Documento regulatorio

Resolución N.° 4661-2024-TCE-S6

Procedimiento administrativosancionador de la proveedora LUZ MERY SALAS MINA, por su presunta responsabilidad alhaber contratado con el Estado estando impedida para ello y por haber presentadoinfor...

Tipo
Resolución
Fecha
19/11/2024
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4661-2024-TCE-S6 Sumilla:Corresponde declarar no ha lugar a sanción, toda vez que no existen suficientes elementos de convicción para determinar que la Contratista almomentoqueperfeccionólarelacióncontractualconlaEntidadtenía impedimento para contratar con el E.tado Lima, 20 de noviembre de 2024. VISTO en sesióndel20de noviembrede 2024,dela Sexta Saladel Tribunalde Contrataciones del Estado, el Expediente N° 3499/2024.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador de la proveedora LUZ MERY SALAS MINA, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello y por haber presentado información inexacta como parte de su cotización, en el marco de la Orden de compra – Guía de internamiento N° 903 del 20 de septiembre de 2023, emitida por la Municipalidad ProvincialdeSandia;infraccionestipificadasenlosliteralesc)ei)delnumeral50.1delartículo 50 del Texto Único Ordenado de la LeyN° 30225,Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; y, atendiendo a lo siguiente...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4661-2024-TCE-S6 Sumilla:Corresponde declarar no ha lugar a sanción, toda vez que no existen suficientes elementos de convicción para determinar que la Contratista almomentoqueperfeccionólarelacióncontractualconlaEntidadtenía impedimento para contratar con el E.tado Lima, 20 de noviembre de 2024. VISTO en sesióndel20de noviembrede 2024,dela Sexta Saladel Tribunalde Contrataciones del Estado, el Expediente N° 3499/2024.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador de la proveedora LUZ MERY SALAS MINA, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello y por haber presentado información inexacta como parte de su cotización, en el marco de la Orden de compra – Guía de internamiento N° 903 del 20 de septiembre de 2023, emitida por la Municipalidad ProvincialdeSandia;infraccionestipificadasenlosliteralesc)ei)delnumeral50.1delartículo 50 del Texto Único Ordenado de la LeyN° 30225,Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 20 de septiembre de 2023, la Municipalidad Provincial de Sandia, en adelante la Entidad, emitió la Orden de compra – Guía de internamiento N° 903, a favor de la proveedora Luz Mery Salas Mina, en lo sucesivo la Contratista, para la “Adquisición de cerámicos para la obra: Creación de los servicios deportivos y recreativos del Complejo Deportivode laComunidadCampesinade Ccapunadel distritode Sandia - provinciade Sandia - departamento de Puno, según requerimiento de bienes N° 02367, según Informe N° 113-2023-MPS/RO-JWCM, Informe N° 1286-2023 MPS/SGIDUR/AIOP/MALB, Informe N° 0448-2023-MPS/SGIDUR/FLH, Certificación de crédito presupuestario Nota N° 00000290 y otros documentos adjuntos”, por el monto de S/ 3 663.80 (tres mil seiscientos sesenta y tres con 80/100 soles), en adelante la Orden de compra. Dicha contratación si bien es un supuesto excluido del ámbito de la normativa de contrataciones del Estado por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias(UIT),enlaoportunidadqueserealizóseencontrabavigenteelTextoÚnico Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y el Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en lo sucesivo el Reglamento. 2. Mediante la Carta N° 5-2024-MPS/OGA/ULA/WCHR del 20 de marzo de 2024 , 1 1 Véase los folios 3 al 12 del expediente administrativo. Página 1 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4661-2024-TCE-S6 presentada el 25 del mismo mes y año ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Entidad informó que la Contratista habría incurrido en la infracción referida a contratar con el Estado estando impedida para ello. En la mencionada Carta, señaló lo siguiente: - Según el Dictamen N° 214-2024/DGR-SIRE, el señor Wilfredo Meléndez Toledo ejerció el cargo de consejero regional de Puno hasta el año 2022, y consignó a la señora Luz Mery Salas Mina como su cuñada, quien a su vez contrató con la Entidad, pese a ser pariente en segundo grado de afinidad del mencionado consejero. - Concluyó que, se habría configurado una presunta infracción por parte de la Contratista, en el marco de la normativa de contrataciones del Estado. 