Documento regulatorio

Resolución N.° 4662-2024-TCE-S2

Recurso de apelación interpuesto por el postor HCV EDIFICACIONES PROYECTOS E INVERSIONES E.I.R.L., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 06-2024-MDC/CS – Primera Convocatoria, convocada po...

Tipo
Resolución
Fecha
19/11/2024
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04662-2024-TCE-S2 Sumilla: “(…) tal como están diseñadas, las bases estándar solo exigen la presentación del contrato (originalmente suscrito) y el documento en el que se acredite el monto ejecutado, enfatizando que este último documento es el que debe valorarse para identificar el monto facturado aun cuando sea diferente al monto inicialmente contratado, no resultando exigible la presentación de otros documentos.” Lima, 20 de noviembre de 2024. VISTO en sesión del 20 de noviembre de 2024 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 11045/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor HCV EDIFICACIONES PROYECTOS E INVERSIONES E.I.R.L., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 06-2024-MDC/CS – Primera Convocatoria, convocadaporlaMunicipalidadDistritaldeCasca,paralacontrataciónde la ejecución de la obra: “Mejoramiento y ampliación del servicio de agua potable rural en el sector Chaupis del centro poblado de Vilcabamba distrito de Casca de la provincia de Mariscal Luzuriaga ...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04662-2024-TCE-S2 Sumilla: “(…) tal como están diseñadas, las bases estándar solo exigen la presentación del contrato (originalmente suscrito) y el documento en el que se acredite el monto ejecutado, enfatizando que este último documento es el que debe valorarse para identificar el monto facturado aun cuando sea diferente al monto inicialmente contratado, no resultando exigible la presentación de otros documentos.” Lima, 20 de noviembre de 2024. VISTO en sesión del 20 de noviembre de 2024 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 11045/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor HCV EDIFICACIONES PROYECTOS E INVERSIONES E.I.R.L., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 06-2024-MDC/CS – Primera Convocatoria, convocadaporlaMunicipalidadDistritaldeCasca,paralacontrataciónde la ejecución de la obra: “Mejoramiento y ampliación del servicio de agua potable rural en el sector Chaupis del centro poblado de Vilcabamba distrito de Casca de la provincia de Mariscal Luzuriaga del departamento de Ancash”; atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según la información publicada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 16 de setiembre de 2024, la Municipalidad Distrital de Casca, en lo sucesivo la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 06-2024- MDC/CS – Primera Convocatoria, para la contratación de la ejecución de la obra: “MejoramientoyampliacióndelserviciodeaguapotableruralenelsectorChaupis del centro poblado de Vilcabamba distrito de Casca de la provincia de Mariscal Luzuriaga del departamento de Ancash”; con un valor referencial ascendente a S/899,347.84 (ochocientos noventa y nueve mil trescientos cuarenta y siete con 84/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N°30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N°082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N°344-2018-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. Página 1 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04662-2024-TCE-S2 El 25 de setiembre de 2024, se llevó a cabo la presentación de ofertas de manera electrónica; y, el 10 de octubre del mismo año, se notificó, a través del SEACE, el otorgamientode la buena pro al CONSORCIOCHAUPIS integradopor lasempresas CONSTRUCTORAEINVERSIONESTAYTAPANCHOE.I.R.L.yFRMECHANICS.A.C.,en adelante el Adjudicatario, por el monto del precio de su oferta ascendente a S/809,413.06 (ochocientos nueve mil cuatrocientos trece con 06/100 soles), conforme a los siguientes resultados: ETAPAS POSTOR EVALUACIÓN Y ADMISIÓN PRECIO ORDEN DE PRELACIÓN CALIFICACIÓN RESULTADO HCV EDIFICACIONES 1 PROYECTOS E Admitido S/ 809,413.06 115 Descalificado - INVERSIONES E.I.R.L. CONSORCIO Admitido S/ 809,413.06 115 2 Calificado Adjudicatario CHAUPIS CONSORCIO Admitido S/ 809,413.06 115 3 Descalificado - CATALEYA CONSORCIO Admitido S/ 809,413.06 115 4 Calificado - CASCA CONSORCIO Admitido S/ 809,413.06 115 5 Descalificado - AURORA HTC No - - CONTRATISTAS admitido - - - S.R.L. 2. MedianteEscrito001,presentadoel15deoctubrede2024antelaMesadePartes Digital del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, la empresa HCV EDIFICACIONES PROYECTOS E INVERSIONES E.I.R.L., en adelante el Impugnante,interpusorecursodeapelación contra ladescalificaciónde suoferta, solicitandoque:i)serevoqueladescalificacióndesuoferta,ii)sedeclaracalificada Página 2 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04662-2024-TCE-S2 su oferta, iii) se descalifique la oferta del Adjudicatario, iv) se deje sin efecto el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección