Documento regulatorio

Resolución N.° 7710-2025-TCP-S3

Procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la EMPRESA DE SERVICIOS MULTIPLES, por su supuesta responsabilidad al haber presentado supuestos documentos con información inexacta, como...

Tipo
Resolución
Fecha
12/11/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7710-2025-TCP- S3 Sumilla: “(…) a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la inexactitud de la información contenida en los documentos presentados, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan acontecido; ello, en atención a la responsabilidad objetiva de la presente infracción”. Lima, 13 de noviembre de 2025. VISTO en sesión del 13 de noviembrede2025, dela Tercera Saladel Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 9588-2022.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la EMPRESA DE SERVICIOS MULTIPLES, por su supuesta responsabilidad al haber presentado supuestosdocumentosconinformacióninexacta,comopartedesuoferta,enelmarcodelConcurso Público N° 39-2022-BN-1 Primera Convocatoria, convocado por el BANCO DE LA NACION; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según ficha registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 31 de agosto de 2022, el BANCO DE LA NACION, en ...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7710-2025-TCP- S3 Sumilla: “(…) a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la inexactitud de la información contenida en los documentos presentados, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan acontecido; ello, en atención a la responsabilidad objetiva de la presente infracción”. Lima, 13 de noviembre de 2025. VISTO en sesión del 13 de noviembrede2025, dela Tercera Saladel Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 9588-2022.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la EMPRESA DE SERVICIOS MULTIPLES, por su supuesta responsabilidad al haber presentado supuestosdocumentosconinformacióninexacta,comopartedesuoferta,enelmarcodelConcurso Público N° 39-2022-BN-1 Primera Convocatoria, convocado por el BANCO DE LA NACION; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según ficha registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 31 de agosto de 2022, el BANCO DE LA NACION, en adelante la Entidad, convocó el Concurso PúblicoN° 39-2022-BN-1 PrimeraConvocatoria, para lacontratación del “Serviciodelimpieza general para las oficinas del departamentos de Loreto de la Macro Región VI Iquitos de la Gerencia Red de Agencias del Banco de la Nación”, con un valor estimado de S/ 3´546,719.34 (tres millones quinientos cuarenta y seis mil setecientos diecinueve con 34/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento fue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225,LeydeContratacionesdel Estado, aprobadoporDecreto SupremoN°082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018- EF, en adelante el Reglamento. Según el respectivo cronograma, el 19 deoctubrede 2022, se llevó a cabo la presentación de ofertas de manera electrónica; y se publicó en el SEACE el otorgamiento de la buena pro el 26 del mismo mes y año a favor del CONSORCIO- CORPORACIÓN DE LIMPIEZA CRISGEN S.A.C y SERMATEC CORP. S.A.C, por el valor de su oferta económica, ascendente a S/ 1´780,558.00 (un millón quinientos noventa mil con 00/100 soles). Página 1 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7710-2025-TCP- S3 2. Mediante Escrito s/n presentado el 7 de diciembre de 2022 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, el señor ELEAZAR GONZALES CASTERNOQUE, en adelante el Denunciante, comunicó que la empresa EMPRESA DE SERVICIOS MULTIPLES (con R.U.C. 20529007869), en adelante el Postor, incurrió en causal de infracción, al haber presentado, supuesta información inexacta, en el marco del procedimiento de selección; manifestando, principalmente, lo siguiente: ● De acuerdo a las bases integradas del procedimiento de selección, la Entidad requirió que los postores cumplan con asegurar experiencia de tres (03) años de su personal ofertado como Personal Clave, en calidad de supervisor de servicios de limpieza de centros comerciales o bancos o complejo de oficinas o instalaciones industriales o clínicas u hospitales, debiendo sustentar el cumplimiento de dicho requisito de calificación -entre otros- con el certificado correspondiente u otro documento que, de manera fehaciente demuestre la experiencia del personal propuesto. ● Asimismo, señala que, de la revisión de la oferta del Postor, respecto a la acreditación de la experiencia de tres (03) años de su personal clave Supervisor de Servicios de Limpieza, Sra. RUSBELITH SAAVEDRA SANANCINA, presentó cuatro (04) Certificados de TrabajoexpedidosporsurepresentadaEMPRESADESERVICIOSMÚLTIPLESLEOMILSRL y por la empresa MIL Y MÁS OFICIOS SRL. Sin embargo, la información contenida en dichas constancias laborales no se condicen con la información oficial obrante en la SUNAFIL(SuperintendenciaNacional de Fiscalización Laboral), toda vez quedicho ente fiscalizador corrobora sólo una constancia laboral (es decir, la constancia laboral suscrita por la representante legal del postor EMPRESA DE SERVICIOS MÚLTIPLES LEOMIL SRL). ● Agrega que la supuesta contratación de la Sra. RUSBELITH SAAVEDRA SANANCINA como Supervisora de Servicio de