3. A través del decreto del 3 de julio de 2024 , previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se solicitó a la Entidad que cumpla con remitir un informe técnico legal sobre la procedencia ysupuesta responsabilidad de la Contratista, donde debíaseñalardeforma clara yprecisaen cuáldelos supuestosdeimpedimentohabría incurrido; asimismo, se le solicitó remitir, entre otros, copia legible de la Orden de Compra, y la cotización presentada por la Contratista. De la misma manera, se solicitó que señale si la Contratista presentó algún anexo o declaración jurada, mediante el cual haya manifestado no tener impedimento para contratar con el Estado, debiendo adjuntar dicha documentación, e informar si su presentación generó un perjuicio y/o daño a la Entidad. A efectos de remitir la referida documentación, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. Asimismo, se notificó al Órgano de Control Institucional de la Entidad para que, en el marco de sus atribuciones, coadyuve con la remisión de la documentación requerida. 4. Con el decreto del 30 de julio de 2024, se dispuso incorporar al presente expediente administrativo copia de los siguientes documentos: i. La Carta N° 048-2024-MPS/PGA/ULA/WCHR y documentos adjuntos, presentados el 24 de julio de 2024 ante la Mesa de Partes del Tribunal por la Municipalidad Provincial de Sandia en el Expediente N° 3641-2024.TCE. 2 Véase los folios 31 al 33 del expediente administrativo. Página 2 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4661-2024-TCE-S6 ii. Captura de pantalla del portal web Infogob , en donde se advierte que el señor Wilfredo Meléndez Toledo fue elegido como consejero regional de Puno, durante las elecciones regionales y municipales llevadas a cabo en el año 2018. iii. Copiadeladeclaraciónjuradadeinteresesdelejercicio2021correspondiente al señor Wilfredo Meléndez Toledo, la misma que fue extraída del portal web de la Contraloría General de la República .4 Asimismo, se dispuso iniciar el procedimiento administrativo sancionador a la Contratista por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando en el supuesto de impedimento previsto en el literal c) en concordancia con el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, así como por haber presentado informacióninexactacomopartedesucotización,enelmarcodelaOrdendeCompra; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Para tal efecto, se otorgó a la Contratista el plazo de diez (10) días hábiles a fin que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. 5. A través del decreto del 20 de agosto de 2024, se indica que, habiendo la Secretaría del Tribunal verificado que la Contratista no se apersonó ni presentó descargos, pese a haber sido debidamente notificada con el decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador el 31 de julio de 2024 a través de la Casilla Electrónica del OSCE, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. En tal sentido, se remitió el expediente administrativo a la Sexta Sala del Tribunal, para que resuelva, siendo recibido el 21 de agosto de 2024. 6. Mediante decreto del 16 de octubre de 2024, a fin de contar con mayores elementos al momento de emitir pronunciamiento, se requirió a la Entidad lo siguiente: “(…) • Sibiensurepresentadaharemitidoel FormatoN°05,FormatodeDeclaraciónJuradadel 20de setiembre de2023, através del cual la denunciada manifestó,entre otros,no tener impedimentopara contratar con elEstado. Noobstante, seencuentrapendiente de envío el documento que acredite la oportunidad en la que fue recibida la citada Declaración 3 Observatorio para la Gobernabilidad del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) - Plataforma del JNE que contiene información político-electoral del país y que tiene por finalidad incentivar la participación ciudadana, fomentar la transparencia y promover la investigación especializada en materia electoral. 4 A través del siguiente enlace: https://appdji.contraloria.gob.pe/djic/. Página 3 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4661-2024-TCE-S6 (constancia de su recepción). Asimismo, deberá informar si con la presentación de dicho documento generó un perjuicio y/o daño a la Entidad. En caso la citada Declaración Jurada fue recibida de manera electrónica por la Entidad, deberá remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la misma por parte del denunciado. • De igual manera, se precisa que se adjuntó la Solicitud de Cotización de Bienes N° 958 del13desetiembrede2023, parteintegrantedelexpedientedecontratación,porloque, deberá remitir la siguiente documentación adicional: - Documento mediante el cual se presentó la referida cotización y/u oferta, en el cual se pueda advertir de manera fehaciente el sello y la fecha de recepción de la Entidad. - En caso la cotización y/u oferta fue recibida de manera electrónica deberá remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la misma, así como las direcciones electrónicas de la denunciada. (…)”. 