y v) se otorgue la buena pro a su representada, en base a los siguientes argumentos: • Señala que el comitéde selección descalificó su oferta indicando queno se acreditaron las variaciones (mayores metrados) en el monto contractual de la segunda experiencia declarada en el Anexo N° 10. Asimismo, sostiene que en su oferta se presentó el contrato de ejecución de obra, el acta de recepción y la resolución de liquidación, conforme se exige en las bases a fin de acreditar la experiencia del postor en la especialidad. Adicionalmente, alega que la variación por concepto de adicional por mayores metrados se encuentra debidamente acreditada en el acta de recepción de obra de 2 de julio del 2024, el cual fue adjuntado a su oferta; además que, según refiere, dicha información se encuentra establecida en la ResolucióndeAlcaldíaN° 074-2024MDLL/Ade3deseptiembrede 2024, donde se aprueba la liquidación de la obra de la experiencia en mención. Finalmente, concluye que en su oferta se cumplió con acreditar fehacientemente la información relativa a la variación por adicional por mayores metrados, conforme con el análisis realizado en la resolución N° 02232-2022-TCE-S3. • Respecto a la oferta del Adjudicatario, manifiesta que a pesar que la Experiencia N° 2 fue adquirida en consorcio, no se adjuntó la promesa de consorcio ni el contrato de consorcio. Por ello, considera que dicha experiencia no debe ser computada. 3. Con Decreto del 17 de octubre de 2024, debidamente notificado el 18 del mismo mes y año, se admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso Página 3 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04662-2024-TCE-S2 interpuesto,alospostoresdistintosdelImpugnantequepudieranverseafectados con la resolución que emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE, y remitir a la Oficina de Administración y Finanzas el comprobante de depósito para su verificación y custodia. 4. El 23 de octubre de 2024, la Entidad publicó en el SEACE el Informe Técnico N° 001-2024-MOC/IDDM de la misma fecha, donde se indicó lo siguiente: - La posición del Impugnante se basa en un pronunciamiento del Tribunal, omitiendo lo expresado en el Acuerdo de Sala Plena N° 002-2023/TCE del 3 de noviembrede2023,dóndeseestablecequelaobligacióndepresentarlacopia del contrato no comprende toda la documentación que genera obligaciones contractuales entre las partes, tales como documentos que prueben ampliaciones de plazo o adicionales, sino únicamente al contrato originalmente suscrito; por lo tanto, al constituir este un precedente de observancia obligatoria, de acuerdo al artículo 130 del Reglamento, debe ser aplicado por las entidades. En base a ello, la Experiencia N° 2 de la oferta del Impugnante se acreditó válidamente. - Sin perjuicio a ello, de la revisión de las bases del presente procedimiento de selección, se aprecia que éstas no se ajustan a la Directiva N° 012- 2017- OSCE/CD, en lo referente a la cláusula de asignación de riesgos. Esto es, en la proforma del contrato establecido en las bases se precisó la identificación de riesgos, mas no la asignación de los que pudieran ocurrir durante la ejecución delaobra,asícomoladeterminacióndelapartedelcontratoquedebeasumir tales riesgos. Además, que en el expediente técnico de obra únicamente se verifica los riesgos establecidos en la proforma del contrato, pero no se realizó el uso de los formatos Anexo N° 1 y 3 de la directiva en mención; por lo tanto, no se precisó la responsabilidad de las partes ante dichos imprevistos. - Conforme a lo establecido en el numeral 32.2 del artículo 32 de la Ley, en los contratos deben identificarse y asignarse los riesgos previsibles durante su Página 4 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04662-2024-TCE-S2 ejecución; lo que es concordante con el numeral 6.2 de la Directiva N° 012- 2017-OSCE/CD, donde se estableció qué al elaborar las bases, el comité debe incluir en la proforma de contrato los riesgos que pueden ocurrir durante la ejecución de la obra y la determinación de la parte del contrato que asumirá ello. Siendo que, también en la página 28 de las bases estándar, se estableció que una de las cláusulas en la proforma del contrato debe consignar la identificaciónyasignaciónderiesgosdurantelaejecucióndelaobra,asícomo, la determinación de la parte del contrato que debe asumirlo. - En base aello, en elprocedimientode selección se vulneró elnumeral 29.2 del artículo 29 del Reglamento, al omitir la responsabilidad de las partes para la gestión de riesgos, lo cual puede tener un impacto en dicha etapa del procedimiento. - El presente procedimiento de selección cuenta con el certificado de disponibilidad hídrica, aprobado mediante la Resolución Administrativa N° 066-2023-ANA-A.A.A.M.ALA-POMA del 3 de mayo de 2023, del cual, en su artículo3sevisualizaquenoseautorizólaejecucióndeobra;porconsiguiente, el proyecto no cuenta con la autorización correspondiente. - Por lo expuesto, el presente procedimiento de selección cuenta con vicio de nulidad, el cual compromete la validez y la legalidad del mismo; ya que dicho vicio advertido es trascendente para la ejecución del contrato correspondiente. En consecuencia, solicita que se declare la nulidad del procedimiento de selección conforme a la causal establecida en el numeral 44.1delartículo44delaLeyenconcordanciaconelliterale)delnumeral128.1 del artículo 128 del Reglamento. 