Documento regulatorio

Resolución N.° 4659-2024-TCE-S3

Procedimiento administrativo sancionador seguido al señor INQUILLA URBANO LUIS ALEXI, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, en el supues...

Tipo
Resolución
Fecha
19/11/2024
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

Vista previa del PDF

Puedes leer el documento directamente en la página.

Si tu navegador bloquea el visor, usa este enlace directo al PDF.

Extracto del texto

Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.

Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4659-2024-TCE-S3 Sumilla: “(…) mediante la prescripción, se limita la potestad punitivadelEstado,dadoqueseextinguelaposibilidadde investigar un hecho materia de infracción, y con él, la responsabilidad del supuesto responsable del mismo”. Lima, 20 de noviembre de 2024. VISTO en sesión del 20 de noviembre de 2024, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 1585-2023.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador seguido al señor INQUILLA URBANO LUIS ALEXI, por su presuntaresponsabilidadalhabercontratadoconelEstadoestandoimpedidoconforme a Ley, en el supuesto de impedimento previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1. del artículo 11 del TUO de la Ley, y haber presentado información inexacta, como parte de su cotización, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Compra - Guía de Internamiento N° 986-2019, emitida por la Municipalidad Distrital de Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: ...
Ver texto completo extraído
Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4659-2024-TCE-S3 Sumilla: “(…) mediante la prescripción, se limita la potestad punitivadelEstado,dadoqueseextinguelaposibilidadde investigar un hecho materia de infracción, y con él, la responsabilidad del supuesto responsable del mismo”. Lima, 20 de noviembre de 2024. VISTO en sesión del 20 de noviembre de 2024, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 1585-2023.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador seguido al señor INQUILLA URBANO LUIS ALEXI, por su presuntaresponsabilidadalhabercontratadoconelEstadoestandoimpedidoconforme a Ley, en el supuesto de impedimento previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1. del artículo 11 del TUO de la Ley, y haber presentado información inexacta, como parte de su cotización, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Compra - Guía de Internamiento N° 986-2019, emitida por la Municipalidad Distrital de Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 8 de julio de 2019, la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CORONEL GREGORIO ALBARRACIN LANCHIPA,en adelante laEntidad,emitióla Ordende Compra - Guía deInternamientoN°986-2019,porelmontodeS/5,935.00(cincomilnovecientos treinta y cinco con 00/100 soles), para la “Adquisición de materiales construcción - Gerencia de mantenimiento y servicios públicos”, en adelante la Orden de Compra, a favor del señor INQUILLA URBANO LUIS ALEXI, en adelante el Contratista. Dicha Orden de Compra, fue emitida en el marco del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante TUO de la Ley y su Reglamento, aprobado con Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante, el Reglamento. 2. MedianteMemorandoN°D000122-2023-OSCE-DGR ,presentadoel16defebrero de 2023 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos remitió el Dictamen N° 130-2023/DGR-SIRE del 16 de enero de 2023, sobre presunta infracción del Contratista por contratar estando impedido para ello. 1Obrante a folio 2 del expediente administrativo en formato PDF. Página 1 de 13 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4659-2024-TCE-S3 2 A fin de sustentar su denuncia, en el Dictamen N° 130-2023/DGR-SIRE señaló lo siguiente: Del grado de parentesco y la configuración del impedimento para contratar con el Estado Atendiendo al caso en particular, a efectos de definir si resulta aplicable el impedimento regulado en la normativa de contrataciones del Estado, se debe determinar el grado de parentesco, para lo cual se emplea el siguiente esquema: Como se aprecia del esquema anterior, el hijo de un Regidor ocupa el 1° grado de consanguinidad con respecto a este último, por lo cual, de acuerdo a la normativa de contratación pública vigente, se encuentra impedido de participar en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, mientras su pariente se encuentre ejerciendo dicho cargo y hasta doce (12) meses después de que haya cesado en sus funciones. Al respecto, el señor Inquilla Urbano Luis Alexi (hijo), al ser familiar del señor Inquilla Arias Luis (regidor), se encuentra impedido de participar en todo proceso de contratación en el ámbito de competencia territorial del regidor. 