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x Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4658 -2024-TCE-S2 Sumilla: “(...) debe recordarse que el supuesto de información inexacta comprende aquellas manifestaciones o declaraciones proporcionadas por los administrados que contengan datos discordantes con la realidad y que, por ende,noseajustenalaverdad,yquedichainexactitudestérelacionadacon el cumplimiento de un requisito, requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual, independientemente de que ello se logre” (sic) Lima, 20 de noviembre de 2024. VISTO en sesión del 20 de noviembre de 2024, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 2000/2020.TCE sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor Ruber Gregorio Alva Julca por su presunta responsabilidad al haber presentado supuesta información inexacta como parte de su oferta, en el marco del Concurso Público N° 0018-2018-MEM/DGER - Primera Convocatoria; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 6 de julio...
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x Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4658 -2024-TCE-S2 Sumilla: “(...) debe recordarse que el supuesto de información inexacta comprende aquellas manifestaciones o declaraciones proporcionadas por los administrados que contengan datos discordantes con la realidad y que, por ende,noseajustenalaverdad,yquedichainexactitudestérelacionadacon el cumplimiento de un requisito, requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual, independientemente de que ello se logre” (sic) Lima, 20 de noviembre de 2024. VISTO en sesión del 20 de noviembre de 2024, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 2000/2020.TCE sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor Ruber Gregorio Alva Julca por su presunta responsabilidad al haber presentado supuesta información inexacta como parte de su oferta, en el marco del Concurso Público N° 0018-2018-MEM/DGER - Primera Convocatoria; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 6 de julio de 2018 , la Dirección General de Electrificación Rural del Ministerio de Energía y Minas, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público N° 0018- 2018-MEM/DGER - Primera Convocatoria para la contratación de la elaboración del estudio definitivo del proyecto: “Ampliación de redes de distribución en el departamento de Piura” por el valor referencial de S/ 2´194,841.67 (dos millones ciento noventa y cuatro mil ochocientos cuarenta y uno con 67/100 soles) en adelante el procedimiento de selección. El procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, modificada por Decreto Legislativo N° 1341, en adelante, la Ley y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 350-2015-EF y modificado por el Decreto Supremo N° 056-2017-EF, en lo sucesivo el Reglamento. El 16 de agosto de 2018, se llevó a cabo la presentación las ofertas [presencial], etapaenlacualelseñorRuberGregorioAlvaJulca,enadelanteelPostor,presentó su oferta ante la Entidad. 1Según ficha SEACE obrante a folios 678 y 679 del expediente administrativo en pdf. Página 1 de 23 x Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4658 -2024-TCE-S2 Con fecha 7 de setiembre de 2018, se adjudicó la buena pro a la empresa Ingeniería & Productividad S.A.C., de acuerdo al siguiente orden de prelación: POSTORES PUNTAJE PUNTAJE PUNTAJE ORDEN DE TÉCNICO ECONÓMICO TOTAL PRELACIÓN 1 INGENIERÍA & PRODUCTIVIDAD S.A.C. 100 100 100 1º 2 RANDA S.R.L. 100 99.11 99.82 2º 3 GOICOCHEA VEGA CARLOS V. 100 98.30 99.66 3º 4 ALVA JULCA RUBER GREGORIO 100 96.62 99.32 4º 5 CONSORCIO PROGRESO DESCALIFICADO 6 CONSORCIO INGENIEROS DESCALIFICADO ASOCIADOS 2 2. Mediante Memorando Nº D000353-2020-OSCE-DGR del 1 de setiembre de 2020, y presentado el 9 del mismo mes y año, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, la Dirección de Gestión deRiesgos(DGR)pusoenconocimientoqueelPostorhabríaincurridoencausales de infracción en el marco de, entre otras, el procedimiento de selección convocado por la Entidad. Asimismo,adjuntoelInformeNºD000289-2020-OSCE-SPRI del1desetiembrede 2020, en el cual detalló lo siguiente: • Con Oficio N° 0148-2019-CDN-FUPP y Carta N° 012-2020-CDN-FUPP, el Frente Unitario de los Pueblos del Perú (FUPP) puso en conocimiento de la DGR que el Postor, entre otros proveedores, habrían incurrido en conductas anticompetitivas, al participar de forma recurrente en distintos procedimientos de selección con propuestas técnicas idénticas, de forma individual o consorciada, lo cual constituiría un tipo de colusión. • Adicionalmente, se advierte que el Postor y la empresa Servicios y Representaciones Profesionales Rubelec S.A., pertenecen a un mismo grupo económico, por lo que se encontrarían impedidas de participar en el procedimiento de selección, conforme lo estipula el literal p) del numeral 11.1. del artículo 11 de la Ley. 2Obrante a folio 2 del expediente administrativo en pdf. 3Obrante a folios 3 al 13 del expediente administrativo en pdf. 4Obrante a folios 63 a 66 del expediente administrativo en pdf. Página 2 de 23 x Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4658 -2024-TCE-S2 • En ese