Limpieza en fecha 01 de febrero de 2011, es cuestionable, debido a que a dicha fecha ostentaba la edad de 18 años, 02 meses y 11 días;esdecir,noresultaríacreíblequetansólocon2mesesy22díasdehabercumplido la mayoría de edad, dicha novata ostente en ese corto período de tiempo una amplia experiencia para ser calificada como experta en el servicio de limpieza y que ello le permita ser contratada como Supervisora del referido servicio, debiendo tener bajo su dirección expertos operarios en el rubro, hecho que no es congruente con la información oficial reportada en SUNAFIL. ● Manifiesta que de los antecedentes de sanción de inhabilitación impuesta por el Tribunal al postor MIL Y MÁS OFICIOS SRL por presentar documentos falsos y/o 1Obrante a folios 2 al 16 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 2 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7710-2025-TCP- S3 inexactos, se advierte que sus dueños (accionistas) son los mismos propietarios del Postor (Inés Regalado Nación y Jorge Lui Peña Regalado) siendo que dicha Sra. Inés Regalado Nación es la que firma las “supuestas constancias laborales”, es decir, dichos postores tendrían malas prácticas para obtener licitaciones y hacerse de contratos de forma indebida. ● Indica que del Reporte de Procedimientos de Selección Adjudicados y Contratados a la empresa MIL Y MÁS OFICIOS SRL, en el período 2010 – 2011, no se advierte prestaciones de servicios de limpiezaque conlleven lacontratación deunasupervisora en la materia. ● Agrega que, el Postor incurrió en la causal de sanción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley de Contrataciones del Estado, al haber presentado información falsa a la Entidad, al afirmar que cumple con los requisitos técnicos mínimos y requisitos de calificación al sustentar el factor de calificación: experiencia del personal clave (supervisor de servicios de limpieza) con supuestas constancias laborales falsas de la sra. Rusbelith Saavedra Sanancina en el período del 01.02.2011 al 31.12.2013, que le permitieron que su oferta fuera admitida, evaluada y calificada, y posteriormente -de ser el caso- ser beneficiada con la adjudicación de la buena pro. 3. Con decreto del 2 de marzo de 2023, de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se corrió traslado de la denuncia a la Entidad, solicitándole que remita lo siguiente: i) Informe Técnico Legal de su asesoría, donde debe pronunciarse sobre laprocedenciay supuesta responsabilidad del supuestoinfractor, al haber presentado, como parte su oferta, presunta información inexacta y/o documentos falsos o adulterados, ello en el marco del procedimientodeselección, así como indicarademás si lainexactitud generó un dañoalaEntidad, ii)señalary enumerardeformaclaray precisa latotalidaddelossupuestos documentos con información inexacta y/o falsos o adulterados, iii) copia completa y legible de los documentos que acrediten la supuesta inexactitud de la información cuestionada, en mérito a una verificación posterior, y iv) Copia completa y legible de la oferta presentada por el Postor. 4. Mediante Carta N° 0061-2023-BN/1300, presentada el 16 de marzo de 2023 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Órgano de Control Institucional de la Entidad, informó que mediante Memorando N° 101-2023-BN/1300 requirió a la Entidad disponer que se atienda en el mas bereve plazo, el requerimiento del Tribunal. 5. Mediante Escrito s/n, presentado el 27 de marzo de 2023 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal,enatenciónalrequerimientoformuladoatravésdeldecretodel2demarzode2023, Página 3 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7710-2025-TCP- S3 la Entidad adjuntó, entre otros, el Memorando N° 00000337-2023-BN/2664 del 23 de marzo de 2023 y el Informe Técnico Legal N° 007-2023-BN/2770 del 27 de marzo de 2023, en los cuales manifestó lo siguiente: ● Del Acta del Comité de Selección¹ del procedimiento, de fecha 26 de octubre de 2022, seadviertequelos postores queocuparon el primery segundolugarsegún el orden de prelación fueron las empresas: i) Consorcio Corporación de Limpieza Crisgen S.A.C. y Sermatec Corp. S.А.С., y ii) Empresa de Servicios Múltiples "LEOMIL" Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada, quedando sus ofertas como CALIFICADAS. Posteriormente,seotorgólaBuenaProdelprocedimientoal ConsorcioCorporaciónde Limpieza Crisgen S.A.C. y Sermatec Corp. S.A.С. ● Mediante Carta N° 620-2023-BN/2664, se solicita a la empresa MIL Y MÁS OFICIOS S.R.L., la documentación que sustenta la relación laboral con la Sra. SAAVEDRA SANANCINA Rusbelith, por los periodos: 01/02/2011 - 29/02/2012, 01/06/2012 - 31/12/2012 y 22/04/2013-31/12/2013, tales como boletas de pago, AFP/ONP, PDT y contrato de trabajo, de acuerdo a los Certificados de Trabajo presentados en la oferta de la EMPRESA DE SERVICIOS MULTIPLES "LEOMIL". ● La empresa MIL Y MÁS OFICIOS S.R.L. dió respuesta a lo requerido mediante Carta N° 05-2023/MIL Y MAS OFICIOS S.R.L., manifestando que con fecha 17 de marzo de 2023, cumplieron con absolver las consultas realizadas mediante Carta N° 0050-2023- BN/1300,señalandoquelos Certificadosde Trabajopresentadosen laetapadeofertas del Concurso Público N° 0038-2022-BN, las cuales también se presentaron en las ofertas del Concurso Público N° 0039-2022-BN, con