Documento regulatorio

Resolución N.° 7711-2025-TCP-S6

Recurso de apelación interpuesto por el postor Sahuni Contratistas y Servicios Generales S.R.L., en el marco de la Licitación Pública Abreviada de Obras N° 002-2025-CS-MDLA-1.

Tipo
Resolución
Fecha
12/11/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7711-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…) resulta pertinente remitirnos a las bases integradas, toda vez que estas constituyen las reglas definitivas del procedimiento de selección, a las que deben someterse los postores al momento de formular sus ofertas y sobre las cualeslaEntidaddebíaefectuarelanálisiscorrespondiente”. Lima, 13 de noviembre de 2025 VISTO en sesión del 13 de noviembre de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteN°9630/2025.TCP,sobreelrecursodeapelación interpuesto por el postor Sahuni Contratistas y Servicios Generales S.R.L., en el marco de la Licitación Pública Abreviada de Obras N° 002-2025-CS-MDLA-1; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 2 de octubre de 2025, la Municipalidad Distrital de Las Amazonas, en adelante la Entidad, convocó la 1 Licitación Pública Abreviada para Obras N° 002-2025-CS-MDLA-1 , para la contratación de la ejecución de obra: “Mejoramiento de la prestación del servicio educativo en la I.E.P. N° 60218 d...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7711-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…) resulta pertinente remitirnos a las bases integradas, toda vez que estas constituyen las reglas definitivas del procedimiento de selección, a las que deben someterse los postores al momento de formular sus ofertas y sobre las cualeslaEntidaddebíaefectuarelanálisiscorrespondiente”. Lima, 13 de noviembre de 2025 VISTO en sesión del 13 de noviembre de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteN°9630/2025.TCP,sobreelrecursodeapelación interpuesto por el postor Sahuni Contratistas y Servicios Generales S.R.L., en el marco de la Licitación Pública Abreviada de Obras N° 002-2025-CS-MDLA-1; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 2 de octubre de 2025, la Municipalidad Distrital de Las Amazonas, en adelante la Entidad, convocó la 1 Licitación Pública Abreviada para Obras N° 002-2025-CS-MDLA-1 , para la contratación de la ejecución de obra: “Mejoramiento de la prestación del servicio educativo en la I.E.P. N° 60218 de la Comunidad de Santa Rosa de Atún Caño, del distrito de Las Amazonas, provincia de Maynas, departamento de Loreto, con CUI N° 2519481”, con una cuantía de S/ 478 740.90 (cuatrocientos setenta y ocho mil setecientos cuarenta con 90/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento. Según el cronograma del procedimiento de selección, el 14 de octubre de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas; asimismo, el 20 del mismo mesy año se notificó a través del SEACE el otorgamiento de la buena pro a favor del Consorcio Las Amazonas, integrado por los postores Constructora P & V Contratistas Generales S.R.L y Consultoría & Construcciones Mizar S.A.C., en lo sucesivo el 1Sistema de entrega de solo construcción. Página 1 de 51 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7711-2025-TCP-S6 Consorcio Adjudicatario, por el importe de S/ 405 712.63 (cuatrocientos cinco mil setecientos doce con 63/100 soles), obteniéndose los siguientes resultados: ETAPAS Evaluación POSTOR Orden de Calificación y Admisión Puntaje prelación resultados Precio total obtenido Consorcio Las 110 Calificado Amazonias Admitido S/ 405 712.63 puntos 1 (Adjudicatario) Sahuni Contratistas y Servicios Generales Admitido S/ 405 712.63 110 2 Calificada puntos SRLTDA 2. Mediante Escrito s/n, subsanado con el Escrito N° 2, presentados el 27 y 29 de octubre de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, la empresa Sahuni Contratistas y Servicios Generales S.R.LTDA., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación solicitando sedeclaredescalificadalaofertadelConsorcioAdjudicatarioyserevoquelabuena pro del procedimiento de selección, solicitando que ésta sea otorgada a su favor. Para sustentar las pretensiones que realiza, ofrece los siguientes fundamentos: • Señala que, las bases solicitaron que, el Ingeniero Residente de obra tengauna experiencia efectiva mínima de 24 meses en los cargos determinados en el literal B.2 en la ejecución de obra o inspección o supervisión de obra de la especialidad que se detalla en el cuadro. • Al respecto, a folios 67 de su oferta, el Consorcio Adjudicatario presentó al señor Bruce Jerson López Varas, como ingeniero residente. Respecto a la primera experiencia, a folios 67 de su oferta [cuadro en el que detalla la experiencia del personal clave propuesto], el Consorcio Adjudicatario consignó que el señor Bruce Jerson López Varas tenía experiencia como “especialista en equipamiento y mobiliario escolar”, especialidad que no está contemplada como requisito de calificación obligatoria para el residente de obra; por lo tanto, dicha experiencia debería ser inválida. Página 2 de 51 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7711-2025-TCP-S6 Respecto a la tercera experiencia, indicó que, el Certificado de trabajo del 7 de agosto de 2023, corresponde al señor Jhonny Jairo López Varas y no al señor Bruce Jerson López Varas; por lo tanto, el Consorcio Adjudicatario transgredió el principio de presunción de veracidad debido a que, a folios 67 de su oferta —en el cuadro donde se detalla la experiencia del personal clave propuesto— consignó que, la experiencia acreditada en dicho certificado de trabajo, correspondía al señor Bruce Jerson López Varas. Respecto a la cuarta experiencia, señaló que, contiene un error aritmético, situación que la convierte en falsa, pues la experiencia es del 30 de setiembre al 31 de diciembrede 2022; por lo tanto, solamente tiene 92 días; sin embargo, en el folio 67 se indicó 457 días; dicha situación, se puede corroborar a folios 65. • En atención a lo indicado anteriormente, indicó que, la experiencia real del señor Bruce Jerson López Varas corresponde a 2.25 años [27 meses]. • Respecto al especialista en seguridad y medio ambiente – SSOMA, indicó que las bases integradas indicaron que, de presentarse experiencia ejecutada paralelamente(traslape),paraelcómputodetiempodedichaexperiencia,solo se considerará una vez el período traslapado. Dicha situación, fue inobservada por el comité, pues a folios 60, el Consorcio Adjudicatario presentó al señor Héctor Miguel López Mora como Ingeniero de Seguridad. De la revisión de su experiencia, indicó que, la experiencia de Especialista en Seguridad y medio ambiente – SSOMA, corresponde únicamente a 1.64 años. • Señaló que, en la sección de Factor de Evaluación facultativo “Experiencia en la especialidad adicional del personal clave” de las bases integradas, se considera que un personal clave supera el tiempo de experiencia en la especialidad cuando supera al menos un (1) año adicional a la experiencia requerida en los requisitos de calificación. • En el Acta de apertura de ofertas, admisión, calificación, evaluación y otorgamiento de la buena pro, el comité le otorgó al Consorcio Adjudicatario el puntaje de cuarenta (40) puntos, considerando que el 50% del personal clave Página 3 de 51 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7711-2025-TCP-S6 superaba el requisito de experiencia en la especialidad. Sin embargo, para que, ello sea válido sería indispensable que, el Ingeniero Residente de Obra supere en experiencia a los tres años y el Especialista en seguridad y medio ambiente supere la experiencia en dos años. En la evaluación [Cuadro comparativo N° 03 – Calificación de los postores], el comité indicó que, el Consorcio Adjudicatario acreditó lo siguiente: - Para el Ingeniero residente: 53 meses y 7 días. - Para el Especialista SSOMA: 26 meses y 3 días. Sin embargo, a su consideración, indicó que la experiencia que acreditaría corresponde a lo siguiente: - Para el Ingeniero residente: 2.25 años (menor a tres años). - Para el Especialista SSOMA: 1.64 años (menos a dos años). • Enatenciónaloseñaladoanteriormente,refiereque,nocorrespondeotorgarle puntaje al Consorcio Amazonas, pues su personal clave no cumple con el requisito de superar el tiempo de experiencia en la especialidad debido a que no tiene al menos un (1) año adicional a la experiencia requerida en los requisitos de calificación. 