Documento regulatorio

Resolución N.° 4649-2024-TCE-S4

Procedimiento administrativo sancionador contra el señor LUIS ALEXI INQUILLA URBANO, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando inmerso en el supuesto de impedimento ...

Tipo
Resolución
Fecha
19/11/2024
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4649-2024-TCE-S4 Sumilla: “(…)Corresponde sancionar al Contratista, pues se ha verificado que a la fecha que perfeccionó la relación contractual con una entidad pública, se encontraba impedido para ello, conforme a lo establecido en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225”. Lima, 20 de noviembre de 2024. VISTO en sesión del 20 de noviembre de 2024 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 1584/2023.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra el señor LUIS ALEXI INQUILLA URBANO, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando inmerso en el supuesto de impedimento previsto en los literal h) en concordancia con el literal d) del inciso 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, y haber presentado información inexacta, como parte de su cotización en el marco de la Orden de Compra N° 1070 del 25 de julio de 2019 para la adquisición de Adquisición de materiales y herramientas manuales – costo direct...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4649-2024-TCE-S4 Sumilla: “(…)Corresponde sancionar al Contratista, pues se ha verificado que a la fecha que perfeccionó la relación contractual con una entidad pública, se encontraba impedido para ello, conforme a lo establecido en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225”. Lima, 20 de noviembre de 2024. VISTO en sesión del 20 de noviembre de 2024 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 1584/2023.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra el señor LUIS ALEXI INQUILLA URBANO, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando inmerso en el supuesto de impedimento previsto en los literal h) en concordancia con el literal d) del inciso 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, y haber presentado información inexacta, como parte de su cotización en el marco de la Orden de Compra N° 1070 del 25 de julio de 2019 para la adquisición de Adquisición de materiales y herramientas manuales – costo directo”, emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CORONEL GREGORIO ALBARRACIN LANCHIPA; y atendiendo a lo siguiente : I. ANTECEDENTES: 1. El 25 de julio de 2019, la Municipalidad distrital de Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 1070 , para la “Adquisición de materiales y herramientas manuales – costo directo” por el monto de S/ 1,381.00 (mil trescientos ochenta y uno con 00/100 soles), en adelante la Orden de Compra, a favor del señor Luis Alexi Inquilla Urbano, en adelante el Contratista. Dicha contratación, si bien comprende un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado, por haberse efectuado por un monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT); cabe resaltar que, en la oportunidad en que se realizó, se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley N° 30225, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y modificado mediante el Decreto Supremo N° 377- 2019-EF, en adelante el Reglamento. 1Obrante a folio 72 del expedient. administrativo Página 1 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4649-2024-TCE-S4 2. MedianteMemorandoN°D000122-2023-OSCE-DGR ,presentadoel16defebrero de 2023 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE informó que el Contratista estaría impedido de contratar con el Estado, motivo por el cual remitió el Dictamen N° 130-2023/DGR-SIRE del 16 de enero de 2023 , detallando lo siguiente: Del grado de parentesco y la configuración del impedimento para contratar con el Estado • Conforme a la normativa de contratación pública vigente, el señor Luis Alexi Inquilla Urbano (hijo) al ser familiar que ocupa el primer grado de consanguinidad respecto del señor Luis Inquilla Arias, se encontraría impedido de participar en todo proceso de contratación en el ámbito de competencia territorial de su pariente, durante el periodo de tiempo que este último ejerció el cargo de regidor provincial, hasta doce (12) meses después de concluido. Sobre el cargo desempeñado por el señor Luis Inquilla Arias • El domingo 7 de octubre de 2018, se llevaron a cabo elecciones regionales y provinciales para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores provinciales, para el periodo 2019- 2022; como consecuencia de ello, según información