5. Por el Escrito 2, presentado el 28 de octubre de 2024, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Impugnante emitió su respuesta respecto a lo indicado por la Entidad, señalando lo siguiente - Manifiesta que la Entidad ha reconocido expresamente que su representada cumplió con acreditar el requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”; por lo tanto, sostiene que ello es una aceptación de su Página 5 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04662-2024-TCE-S2 pretensión principal, por lo cual corresponde otorgarle la buena pro en mérito al recurso de apelación interpuesto. - Adicionalmente, sostiene que de conformidad con el literal a) del numeral 126.1delartículo126delReglamento,dondeseestablecequelaEntidaddebe registrar un informe técnico legal, en el cual se indique expresamente la posición de la Entidad respecto a los fundamentos del recurso interpuesto; la argumentación adicional de la Entidad debe ser desestimada, ya que no corresponde los cuestionamientos planteados por su representada. 6. Por el Decreto del 25 de octubre de 2024, se dio cuenta que la Entidad cumplió con registrar el Informe Técnico solicitado. Asimismo, se dispuso la remisión del expedientealaSegundaSaladelTribunalparaqueevalúelainformaciónqueobra enelmismoy,deserelcaso,dentrodeltérminodecinco(5)díashábileslodeclare listo para resolver. El expediente fue recibido el 28 de octubre de 2024. 7. Con Decreto del 29 de octubre de 2024, se programó audiencia pública para el 6 de noviembre del mismo año, la cual se llevó a cabo con la participación del representante del Impugnante. 8. Mediante Decreto del 6 de noviembre de 2024, se dispuso reiterar a la Entidad que presente el informe técnico legal en el cual se indique expresamente la posición de la Entidad respecto a la pretensión referida a la descalificación de la oferta del Adjudicatario. 9. El 11 de noviembre de 2024, la Entidad publicó en el SEACE el Informe Técnico Legal N° 001-2024-MDC/ARAR, donde se indican los mismos argumentos expuestos en el Informe Técnico N° 001-2024-MOC/IDDM. 10. MedianteDecretodel 12denoviembrede2024,sedispusodeclararelexpediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena Página 6 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04662-2024-TCE-S2 pro del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, normas aplicables a la resolución del presente caso. III. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo 117del Reglamento delimitala competenciapara conocerel recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea Página 7 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04662-2024-TCE-S2 superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. También dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una adjudicación simplificada, cuyo valor referencial asciende al monto de S/ 899,347.84 (ochocientos noventa y nueve mil trecientos cuarenta y siete con 84/100 soles), dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientode seleccióny/osu integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento deselecciónalAdjudicatario;porconsiguiente,seadviertequelosactosobjetode cuestionamiento no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos 1 Unidad Impositiva Tributaria Página 8 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04662-2024-TCE-S2 indicados aplicables a todo recurso de apelación. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. Asimismo, el artículo 76 del Reglamento establece que, luego de la calificación de las ofertas, el comité de selección debe otorgar la buena pro, mediante su publicaciónenelSEACE.Adicionalmente,elAcuerdodeSalaPlenaN°03-2017/TCE haprecisadoque,enelcasodelalicitaciónpública,concursopúblico,adjudicación simplificada, subasta inversa electrónica, selección de consultores individuales y comparación de precios, para contratar bienes, servicios en general y obras, el plazo para impugnar se debe computar a partir del día siguiente de la notificación de la buena pro a través del SEACE. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer el recurso de apelación, plazo que vencía el 17 de octubre de 2024, considerando que el otorgamiento de la buena pro se notificó en el SEACE el 10 del mismo mes y año. Al respecto, del expediente fluye que mediante Escrito 001, presentado el 15 de octubre de 2024 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Impugnante interpuso su recurso de apelación, es decir, dentro del plazo estipulado. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación, se aprecia que este fue suscrito por señor Rommel Benigno Paucar Vidal, titular gerente del Impugnante. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Impugnante Página 9 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04662-2024-TCE-S2 se encuentra inmerso en alguna causal de impedimento. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual puede evidenciarse que el Impugnante se encuentra incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N°004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Adicionalmente,enelnumeral123.2delartículo123delReglamentoseestableció que el recurso de apelación es declarado improcedente por falta de interés para obrar, entre otros casos, si el postor cuya oferta no ha sido admitida o ha sido descalificada, según corresponda, impugna la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta y no haya revertido su condición de no admitido o descalificación. Sobreelparticular,dedeterminarirregularladecisióndelaEntidaddedescalificar la oferta del Impugnante, le causaría agravió en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro; por tanto, cuenta con interés para obrar para cuestionar la descalificación de su oferta, sin embargo, su legitimidad procesal e interés para obrar para impugnar el otorgamiento de la buena pro, está supeditado a que revierta su condición de descalificado. Página 10 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04662-2024-TCE-S2 h) Sea interpuesto por el postor ganador. En el caso concreto, el recurso de apelación no ha sido interpuesto por el ganador de la buena pro, toda vez que la oferta del Impugnante fue descalificada. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. Cabe indicar que, a través de su recurso de apelación, el Impugnante ha solicitado se deje sin efecto la descalificación de su oferta yel otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. En tal sentido, de la revisión integral de los fundamentos de hecho y derecho del citado recurso de apelación, se aprecia que están orientados a sustentar las pretensiones del Impugnante, no incurriéndose, por tanto, en la presente causal de improcedencia. 3. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento; por lo tanto, corresponde emitir pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. IV. PRETENSIONES: 4. De la revisión del recurso de apelación, se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente: i. Se revoque la descalificación de su oferta y, en consecuencia, se deje sin efecto el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. ii. Se declare la descalificación de la oferta presentada por el Adjudicatario y, en consecuencia, se deje sin efecto el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. iii. Se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. Por su parte, el Adjudicatario no cumplió con apersonarse al presente procedimiento recursivo. Página 11 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04662-2024-TCE-S2 V. FIJACION DE PUNTOS CONTROVERTIDOS 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. 6. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que establece que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. 7. Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. 8. En razón de lo expuesto, este Colegiado considera pertinente hacer mención que, el Tribunal, una vez admitido el recurso de apelación, debe notificar a la Entidad y a los postores distintos al Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal, con el recurso de apelación y sus anexos, mediante su publicación en elSEACE,a efectos queestos lo absuelvanenunplazo no mayor de tres (3) días hábiles. 9. En el presente caso, a efectos de fijar los puntos controvertidos debe tomarse en consideraciónúnicamenteloscuestionamientosformuladosporelImpugnanteen el recurso de apelación, puesto que, vencido el plazo y hasta la emisión del presente pronunciamiento, no se presentó absolución válida alguna. Página 12 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04662-2024-TCE-S2 Asimismo, respecto a lo señalado por la Entidad en su Informe Técnico N° 001- 2024-MOC/IDDM del 23 de octubre de 2024, debe tenerse en cuenta lo establecidoenelliteralb)delnumeral126.1delartículo126yliteralb)delartículo 127 del Reglamento, que establece que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación, presentados dentro del plazo previsto; por tanto, lo argumentado por la Entidad no deberá tomarse en cuenta para la fijación de puntos controvertidos. 10. En el marco de lo indicado, los puntos controvertidos a esclarecer consisten en los siguientes: i. Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de selección de descalificar la oferta del Impugnante; y si, como consecuencia de ello, debe dejarse sin efecto la buena pro del procedimiento de selección otorgada al Adjudicatario. ii. Determinar si en la oferta del Adjudicatario se acreditó el requisito de calificación experiencia del postor en la especialidad o si, por el contrario, corresponde declarar su descalificación y, como consecuencia de ello, dejar sin efecto el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. iii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Impugnante. VI. ANALISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 11. