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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4654-2024-TCE-S4 Sumilla: “(...) la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación, de modo que se logre un proceso transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de contrataciones.” Lima, 20 de noviembre de 2024. VISTO en sesión del 20 de noviembre de 2024 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 10925/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa GEYDE CONTRATISTAS GENERALES E.I.R.L., en el marco de la Adjudicación Simplificada Nº 12-2024-MDT-CS-1 – Primera Convocatoria, convocada por la Municipalidad Distrital de Tahuania, para la “Contratación de la ejecución de la obra: Creación del servicio de educación inicial en I.E. 772-B de centro pobladoPuertoAlegre,distritodeTahuaniadelaprovinciadeAtalayadeldepartamento de Ucayali”; oído el informe oral y, aten...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4654-2024-TCE-S4 Sumilla: “(...) la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación, de modo que se logre un proceso transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de contrataciones.” Lima, 20 de noviembre de 2024. VISTO en sesión del 20 de noviembre de 2024 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 10925/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa GEYDE CONTRATISTAS GENERALES E.I.R.L., en el marco de la Adjudicación Simplificada Nº 12-2024-MDT-CS-1 – Primera Convocatoria, convocada por la Municipalidad Distrital de Tahuania, para la “Contratación de la ejecución de la obra: Creación del servicio de educación inicial en I.E. 772-B de centro pobladoPuertoAlegre,distritodeTahuaniadelaprovinciadeAtalayadeldepartamento de Ucayali”; oído el informe oral y, atendiendo a lo siguiente: ANTECEDENTES 1. El 22 de julio de 2024, la Municipalidad Distrital de Tahuania, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada Nº 12-2024-MDT-CS-1 – Primera Convocatoria, para la “Contratación de la ejecución de la obra: Creación del servicio de educación inicial en I.E. 772-B de centro poblado Puerto Alegre, distrito deTahuaniadelaprovinciadeAtalayadeldepartamentodeUcayali”,conunvalor referencialdeS/1´026,472.38(unmillónveintiséismilcuatrocientossetentaydos con 38/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Elreferidoprocedimientodeselecciónfueconvocadobajoelmarconormativodel Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. 2. De acuerdo al respectivo cronograma, el 8 de agosto de 2024 se realizó la presentación de ofertas (por vía electrónica); y, el 3 de octubre de ese mismo año se notificó, atravésdelSEACE, elotorgamientode labuenaprodel procedimiento de selección al CONSORCIO EDUCA ALEGRE, conformado por las empresas Página 1 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4654-2024-TCE-S4 CRUZANTO CONSULTORA Y CONSTRUCTORA E.I.R.L. y G Y M CONSULTORES Y CONSTRUCTORES S.R.L., en adelante el Consorcio Adjudicatario, de acuerdo al siguiente detalle: ETAPAS EVALUACIÓN BUENA POSTOR ADMISIÓN CALIFICACIÓN PRO OFERTA PUNTAJE OP. ECONÓMICA S/ TOTAL (SORTEO) GEYDE CONTRATISTAS ADMITIDO 862,642.7S 105.00 1 NO CUMPLE NO GENERALES E.I.R.L. CONSORCIO EDUCA 1´026,472.38 84.67 CUMPLE SI ALEGRE ADMITIDO 2 CONSORCIO SANTA ANA ADMITIDO 975,148.77 83.60 3 CUMPLE - CONSORCIO SACYVA NO ADMITIDO 3. Segúnel“Actade admisión,evaluación ycalificación deofertasyotorgamientode la buena pro”, registrada en el SEACE el 3 de octubre de 2024, el Comité de Selección decidió descalificar la oferta de la empresa GEYDE CONTRATISTAS GENERALES E.I.R.L., por lo siguiente: Página 2 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4654-2024-TCE-S4 4. Mediante Escrito N° 1 presentados el 11 de octubre de 2024, subsanado con Escrito N° 2 presentado el 15 del mismo mes y año ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la empresa GEYDE CONTRATISTAS GENERALES E.I.R.L., en lo sucesivo el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario, en base a los argumentos que se señalan a continuación: En relación a la descalificación de su oferta. Página 3 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4654-2024-TCE-S4 • Por decisión del Comité de Selección, el único contrato en consorcio presentado como parte de su oferta relacionado a su experiencia aportada, por un monto total de S/ 1´628,123.37, no fue tomado en cuenta para la acreditación del requisito de calificación Experiencia del postor en la especialidad, por lo siguiente: i) error en la promesa formal de consorcio, ii) incongruencia de fecha en la resolución de liquidación e iii) ilegibilidad en la resolución de liquidación. En cuanto al supuesto error en la promesa formal de consorcio. • La promesa formal de consorcio (Contrato N° 003-2015-MDC: CONSORCIOCALZADA) presentada en su oferta cumple con el contenido mínimo,segúnDirectivaN°016-2012-0SCE/CD.Endichodocumentoseprecia que el consorcio está integrado por las empresas GEYDE CONTRATISTAS GENERALES, JUNGLES KINGE.L.R.L.yel señor WASHINTONGLLAVE NAJARRO. Si bien el contrato formal de consorcio no menciona a detalle lasobligaciones (quien realizará el expediente técnico y quien ejecutará la obra) de cada uno de sus integrantes del consorcio, ello no amerita que no se valide la experiencia ofertada. En cuanto a la supuesta incongruencia de fecha en la resolución de liquidación. La resolución de liquidación de obra que adjunta a su oferta cumple con lo exigido en las bases y la normativa de contratación pública, toda vez que de su revisión se advierte laconclusiónde la obra yel montototalque implicósu ejecución. Respecto a la supuesta ilegibilidad en la resolución de liquidación. De la revisión del sello y firma consignado en la liquidación de obra, se puede apreciar