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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04657-2024-TCE-S6 Sumilla: Corresponde declarar infundado el recurso de reconsideración, al verificarse que el Impugnante no ha aportado ningún elemento de convicción que desvirtúe la comisión de las infracciones imputadas y los fundamentos que motivaron la sanción que se le impuso. Lima, 20 de noviembre de 2024. VISTO en sesión del 20 noviembre de 2024 de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 2-2024.TCE, sobre el recurso de reconsideración interpuesto por el proveedor Consorcio Sechavi S.R.L., contra la Resolución Nº 03942-2024-TCE-S6 del 17 de octubre de 2024, oído el informe oral y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Mediante Resolución Nº 03942-2024-TCE-S6 del 17 de octubre de 2024, la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, sancionó por unanimidad, a los proveedores Consorcio Sechavi S.R.L. y Constructores y Consultores Arel S.A.C., integrantes del Consorcio Nuevo Amanecer, por un período de cuatro (4) meses de inhabilitación temporal en sus derechos de participar ...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04657-2024-TCE-S6 Sumilla: Corresponde declarar infundado el recurso de reconsideración, al verificarse que el Impugnante no ha aportado ningún elemento de convicción que desvirtúe la comisión de las infracciones imputadas y los fundamentos que motivaron la sanción que se le impuso. Lima, 20 de noviembre de 2024. VISTO en sesión del 20 noviembre de 2024 de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 2-2024.TCE, sobre el recurso de reconsideración interpuesto por el proveedor Consorcio Sechavi S.R.L., contra la Resolución Nº 03942-2024-TCE-S6 del 17 de octubre de 2024, oído el informe oral y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Mediante Resolución Nº 03942-2024-TCE-S6 del 17 de octubre de 2024, la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, sancionó por unanimidad, a los proveedores Consorcio Sechavi S.R.L. y Constructores y Consultores Arel S.A.C., integrantes del Consorcio Nuevo Amanecer, por un período de cuatro (4) meses de inhabilitación temporal en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdo marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado información inexacta ante la Policía Nacional del Perú - III Región Territorial Trujillo, en adelante la Entidad, en el marco de los ítems 1, 2 y 3 de la Adjudicación Simplificada N° 3-2023-III DIRTEPOL T–PrimeraConvocatoria,enlosucesivoelprocedimientodeselección;infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo Nº 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. Los principales fundamentos de dicha resolución fueron los siguientes: • Se imputó a los proveedores Constructores y Consultores Arel S.A.C. y Consorcio Sechavi S.R.L., integrantes del Consorcio Nuevo Amanecer, en adelante el Consorcio, haber presentado ante la Entidad, presunta documentación falsa o adulterada e información inexacta consistente y/o contenida en los siguientes documentos: Página 1 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04657-2024-TCE-S6 Documentos presuntamente falsos o adulterados y con información inexacta: i. Certificado otorgado al señor Jhonn Deivis Cuadra Alvarado del 18 de diciembre de 2017 (Periodo enero 2010- abril 2011) presuntamente emitido por la empresa Arquitectura Babilonia S.A.C., presentado en el marco del ítem 1 del procedimiento de selección. ii. Certificado otorgado al señor Jhonn Deivis Cuadra Alvarado del 22 de enero de 2012 (Periodo junio 2011- diciembre 2011), presuntamente emitido por la empresa Arquitectura Babilonia S.A.C., presentado en el marco del ítem 1 del procedimiento de selección. iii. Certificado otorgado al señor Jhonn Deivis Cuadra Alvarado del 18 de diciembre de 2017 (Periodo enero 2010- abril 2011) presuntamente emitido por la empresa Arquitectura Babilonia S.A.C., presentado en el marco del ítem 2 del procedimiento de selección. iv. Certificado otorgado al señor Jhonn Deivis Cuadra Alvarado del 22 de enero de 2012 (Periodo junio 2011- diciembre 2011), presuntamente emitido por la empresa Arquitectura Babilonia S.A.C., presentado en el marco del ítem 2 del procedimiento de selección. v. Certificado otorgado al señor Jhonn Deivis Cuadra Alvarado del 18 de diciembre de 2017 (Periodo enero 2010- abril 2011) presuntamente emitido por la empresa Arquitectura Babilonia S.A.C., presentado en el marco del ítem 3 del procedimiento de selección. vi. Certificado otorgado al señor Jhonn Deivis Cuadra Alvarado del 22 de enero de 2012 (Periodo junio 2011- diciembre 2011), presuntamente emitido por la empresa Arquitectura Babilonia S.A.C., presentado en el marco del ítem 3 del procedimiento de selección. Presunta información inexacta contenida en: vii. Anexo “Experiencia en obras de edificaciones” correspondiente al señor Jhonn Deivis Cuadra Alvarado, mediante el cual se declara como parte de su experiencia, las obras ejecutadas por la empresa Página 2 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04657-2024-TCE-S6 Arquitectura Babilonia S.A.C., presentado en el marco del ítem 1 del procedimiento de selección. viii. Anexo “Experiencia en obras de