sentido, la DGR solicitó a la Oficina de Estudios e Inteligencia de Negocios, mediante Memorando N° D000088-2020-OSCE-SPRI, información sobrelaparticipacióndelosproveedoresdenunciados,entreellos,elPostor, en procedimientos de selección. Como respuesta, se recibió el Memorando N° D000059-2020-OSCE-OEI, con información sobre los procedimientos de selección convocados desde enero de 2008 hasta el 11 de marzo de 2020. • Por otro lado, mediante Memorando N° D000028-2020-OSCE-SPRI, se solicitó información sobre la participación del Postor en otras personas jurídicas inscritas como proveedores del Estado; ante ello, a través del Memorando N° D000022-2020-OSCE-OEI, la Oficina de Estudios e Inteligencia de Negocios informó, entre otras cosas, lo siguiente: “(…) se halló que RUBER ALVA tiene participación en otras personas jurídicas inscritas en el RNP y tal como se observa, se detectó relación entre RUBER ALVA y la empresa Servicios y Representaciones Profesionales Rubelec S.A.: (…)” (...)” (sic) • Concluye que existen indicios razonables para determinar que el Postor se encontraba incurso en el impedimento previsto en el literal p) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. Página 3 de 23 x Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4658 -2024-TCE-S2 3. Con Decreto del 24 de setiembre de 2020 , previamente al inicio del presente procedimiento administrativo sancionador, la Secretaría del Tribunal requirió a la Entidad (i) un informe técnico legal, (ii) señale y enumere claramente los documentos que supuestamente contendrían información inexacta, debiendo señalarsi con la presentación dedichos documentos generó un perjuicio y/o daño a la Entidad, (iii) copia legible de los documentos que acrediten la supuesta inexactitud, en mérito a la fiscalización posterior realizada y (v) copia legible de la oferta presentada por el Postor. 4. Mediante Oficio Nº 142-2021-MINEM/DGER del 10 de marzo de 2021, y presentadoel11delmismomesyaño,antelaMesadePartesDigitaldelTribunal, la Entidad remitió el Informe Técnico Legal Nº 061-2021-MINEM/DGER-JAL-JLC 7 del 10 de marzo de 2021, en el cual precisó lo siguiente: • A través del Oficio N° 126-2021-MINEM-DGER-JLC , del 5 de marzo de 2021, requirió a la Compañía Minera Antamina S.A. confirme la veracidad de los documentos presentados como parte de la su oferta del Postor, sin embargo no se obtuvo respuesta. • Con Oficio N° 127-2021-MINEM-DGER-JLC , del 5 de marzo de 2021, requirió a la empresa Ingeniería & Productividad S.A.C. confirme la veracidad de los documentos presentados por el Postor, pero a la fecha no se obtuvo respuesta. • Mediante Oficio N° 128-2021-MINEM-DGER-JLC , del 5 de marzo de 2021 solicitó a la empresa Consorcio Consultores Asociados corroboré la veracidad de los documentos presentados por el Postor, a lo cual confirmó la autenticidad de los mismos. 5Obrante a folios 121 al 124 del expediente administrativo en pdf. 6Obrante a folio 1del expediente administrativo en pdf. 7Obrante a folios 135 al 138 del expediente administrativo en pdf. 8Obrante a folios 149 y 150 del expediente administrativo en pdf. 9Obrante a folios 151 y 152 del expediente administrativo en pdf. 10 Obrante a folios 153 y 154 del expediente administrativo en pdf. Página 4 de 23 x Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4658 -2024-TCE-S2 11 • Con Oficio N° 129-2021-MINEM-DGER-JLC , del 5 de marzo de 2021, requirió al Postor confirme la veracidad de los documentos presentados como parte de su oferta, pero a la fecha no se obtuvo respuesta. • Por medio de los Memorándum N° 061 y 062 -2021-MINEM-DGER-JLC, ambos del 5 de marzo de 2021, se solicitó a la Jefatura de Estudios, y Jefatura de Proyectos Norte, respectivamente, confirmar la veracidad de los documentos presentados por el Postor, siendo que a la fecha no se han pronunciado en relación a ello. • Asimismo, mediante Oficio N° 131-2021-MINEM-DGER-JLC , del 5 de14 marzo de 2021, requirió a la empresa Servicios y Representaciones Profesionales Rubelec confirme la veracidad de los documentos presentados por el Postor, pero a la fecha no se obtuvo respuesta. • Concluye que, no es posible determinar la procedencia o supuesta responsabilidad del Postor. • Adjunto la oferta presentada por el Postor. 5. Por medio del Decreto del 18 de julio de 2024 se incorporó el Acta del Concurso Público N° 0018-2018-MEM/DGER – Primera Convocatoria. Asimismo, se dispuso iniciarprocedimientoadministrativosancionadorcontraelPostorporsupresunta responsabilidad al haber presentado supuesta información inexacta como parte de su oferta; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Presunta información inexacta contenida en: • Anexo N° 2 – Declaración jurada (Art. 31 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado) del 15 de agosto de 2018 suscrito por el señor RubenAlvaJulca,enlaquemanifiestanotenerimpedimentoparapostular 11Obrante a folios 155 al 157 del expediente administrativo en pdf. 12Obrante a folios 145 y 146 del expediente administrativo en pdf. 13 14Obrante a folios 147 y 148 del expediente administrativo en pdf. 15Obrante a folios 157 al 159 del expediente administrativo en pdf. Obrante a folios 711 al 717 del expediente administrativo en pdf. Página 5 de 23 x Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4658 -2024-TCE-S2 enelprocedimientodeselecciónniparacontratarconelEstado,conforme al artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado. Asimismo, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles a fin que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. 