que la persona que la suscribe es el alcalde. Asimismo, se puede verificar que su representada ha ejecutado y culminado la obra que presenta como experiencia en la especialidad. Respecto de la oferta del Consorcio Adjudicatario Página 4 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4654-2024-TCE-S4 • De la revisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario, se advierte que la empresa GYM Consultores y Constructores S.R.L. no contaría con la experiencia en instituciones educativas, según lo solicitado en las Bases Integradas. • De los tres (3) contratos de ejecución de obra presentados, lo cual suman un total de S/ 1´089,587.05, el Contrato N° 1-2022-UNDAR declarado en el numeral 2 de su Anexo N° 10, contiene errores e incongruencias. Según la Cláusula tercera del mencionado contrato, se indica que el monto delcontrato asciende aS/771.356.51queincluyetodoslos impuestosdeLey; sin embargo, en el Acta de recepción de obra se indica que el presupuesto de obra contratado el monto de S/ 771.356.51 sin IGV, lo cual denota contradicción respecto a la inclusión del IGV. • El objeto del contrato presentado por el Consorcio Adjudicatario no corresponde a las obras similares previstas en las Bases Integradas, pues oferta remodelación de auditorio y ambiente administrativo, cuando la Entidad requiere obras como la creación y/o construcción y/o mejoramiento y/o remodelación y/o renovación de una infraestructura educativa y/o servicio de práctica deportivas y recreativas. 5. Mediante Escrito S/N presentado el 23 de octubre de 2024, el Consorcio Adjudicatario se apersonó al procedimiento impugnativo y absolvió el traslado del recurso de apelación, señalando lo siguiente: Respecto a la descalificación del Impugnante. • Para acreditar la experiencia del postor en la especialidad, el Impugnante presenta en su oferta el Contrato N° 3-2015-MDC por el monto contractual de S/ 3´391,923.69, acompañado del contrato temporal de consorcio y la Resolución de Alcaldía N° 075-2017-MDC/A. • De la revisión del Informe Técnico N° 5-2017-GIDUSM/G, se aprecia que se hace llegar el informe de conformidadde liquidación Técnica — Financierade Obra de fecha 1 de junio del 2016; sin embargo, la Resolución de Alcaldía N° 75-2017-MDC/A ha sido emitida con fecha 8 de junio del 2017, fecha que ha sobrepasado los plazos establecidos como máximo para que la entidad emita la resolución de aprobación de liquidación de obra. En ese sentido, considera que existe una incoherencia dentro de la Resolución de Alcaldía N° 75-2017- Página 5 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4654-2024-TCE-S4 MDC/A, por lo que no resulta válida para la única experiencia aportada por dicho postor. • En la Resolución de Alcaldía N° 75-2017-MDC/A no es posible distinguir la firma ni el emisor de dicho documento, pues la firma es ilegible. Respecto a los cuestionamientos a su oferta. • Indica que las observaciones del Impugnante a su experiencia en la especialidad, corresponden a errores tipográficos de la entidad contratante que no ameritan la desestimación de su oferta, por cuanto lo importante es que el monto ejecutado coincide con el monto que se señala en el contrato. Así, en el folio 115, 120 y 133, se aprecia que los precios son calculados “sin” IGV, por lo que el contrato en ningún extremo señala que tiene incluye IGV. En tal sentido, considera que la experiencia ofertada resulta válida para acreditar la experiencia en la especialidad. • Señala que la experiencia aportada por su representada acredita la ejecución de obra en infraestructura educativa, conforme a la definición de obras similares previstas en las Bases Integradas, pues la UNDAR es una infraestructura educativa. • Entalsentido,consideraquesuofertacumpleconacreditarla experienciadel postor en la especialidad, conforme a los requisitos exigidos en las Bases Integradas y la normativa de contratación pública. 6. Con Escrito N° 3 presentado el 28 de octubre de 2024, el Impugnante formula alegatos. 7. Por Decreto del 25 de octubre de 2024, se tuvo por apersonado al procedimiento al Consorcio Adjudicatario y por absuelto el traslado del recurso impugnativo. 8. MedianteDecretodel25deoctubrede2024,anteelincumplimientodelaEntidad de absolver el traslado del recurso de apelación interpuesto, se hizo efectivo el apercibimiento de resolver el expediente con la documentación obrante en el expediente y se remitió el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 28 del mismo mes y año. 9. Por Decreto del 29 de octubre de 2024, se convocó a audiencia pública para el 6 de noviembre de ese mismo año. Página 6 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4654-2024-TCE-S4 10. Con Decreto del 5 de noviembre de 2024, se reiteró a la Entidad para que registre en el SEACE o remita, de ser el caso, el informe técnico legal de su asesoría, en el cual se indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso de apelación interpuesto por el Impugnante. 11. El 6 de noviembre de 2024, se desarrolló la audiencia pública con la participación de los representantes designados por el Impugnante, el Consorcio Adjudicatario y la Entidad. 