edificaciones” correspondiente al señor Jhonn Deivis Cuadra Alvarado, mediante el cual se declara como parte de su experiencia, las obras ejecutadas por la empresa Arquitectura Babilonia S.A.C., presentado en el marco del ítem 2 del procedimiento de selección. ix. Anexo “Experiencia en obras de edificaciones” correspondiente al señor Jhonn Deivis Cuadra Alvarado, mediante el cual se declara como parte de su experiencia, las obras ejecutadas por la empresa Arquitectura Babilonia S.A.C., presentado en el marco del ítem 3 del procedimiento de selección. En principio se verificó que los documentos que se cuestionaron, fueron presentados como parte de la oferta del Consorcio, en el marco de los ítems 1, 2 y 3 del procedimiento de selección. Respecto a la presunta falsedad o adulteración e inexactitud de los documentos descritos en los numerales i), ii), iii), iv), v) y vi). • Al respecto, se cuestionó la veracidad y exactitud de los certificados del del 18 de diciembre de 2017 (Periodo enero 2010 - abril 2011)ydel 22de enero de 2012 (Periodo junio 2011 - diciembre 2011), emitidos por la empresa Arquitectura Babilonia S.A.C. a favor del señor Jhonn Deivis Cuadra Alvarado, presentados en el marco de los ítems 1, 2 y 3 del procedimiento de selección. • En el marco de la fiscalización posterior a la oferta presentada por el Consorcio, a través del Oficio N° 1254-2023-III-MACREPOL- LAL/UNIADM.AREBAST del 26 de setiembre de 2023, se solicitó a la empresa Arquitectura Babilonia S.A.C., confirme la veracidad de los certificados antes mencionados; y, en respuesta, informó que, según su fichaRUC,surepresentadatienecomoiniciodeactividadesel14demayo de 2015. No obstante, el proveedor Constructores y Consultores Arel S.A.C. en sus descargos, presentó la Carta N° 14-2024-GG-ABSAC del 20 de febrero de Página 3 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04657-2024-TCE-S6 2024, por la cual, la empresa Arquitectura Babilonia S.A.C., confirmó la emisión de los certificados. En atención a ello, a través del decreto del 26 de agosto de 2024, se requirió a la citada empresa y a su gerente general, se sirvan confirmar si emitieron y/o suscribieron los certificados, respectivamente, así como la Carta N° 14-2024-GG-ABSAC del 20 de febrero de 2024; y, en respuesta, mediante escrito s/n presentado ante el Tribunal el 2 de setiembre de 2024, confirmó haber emitido la carta en consulta. • En dicho contexto, se señaló que, de la respuesta del presunto emisor de los documentos cuestionados,esto es, la empresaArquitectura Babilonia S.A.C., no se advirtió que haya negado expresamente haber emitido los certificados, sino por el contrario, informó que a través de la Carta N° 14- 2024-GG-ABSAC del 20 de febrero de 2024 corrigió el error de los periodos consignadosenellos;porloque,sedeterminóqueenelcasode autos, no existió una manifestación expresa del supuesto emisor, negando la emisión de los mismos. Asimismo, se indicó que, de la información que obra en el expediente administrativo no se contó con elementos suficientes para determinar queloscertificadosseanfalsosoadulterados;porloque,enesteextremo prevalecióelprincipiodepresuncióndeveracidadrecogidoenelnumeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. • No obstante, se precisó que, el presunto emisor, a través del escrito s/n presentado ante el Tribunal el 2 de setiembre de 2024, ratificó que el señor Jhonn Deivis Cuadra Alvarado, prestó servicios para su representadadeacuerdoalasfechasseñaladas[04-01-2016al9-04-2017 y 06-06-2015 al 21-12-2015] en la Carta N° 14-2024-GG-ABSAC del 20 de febrero de 2024. • Por otro lado,se indicóque, de los certificados sedesprende que elseñor JhonnDeivisCuadraAlvaradohabríalaboradocomoresidentedeobraen la “Institución Educativa Particular Interamericana Educación Inicial – Distrito de Víctor Larco – Provincia de Trujillo – Región La Libertad” e “Institución Educativa Particular Interamericana Educación Secundaria – Distrito de Víctor Larco – Provincia de Trujillo – Región La Libertad”. Página 4 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04657-2024-TCE-S6 En ese sentido, mediante decreto del 26 de agosto de 2024, se requirió a la Institución Educativa Particular Interamericana [Consorcio Educativo Interamericana California S.A.C.], se sirva informar si contrató a la empresa Arquitectura Babilonia S.A.C. para la ejecución de obras en su institución (nivel inicial y secundaria, respectivamente) consignadas en los certificados, y de ser el caso, se sirva indicar el periodo en los cuales se ejecutaron dichas obras; asimismo, que señale si en dichas obras el señor Jhonn Deivis Cuadra Alvarado se desempeñó como residente de obra. En respuesta, a través del escrito N° 1, presentado ante el Tribunal el 1 de octubre de 2024, la mencionada institución, informó que no ha mantenido ni mantiene relación contractual con la empresa Arquitectura Babilonia S.A.C. (emisor del documento), precisando que, la citada empresano ejecutó ninguna obra para su representada y, por lo tanto, el señor Jhonn DeivisCuadra Alvarado no sedesempeñó como residente de obra o cargo similar, en la obra consignada en los documentos en consulta. • En ese escenario, se señaló que, de lo informado por el propio emisor