6. Mediante Decreto del 19 de agosto de 2024 , tras verificarse que el Postor no se apersonónipresentósusdescargos,sehizoefectivoelapercibimientoderesolver elpresenteexpedienteconladocumentaciónobranteenautos.Sedispusoremitir el expediente a la Segunda Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 20 del mismo mes y año. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento determinar la supuesta responsabilidad administrativa del Postor, por haber presentado información inexacta, hecho que habría tenido lugar el 16 de agosto de 2018; infracción tipificada en el literal i) de la Ley, norma vigente al momento de suscitados los hechos. Sobre la posibilidad de aplicar el principio de retroactividad benigna. 2. En primer orden, ante los frecuentes cambios normativos producidos en la Ley de ContratacionesdelEstadoysuReglamento,esnecesarioevaluarsi,enelpresente caso,esdeaplicaciónlodispuestoenelnumeral5delartículo248delTextoÚnico Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual: “Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. [El resaltado es agregado] 16Obrante a folio 728 y 729 del expediente administrativo. Página 6 de 23 x Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4658 -2024-TCE-S2 3. En ese sentido, si bien bajo el principio de irretroactividad, como regla general, en los procedimientos administrativos sancionadores la norma aplicable es aquella vigente al momento de la comisión de la infracción; también se admite la aplicación de una norma posterior si esta resultase más favorable para el administrado. En este punto, cabe indicar que el examen de “favorabilidad de una norma” implicaunavaloraciónintegraldeloselementosyhechosqueconfluyenenelcaso concreto, tales como una atipicidad de la conducta, una sanción menos gravosa o un plazo de prescripción ya vencido, análisis que debe efectuarse inclusive aun cuando el proveedor imputado no lo haya solicitado, dado que los principios del procedimiento administrativo sancionador exigen su aplicación de oficio. 4. En atención a lo expuesto, en el presente caso, si bien el procedimiento se inició por la presunta comisión de la infracción establecida en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, norma vigente al momento de ocurridos los hechos materia de imputación; cabe mencionar que, el 13 de marzo de 2019, se publicó en el Diario Oficial “El Peruano”, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley deContratacionesdelEstado,aprobadomedianteDecretoSupremoN°082-2019- EF, el cual consolida las modificaciones incorporadas en la Ley a través de los Decretos Legislativos N° 1341 y 1444, en adelante el TUO de la Ley y; el 30 de enero de 2019, entró en vigencia el Decreto Supremo N° 344-2018-EF a través del cual se derogó el Reglamento de la Ley N° 30225. En el presente caso, en lo sucesivo, el nuevo Reglamento; siendo preciso verificar si la aplicación de la referida normativa resulta más beneficiosa a los administrados, atendiendo al principio de retroactividad benigna. 5. Sobre el particular, de la comparación de las normas vigentes a la fecha, en relación con las normas vigentes a la fecha de ocurrida la conducta imputada (presentación información inexacta), se aprecia que la infracción aludida no ha variado. Asimismo, cabe precisar que las normas vigentes contemplan el mismo periodo de sanción aplicable y plazo de prescripción. 6. En consecuencia, este Colegiado concluye que, en el caso concreto, la normativa vigente no resulta más favorable para el administrado; por lo que no corresponde la aplicación del principio de retroactividad benigna en el presente caso, correspondiendo analizar la supuesta responsabilidad del administrado con la norma vigente al momento de ocurrido los hechos cuestionados. Página 7 de 23 x Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4658 -2024-TCE-S2 Naturaleza de la infracción. 7. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley establece que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores y/o contratistas que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal o al Registro Nacional de Proveedores (RNP), documentos cuyo contenido no sea concordante ocongruenteconlarealidad,ysiemprequedichainexactitudestérelacionadacon elcumplimientodeunrequerimientoofactordeevaluaciónquelerepresenteuna ventajaobeneficioenelprocedimientodeselecciónoenlaejecucióncontractual. 8. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4delartículo248delTUOdelaLPAG,envirtuddelcualsoloconstituyenconductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Portanto,seentiendequedichoprincipioexigealórganoquedetentalapotestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si en el caso concreto se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa—, la Administración debe crearse la convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 9. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que el documento que contendría la información cuestionada como inexacta fue efectivamente presentado ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el RNP o ante el Tribunal. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y Página 8 de 23 x Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4658 -2024-TCE-S2 crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 10. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde evaluar si se encuentra acreditada la inexactitud de la informacióncontenidaeneldocumentopresentado,enestecaso,antelaEntidad; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. En ese orden de ideas, para demostrar la configuración del supuesto de inexactitud de la información cuestionada, conforme ha sido expresado en reiterados y uniformes pronunciamientos de este Tribunal, se requiere acreditar que ésta no sea concordante o congruente con la realidad, y adicionalmente, que dicha inexactitud se encuentre relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual; independientemente que ello se logre , lo que se encuentra en concordancia con los criterios de interpretación que han sido recogidos en el Acuerdo de Sala Plena N° 02/2018, publicado en el Diario El Peruano el 2 de junio de 2018. 11. En cualquier caso, la presentación de información inexacta supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. Cabe precisar que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. 17 Esto es, viene a ser una infracción cuya descripción y contenido material se agota en la realización de una conducta, sin que se exija la producción de un resultado distinto del comportamiento mismo. Página 9 de 23 x Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4658 -2024-TCE-S2 De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismocuerpolegal,ademásdereiterarlaobservanciadelprincipiodepresunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. 12. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción. 13. En el caso materia de análisis, la imputación efectuada contra el Postor se encuentra referida a la presentación de información inexacta, como parte de su oferta, contenida en el documento detallado a continuación: • Anexo N° 2 – Declaración jurada (Art. 31 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado) del 15 de agosto de 2018 suscrito por el señor RubenAlvaJulca,enlaquemanifiestanotenerimpedimentoparapostular enelprocedimientodeselecciónniparacontratarconelEstado,conforme al artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado. Página 10 de 23 x Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4658 -2024-TCE-S2 Página 11 de 23 x Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4658 -2024-TCE-S2 14. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad en la oferta que se presentó en el marco del procedimiento de selección, y ii) la inexactitud de la información contenida en tal documento, siempre que dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requisito o con la obtención de un beneficio o ventaja en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 15. Sobre el particular, obra en el presente expediente copia de la oferta presentada por el Postor a la Entidad en el marco del procedimiento de selección, hecho que se produjo el 16 de agosto de 2018 y de su revisión se advierte que se encuentra adjunta el anexo en cuestión [obrante a folio 167 del expediente administrativo]; lo que evidencia que el mismo fue presentado ante la Entidad. Por lo que, habiéndose verificado que el anexo cuestionado fue presentado por el Postor ante la Entidad; corresponde avocarse al análisis para determinar si efectivamente es inexacta aquella información cuestionada. 16. Sobre el particular, de la documentación remitida por la Entidad, la cual obra en el presente expediente administrativo, se aprecia que el cuestionamiento al Anexo N° 2 - Declaración Jurada (Art. 31 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado), deriva de la supuesta información inexacta contenida en el mismo, específicamente, en su numeral 1.-, en el cual el Postor declaró bajo juramento: "No tener impedimento para postular en el procedimiento de selección ni para contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado”. 17. Ahora bien, corresponde analizar si, cuando el Postor presentó su oferta [16 de agosto de 2018], se encontraba incursa en el impedimento referido en el decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador, conforme a lo regulado en el literal correspondiente, que establece lo siguiente: “Artículo 11. Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, las siguientes personas: Página 12 de 23 x Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4658 -2024-TCE-S2 (...) p) En un mismo procedimiento de selección las personas naturales o jurídicas que pertenezcan a un mismo grupo económico, conforme se define en el reglamento. (...)” (sic) 18. Por su parte, el numeral 248.3 del artículo 248 del Reglamento precisa que “Para los efectos del impedimento previsto en el literal p) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley se aplica la definición de grupo económico a la que hace referencia este Reglamento”. Al respecto, el Anexo de Definiciones del Reglamento establece que Grupo Económico“Tieneelsignificadoqueseleasignaenelartículo7delReglamentode Propiedad Indirecta, Vinculación y Grupo Económico, aprobado mediante Resolución de Superintendencia No 019-2015-SMV-01, y las normas que la modifiquen, con excepción de las empresas de propiedad estatal que provengan de los países clasificados con grado de inversión, así como los entes jurídicos definidos en dicho reglamento.” De esta manera, el artículo 7 del referido "Reglamento de propiedad indirecta, vinculación y grupo económico" señala que: "Grupo Económico es el conjunto de entidades, nacionales o extranjeras, conformadas por al menos dos entidades, cuando alguna de ellas ejerce el control sobre la o las demás o cuando el control sobre las entidades corresponde a una o varias personas naturales que actúan como unidad de decisión. Las personas naturales no forman parte del grupo económico" (El resaltado es agregado). De otra parte, cabe traer a colación que, de acuerdo a lo dispuesto en el Anexo de Definiciones del Reglamento, control “es la capacidad de dirigir o de determinar las decisiones del directorio, la junta de accionistas o socios, u otros órganos de decisión de una persona jurídica”. Ahora bien, conforme a las normas citadas, el impedimento previsto en el literal p) del artículo 11 de la Ley se aplica respecto a un mismo procedimiento de selección tanto a personas naturales como jurídicasque pertenezcan a un mismo grupo económico, entendido este último conforme a la definición indicada en el artículo7delReglamentodePropiedadIndirecta,VinculaciónyGrupoEconómico, aprobado mediante Resolución de Superintendencia Nº 019-2015-SMV-01. Al respecto, si bien en la referida definición la Superintendencia del Mercado de Página 13 de 23 x Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4658 -2024-TCE-S2 Valores se señala que las personas naturales no forman parte del grupo económico, tal precisión no aplica respecto a la normativa de contrataciones del Estado,todavezquelaLeyseñalademaneraexpresaqueelimpedimentoreferido a grupo económico -literal p) del artículo 11 de la Ley-, aplica también para personas naturales. Enesesentido,elliteralp)delnumeral11.1delartículo11delaLeyestableceque se encuentran impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas las personas naturales o jurídicas que participen en un mismo procedimiento de selección y formen parte del mismo grupo económico. 19. Por lo expuesto y considerando que uno de los elementos para la configuración del impedimento previsto en el literal p) del artículo 11 de la Ley, exige la existencia de por lo menos dos personas naturales y/o jurídicas que hayan participado en un mismo procedimiento de selección; corresponde determinar lo siguiente: a) si el señor Ruber Gregorio Alva Julca [el Postor] y la empresa Randa S.R.L., efectivamente participaron y presentaron ofertas en el procedimiento de selección [Concurso Público N° 0018-2018-MEM/DGER - Primera Convocatoria], y; b) si aquellos formaban parte del mismo grupo económico. a) Sobre la participación de las personas naturales o jurídicas en un mismo proceso de selección. 20. Respecto a la primera condición señalada, obra en el expediente administrativo el reporte de presentación de ofertas en el marco del procedimiento de selección, conforme se advierte a continuación: Página 14 de 23 x Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4658 -2024-TCE-S2 21. Como se aprecia de la información registrada en el SEACE, las empresas antes señaladas concurrieron en un mismo procedimiento de selección. En consecuencia,severificaelprimerelementodelimpedimentodescritoenelliteral p) del artículo 11 de la Ley; por lo que resta verificar si puede considerarse que aquellas forman parte del mismo grupo económico. Asimismo, el “Resumen de la calificación y evaluación de las ofertas técnicas” del 7 de septiembre de 2018, obrante en la plataforma del SEACE, da cuenta de los participantes registrados y las ofertas presentadas y revisadas por el Comité de Selección en el marco del procedimiento de selección, conforme se aprecia en las imágenes siguientes: Cabe precisar que la empresa Servicios y Representaciones Profesionales Rubelec S.A. fue parte del Consorcio Ingenieros Asociados, junto al señor Roger Eleuterio Ramos Quispe. En tal sentido, se aprecia que el 16 de agosto de 2018, el señor Ruber Gregorio Alva Julca [el Postor], la empresa Randa S.R.L., y la empresa Servicios y Representaciones Profesionales Rubelec S.A. [a través del Consorcio Ingenieros Asociados] participaron y presentaron ofertas en el procedimiento de selección. En torno a ello, a fin de determinar si el Postor, y las empresas Representaciones Profesionales Rubelec S.A, y empresa Randa S.R.L., conforman un grupo económico, debe establecerse, en principio, que: i) uno de ellos ejerce el control sobre las otras, o ii) que el control de dichas personas jurídicas resida en una o varias personas naturales que actúan como unidad de decisión; por lo que resulta relevante verificar la información registral de dichas personas jurídicas, a efectos dedeterminarsilaspersonasqueostentanlacapacidaddedirigirodedeterminar Página 15 de 23 x Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4658 -2024-TCE-S2 las decisiones del directorio, de la junta general de accionistas o de socios, u otros órganos de decisión, coinciden entre ellas. b) Sobre si la empresa vinculada forma parte del mismo grupo económico. 