relación a la trabajadora Sra. SAAVEDRA SANANCINA Rusbelith, son verdaderos y fueron emitidos por la empresa. Asimismo, señala que de conformidad con el numeral 3.4 del Decreto Legislativo N° 1310, establece que los empleadores tienen el deber de custodiar la información por un periodo de cinco (05) años después de que se realice el pago y dado que son documentos que giran en relación a obligaciones laborales del trabajador, que poseen unaantigüedad mayora cincoaños, laley señalaqueya no tienen el deberde custodia sobre los mismos. ● De igual forma, mediante Carta N° 621-2023-BN/2664, se solicitó al Postor, la documentación que sustente la relación laboral con la Sra. SAAVEDRA SANANCINA Rusbelith, por el periodo: 14/01/2022- 13/10/2022, de acuerdo al Certificado de Trabajo presentado en su oferta. Siendo respondida, mediante Carta N° 214- 2023/EMP. SERV. MULTIPLES LEOMIL S.R.L., adjuntando las boletas de pago correspondientes al periodo 14/01/2022 - 13/10/2022, las constancias de pago Página 4 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7710-2025-TCP- S3 (FormularioN° 1662), los Contratos de Trabajopara Servicio Específico, firmados entre la empresa y la Sra. SAAVEDRA SANANCINA Rusbelith. ● Concluye que de la verificación posterior efectuada a los documentos presentados en suofertapor el Postor,no sehabríapodido acreditarlassupuestas inexactitudes delos documentos cuestionados en la denuncia efectuada ante el Tribunal, razón por la cual no se podría establecer la configuración de las infracciones previstas en los literales i) y/o j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 6. Con decreto del 17 de julio de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Postor, por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, documentación con información inexacta, en el marco del Concurso Público N° 39-2022-BN-1 Primera Convocatoria, infracción que estuvo tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Documentos con información inexacta: - Certificado de trabajo del 05.03.2012 emitido por la empresa “MIL Y MAS OFICIOS” S.R.L., a favor de la señora SAAVEDRA SANANCINA RUSBELITH con el cargo de SUPERVISOR DE SERVICIO DE LIMPIEZA período desde el 01.02.2011 al 29.02.2012. - Certificado de trabajo del 03.01.2013 emitido por la empresa “MIL Y MAS OFICIOS” S.R.L., a favor de la señora SAAVEDRA SANANCINA RUSBELITH con el cargo de SUPERVISOR DE SERVICIO DE LIMPIEZA período desde el 01.06.2012 al 31.12.2012. - Certificado de trabajo del 02.01.2014 emitido por la empresa “MIL Y MAS OFICIOS” S.R.L., a favor de la señora SAAVEDRA SANANCINA RUSBELITH con el cargo de SUPERVISOR DE SERVICIO DE LIMPIEZA período desde el 22.04.2013 al 31.12.2013. - Experiencia del personal clave del 14.10.2022, mediante la cual, se consideró los períodos de experiencia consignados en los certificados de trabajo del 04.03.2012, del 03.01.2012 y del 01.01.2014. Para dicho efecto, se dispuso notificar al Contratista para que dentro del plazo de diez (10) días hábiles, cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 7. Mediante Escrito s/n, presentado el 7 de agosto de 2025 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Postor se apersonó al presente procedimiento y presentó sus descargos, señalando lo siguiente: Página 5 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7710-2025-TCP- S3 ● El solo hecho de que la señora Rusbelith Saavedra Sanancia no se encuentre en las PlanillasElectrónicasdelaSUNAFILnosignificaquenohayadesempeñadosusservicios como Supervisor de limpieza, pues tenía “contratos de Locación de servicios”. ● Asimismo, señala adjuntar una Declaración Jurada suscrita por la señora Rusbelith SaavedraSanancia,quienhonoralaverdad,hizojuramentodequeprestósusservicios para la empresa Mil y Mas Oficios SRL, con el cargo de Supervisor de Limpieza. ● Adicionalmente, señalan adjuntar los recibos de pago de la empresa Mil y Mas Oficios SRL. a la señora Rusbelith Saavedra Sanancia con el cargo de Supervisor de Servicio de Limpieza, en las que se observa que se abonaba la suma de ochocientos soles mensuales. 8. Por decreto del 12 de agosto de 2025, se dispuso, tener por apersonado al presente procedimiento administrativo sancionador al Postor y por presentados sus descargos; asimismo, remitir el expediente a la Tercera Sala del Tribunal para que resuelva, y con la documentación adjunta, agréguese a los autos con conocimiento de las partes; siendo recibido el 13 de agosto de 2025. 9. Con decreto del 29 de octubrede 2025, a fin decontar con mayores elementos de juiciopara emitir pronunciamiento sobre el procedimiento administrativo sancionador, se requirió lo siguiente: “A LA EMPRESA MIL Y MAS OFICIOS S.R.L.: Mediante Escrito s/n, el BANCO DE LA NACION remitió ante esta instancia, entre otros, la Carta N° 04 -2023/MIL Y MAS OFICIOS S.R.L de fecha 17 de marzo de 2023, emitida por su representada en respuesta a la CARTA N° 50-2023-BN/1300 del 20 de febrero de 2023, en la cual habría manifestado que los Certificados de Trabajo emitidos a favor de la señora RusbelithSaavedraSanancina, defechas5 de marzode2012, 3 deenerode2013 y 2 deenero de 2014, respectivamente, fueron expedidos por su representada. Cabe señalar que dicha información habría sido ratificada a través de la CARTA N° 05 -2023/MIL Y MAS OFICIOS