de los certificados cuestionados, esto es, la empresa Arquitectura Babilonia S.A.C.,severificóqueresultamaterialmenteimposiblequeelseñorJhonn Deivis Cuadra Alvarado haya laborado para dicha empresadel 4 de enero de 2010 al 9 de abril de 2011 y del 6 de julio al 21 de diciembre de 2011, puesto que la referida empresa tiene como fecha de inicio de actividades el 14 de mayo de 2015 (lo cual se corroboró de la consulta efectuada en la plataforma de la SUNAT “Consulta RUC”). Asimismo, se corroboró que la mencionada persona laboró en la citada empresa del 4 de enero de 2016 al 9 de abril de 2017 y del 6 de junio al 21 de diciembre de 2015 y no en los periodos comprendidos desde el 4 de enero de 2010 al 9 de abril de 2011 y del 6 de julio al 21 de diciembre de 2011, conforme fue consignado en los certificados. Además, se indicó que, la Institución Educativa Particular Interamericana [Razón Social Consorcio Educativo Interamericana California S.A.C.] presuntabeneficiariadela ejecucióndelservicioy/uobraconsignadas en los certificados, informó que no ha mantenido ni mantiene relación Página 5 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04657-2024-TCE-S6 contractual con la empresa Arquitectura Babilonia S.A.C. (emisor del documento), precisando que, la citada empresa no ejecutó ninguna obra para su representada y, por lo tanto, el señor Jhonn Deivis Cuadra Alvarado no se desempeñó como residente de obra o cargo similar, en la obra consignada en los certificados. • En dicho contexto, sedeterminó que, los certificados del 18 de diciembre de 2017 y 22 de enero de 2012, adjuntos a las ofertas presentadas por el Consorcio en el marco de los ítems 1, 2 y 3 del procedimiento de selección, contienen información que no es acorde a la realidad. Asimismo, debido a que, dichos certificados fueron presentados para cumplir el requisito de calificación de la “experiencia del personal clave”, se concluyó que, la presentación de los mismos, le representó un beneficio al Consorcio, ya que, logró que su oferta sea calificada en los ítems 1, 2 y 3, se le otorgue la buena pro y suscriba contrato en los ítems 1 y 2 del procedimiento de selección, evidenciándose así la comisión de la infracción consistente en la presentación de información inexacta. Respecto a la presunta información inexacta contenida en los documentos descritos en los numerales vii), viii) y ix) • Sobre ello, se indicó que, conforme se ha determinado que los certificados del 18 de diciembre de 2017 y 22 de enero de 2012, no son congruentes con la realidad, debido a que se acreditó que la persona beneficiaria de los certificados no laboró en los periodos que consignan (4deenerode2010al9deabrilde2011ydel6dejulioal21dediciembre de 2011,respectivamente),y que elsupuesto emisor deldocumento niel beneficiario del mismo, habrían participado en la ejecución de la obra objeto de los certificados; por lo que, al estar consignados dichos datos en los documentos materia de análisis, se evidenció que también contienen información no concordante con la realidad. No obstante, se precisó que, los documentos denominados Anexo “Experiencia en obras de edificaciones” presentados en el marco de los ítems1,2y3[quecontieneninformacióndiscordanteconlarealidad], no han sido requeridos por las bases integradas del procedimiento de selección, por lo que no se aprecia ventaja o beneficio con su presentación como parte de las ofertas de dichos ítems. Página 6 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04657-2024-TCE-S6 Sobre la posibilidad de individualizar la responsabilidad administrativa • En relación a ello, se indicó que, de la literalidad de la promesa de consorcio, cuyo tenor es el mismo de lo presentado para los ítems 1 y 2 y 3 del procedimiento de selección, no se advierte una asignación explícita sobre el aporte de los documentos cuestionados; por lo que, no existiendo la posibilidadde individualizar la responsabilidad en alguno de los integrantes del Consorcio; se determinó aplicar la regla de responsabilidad solidaria, imponiéndose la sanción administrativa a ambos integrantes del Consorcio. 2. La Resolución Nº 03942-2024-TCE-S6 fue debidamente notificada a los proveedores Constructores y Consultores Arel S.A.C. y Consorcio Sechavi S.R.L., integrantes del Consorcio, el 17 de octubre de 2024, mediante publicación en el Toma Razón Electrónico del OSCE, conforme a lo establecido en la Directiva N° 008-2012/OSCE/CD. 3. Mediante escrito s/n,presentado el 23 de octubrede 2024 ante la Mesa dePartes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, subsanado el 25 el mismo mes y año, el proveedor Consorcio Sechavi S.R.L., en adelante el Impugnante,interpusorecursodereconsideracióncontralaResoluciónNº03942- 2024-TCE-S6 del 17 de octubre de 2024, en adelante la resolución recurrida, manifestando lo siguiente: • Durante el procedimiento sancionador se habría vulnerado su derecho de defensa y el debido procedimiento, debido a que, la respuesta de la Institución Educativa Particular Interamericana no ha formado parte de los elementos de cargo, ni se le ha notificado; no obstante, la resolución recurrida solo cita una parte de dicha respuesta, sin permitirle conocer el íntegro de dicho documento. • De otra parte, indica que, la resolución recurrida no ha tomado en consideración para la individualización de la comisión de la infracción, que conformealapromesaycontratodeconsorciosurepresentada únicamente ha aportado al procedimiento de selección la experiencia del postor, por tanto, correspondería se individualice la responsabilidad de la infracción a su consorciada. Página 7 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04657-2024-TCE-S6 Precisa que, al momento de asociarse, convinieron que, en caso de cuestionarse algún extremo de la experiencia del postor, sería responsabilidad de su representada, y, lo demás sería responsabilidad de su consorciada. 