3. A través del decreto del 29 de octubre de 2025, debidamente notificado en el SEACE el mismo día, la Secretaría Técnica del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto, a los postores distintos del Impugnante quepudieran verse afectados con la resoluciónque emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE, y remitir a la Oficina de Administración y Finanzas el comprobantededepósitoencuenta corrienteexpedidoporelBancodelaNación, para su verificación y custodia. Adicionalmente, se dispuso remitir el expediente a la Sexta Sala del Tribunal y se programó audiencia para el 5 de noviembre de 2025. Página 4 de 51 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7711-2025-TCP-S6 4. El 3 de noviembre 2025, se registró ante la plataforma del SEACE el Informe Legal N° 038-2025-MDLA-GAJ y el Informe N° 001-2025-COM-L-PAO2-MDLA-1, en los que la Entidad se pronunció sobre los hechos materia de controversia, en los siguientes términos: • Refiereque,lasbasesestándardeunaLicitaciónPúblicadeobras,enlapágina 56,indicanque,aun cuandoenlosdocumentospresentadosladenominación del cargo o puesto no coincida literalmente con aquella prevista en las bases, se debe validar la experiencia si las actividades que realizó el personal correspondenconlafunciónpropiadelcargoopuestorequeridoenlasbases. Bajo esa premisa, la Gerencia de Infraestructura y Desarrollo Urbano, como área técnica, indicó que, la experiencia de Especialista en equipamiento y mobiliario escolar, se encuentra dentro de los componentes de una supervisiónoejecucióndeobra;porlotanto,lasfuncionesrealizadasbajoese cargo, se encuentran dentro de lo requerido, en atención a: - La denominación “especialista en equipamiento y mobiliario escolar”, no debe interpretarse como una especialidad profesional distinta, sino como una función desarrollada dentro un proyecto de infraestructura educativaquecomprendiótrabajosciviles,estructuralesydeacabados equivalentes al objeto de la convocatoria. - El profesional propuesto ostenta el título profesional y la colegiatura de ingeniero civil y, durante la ejecución de la obra, desempeñó funcionesderesidenteojefetécnico,segúnelexpedientedelaentidad contratante, el cual adjuntó. - En el ámbito de la contratación pública, el criterio de similitud de experiencia debe prevalecer sobre la literalidad del cargo consignado, en aplicación del principio de razonabilidad. • Respecto al segundo cuestionamiento, indicó que, dicho documento fue emitido en un formato genérico que contenía un error de digitación en el nombre del profesional; situación que ya fue rectificada por la entidad emisora mediante la constancia aclaratoria. Además, precisó que, el error formal del nombre no afecta la autenticidad de la experiencia, ni configura información inexacta; pues no existió la intención de inducir a error ni Página 5 de 51 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7711-2025-TCP-S6 beneficio indebido, tal como exige el Reglamento. • Respecto al tercer cuestionamiento, indicó que, el error debe considerarse material y subsanable, procediendo a la corrección de cálculo, manteniendo la validez de la experiencia acreditada. • Respecto al cuarto cuestionamiento, indicó que, los certificados presentados corresponden a proyectos distintos ejecutados dentro del mismo período calendario, pero con dedicación parcial del especialista, lo que no implica duplicidad ficticia; pues el profesional cumpliría funciones simultáneas, conforme a lo permitido en las normas laborales y las características del servicio. • Concluyó que, la evaluación realizada por el comité es conforme y que, se realizó tomando en cuenta los principios y la normativa vigente. Además, solicitó mantener la validez de la experiencia presentada por el Consorcio Adjudicatario,pueslanaturalezadelaobraylasfuncionesdesempeñadasson equivalentes a las requeridas para la residencia de obra. 5. El 3 de noviembre de 2025, el Impugnante presentó el Escrito N° 3, en el que acreditó a su representante para que haga uso de la palabra en la audiencia programada. 6. Con el Escrito N° 01, presentado ante el Tribunal el 3 de noviembre de 2025, el Consorcio Adjudicatario absolvió el traslado del recurso de apelación,mediante el cual respondió a los cuestionamientos a su oferta y, a su vez, solicitó que se descalifique la oferta del Impugnante. Para dicho efecto, señaló los siguientes fundamentos: Sobre los cuestionamientos formulados a su oferta. - Respecto a la supuesta falsedad y/o inexactitud de la experiencia del IngenieroResidenteyEspecialistaSSOMA,indicóque,ellocarecedesustento, pues en diversas resoluciones del Tribunal, se ha indicado que la información inexacta supone la presentación de documentos y/o declaraciones cuyo contenido no es concordante con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de esta y el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad. Por otro lado, indicó que, la documentación falsa o adulterada Página 6 de 51 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7711-2025-TCP-S6 implica que, el documento no haya sido suscrito por el órgano emisor correspondiente o que, habiendo sido válidamente expedido, haya sido adulterado en su contenido. - Ante ello refiere que, el Impugnante no ha presentado prueba ni argumento sólido que demuestre la falsedad o inexactitud de las constancias presentadas, por lo que, solicitó que el Impugnante se rectifique, de lo contrario, actuará conforme a Ley. - Respecto a la experiencia del residente, señor Bruce Jerson López Varas, solicitó se tenga en consideración el Pronunciamiento N° 103-2024/OSCE- DGR del 29 de febrero de 2024, en el cual, se ha señalado que, aun cuando en los documentos presentados la denominación del cargo o puesto no coincida literalmenteconaquellaprevistaenlasbases,sedeberávalidarlaexperiencia si las actividades que realizó el personal corresponden con la función propia del cargo o puesto requerido en las bases. Por ende señala que se debe valorar de manera integral la experiencia del personal clave para validar el cargo o puesto requerido en las bases. Además, trajo a colación la Resolución N° 3895-2023-TCE-S1, en la que el Tribunal indicó que, para calificar la experiencia del personal, se debe valorar de manera integral el documento presentado, por ello, aun cuando en la denominación del documento no coincida con el puesto requerido en las bases, se debe validar la experiencia si las actividades que realizó corresponden a la función del cargo o puesto requerido en las bases. Por lo tanto, indicó que, la primera experiencia cuestionada debería ser válida. - Respecto al supuesto error aritmético, indicó que no es información falsa ni inexacta, pues expresa la calificación que el postor le dio a determinado documento; la cual se encuentra sujeta a evaluación del comité. Por lo tanto, indicó que, corresponde que el citado comité realice la suma correcta. - Sobre el certificado a favor del señor Jhonny Jairo López Varas, indicó que, dicho documento se adjuntó por error en la oferta. Sin embargo, aún sin contar con ese certificado, la experiencia de su residente es de 3 años. - Respecto a la experiencia del especialista SSOMA indicó que, cumple con las exigencias previstas en las bases, por lo tanto, debe ser validada. Página 7 de 51 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7711-2025-TCP-S6 - Respecto de los factores de evaluación facultativos, indicó que, la experiencia de su residente y especialista SSOMA superan en más de un año a la experiencia requerida en los requisitos de calificación, por lo tanto, correspondía que se le otorgue los puntajes correspondientes. Sobre la descalificación de la oferta del Consorcio Impugnante. - Refiere que, el Impugnante no ha presentado la documentación requerida en las bases para acreditar la experiencia de su Ingeniero Residente, señor Juan Víctor Loaiza Campana; pues, según las bases, para el ingeniero residente, las bases exigen una experiencia mínima de 24 meses computados desde su colegiatura. Las experiencias son las siguientes: • Respecto de la experiencia 1, indicó que, (i) el Impugnante pretende acreditarla mediante el acta de entrega de terreno y el acta de recepción. Sin embargo, si bien en dichos documentos figura el señor Juan Víctor Loaiza Campana, no indica el período de tiempo que ejerció en el puesto de residente de dicha obra, entonces, no se tiene certeza del tiempo exacto en el que el referido señor se desempeñó como residente. Por lo tanto, dichas actas no demuestran el tiempo de experiencia obtenido; (ii) Además, indicó que, dicha experiencia sería del 5 mayo al 2 de octubre de 2000, es decir, tiene una antigüedad mayor a los veinticinco (25) años anteriores a la fecha de presentación de las ofertas. Sin embargo, en las bases, solo será válida aquella experiencia que no tenga una antigüedad mayor a los 25 años, a la fecha de presentación de las ofertas. • Respecto de la experiencia 2, indicó que, no se adjuntó la conformidad correspondiente al contrato de trabajo. Por lo tanto, no se tiene certeza del tiempo exacto en el que, el ingeniero Loayza se desempeñó como residentedeobra.Además,el actade recepción tampoco indicaelperíodo de tiempo que ejerció como residente. Por lo tanto, no puede ser utilizado para acreditar la experiencia del profesional propuesto. - Las experiencias 1 y 2 del ingeniero Juan Víctor Loaiza Campana, no pueden ser utilizadas para acreditar el cumplimiento del requisito de calificación “Experiencia del personal clave”, por lo tanto, se debe descontar 197 días. Una vez efectuado dicho descuento, la experiencia válida es de 590 días, Página 8 de 51 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7711-2025-TCP-S6 tiempo inferior al mínimo exigido en lasbases.Por lo tanto, el Impugnante no cumplió con acreditar la experiencia del personal clave. 7. EL 5 noviembre de 2025, se realizó la audiencia pública programada, con la participación de los representantes del Impugnante ydel Consorcio Adjudicatario. 8. Mediante el Escrito N° 4, presentado el 5 de noviembre de 2024, el Impugnante comunicó que, mediante el dicho documento, subsanaba la deficiencia técnica vinculada a su solicitud de uso de la palabra, y, en consecuencia, reiteró los fundamentos de su recurso de apelación. 9. Con el decreto del 6 de noviembre de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. 10. Mediante decreto del 6 de noviembre de 2025, se dispuso tener por absuelto el traslado del recurso de apelación y se dejó a consideración de la Sala los alegatos presentados por el Consorcio Adjudicatario. 