18. En relación a lo expuesto, este Tribunal aprecia que la Entidad, puso en conocimiento que el señor Ruber Gregorio Alva Julca [el Postor] y las empresas Servicios y Representaciones Profesionales Rubelec S.A., y Randa S.R.L. pertenecerían a un mismo grupo económico, por cuanto el señor Ruber Gregorio Alva Julca, es fundador de la empresa Servicios y Representaciones Profesionales Rubelec S.A. y mantiene vínculo de parentesco con el gerente general de ésta; y además, mantendría vinculación económica y habría presentado propuestas idénticas con dichas empresas. 19. Sobre el particular, de la información obrante en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que el Postor, es persona natural y no ha declarado consorcio o apoderado alguno; tal como se aprecia a continuación: En relación a la conformación accionaria de la empresa Servicios y Representaciones Profesionales Rubelec S.A. 20. De la revisión de la Partida Registral Nº 11002905 correspondiente a la empresa Servicios y Representaciones Profesionales Rubelec S.A. ,se aprecia que ésta fue constituida por Escritura Pública del 24 de noviembre de 2004; señalándose que el directorio estaría conformado de la siguiente manera: - Hilda Beatriz Alva Julca: Presidente del Directorio. - Ruber Gregorio Alva Julca: Director. Página 16 de 23 x Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4658 -2024-TCE-S2 - Marco Antonio Alva Julca: Director. - Ronald Teodocio Alva Julca: Director. Por su parte, se ratificó al señor Marco Antonio Alva Julca como Gerente General de la empresa. De otro lado, en los Asientos C0001, y C0002, de la Partida Registral Nº 11002905 se ratificó la conformación del directorio de la empresa Servicios y Representaciones Profesionales Rubelec S.A. 21. En el Asiento C0003 de la referida partida se aprecia la inscripción de la escritura pública del 18 de noviembre de 2010, con la cual se nombró el nuevo directorio, integrado por los señores Ruber Gregorio Alva Julca, Marco Antonio Alva Julca, Ronald Teodocio Alva Julca, e Hilda Beatriz Alva Julca. A través del Asiento C0004 de la referida partida se advierte la escritura pública del 18 de febrero de 2013 y el Acta de Junta Universal de Accionistas de diciembre de 2012, a través de la cual se aceptó la renuncia del señor Ruber Gregorio Alva Julca al cargo de director, siendo que la nueva conformación estaba integrada por losseñoresHildaBeatrizAlvaJulca,MarcoAntonioAlvaJulca,RuberGueorguiAlva Burgos y Ronald Teodocio Alva Julca, cada uno designados en el cargo de Director. Finalmente, en el Asiento B0002 consta la escritura pública del 7 de agosto de 2020 en la cual se aprobó la adaptación de la sociedad anónima al régimen de sociedad anónima cerrada, y la modificación total del pacto social y estatuto. Asimismo,seconcluyólasfuncionesdeldirectorio,manteniéndosealseñorMarco Antonio Alva Julca en el cargo de gerente general, y designándose como sub gerente designándose al señor Ronald Teodocio Alva Julca. 22. Ahora bien, de la revisión de la base de datos del RNP, se aprecia que la empresa Servicios y Representaciones Profesionales Rubelec S.A., en su trámite de renovación de inscripción N° 2016-8586535 (registrado el 13 de mayo de 2016), declaró como accionistas y miembros del órgano de administración a las personas siguientes: NOMBRES Y APELLIDOS FECHA DE INGRESO N° ACCIONES % ACCIONES ALVA BURGOS, RUBEN GUEORGUI 18-02-2013 5000.00 25.00 % ALVA JULCA, MARCO ANTONIO 02-10-1992 5000.00 25.00 % Página 17 de 23 x Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4658 -2024-TCE-S2 ALVA JULCA, HILDA BEATRIZ 02-10-1992 5000.00 25.00 % ALVA JULCA, RONALD TEODOCIO 02-10-1992 5000.00 25.00 % ÓRGANO DE ADMINISTRACIÓN FECHA DE NOMBRES Y APELLIDOS D.N.I. INGRESO CARGO ALVA JULCA, MARCO ANTONIO 327662791 18-10-1993 Gerente General ALVA JULCA, MARCO ANTONIO 327662791 03-12-2012 Director ALVA BURGOS, RUBEN GUEORGUI 71467575 03-12-2012 Director ALVA JULCA, HILDA BEATRIZ 32766445 03-12-2012 Presidente ALVA JULCA, RONALD TEODOCIO 32913230 03-12-2012 Director Deloexpuesto,seadviertequeal6deseptiembrede2019[fechadepresentación del documento cuestionado], el señor Ruber Gregorio Alva Julca [el Postor] no formaba parte de los accionistas o del órgano de administración de la empresa Servicios y Representaciones Profesionales Rubelec S.A. Asimismo, en declaración posterior, se advierte la modificación de los accionistas de la mencionada empresa, [trámite de actualización de información legal N° 2020-18044072 del 18 de noviembre de 2020], tras la cual se declaró como accionistas y miembros del órgano de administración a las personas siguientes: NOMBRES Y APELLIDOS FECHA DE INGRESO N° ACCIONES % ACCIONES ALVA JULCA, MARCO ANTONIO 02-10-1992 5000.00 25.00 % ALVA