4. Con decreto del 29 de octubre de 2024, se puso a disposición de la Sexta Sala del Tribunal, el recurso de reconsideración presentado por el Impugnante, y se programó audiencia para el 12 de noviembre de 2024. 5. Mediante Escrito N° 3, presentado ante el Tribunal el 11 de noviembre de 2024, el Impugnante, solicitó la reprogramación de la audiencia. 6. Por decreto del 12 de noviembre de 2024, se reprogramó la audiencia para el 20 del mismo mes y año, la misma que se llevó a cabo con la presencia del representante del Impugnante. - EndichaaudiencialarepresentantedelImpugnanteseñalóquefuediligente al preguntar al emisor de los certificados sobre la veracidad de los mismos, por lo que no se le puede atribuir responsabilidad debido a su diligencia, pues su actuar se encontró en los límites de su esfera de dominio. - Asimismo, refirió que debe evaluarse el hecho de que la empresa Arquitectura Babilonia S.A.C. confirmó la relación laboral que existió con el señor Jhonn Deivis Cuadra Alvarado, por lo que el documento que emitió es veraz. 7. A través del escrito s/n, presentado ante el Tribunal el 18 de noviembre del 2024, la empresa Constructores y Consultores Arel S.A.C., integrante del Consorcio, señaló que, conforme a las obligaciones del contrato de consorcio, su representada elaboró la oferta y su consorciada aportó la experiencia del postor, en la cual no está incluida los certificados cuestionados; por lo que, no sería justo que su consorciada se perjudique con una sanción que no le corresponde. 8. Por escrito s/n, remitido ante el Tribunal el 19 de noviembre de 2024, la empresa Constructores y Consultores Arel S.A.C., integrante del Consorcio, solicitó el uso de la palabra. 9. Con decreto del 20 de noviembre, se dispuso no ha lugar lo señalado por la empresaConstructores y Consultores Arel S.A.C. a través de su escrito presentado Página 8 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04657-2024-TCE-S6 el 18 del mismo mes y año; asimismo, no ha lugar su solicitud de uso de la palabra y la acreditación de su representante, no obstante, se tomó conocimiento de lo informado por la mencionada empresa. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de reconsideración interpuesto por el Impugnante contralodispuestoenla ResoluciónNº 03942-2024-TCE-S6del 17de octubre de 2024, mediante la cual se declaró que incurrió en responsabilidad administrativapor la comisión de la infracción tipificada en el literal i)del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, por haber presentado información inexacta ante la Entidad. 2. Ahora bien, debe destacarse que todo acto administrativo goza, por principio, de la presunción de validez. En ese contexto, el objeto de un recurso de reconsideración no es que vuelva a reeditarse el procedimiento administrativo que llevó a emitir la resolución recurrida, pues ello implicaría que el trámite de dicho recurso merezca otros plazos y etapas. Lo que busca la interposición de un recurso que es sometido al mismo órgano que adoptó la decisión recurrida, es advertirle de alguna deficiencia que haya tenido incidencia en su decisión, presentándole, para tal fin, elementos que no tuvo en consideración al momento de resolver. 3. Si bien un recurso de reconsideración presentado contra una resolución emitida por instancia única no requiere de una nueva prueba, igualmente resulta necesario que se le proporcione a la autoridad cuya actuación se invoca nuevamente, cuáles son los elementos que ameriten cambiar el sentido de lo decidido (e incluso dejar sin efecto un acto administrativo premunido, en principio,delapresuncióndevalidez),loquesuponealgomásqueunareiteración de los mismos argumentos que esencialmente fueron expuestos y evaluados durante el trámite que dio origen a la resolución recurrida. Análisis sobre la procedencia del recurso de reconsideración. 4. El recurso de reconsideración en los procedimientos administrativos sancionadores a cargo de este Tribunal se encuentra regulado en el artículo 269 del Reglamento, el cual establece que dicho recurso debe ser interpuesto dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de notificada o publicada la respectiva resolución que impone la sanción y resuelto en el término de quince (15) días Página 9 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04657-2024-TCE-S6 hábiles improrrogables a partir de su presentación sin observaciones o de la subsanación respectiva. Por otro lado, el mismo cuerpo legal, establece que, de no presentarse este requisito de admisibilidad, la Mesa de Partes del Tribunal o las oficinas desconcentradas del OSCE otorgan al impugnante el plazo máximo de dos (2) días hábiles para su subsanación. Transcurrido dicho plazo sin que se produzca dicha subsanación, el recurso de reconsideración se considera automáticamente como no presentado, sin necesidad de pronunciamiento alguno. 