S.R.L de fecha 22 de marzo de 2023. En ese contexto, se requiere: • Sírvase precisar el régimen laboral a través del cual la señora Rusbelith Saavedra Sanancina realizó las labores descritas en los Certificados de Trabajo de fechas 5 de marzo de 2012, 3 de enero de 2013 y 2 de enero de 2014, respectivamente. Página 6 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7710-2025-TCP- S3 Deotrolado,medianteEscritoN°1presentadoel7deagostode2025anteestainstancia, la EMPRESA DE SERVICIOS MULTIPLES remitió copia legalizada notarialmente de la Declaración Jurada de fecha 5 de agosto de 2025, suscrita por la señora Rusbelith Saavedra Sanancina, en la cual señaló, entre otros, lo siguiente: “(…) Presté mis servicios como Supervisor de Servicio de Limpieza a la empresa MIL Y MAS OFICIOS” S.R.L., identificada con RUC N° 2048925561, por los periodos del 01.02.2011 al 29.02.2012, periododesde el 01.06.2012 al 21.12.2012,y desde el 22.04.2013 al 31.12.2013. (…)”. De igual manera remitió copias legalizadas de los siguientes documentos: Contrato de Locación de Servicios de fecha 21 de abril de 2013; Recibos de pago, correspondientes a losmesesdeabril adiciembrede2013; Contrato de LocacióndeServiciosde fecha 20 de enero de 2011; Recibos de pago, correspondientes a los meses de febrero de 2011 a febrero de 2012; Contrato de Locación de Servicios de fecha 20 de mayo de 2012; y Recibos de pago, correspondientes a los meses de junio de 2012 a diciembre de 2012. En ese contexto, se requiere: • Sírvase precisar la veracidad de los siguientes documentos: Contrato de Locación de Servicios de fecha 21 de abril de 2013; Recibos de pago, correspondientes a los meses de abril a diciembre de 2013; Contrato de Locación de Servicios de fecha 20 de enero de 2011; Recibos de pago, correspondientes a los meses de febrero de 2011 a febrero de 2012;Contrato deLocacióndeServiciosdefecha20demayode2012;yRecibosdepago, correspondientes a los meses de junio de 2012 a diciembre de 2012. A LA SEÑORA RUSBELITH SAAVEDRA SANANCINA: • Sírvase precisar de manera expresa si suscribió o no la Declaración Jurada de fecha 5 de agosto de 2025. • Sírvase precisar si la información contenida en dicho documento es veraz en todos sus extremos. Para tales efectos, debe tenerse en cuenta que la EMPRESA DE SERVICIOS MULTIPLES remitió a esta instancia, entre otros, copia legalizada notarialmente de la Declaración Jurada de fecha 5 de agosto de 2025, suscrita por su persona, en la cual señaló, entre otros, lo siguiente: “(…) Presté mis servicios como Supervisor de Servicio de Limpieza a la empresa MIL Y MAS OFICIOS” S.R.L., identificada con RUC N° 2048925561, por los periodos del 01.02.2011 al 29.02.2012, periodo desde el 01.06.2012 al 21.12.2012, y desde el 22.04.2013 al 31.12.2013. (…)”. Página 7 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7710-2025-TCP- S3 AL NOTARIO DE HUÁNUCO MIGUEL ANGEL ESPINOZA FIGUEROA: • Sírvaseinformardemaneraexpresasiel 5de agostode2025 procedióconlalegalización notarial de la copia de la Declaración Jurada de la misma fecha [cuya copia se adjunta]; asimismo, precise si los sellos notariales y su firma son auténticos. • Sírvaseinformardemaneraexpresasiel 5de agostode2025 procedióconlalegalización notarial de la copia de los siguientes documentos: Contrato de Locación de Servicios de fecha 21 de abril de 2013; Recibos de pago, correspondientes a los meses de abril a diciembre de 2013; Contrato de Locación de Servicios de fecha 20 de enero de 2011; Recibos de pago, correspondientes a los meses de febrero de 2011 a febrero de 2012; Contrato de Locación de Servicios de fecha 20 de mayo de 2012; y Recibos de pago, correspondientes a los meses de junio de 2012 a diciembre de 2012 [cuyas copias se adjuntan], fueron efectuadas por vuestro despacho; asimismo, precise si los sellos notariales y su firma son auténticos. • Deser afirmativalarespuesta, sírvase remitircopialegibledelcomprobantedepagoque corresponde al servicio de legalización de copia de documentos, en el que se aprecie tal servicio y fecha de emisión. 10. Mediante Escrito N° 1, presentado el 31 de octubre de 2025 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la empresa MIL Y MAS OFICIOS S.R.L., informó que con la señora Saavedra Sanancia Rusbelith, tuvieron un contrato de locación de servicios en los periodos desde el 1 de febrero de 2011 al 29 de febrero de 2012, del 1 de junio al 31 de diciembre de 2012, y del 22 de abril al 31 de diciembre de 2013, con el cargo de Supervisor de Servicio de Limpieza. 11. MedianteEscritoN°1 confirmalegalizada,presentado el31 deoctubrede2025 antelaMesa de Partes Digital del Tribunal, la señora Saavedra Sanancia Rusbelith informó que sí es correcto, es decir, es verdad lo señalado por el Tribunal en el Decreto del 29 de octubre de 2025. 12. Mediante Oficio N° 237-2025-MAEF-NH, presentado el 5 denoviembre de2025 ante laMesa dePartes Digital del Tribunal, el Notario deHuánucoMiguel Angel EspinozaFigueroa informó que las certificaciones de las reproducciones (copias fotostáticas) adjuntas a la cédula de notificación N° 168841/2025.TCP, materia de consulta, han sido certificadas conforme dispone el artículo110 del Decreto Legislativo del Notariado 1049. 