7. Con la Carta N° 137-2024-MPS/OGA/ULA/WCHR presentada el 28 de octubre de 2024, la Entidad remitió la información solicitada a través del decreto del 16 del mismo mes y año. 8. Por medio del decretodel 30de octubrede 2024,se dispuso incorporar al expediente, el Oficio N° 30204-2024/AIR/DRI/SDVAR/RENIEC y el Registro de mesa de partes N° 30004-2024-MP15; así como las fichas RENIEC de los señores: Wilfredo Meléndez Toledo y Basilia Salas Mina. Cabe precisar que, dicha documentación fue extraída del expediente N° 3383/2024.TCE. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar la presunta responsabilidad de la Contratista, al haber contratado con el Estado estando impedida para ello y, por haber presentado como parte de su cotización, supuesta informacióninexacta,enelmarcodelacontrataciónperfeccionadamediantelaOrden de Compra; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Sobre la infracción de contratar con el Estado estando impedido conforme a la Ley Naturaleza de la infracción. 2. La infracción imputada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establece que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como Página 4 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4661-2024-TCE-S6 residenteosupervisordeobra,cuandocorresponda,inclusoenloscasosqueserefiere el literal a) del artículo 5, entre otros, cuando contraten con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley. En la misma línea, el referido artículo 11 de la Ley establece que cualquiera que sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluyendo las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5. Cabe precisar que, el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley establece como un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la Ley, pero sujeto a supervisión del OSCE, lo siguiente: “Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco”. Eneseordendeideas,cabeadvertirqueelnumeral50.2delartículo50delaLey,señala que para los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, sólo son aplicables las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del mismo artículo. De acuerdo a lo expuesto, se tiene que la norma ha previsto que constituirá una conducta administrativa sancionable la comisión de las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del numeral 50.1 del referido artículo, aun cuando el monto de la contratación sea menor o igual a ocho (8) UIT. 3. A partir de lo anterior, se tiene que la Ley contempla como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la infracción: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la misma Ley. 4. Ahora bien, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de igualdad en los procedimientos de selección que llevan a cabo las entidades del Estado. 5 Ello en concordancia con los principios de libertad de concurrencia, igualdad de trato y competencia regulados en el artículo 2 de la Ley, como se observa a continuación: a) Libertad de concurrencia. - Las entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. b) Igualdad de trato. - Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus ofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato Página 5 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4661-2024-TCE-S6 No obstante, la libertad de participación de postores en condiciones de igualdad constituye a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procesos de selección, en la medida que existendeterminadaspersonasofuncionarios cuya participaciónenun procedimiento deselecciónpodríaafectarlatransparencia,imparcialidadylibrecompetencia,debido a la naturaleza de sus atribuciones o por la condición que ostentan. En ese contexto, el artículo 11 de la Ley dispone una serie de impedimentos para participar enun procedimiento de selección y/opara contratar con el Estado, los cuales persiguensalvaguardarelcumplimientodelosprincipiosdelibreconcurrencia,igualdad de trato y competencia que deben prevalecer en los procedimientos convocados por las entidades. 