11. Mediante el Escrito N° 2, presentado el 10 de noviembre de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Adjudicatario solicitó que el recurso de apelación sea declarado infundado en los mismos términos que su Escrito N° 1. 12. Mediante decretodel 10de noviembre de2025, se dejó a consideraciónde la Sala los alegatos adicionales presentados por el Consorcio Adjudicatario. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante contra la calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 2. El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las surgidas en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogoselectrónicosdeacuerdosmarco,solopuedendarlugaralainterposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos Página 9 de 51 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7711-2025-TCP-S6 dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato. 3. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial, puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad contratante o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo 74 de la Ley delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT y de procedimientospara implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una licitación pública abreviada para obras, cuyo valor estimado total asciende a S/ 478 740.90 (cuatrocientos setenta y ocho mil setecientos cuarenta con 90/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) los actos y actuaciones realizadas en la fase de Página 10 de 51 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7711-2025-TCP-S6 actuacionespreparatorias,incluyendolainteracciónconelmercadoylaestrategia de contratación, ii) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, iii) las bases y/o su integración, iv) las actuaciones referidas al registro de participantes, v) los actos y actuaciones realizados en las etapas de negociación y diálogo competitivo, vi) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y vii) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección; por consiguiente, se advierte que los actos objetodecuestionamientonoseencuentrancomprendidosenlarelacióndeactos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 304 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos, debe interponerse, como máximo, dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. En el caso de Subasta Inversa Electrónica, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles siguientes de haber notificado el otorgamiento de la buena pro, salvo que su cuantía corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, y teniendo en cuenta que el procedimiento de selección se efectuó mediante una licitación pública abreviada el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer su recurso de apelación, el cual vencía el 27 de octubre de 2025, considerando que la buena pro fue publicada en el SEACE el 20 del mismo mes y año. Al respecto, se aprecia que el Impugnante presentó el Escrito s/n el 27 de octubre de 2025, subsanado el 28 del mismo mes y año; en ese sentido, se aprecia que Página 11 de 51 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7711-2025-TCP-S6 cumplió con interponer su recurso dentro del plazo descrito en el artículo 304 del Reglamento. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación,se verifica que este aparece suscrito por el señor Huber Miguel Rivera Simeon, en calidad de gerente del Impugnante. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda inferirse y determinarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. De la revisión de recursode apelación, se advierte que el Impugnante cuestiona la calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario y el otorgamiento de la buena prodelprocedimientode selección,porloquehasta aquíanalizadonoseadvierte indicios que den cuenta del incumplimiento de este requisito de improcedencia. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, la oferta del Impugnante fue calificada y ocupó el segundo lugar en el orden de prelación. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. Página 12 de 51 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7711-2025-TCP-S6 El Impugnante solicitó como pretensiones que se descalifique la oferta del Consorcio Adjudicatario y, en consecuencia, se revoque el otorgamiento de la buena pro y ésta le sea otorgada; por tanto, de la revisión de los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. j) El Impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El Impugnante cuentacon interésparaobrarylegitimidadprocesalparaimpugnar la calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. 4. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, por lo que corresponde efectuar el análisis de los asuntos de fondo planteados. A. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Consorcio Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente: • Se descalifique la oferta del Consorcio Adjudicatario. • Se revoque el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. • Se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. Por su parte, el Consorcio Adjudicatario solicitó lo siguiente: • Se confirme el otorgamiento de la buena pro a su favor. • Se descalifique la oferta del Impugnante. • Se declare infundado el recurso de apelación. B. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: Página 13 de 51 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7711-2025-TCP-S6 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo que estuvo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 y en el literal b) del artículo 312 del Reglamento, que establecía que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Asimismo, de acuerdo con lo que estuvo previsto en el literal a)del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados deben absolver el traslado del recurso de apelación dentro del plazo de tres (3) días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente de haber sido notificados con el respectivo recurso a través de la Pladicop. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pueslocontrario,esdecir,acogercuestionamientosdistintosalospresentadosen el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En ese contexto, se tiene que el decreto de admisión del recurso fue publicado de manera electrónica por el Tribunal en el SEACE el 29 de octubre de 2025, con el escrito del recurso impugnativo, por lo cual el traslado del recurso de apelación podía hacerse hasta el 3 de noviembre del mismo año. Precisamente, se aprecia que el Consorcio Adjudicatario se apersonó al procedimiento y absolvió el traslado del recurso de apelación el 3 de noviembre de 2025; cabe mencionar que, dicho postor además de plantear argumentos de Página 14 de 51 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7711-2025-TCP-S6 defensa efectuó cuestionamientos a la oferta del Impugnante, los cuales deben tenerse en cuenta al momento de formular los puntos controvertidos. 6. En atención a ello, los puntos controvertidos a esclarecer son los siguientes: ➢ Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de calificar la oferta del Consorcio Adjudicatario y, como consecuencia de ello, declararla descalificada. ➢ Determinar si corresponde dejar sin efecto el puntaje adicional otorgado al Consorcio Adjudicatario. ➢ Determinar si corresponde descalificar la oferta del Impugnante por los cuestionamientos planteados por el Consorcio Adjudicatario. ➢ Determinar a quién corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección. C. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 7. Con elpropósitode esclarecer lapresente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 8. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia y facilidad de uso, igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley. Página 15 de 51 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7711-2025-TCP-S6 9. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de calificar la oferta del Consorcio Adjudicatario y, como consecuencia de ello, declararla descalificada. 10. Conforme se desprende de los antecedentes, el Impugnante cuestionó que, el Consorcio Adjudicatario no habría cumplido con acreditar la experiencia del personal clave, en atención a lo siguiente: (i) Sobre los cuestionamientos a la documentación presentada para acreditar laexperienciadelseñorBruceJersonLópezVaras ,quienfuepresentadopor el Consorcio Adjudicatario como Residente de Obra. (ii) Sobre los cuestionamientos al cómputo de experiencia del Especialista en seguridad y medio ambiente – SSOMA, señor Héctor Miguel López Mora. 11. Atendiendo a ello, corresponde abordar tales puntos, a efectos de dilucidar cómo debe resolverse el presente punto controvertido. (i) Sobre los cuestionamientos a la documentación presentada para acreditar la experiencia del señor Bruce Jerson López Varas, quien fue presentado por el Consorcio Adjudicatario como Residente de Obra 12. El Impugnante sostiene que, las bases requirieron que, el Ingeniero Residente de obra tenga una experiencia efectiva mínima de 24 meses en los cargos determinados en el literal B.2 en la ejecución de obra o inspección o supervisión de obra de la especialidad que se detalla en el cuadro. A fin de acreditar ello, el Consorcio Adjudicatario presentó en el cargo de Residente de obra al señor Bruce Jerson López Varas. Para acreditar su experiencia, adjuntó una Constancia de trabajo del 28 de febrero de 2025, en el que se indicó que, el citado señor López