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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4655-2024-TCE-S6 Sumilla: “(…) mediante la prescripción se limita la potestad punitiva del Estado, dado que se extingue la posibilidad de investigar un hecho materia de infracción, y con él, la responsabilidad administrativa del supuesto infractor”. Lima, 20 de noviembre de 2024. VISTO en sesión del 20 de noviembre de 2024, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 1581/2023.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador del proveedor LUIS ALEXI INQUILLA URBANO, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello y por haber presentado información inexacta como parte de su cotización, en el marco de la Orden de CompraN°1498-2019-SUBGERENCIADELOGÍSTICA del17deoctubrede2019,emitidapor la Municipalidad Distrital de Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-201...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4655-2024-TCE-S6 Sumilla: “(…) mediante la prescripción se limita la potestad punitiva del Estado, dado que se extingue la posibilidad de investigar un hecho materia de infracción, y con él, la responsabilidad administrativa del supuesto infractor”. Lima, 20 de noviembre de 2024. VISTO en sesión del 20 de noviembre de 2024, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 1581/2023.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador del proveedor LUIS ALEXI INQUILLA URBANO, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello y por haber presentado información inexacta como parte de su cotización, en el marco de la Orden de CompraN°1498-2019-SUBGERENCIADELOGÍSTICA del17deoctubrede2019,emitidapor la Municipalidad Distrital de Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019- EF; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 17 de octubre de 2019, la Municipalidad Distrital de Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa, en lo sucesivo la Entidad, emitió la Orden de Compra N° 1498-2019-SUB GERENCIA DE LOGÍSTICA, a favor del proveedor Luis Alexi Inquilla Urbano, en lo sucesivo el Contratista, para la “Adquisición de Tanque de PVC 2800 L – costo directo – Mejoramiento del servicio de recreación del parque de Las Luces en el lateral izquierdo de la Av. Municipal, distrito de Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa – provincia de Tacna – departamento de Tacna”, por el importe de S/ 5 040.00 (cinco mil cuarenta con 00/100 soles), en adelante la Orden de Compra. Dicha contratación si bien es un supuesto excluido del ámbito de la normativa de contrataciones del Estado por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), en la oportunidad que se realizó se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y el Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 344- 2018-EF, en lo sucesivo el Reglamento. Página 1 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4655-2024-TCE-S6 1 2. Mediante Memorando N° D000122-2023-OSCE-DGR del 3 de febrero de 2023 , presentado el 16 del mismo mes y año, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, informó que el Contratista habría incurrido en la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo a lo previsto en el literal c) del artículo 11 de la Ley. A fin de sustentar su comunicación, remitió el Dictamen N° 130-2023/DGR-SIRE del 2 16 de enero de 2023 , en el cual se señala lo siguiente: • El 7 de octubre de 2018 se llevaron a cabo las Elecciones regionales y provinciales del Perú de 2018, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejerosregionales,asícomoalcaldesyregidoresprovincialesparaelperiodo 2019-2022. De acuerdo a la información del portal institucional del Jurado Nacional de Elecciones, el señor Luis Inquilla Arias fue elegido como regidor provincial de Tacna, región Tacna, en el periodo antes mencionado. En consecuencia, el señor Luis Inquilla Arias se encontraba impedido de contratar con el Estado en el ámbito de su competencia territorial durante el ejercicio de su cargo como regidor hasta doce (12) meses después de concluido el mismo. • De otro lado, de la información consignada por el señor Luis Inquilla Arias en su declaración jurada de intereses, se aprecia que consignó a la señora Juvita Josefina Urbano Arias como su cónyuge y al señor Luis Alexi Inquilla Urbano [el Contratista] como su hijo. • De acuerdo con la normativa vigente, la señora Juvita Josefina Urbano Arias y el señor Luis Alexi Inquilla Urbano [el Contratista], en su condición de cónyuge e hijo del señor Luis Inquilla Arias [regidor provincial], se encontraban impedidos de participar en todo proceso de contratación dentro del ámbito de competencia territorial de este último durante el periodo en que ejerció dicho cargo, y hasta doce (12) meses después de concluidas sus funciones. 