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. Página 13 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04662-2024-TCE-S2 12. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. 13. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de selección de descalificar la oferta del Impugnante; y si, como consecuencia de ello, debe dejarse sin efecto la buena pro del procedimiento de selección otorgada al Adjudicatario. 14. De la revisión del “Acta de apertura, admisión, evaluación, calificación y otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección”, publicada en el SEACE, se aprecia que el comité de selección decidió descalificar la oferta del Impugnante, señalando lo siguiente: Página 14 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04662-2024-TCE-S2 Del citado documento, se aprecia que el comité de selección no consideró la segunda contratación de la oferta del Impugnante, bajo el sustento que no se presentóladocumentaciónqueacreditalasvariacionesdelmontocontractualpor “mayores metrados”. 15. Al respecto, el Impugnante alegó que la variación por concepto de adicional por mayores metrados se encuentra debidamente acreditado en el acta de recepción de obra de 2 de julio del 2024, el cual fue adjuntado a su oferta; además que, según refiere, dicha información se encuentra establecida en la Resolución de Alcaldía N° 074-2024MDLL/A de 3 de septiembre de 2024, donde se aprueba la liquidación de la obra de la experiencia en mención. 16. Por su parte, la Entidad expuso que en el Acuerdo de Sala Plena N° 002-2023/TCE de 3 de noviembre de 2023, se establece que la obligación de presentar la copia del contrato no comprende toda la documentación que genera obligaciones contractualesentre laspartes, tales como documentosqueprueben ampliaciones de plazo o adicionales, sino únicamente al contrato originalmente suscrito; en base a ello, la Experiencia N° 2 de la oferta del Impugnante se acreditó válidamente. 17. A fin de esclarecer la controversia planteada por el Impugnante, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se deben someter los participantesy/opostores,asícomoelcomitédeselecciónalmomentodeevaluar las ofertas y conducir el procedimiento. En ese contexto, en el literal b) del numeral 3.2 del Capítulo III, Sección Específica de las bases integradas, se establece como requisito de calificación de la oferta, la experiencia del postor en la especialidad, según el siguiente detalle: Página 15 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04662-2024-TCE-S2 Del citado numeral se advierte que, para la calificación de la oferta, se debía presentar la documentación que acredite, como mínimo, un monto facturado acumulado equivalente a una vez el valor referencial, esto es, S/ 899,347.84 (ochocientos noventa y nueve mil trecientos cuarenta y siete con 84/100 soles), por la ejecución de obras similares al objeto de la convocatoria. Página 16 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04662-2024-TCE-S2 Adicionalmente, se estableció que la experiencia del postor debía acreditarse con un máximo de veinte (20) contrataciones y con la copia simple de: i) Contratos y sus respectivas actas de recepción de obra, ii) contratos y sus respectivas resoluciones de liquidación, iii) contratos y sus respectivas constancias de prestación, o iv) cualquier otra documentación de la cual se desprenda fehacientemente que la obra fue concluida, así como el monto total que implicó su ejecución. 18. Teniendo claro lo establecido en las bases integradas, resta revisar si en la oferta del Impugnante se acreditó la experiencia del postor en la especialidad conforme a los parámetros establecidos en las bases integradas. Así, a folios 62, se encuentra el Anexo N° 10 – Experiencia del postor en la especialidad, en el que se declararon dos contrataciones, según se muestra a continuación: Página 17 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04662-2024-TCE-S2 Del citado documento se aprecia que en la oferta el Impugnante se presentaron dos contrataciones, la primera por el monto de S/ 788,134.69 y la segunda por el monto de S/ 652,233.26 (las cuales suman el monto total ascendente a S/1’440,367,95). Del folio 14 al 41 de la oferta del Impugnante, se encontró la copia del Contrato de Ejecución de Obra N° 001-2024-MDLL/AM, del Acta de recepción de obra del 2 de julio de 2024 y de la Resolución de Alcaldía N° 074-2024-MDLL/A, cuyos extractos pertinentes se reproducen a continuación: Página 18 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04662-2024-TCE-S2 (…) Página 19 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04662-2024-TCE-S2 Página 20 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04662-2024-TCE-S2 Página 21 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04662-2024-TCE-S2 (…) Página 22 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04662-2024-TCE-S2 De la revisión de la referida documentación, se aprecia que al Contrato de Ejecución de Obra N° 001-2024-MDLL/AM se adjuntó su respectiva acta de recepcióndeobrayresolucióndeliquidación deobra,ademásque,enesteúltimo documento, se da cuenta que el monto contractual se incrementó por “un mayor metrado de obra” y“unreintegro por ajustesdeprecios”,además seda cuentade “undeductivodeobra”y,finalmente,sedejaconstanciaqueelmontocontractual final es de S/ 652,233.26, que es el mismo monto declarado en el Anexo N° 10 – Experiencia del postor en la especialidad. 