoto Contratistas Generales S.R.L. a favor del señor José Luis Herrera Gallardo; el cual se muestra a continuación: 3 Véase el folio 313 del expediente administrativo. 4 Véase el folio 327 del expediente administrativo. 5 Véase los folios 248 al 461 del expediente administrativo. 6 Véase los folios 313 y 327 del expediente administrativo. 7 Véase el folio 313 del expediente administrativo. Página 8 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4663-2024-TCE-S6 21. De la documentación obrante en el expediente, se advierte que, en el marco de la fiscalización posterior efectuada por la Entidad a la documentación presentada por el Contratista, mediante correo electrónico del 20 de marzo de 2024, remitió a la empresa Mashigoto Contratistas Generales S.R.L., el Oficio N° 352-OA-OE- DGA-2024 ,paraque,encalidaddeemisora,confirmelaveracidaddeldocumento en análisis. 22. En relación con lo anterior, resulta necesario recordar que, la fiscalización posterior realizada por la Entidad sobre la documentación presentada por el Consorcio se llevó a cabo en atención al numeral 1.16 del artículo IV del Título Preliminar d9 la LPAG, el cual les concede a las entidades el privilegio de controles posteriores , debiendo aquellas privilegiar las técnicas de control posterior, en 8 Véase los folios 462 al 465 del expediente administrativo. 9 Artículo IV. – Principios del procedimiento administrativo Página 9 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4663-2024-TCE-S6 lugar de las técnicas de control preventivo, en los procedimientos que se desarrollan bajo su competencia. En tal sentido, la Administración tiene el deber de comprobar la veracidad de los documentos presentados por los administrados y sancionar su falta. 23. En atención a lo requerido, a través del documento denominado “MCG-ADM- 0006-2024” del 21 de marzo de 2024, el señor Dante Quezada Acuña,en calidad de gerente general de la empresa Mashigoto Contratistas Generales S.R.L., informó lo siguiente: (…) 1.16. Principio de privilegio de controles posteriores. – La tramitación de los procedimientos administrativos sesustentaráenlaaplicacióndelafiscalizaciónposterior;reservándoselaautoridadadministrativa,elderecho de comprobar la veracidad de la información presentada, el cumplimiento de la normatividad sustantiva y aplicar las sanciones pertinentes en caso que la información presentada no sea veraz. 10 Véase el folio 467 del expediente administrativo. Página 10 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4663-2024-TCE-S6 Como ha quedado evidenciado, la empresa Mashigoto Contratistas Generales S.R.L. [supuesta emisora del documento cuestionado], a través de su gerente general, el señor Dante Quezada Acuña [supuesto suscriptor del documento cuestionado], ha manifestado expresamente que no participaron en el proyecto cuya experiencia se certifica y que el beneficiario del certificado de trabajo no ha laborado para su representada, por lo cual, manifestó que se trata de un documento falso. 24. Ahora bien, cabe traer a colación que, en base a reiterados pronunciamientos de este Tribunal, para calificar un documento como falso o adulterado —y desvirtuar la presunción de veracidad del documento presentado ante la Administración Pública— debe tomarse en consideración, como un importante elemento a valorar, la manifestación del supuesto emisor o suscriptor. 25. En el presente caso, el señor Dante Quezada Acuña, presunto suscriptor, en calidaddegerentegeneraldelaempresaMashigotoContratistasGeneralesS.R.L., presunta emisora, ha afirmado expresamente la falsedad del documento en análisis. Por lo tanto, esta declaración desvirtúa la presunción de veracidad que amparabaaaquel,loquepermitedeterminarqueconstituyeundocumentofalso. 26. Por lo tanto, se encuentra acreditada la configuración de la infracción contemplada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, sobre este extremo. Respecto a la supuesta falsedad o adulteración del documento detallado en el numeral ii) del fundamento 17. 27. Se cuestiona la veracidad del Certificado de Trabajo del 30 de noviembre de 2022 , emitido supuestamente por el Consorcio A&L a favor de la señora Aracely Francisca Flores Saira. Para mejor análisis, se reproduce a continuación: 11 Véase el folio 327 del expediente administrativo. Página 11 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4663-2024-TCE-S6 28. De la documentación obrante en el expediente, se advierte que, mediante correo electrónico del20 de marzo de 2024, la Entidad remitió al Consorcio A&L,el Oficio N° 360-OA-OE-DGA-2024 , para que en calidad de emisor, confirme la veracidad del documento en análisis. 29. En atención a lo requerido, a través de la Carta N° 0010-2024 / A&L-EXT / CAMING’s- JGCL del 26 de marzo de 2024, remitida mediante correo electrónico delamismafecha,elseñor J.GiancarloCamposLeón,en calidadderepresentante común del Consorcio A&L, informó lo siguiente: 12 Véase los folios 486 al 489 del expediente administrativo. 13 Véase los folios 490 y 491 del expediente administrativo. Página 12 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4663-2024-TCE-S6 Comohaquedadoevidenciado,elConsorcioA&L[supuestoemisordeldocumento cuestionado], a través de su representante común, el señor Junior Giancarlo Campos León [supuesto suscriptor del documento cuestionado], ha manifestado que, dado que no han suscrito algún contrato con la ingeniera Flores Saira [beneficiaria del documento cuestionado], el documento en cuestión es falso. 