2Obrante a folio 22 al 28 del expediente administrativo en formato PDF. Página 2 de 13 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4659-2024-TCE-S3 Sobre el cargo desempeñado por el señor Inquilla Arias Luis De la revisión de la información obtenida en el portal del Jurado Nacional de Elecciones (JNE), se advierte que el señor Inquilla Arias Luis fue elegido Regidor Provincial de Tacna, Región Tacna para el periodo 2019-2022, en las Elecciones Regionales y Municipales de 2018. En consecuencia, el señor Inquilla Arias Luis se encontraba impedido de contratar con el Estado en el ámbito de su competencia territorial, durante el periodo que ejerció el cargo y hasta doce (12) meses después de haber dejado el mismo. Sobre la vinculación con el señor Inquilla Urbano Luis Alexi De la información consignada por el señor Inquilla Arias Luis en la Declaración JuradadeIntereses,seapreciaqueconsignóqueelseñorInquillaUrbanoLuisAlexi es su hijo. Sobre el proveedor INQUILLA URBANO LUIS ALEXI De la revisión de la sección “información del proveedor” del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que el señor INQUILLA URBANO LUIS ALEXI cuenta con vigencia indeterminada en el RNP de bienes y servicios desde el 19 de abril de 2016. Asimismo,indicaque,delainformaciónregistradaenlaFichaÚnicadelProveedor (FUP), se aprecia que la empresa INQUILLA URBANO LUIS ALEXI realizó diversas contrataciones con la Entidad. Por lo tanto, señala que existen indicios de la comisión de infracción establecida en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 3. Con decreto del 10 de agosto de 2023, previamente al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se trasladó la denuncia a la Entidad para que cumpla con remitir un Informe Técnico Legal, en el que se pronuncie sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Contratista, al haber contratado con el Estado estando impedido, donde deberá señalar de forma clara y precisa las infracciones cometidas por este y, señalar las causales de impedimento en que habría incurrido; asimismo, entre otros, informar si la Orden de Compra - Guía de 3Obrante a folios 35 al 37 del expediente administrativo en formato PDF. Página 3 de 13 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4659-2024-TCE-S3 InternamientoN° 986-2019 del 8 de juliode 2019 corresponde a una contratación perfeccionada por tratarse de un supuesto excluido previsto en el literal a) del artículo 5 del TUO de la Ley; ii) si deviene de un procedimiento de selección; o, ii) de un único contrato; de ser el caso, indicar cuáles y cuántas son las órdenes de servicios derivadas de dicho procedimiento de selección o de ese único contrato. 4. Mediante Oficio N° 272-2023-GA-MDCGAL presentado el 14 de setiembre de 2023, a través de la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Entidad comunicó los hechos irregulares atribuidos al Contratista sobre presunta infracción por contratar estando impedido para ello. A fin de sustentar sus argumentos, adjuntó, entre otros, el Informe N° 381-2023- UA-SGL-GA/MDCGAL, del 12 de setiembre de 2023, a través del cual señaló, entre otros, lo siguiente: - Remiten copia fedateada de la Orden de Compra, en el cual se aprecia que fue notificado al Contratista en forma física con fecha 8 de julio de 2019. - Asimismo, señala que la referida Orden de Compra se trata de un supuesto excluido previsto en el literal a) del artículo 5 del TUO de la Ley, y no deviene de un procedimiento de selección ni de un único contrato. - Agrega que, la Orden de Compra corresponde a contrataciones de montos igualesomenoresaocho(8)UIT, lacual se encuentra regulada bajo la directiva interna de la Entidad, Directiva N° 005-2016-GA-MDCGAL “Directiva para la adquisicióndebienesycontratacióndeserviciosmenoresaocho(08)unidades impositivas tributarias”, en VII Procedimientos para las contrataciones iguales o inferiores a ocho unidades impositivas tributarias. - Finalmente señala que, el Contratista suscribió la Declaración Jurada de no tener relación alguna de parentesco con funcionarios de la Entidad, hasta el cuartogradode consanguineidady/ogradode afinidad,el 14de juniode 2019. Sin embargo, el Contratista sí contaba con grado de parentesco con su padre, el señor Inquilla Arias Luis, regidor en el año 2019; pero que dicha Declaración Jurada no generó un perjuicio a la Entidad. 5. Por decreto del 25 de junio de 2024, se dispuso: 4Obrante a folio 49 del expediente administrativo en formato PDF. Página 4 de 13 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4659-2024-TCE-S3 i) Incorporar al presente expediente administrativo sancionador copia de los siguientes documentos: i) Captura de pantalla del portal web INFOGOB – Observatorio para la Gobernabilidad del Jurado Nacional de Elecciones, en donde se registra que el señor LUIS INQUILLA ARIAS fue elegido como regidor provincial de Tacna, región Tacna, en las Elecciones Regionales y Municipales 2018, para el periodo 2019-2022, ii) Reporte simplificado de publicación de la DeclaraciónJuradadeInteresesdelejercicio2021,mediante elcualseverifica que el señor Luis Inquilla Arias declarócomosu hijo al señor Luis Alexi Inquilla Urbano, iii) Fichas RENIEC correspondientes a los señores Luis Inquilla Arias y Luis Alexi Inquilla Urbano. ii) IniciarprocedimientoadministrativosancionadorcontraelContratista,porsu supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, de acuerdo a lo dispuesto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, y haber presentado información inexacta, como parte de su cotización, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Compra emitida por la Entidad, para la adquisición de “Adquisición de materiales construcción - Gerencia de mantenimiento y servicios públicos”; infracción tipificada en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. En ese sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, en caso de incumplir el requerimiento. 