5. En ese sentido, de forma previa al análisis de los argumentos planteados por el recurrente, este Colegiado debe analizar si el recurso materia de estudio fue interpuesto oportunamente; es decir, dentro del plazo señalado en la normativa precitada. Atendiendoalanormaantesglosada,asícomodelarevisióndeladocumentación obrante en autos y en el sistema del Tribunal, se aprecia que la Resolución Nº 03942-2024-TCE-S6 fue notificada al Impugnante el 17 de octubre de 2024, a través del Toma Razón Electrónico ubicado en el portal institucional del OSCE. En ese sentido, se advierte que el Impugnante podía interponer válidamente el recursodereconsideracióndentrodeloscinco(5)díashábilessiguientes,envirtud deloestablecidoenelartículo269delReglamento,esdecir,hastael23deoctubre de 2024, así como,de ser el caso, su respectivasubsanaciónhasta el 25 del mismo mes y año. 6. Por tanto, teniendo en cuenta que el Impugnante interpuso su recurso de reconsideraciónel23deoctubrede2024,ylosubsanóel25delmismomesyaño, cumpliendo con todos los requisitos de admisibilidad pertinentes, éste resulta procedente; de acuerdo con ello, corresponde realizar el análisis de fondo respecto de los asuntos cuestionados. Respecto de los argumentos del recurso de reconsideración presentado. 7. En principio, cabe indicar que los recursos administrativos son mecanismos de revisión de actos administrativos . En el caso específico del recurso de reconsideración, lo que el administrado requiere es la revisión de la decisión ya 1 GUZMÁNNAPURÍ,Christian.ManualDelProcedimientoAdministrativoGeneral.PacíficoEditores,Lima,2013. Pág. 605. Página 10 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04657-2024-TCE-S6 adoptada, por parte de la misma autoridad que emitió el acto que impugna. Para tal efecto, el administrado somete a consideración de esa autoridad los nuevos elementos que considera atendibles y suficientes para revertir el sentido de la decisión adoptada. En ese sentido, el recurso de reconsideración tiene por objeto que se revoque, reforme o sustituya un acto administrativo, con tal fin los administrados deben refutar los argumentos que motivaron la expedición o emisión de dicho acto, ofreciendo elementos de convicción que respalden sus alegaciones a efectos que el órgano emisor pueda reexaminar el acto recurrido. Recordemos que “si la administración adopta una decisión lo lógico es que la mantenga, a no ser que excepcionalmente se aport2n nuevos elementos, a la vista deloscualesseresuelvarectificarlodecidido(…) ”.Enefecto,yaseaqueelórgano emisor del acto recurrido no haya valorado algún elemento con el cual no se contaba al momento de la expedición de dicho acto o que haya existido un error en la valoración fáctica y jurídica al momento de emitir el mismo, lo cierto es que en ambos casos, los argumentos planteados por el recurrente se encuentran orientados exclusivamente a cuestionar el acto administrativo previamente emitido, en base al cual se efectuará el examen, lo que supone algo más que una reiteración de los mismos argumentos que esencialmente fueron expuestos y evaluados durante el trámite que dio origen a la recurrida. Bajo dicha premisa, corresponde evaluar, en base a los argumentos y/o instrumentales aportados por el Impugnante en su recurso, si existen nuevos elementosdejuicioquegenerenconvicciónenesteColegiadoaefectosderevertir la sanción impuesta a través de la resolución recurrida. Debe destacarse que todo acto administrativo goza, por principio, de la presunciónde validez.Entalsentido, a continuación, se procederá a evaluar los elementos aportados por dicho administrado, a efectos de determinar si existe sustento suficiente para revertir, como pretende, el sentido de la decisión adoptada. 8. Con dicha finalidad, teniendo en consideración que la sanción impuesta obedeció a que el Impugnante presentó información inexacta ante la Entidad, corresponde verificarsihaaportadoelementosdeconvicciónensurecurso,queameritendejar sin efecto lo dispuesto en la recurrida. 2 GORDILLO, Agustín. Tratado de derecho administrativo y obras selectas. 11ª edición. Buenos Aires, 2016. Tomo 4. Pág. 443. Página 11 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04657-2024-TCE-S6 Sobre los argumentos relacionados a que se habría vulnerado su derecho de defensa. 9. El Impugnante sostiene que, durante el procedimiento sancionador se habría vulnerado su derecho de defensa y el debido procedimiento, debido a que, la respuesta de la Institución Educativa Particular Interamericana no ha formado parte de los elementos de cargo, ni se le habría notificado; no obstante, la resolución recurrida solo cita una parte de dicha respuesta, sin permitirle conocer el íntegro de dicho documento. Al respecto, debe precisarse que, el documento que hace referencia el Impugnante, es el Escrito N° 1, presentado ante el Tribunal el 1 de octubre de 2024, por el Consorcio Educativo Interamericana California S.A.C. [Institución Educativa Particular Interamericana], en respuesta al requerimiento de información adicional efectuado por este Tribunal mediante decreto del 26 de agosto de 2024, fecha posterior al inicio del procedimiento administrativo sancionador efectuado a través del decreto del 15 de mayo de 2024; por lo que, dicho documento no formó parte de la imputación de cargos. 