5. Cabe indicar que los impedimentos para ser participante, postor, contratista y/o subcontratista en las contrataciones que lleven a cabo las entidades, deben ser interpretadosenformarestrictiva,nopudiendoseraplicadosporanalogíaasupuestos que no estén expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, deberá verificarse, en cada caso en particular, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 de la Ley, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en procedimientos de selección o contratar con el Estado; o, de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto. 6. En este contexto, corresponde verificar si, a la fecha, que se perfeccionó la relación contractual, la Contratista estaba inmersa en el impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción 7. Teniendo en cuenta lo expuesto, para que se configure la infracción imputada a la Contratista, es necesario que se verifiquen dos requisitos: i) que se haya celebrado un contrato con una Entidad del Estado; y ii) que al momento de celebrarse y/o perfeccionarse el contrato, el postor se encuentre impedido conforme a Ley. queson similaresyquesituacionesdiferentesno seantratadasde maneraidéntica siempre queese trato cuentetuaciones con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. e) Competencia. - Los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 6 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4661-2024-TCE-S6 8. Cabe precisar que, para las contrataciones por montos menores a 8 UIT, por estar excluidasdesuámbitode aplicación,auncuandoestánsujetasasupervisióndelOSCE, no son aplicables las disposiciones previstas en la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación,para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la efectiva contratación y, además, que permita identificar si al momento de dicho perfeccionamiento, la Contratista se encontraba incursa en alguna de las causales de impedimento. 6 Al respecto, mediante el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE , se dispuso que “la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. (El resaltado es agregado) 9. Considerando tal contexto, respecto del primer requisito y de la revisión del expediente administrativo y de la plataforma SEACE , se aprecia el registro realizado por la Entidad de la Orden de compra – Guía de internamiento N° 903 del 20 de septiembre de 2023, a favor de la Contratista, conforme se reproduce a continuación: 10. Ahora bien, obra en el expediente administrativo, la Orden de compra – Guía de internamiento N° 903 del 20 de septiembre de 2023, emitida por la Entidad a favor de la Contratista, para la “Adquisición de cerámicos para la obra: Creación de los servicios deportivos y recreativos del Complejo Deportivo de la Comunidad Campesina de Ccapuna del distrito de Sandia - provincia de Sandia - departamento de Puno, según requerimiento de bienes N° 02367, según Informe N° 113-2023-MPS/RO-JWCM, Informe N° 1286-2023 MPS/SGIDUR/AIOP/MALB, Informe N° 0448-2023- MPS/SGIDUR/FLH, Certificación de crédito presupuestario Nota N° 00000290 y otros documentosadjuntos”,porelimportedeS/3663.80(tresmilseiscientossesentaytres con 80/100 soles). 6 Publicado el 10 de noviembre de 2021 en el Diario Oficial El Peruano. 7 Buscador público de órdenes de compra y órdenes de servicio. Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE [Fecha de consulta29 de octubre de 2024]: https://prodapp2.seace.gob.pe/ocosbus-uiwd- pub/logrec/pages/public/buscadorPublicoOCuOS.xhtml Página 7 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4661-2024-TCE-S6 Cabe mencionar que, según se aprecia, la citada Orden fue suscrita por la Contratista, quien además de indicar sus datos [nombres, apellidos y RUC], consignó su nombre 8 comercial “Ferretería Rouss y Cataleya” . 9 Para mayor detalle, a continuación, se muestra la Orden de Compra : 8 De acuerdo a lo que figura en la consulta RUC, a la cual, se puede ingresar por medio del siguiente enlace: https://e- consultaruc.sunat.gob.pe/cl-ti-itmrconsruc/jcrS00Alias 9 Véase el folio 186 del expediente administrativo. Página 8 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4661-2024-TCE-S6 11. Además, se encuentra en el expediente la Factura Electrónica N° E001-120, emitida el 7 de noviembre de 2023 por la Contratista, lo cual evidencia el pago realizado por la prestación objeto de la Orden de Compra, conforme se muestra a continuación: También obra en el expediente, el Informe N° 860-2023/MPS/SGIDUR/FLH del 19 de octubre de 2023, a través del cual se otorgó la conformidad de los bienes transferidos por la Contratista; tal como puede verse: Página 9 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4661-2024-TCE-S6 12. Por lo tanto, y en atención a los términos del Acuerdo de Sala Plena N° 8-2021/TCE, ha quedado demostrado que la Contratista y la Entidad perfeccionaron la relación contractual mediante la Orden de Compra; por lo que resta determinar si, cuando se formalizó el contrato, la Contratista se encontraba incursa en alguna causal de impedimento. 