JULCA, HILDA BEATRIZ 02-10-1992 10000.00 50.00 % ALVA JULCA, RONALD TEODOCIO 02-10-1992 5000.00 25.00 % ÓRGANO DE ADMINISTRACIÓN FECHA DE NOMBRES Y APELLIDOS D.N.I. INGRESO CARGO ALVA JULCA, MARCO ANTONIO 327662791 18-10-1993 Gerente General Resulta pertinente traer a colación que, conforme a reiterados pronunciamientos, es criterio uniforme del Tribunal considerar con carácter de declaración jurada la información presentada ante el RNP, toda vez que la información y documentación presentada por los proveedores se sujetan al principio de presunción de veracidad, por lo que estos son responsables del contenido de lo declarado. En virtud de ello, resulta relevante atender lo registrado en el RNP. 23. Adicionalmente, mediante Decreto del 20 de noviembre de 2024, se dispuso incorporar al presente expediente administrativo, entre otros, el Asiento C00004 correspondiente a la Partida Electrónica N° 11002905 de la empresa Servicios y Página 18 de 23 x Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4658 -2024-TCE-S2 Representaciones Profesionales Rubelec S.A., a través de la cual se advierte que, con Escritura Pública del 18 de febrero de 2013 y Acta de Junta Universal de Accionistas del 3 de diciembre de 2012, los socios acordaron, por unanimidad, aceptar la renuncia al cargo de Director formulada por el señor Ruber Gregorio Alva Julca [el Postor], así como elegir al nuevo directorio, tal como se reproduce a continuación: Cabe precisar que dicha información ha sido verificada por este Colegiado, mediante la revisión en el Sistema en Línea de la Superintendencia Nacional de RegistrosPúblicos–SUNARPdelaPartidaElectrónicaN°11002905,perteneciente a la empresa Servicios y Representaciones Profesionales Rubelec S.A. 24. En ese sentido, de una valoración conjunta de la información recabada por este Colegiado, se aprecia que el Postor, en la fecha en que presentó el documento cuestionado [16 de agosto de 2018], no era accionista ni miembro del órgano de administración de la empresa Servicios y Representaciones Profesionales Rubelec S.A. Página 19 de 23 x Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4658 -2024-TCE-S2 En relación a la conformación accionaria de la empresa Randa S.R.L. 25. Por su parte, se aprecia en el Asiento A0001 de la Partida Registral Nº 11050122 a nombre de la empresa Randa S.R.L., la escritura pública del 20 de junio de 1998 con la cual se constituyó dicha persona jurídica indicándose como socios fundadores a los señores Raúl Hermógenes Ríos Quispe y Miguel Ángel Herrera Sánchez con 1,500 (mil quinientas) y 995 (novecientas noventa y cinco) participaciones, respectivamente. Designándose al señor Ríos Quispe como gerente general. En el Asiento B0001 de dicha partida registral consta la escritura pública del 21 de diciembre de 2007 con la cual se aumenta el capital y modifica su estatuto. Posteriormente, con la junta general del 30 de setiembre de 2010 se aprobaron las transferencias de 11,370 y 1,625 participaciones del señor Miguel Ángel Herrera Sánchez a favor de los señores Raúl Hermógenes Ríos Quispe y Magaly Paula Campomanes Martínez, respectivamente. 26. Asimismo, la mencionada empresa como parte de su solicitud de renovación de inscripción en el RNP - servicios [Trámite Nº 8426807-2016-Lima] del 10 de abril de 2016, registró que su socio mayoritario, gerente y representante legal era el señor Raúl Hermógenes Ríos Quispe, y compartiría sociedad con la señora Magaly Paula Campomanes Martínez, conforme lo siguiente: ACCIONISTAS DOCUMENTO FECHA INGRESO NRO ACCIONES % ACCIONES RÍOS QUISPE RAÚL HERMÓGENES L.E. 07153419 20/06/1998 77273 95.00 CAMPOMANES MARTÍNEZ MAGALY PAULA L.E. 09313664 30/09/2010 4067 5.00 27. Así, de la verificación de la conformación accionaria que las personas jurídicas antes mencionadas declararon ante el RNP, información que estuvo vigente a la fecha en que el Postor presentó su oferta (16 de agosto de 2018), se aprecia lo siguiente: Persona Natural/ Marco Hilda Ronald Raúl Magaly Paula Ruber Jurídica Antonio Beatriz Teodocio Hermógenes Campomanes Gregorio Alva Alva Alva Ríos Quispe Martínez Alva Accionista Julca Julca Julca Julca Serv y Represt 5,000 10,000 5,000 x x x Profesionales Rubelec S.A.25% 50% 25% x x x 77,273 4,067 x Randa S.R.L. 95% 5% Página 20 de 23 x Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4658 -2024-TCE-S2 28. Conforme puede apreciarse, de la conformación accionarial referida, no se advierte al señor Ruber Gregorio Alva Julca [Postor] como accionista común entre las empresas las empresas Servicios y Representaciones Profesionales Rubelec S.A., y Randa S.R.L., que según la información registrada en el SEACE, fueron las empresas que presentaron ofertas en el procedimiento de selección. De otro lado, de la revisión de las partidas registrales de las empresas Servicios y Representaciones Profesionales Rubelec S.A., y Randa S.R.L., no se advierte que a la fecha de la presentación de la documentación cuestionada (16 de agosto de 2018), el señor Ruber Gregorio Alva Julca [Postor] sea socio, representante o integrante del órgano de administración de las citadas empresas. 