Varas tuvo el cargo de Especialista en equipamiento y mobiliario escolar, especialidad que no está contemplada en las bases; por lo tanto, dicha experiencia no debería ser válida. Página 16 de 51 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7711-2025-TCP-S6 Además, indicó que, el Consorcio Adjudicatario pretendió acreditar la tercera experiencia con el Certificado de trabajo por haber laborado como Residente de Obra en el “Mejoramiento del módulo básico de salud en la Comunidad Nativa Urbina Río Curaraydel distrito de Napo –provincia deMaynas – departamentode Loreto”, sin embargo, dicho certificado le corresponde a otra persona; por lo tanto, el Consorcio Adjudicatario habría transgredido el principio de presunción de veracidad. Respecto a la cuarta experiencia, acreditada mediante la Constancia del 31 de diciembrede2022,el Impugnante señaló que contieneunerror aritmético,lo que la convierte en falsa; pues, el período de experiencia abarca del 30 de septiembre al 31 de diciembre de 2022, es decir, un total de 92 días; sin embargo, en el folio 67 se consignó erróneamente una duración de 457 días. 13. Por su parte, la Entidad ha informado que, lasbases estándar de Licitación Pública deobras,enlapágina56,indicanque,auncuandoenlosdocumentospresentados la denominación del cargo o puesto no coincida literalmente con aquella prevista enlasbases,sedebevalidarlaexperienciasilasactividadesquerealizóelpersonal corresponden con la función propia del cargo o puesto requerido en las bases. Respecto al Certificado de trabajo del 7 de agosto de 2023, por haber laborado como Residente de Obra en el “Mejoramiento del módulo básico de salud en la Comunidad Nativa Urbina Río Curaray del distrito de Napo – provincia de Maynas – departamento de Loreto”, indicó que, dicho documento fue emitido en un formato genérico que contenía un error de digitación en el nombre del profesional; situación que ya fue rectificada por la entidad emisora mediante constancia aclaratoria. Además, precisó que, el error formal del nombre no afecta la autenticidad de la experiencia, ni configura información inexacta; pues no existió la intención de inducir a error ni beneficio indebido, tal como exige el Reglamento. Respecto a la Constancia del 31 de diciembre de 2022, indicó que, el error debe considerarse material y subsanable, procediendo a la corrección de cálculo, manteniendo la validez de la experiencia acreditada. 14. A su vez, el Consorcio Adjudicatario ha informado que, la presunta falsedad y/o inexactitud de la experiencia del Ingeniero Residente carece de sustento, pues en diversas resoluciones del Tribunal, se ha indicado que la información inexacta Página 17 de 51 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7711-2025-TCP-S6 supone la presentación de documentos y/o declaraciones cuyo contenido no es concordante con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de esta y el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad. Por otro lado, la documentaciónfalsaoadulteradaimplicaque,eldocumentonohayasidosuscrito por el órgano emisor correspondiente o que, habiendo sido válidamente expedido, haya sido adulterado en su contenido. Solicitó setengaen consideración el PronunciamientoN°103-2024/OSCE-DGRdel 29 de febrero de 2024, en el cual, se ha señalado que, aun cuando en los documentos presentados la denominación del cargo o puesto no coincida literalmente con aquella prevista en las bases, se deberá validar la experiencia si las actividades que realizó el personal corresponden con la función propia del cargo o puesto requerido en las bases. Por ende, se debe valorar de manera integral la experiencia del personal clave para validar el cargo o puesto requerido en las bases. Indicó que, en atención a ello, el Tribunal emitió la Resolución N° 3895-2023-TCE-S1. Sobre el certificado a favor del señor Jhonny Jairo López Varas, indicó que, dicho documento se adjuntó por error en la oferta. Sin embargo, aún sin contar con ese certificado, la experiencia de su residente es de 3 años. Respecto al supuesto error aritmético, indicó que no es información falsa ni inexacta, pues expresa la calificación que el postor le dio a determinado documento; la cual se encuentra sujeta a evaluación del comité. Por lo tanto, indicó que, corresponde que aquel realice la suma correcta. 15. Atendiendo a la controversia planteada, resulta pertinente remitirnos a las bases definitivas,toda vez que estas constituyen lasreglas definitivasdel procedimiento de selección, a las que deben someterse los postores al momento de formular sus ofertas y sobre las cuales el comité debe efectuar el análisis correspondiente. En ese contexto, del acápite B.2 del numeral 3.4 – Requisitos de calificación, contenido en el Capítulo III de la sección específica de las bases integradas, se aprecia que la Entidad exigió lo siguiente: Figura N° 1. Requisito de calificación “Experiencia del Personal Clave”. Página 18 de 51 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7711-2025-TCP-S6 Nota: Extraído de la página 43 de las bases integradas. Según se aprecia, en el acápite correspondiente a la experiencia del Ingeniero Residente de Obra, entre otros aspectos, se indica que, dicho profesional debía acreditar veinticuatro (24) meses de experiencia desde su colegiatura, como residente y/o jefe y/o supervisor y/o inspector y/o jefe de supervisión y/o residente principal y/o director residente y/o jefe residente y/o jefe residente principaly/oingenieroresidentey/osupervisorprincipaldeobraolacombinación de estos, en la ejecución de obra o inspección o supervisión de obra, de locales comunales y/o instituciones educativas de inicial o primaria y secundaria y/o institutos de educación pedagógica o tecnológica o universidades y/o mercados y/o centros de salud. Además, se señaló que, para acreditar dicha experiencia, los postores debían presentar los siguientes documentos: Página 19 de 51 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7711-2025-TCP-S6 - Copia simple de contratos y su respectiva conformidad. - Constancias. - Certificados. - Cualquier otra documentación que, de manera fehaciente demuestre la experiencia del personal propuesto. 16. Sobre el particular, de la revisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario, y en virtuddelocuestionadoenelrecursoimpugnativo,seapreciaqueelcitadopostor consignó que el señor Bruce Jerson López Varas acreditaría la siguiente experiencia: Figura N° 2. Cuadro de experiencia del señor Bruce Jerson López Varas Nota: Extraído de la página 113 de la oferta del Consorcio Adjudicatario. Página 20 de 51 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7711-2025-TCP-S6 Ahora bien, teniendo en cuenta que el Impugnante ha formulado observaciones respecto de las experiencias consignadas en los numerales 1, 3 y 4 del referido cuadro, esta Sala procederá a efectuar la evaluación correspondiente de la documentación que acreditó dichas experiencias. Respecto de la experiencia detallada por el Consorcio Adjudicatario en el numeral 1) de la Figura N° 2. 17. El Consorcio Adjudicatario acreditó la experiencia detallada en el numeral 1 de la Figura N° 2, con la Constancia de trabajo del 28 de febrero de 2025, emitida por la empresa Concret Ingeniería – CONSULT E.I.R.L., a favor del señor Bruce Jerson López Varas, por haber laborado como Especialista en equipamiento y mobiliario escolar en la supervisión de la obra “Mejoramiento y ampliación de los servicios académicos de la facultad de Ciencias Forestales en el Fundo Puerto Almendra – San Juan Bautista – Maynas – Loreto” desde el 20 de julio de 2024 hasta el 28 de febrero de 2025. A continuación, se muestra el referido documento: Figura N° 3. Constancia de trabajo del 28 de febrero de 2025 Página 21 de 51 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7711-2025-TCP-S6 Nota: Extraído de la página 118 de la oferta del Consorcio Adjudicatario. 18. Al respecto, es importante señalar que, según lo señalado por el Impugnante, el cargo de “especialista” es contrario a lo indicado en los requisitos de calificación obligatorios para el residente de obra. 19. En ese sentido, conviene recordar lo establecido en las bases integradas del presente procedimiento de selección, en las cuales se solicitó que los postores debían acreditar la experiencia del Ingeniero Residente de Obra mediante la presentación de constancias o certificados que sustenten haber desempeñado las siguientes actividades o funciones: Residente y/o Jefe y/o Supervisor y/o Inspector y/o Jefe de Supervisión y/o Residente Principal y/o Director Residente y/o Jefe Residente y/o Jefe Residente Principal y/o Ingeniero Residente y/o Supervisor Principal de Obra, o la combinación de estos. 