13. Por decreto del 12 de noviembre de 2025, se incorporó los siguientes documentos al expediente:i)Decretodel30deoctubrede2025,medianteelcuallaPrimeraSaladelTribunal requiere información a la EMPRESA MIL Y MAS OFICIOS S.R.L., y ii) Carta s/n presentada el 4 Página 8 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7710-2025-TCP- S3 de noviembre de 2025, a través del cual la EMPRESA MIL Y MAS OFICIOS S.R.L., remitió la información solicitada por la Primera Sala del Tribunal; documentos contenidos en el Expediente N° 9587-2022.TCE. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, el análisis de la responsabilidad del Postor por haber presentado, como parte de su oferta, supuesta documentación con información inexacta; hecho que se habría configurado el 19 de octubre de 2022, fecha en la que presentó su oferta, en el marco del procedimiento de selección. De lo expuesto, se aprecia que, la infracción estuvo tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, norma vigente al momento de suscitarse el hecho denunciado, por lo que es aplicable al presente caso. Naturaleza de la infracción 2. Según el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, el Tribunal impone sanción, por presentar información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas - Perú Compras. En el caso de las Entidades siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación orequisitos que lerepresente unaventaja o beneficioen el procedimientode seleccióno en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), el beneficio o ventaja debe estar relacionada con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. 3. Alrespecto, cabe tener encuentaqueunodelosprincipiosquerigelapotestad sancionadora del Tribunal es el de culpabilidad, previsto en el numeral 10 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual “la responsabilidadadministrativaessubjetiva, salvoloscasosenqueporleyodecretolegislativo se disponga la responsabilidad administrativa objetiva”. 4. En tal contexto, debe tenerse presente que, conforme al numeral 50.3 del artículo 50 de la Ley, la responsabilidad derivada de la infracción referida a la presentación de información inexacta es objetiva. Página 9 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7710-2025-TCP- S3 Sobre este punto, corresponde precisar que, la responsabilidad objetiva prescinde de cualquierevaluaciónoanálisisdelfactorsubjetivodelinfractor,esdecir,leresultairrelevante analizarlaintencionalidad, imprudencia,2negligenciao falta de diligencia, pues basta verificar la conducta calificada como infractora , que, en el presente caso, en principio, es presentar información inexacta. 5. Aunado a lo anterior, y conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. 6. Ahora bien, respecto al principio de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. 7. Por tanto, se entiende que dicho principio exige al órgano que detenta la potestad sancionadora, en este caso el Tribunal, analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 8. Atendiendo a ello, en el presente caso, en primer lugar, corresponde verificar que los documentos cuestionados fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marcodeun procedimientodecontratación pública), oal Tribunal, al RegistroNacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) o a laCentral deCompras Públicas (Perú Compras), en el marcodel procedimientoque sesigaen dichas instancias. 9. En segundo lugar, a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la inexactitud de la información contenida en los documentos presentados, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan acontecido; ello, en atención a la responsabilidad objetiva de la presente infracción. 10. Entercerlugar,en elcasodeladocumentaciónpresentadaanteEntidades,deberáverificarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual, independientemente de que ello se logre; mientras 2MORON URBINA, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Gaceta Jurídica. Lima, 2021, p. 474. Página 10 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7710-2025-TCP- S3 que en los demás casos (OSCE, Tribunal y RNP), deberá estar vinculado al cumplimiento del procedimiento correspondiente. 11. En relación con lo indicado, y al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de informaciónquelepermitancorroborary crearcertezadelapresentacióndelosdocumentos cuestionados, así como de la inexactitud imputada. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante, entre otros. Configuración de las infracciones 12. Conforme a lo expuesto, en el presente caso, se atribuye responsabilidad al Contratista, por haber presentado documentación falsa o adulterada y/o información inexacta a la Entidad, en el marco del procedimiento de selección, consistente en: Documentos presuntamente con información inexacta: i) Certificado de trabajo del 05.03.2012 emitido por la empresa “MIL Y MAS OFICIOS” S.R.L., a favor de la señora SAAVEDRA SANANCINA RUSBELITH con el cargo de SUPERVISOR DE SERVICIO DE LIMPIEZA período desde el 01.02.2011 al 29.02.2012. ii) Certificado de trabajo del 03.01.2013 emitido por la empresa “MIL Y MAS OFICIOS” S.R.L., a favor de la señora SAAVEDRA SANANCINA RUSBELITH con el cargo de SUPERVISOR DE SERVICIO DE LIMPIEZA período desde el 01.06.2012 al 31.12.2012. iii) Certificado de trabajo del 02.01.2014 emitido por la empresa “MIL Y MAS OFICIOS” S.R.L., a favor de la señora SAAVEDRA SANANCINA RUSBELITH con el cargo de SUPERVISOR DE SERVICIO DE LIMPIEZA período desde el 22.04.2013 al 31.12.2013. iv) Experiencia del personal clave del 14.10.2022, mediante la cual, se consideró los períodos de experiencia consignados en los certificados de trabajo del 04.03.2012, del 03.01.2012 y del 01.01.2014. 13. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos Página 11 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7710-2025-TCP- S3 circunstancias: i) la presentación efectiva de la documentación cuestionada ante la Entidad; y, ii) la falsedad o adulteración contenida en la documentación cuestionada. 14. Sobre el particular, de la revisión del SEACE y de la documentación obrante en el expediente administrativo, fluye que el documento cuestionado fue presentado por el Contratista el 19 de octubre de 2022, como parte de los documentos presentados en la oferta, conforme se aprecia a continuación: En ese sentido, corresponde avocarse al análisis para determinar si la documentación cuestionada contiene información inexacta. Sobrelasupuestainexactituddelosdocumentosdelosnumeralesi),ii)yiii)delfundamento 12 15. Al respecto, los documentos cuestionados obrantes en la presentación de la oferta son los siguientes: - Certificadodetrabajodel05.03.2012emitidoporlaempresa“MILYMASOFICIOS”S.R.L., a favor de la señora SAAVEDRA SANANCINA RUSBELITH con el cargo de SUPERVISOR DE SERVICIO DE LIMPIEZA período desde el 01.02.2011 al 29.02.2012. Se adjunta el documento cuestionado para mayor verificación : 3 3Obrante en folio 159 del expediente administrativo sancionador en formato. Página 12 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7710-2025-TCP- S3 - Certificadodetrabajodel03.01.2013emitidoporlaempresa“MILYMASOFICIOS”S.R.L., a favor de la señora SAAVEDRA SANANCINA RUSBELITH con el cargo de SUPERVISOR DE SERVICIO DE LIMPIEZA período desde el 01.06.2012 al 31.12.2012. Página 13 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7710-2025-TCP- S3 4 Se adjunta el documento cuestionado para mayor verificación : 4Obrante en folio 158 del expediente administrativo sancionador en formato. Página 14 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7710-2025-TCP- S3 - Certificadodetrabajodel02.01.2014emitidoporlaempresa“MILYMASOFICIOS”S.R.L., a favor de la señora SAAVEDRA SANANCINA RUSBELITH con el cargo de SUPERVISOR DE SERVICIO DE LIMPIEZA período desde el 22.04.2013 al 31.12.2013. Se adjunta el documento cuestionado para mayor verificación : 5 5Obrante en folio 157 del expediente administrativo sancionador en formato. Página 15 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7710-2025-TCP- S3 16. Sobre el particular, en el escrito s/n, el Denunciante señaló que, dichos documentos resultarían inexactos, debido a que la información contenida en éstos no se condice con la información oficial obrante en la SUNAFIL (Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral). 17. Al respecto, mediante Memorando N° 00000337-2023-BN/2664 del 23 de marzo de 2023 e Informe Técnico Legal N° 007-2023-BN/2770 del 27 de marzo de 2023, la Entidad señaló que de la verificación posterior efectuada a los documentos presentados en la oferta del Postor, no se había podido acreditar las supuestas inexactitudes de los documentos cuestionados en la denuncia efectuada ante el Tribunal, razón por la cual no se podría establecer la configuracióndelasinfraccionesprevistasenlosliteralesi)y/oj) delnumeral50.1delartículo 50 de la Ley. Ello, en la medida que, mediante Carta N° 05-2023/MIL Y MAS OFICIOS S.R.L., la empresaMILY MÁSOFICIOSS.R.L.manifestó queconfecha17demarzode2023,cumplieron con absolver las consultas realizadas mediante Carta N° 0050-2023-BN/1300, señalando que los Certificados de Trabajo presentados en la etapa de ofertas del Concurso Público N° 0039- 2022-BN,con relación alatrabajadoraSra. SAAVEDRASANANCINARusbelith,sonverdaderos y fueron emitidos por la empresa, como se aprecia a continuación: Página 16 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7710-2025-TCP- S3 Página 17 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7710-2025-TCP- S3 Página 18 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7710-2025-TCP- S3 (…) Página 19 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7710-2025-TCP- S3 18. Como puede advertirse, la empresa MIL Y MÁS OFICIOS S.R.L. que figura como emisor, ha indicado que los certificados cuestionados han sido emitidos por su representada, y son verdaderos. 