12. MedianteDecretodel6denoviembrede2024,sesolicitóalaspartesdelpresente procedimientodeapelación,pronunciarserespecto aposiblesviciosdenulidaden el procedimiento de selección, en los siguientes términos: “(…) De conformidad con lo dispuesto en el numeral 128.2 del artículo 128 del Reglamento de la Ley N° 30225 - Ley de Contrataciones del Estado, sírvase emitir pronunciamiento respecto de los siguientes posibles vicios de nulidad del procedimiento de selección: i. De la revisión de las bases integradas del procedimiento de selección, este Colegiado ha advertido que, en el literal B del numeral 3.2 del Capítulo III de la sección específica, se aprecia que, para acreditar el requisito de calificación Experiencia del postor en la especialidad, se exigió que las obras similares deban contener los componentes “Mobiliario y Equipamiento”, tal como se reproduce a continuación: Página 7 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4654-2024-TCE-S4 Así, seaprecia que,enel caso concreto,y deacuerdo alo establecidoen elAcuerdo de Sala Plena N° 002-2023/TCE, se habría incluido una exigencia no establecida en las bases estándar,pues éstasson precisas al disponer que las entidadesdebenconsignar en las bases de sus procedimientos de selección, aquellos tipos de obra que califican como similares, sin habilitar a que se consignen componentes o partidas de obrasque determinen la similitud. En tal sentido, se identifica un posible vicio que ameritaría declarar la nulidad del procedimiento de selección, toda vez que se habría vulnerado lo dispuesto en el numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento de la Ley N° 30225 - Ley de Contrataciones del Estado, en virtud del cual, el comité de selección elabora los documentos del procedimiento de selección a su cargo, utilizando obligatoriamente los documentos estándar que aprueba el OSCE y la información técnica y económica contenida en el expediente de contratación aprobado; así como, el artículo 130 de dicho cuerpo normativo, que establece que el Acuerdo de Sala Plena constituye precedentes de observancia obligatoria por las Entidades y las Salas del Tribunal. Así también, se habrían transgredido el principio de transparencia, libertad de concurrencia y competencia, previstos en el artículo 2 de la Ley de Contrataciones del Estado, dado que lo establecido en las bases representaría una exigencia desproporcionada al objeto de la contratación que limitan e impiden la participación de postores potenciales (…)”. 13. Con Escrito presentado el 8 de noviembre de 2024, el Consorcio Adjudicatario absolvióeltrasladodelpresuntoviciodenulidad,señalandoquenoconsidera que la inclusión de los componentes y/o partidas: mobiliario y equipamiento, afecte al principio de competencia, pues solo tienen como fin especificar cuales servicios de prácticas deportivas y recreativas pueden ser considerados como obra similar. En tal sentido, no advierte vicios de nulidad en el procedimiento de selección. 14. A través de la Carta N° 32-2024-GAF-GM-MDT presentada el 11 de noviembre de 2024, la Entidad se pronunció sobre el traslado de presuntos vicios de nulidad, manifestando que cometió un acto involuntario al exigirse la experiencia del postor en la especialidad de forma desproporcionada al objeto de contratación, que limita e impide la participación de postores potenciales, afectando los Página 8 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4654-2024-TCE-S4 principios de transparencia, libertad de concurrencia y competencia. En tal sentido, considera que correspondería al Tribunal declarar de oficio la nulidad del procedimiento de selección. 15. Mediante Escrito S/N presentado el 11 de noviembre de 2024, la Entidad se pronunció respecto de los fundamentos del recurso de apelación interpuesto por el Impugnante. 16. Por Decreto del 13 de noviembre de 2024, se declaró el expediente listo para resolver. 17. A través del Oficio N° 355-2024-A-MDT y el Informe Técnico N° 2-2024-GAyF-MDT presentados el 18 de noviembre de 2024, la Entidad remitió extemporáneamente información adicional solicitada por el Tribunal. 18. Mediante Carta N° 1624-2023-SGLyP-GAF-GM-MDT presentada el 19 de noviembre de 2024, la Entidad remite extemporáneamente documentación complementaria. 19. Con Escrito presentado el 20 de noviembre de 2024, el Consorcio Adjudicatario presenta alegatos complementarios. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y su Reglamento, normas aplicables a la resolución del presente caso. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO. 2. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. Página 9 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4654-2024-TCE-S4 Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. El numeral 117.1 del artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal, cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor referencial o estimado sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener catálogos electrónicos de acuerdo marco. También dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor referencial o estimado total del procedimiento original determina ante quien se presenta el recurso de apelación. Asimismo, con independencia del valor estimado o valor referencial del procedimiento de selección, según corresponda, la declaración de nulidad de oficio o la cancelación del procedimiento se impugnan ante el Tribunal. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto respecto de una adjudicación simplificada, cuyo valor referencial asciende al monto de S/ 1´026,472.38; este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientodeselección y/osu integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. Página 10 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4654-2024-TCE-S4 En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario; por consiguiente, se advierte que los actos que son objeto del recurso no se encuentran comprendidos en la lista de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El numeral 119.1 del artículo 119 del Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridadaelladebeinterponersedentrodelosocho(8)díashábilessiguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Adicionalmente, el Acuerdo de Sala Plena N° 03-2017/TCE ha precisado que, en el caso de la licitación pública, concurso público, adjudicación simplificada, subasta