29. Ahora bien, conforme se ha indicado con anterioridad, para determinar que el Postor y las empresas Servicios y Representaciones Profesionales Rubelec S.A., y Randa S.R.L., forman parte de un mismo grupo económico, debe establecerse que alguna de ellas ejerce el control sobre la otra, o que el control de ambas reside en una o varias personas naturales que actúan como unidad de decisión. Es decir, es necesario identificar si los accionistas, miembros del directorio (de ser el caso), u otros órganos de administración de las personas mencionadas, pueden dirigir las decisiones de ambas. 30. En esa línea, debe tenerse en cuenta que, conforme a lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley N° 26887, Ley General de Sociedades, en adelante la LGS, el órgano supremo de la sociedad lo ostenta la Junta General de Accionistas, la cual tomará decisiones por mayoría en los asuntos que son de su competencia, sometiendo a todos los integrantes de la sociedad a lo que en dicha Junta se acuerde. Además, cabe precisar que, conforme a lo dispuesto en los artículos 63 y 95 de la LGS, cada acción suscrita da derecho a un voto facultando a su titular a que, entre otros aspectos, pueda intervenir y votar en las juntas generales o especiales, según corresponda. Asimismo, dentro de las competencias que tiene la Junta General de Accionistas, según lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 115 de la LGS, se encuentra la de “…resolver en los casos en que la ley o el estatuto dispongan su intervención y en cualquier otro que requiera el interés social". Página 21 de 23 x Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4658 -2024-TCE-S2 31. Ahora bien, en el presente caso, se ha verificado que el Postor no era socio las empresas Servicios y Representaciones Profesionales Rubelec S.A., y Randa S.R.L., almomentodepresentarsuoferta[16deagostode2018],porloquenoesposible concluir que formen parte de un mismo grupo económico, toda vez que no se ha acreditado que alguna de estas tenga el control sobre la otra. 32. En consecuencia, el Postor no se encontraría impedido de participar ni contratar con el Estado, de acuerdo al supuesto de impedimento establecido en el literal p) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. CaberesaltarqueelTribunalsehapronunciadoconsimilarcriterio,atravésdelas Resoluciones N° 03636-2021-TCE-S3 y N° 4534-2022-TCE-S3 del 4 de noviembre de 2021 y 28 de diciembre de 2022, respectivamente. 33. En ese sentido, debe recordarse que el supuesto de información inexacta comprende aquellas manifestaciones o declaraciones proporcionadas por los administrados que contengan datos discordantes con la realidad y que, por ende, no se ajusten a la verdad, y que dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requisito, requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual, independientemente de que ello se logre. 34. Siendo así, se concluye que el Postor al momento de presentar a la Entidad el documento cuestionado, no se encontraba inmerso en el impedimento previsto enel literal p)del artículo11delaLey;conlocual,sedeterminaqueelAnexoN° 2 - Declaración Jurada (Art. 31 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado) del 15 de agosto de 2018, suscrito por el Postor, no contenía información inexacta, no habiéndose quebrantado el principio de presunción de veracidad del que se encuentra premunido. 35. En conclusión, este Colegiado considera que, en el presente caso, no se ha configurado la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, por parte del Postor; por lo que, corresponde declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción administrativa en su contra. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Daniel Alexis Nazazi Paz Winchez, y la intervención de los vocales Cristian Joe Cabrera Gil y Steven Aníbal Flores Olivera, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Página 22 de 23 x Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4658 -2024-TCE-S2 TribunaldeContratacionesdelEstado,segúnlodispuestoenlaResoluciónN°056-2021- OSCE/PRE del 9 de abril de 2021, la Resolución N° D000090-2022- OSCE/PRE del 21 de mayo de 2022, la Resolución N° D000240-2023-OSCE-PRE del 12 de diciembre de 2023, la Resolución N° 000103-2024-OSCE/PRE del 2 de julio de 2024 y en ejercicio de las facultadesconferidasenelartículo59delTextoÚnicoOrdenadodelaLeyN°30225,Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra el señor RUBER GREGORIO ALVA JULCA (con R.U.C. N° 10328063447), por su presunta responsabilidad al haber presentado información inexacta como parte de su oferta, en el marco del Concurso Público N° 0018-2018-MEM/DGER - Primera Convocatoria para la contratación de la elaboración del estudio definitivo del proyecto: “Ampliación de redes de distribución en el departamento de Piura”, convocada por la Dirección General de Electrificación Rural del Ministerio de Energía y Minas; por los fundamentos expuestos. 2. Archivar el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA DANIEL ALEXIS NAZAZI PAZ WINCHEZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE CRISTIAPRESIDENTEERA GIL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cabrera Gil. Flores Olivera. Paz Winchez. Página 23 de 23