13. En cuanto al segundo requisito, debe tenerse en cuenta que la imputación efectuada a la Contratista, radica en haber perfeccionado la Orden de Compra, pese a encontrarse inmersa en el supuesto de impedimento establecido en el literal h) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, según el cual: “Artículo 11. Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5, las siguientes personas: Página 10 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4661-2024-TCE-S6 (…) c) Los Gobernadores, Vicegobernadores y Consejeros de los Gobiernos Regionales. En el caso de los Gobernadores y Vicegobernadores, el impedimento aplica para todo proceso de contratación mientras ejerzan el cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. En el caso de los Consejeros de los Gobiernos Regionales, el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competenciaterritorialduranteelejercicio del cargo yhastadoce(12)meses después de haber concluido el mismo. (…) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (…) (ii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales c) y d), el impedimento se configura en el ámbito de competencia territorial mientras estas personas ejercen el cargo yhasta doce (12) meses después de concluido; (…)”. [El resaltado es agregado]. 14. Conforme a las disposiciones citadas, respecto al caso que nos avoca, se encuentran impedidos para contratar con el Estado, los consejerosde los Gobiernos Regionales en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio de su cargo y hasta doce (12) meses después de haber dejado el mismo. Asimismo, se configura impedimento en el ámbito de la competencia territorial de los consejeros de los Gobiernos Regionales, respecto a las personas relacionadas con él, tales como sus parientes hasta el segundo grado de afinidad, mientras el consejero ejerza el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido. 15. Enelpresentecaso,laEntidadinformóque,elseñorWilfredoMeléndezToledoejerció el cargo de consejero regional por la provincia de Sandía, región de Puno, hasta el año 2022, y consignó a la señora Luz Mery Salas Mina como su cuñada, quien además contrató con la Entidad, a pesar de ser su pariente en segundo grado de afinidad. En dicho contexto, para mejor análisis se verificará la situación jurídica del señor Wilfredo Meléndez Toledo [consejero], y la existencia de un vínculo de afinidad con la señora Luz Mery Salas Mina [la Contratista]. Página 11 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4661-2024-TCE-S6 Respecto del impedimento previsto en el literal c)del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. 16. Teniendoencuentaloseñalado,delarevisióndelportal institucionaldelObservatorio para Gobernabilidad - INFOGOB , se advierte que el señor Wilfredo Meléndez Toledo resultó electo como consejero regional por la provincia de Sandía, región de Puno, durante las elecciones regionales y municipales llevadas a cabo en el año 2018; asimismo que, no existieron suspensiones, vacancias o revocatorias en su contra. A continuación, se reproduce la información que aparece en el citado portal: 10 ElObservatorio para la Gobernabilidad (INFOGOB) es un espacio virtualgratuito administrado por el Jurado Nacional deElecciones, quebrinda una basededatosconinformaciónelectoraltalcomo:hojasdevida decandidatos, padrón electoral, elecciones generales, regionales, municipales, complementaria, revocatoria, y referéndum, entre otros. Página 12 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4661-2024-TCE-S6 17. De igual forma, en la plataforma de elecciones regionales y municipales 2018 del portal institucional del Jurado Nacional de Elecciones , se observa que el señor Wilfredo Meléndez Toledo fueelegido como consejeroregionalporlaprovinciade Sandía,región de Puno, según se observa a continuación: 18. Por tanto, queda acreditado que el señor Wilfredo Meléndez Toledo ejerció el cargo 11 Cuyo enlace es el sighttps://plataformahistorico.jne.gob.pe/OrganizacionesPoliticas/AutoridadesProclamadas Página 13 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4661-2024-TCE-S6 de consejero regional por la provincia de Sandía, región de Puno, desde el 1 de enero de 2019 al 31 de diciembre de 2022. Respecto del impedimento del literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. 