20. Considerando lo expuesto, se aprecia que en la Constancia de Trabajo emitida el 28 de febrero de 2025, la experiencia que pretende ser acreditada respecto al Página 22 de 51 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7711-2025-TCP-S6 señor Bruce Jerson López Varas [quien ha sido presentado para ocupar el puesto de ingeniero residente de obra] corresponde a la actividad de “Especialista en equipamiento y mobiliario escolar”, aspecto que no se encuentra comprendido dentro de lo requerido en las bases integradas para acreditar la experiencia del citado ingeniero residente de obra. 21. Sobre ello, si bien la Entidad y el Consorcio Adjudicatario señalaron que, tanto en las Bases Estándar comoen el Pronunciamiento Nº 103-2024/OSCE-DGRdel 29 de febrero de 2024, se establece que, al calificar la experiencia del personal, se debe valorar de manera integral los documentos presentados por el postor para acreditardichaexperiencia;yque,auncuandoladenominacióndelcargoopuesto no coincida literalmente con la prevista en las bases, corresponde validar la experiencia si las actividades realizadas por el personal corresponden con la función propia del cargo o puesto requerido; lo cierto es que, en el caso de la experiencia mencionadaen laConstanciadetrabajo del28 defebrerode2025,no se detallan las actividades realizadas por el referido personal; por lo tanto, esta Sala no puede determinar si la actividad realizada por el señor López Varas en su condición de especialista en equipamiento y mobiliario escolar implique haber realizado las funciones o actividades requeridas en las bases integradas del procedimiento de selección. 22. Por lo tanto, la experiencia acreditada como “Especialista en equipamiento y mobiliario escolar” no cumple con las condiciones exigidas por las bases integradas para el puesto de Ingeniero Residente de Obra, al no demostrar el ejercicio defuncionesequivalentes en nivelde responsabilidad ydireccióntécnica a los cargos de Residente y/o Jefe y/o Supervisor y/o Inspector y/o Jefe de Supervisión y/o Residente Principal y/o Director Residente y/o Jefe Residente y/o Jefe Residente Principal y/o Ingeniero Residente y/o Supervisor Principal de Obra. En ese sentido, la experiencia detallada en el numeral 1 de la Figura N° 2, no será considerada para acreditar la experiencia del personal clave de la oferta del Consorcio Adjudicatario. Respecto de la experiencia detallada por el Consorcio Adjudicatario en el numeral 3 de la Figura N° 2 23. Según lo indicado el cuadro detallado en la Figura N° 2 del presente pronunciamiento, el señor Bruce Jerson López Varas, propuesto como Ingeniero Página 23 de 51 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7711-2025-TCP-S6 Residente de Obra por el Consorcio Adjudicatario, tendría experiencia como ResidentedeObraenel“MejoramientodelMódulobásicode saludenComunidad Nativa Urbina Río Curaray del Distrito de Napo – provincia de Maynas – departamento de Loreto” desde el 2 de enero al 22 de julio de 2023”. 24. Ahora bien, de acuerdo a lo informado por el Impugnante, para acreditar dicha experiencia,elConsorcioAdjudicatariohabríaadjuntadounCertificadodeTrabajo del 7 de julio de 2023, el cual habría siendo emitido a favor del señor Jhony Jairo López Varas, y no a favor del Bruce Jerson López Varas, éste último propuesto por el Consorcio Adjudicatario como Ingeniero Residente de obra. Para una mejor apreciación, se muestra el referido certificado de trabajo: Figura N° 4. Certificado de trabajo del 7 de agosto de 2023 Página 24 de 51 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7711-2025-TCP-S6 Nota: Extraído de la página 116 de la oferta del Consorcio Adjudicatario. Conforme a la verificación efectuada al referido Certificado de trabajo del 7 de agosto de 2023, se advierte que fue emitido a favor del señor Jhony Jairo López Varas, y no del profesional propuesto Bruce Jerson López Varas. 25. En esa línea, el Consorcio Adjudicatario reconoció que, dicho documento fue adjuntado por error, tratándose de un certificado que no corresponde al profesional propuesto como ingeniero residente. 26. En ese contexto, al haberse presentado documentación que no acredita la experiencia del profesional propuesto y, considerando que el propio Consorcio Página 25 de 51 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7711-2025-TCP-S6 Adjudicatario ha reconocido que el certificado presentado corresponde a una persona distinta; no corresponde valorar dicho documento para acreditar la experiencia del señor Bruce Jerson López Varas como Ingeniero Residente de Obra, desde el 2 de enero al 22 de julio de 2023, debiéndose descontar el periodo de experiencia que fue materia de evaluación. 27. Sin perjuicio de lo anteriormente mencionado, es importante precisar que, el Impugnante ha señalado que, considerando que el Certificado de Trabajo del 7 de julio de 2023 corresponde al señor Jhony Jairo López Varas y al señor Bruce Jerson López Varas; ello implicaría que el cuadro detallado en la Figura N° 2 contendría información inexacta y transgrediría el principio de presunción de veracidad. En este punto, debe tenerse en cuenta que la inexactitud es aquella que supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de esta y además para la configuración del tipo infractor, debe acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventajaobeneficioenelprocedimientodeselecciónoenlaejecucióncontractual. 28. Hasta lo aquíexpuesto, se aprecia que, los indicios de la presunta presentación de información inexacta se basan en que, en el cuadro detallado en la Figura N° 2 del presente pronunciamiento, se consignó la experiencia del Certificado de trabajo del 7 de julio de 2023, sin embargo, dicho documento corresponde al señor Jhony Jairo Lopez Varas y no al señor Bruce Jerson Lopez Varas. En este punto, este Colegiado considera pertinente traer a colación la diferencia que existe entre la presentación de información inexacta y la incongruencia de la oferta . Así, para el supuesto de presentación de información inexacta, nos encontramosfrenteainformaciónofrecidaenunprocedimientodeselecciónque, al no ajustarse a la verdad, produce un falseamiento de la realidad, es decir, da la apariencia de algo que en el plano fáctico no lo es. La incongruencia, por su parte, se materializa cuando la propia oferta contiene información contradictoria o excluyente entre sí. 2 Sobre el particular, este Tribunal ha desarrollado este criterio en la Resolución Nº 1967-2009-TC-S4 del 9 de setiembre de 2009, en la Resolución Nº 2401-2019-TCE-S4 del 22 de agosto de 2019 y en otras más. Página 26 de 51 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7711-2025-TCP-S6 En principio, cabe precisar que de la revisión del Certificado de trabajo del 7 de julio de 2023, se advierte que fue emitido a favor del señor Jhony Jairo López Varas,locualnosecondiceconelcontenidoconsignadoenCuadrodedescripción de experiencia del señor Bruce Jerson Lopez Varas [Figura N° 2]. 29. Como es de verse, la información contenida en el Certificado de trabajo del 7 de julio de 2023, resulta contradictoria con otro documento de la oferta (Cuadro de descripción de experiencia del señor Bruce Jerson López Varas – Figura N° 2), por lo que no se puede considerar información inexacta. Así, debe precisarse que no corresponde realizar una lectura aislada de dicho certificado para calificarlo como inexacto, sino que se debe considerar una lectura integral de toda la oferta, en la cual existe otro documento (Figura N° 2) que contradice la información referida a favor de quién se emitió el certificado de trabajo. En tal sentido, este Tribunal, no advierte indicios de inexactitud en la información contenida en la oferta del Consorcio Adjudicatario. Respecto de la experiencia detallada por el Consorcio Adjudicatario en el numeral 4 de la Figura N° 2 30. Según lo indicado en el referido cuadro, el señor Bruce Jerson Lopez Varas tendría experienciacomoGerentedeSupervisiónenel“ServiciodeSupervisiónde laobra: construcción y equipamiento del nuevo Hospital de Iquitos César Garayar García, PRO, Maynas CUI N° 52255793” desde el 30 de setiembre al 31 de diciembre de 2022. 31. En este punto,es importanteprecisarque, segúnlo informadopor elImpugnante, el Consorcio Adjudicatario habría presentado documentos falsos, al haberse detectado un error aritmético en el cómputo de los días de experiencia del señor Bruce Jerson López Varas. Así, alega que en el cuadro detallado en la Figura Nº 2 se consignó una experiencia total de 457 días; sin embargo, el cálculo correcto corresponde únicamente a 92 días. Paraunamejorcomprensión,acontinuación,semuestralaConstanciadeTrabajo, enlacualsedetallaelperíodolaborado,yelextractopertinentedelcuadrodonde se consigna la cantidad de días laborados: Figura N° 5. Página 27 de 51 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7711-2025-TCP-S6 Constancia del 31 de diciembre de 2022 Nota: Extraído de la página 116 de la oferta del Consorcio Adjudicatario. Figura N° 6. Cuadro de experiencia del señor Bruce Jerson López Varas Nota: Extraído de la página 113 de la oferta del Consorcio Adjudicatario. 32. Al respecto, el Consorcio Adjudicatario ha informado que, el supuesto error aritmético, no se trata de un documento falso ni información inexacta, pues expresa la calificación que el postor le dio a determinado documento; la cual se encuentra sujeta a evaluación del comité. Por lo tanto, indicó que, corresponde que aquel realice la suma correcta. 33. A su vez, la Entidad ha informado que, se trata de un error material y subsanable; por lo que, corresponde realizar la corrección de cálculo. 34. En atención a ello, es importante precisar que, sobre la base de los reiterados pronunciamientos de este Tribunal, para calificar un documento como falso o Página 28 de 51 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7711-2025-TCP-S6 adulterado —y desvirtuar la presunción de veracidad de los documentos presentados ante la Administración Pública— debe tomarse en consideración, como un importante elemento a valorar, la manifestación del supuesto emisor o suscriptor negando haberlo expedido, o refiriendo que el documento ha sido adulterado en su contenido. 