registrada en el Portal Institucional del Jurado Nacional de Elecciones, el señor Luis Inquilla Arias fue elegido como regidor provincial de Tacna, región Tacna. De la vinculación con el señor Luis Alexi Inquilla Urbano [el Contratista] • De la información consignada por el señor Luis Inquilla Arias en la Declaración Jurada de Intereses, se advierte que consignó que el señor Luis Alexi Inquilla Urbano [el Contratista], es su hijo. Sobre las contrataciones del señor Luis Alexi Inquilla Urbano [el Contratista] • De la información obrante en el SEACE, se advierte que durante el periodo de tiempo que el señor Luis Inquilla Arias ejerció el cargo de Regidor Provincial de Tacna, el señor Luis Alexi Inquilla Urbano [el Contratista] 2Obrante a folio 2 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 3Obrante a folio 22 al 28 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 2 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4649-2024-TCE-S4 contrató con el Estado dentro del ámbito de competencia territorial del regidor provincial entre las cuales se encuentra la Orden de Compra. • Concluye que, la Entidad contrató con el Contratista aun cuando los impedimentos señalados en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225 le habrían resultado aplicables. 3. Por Decreto del 28 de junio de 2023 , de forma previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se corrió traslado a la Entidad de la denuncia formulada por la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, a efectos de que cumpla con remitir un informe técnico legal de su asesoría, donde debía señalar en qué causales de impedimento habría incurrido; asimismo, se le solicitó remitir copia legible de la Orden de Compra y de la documentación que acredite que el Contratista incurrió en causal de impedimento. De la misma manera, el Tribunal solicitó que, en el supuesto de haber presentado informacióninexacta,laEntidaddebíaseñalaryenumerardeformaclarayprecisa qué documentos contendrían la información inexacta, debiendo remitir la documentación que acredite tal infracción e indicar si la presentación de dichos documentos generó perjuicio o daño a la Entidad. En atención a ello, la Entidad debía manifestar si el supuesto infractor presentó para efectosde su contratación algún anexo odeclaración jurada medianteel cual haya manifestado que no tenía impedimento para contratar con el Estado, de ser así, cumpla con adjuntar dicha documentación. Asimismo, se solicitó copia legible de la cotización, si la misma fue remitida de manera electrónica debía remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión. A efectos de remitir la referida documentación, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente. 4. A través del Oficio N° 208-2023-GA-MDCCAL del 21 de julio de 2023 , presentado ante el Tribunal el 26 del mismo mes y año, la Entidad remitió la información solicitada por Decreto del 28 de junio del mismo año, adjuntando, entre otros, el 4Obrante a folio 36 al 38 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 5Obrante a folio 48 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 3 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4649-2024-TCE-S4 6 Informe N° 285-2023-UA-SGL-GA/MDCGAL del 20 de julio del mismo año , en el cual se señala lo siguiente: • La Orden de Compra corresponde auna contratación igual omenor a8UITs, la cual se encuentra regulada bajo la Directiva N° 005-2016-GA-MDCGAL “Directivaparalaadquisiciónde bienes y contrataciones dservicios menores a ocho (8) unidades impositivas tributarias”. • El Contratista, en el marco de la contratación mediantela Ordende Compra, presentó una Declaración jurada en el cual declaró, entre otros, no tener relaciónalgunadeparentescoconfuncionariosdelaEntidad,hastaelcuatro grado de consanguinidad y/o grado de afinidad. 5. Con decretodel25dejuniode2024,sedispuso incorporar alpresenteexpediente administrativo sancionador, los siguientes documentos: a. Reporte de la declaración jurada de intereses del ejercicio 2021, medianteelcualseverifica queelseñor LuisInquilla Ariasdeclarócomo su hijo al señor Luis Alexi Inquilla Urbano. b. ReportedelportalwebINFOGOB–ObservatorioparalaGobernabilidad delJuradoNacionaldeElecciones,endondeseregistraqueelseñorLuis InquillaAriasfueelegidocomoregidorprovincialdeTacna,regiónTacna en lasElecciones Regionales yMunicipales 2018,para el periodo 2019 – 2022. c. Ficha RENIEC correspondiente al señor Luis Alexi Inquilla Urbano [el Contratista]. d. Reporte simplificado de publicación de la Declaración Jurada de Intereses del señorLuisInquilla