19. Asimismo, es pertinente señalar que, en sus descargos, el Postor señaló que el solo hecho de que la señora Rusbelith Saavedra Sanancia no se encuentre en las Planillas Electrónicas de la SUNAFIL no significa que no haya desempeñado sus servicios como Supervisor de limpieza, pues tenía “contratos de Locación de servicios”. A su vez, remitió copia de dichos contratos así como los recibos de pago correspondientes. Asimismo, señaló que, mediante Declaración Jurada, la señora Rusbelith Saavedra Sanancia expresó haber prestados sus servicios para la empresa Mil y Mas Oficios SRL, con el cargo de Supervisor de Limpieza, como se aprecia a continuación: Página 20 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7710-2025-TCP- S3 20. En ese contexto, a fin de contar con mayores elementos de juicio para emitir pronunciamiento, mediante decreto del 29 de octubre de 2025, este Tribunal requirió a la empresa MIL Y MÁS OFICIOS S.R.L., entre otros, que precise el régimen laboral a través del cual la señora Rusbelith Saavedra Sanancina realizó las labores descritas en los Certificados de Trabajo de fechas 5 de marzo de 2012, 3 de enero de 2013 y 2 de enero de 2014; y la veracidad de los siguientes documentos: Contrato de Locación de Servicios de fecha 21 de abril de 2013; Recibos de pago, correspondientes a los meses de abril a diciembre de 2013; Contrato de Locación de Servicios de fecha 20 de enero de 2011; Recibos de pago, correspondientes a los meses de febrero de 2011 a febrero de 2012; Contrato de Locación Página 21 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7710-2025-TCP- S3 de Servicios de fecha 20 de mayo de 2012; y Recibos de pago, correspondientes a los meses de junio de 2012 a diciembre de 2012. Asimismo, se requirió a la señora Rusbelith Saavedra Sanancina, que precise si suscribió o no la Declaración Jurada de fecha 5 de agosto de 2025, así como precise si la información contenida en dicho documento es veraz en todos sus extremos. Finalmente, se requirió al Notario de Huánuco Miguel Angel Espinoza Figueroa que informe si el 5 de agosto de 2025 procedió con la legalización notarial de la copia de la Declaración Jurada de la misma fecha, así como con la legalización notarial de la copia de los siguientes documentos: Contrato de Locación de Servicios de fecha 21 de abril de 2013; Recibos de pago, correspondientes a los meses de abril a diciembre de 2013; Contrato de Locación de Servicios de fecha 20 de enero de 2011; Recibos de pago, correspondientes a los meses de febrero de 2011 a febrero de 2012; Contrato de Locación de Servicios de fecha 20 de mayo de 2012; y Recibos de pago, correspondientes a los meses de junio de 2012 a diciembre de 2012; asimismo, precise si los sellos notariales y su firma son auténticos. 14. Al respecto, mediante Escrito N° 1, presentado el 31 de octubre de 2025 ante este Tribunal, laempresaMILY MAS OFICIOSS.R.L. informó quecon laseñora SaavedraSananciaRusbelith, tuvieron un contrato de locación de servicios en los periodos desde el 1 de febrero de 2011 al 29 de febrero de 2012, del 1 de junio al 31 de diciembre de 2012, y del 22 de abril al 31 de diciembre de 2013, con el cargo de Supervisor de Servicio de Limpieza, como se aprecia a continuación: Página 22 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7710-2025-TCP- S3 15. Porsuparte, medianteEscritoN°1 con firmalegalizada,presentado el 31deoctubrede2025 anteesteTribunal,laseñoraSaavedraSananciaRusbelithinformóquesíescorrecto, esdecir, es verdad lo señalado por el Tribunal en el Decreto del 29 de octubre de 2025, en relación con la suscripción de la declaración jurada reseñada, como se aprecia a continuación: Página 23 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7710-2025-TCP- S3 Según se aprecia, la señora Saavedra Sanancia Rusbelith, beneficiaria de los Certificados cuestionados, señala que el Contrato de Locación de Servicios de fecha 21 de abril de 2013; Recibos de pago, correspondientes a los meses de abril a diciembre de 2013; Contrato de Locación de Servicios de fecha 20 de enero de 2011; Recibos de pago, correspondientes a los meses de febrero de 2011 a febrero de 2012; Contrato de Locación de Servicios de fecha 20 de mayo de 2012; y Recibos de pago, correspondientes a los meses de junio de 2012 a diciembre de 2012, que dan cuenta de la información contenida en los Certificados materia de análisis, son veraces. Página 24 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7710-2025-TCP- S3 16. Asimismo, mediante Oficio N° 237-2025-MAEF-NH, presentado el 5 de noviembre de 2025 ante este Tribunal, el Notario de Huánuco Miguel Angel Espinoza Figueroa informó que las certificaciones delas reproducciones (copias fotostáticas) adjuntas alacéduladenotificación N° 168841/2025.TCP, materia de consulta, han sido certificadas conforme dispone el artículo110 del Decreto Legislativo del Notariado 1049, como se aprecia a continuación: Página 25 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7710-2025-TCP- S3 21. Aunado a lo anterior, es relevante traer a colación que, por decreto del 12 de noviembre de 2025,seincorporóalpresenteExpedientelaCartas/n presentadael4denoviembrede2025, através de la cual la EMPRESA MILY MAS OFICIOS S.R.L. remitiólainformación solicitada por la Primera Sala del Tribunal, en la cual manifestó que sí emitió los Certificados de trabajo cuestionados y precisó que no se remitió las planillas electrónicas a SUNAFIL, toda vez que el contrato con la señora Saavedra Sanancia Rusbelith fue de locación de servicios y no de naturaleza laboral; como se aprecia a continuación: Página 26 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7710-2025-TCP- S3 Página 27 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7710-2025-TCP- S3 Sobreelparticular,espertinenteprecisarque,seaprecianreconocimientosescritos,expresos e indubitables, emitidos por la propia señora Inés Regalado Nación, gerente general de la empresaMilyMasOficiosSRL,suscriptorayemisoradelosCertificadosdetrabajo enanálisis, quepermiten conocer que los servicios prestados por la señora Saavedra Sanancia Rusbelith, descritos en dichos Certificados son ciertos, y por ende, su contenido es veraz. 