35. En ese sentido, es preciso señalar que, tras la revisión efectuada, se ha determinado que el Consorcio Adjudicatario consignó, respecto de la Experiencia Nº 4 de la Figura Nº 2, un total de 457 días de experiencia; sin embargo, se apreciaría que dicho cálculo sería incorrecto, pues el número de días de experiencia acumulada y expresada en la Constancia del 31 de diciembre de 2022 no es de 457 días, sino de 92 días, conforme a lo siguiente: • Fecha de inicio: 30 de septiembre de 2022 • Fecha de finalización: 31 de diciembre de 2022 • Total de días acumulados: 92 días Conforme a lo antes expuesto, se evidencia la existencia de un evidente error de cálculo del número de días que el Consorcio Adjudicatario consignó en el numeral 4 del Cuadro deexperiencia del señor BruceJerson LópezVaras,loque no implica, de ninguna manera, en la existencia de la infracción de presentar documentos falsos a la Entidad. Así, este Tribunal tomará en consideración únicamente el tiempo de experiencia comprendidoenlasfechasindicadasenlaConstanciadel31dediciembrede2022, presentado para acreditar la experiencia del señor Bruce Jerson López Varas, esto es, 92 días. 36. Por lo tanto, para los fines de la evaluación de la experiencia del Ingeniero Residentedeobra,propuestoporelConsorcioAdjudicatario,soloseacreditaráun total de 92 días de experiencia, de acuerdo con las fechas consignadas en la Constancia del 31 de diciembre de 2022. 37. Ahora bien, conforme a los fundamentos expuestos, se advierte que las Experiencias N° 1 y N° 3 [detalladas en la Figura N° 2] no cumplen con acreditar lo solicitadoen lasbases integradas,por loque no corresponde considerarlaspara el cómputo del tiempo de experiencia del profesional propuesto por el Consorcio Adjudicatario como Ingeniero Residente de Obra. Página 29 de 51 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7711-2025-TCP-S6 Asimismo, respecto de la Experiencia N° 4, corresponde considerar únicamente el período de noventa y dos (92) días, conforme a lo indicado en el Fundamento 35. 38. En consecuencia, el cálculo de la experiencia del Ingeniero residente de obra, propuesto por el Consorcio Adjudicatario, se realizará únicamente sobre aquellas experiencias respecto de las cuales no se presentaron cuestionamientos, considerándose válidas para dicho efecto. En cuanto a la cuarta experiencia, solo se reconocerán92días,conforme alperiodo efectivamente acreditado. Conforme se detallará a continuación: Figura N° 7. Cuadro de experiencia del señor Bruce Jerson López Varas Nota: Extraído de la página 113 de la oferta del Consorcio Adjudicatario. Página 30 de 51 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7711-2025-TCP-S6 39. De la sumatoria de la Experiencia N° 2, N° 4 y N° 5, se advierte que el Consorcio Adjudicatario acreditó como experiencia del Ingeniero Residente de Obra, el total de 822 días. En tal sentido, la experiencia acreditada del señor Bruce Jerson López Varas, es superior a los dos años; por lo tanto, ha cumplido con acreditar el requisito de calificación de la experiencia mínima [24 meses] requerida para el Ingeniero Residente de Obra. (ii) Sobre los cuestionamientos al cómputo de experiencia del Especialista en seguridad y medio ambiente – SSOMA, señor Héctor Miguel López Mora. 40. Al respecto, el Impugnante ha señalado que, las bases integradas indicaron que, de presentarse experiencia ejecutada paralelamente (traslape), para el cómputo detiempodedichaexperiencia, soloseconsiderará unavezelperíodotraslapado. Refiere que dicha situación fue inobservada por el comité, pues a folios 60, el Consorcio Adjudicatario presentó al señor Héctor Miguel López Mora como Ingeniero de Seguridad. Sin embargo, alega que, de la revisión de su experiencia como Especialista en seguridad y medio ambiente – SOMA, corresponde únicamente a 1.64 años. 41. Sobre dicho aspecto, el Consorcio Adjudicatario ha señalado que, cumple con las exigencias previstas en las bases, por lo tanto, debe ser validada. 42. De la revisión efectuada a las bases integradas, en el acápite B.2 del numeral 3.4 – Requisitos de calificación, contenido en el Capítulo III de la sección específica de las bases integradas, se aprecia que la Entidad exigió lo siguiente para el “Especialista en seguridad y medio ambiente – SOMA”: Figura N° 8. Requisitos de calificación “Experiencia del personal clave” Página 31 de 51 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7711-2025-TCP-S6 Nota: Extraído de la página 43 de las bases integradas 43. Según se aprecia, en el acápite correspondiente a la experiencia del Especialista enSeguridadyMedioAmbiente-SOMA,entreotrosaspectos,seindicaque,dicho profesional debía acreditar doce (12) meses de experiencia desde su colegiatura, en la ejecución y/o supervisión de obras iguales o similares al objeto de la convocatoria, ya sea en forma individual o formando parte de un equipo de profesionales en la especialidad. Además, se señaló que, para acreditar dicha experiencia, los postores debían presentar los siguientes documentos: - Copia simple de contratos y su respectiva conformidad. - Constancias. - Certificados. - Cualquier otra documentación que, de manera fehaciente demuestre la experiencia del personal propuesto. Página 32 de 51 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7711-2025-TCP-S6 Asimismo, se señaló que, de presentarse experiencia ejecutada paralelamente (traslape), para el cómputo del tiempo de dicha experiencia solo se considerará una vez el período traslapado. 44. Sobre el particular, de la revisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario, y en virtuddelocuestionadoenelrecursoimpugnativo,seapreciaqueelcitadopostor habría presentado la siguiente experiencia del señor Héctor Miguel López Mora, quien fue propuesto como especialista en seguridad y medio ambiente – SSOMA, conforme el cuadro que se detalla a continuación: Figura N° 9. Cuadro de experiencia del señor Héctor Miguel López Mora Nota: Extraído de la página 120 de la oferta del Consorcio Adjudicatario. 45. Ahora bien, para acreditar dicha experiencia, el Consorcio Adjudicatario adjuntó los siguientes certificados: Página 33 de 51 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7711-2025-TCP-S6 - Certificado de trabajo a favor del señor Héctor Miguel López Mora, por haber laborado en la obra “Creación del sistema de agua potable y saneamiento básico en la Comunidad Nativa de Santa María de Angoteros del distrito de Torres Causana, provincia de Maynas, departamento de Loreto”, con el cargo de Especialista de Seguridad y Medio Ambiente (SSOMA) en planta, desde el 9 de octubre de 2024 hasta el 5 de junio de 2025. A continuación, se muestra el referido certificado: Figura N° 10. Certificado de trabajo del 8 de junio de 2025 Nota: Extraído de la página 121 de la oferta del Consorcio Adjudicatario. - Certificado de trabajo, emitido a favor del señor Héctor Miguel López Mora, por haber laborado en la obra: “Mejoramiento del servicio de educación inicial en la IEI N°178 Lilly Vasquez Ribeiro – distrito de Belén de la provincia de Maynas del departamento de Loreto”, con el cargo de Especialista en Seguridad y Medio Ambiente – SOMA en Planta, en el Página 34 de 51 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7711-2025-TCP-S6 periodo comprendido desde el 28 de noviembre de 2023 hasta el 28 de febrero de 2025. A continuación, se muestra el referido certificado: Figura N°11. Certificado de trabajo del 1 de diciembre de 2024 Nota: Extraído de la página 122 de la oferta del Consorcio Adjudicatario. - Certificado de trabajo, presuntamente emitido a favor del señor Hector Miguel Lopez Mora, por haber laborado en la obra: “Creación de los servicios de educación inicial de la IEIP N° 955 de la localidad de Puerto Elvira, distrito de torres Causana, provincia de Maynas, departamento de Loreto”, con el cargo de especialista en seguridad y medio ambiente – somaenplanta,enelperiodocomprendidodesdeel17deoctubrede2023 hasta el 17 de enero de 2024. A continuación, se muestra el referido certificado: Página 35 de 51 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7711-2025-TCP-S6 Figura N°12. Certificado de trabajo del 20 de enero de 2024 Nota: Extraído de la página 122 de la oferta del Consorcio Adjudicatario. 46. En ese sentido, para una mejor apreciación,sehaelaborado el cuadro indicado en la Figura N° 13,a efectos de resumir el periodo de las experiencias consignadas en los documentos antes reproducidos y verificar laexistencia o no de traslape en las actividades realizadas por el señor Héctor Miguel Lopez Mora, conforme a lo siguiente: Figura N° 13. Experiencia Periodo de experiencia Observaciones N° consignado en documentos presentados 1 17/10/2023 – 17/01/2024 Coincide con la Experiencia N° 2 desde el 28 de noviembre de 2023 2 28/11/2023 – 28/02/2025 Coincide con la Experiencia N° 1 [28/11/2023 al 17/01/2024] Página 36 de 51 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7711-2025-TCP-S6 Coincide con la Experiencia N° 3 [09/10/2024 al 28/02/2025] 3 09/10/2024 – 05/06/2025 Coincide con la Experiencia N°2 [desde el 09/10/2024 hasta el 28/02/2025] Nota: Cuadro de elaboración propia. 