10. Ahorabien,sedebetraeracolaciónque, segúnlaDirectivaN°008-2012-OSCE/CD, el toma razón electrónico constituye un medio electrónico a través del cual se comunican todas las actuaciones emitidas por el Tribunal, durante el trámite de los expedientes de recursos de apelación y/o revisión, y procedimientos administrativos sancionadores. Asimismo, en el numeral 5 de las Disposiciones Generales de la mencionada directiva, precisa que las partes de los procedimientos administrativos sancionadores están obligadas a verificar, de manera permanente, la información registrada en el toma razón electrónico, a efectos de acceder a las notificaciones quepordichomedioefectúeelTribunal,asícomo paratomarconocimientodelas actuaciones que puedan realizarse en el marco del procedimiento. En tal sentido, una vez registradas las actuaciones a través de dicho medio electrónico, (por ejemplo, pedidos de información, respuestas a dichos requerimientos, entre otros), en ningún caso se podrá alegar desconocimiento o ignorancia de las exigencias, plazos y términos fijados por el Tribunal. 11. En ese sentido, de la información obrante en el toma razón electrónico del presente expediente, se aprecia que el 1 de octubre de 2024 se registró con N° de mesa de partes 29594-2024-MP15 el Escrito N° 1, presentado por el Consorcio Página 12 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04657-2024-TCE-S6 Educativo Interamericana California S.A.C. [Institución Educativa Particular Interamericana], y el 2 del mismo mes y año, se dejó constancia que a través de dicho documento la mencionada institución remitió la información solicitada por decreto del 26 de agosto del mismo año, conforme se muestra a continuación: En ese contexto, se desprende que el Impugnante tuvo acceso al Escrito N° 1, presentado por el Consorcio Educativo Interamericana California S.A.C. [Institución Educativa Particular Interamericana], no pudiendo alegar su desconocimiento, por lo tanto, no se ha vulnerado su derecho de defensa, ni el debido procedimiento. 12. Consecuentemente, conforme a lo señalado, lo alegado por el Impugnante no es amparable. Sobre los argumentos relacionados a la individualización de la responsabilidad administrativa 13. Por otra parte, el Impugnante, sostiene que, la resolución recurrida no ha tomado en consideración para la individualización de la comisión de la infracción, que conforme a la promesa y contrato de consorcio su representada únicamente ha aportado al procedimiento de selección la experiencia del postor, por tanto, correspondería se individualice la responsabilidad a su consorciada. Precisa que, al momento de asociarse, convinieron que, en caso de cuestionarse algún extremo de la experiencia del postor, sería responsabilidad de su representada, y, lo demás sería responsabilidad de su consorciada. Asimismo, la empresa Constructores y Consultores Arel S.A.C., integrante del Consorcio, a través de su escrito presentado ante el Tribunal el 18 de noviembre de 2024, ha señalado que, conforme a las obligaciones del contrato de consorcio, Página 13 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04657-2024-TCE-S6 su representada elaboró la oferta y su consorciada aportó la experiencia del postor, en la cual no está incluida los certificados que se cuestionan. 14. Al respecto, debe precisarse que, en los fundamentos 29 al 34 de la resolución recurrida, se realizó el análisis de la individualización de la responsabilidad administrativa, conforme de muestra a continuación: “(…) 29. Ahora bien, el artículo 258 del Reglamento establece que, las infracciones cometidasporunconsorcioduranteelprocedimientodeselecciónyenlaejecución del contrato, se imputan a todos los integrantes del mismo, aplicándose a cada uno de ellos la sanción que le corresponda, salvo que, i) por la naturaleza de la infracción, ii) la Promesa de Consorcio, iii) contrato de consorcio, iv) el contrato celebrado con la entidad, pueda individualizarse la responsabilidad. Además, indica que la carga de prueba de la individualización corresponde al presunto infractor. 30. En ese sentido, a efectos de determinar la sanción a imponerse en virtud de los hechos reseñados, en el presente caso corresponde esclarecer, de forma previa, si es posible imputar a uno de los integrantes del Consorcio la responsabilidad por loshechosexpuestos,pueslaimposibilidaddeindividualizardicharesponsabilidad determinaría que todos los miembros del consorcio asuman las consecuencias derivadas de la infracción cometida. 31. Al respecto, obra en el presente expediente el Anexo N° 5 – Promesa de consorcio (ítem 1), Anexo N° 5 – Promesa de consorcio (ítem 2) y Anexo N° 5 – Promesa de consorcio (ítem 3) todos del 11 de julio de 2023 de cuya revisión se aprecia que los integrantes del mismo convinieron en lo siguiente: “(…) 1. CONSTRUCTORES Y CONSULTORES AREL S.A.C. 90% ▪ Responsable ejecución física, administrativa, financiera y técnica del servicio. ▪ Responsable del acopio, verificación y veracidad de los documentos para la elaboración de oferta de la contratación para la suscripción del contrato tales como: vigencia de poderes y otros documentos que se requieran para la firma de contrato. 