inversa electrónica, selección de consultores individuales y comparación de precios,paracontratarbienes,serviciosengeneralyobras,elplazoparaimpugnar se debe computar a partir del día siguiente de la notificación de la buena pro a través del SEACE. En el presente caso, el procedimiento de selección se trata de una adjudicación simplificada; por consiguiente, el plazo que corresponde considerar para interponer el recurso deapelación,es de cinco (5)díashábiles desde publicado en el SEACE el acto objeto de impugnación. Enesesentido,delarevisióndelSEACEseapreciaqueelotorgamientodelabuena pro del procedimiento de selección fue notificado el 3 de octubre de 2024; por tanto, en aplicación de lo dispuesto en los precitados artículos y el citado Acuerdo de Sala Plena, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer recurso de apelación, esto es, hasta el 14 del mismo mes y año. Ahora bien, revisado el expediente, se aprecia que mediante Escrito presentado el 11 de octubre de 2024, subsanado con Escrito presentado el 15 del mismo mes y año, el Impugnante interpuso su recurso de apelación; por consiguiente, se verifica que éste ha sido interpuesto dentro del plazo estipulado en la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. Página 11 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4654-2024-TCE-S4 De la revisióndel recurso de apelación, se apreciaque éste aparece suscrito por el representante legal del Impugnante. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentra inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentra incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. En el presente caso, el Impugnante cuenta con interés para obrar, en relación a la decisióndel comitéde seleccióndedescalificar suoferta ydeotorgar labuenapro al Consorcio Adjudicatario. En tanto que el Impugnante está legitimado procesalmente para cuestionar su no admisión; sin embargo, su legitimidad procesal para impugnar el otorgamiento de la buena pro está supeditada a que revierta su condición de no admitido. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, el Impugnante tiene la condición de descalificado. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. El Impugnante ha solicitado que se revoque la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección al Consorcio Adjudicatario. En ese sentido, de la revisión de los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos están orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose por tanto en la presente causalde improcedencia. Página 12 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4654-2024-TCE-S4 3. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el numeral 123.1 del artículo 123 del Reglamento; por lo tanto, corresponde emitir un pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES: 4. De la revisión del recurso de apelación, se advierte que el Impugnante solicita a este Tribunal que: ✓ Se revoque la descalificación de su oferta. ✓ Se revoque el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario. ✓ Se descalifique la oferta del Consorcio Adjudicatario. ✓ Se le otorgue la buena pro. El Consorcio Adjudicatario solicita a este Tribunal que: ✓ SedeclareinfundadoelrecursodeapelacióninterpuestoporelImpugnante. ✓ Se confirme el otorgamiento de la buena pro a su representada. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS. 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar su análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos en relación a los cuestionamientos planteados. Es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y el literal b) del artículo 127 del Reglamento, que establece que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del referido recurso, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho pronunciamiento. Cabe señalar que, la norma antes citada tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido procedimiento de los intervinientes, de modo que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues, lo contrario, es decir, acoger cuestionamientos distintos a los presentados Página 13 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4654-2024-TCE-S4 en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En ese sentido, únicamente pueden ser materia de análisis los puntos controvertidos que se originen de los argumentos expuestos en el recurso de apelación y en la absolución de éste. En consecuencia, los puntos controvertidos que serán materia de análisis consisten en: i. Determinar si corresponde revocar la descalificación de la oferta del Impugnante y si, en consecuencia, debe dejarse sin efecto la buena pro del procedimiento de selección otorgada al Consorcio Adjudicatario. ii. Determinar si corresponde descalificar la oferta del Consorcio Adjudicatario y si, como consecuencia, corresponde revocar la buena pro. iii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: Consideraciones previas: 6. Como marco referencial, es preciso tener en cuenta que el análisis que efectúe este Tribunal, debe tener como regla que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras, maximizando el valor de los recursos públicos que se invierten bajo el enfoque de gestión por resultados; de tal manera, que éstas se efectúen en forma oportuna y bajo las mejores condiciones de precio y calidad, a través del cumplimiento de los principios regulados en la Ley. 7. Debe destacarse que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídicapararesolveraquellosaspectosnoregulados,asícomoparadesarrollarlas Página 14 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4654-2024-TCE-S4 regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. Así, cabe mencionar que, en atención al principio de transparencia, las Entidades deben proporcionar información clara y coherente con el fin que el proceso de contratación sea comprendido por los proveedores garantizando la libertad de concurrencia, y se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad; este principio respeta las excepciones establecidas en el ordenamiento jurídico. Mientras que, en virtud del principio de libertad de concurrencia, las Entidades deben promover el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, evitando exigencias y formalidades costosas e innecesarias; así como el principio de competencia, conforme al cual los procesos de contratación deben incluir disposiciones que permitan establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la oferta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. 