22. En esa línea de análisis, este Tribunal considera importante recordar que, para establecer la responsabilidad de un administrado, debe contarse con todas las pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho, a fin que se produzca convicción suficiente. 23. Por consiguiente, en caso de ausencia de elementos que generen certeza sobre la responsabilidad administrativa, deberáprevalecer lapresunción delicitud, aplicable también al derecho administrativo sancionador, según el cual se presume que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario, conforme a lo previsto en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG. 24. En dicho escenario, en el presente caso, no se advierten elementos de prueba que permitan quebrantar el principio de presunción de veracidad que ampara a los documentos cuestionados, estoes, que, demanerafehaciente, evidencien quelos documentos en análisis contienen información que no se condice con la realidad y, por ende, resulte inexacta. 25. Por tanto, no corresponde atribuir responsabilidad administrativa al Postor, por la supuesta comisión de la infracción que estuvo tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. En consecuencia, dada la exoneración de responsabilidad del Postor, en el caso concreto, carece de objeto emitir pronunciamiento respecto de los argumentos esgrimidos en sus descargos, pues éstos se encuentran dirigidos a desvirtuar la imputación de cargos. 26. Sin perjuicio de lo expuesto, respecto a lo señalado por el Denunciante, referido a que la supuesta contratación de la señora Rusbelith Saavedra Sanancina como Supervisora de Servicio de Limpieza es cuestionable, debido a que i) a su corta edad, ostentaría una amplia experiencia para ser calificada como experta en el servicio de limpieza; ii) los accionistas de laempresa que emitió los Certificados laborales cuestionados y del Postor serían los mismos, yiii)delReportedeProcedimientosdeSelecciónAdjudicadosyContratadosalaempresaMIL Y MÁS OFICIOS SRL, en el período 2010 – 2011, no se advierte prestaciones de servicios de limpiezaqueconllevenlacontratacióndeunasupervisoraenlamateria;seprecisaquedichos argumentos son irrelevantes a fin de determinar la veracidad de los documentos cuestionados, yaque, como seha analizado previamente, en el expedienteno obra evidencia Página 28 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7710-2025-TCP- S3 para determinar, de manera fehaciente, que los certificados contienen información que no se condice con la realidad y, por ende, resulten inexactos. Sobre la supuesta inexactitud del documento del numeral iv) del fundamento 12 27. Alrespecto,eldocumentocuestionadoobranteenlapresentaciónde laofertaeselsiguiente: - Experiencia del personal clave del 14.10.2022, mediante la cual, se consideró los períodos de experiencia consignados en los certificados de trabajo del 04.03.2012, del 03.01.2012 y del 01.01.2014. Se adjunta el documento cuestionado para mayor verificación : 6 6Obrante en folio 155 del expediente administrativo sancionador en formato. Página 29 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7710-2025-TCP- S3 28. Conforme se aprecia del citado documento, el Postor ha consignado como experiencia del personal clave, los años de experiencia de haber laborado como Supervisor de Servicios de Limpieza, los cuales se sustentan en los periodos de los servicios brindados a la empresa Mil y Mas Oficios SRL. No obstante, conforme se ha analizado, en el presente caso, no se desconoció su contenido (en torno a la experiencia), por lo que no se aprecia que la información consignada en la Experiencia del personal clave no sea concordante con la realidad. Página 30 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7710-2025-TCP- S3 Por tanto, en la medida que no se advierte elementos para considerar que la Experiencia del personal clave materia de análisis, contenga información no concordante con la realidad, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción, en este extremo. 29. Por lo expuesto, en el caso concreto, no se ha configurado la infracción referida a la presentación de información inexacta, la cual se encontraba tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, por lo que corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción contra el Postor y archivar el expediente. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Marlon Luis Arana Orellana y la intervención de los Vocales Danny William Ramos Cabezudo y César Alejandro Llanos Torres, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuestoen laResolución de PresidenciaEjecutivaN° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción a la EMPRESA DE SERVICIOS MULTIPLES (con RUC. N° 20529007869), por su presunta responsabilidad al haber presentado supuestos documentos con información inexacta, como parte de su oferta, en el marco del Concurso PúblicoN° 39-2022-BN-1 Primera Convocatoria, convocado por el BANCO DE LA NACION, por los fundamentos expuestos. 2. Archivar definitivamente el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CÉSAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Arana Orellana. Ramos Cabezudo. Llanos Torres. Página 31 de 31