30. Ahora bien, cabe traer a colación una vez más que, en base a reiterados pronunciamientos de este Tribunal, para calificar un documento como falso o adulterado —y desvirtuar la presunción de veracidad del documento presentado ante la Administración Pública— debe tomarse en consideración, como un importanteelemento avalorar,lamanifestacióndel supuestoemisoro suscriptor. Página 13 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4663-2024-TCE-S6 31. En el presente caso, el señor Junior Giancarlo Campos León, presunto suscriptor, en calidad de representante común del Consorcio A&L, presunto emisor, ha afirmado expresamente la falsedad del documento en análisis, por lo que, esta declaración desvirtúa la presunción de veracidad de aquel, y permite determinar que constituye un documento falso. 32. Por lo tanto, se encuentra acreditada la configuración de la infracción contemplada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, sobre este extremo. 33. Ahora bien, en el presente caso, el Contratista no ha presentado descargos; sin embargo, esta Sala considera pertinente referirse a los descargos presentados por el Contratista a la Entidad, en el marco del procedimiento de fiscalización posterior, donde señala que, el señor Henry Alva Saavedra se encargó de la recepción de la documentación para elaborar la oferta, por lo que no es responsable ante una posible invalidez de los documentos por un hecho de tercero. 34. Al respecto, es preciso mencionar que la determinación de la responsabilidad administrativa, por el hecho concreto de la presentación de un documento falso, noimplicaunjuiciodevalorsobrelafalsificacióndelmismo,debidoaquelanorma administrativa sanciona la presentación del documento, sin indagar sobre la autoría de la falsificación, posesión, importancia, relevancia, procedencia y/o pertenencia del documento falso, obligando a los proveedores, participantes, postores, contratistas y subcontratistas a ser diligentes en cuanto a la verificación de la veracidad del documento presentado. Ello implica que para el análisis de la responsabilidad administrativa derivada de la infracción imputada no resulta relevante acreditar la culpabilidad del infractor, puesto que la responsabilidad del administrado se produce con la sola presentación del documento falso, sin que se indague sobre el dolo o la culpa del infractor. Es preciso mencionar que, de conformidad con lo establecido en el último párrafo del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, la responsabilidad derivada de las infracciones previstas en este artículo es objetiva, salvo en aquellos tipos 14 Véase los folios 471 al 485 y 495 al 509 del expediente administrativo. Página 14 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4663-2024-TCE-S6 infractores que admitan la posibilidad de justificar la conducta; siendo que esto último no es aplicable para la infracción en análisis. En consecuencia, basta con verificar la presentación del documento cuestionado para que se configure la responsabilidad del agente (el Contratista), siendo irrelevante para estos efectos identificar a la persona que realizó la falsificación del documento o la que lo entregó a aquel; es decir, para determinar la responsabilidad solo debe corroborarse la presentación del documento falso, así como acreditarse dicha falsedad. En consecuencia, el argumento del Contratista de haber confiado en un tercero para la recepción de los documentos cuestionados, carece de sustento. 35. Por lo tanto, dado que se ha verificado y acreditado el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, este Colegiado concluye que el Contratista ha incurrido en la causal de la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Graduación de la sanción. 36. Paraladeterminacióndelasanciónresultaimportantetenerencuentaelprincipio de razonabilidad, previsto en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la Ley del Procedimiento Administrativo General, según el cual, las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida ymanteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. 37. En tal sentido, y a efectos de graduar la sanción a imponerse al Contratista, se deben considerar los siguientes criterios: a) Naturaleza de la infracción: debe tenerse en cuenta que la infracción por presentar documentación falsa o adulterada, en la que ha incurrido el Contratista, vulnera los principios de presunción de veracidad e integridad, los cuales deben regir a todos los actos vinculados a las contrataciones públicas; dichos principios, junto a la fe pública, constituyen bienes jurídicos merecedores de protección especial, pues constituyen los pilares de las relaciones suscitadas entre la Administración Pública y los administrados. Página 15 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4663-2024-TCE-S6 b) Ausencia de la intencionalidad del infractor: en el presente caso, si bien no es posible determinar la intencionalidad del Contratista, respecto a la presentación de documentación falsa, se evidencia la conducta negligente de su parte, al no haber constatado la veracidad de los documentos presentados a la Entidad. c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: en el caso concreto, la presentación de los documentos cuestionados coadyuvó a que el Contratista obtuviera la buena pro del procedimiento de selección y posteriormente suscriba el Contrato N° 06-2024-UNMSM con la Entidad; aun cuando se afectó el principio de presunción de veracidad que los amparaba. d) Reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada: conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno por el cual el Contratista haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción antes de que fuera detectada. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: de conformidad con la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se observa que, a la fecha, el Contratista no tiene antecedentes de sanción administrativa impuesta por el Tribunal. f) Conducta procesal: El Contratista no se apersonó al procedimiento administrativo sancionador. g) La adopción e implementación del modelo de prevención: no obra en el presente expediente información que acredite que el Contratista haya adoptado o implementado algún modelo de prevención acorde al numeral 50.10 del artículo 50 de la Ley. h) La afectación de las activida15s productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias : de la revisión de la documentación que obra 15 Incorporado por la Ley N° 31535, Ley que modifica la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, a fin de incorporar la causal de afectación de actividades productivas o de abastecimiento por crisis sanitarias, aplicable a las micro y pequeñas empresas (Mype). Publicada el 28 de julio de 2022 en el Diario Oficial El Peruano. Página 16 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4663-2024-TCE-S6 en el expediente, no se advierte información que acredite el supuesto que recoge el presente criterio de graduación. 38. Ahorabien,es pertinente indicarquela falsificación dedocumentosconstituyeun 16 ilícito penal, previsto y sancionado en el artículo 427 del Código Penal , el cual tutela como bien jurídico la fe pública y la funcionalidad del documento en el tráfico jurídico. Por tanto, debe ponerse en conocimiento del Ministerio Público los hechos expuestos para que proceda conforme a sus atribuciones. En tal sentido, el artículo 267 del Reglamento dispone que deben ponerse en conocimiento del Ministerio Público las conductas que pudieran adecuarse a un ilícito penal, razón por la cual deberán remitirse al Distrito Fiscal de Lima Centro, copia de la presente resolución y de los folios indicados en la parte resolutiva del presente pronunciamiento, debiendo precisarse que tales folios constituyen las piezas procesales pertinentes sobre las cuales debe actuarse la acción penal. 39. Por último, cabe mencionar que la comisión de la infracción por parte del Contratista, tuvo lugar el 8 de enero de 2024, fecha de presentación de la documentación falsa a la Entidad. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Paola Saavedra Alburqueque y la intervención de los vocales Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Jefferson Augusto Bocanegra Diaz, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024- OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad. 16 “Artículo 427.- El que hace, en todo o en parte, un documento falso o adultera uno verdadero que pueda dar origen a derecho u obligación o servir para probar un hecho, con el propósito de utilizar el documento, será de diez años y con treinta a noventa días-multa si se trata de un documento público, registro público, título auténtico o cualquier otro trasmisible por endoso o al portador y con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años, y con ciento ochenta a trescientos sesenticinco días-multa, si se trata de un documento privado. El que hace uso de un documento falso o falsificado, como si fuese legítimo, siempre que de su uso pueda resultar algún perjuicio, será reprimido, en su caso, con las mismas penas.” Página 17 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4663-2024-TCE-S6 LA SALA RESUELVE: 1. RECTIFICAR de oficio el error material detectado en el decreto del 25 de julio de 2024: DICE: “(…) N° Documentos falsos o adulterados. Se sustenta con: (…) 2 Certificado de Trabajo del 30 de (…) noviembre de 2012, emitido supuestamente por el Consorcio A&L a favor de la señora Aracely Francisca Flores Saira, quien fue presentada como Especialista en Estudios Topográficos – Ingeniero Civil, en la oferta presentada por la empresa SC BUILDING S.A.C. Debe decir: “(…) N° Documentos falsos o adulterados. Se sustenta con: (…) 2 Certificado de Trabajo del 30 de (…) noviembre de 2022, emitido supuestamente por el Consorcio A&L a favor de la señora Aracely Francisca Flores Saira, quien fue presentada como Especialista en Estudios Topográficos – Ingeniero Civil, en la oferta presentada por la empresa SC BUILDING S.A.C. 2. SANCIONAR al proveedor SC BUILDING S.A.C., con R.U.C. N° 20601441072, por un período de treinta y seis (36) meses de inhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado documentación falsa ante la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 041-2023-UNMSM-1, por los Página 18 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4663-2024-TCE-S6 fundamentos expuestos; la cual entrará en vigencia a partir del sexto día hábil siguiente de notificada la presente resolución. 3. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. 4. Remitir copia de los folios 2 al 13, 313, 327, 462 al 465, 467 y 486 al 491 del expediente administrativo,asícomocopiadelapresente Resolución,alMinisterio Público - Distrito Fiscal de Lima Centro; de acuerdo a lo señalado en la fundamentación. Regístrese, comuníquese y publíquese. PAOLA SAAVEDRA ALBURQUEQUE JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 19 de 19