6. Con decreto del 18 de julio de 2024, se dispuso notificar al Contratista el decreto del 25 de junio de 2024 que dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador en su contra, al domicilio sito en: “ASOC. VIV. 1RO. DE MAYO MZ. A LT 12, TACNA – TACNA - CORONEL GREGORIO ALBARRACIN LANCHIPA” con la finalidad de que tome conocimiento de los actos procesales expedidos por el Tribunal. 7. Pordecretodel20deagostode2024,sehizoefectivoelapercibimientodecretado de resolver el presente procedimiento con la documentación obrante en autos, debido a que el Contratista no cumplió con presentar sus descargos, a pesar de haber sido notificado a través de la Cédula de Notificación N° 56034/2024.TCE el 5 31 de julio de 2024 ; asimismo, se dispuso remitir el presente expediente 5Publicado en el Toma Razón del expediente administrativo. Página 5 de 13 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4659-2024-TCE-S3 administrativo a la Tercera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 21 de agosto de 2024. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar la presunta responsabilidad del Contratista, por haber contratado con el Estado estando inmerso en el impedimento establecido en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, y por haber presentado información inexacta, como parte de su cotización, en el marco de la Orden de Compra, infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de la ocurrencia de los hechos. Primera cuestión previa: Sobre la competencia del Tribunal para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contrataciones con montos iguales o menores a 8 UIT. 2. De manera previa al análisis de fondo de la controversia materia del presente expediente, este Tribunal considera pertinente señalar su competencia para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contratacionesconmontosigualesomenoresa8UIT;todavezque,enelpresente caso,loshechosmateriadedenuncianoderivandeunprocedimientodeselección convocado bajo el TUO de la Ley y su Reglamento, sino que se trata de una contratación que se formalizó con una Orden de Compra, realizado fuera del alcance de la normativa antes acotada. Al respecto, es pertinente traer a colación lo señalado en el numeral 1 del artículo 248° del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, en adelante el TUO de la LPAG, que consagra el principio de legalidad (en el marco de los principios de la potestad sancionadora administrativa), el cual contempla que sólo por norma con rango de Ley, cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsióndelasconsecuenciasadministrativasqueatítulodesanciónsonposibles de aplicar a un administrado. Asimismo, la citada norma es precisa en señalar en su artículo 72 que: “La competencia de las entidades tiene su fuente en la Constitución y en la ley, y es reglamentada por las normas administrativas que de aquéllas se derivan”. Página 6 de 13 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4659-2024-TCE-S3 Sobre ello, cabe precisar que la competencia constituye un requisito esencial que transforma y torna válidos los actos y demás actuaciones comprendidas en un procedimiento administrativo; por lo tanto, no se configura como un límite externo a la actuación de los entes u órganos administrativos, sino como un presupuesto de ella, en virtud de la vinculación positiva de la administración pública con el ordenamiento jurídico .6 En tal sentido, la administración debe actuar con respeto a la Constitución, la Ley y el Derecho, dentro de las facultades que le esténatribuidas yde acuerdo conlos fines para los que fueron conferidas dichas facultades, no pudiendo ejercer atribuciones que no le hayan sido expresamente otorgadas, de conformidad con el principio del ejercicio legítimo del poder, previsto en el numeral 1.17 del numeral 1 del artículo IV del TUO de la LPAG, según el cual la autoridad administrativa ejerce única y exclusivamente las competencias atribuidas para la finalidad prevista en las normas que le otorgan facultades o potestades, así como el principio de legalidad, regulado en el numeral 1.1 de la norma citada, el cual establece que: “Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas” (el subrayado es nuestro). Aquí, cabe precisar que la norma vigente, a la fecha en la que supuestamente ocurrió el hecho y, por la que se inició el presente procedimiento administrativo al Contratista, es el TUO de la Ley y su Reglamento. 