8. También es oportuno señalar que las bases integradas constituyen las reglas del procedimiento de selección y es en función de ellas que debe efectuarse la admisión, evaluación y calificación de las ofertas, quedando tanto las Entidades como los postores sujetos a sus disposiciones. A partir de lo expuesto, tenemos que las bases de un procedimiento de selección deben poseer la información básica requerida en la normativa de contrataciones, entre ella los requisitos de admisión, factores de evaluación y requisitos de calificación, con la finalidad que la Entidad pueda elegir la mejor oferta sobre la base de criterios y calificaciones objetivas, sustentadas y accesibles a los postores, que redunden en una oferta de calidad y al mejor costo para el Estado, constituyendo un parámetro objetivo, claro, fijo y predecible de actuación de la autoridad administrativa, que tiene como objetivo evitar conductas revestidas de subjetividad que puedan ulteriormente desembocar en situaciones arbitrarias, asegurando con ello un marco de seguridad jurídica. Es preciso recordar que las exigencias de orden formal y sustancial que la normativa prevea o cuya aplicación surja a partir de su interpretación, deben obedecer a la necesidad de asegurar el escenario más idóneo en el que, dentro de un contexto de libre competencia, se equilibre el óptimo uso de los recursos públicos y se garantice el pleno ejercicio del derecho de las personas naturales y jurídicas para participar como proveedores del Estado. Página 15 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4654-2024-TCE-S4 9. Ahora bien, según lo establecido en el artículo 16 de la Ley, el área usuaria debe requerir los bienes, servicios u obras a contratar, siendo responsable de formular las especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico, respectivamente, así como los requisitos de calificación; además de justificar la finalidad pública de la contratación. Asimismo, los bienes, servicios u obras que se requieran deben estar orientados al cumplimiento de las funciones de la Entidad, y las especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico deben formularse de forma objetiva yprecisa,proporcionando acceso en condiciones de igualdad al proceso de contratación, sin la creación de obstáculos ni direccionamiento que perjudiquen la competencia en el mismo. 10. En concordancia con lo señalado, el numeral 73.2 del artículo 73 del Reglamento establece que, “para la admisión de las ofertas, el comité de selección verifica la presentación de los documentos requeridos en los literales a), b), c), e) y f) del artículo 52 y determina si las ofertas responden a las características y/o requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas especificadas en las bases. De no cumplir con lo requerido, la oferta se considera no admitida”. Asimismo, en el numeral 74.1 del artículo 74 del Reglamento se establece que la evaluación tiene por objeto asignar puntaje a las ofertas para así definir el orden de prelación, aplicándose para tal efecto los factores de evaluación enunciados en las bases. Adicionalmente, el numeral 75.1 del artículo 75 del Reglamento señala que, luego de culminada la evaluación, el comité de selección califica a los postores que obtuvieronelprimerysegundo lugar,segúnelordendeprelación,verificandoque cumplan con los requisitos de calificación especificados en las bases. La oferta del postor que no cumpla con dichos requisitos es descalificada. El numeral 75.2 del mismo artículo dispone que si alguno de los dos (2) postores no cumple con los requisitos de calificación, el comité de selección verifica los requisitos de calificación de los postores admitidos, según el orden de prelación obtenido en la evaluación, hasta identificar dos (2) postores que cumplan con ellos; salvo que, de la revisión de las ofertas, solo se pueda identificar una (1) que cumpla con tales requisitos. Sobreestoúltimo,cabe señalar que el numeral 75.3 del mismo artículo prevé que, tratándose de obras, se aplica lo dispuesto en el numeral 75.2, debiendo el comité de selección identificar cuatro (4) postores que cumplan con los requisitos de calificación. Página 16 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4654-2024-TCE-S4 11. De lasdisposiciones glosadas, se desprende que,de manera previa a la evaluación de las ofertas, debe determinarse el cumplimiento de las características y/o requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas, cuya función es asegurar a la Entidad que la propuesta del postor garantiza estándares mínimos de idoneidad para proveer o ejecutar adecuadamente el bien o servicio objeto de lacontratación,habilitandoconellolaspropuestasqueingresaránencompetencia y a las que se aplicarán los factores de evaluación para, finalmente, adjudicar la buena pro, a la mejor oferta del postor que cumpla con los requisitos de calificación. TantolaEntidadcomolospostores están obligadosa cumplircon lo establecido en las bases integradas; tal es así que la Entidad tiene el deber de evaluar las propuestas conforme a las especificaciones técnicas y criterios objetivos de evaluacióndetallados enellas,mientrasquelospostoresqueaspiran aobtenerun resultado favorable en el procedimiento deben presentar la documentación que estas exigen. 12. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Tribunal se avocará al análisis del punto controvertido planteado en el presente procedimiento de impugnación. 13. Sin perjuicio de lo señalado, en el presente caso, en virtud del recurso de apelación, el Colegiado advirtió la existencia de un posible vicio de nulidad en las bases del procedimiento de selección, el cual debe analizarse como cuestión previa, en la medida que aquellos podrían afectar la legalidad del procedimiento. Cuestión previa: sobre el supuesto vicio de nulidad en el procedimiento de selección 14. Teniendo en cuenta que este Colegiado advirtió la existencia de un posible vicio de nulidad, en virtud de lo previsto en el artículo 44 de la Ley y el literal e) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, resulta necesario evaluar si el procedimiento de selección se ha conducido conforme a la normativa de contratación pública. 15. Al respecto, cabe resaltar que, de la revisión de las bases integradas del procedimiento de selección, este Colegiado ha advertido que en el literal B del numeral 3.2 del Capítulo III de la sección específica, se aprecia que, para acreditar el requisito de calificación Experiencia del postor en la especialidad, se exigió que Página 17 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4654-2024-TCE-S4 las obras similares deban contener, los componentes “mobiliario y equipamiento”, tal como se reproduce a continuación: 16. Ahora bien, en la Base Estandarizada aplicable al procedimiento de selección se establece como documentos para acreditar la experiencia del postor en la especialidad, la presentación de (i) contratos y sus respectivas actas de recepción deobra,(ii)contratosysusrespectivasresolucionesdeliquidación,o(iii)contratos y sus respectivas constancias de prestación o cualquier otra documentación de la cual se desprenda fehacientemente que la obra fue concluida, así como el monto total que implicó su ejecución, tal como se reproduce a continuación: Página 18 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4654-2024-TCE-S4 17. Por lo tanto, la exigencia de componentes en la definición de obras similares no necesariamente podría acreditarse con los documentos exigidos en las bases estandarizadas, los mismos que han sido recogidos en las Bases Integradas del procedimiento de selección, dado que no necesariamente dichos documentos detallan los componentes que ha implicado la ejecución de una obra, lo cual vulnera el principio de libertad de concurrencia, toda vez que dicha exigencia implica una limitación de mercado, restringiendo la participación de postores en los procedimientos de selección. 18. En este extremo, resulta pertinente señalar que, en aplicación del principio de transparencia, previsto en el literal c) del artículo 2 de la Ley, las Entidades proporcionan información precisa y coherente con el fin de que todas las etapas de la contratación sean comprendidas por los proveedores, garantizando la libertad de concurrencia, y que la contratación se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad. Asimismo, por el principio de competencia, previsto en el literal e) del mismo artículo de la Ley, los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de Página 19 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4654-2024-TCE-S4 competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación, encontrándose prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Siendo así, debe precisarse que la definición de obras similares debe realizarse en aplicación de los principios regulados en el artículo 2 de la Ley; por lo tanto, la inclusión de componentes como parte de la definición de obras similares, no guardacorrespondenciaconelcontenidodelasbasesestándar,asícomotampoco con los principios que rigen las contrataciones públicas, pues la inclusión de requisitos distintos a los previstas en las bases estándar aleja de la objetividad al procedimiento de selección, al no contarse con reglas precisas y coherente sobre las condiciones de la acreditación de la experiencia en la especialidad, práctica contraria a los principios como de transparencia, competencia y libre concurrencia. 19. En tal sentido, la inclusión, por parte de la Entidad, de condiciones distintas a las previstas en las bases estándar para la acreditación del requisito de calificación Experiencia del postor en la especialidad, tiene incidencia en el principio de libertad de concurrencia, transparencia y competencia, previstos en los literales a), c) y e) del artículo 2 de la Ley de Contrataciones del Estado, conforme ha sido expuesto en los fundamentos antes desarrollados. 20. Asimismo, corresponde traer a colación lo dispuesto en el numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento, en virtud del cual el comité de selección o el órgano encargado de las contrataciones, según corresponda, elabora los documentos del procedimiento de selección a su cargo, utilizando obligatoriamente los documentos estándar que aprueba el OSCE y la información técnica y económica contenida en el expediente de contratación aprobado. 21. Por tanto, en el presente caso se advierte que el comité de selección inobservó lo dispuesto en las bases estándar aprobadas por el OSCE, vulnerando lo dispuesto en el numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento, pues, en éstas, como parte de la definición de obras similares, se exigió que la documentación relacionada con experiencia del postor en la especialidad incluya una determinada cantidad de componentes ejecutados, lo cual no necesariamente podría incluirse en dichos documentos. 