47. Ahora bien, conforme a lo indicado en párrafos anteriores, las bases integradas del procedimiento de selección establecieron que, de presentarse experiencia ejecutada paralelamente (traslape), para el cómputo del tiempo de dicha experiencia solo se considerará una vez el período traslapado. En tal sentido, cuando se presentan constancias o certificados que acreditan experienciasconfechasquese superponentotalo parcialmente,se consideraque existe un traslape. En estos casos, no corresponde contabilizar dos veces los días que coinciden. En atención a ello, al efectuar el cómputo del tiempo total de experiencia, se debe unificar los periodos y eliminar los días traslapados, contabilizando el tiempo efectivamente laborado. De esta manera, el resultado reflejará la experiencia real del personal que pretende ser acreditada. 48. En tal sentido, se debe tener en cuenta que, el cómputo de tiempo efectivo, sin duplicar los traslapes, según la imagen del cuadro excel que se adjunta, es el siguiente: Figura N° 14 . 3 Cabe precisar que, para efectuar el cálculo de días, se usaron las siguientes fórmulas en Excel: =SIFECHA(A2;B2;"D"), =SIFECHA(A3;B3;"D") y =SIFECHA(A4;B4;"D"). Página 37 de 51 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7711-2025-TCP-S6 Nota: Cuadro de elaboración propia. 49. En tal sentido, una vez efectuada la disminución del período traslapado, la experiencia acreditada del señor Héctor Miguel Lopez Mora, es de 1 año, 7 meses y 20 días; por lo tanto, ha cumplido con acreditar el requisito de calificación, pues tiene la experiencia mínima requerida para el Especialista en Seguridad y Medio Ambiente – SSOMA, la cual es de mínimo 12 meses. 50. Estando a lo expuesto, este Colegiado considera que no corresponde amparar la pretensión del Impugnante contra la oferta del Consorcio Adjudicatario, declarándose infundado este extremo del recurso impugnativo. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si correspondedejar sin efecto el puntaje adicional otorgado al Consorcio Adjudicatario. 51. Al respecto,el Impugnante ha señaladoque, en lasección de Factorde Evaluación facultativo de las bases integradas, se estableció que el personal clave supera el tiempo de experiencia en la especialidad cuando acredita, al menos, un (1) año adicional a la experiencia exigida en los requisitos de calificación. Asimismo,señalóque,segúnelActadeaperturadeofertas,admisión,calificación, evaluación y otorgamiento de la buena pro, el comité le otorgó al Consorcio Adjudicatario el puntaje de cuarenta (40) puntos, considerando que el 50% del personal clave superaba el requisito de experiencia en la especialidad. Sin embargo,para que, ellosea válido sería indispensable que, el Ingeniero Residente de Obra supere en experiencia a los tres años y el Especialista en seguridad y medio ambiente supere la experiencia en dos años. Refiere que, en la evaluación [Cuadro comparativo N° 03 – Calificación de los postores], el comité indicó que, el Consorcio Adjudicatario acreditó lo siguiente: - Para el Ingeniero residente: 53 meses y 7 días. - Para el Especialista SSOMA: 26 meses y 3 días. Sin embargo, a consideración del Impugnante, lo correcto sería: - Para el Ingeniero residente: 2.25 años (menor a tres años). - Para el Especialista SSOMA: 1.64 años (menos a dos años). Página 38 de 51 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7711-2025-TCP-S6 En atención a lo señalado anteriormente, alega que no corresponde otorgarle puntaje al Consorcio Adjudicatario, pues su personal clave no superaría al menos un (1) año adicional a la experiencia requerida en los requisitos de calificación. 52. Respecto a este punto, el Consorcio Adjudicatario ha indicado que, la experiencia de su residente y especialista SSOMA superan en más de un año la experiencia requerida en los requisitos de calificación, por lo tanto, correspondía que se le otorgue los puntajes correspondientes. 53. Atendiendo a la controversia planteada, resulta pertinente remitirnos a las bases integradas,todavez queestasconstituyenlasreglasdefinitivasdel procedimiento de selección, a las que deben someterse los postores al momento de formular sus ofertas y sobre las cuales la Entidad debía efectuar el análisis correspondiente. En ese sentido, conforme al numeral 4.1.1. Factor de evaluación facultativo del CapítuloIVEvaluacióndelasbasesintegradas,elfactordeevaluación“Experiencia en la especialidad adicional del personal clave”, fue regulado de la siguiente manera: Figura N° 15. Requisito de calificación “Equipamiento estratégico”. Página 39 de 51 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7711-2025-TCP-S6 Nota: Extraído de la página 54 de las bases integradas. Talcomoseaprecia,lasbasesintegradasestablecieronqueelfactordeevaluación en cuestión otorgaba un puntaje máximo de cuarenta (40)puntos cuando más del 50%hastael100%delpersonalclave,consideradoenellistado,superaelrequisito de experiencia en la especialidad, o un puntaje adicional de veinte (20) puntos cuando igual o menor al 50% del personal clave en el listado, supera el requisito de experiencia en la especialidad. Asimismo, se precisó que se considera que un personal clave supera el tiempo de experiencia en la especialidad cuando acreditaba, al menos, un (1) año adicional respecto a la experiencia mínima exigida en los requisitos de calificación. Además, se precisó que, para acceder a la evaluación económica, los postores deberán obtener un puntaje técnico mínimo de setenta (70) puntos. 54. En este punto es importante revisar el Acta de apertura de ofertas, admisión, calificación, evaluación y otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, el cual se muestra a continuación: Figura N° 16. Acta de apertura de ofertas, admisión, calificación, evaluación y otorgamiento de la buena pro Página 40 de 51 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7711-2025-TCP-S6 Nota: Extraída del SEACE. 55. De la revisión de la imagen referida, se advierte que el comité, le otorgó cuarenta (40) puntos al Consorcio Adjudicatario, pues tanto el Ingeniero residente como el especialista en seguridad y medio ambiente, superaban el tiempo de experiencia de al menos un (1) años adicional a la experiencia requerida en las bases. No obstante, se debe tener en cuenta que, en el primer punto controvertido del presente pronunciamiento, esta Sala determinó que la experiencia acreditada por el Consorcio Adjudicatario respecto del ingeniero residente de obra y del especialista en seguridad y medio ambiente (personal clave propuesto), era la siguiente: Figura N° 17. Respecto de la experiencia del personal clave CARGO EXPERIENCIA Ingeniero Residente Dos (2) años Especialista en Seguridad y Medio Ambiente - 1 año, 7 meses y 20 días SSOMA Página 41 de 51 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7711-2025-TCP-S6 Nota: Cuadro de elaboración propia 56. Al respecto, es importante precisar que, conforme a lo establecido en las bases integradas, para el cargo de Ingeniero Residente de Obra se requería acreditar veinticuatro (24) meses de experiencia, y para el cargo de Especialista en Seguridad yMedio Ambiente – SOMA,doce (12)mesesdeexperiencia,por loque, corresponde precisar que, a efectos de obtener el puntaje máximo de cuarenta (40)puntosenelfactorde evaluación“Experiencia en laespecialidadadicionaldel personal clave”, ambos profesionales debían acreditar un año adicional al mínimo exigido; es decir, tres (3) años de experiencia para el Ingeniero Residente de Obra y dos (2) años para el Especialista en Seguridad y Medio Ambiente – SOMA. En tal sentido, conforme a lo expuesto, ni el Ingeniero residente ni el Especialista en Seguridad y Medio Ambiente – SSOMA, cumplieron con superar el tiempo de experiencia en la especialidad de, al menos, un (1) año adicional respecto a la experiencia mínima exigida en los requisitos de calificación. Por lo tanto, sibien la Entidad le otorgó el puntaje de cuarenta (40) puntos, lo cierto es que le corresponde cero (0) puntos. 57. Asimismo, de conformidad al Acta de apertura de ofertas, admisión, calificación, evaluación y otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, el Consorcio Adjudicatarioobtuvo elpuntajetotal de cien (100)puntos, conforme se señala a continuación: Figura N° 18. Acta de apertura de ofertas, admisión, calificación, evaluación y otorgamiento de la buena pro Información extraída de la ficha del procedimiento de selección obrante en el SEACE Página 42 de 51 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7711-2025-TCP-S6 58. Sin embargo, al restar los cuarenta (40) puntos que no debieron ser asignados, la oferta del Consorcio Adjudicatario obtiene un total de sesenta (60) puntos en la evaluación técnica, lo cual no alcanza el mínimo de sesenta (70) puntos previstos en las bases integradas para pasar a la evaluación económica; conforme al literal b) del numeral 74.1 del artículo 74 del Reglamento. 59. Estando a lo expuesto, este Colegiado considera que corresponde amparar la pretensión del Impugnante contra la oferta del Consorcio Adjudicatario, declarándose fundado este extremo del recurso impugnativo y declarándose descalificada la oferta del Consorcio Adjudicatario. TERCER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde descalificar la oferta del Impugnante por los cuestionamientos planteados por el Consorcio Adjudicatario. 