3. Ahorabien,enelmarcodeloestablecidoenelTUOdelaLey,cabetraeracolación los supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE. “Artículo 5. Supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del OSCE: 5.1EstánsujetosasupervisióndelOrganismoSupervisordelasContratacionesdel Estado (OSCE), los siguientes supuestos excluidos de la aplicación de la Ley: a)Lascontrataciones cuyosmontosseanigualesoinferioresaocho (8)Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en 6CASSAGNE, Juan Carlos, La transformación del procedimiento administrativo y la LNPA (Ley Nacional de Procedimientos Administrativos), Revista Derecho PUCP, N° 67, 2011. Página 7 de 13 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4659-2024-TCE-S3 el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco”. (El énfasis es agregado). En esa línea, debe tenerse presente que, a la fecha de formalización del contrato, el valor de la UIT ascendía a S/ 4,200.00 (cuatro mil doscientos con 00/100 soles), segúnfueaprobadomedianteelDecretoSupremoN° 298-2018-EF;porloque,en dicha oportunidad,solocorrespondía aplicar la normativa de contrataciónpública a aquellas contrataciones superiores a las 8 UIT; es decir, por encima de los S/ 33,600.00 (treinta y tres mil seiscientos con 00/100 soles). En ese orden de ideas, cabe recordar que, la Orden de Compra materia del presente análisis, habría sido suscrito por el monto ascendente a S/ 5,935.00 (cinco mil novecientos treinta y cinco con 00/100 soles); es decir, un monto inferior alasocho (8)UIT; porlo que, en el presente caso,se encuentra dentrode los supuestos excluidos del ámbito de aplicación del TUO de la Ley y su Reglamento. 4. Ahora bien, en este punto, cabe traer a colación el numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, el cual establece respecto a las infracciones pasibles de sanción lo siguiente: “50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) c) Contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley. (…) i) Presentar información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas-Perú Compras. En el caso de las Entidades siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), el beneficio o Página 8 de 13 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4659-2024-TCE-S3 ventaja debe estar relacionada con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. 50.2 Para los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5, solo son aplicables las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k), del numeral 50.1 del artículo 50”. [El énfasis y subrayado es agregado] De dichotextonormativo,se aprecia que si bien en el numeral50.1 del artículo50 del TUO de la Ley, se establece que el Tribunal sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra que incurran en infracción, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 del TUO de la Ley, se precisa que dicha facultad solo es aplicable respecto de las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado numeral. 5. Estandoaloseñalado,yteniendoencuentaloexpuesto,elcontratarconelEstado estando impedido, en el marco de una contratación por monto menor a (8) UIT, según la normativa vigente al momento de la ocurrencia de los hechos; este Tribunal se encuentra facultado para ejercer su potestad sancionadora respecto a loshechosimputados en el marco de dicha contratación,alencontrarse dentrode lo previsto en el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 del TUO de la Ley, concordado con lo establecido en el numeral 50.1 del artículo 50 de dicha norma. 6. En consecuencia, este Tribunal tiene competencia para emitir pronunciamiento respecto de la supuesta responsabilidad del Contratista, en el marco de la contratación derivada de la Orden de Compra; por lo que corresponde analizar la configuración de las infracciones que han sido imputadas. Segunda cuestión previa: Sobre la prescripción. 7. De manera previa al análisis de fondo de la controversia materia del presente expediente,esteTribunal considera pertinente evaluar el plazode prescripciónde lainfracciónpresuntamentecometidaporlosintegrantesdelConsorcio,conforme a lo dispuesto en el TUO de la LPAG. 8. En torno a ello, cabe resaltar que el numeral 252.1 del artículo 252 del TUO de la L-PAG, prevé como regla general que la facultad de la autoridad administrativa para determinar la existencia de infracciones administrativasprescribe en el plazo Página 9 de 13 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4659-2024-TCE-S3 que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. En ese sentido, se tiene que, mediante la prescripción, se limita la potestad punitiva del Estado, dado que se extingue la posibilidad de investigar un hecho materia de infracción, y con él, la responsabilidad del supuesto responsable del mismo. 9. Ahora bien, es pertinente traer a colación lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, el cual precisa lo siguiente: “Artículo 252. Prescripción (…) 252.3 La autoridad declara de oficio la prescripción y da por concluido el procedimiento cuando advierta que se ha cumplido el plazo para determinar la existencia de infracciones. Asimismo, los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensa y la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos. (…)” (Énfasis agregado). De acuerdo a lo indicado, se aprecia que el TUO de la LPAG ha otorgado a la autoridad administrativa el mandato de declarar de oficio la prescripción cuando se ha cumplido el plazo para determinar infracciones administrativas. 10. Así, corresponde a este Colegiado verificar de oficio, tal como faculta la norma antes descrita, si la prescripción de la infracción imputada se ha configurado o no. Para tal efecto, es importante remitirse a lo establecido en el artículo 243 del Reglamento (norma vigente a la fecha de comisión de los hechos denunciados): “Artículo 243.