22. De igual manera, debe indicarse que mediante Acuerdo de Sala Plena N° 002- 2023/TCE, publicado el 02 de diciembre de 2023 en el Diario Oficial “El Peruano”, Página 20 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4654-2024-TCE-S4 el pleno de vocales acordó por mayoría considerar, entre otros, el siguiente criterio: “(…) 5.Lasbasesdeunprocedimientodeselecciónparalacontratacióndeejecuciónde obras, en la parte de la definición de obras similares, para la acreditación del requisito de calificación “experiencia del postor en la especialidad”, no pueden exigir que se acredite “componentes” y/o partidas de la obra; dicha exigencia no es concordante con lo dispuesto en las bases estándar aprobadas por la Directiva N°001-2019-OSCE/CDysusmodificatorias,porloquelaentidadesdebenlimitarse a consignar los tipos de obras que califican como similares, conforme lo dispuesto por los mencionados documentos normativos (…)”. (Lo resaltado es agregado) Como se aprecia, en Sala Plena el Tribunal acordó considerar el criterio antes expuesto en los casos que conozca. Así, conforme a los términos del Acuerdo en mención, las diversas Salas del Tribunal deben observar los criterios decididos en el mismo. 23. En este contexto, en observancia del numeral 59.3 del artículo 59 de la Ley, este Colegiadodebe tener encuenta que,mediante acuerdos adoptadosenSala Plena, los cuales constituyen precedentes de observancia obligatoria, el Tribunal interpreta de modo expreso y con carácter general las normas establecidas en la Ley y el Reglamento. Asimismo, cabe recordar que en el numeral 59.4 de dicha norma se prescribe que las resoluciones que emita el Tribunal deben guardar criterios de predictibilidad. En concordancia con ello, el artículo 130 del Reglamento establece que los precedentes de observancia obligatoria son aplicados por las Entidades y las Salas del Tribunal, entantonosean modificados porposteriores acuerdos de Sala Plena del Tribunal o por norma legal. 24. Por lo tanto, en estricta aplicación del Acuerdo de Sala Plena N° 002-2023/TCE, la exigencia de componentes en la definición de obras similares prevista por la Entidad en las Bases Integradas del procedimiento de selección, contraviene lo establecido en el artículo 130 del Reglamento. Página 21 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4654-2024-TCE-S4 25. En razón de lo señalado, se debe disponer la corrección de la definición de obras similares recogidas en las Bases integradas, la cual se aprecia desde las bases primigenias del procedimiento de selección, pues las bases de un procedimiento de selección deben recoger las condiciones mínimas que establece la normativa de contrataciones y las bases estándar, cuya finalidad está orientada a elegir la mejor propuesta sobre la base de criterios y calificaciones objetivas, sustentadas y accesibles a los postores, que redunden en una oferta de calidad y al mejor costo para el Estado, constituyendo un parámetro objetivo, claro, fijo y predecible de actuacióndelaautoridadadministrativa,quetienecomoobjetivoevitarconductas revestidas de subjetividad y discrecionalidad que puedan ulteriormente desembocar en situaciones arbitrarias, permitiendo con ello un marco de seguridad jurídica. 26. En virtud de lo expuesto, es pertinente traer a colación lo dispuesto en el numeral 44.1 del artículo 44 de la Ley, según el cual el Tribunal de Contrataciones del Estado, en los casos que conozca, declara nulos los actos expedidos, cuando hayan sido dictados por órgano incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normativa aplicable, debiendo expresar en la resolución que expida, la etapa a la que se retrotrae el procedimiento de selección o el procedimiento para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. 27. Ante lo expuesto, mediante Decreto del 6 de noviembre de 2024, este Tribunal solicitó a las partes del presente procedimiento impugnativo que emitan pronunciamiento sobre el vicio de nulidad identificado por el Tribunal. 28. Al respecto, el Consorcio Adjudicatario ha señalado que no advierte vicio de nulidad en el procedimiento de selección, pues considera que la inclusión de los componentes y/o partidas mobiliario y equipamiento en el requerimiento de obras similares en las Bases Integradas, no afecte al principio de competencia, pues solo tienen como fin especificar cuales servicios de prácticas deportivas y recreativas pueden ser considerados como obra similar. 29. Por su parte, al pronunciarse sobre los posibles vicios de nulidad advertidos, la Entidad señaló que respecto al requisito de calificación Experiencia del postor en la especialidad, advierte desproporción en la exigencia de experiencia en relación al objeto de contratación que afecta los principios de transparencia, libertad de concurrencia y competencia; por lo tanto, considera que se ha vulnerado la Página 22 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4654-2024-TCE-S4 normativa de contratación pública y correspondería declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección. 30. Cabe señalar que el Impugnante no ha absuelto el traslado del posible vicio de nulidad advertido. 31. En consecuencia, en observancia de la facultad otorgada en el numeral 44.1 del artículo 44 de la Ley, en tanto se ha evidenciado que en el caso concreto se han vulneradodisposicionesnormativas,talescomoelnumeral47.3delartículo47del Reglamento así como los principios recogidos en el artículo 2 de la Ley, la identificación del vicio, por parte de este Tribunal, en atención a la facultad que la normativa le otorga, constituye una herramienta que el legislador ha previsto con la finalidad de sanear el procedimiento incluso cuando los postores han dejado consentir actuaciones irregulares yarbitrariaso, cuando estas no forman parte de los puntos controvertidos propuestos por las partes en el procedimiento recursivo. 