19. En este punto, es necesario mencionar que la observación realizada por el comité de selección, referida a que la falta de acreditación de los “mayores metrados” habría implicado una modificación en el monto contractual, debe tenerse en cuentaque medianteelAcuerdodeSala PlenaN°002-2023/TCE,se hadescartado la necesidad y/uobligacióndepresentardocumentación adicional –alarequerida en las bases integradas – para acreditar aquellas actuaciones que signifiquen una modificación del monto contractual. Como se indicó, en el referido acuerdo de sala plena se alude que, tal como están diseñadas, las bases estándar solo exigen la presentación del contrato (originalmente suscrito)y el documento en el que se acredite el monto ejecutado, enfatizando que este último documento es el que debe valorarse para identificar el monto facturado aun cuando sea diferente al monto inicialmente contratado, no resultando exigible la presentación de otros documentos. Seagregaque,cuandoeldocumentoqueacreditala culminacióndelaobraseñala un presupuesto total distinto al monto originalmente contratado, en principio, dicha diferencia no representa incongruencia alguna, dado que el presupuesto total es un concepto distinto al monto contratado. 20. Cabe precisar que, en virtud de lo establecido en el artículo 130 del Reglamento, sólo constituyen precedentes de observancia obligatoria los acuerdos de Sala Plena emitidos por el Tribunal, que interpretan de modo expreso y con alcance general las normas establecidas en las disposiciones legales que rigen la materia. Por tal motivo, la resolución citada por el comité de selección, no representa de forma alguna un precedente vinculante, ni tampoco revela la existencia de algún criterio uniforme sobre los hechos en cuestión que debe atender este Tribunal. Página 23 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04662-2024-TCE-S2 21. Atendiendo a lo expuesto, este Colegiado considera que no es correcta la observación realizada por el comité de selección a la segunda contratación declarada en la oferta del Impugnante. 22. Por las consideraciones expuestas,de la documentación obrante en el expediente administrativo, este Colegiado advierte que en la oferta del Impugnante se ha cumplido con acreditar la experiencia derivada del Contrato de Ejecución de Obra N° 001-2024-MDLL/AM; por tanto, el monto de S/ 652,233.26 debe mantenerse en el total de la experiencia declarada en el Anexo N° 10 de la oferta del Impugnante, el cual asciende al monto de S/ 1’440,367.95, que es superior al monto requerido en las bases integradas como monto mínimo para acreditar la experiencia del postor en la especialidad. 23. En razón de ello, dado que, como se ha indicado, en la oferta del Impugnante se supera el monto mínimo de experiencia exigido en las bases integradas para acreditar el requisito de calificación bajo análisis,corresponde que, en el presente caso, se revoque la decisión del comité de selección de descalificar su oferta. 24. Por tanto, corresponde declarar fundado el recurso de apelación, en el extremo que se pretende la revocación del acto que contiene la decisión de descalificar la oferta del Impugnante, debiéndose tenerse como calificada y, en consecuencia, revocarse el acto que contiene el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si en la oferta del Adjudicatario se acreditó el requisito de calificación experiencia del postor en la especialidad o si, por el contrario, corresponde declarar su descalificación y, como consecuencia de ello, dejar sin efecto el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. 25. Mediante el recurso de apelación presentado, el Impugnante señaló que, a pesar que la Experiencia N° 2 fue adquirida en consorcio, en la oferta del Adjudicatario no se adjuntó la promesa de consorcio ni el contrato de consorcio. Por ello, considera que dicha experiencia no debe ser considerada. 