- Prescripción Las infracciones establecidas en la Ley para efectos de las sanciones a las quese refiereelpresente Título,prescribena los tres (3)añosdecometidas. (...)”. (El resaltado es agregado). Página 10 de 13 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4659-2024-TCE-S3 Segúnseaprecia,elplazodeprescripciónparalasinfraccionesmateriadeanálisis, prescriben a los tres (3) años de cometida. 11. En ese contexto, a fin de realizar el cómputo del plazo de prescripción, deben tenerse presente los siguientes hechos: • El 8 de julio de 2019, la Entidad emitió la Orden de Compra - Guía de Internamiento N° 986-2019, la cual habría sido recepcionada en dicha fecha por el Contratista. • El 14 de junio de 2019, el Contratista presentó, como parte de su cotización, la Declaración Jurada que contendría información inexacta, ante la Entidad. En dichas fechas se habrían configurado las infracciones materia de imputación en el presente procedimiento; lo cual determina que, a partir de éstas, se inició el cómputo del plazo de tres (3) años para que opere la prescripción. Siendo así, la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido prescribía el 8 de julio de 2022; y la infracción consistente en haber presentado información inexacta prescribía el 14 de junio de 2022, en caso de no interrumpirse. • El 16 de febrero de 2023, a través del Memorando N° D000122-2023- 7 OSCE-DGR , presentado en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la DGR comunicó los hechos a esta instancia. 12. En ese sentido, se tiene que, en el caso en concreto, las infracciones referidas a contratar con el Estado estando impedido y haber presentado información inexacta han prescrito, toda vez que la denuncia que originó el presente expediente fue interpuesta de manera posterior al vencimiento de los plazos de prescripción. 13. En consecuencia, en mérito a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 delTUOdelaLPAG,normaqueotorgaalaadministraciónlafacultadparadeclarar de oficio la prescripción en caso de procedimientos administrativos sancionadores, corresponde a este Tribunal declarar la prescripción de las infracciones imputadas al Contratista, consistente en contratar con el Estado estando impedido y haber presentado información inexacta. 7Obrante a folio 2 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 11 de 13 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4659-2024-TCE-S3 14. Deesemodo,alhaberoperadoenelpresentecasoelplazodeprescripción,carece de objeto emitir pronunciamiento respecto de la responsabilidad del Contratista porcontratarconelEstadoestandoimpedidoyporhaberpresentadoinformación inexacta, por tanto, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción y archivar el expediente. 15. Sin perjuicio de lo expuesto, corresponde poner en conocimiento del Titular de la Entidadloshechosexpuestos,paraqueactúeconformeasusatribuciones,encaso corresponda la determinación de eventuales responsabilidades funcionales, por no haber comunicado al Tribunal, de manera oportuna, la presunta comisión de las infracciones. 16. Finalmente, conforme lo dispone el literal c) del artículo 26 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076- 2016- EF, corresponde informar a la Presidencia del Tribunal sobre la prescripción de lasinfracciones administrativas consistente en contratar con el Estado estando impedido y haber presentado información inexacta. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Marlon Luis Arana Orellana y la intervención de los Vocales Cecilia Berenise Ponce Cosme y Danny William Ramos Cabezudo, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024- OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial El Peruano, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 de la Ley, así como, los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. Declarar la PRESCRIPCIÓN de las infracciones imputadas al señor INQUILLA URBANO LUIS ALEXI (con R.U.C. N° 10416909836), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, en el supuesto de impedimento previsto en el literal h) en concordancia con el literal d)del numeral 11.1.del artículo11 del TUOde la Ley,yhaber presentado información inexacta, como parte de su cotización, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Compra - Guía de Internamiento N° 986- 2019, emitida por la Municipalidad Distrital de Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa,infraccionestipificadasenlosliteralesc)ei)delnumeral50.1delartículo 50 de dicha normativa, por los fundamentos expuestos. Página 12 de 13 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4659-2024-TCE-S3 2. Remitir copia de la presente Resolución al Titular de la Entidad y a la Presidencia del Tribunal de Contrataciones del Estado, conforme a lo dispuesto en la fundamentación. 3. Archivar de forma definitiva el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. CECILIA BERENISE PONCE COSME PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO MARLON LUIS ARANA ORELLANA VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Ponce Cosme. Ramos Cabezudo. Arana Orellana. Página 13 de 13