60. El Consorcio Adjudicatario manifestó que, el Impugnante no ha presentado la documentaciónrequeridaenlasbasesparaacreditarlaexperienciadelseñorJuan Víctor Loaiza Campana, propuesto como personal clave en el puesto de Ingeniero Residente. Respecto de la experiencia 1, indicó que, (i) dicha experiencia sería del 5 mayo al 2 de octubre de 2000, es decir, tiene una antigüedad mayor a los veinticinco (25) años anteriores a la fecha de presentación de las ofertas. Sin embargo, en las bases, solo será válida aquella experiencia que no tenga una antigüedad mayor a los 25 años a la fecha depresentaciónde lasofertas; y (ii)el Impugnante pretende acreditarla mediante el acta de entrega de terreno y el acta de recepción. Sin embargo, si bien en dichos documentos figura el señor Juan Victor Loaiza Campana, alega que no se indica el período de tiempo que ejerció en el puesto de residente de dicha obra, entonces, refiere que no se tiene certeza del tiempo exacto en el que el referido señor se desempeñó como residente. Por lo tanto, dichas actas no demuestran el tiempo de experiencia obtenido. Respecto de la experiencia 2, indicó que, no se adjuntó la conformidad correspondiente al contrato de trabajo. Por lo tanto, no se tiene certeza del tiempo exacto en el que, el ingeniero Loayza se desempeñó como residente de obra. Además, el acta de recepción tampoco indica el período de tiempo que ejerció como residente. Por lo tanto, no puede ser utilizado para acreditar la experiencia del profesional propuesto. Página 43 de 51 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7711-2025-TCP-S6 Refiere que las experiencias 1 y 2 del ingeniero Loaiza, no pueden ser utilizadas para acreditar el cumplimiento del requisito de calificación “Experiencia del personalclave”,porlotanto,sedebedescontar197días.Unavezefectuadodicho descuento, la experiencia válida sería de 590 días, tiempo inferior al mínimo exigido en las bases. Por lo tanto, el Impugnante no habría dado cumplimiento al requisito de calificación experiencia del personal clave. 61. El Impugnante y la Entidad no han formulado ningún argumento en torno a este punto materia de controversia. 62. En ese sentido, conforme a la Figura N° 1, el Ingeniero Residente de Obra debía acreditar veinticuatro (24) meses de experiencia desde su colegiatura, como Residente y/o jefe y/o supervisor y/o inspector y/o jefe de supervisión y/o residente principal y/o director residente y/o jefe residente y/o jefe residente principaly/oingenieroresidentey/osupervisorprincipaldeobraolacombinación de estos, en la ejecución de obra o inspección o supervisión de obra, de locales comunales y/o instituciones educativas de inicial o primaria y secundaria y/o institutos de educación pedagógica o tecnológica o universidades y/o mercados y/o centros de salud. Además, se señaló que, para acreditar dicha experiencia, los postores debían presentar los siguientes documentos: - Copia simple de contratos y su respectiva conformidad. - Constancias. - Certificados. - Cualquier otra documentación que, de manera fehaciente demuestre la experiencia del personal propuesto. Asimismo, se precisó que, solo se considerará experiencia que no tenga una antigüedad mayor a veinticinco años anteriores a la fecha de presentación de ofertas. 63. Enesesentido,delarevisióndelaofertadelImpugnante,seapreciaque,respecto al señor Juan Víctor Loayza Campana, propuesto como Ingeniero residente de obra, este presentó las siguientes experiencias: Página 44 de 51 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7711-2025-TCP-S6 Figura N° 19. Cuadro que detalla la experiencia del señor Juan Victor Loaiza Campana Nota: Extraído de la página 56 de la oferta del Impugnante 64. Respecto a la Experiencia N° 1 detallada en la Figura N° 19, se señaló que, el señor Juan Víctor Loayza Campana tendría experiencia como ingeniero residente en la obra “Construcción Centro Educativo primario Santa Clotilde”,desde el 5de mayo hasta el 5 de octubre de 2020. Para acreditar la referida experiencia, adjuntó el Acta de Entrega de terreno y el Acta de recepción de obra. Para mejor análisis, a continuación, se muestran los documentos en mención: Figura N° 20. Acta de entrega de terreno Página 45 de 51 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7711-2025-TCP-S6 Nota: extraída de la página 58 de la oferta del Impugnante Figura N° 21. Acta de recepción de obra Página 46 de 51 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7711-2025-TCP-S6 Página 47 de 51 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7711-2025-TCP-S6 Nota: extraída de la página 58 de la oferta del Impugnante 65. En este punto, se aprecia que, la Experiencia N° 1, se habría efectuado desde el 5 de mayo hasta el 3 de octubre del año 2000 [fecha de culminación de la obra], la cual supera los veinticinco (25) años de antigüedad anteriores a la fecha de presentación de las ofertas [14 de octubre de 2025]. 66. En ese sentido, las bases integradas del procedimiento de selección son claras al precisar que “se considerará aquella experiencia que no tenga una antigüedad mayor a veinticinco (25) años anteriores a la fecha de la presentación de ofertas”, Página 48 de 51 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7711-2025-TCP-S6 por lo que, la experiencia N° 1 del personal propuesto como ingeniero residente de obra no cumple con dicho requisito, ya que, se ha fijado una antigüedad máxima en la que se pudo obtener la experiencia, hecho que el comité no ha tenido en cuenta al momento de calificar la oferta del Impugnante. 67. Por ende, considerando que la Experiencia N° 1 no cumple con lo requerido en las bases integradas del procedimiento de selección, corresponde excluir el período [5 de mayo al 3 de octubre del 2000, es decir 152 días] del total declarado por el Impugnante. De este modo, el período restante corresponde a 635 días, periodo inferior al mínimo de 730 días [2 años] exigido en las bases integradas para dicho profesional. 68. Por lo expuesto, esta Sala considera que es amparable el cuestionamiento realizadoporelConsorcio Adjudicatario contralaofertadelImpugnante,respecto aquenohabríacumplidoconacreditarelrequisitodecalificación“Experienciadel personal clave”; por lo cual, corresponde declarar descalificada la oferta del Impugnante. 69. Atendiendo a la conclusión arribada, carece de objeto continuar con el análisis de los otros cuestionamientos a la documentación del Impugnante, pues ello no variará su condición de descalificado. CUARTO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar a quién corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección. 70. Como última pretensión, el Impugnante ha solicitado que se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección, mientras que el Consorcio Adjudicatario solicitó que se confirme el otorgamiento de la buena pro a favor de su representada. 71. Bajo tal contexto, considerando que las ofertas del Impugnante y del Consorcio Adjudicatario fueron descalificadas [en mérito al análisis efectuado en la presente resolución], corresponde declarar infundado este extremo de la apelacióny, al no existir otra oferta válida, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 84.1 del artículo 84 del Reglamento, corresponde declarar desierto el procedimiento de selección. Página 49 de 51 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7711-2025-TCP-S6 72. Por último, teniendo en cuenta que se ha declarado fundado en parte el recurso interpuesto,corresponde que sedevuelvaal Impugnantela garantíaquepresentó para su interposición, en virtud del literal a) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal Mariela NereidaSifuentesHuamán,ylaintervencióndelosvocalesJeffersonAugustoBocanegra Diaz y Héctor Ricardo Morales González, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por el Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por la empresa SahuniContratistasyServiciosGeneralesS.R.L.,enelmarcodelaLicitaciónPública Abreviada de Obras N° 002-2025-CS-MDLA-1, infundado en el extremo referido a que se revoque la calificación del Consorcio Las Amazonas, integrado por las empresas Constructora P & V Contratistas Generales S.R.L y Consultoría & Construcciones Mizar S.A.C., y en el extremo referido a que se le otorgue la buena pro; y fundado en el extremo referido al cálculo del puntaje adicional, obtenido por el Consorcio Las Amazonas, en la evaluación técnica. En consecuencia, corresponde: 1.1. Revocar la decisión del comité de declarar calificada la oferta del Consorcio Las Amazonas integrado por empresas Constructora P & V Contratistas Generales S.R.L y Consultoría & Construcciones Mizar S.A.C., y tenerla por descalificada,enatenciónaquenocumpleconelpuntajemínimorequerido en la evaluación técnica. 1.2. Revocar la buena pro otorgada al Consorcio Las Amazonas, integrado por empresas Constructora P & V Contratistas Generales S.R.L y Consultoría & Construcciones Mizar S.A.C. Página 50 de 51 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7711-2025-TCP-S6 1.3. Revocar la decisión del comité de declarar calificada la oferta del Sahuni Contratistas y Servicios Generales S.R.L., y tenerla por descalificada. 1.4. Declarar desierta la Licitación Pública Abreviada de Obras N° 002-2025-CS- MDLA-1. 2. Devolver la garantía otorgada por el postor Sahuni Contratistas y Servicios Generales S.R.L., presentada al interponer su recurso de apelación. 3. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025- OECE/CD – Directiva de disposiciones aplicables para el acceso y registro de 4 información en el sistema electrónico de contrataciones del Estado - SEACE . 4. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCDIGITALMENTEDO DOCUDIGITALMENTEO MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE 4 n)Registrodelaresoluciónqueresuelveelrecursodeapelación:AtravésdeestaacciónlaentidadoelTribunal de Contrataciones Públicas notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Página 51 de 51