1 2 Véase los folios 22 al 34 del expediente administrativo. Página 2 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4655-2024-TCE-S6 • Sinembargo,desdelafechaenlacualelseñorLuisInquillaAriasasumióelcargo de regidor provincial, el Contratista habría establecido relaciones contractuales con el Estado dentro del ámbito de competencia territorial de dicho regidor, incluyendo la Orden de Compra. • En ese sentido, se advierte indicios de la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 3. A través del decreto del 28 de junio de 2023 , previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se trasladó a la Entidad la denuncia formulada por la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, a efectos que cumpla con remitir un informetécnicolegalsobrelaprocedenciaysupuestaresponsabilidaddelContratista, donde debía señalar de forma clara y precisa en cuál(es) de lo(s) supuesto(s) previsto(s) en el numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, estaría inmerso dicho contratista. Asimismo, se le solicitó la siguiente información: • Si la Orden de Compra N° 1498-2019-SUB GERENCIA DE LOGÍSTICA del 17 de octubrede2019,correspondeaunacontrataciónperfeccionadaportratarsede un supuesto excluido previsto en el literal a) del artículo 5 de la Ley; si deviene de unprocedimiento deselección; o, de un único contrato; de ser el caso,debía indicar cuáles y cuántas son las órdenes derivadas de dicho procedimiento de selección o de ese único contrato. • Copia legible de la Orden de Compra N° 1498-2019-SUB GERENCIA DE LOGÍSTICA del 17 de octubre de 2019. • Copia legible de la recepción de la Orden de Compra N° 1498-2019-SUB GERENCIA DE LOGÍSTICA del 17 de octubre de 2019. • En caso la Orden de Compra haya sido enviada al Contratista por correo electrónico, debía remitir copia de éste, así como la respectiva constancia de recepción, donde se pueda advertir la fecha en la que fue recibida, así como las direcciones electrónicas del Contratista. 3 Véase los folios 35 al 37 del expediente administrativo. Página 3 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4655-2024-TCE-S6 • EncasolaOrdendeComprahayasidoemitidaenelmarcodeunprocedimiento de selección de un único contrato, debía remitir copia legible de todas las órdenes de compra/servicio emitidas que deriven de éste, adjuntando el referido contrato. • Señalar si el Contratista presentó, para efectos de su contratación, algún anexo o declaración jurada, mediante el cual hayamanifestadonotener impedimento para contratar con el Estado; de ser así, debía cumplir con adjuntar dicha documentación,debiendo acreditar la oportunidad en la que fue recibidapor la Entidad. Asimismo, debía informar si con la presentación de dicho documento generó un perjuicio y/o daño a la Entidad. Además, se requirió copia legible del expediente de contratación, con los siguientes documentos: • Cotización y/u oferta presentada por el Contratista, debidamente ordenada y foliada. • Documento mediante el cual presentó la referida cotización y/u oferta, en el cual se pueda advertir el sello de recepción de la Entidad. • En casolacotización y/uofertafuerecibidademaneraelectrónicadebíaremitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la misma, así como las direcciones electrónicas del Contratista. • Incluir los documentos de cumplimiento de la prestación, comprobantes de pago, constancias de prestación, documentos de carácter financiero emitidos por lasdependenciasque intervienen en el ciclo del gasto públicode la Entidad, entre otros, que acrediten la ejecución del contrato. A efectos de remitir la referida documentación, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente. Cabe precisar que se comunicó al Órgano de Control Institucional de la Entidad para que coadyuve con la remisión de la documentación requerida. Página 4 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4655-2024-TCE-S6 4. Con Oficio N° 210-2023-GA-MDCGAL del 21 de julio de 2023 , presentado el 26 del mismo mes y año ante la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad remitió la información solicitada a través del decreto de 28 de junio de 2023. 5. Mediante decretodel25de juniode 2024,se incorporóenel presente expediente los siguientes documentos: • Reporte del portal web INFOGOB - Observatorio para la Gobernabilidad del Jurado Nacional de Elecciones, en donde se registra que el señor Luis Inquilla Arias fue elegido como regidor provincial de Tacna, región Tacna en las Elecciones Regionales y Municipales 2018, para el periodo 2019-2022. • Reporte simplificado de publicación de la Declaración Jurada de Intereses del señor Luis Inquilla Arias, de donde se advierte que el Contratista es su hijo. • Fichas RENIEC correspondientes a los señores Luis Inquilla Arias y Luis Alexi Inquilla Urbano (el Contratista). Asimismo, se dispuso iniciar el procedimiento administrativo sancionador al Contratista, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, al encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento establecido en el literal h), en concordancia con el literal d), del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, y haber presentado información inexacta al presentar su