2. CONSORCIO SECHAVI S.R.L. 10% ▪ Responsable ejecución física del servicio. ▪ Responsable de veracidad y/o autenticidad de los documentos insertos presentados en la oferta para acreditar experiencia del postor en servicios similares (contrato con entidad pública, promesa y/o contrato de consorcio, Página 14 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04657-2024-TCE-S6 acta de recepción y/o constancia de prestación de contrato presentado). Total obligaciones 100% DE PARTICIPACIÓN (…)”. 32. Conformeseverificadelaliteralidaddelacitadapromesadeconsorcio,cuyotenor es el mismo de lo presentado para los ítems 1 y 2 y 3 del procedimiento de selección, no se advierte una asignación explícita sobre el aporte de los documentos cuestionados, por lo que debe mantenerse la responsabilidad solidaria de los consorciados. 33. Cabe indicar que la empresa Consorcio Sechavi S.R.L., en sus descargos manifestó que de acuerdo al artículo 258 del Reglamento, las infracciones cometidas por un consorcio durante el procedimiento de selección y la ejecución del contrato, se imputan a los integrantes del mismo, salvo que, por la naturaleza de la infracción, la promesa, contrato de consocio o el contrato suscrito con la Entidad, pueda individualizarse la responsabilidad. En esesentido,indica que,de la promesade consorcioy contratode consorcio que presentó el Consorcio en el marco de los ítems 1, 2 y 3 en el procedimiento de selección, respectivamente,se ha acreditado fehacientemente que los integrantes del Consorcio son responsables individualmente de ladocumentación incorporada en la oferta, por lo que solicita se le atribuya la responsabilidad a su consorciada (Constructores y Consultores Arel S.A.C.). Al respecto, de una verificación a la promesa formal de consorcio, se observa que esta concuerda con los contratos de consorcio remitidos por el proveedor Consorcio Sechavi S.R.L., apreciándose que no existen ninguna precisión sobre la responsabilidad por el aporte de los documentos que acreditan la experiencia del personal clave, lo que implica que ambos integrantes del Consorcio son responsables de manera solidaria. 34. Por lo tanto, no existiendo la posibilidad de individualizar la responsabilidad en alguno de los integrantes del Consorcio; corresponde aplicar la regla de responsabilidad solidaria, debiéndose imponer sanción administrativa a ambos integrantes del Consorcio. (…)” 15. Tal como se aprecia, la Sala analizó la individualización de la responsabilidad administrativa, concluyéndose que no existe la posibilidad de individualizar la responsabilidad en alguno de los integrantes del Consorcio; correspondiendo aplicar la regla de responsabilidad solidaria, e imponerse sanción administrativa a ambos integrantes del Consorcio. Página 15 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04657-2024-TCE-S6 16. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que es criterio del Tribunal para la individualización de la responsabilidad, que la promesa de consorcio sea expresa, asignando literalmente al consorciado la responsabilidad de aportar el documento, no resultando viable, que por interpretación o inferencia se asigne la responsabilidad a uno de los integrantes del Consorcio. En ese contexto, sibien el Impugnante conforme a la promesa de consorcio, entre otros, se obligó a ser “Responsable de la veracidad y/o autenticidad de los documentos insertos presentados en la oferta para acreditar la experiencia del postor en servicios similares (contrato con entidad pública, promesa y/o contrato de consorcio, acta de recepción y/o constancia de prestación de contrato presentado)”, de las obligaciones de su consorciada Constructores y Consultores Arel S.A.C., no se advierte que se haya obligado por la responsabilidad de los documentos referentes a la acreditación de la experiencia del personal clave; por lo que para este Colegiado no es posible atribuirle la responsabilidad por la presentación de los documentos inexactos en el presente procedimiento administrativo sancionador, ello debido a que de la promesa forma de consorcio no se desprende una asignación explícita en relación al aporte de los certificados que se acreditó su inexactitud. Por lo tanto, al no verificarse que la promesa de consorcio asignó explícitamente a uno de los consorciados, el aporte de los certificados que se acreditó su inexactitud, la responsabilidad administrativa de la infracción, recae sobre ambos integrantes del Consorcio, al ser solidaria aquella. Sobre los argumentos expuestos en audiencia pública. 17. Ahora bien, a pesar de que los presentes argumentos no forman parte del recurso de reconsideración, puesto que recién fueron formulados en la audiencia desarrollada por el Tribunal y el representante del Impugnante, este Colegiado considera pertinente abordarlos, pues se cuestiona la valoración de los documentos que se analizaron en la Resolución recurrida. 