26. Al respecto, ni el Adjudicatario, ni la Entidad presentaron sus respectivos pronunciamientos. Página 24 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04662-2024-TCE-S2 27. A fin de esclarecer la controversia planteada por el Impugnante, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se deben someter los participantesy/opostores,asícomoelcomitédeselecciónalmomentodeevaluar las ofertas y conducir el procedimiento. Conforme al análisis realizado en el primer punto controvertido, tenemos que en las bases integradas se establece que, para la calificación de la oferta, se debía presentar la documentación que acredite, como mínimo, un monto facturado acumulado equivalente a una vez el valor referencial, esto es, S/ 899,347.84 (ochocientos noventa y nueve mil trecientos cuarenta y siete con 84/100 soles), por la ejecución de obras similares al objeto de la convocatoria. Adicionalmente, se estableció que la experiencia del postor debía acreditarse con un máximo de veinte (20) contrataciones y con la copia simple de: i) Contratos y sus respectivas actas de recepción de obra, ii) contratos y sus respectivas resoluciones de liquidación, iii)contratos y sus respectivas constancias de prestación, o iv) cualquier otra documentación de la cual se desprenda fehacientemente que la obra fue concluida, así como el monto total que implicó su ejecución. Finalmente, en los casos que se acredite experiencia adquirida en consorcio, se establece que debe presentarse la promesa de consorcio o el contrato de consorciodelcualsedesprendafehacientementeelporcentajedelasobligaciones que se asumió en el contrato presentado, de lo contrario, no se computará la experiencia proveniente de dicho contrato. 28. Teniendo claro lo establecido en las bases integradas, resta revisar si en la oferta del Impugnante se acreditó la experiencia del postor en la especialidad conforme a los parámetros establecidos en las bases integradas. Así, a folios 37 se encuentra el Anexo N° 10 – Experiencia del postor en la especialidad, en el que se declararon dos contrataciones, según se muestra a continuación: Página 25 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04662-2024-TCE-S2 Del citado documento se aprecia que en la oferta el Impugnante se presentaron dos contrataciones, la primera por el monto de S/ 839,590.60 y la segunda por el monto de S/ 2’591,813.38 (las cuáles suman el monto total ascendente a S/3’431,403,98). Del folio 47 al 59 de la oferta del Impugnante, solo se encontró la copia del ContratodeEjecucióndeObraN°003-2014-MDQydelActaderecepciónde obra, de los cuáles sedesprende quela obraobjetode lacontrataciónfue ejecutadapor el Consorcio Quinuabamba, integrado por las empresas Constructora e Inversiones Tayta pancho, Burgos SAC, Constructora Señor de Los Milagros EIRL y Roaga Construcciones, Obras y Servicios SAC. Es decir, de acuerdo a la documentación alcanzada en la oferta, la segunda contratación fue ejecutada en consorcio (por uno de los integrantes del Adjudicatario, la empresa CONSTRUCTORA E INVERSIONES TAYTA PANCHO E.I.R.L.); sin embargo, en la misma oferta no se presentó ni la promesa de Página 26 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04662-2024-TCE-S2 consorcio ni el contrato de consorcio, de acuerdo a la revisión completa e integral de toda la oferta. 29. En este punto, debe señalarse que cada postor debe ser diligente, y presentar ofertas claras, congruentes y completas, asegurándose de presentar las contrataciones idóneas, de modo tal que el Comité de Selección pueda identificar el cumplimiento del requerimiento establecido en las bases, en los mismos términos que se contempla la regla correspondiente, sin recurrir a interpretaciones. Así pues, toda información contenida en la oferta debe ser objetiva, clara, precisa y congruente entre sí a fin de posibilitar al comité de selección la verificación directa de lo ofertado por los postores y, de esta forma, corroborar si lo descrito es concordante con lo requerido por la Entidad. 30. Por las consideraciones expuestas, ha quedado evidenciado que la segunda contratación declarada en el Anexo N° 10 no fue debidamente acreditada, pues no se presentó la promesa de consorcio o el contrato de consorcio correspondiente (a pesar que la experiencia fue adquirida en consorcio); por lo que corresponde desestimarla y excluir su monto correspondiente (S/2’591,813.38) del Anexo N° 10, lo que reduce el monto de experiencia del Adjudicatario a S/ 839,590.60, correspondiente al monto de la primera contratación, que es inferior al monto mínimo de experiencia exigido en las bases integradas para el requisito de calificación (S/ 899,347.84). 31. Enrazóndeello,dadoqueconlareducciónmencionadalaofertadelAdjudicatario no alcanza a acreditar el monto mínimo de experiencia exigido en las bases integradas para el requisito de calificación, debe ser descalificada del procedimiento de selección. 32. Por tanto, en el caso concreto, ha quedado acreditado que en la oferta del Adjudicatario no se acreditó el requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”; en tal sentido, corresponde acoger la pretensión del Impugnante de revocar la decisión del comité de selección de declarar calificada la oferta del Adjudicatario y, en consecuencia, declararla descalificada. Página 27 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04662-2024-TCE-S2 TERCERPUNTOCONTROVERTIDO:Determinar sicorrespondeotorgarlabuenaprodel procedimiento de selección al Impugnante. 