cotización; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. En ese sentido, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles a fin de que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 6. A través del decreto del 18 de julio de 2024, vista la razón expuesta por la Secretaría del Tribunal, se dispuso notificar al Contratista, el decreto que dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador, al domicilio consignado en el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC,de conformidad a lo establecido en 4 Véase los folios 46 al 127 del expediente administrativo. Página 5 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4655-2024-TCE-S6 el inciso 267.1 del artículo 267 del Reglamento y el Acuerdo de Sala Plena N° 009- 2020/TCE. 7. Mediante decreto del 20 de agosto de 2024, se indicó que, habiendo la Secretaría del Tribunal verificado que el Contratista no se apersonó ni presentó descargos pese a haber sido debidamente notificado con el decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador el día 31 de julio de 2024, a través de la Cédula de notificación N° 56036/2024.TCE, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. En tal sentido, se remitió el expediente administrativo a la Sexta Sala del Tribunal, para que resuelva, siendo recibido el 21 de agosto de 2024. 8. Atravésdeldecretodel16deoctubrede2024,afindecontarconmayoreselementos al momento de emitir pronunciamiento, se requirió nuevamente a la Entidad, que complete la siguiente información: “(…) i. Si bien su representada ha remitido la Declaración Jurada del 11 de octubre de 2019, a través del cual el denunciado manifestó, entre otros, no tener impedimento para contratar con elEstado. Noobstante, se encuentra pendiente de envío el documento que acredite la oportunidad en la que fue recibida la citada Declaración (constancia de su recepción).Asimismo,deberáinformarsiconlapresentacióndedichodocumentogeneró un perjuicio y/o daño a la Entidad. En caso la citada Declaración Jurada fue recibida de manera electrónica por la Entidad, deberá remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la misma por parte del denunciado. ii. De igual manera, se precisa que se adjuntó la Solicitud de Cotización N° 006393 del 11 de octubre de 2019, parte integrante del expediente de contratación, presentada por el proveedor LUIS ALEXI INQUILLA URBANO, por lo que, deberá remitir la siguiente documentación adicional: - Documento mediante el cual se presentó la referida cotización y/u oferta, en el cual sepuedaadvertirdemanerafehacienteel selloylafechaderecepcióndelaEntidad. - En caso la cotización y/u oferta fue recibida de manera electrónica deberá remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la misma, así como las direcciones electrónicas del proveedor LUIS ALEXI INQUILLA URBANO”. Página 6 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4655-2024-TCE-S6 II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar la presunta responsabilidad del Contratista, al haber contratado con el Estado estando impedido para ello y, por haber presentado como parte de su cotización, supuesta información inexacta, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Compra; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Cuestión previa: Respecto a la prescripción de la infracción imputada 2. Antes de emitir pronunciamiento sobre el fondo del presente expediente administrativo sancionador, corresponde a este Colegiado pronunciarse sobre si habría operado la prescripción de la infracción imputada. 3. En ese sentido, Gómez Mercado sostiene que “la potestad sancionadora de la Administración puede perderse y no ser ya efectiva por el transcurso del tiempo, dando lugar a la prescripción (extintiva) de las infracciones o de las sanciones, según la Administración pierda el derecho a sancionar una infracción o a ejecutar una 5 sanción impuesta” . Así, tenemos que, la consecuencia de la prescripción es la pérdida de la potestad sancionadora del Estado, tornando incompetente en razón del tiempo al órgano sancionador para abrir o proseguir con el procedimiento sancionador . 6 4. En tal sentido, debe tenerse en cuenta que la prescripción es una institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de las personas o en cuanto al ejercicio de la potestad punitiva de parte de la Administración Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares. 5 García Gómez De Mercado, Francisco, Sanciones Administrativas, Ed. Comares, 3° Edición, Granada, 2007, p. 201. Citado por Zegarra Valdivia, Diego En: La figura de la prescripción en el ámbito administrativo sancionador y su regulación en la Ley No 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General. Revista De Derecho Administrativo, (9), 207-214. Recuperado a partir del siguiente enlace: https://revistas.pucp.edu.pe/index.php/derechoadministrativo/article/view/13714 6 MORON URBINA, Juan Carlos (2020). Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Tomo II. Lima Perú. Gaceta, p.478. Página 7 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4655-2024-TCE-S6 5. Ahora bien, el numeral 1 del artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobadopor Decreto Supremo N° 004-2019- JUS (en adelante, TUO de la LPAG), prevé como regla general que la facultad de la autoridad administrativa para determinar la existencia de infracciones administrativasprescribeenelplazoqueestablezcanlasleyesespeciales,sinperjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. En ese sentido, se tiene que mediante la prescripción se limita la potestad punitiva del Estado, dado que se extingue la posibilidad de investigar un hecho materia de infracción, y con él, la responsabilidad administrativa del supuesto infractor. 6. El numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG establece que la autoridad declara de oficio la prescripción y da por concluido el procedimiento cuando advierte que se ha cumplido el plazo para determinar la existencia de infracciones; asimismo, dispone que los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensa y la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos. En razón a ello, corresponde que este Colegiado verifique, tal como lo faculta la normativa aplicable, si para la infracción materia de la denuncia ha operado o no la prescripción. 7. Para ello,debe tenerse en cuenta que el numeral 248.5 del artículo 248 del TUO de la LPAG, establece que son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción,inclusorespectodelassancionesenejecuciónalentrarenvigorlanueva disposición. En ese sentido, tenemos que, en los procedimientos administrativos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que se encontraba vigente al momento de la comisión de la infracción. Sin embargo, como excepción, se admite que, si con posterioridad a la comisión de la infracción, entra en vigencia una nueva norma que resulta más beneficiosa para el administrado, resultará ésta aplicable. Página 8 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4655-2024-TCE-S6 8. Ahora bien, es importante tener presente que, al momento de la comisión de la presunta infracción se encontraba vigente la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del 7 Estado, modificada por los Decretos Legislativos N° 1341 y N° 1444 y su Reglamento, aprobadoporelDecretoSupremoN°344-2018-EF(enadelante,laLey).Cabeprecisar que, la citada normativa se encuentra vigente al momento de emitir el presente pronunciamiento. 9. Considerando ello, es pertinente remitirnos al numeral 50.7 del artículo 50 de la Ley, el cual establece que las infracciones establecidas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del citado artículo, para efectos de la imposición de la sanción, prescriben a los tres (3) años. 10. Sobre ello, debe tenerse en cuenta que, en virtud al artículo 262 del Reglamento, la prescripciónsesuspenderá,entreotrossupuestos,conlainterposicióndeladenuncia y hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir resolución. Asimismo, dispone que, si el Tribunal no se pronuncia dentro del plazo indicado, la prescripción reanuda su curso, adicionándose dicho término al periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. 11. En este punto, es importante señalar que, para las contrataciones por montos iguales o menores a 8 UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, no son aplicables las disposiciones previstas en la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. 12. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento del contrato, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la realización de la contratación y, además, que permita identificar si, al momento de dicho perfeccionamiento, el Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. 13. En tal sentido, dado que la Orden de Compra tiene un valor inferior a 8 UIT, el perfeccionamiento del contrato se computa desde la fecha de recepción de dicha orden de compra por parte del Contratista. 7 Modificaciones compendiadas en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF. Página 9 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4655-2024-TCE-S6 A continuación, se muestra la Orden de Compra en análisis: Según se aprecia, la citada Orden fue recibida por el Contratista con fecha 21 de octubrede2019,quienademáscolocóunselloenelqueaparecesusdatos[nombres, apellidos y RUC], así como su nombre comercial “Inversiones Ferretera Inquilla” . 9 En consecuencia, a efectos de realizar el cómputo de plazo prescriptorio, para el presente caso, se tomará como referencia la fecha de recepción de la orden en mención. 8 Véase el folio 106 del expediente administrativo. 