19. Sobre ello, debe tenerse en cuenta que, los parientes en el segundo grado de afinidad de un consejero regional, se encuentran impedidos para contratar con el Estado en el ámbito de su competencia territorial, mientras aquél ejerza el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido. 20. Al respecto, obra en el expediente administrativo, la declaración jurada de intereses - ejercicio 2021, obtenida del portal de la Contraloría General de la República , 12 correspondiente al señor Wilfredo Meléndez Toledo [consejero regional], donde se advierteque,dichaautoridaddeclarócomosuconvivientealaseñoraBasiliaSalasMina, ycomo sucuñadaa laseñora LuzMerySalasMina [la Contratista];conforme se muestra en el extracto a continuación: 21. De lo expuesto, se advierte que, la relación de parentesco entre el señor Wilfredo Meléndez Toledo [consejero regional] y la señora Luz Mery Salas Mina [la Contratista], a la que se refiere la imputación de cargos, derivaría de un presunto vínculo de convivencia entre el mencionado consejero y la señora Basilia Salas Mina; sin embargo, 12 A través del siguiente enlace: https://appdji.contraloria.gob.pe/djic/ Página 14 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4661-2024-TCE-S6 debe tenerse en cuenta que, los parientes del conviviente no generan un vínculo de afinidad. 22. Enestepunto,cabeindicarque,paradeterminarlaexistenciadeparentescoporafinidad, debemos remitirnos al artículo 237 del Código Civil peruano, cuyo texto establece que el matrimonio produce parentesco por afinidad entre cada uno de los cónyuges con respecto a los parientes consanguíneos del otro. A continuación, se reproduce la disposición normativa: “Artículo237.Parentescoporafinidad El matrimonio produce parentesco de afinidad entre cada uno de los cónyuges con los parientes consanguíneos del otro. Cada cónyuge se halla en igual línea y grado de parentesco por afinidad que el otro por consanguinidad. La afinidad en línea recta no acaba por la disolución del matrimonio que la produce. Subsiste la afinidad en el segundogrado de la línea colateral en caso de divorcio y mientras viva el ex-cónyuge”. [El resaltado es agregado]. De la citada disposición,se observaque el parentesco por afinidad se genera a partirdel matrimonio, producto del cual los parientes consanguíneos del cónyuge pasan a ser parientes por afinidad [en línea recta o colateral] del otro. Así, de una interpretación contrariosensudelacitadanorma,ennuestrosistemajurídico,alafecha,quedaexcluido cualquier otro tipo de vínculo como fuente generadora de parentescoporafinidad,esto es, la unión dehecho, la convivencia,o cualquier forma de relación que no corresponda estrictamente a la institución jurídica del matrimonio. 23. En tal sentido,para verificar si la señora Luz MerySalas Mina [la Contratista] espariente porafinidad en segundogrado[cuñada]del señorWilfredoMeléndez Toledo[consejero regional] por encontrarse relacionado este último con la señora Basilia Salas Mina, previamente es necesario corroborar si estos dos últimos se encuentran vinculados civilmente por matrimonio. 24. Bajo esa línea tenemos que, de la revisión de las correspondientes fichas RENIEC del señor Wilfredo Meléndez Toledo [consejero regional] y señora Basilia Salas Mina, se aprecia que ambos figuran con el estado civil de soltero. A continuación, se muestra un extracto de ambas fichas :13 13 Incorporadas al expediente administrativo a través del decreto del 30 de octubre de 2024. Página 15 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4661-2024-TCE-S6 25. En adición a ello, cabe anotar que, el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC ,a travésdel Oficio N°30204-2024/AIR/DRI/SDVAR/RENIECdel 2 deoctubrede 2024, informó que, el señor Wilfredo Meléndez Toledo [consejero regional] y la señora Basilia Salas Mina, registran el estado civil actual de solteros; asimismo, precisó que, no cuenta con el registro de las actas de matrimonio a nombre de las mencionadas personas; tal como se muestra un extracto de la citada respuesta a continuación: “(…) (…)”. Cabe señalar que, en el expediente administrativo, tampoco obra algún documento del cual pueda desprenderse que haya existido vínculo matrimonial entre el señor Wilfredo Meléndez Toledo [consejero regional] y la señora Basilia Salas Mina. 26. Considerando lo expuesto, no es posible acreditar que el señor Wilfredo Meléndez Toledo [consejero regional] y la señora Basilia Salas Mina, tengan vínculo matrimonial; por lo que,en tanto no son cónyuges, tampoco han generado vínculo por afinidad entre susrespectivosparientesconsanguíneos[esdecir,con la señora Luz MerySalas Mina (la 14 Incorporado al expediente administrativo a través del decreto del 30 de octubre de 2024. Página 16 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4661-2024-TCE-S6 Contratista)]. 