33. De acuerdo con el “Acta de apertura de ofertas técnicas y económicas y otorgamiento de la buena pro”, publicada en el SEACE, la oferta del Impugnante ocupó el primer lugar en el orden de prelación y la oferta del Adjudicatario en el segundo lugar, luego se declaró la descalificación de la oferta del Impugnante y se otorgó la buena pro al Adjudicatario; no obstante, en los precedentes puntos controvertidos se ha dispuesto que corresponde revocar la descalificación del Impugnante y declarar la descalificación de la oferta del Adjudicatario; en consecuencia, se tiene que la oferta del Impugnante es la oferta admitida y calificada que ocupa el primer lugar en el orden de prelación del procedimiento de selección. 34. Es pertinente indicar que el resultado de la admisión, calificación y evaluación de las ofertas, efectuada por el comité de selección, se encuentra consentido y premunido de la presunción de validez, regulada en el artículo 9 del TUO de la LPAG, en aquellos extremos no cuestionados. 35. Porlotanto,enatenciónaloprevistoporelliteralc)delnumeral128.1delartículo 128 del Reglamento, en el caso concreto, corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Impugnante, considerando que su oferta ha sido admitida, calificada y ha ocupado el primer lugar en el orden de prelación. 36. En ese sentido, la pretensión del Impugnante en este extremo resulta amparable, por lo que debe declararse fundada. 37. Conforme a lo analizado precedentemente, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar fundado el recurso de apelación presentado por el Impugnante, al resultar fundadas sus pretensiones. 38. Cabe señalar que, al día siguiente de publicada la presente resolución, la Entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la presente resolución respecto del procedimiento de selección, conforme se dispone en el literal n) del numeral 11.2.3 de la Directiva N°003-2020-OSCE.CD, modificada con Resolución N°003-2022-OSCE/PRE. Página 28 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04662-2024-TCE-S2 Por estos fundamentos,de conformidad con el informedel VocalPonenteCristian Joe Cabrera Gil y la intervención de los Vocales Steven Aníbal Flores Olivera y Daniel AlexisNazaziPazWinchez,atendiendoalaconformacióndelaSegundaSaladelTribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N°D000103-2024- OSCE-PRE, del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único OrdenadodelaLeyN°30225,LeydeContratacionesdelEstado,aprobadoporelDecreto SupremoN°082-2019-EF,asícomolosartículos20y21delReglamentodeOrganización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N°076-2016-EF del 7 de abril de2016;analizadoslosantecedentesyluegodeagotadoeldebatecorrespondiente,por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar fundado el recurso de apelación interpuesto por el postor HCV EDIFICACIONES PROYECTOS E INVERSIONES E.I.R.L., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 06-2024-MDC/CS – Primera Convocatoria, convocada por la Municipalidad Distrital de Casca, para la contratación de la ejecución de la obra: “Mejoramiento y ampliación del servicio de agua potable rural en el sector Chaupis del centro poblado de Vilcabamba distrito de Casca de la provincia de Mariscal Luzuriaga del departamento de Ancash”; por los fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde: 1.1. Revocar la descalificación de la oferta del postor HCV EDIFICACIONES PROYECTOS E INVERSIONES E.I.R.L., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 06-2024-MDC/CS – Primera Convocatoria; debiendo tenerla como calificada. 1.2. Revocar la buena pro de la Adjudicación Simplificada N° 06-2024-MDC/CS – Primera Convocatoria, otorgada al CONSORCIO CHAUPIS integrado por las empresas CONSTRUCTORA E INVERSIONES TAYTA PANCHO E.I.R.L. y FR MECHANIC S.A.C. 1.3. Declarar descalificada la oferta presentada por el CONSORCIO CHAUPIS, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 06-2024-MDC/CS – Primera Convocatoria. Página 29 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04662-2024-TCE-S2 1.4. Otorgar la buena pro de la Adjudicación Simplificada N° 06-2024-MDC/CS – Primera Convocatoria, al postor HCV EDIFICACIONES PROYECTOS E INVERSIONES E.I.R.L. 1.5. Disponer que, al día siguiente de publicada la resolución, la Entidad registre en el SEACE las acciones dispuestas en la presente resolución respecto del procedimiento de selección. 2. Devolver la garantía presentada por el postor HCV EDIFICACIONES PROYECTOS E INVERSIONES E.I.R.L., para la interposición de su recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 132 del Reglamento. 3. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. STEVEN ANIBAL FLORES OLIVERA DANIEL ALEXIS NAZAZI PAZ WINCHEZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE CRISTIAN JOE CABRERA GIL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cabrera Gil, Flores Olivera, Paz Winchez. Página 30 de 30