9 DeacuerdoaloquefiguraenlaconsultaRUC,alacual,sepuedeingresarpormediodelsiguienteenlace: https://e- consultaruc.sunat.gob.pe/cl-ti-itmrconsruc/jcrS00Alias Página 10 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4655-2024-TCE-S6 14. Endichocontexto,afinderealizarelcómputodelplazode prescripción,debetenerse en cuenta los siguientes elementos fácticos: ● El 21 de octubre de 2019, se habría perfeccionado la relación contractual entre la Entidadyel Contratista;portanto,entalfechase habríacometido lainfracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. En ese sentido, a partir del 21 de octubre de 2019, se inició el cómputo del plazo para que opere la prescripción, la cual ocurriría, en caso de no interrumpirse, el 21 de octubre de 2022. ● Por otro lado, el 11 de octubre de 2019, el Contratista habría presentado 10 informacióninexactacomopart11esucotización ,consistenteenlaDeclaración Jurada de la misma fecha , mediante la cual declaró bajo juramento no tener impedimento para contratar con el Estado; por tanto, en tal fecha se habría cometido la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. En ese sentido, a partir del 11 de octubre de 2019, se inició el cómputo del plazo para que opere la prescripción, la cual ocurriría, en caso de no interrumpirse, el 11 de octubre de 2022. ● El 16 de febrero de 2023, ante la Mesa de Partes del Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos presentó el Memorando N° D000122-2023-OSCE-DGR, con el que comunicó que el Contratista habría incurrido en la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, lo que originó el presente expediente administrativo sancionador. Para mayor ilustración, a continuación, se muestra la imagen del cargo de recepción respectivo: 10 11 Véase el folio 116 del expediente administrativo. Página 11 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4655-2024-TCE-S6 15. De lo expuesto, se tiene que, en el presente caso, el plazo de prescripción para las infraccionestipificadasen losliteralesc)ei)delnumeral50.1delartículo50dela Ley, transcurrió en exceso, debido a que el vencimiento de los tres (3) años del plazo prescriptorio para ambas infracciones ocurrió el 21 de octubre de 2022 y el 11 de octubre de 2022, respectivamente, esto es, con anterioridad a la oportunidad en que el Tribunal tomó conocimiento de loshechos denunciados en elmarcode la Ordende Compra objeto de análisis, dado que la denuncia fue recibida el 16 de febrero de 2023. 16. En ese sentido, en mérito a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, norma que otorga a la administración la facultad para declarar de oficio la prescripción en caso de procedimientos administrativos sancionadores, corresponde a este Tribunal declarar la prescripción de las infracciones imputadas al Contratista. 17. Enconsecuencia,alhaberoperadoenelpresentecasoelplazodeprescripción,carece de objeto emitir pronunciamiento respecto de la responsabilidad del Contratista por haber contratado con el Estado pese a encontrarse impedido para ello y por haber presentadoinformacióninexactacomopartedesucotización;portanto,corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción. Página 12 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4655-2024-TCE-S6 18. Sin perjuicio de lo expuesto, en atención a la prescripción declarada, debido a que la Entidad no advirtió oportunamente la presunta comisión de las infracciones administrativas, corresponde poner ello en conocimiento del Órgano de Control Institucional, para que actúe conforme a sus atribuciones, en caso corresponda la determinación de eventuales responsabilidades funcionales. 19. Finalmente, conforme lo dispone el literal c) del artículo 26 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016- EF, corresponde informar a la Presidencia del Tribunal sobre la prescripción de la infracción administrativa materia de análisis. Por estos fundamentos,de conformidad con el informe de la vocal ponente Paola Saavedra Alburqueque yla intervenciónde losvocalesMariela NereidaSifuentes Huamán y Jefferson Augusto Bocanegra Diaz, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024- OSCE- PRE del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad. LA SALA RESUELVE: 1. Declarar no ha lugar a la imposición de sanción al proveedor LUIS ALEXI INQUILLA URBANO con R.U.C. N° 10416909836, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello y, por haber presentado informacióninexactacomopartedesucotización,enelmarcodela OrdendeCompra N° 1498-2019-SUB GERENCIA DE LOGÍSTICA del 17 de octubre de 2019,emitida por la Municipalidad Distrital de Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; en razón a la prescripción operada, por los fundamentos expuestos. 2. Comunicar la presente Resolución al Órgano de Control Institucional de la Entidad, paraqueadoptelasmedidasqueestimepertinentesenelámbitodesusatribuciones, Página 13 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4655-2024-TCE-S6 por los fundamentos expuestos. 3. Disponer que la presente Resolución sea puesta en conocimiento de la Presidencia del Tribunal, para las acciones correspondientes, por los fundamentos expuestos. 4. Archivar definitivamente el presente expediente administrativo. Regístrese, comuníquese y publíquese. PAOLA SAAVEVOCALLBURQUEQUE JEFFERSON AUVOCAL BOCANEGRA DIAZ DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 14 de 14