27. En consecuencia, no existen elementos de convicción suficientes para determinar que la Contratista, al momento que perfeccionó la relación contractual con laEntidad [20 de septiembre de 2023], tenía impedimento para contratar con el Estado, de acuerdo a lo establecido en el literal h) concordado con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. 28. Por lo tanto, considerando que en el presente caso no se ha verificado la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, debe declararse no ha lugar a la imposición de sanción en este extremo. Sobre la infracción consistente en presentar información inexacta ante la Entidad. Naturaleza de la infracción. 29. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establece que incurren en responsabilidadadministrativalosproveedores, participantes,postores y/o contratistas y/o subcontratistas que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas - Perú Compras. En el caso de las Entidades, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), el beneficio o ventaja debe estar relacionada con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. 30. Sobreelparticular,esimportanterecordarqueunodelosprincipiosquerigelapotestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248delTextoÚnico OrdenadodelaLeyN°27444,LeydelProcedimientoAdministrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto, se entiende que dicho principio exige al órgano que detenta la potestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad Página 17 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4661-2024-TCE-S6 administrativa— la Administración debe crearse convicción de que el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 31. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que la información inexactafueefectivamentepresentada anteunaEntidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el RNP, el Tribunal o Perú Compras. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativaeldeberdeadoptartodaslasmedidasprobatoriasnecesariasautorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 32. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de dicha infracción, corresponde evaluar si se ha acreditado la inexactitud de la información contenida en el documento presentado, en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan acontecido; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Ello se sustenta así, toda vez que en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de la información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco de las contrataciones estatales, por el proveedor, participante, postor o contratista que, conforme lo dispone el párrafo inicial del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, son los únicos sujetospasibles de responsabilidadadministrativaendicho ámbito,yasea que el agente haya actuado de forma directa o a través de un representante, consecuentemente, resulta razonable que sea también éste el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte que dicha información es inexacta. En ese orden de ideas, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo queconstituye una forma de falseamiento de ésta. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir aquel referido a la presentación de información inexacta, debe acreditarse, en el caso de las Entidades Página 18 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4661-2024-TCE-S6 siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), el beneficio o ventaja debe estar relacionada con el procedimiento que se sigue ante estas instancias; independientemente que ello se 15 logre , lo que se encuentra en concordancia con los criterios de interpretación que han sidorecogidosenelAcuerdodeSalaPlenaN°02/2018,publicadoenelDiarioElPeruano el 2 de junio de 2018. 33. En cualquier caso, la presentación de información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. Cabe precisar que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismo cuerpo legal, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. 34. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción. 15 Esto es, viene a ser una infracción cuya descripción y contenido material se agota en la realización de una conducta, sin que se exija la producción de un resultado distinto del comportamiento mismo. Página 19 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4661-2024-TCE-S6 35. En elcaso materiadeanálisis,se atribuyea la Contratistahaberpresentadoinformación inexacta en la documentación que presentó como parte de su cotización, consistente y/o contenida en: 16 • Formato N° 5 – Formato de declaración Jurada del 20 de setiembre de 2023 , a través del cual la Contratista, declaró bajo juramento “(…) 4. No tener impedimento para ser participante,postor y/o contratar conel Estado, conforme a lo estipulado en el TUO de la Ley de Contrataciones del Estado y su Reglamento. (…)”. 36. En ese sentido, conforme a lo señalado en los fundamentos que anteceden, a efectos de corroborar la infracción materia de análisis debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento que contiene la información cuestionada ante la Entidad y ii) la inexactitud de la información contenida en dicho documento, siempre que ésta última se encuentre relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación o requisito que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 37. En relación al primer elemento, en atención al requerimiento de información efectuado a través del decreto del 16 de octubre de 2024, por medio de la Carta N° 137-2024- MPS/OGA/ULA/WCHR, la Entidad informó que, el documento con la información cuestionada fue presentado en físico por la Contratista, el 20 de septiembre de 2023, 17 junto con su cotización , la cual, según se observa, tiene dicha fecha y cuenta con los sellos y firmas de los representantes de la Entidad. En ese sentido, se encuentra acreditada la presentación del documento con la información cuestionada. Por tanto, corresponde continuar con el análisis del mencionado documento para determinar si se ha quebrantado el principio de veracidad. 38. Al respecto, se cuestiona la veracidad del referido documento, en el cual la Contratista declaró no tenerimpedimento paraser participante,postor y/o contratarcon el Estado, conforme a lo estipulado en la Ley y su Reglamento. 39. Ahora bien, del análisis efectuado por este Colegiado no se ha determinado que la Contratista haya contratado con el Estado estando impedida para ello, en el marco de 16 Véase el folio 192 del expediente administrativo. 17 Véase el folio 191 del expediente administrativo. Página 20 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4661-2024-TCE-S6 la Orden de Compra; por lo cual, respecto a la información contenida en el documento cuestionado, no es posible colegirque contiene información que no es concordante con la realidad. En consecuencia, carece de objeto continuar con el análisisdel tipo infractor imputado para determinar que la inexactitud se encuentre relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 40. Sobre el particular, debe tenerse en consideración lo establecido por el principio de tipicidad, según el cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía; por lo tanto, no es posible que, vía interpretación, se incluyan dentro de los alcances de la infracción de presentación de información inexacta aquellas conductas que no se configuran propiamente como tal. 41. Por consiguiente, no se aprecia la configuración de la infracción que estuviera contemplada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, debiendo declararse no ha lugar a la imposición de sanción y archivarse el presente expediente. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Paola Saavedra Alburqueque y la intervención de los vocales Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Jefferson Augusto Bocanegra Diaz, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024- OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019- EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad. LA SALA RESUELVE: 1. Declarar no ha lugar a la imposición de sanción a la proveedora LUZ MERY SALAS MINA con R.U.C. N° 10435977541, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, y por haber presentado información inexacta, en el marco de la Orden de compra – Guía de internamiento N° 903, emitida por la Municipalidad Provincial de Sandia; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por los fundamentos expuestos. Página 21 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4661-2024-TCE-S6 2. Disponer el archivamiento definitivo del presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. PAOLA SAAVEDRA ALBURQUEQUE JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 22 de 22