18. En tal sentido, el Impugnante señaló que fue diligente al preguntar al emisor de loscertificadossobrelaveracidaddelosmismos,porloquenoselepuedeatribuir responsabilidad debido a su diligencia, pues su actuar se encontró en los límites de su esfera de dominio. Página 16 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04657-2024-TCE-S6 Al respecto, es preciso mencionar que, de conformidad con lo establecido en el último párrafo del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, la responsabilidad derivadadelasinfraccionesprevistasenesteartículoesobjetiva,salvoenaquellos tipos infractores que admitan la posibilidad de justificar la conducta; siendo que esto último no es aplicable para la infracción imputada al Impugnante. En consecuencia, basta con verificar la presentación del documento cuestionado paraqueseconfigurelaresponsabilidaddelagente(elImpugnante);esdecir,para determinar la responsabilidad solo debe corroborarse la presentación del documento inexacto, así como acreditarse su inexactitud, sin necesidad que se revise la diligencia de su actuar. Sobre el particular, este Colegiado encuentra pertinente recordar que el responsable de garantizar la veracidad y exactitud de un documento presentado en un procedimiento de selección o contrato siempre es el participante, proveedor, postor y/o contratista, pues es él quien realiza la conducta calificada como infracción administrativa (en el caso que nos avoca, presentar documentación con información inexacta), sin perjuicio que el autor material (encargado, trabajador, empleado o tercero) pueda ser identificado o se responsabilice por la elaboración del documento. Por tal motivo, los postores no pueden sustraerse de dicha obligación, máxime cuando el beneficio derivado de la presentación de un documento con información inexacta dentro del procedimiento de selección, que no ha sido detectado en su momento, será de provecho directo de los postores; por lo tanto, resulta razonable que estos mismos sean quienes soporten los efectos de un eventual perjuicio, en caso de que dicho documento con información inexacta se detecte. Portanto, conforme aloseñalado, loalegadoporel Impugnantenoes amparable. 19. Asimismo,refirióquedebeevaluarsequelaempresaArquitecturaBabiloniaS.A.C. confirmólarelaciónlaboral queexistióconelseñor JhonnDeivisCuadra Alvarado, pues según sostiene, que ello determina que el documento que emitió es veraz. Al respecto, es importante precisar que en el procedimiento administrativo sancionador no se ha cuestionado la relación laboral que habría existido entre el señor Jhonn Deivis Cuadra Alvarado y la empresa Arquitectura Babilonia S.A.C., Página 17 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04657-2024-TCE-S6 sino que dicho personal haya ocupado el cargo de residente de obra en la ejecución de la obra objeto de dicho certificado, y el periodo que habría laborado dicho personal en la referida empresa, los cuales precisamente no fueron corroborados en el procedimiento administrativo sancionador. Así, tenemos que el supuesto emisor señaló que el señor Jhonn Deivis Cuadra Alvarado laboró en su representada en fechas distintas a las consignadas en los certificadosen cuestión;asimismo,el supuestobeneficiario de lasobrasobjetode loscertificadosmanifestóqueelsupuestoemisornoejecutólasobrasenmención. Tal como se desprende, los aspectos determinados como inexactos no se encuentran relacionados a la relación laboral entre el señor Jhonn Deivis Cuadra Alvarado y la empresa Arquitectura Babilonia S.A.C., por tanto, conforme a lo señalado, lo alegado por el Impugnante no es amparable. 20. Por lo expuesto, atendiendo a que en el recurso de reconsideración no se han aportado elementos de juicio por cuya virtud deba modificarse la decisión que se adoptóenlaresoluciónrecurrida,nisehandesvirtuadolosargumentosexpuestos por los cuales fue sancionado el Impugnante, corresponde declarar infundado el recurso de reconsideración interpuesto, confirmándose los extremos de la Resolución Nº 03942-2024-TCE-S6 del 17 de octubre de 2024, por lo que corresponde ejecutar la garantía presentada para la interposición del recurso de reconsideración. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal Jefferson Augusto Bocanegra Diaz y la intervención de las vocales Mariela Nereida Sifuentes Huamán yPaola Saavedra Alburquequey,atendiendoa la conformacióndela SextaSala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024- OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de lasfacultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; Página 18 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04657-2024-TCE-S6 LA SALA RESUELVE: 1. Declarar INFUNDADO el recurso de reconsideración interpuesto por el proveedor CONSORCIO SECHAVI S.R.L., con R.U.C. N° 20481348235, contra la Resolución Nº 03942-2024-TCE-S6 del 17 de octubre de 2024, la cual se confirma en todos sus extremos. 2. Ejecutar la garantía presentada por el proveedor CONSORCIO SECHAVI S.R.L., con R.U.C. N° 20481348235, por la interposición del recurso de reconsideración. 3. Dar por agotada la vía administrativa y archivar el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. PAOLA SAAVEDRA ALBURQUEQUE JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 19 de 19