32. En ese orden de ideas,esta Sala reitera que, en elpresente caso, lo establecido en las bases integradas, e incluso en las bases primigenias, ha vulnerado lo dispuesto en las bases estándar aprobadas por el OSCE aplicables al procedimiento de selección, en cuanto a la exigencia de componentes para acreditar la experiencia de los postores, situación que – tal como hemos referido precedentemente - evidencia una vulneración de lo dispuesto en el numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento, así como los principios de transparencia, libertad de concurrencia y competencia, previstos en el artículo 2 de la Ley. 33. Por las consideraciones expuestas, en atención a la potestad otorgada a este Tribunal en el artículo 44 de la Ley, yen concordancia con lo dispuesto en el literal e) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección y retrotraerlo hasta su convocatoria, previa reformulación de las bases, y del requerimiento, de ser el caso. 34. Enesesentido,esnecesarioprecisarquelanulidadesunafigurajurídicaquetiene por objeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación, de modo que se logre un proceso transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de contrataciones. Eso implica que la anulación del acto administrativo puede encontrarse motivada enla propia acción, positivau omisiva,dela Administración Página 23 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4654-2024-TCE-S4 o en la de otros participantes del procedimiento, siempre que dicha actuación afecte la decisión final tomada por la administración. Al respecto, el legislador establece los supuestos de “gravedad máxima a los que no alcanza la cobertura de interés público y a los que, en consecuencia, aplica la sanción máxima de nulidad absoluta que, de este modo,queda convertida en algo excepcional”. Ello obedece a que, en principio, todos los actos administrativos se presumen válidos y, por tanto, para declarar su nulidad, es necesario que concurran las causales expresamente previstas por el legislador y al declarar dicha nulidad, se apliquen ciertas garantías tanto para el procedimiento en el que se declara la nulidad como para el administrado afectado con el acto 35. Cabe en este punto señalar que el vicio advertido por este Tribunal, resulta trascendente y, por lo tanto, no es posible conservarlo, toda vez que la actuación del comité de selección ha vulnerado de manera directa disposiciones normativas como el numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento, así como el artículo 2 de la Ley. 36. Siendo así, considerando que el procedimiento de selección se retrotraerá hasta su convocatoria, corresponde que el comité de selección reformule las bases, específicamente en el extremo de la definición de obras similares para la acreditación del requisito de calificación experiencia del postor en la especialidad, ciñéndose al texto expreso de las bases estándar aprobadas por el OSCE, vigentes y aplicables al momento de la nueva convocatoria, evitando incluir exigencias distintas en estas. 37. De otro lado, considerando la decisión adoptada, en tanto las bases serán reformuladas, el procedimiento de selección será nuevamente convocado y, eventualmente, los postores presentarán nuevas ofertas, carece de objeto avocarse al análisis de los puntos controvertidos fijados. 38. Del mismo modo, en atención a lo dispuesto por el numeral 11.3 del artículo 11 del TUO de la LPAG, este Colegiado considera que debe ponerse la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional,afinque conozcandelosviciosadvertidosyadoptenlasmedidasdel caso. 39. Finalmente, considerando que se declara la nulidad de oficio, en atención de lo dispuesto en el literal b) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, Página 24 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4654-2024-TCE-S4 corresponde disponer la devolución de la garantía que el Impugnante presentó como requisito de admisión de su medio impugnativo. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Erick Joel Mendoza Merino, y la intervención de los vocales Juan Carlos Cortez Tataje y Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024- OSCE-PRE del 1 de julio de 2024 publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, yenejercicio de lasfacultades conferidasenel artículo 59 delTexto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar de oficio la NULIDAD de la Adjudicación Simplificada Nº 12-2024-MDT- CS-1 – Primera Convocatoria, convocada por la Municipalidad Distrital de Tahuania,para la “Contratación de la ejecución de la obra: Creación del servicio de educación inicial en I.E. 772-B de centro poblado Puerto Alegre, distrito de Tahuania de la provincia de Atalaya del departamento de Ucayali”, y retrotraerla hasta la etapa de su convocatoria, previa reformulación de las Bases, conforme a los fundamentos expuestos. 2. DEVOLVER la garantía presentada por la empresa GEYDE CONTRATISTAS GENERALES E.I.R.L., para la interposición de su recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 132 del Reglamento. 3. PONER la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional, a fin de que se realicen las acciones de su competencia, conforme al fundamento 38. Página 25 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4654-2024-TCE-S4 4. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ ERICK JOEL MENDOZA MERINO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez Mendoza Merino. Página 26 de 26