Arias,dedondese adviertequeel señor Luis Alexi Inquilla Urbano [el Contratista], es su hijo. Asimismo, se dispuso, iniciar procedimiento administrativo sancionador al Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, de acuerdo a lo dispuesto en el literal h) en concordancia con d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, y haber presentado información inexacta en su cotización, en el marco de la contratación efectuada a través de la Orden de Compra; infracciones establecidas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225; contenida en la: 6Obrante a folios 50 al 53 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 4 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4649-2024-TCE-S4 Documento con información inexacta: • Declaración jurada del 26 de octubre de 2020, mediante la cual el Contratista, manifestó no tener impedimento para contratar con el Estado, presentado ante la Entidad el mismo día como parte de su cotización. Por tanto, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, en caso de incumplir el requerimiento. 6. Mediante Decreto del 20 de agosto de 2024, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el presente procedimiento con la documentación obrante en el expediente administrativo, debido a que el Contratista no se apersonó al presente procedimiento; asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que resuelva. 7. Por Decreto del 13 de noviembre de 2024, se requirió a la Entidad que en el plazo de tres (3) días hábiles, cumpla con remitir lo siguiente: “(…) A LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CORONEL GREGORIO ALBARRACIN LANCHIPA: - Sírvase remitir copia legible del documento o correo electrónico, a través del cual el señor INQUILLA URBANO LUIS ALEXI, presentó la Declaración Jurada del 18 de julio de 2019, en donde declaró no tener impedimento para contratar con el Estado, con respecto a la Orden de Compra N° 1070-2019-SUB GERENCIA DE LOGÍSTICA del 25 de julio 2019. Cabe señalar, que en dicho documento deberá constar la fecha y hora de recepción por parte de su Mesa de Partes; o de ser el caso, deberá remitir el correo electrónico a través del cual dicha empresa presentó el citado documento”. Cabe precisarque, a la fecha de emisión del presentepronunciamiento, laEntidad no ha cumplido con remitir la información solicitada. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si el Contratista incurrió en responsabilidad administrativa al haber contratado con Página 5 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4649-2024-TCE-S4 el Estado estando impedido para ello, atendiendo a lo establecido en el literal h), en concordancia con el literal d), del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225; y, por haber presentado como parte de su cotización, supuesta información inexacta, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Compra; infracciones tipificadas en los literal c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. Cuestión previa: Sobre la competencia del Tribunal para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contrataciones con montos iguales o menores a 8 UIT. 2. De manera previa al análisis de fondo sobre el procedimiento administrativo sancionador instaurado,este Tribunal considerapertinente pronunciarse sobre su competencia para determinar responsabilidades administrativas e imponer sanciones respecto de contrataciones realizadas por montos iguales o menores a 8 UIT, como es en el presente caso. Sobre ello, cabe resaltar que el numeral 1 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, en adelante el TUO de la LPAG, en relación al principio de legalidad aplicable a la potestad sancionadora administrativa, dispone que sólo por norma con rango de Ley, cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsiónde lasconsecuenciasadministrativasquea títulode sanciónsonposibles de aplicar aunadministrado. Asimismo,elartículo 249delTUOdelaLPAG,precisa que el ejercicio de la potestad sancionadora corresponde a las autoridades administrativas a quienes le hayan sido expresamente atribuidas por disposición legal o reglamentaria, sin que pueda asumirla o delegarse en órgano distinto. En concordancia con lo antes referido, es importante recordar que el numeral 1.1 del artículo IV del Título Preliminar TUO de la LPAG, que recoge el principio de legalidad aplicable a las actuaciones administrativas, señala que las autoridades administrativas deben actuar con respecto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los quelesfueron conferidos.Asimismo,elnumeral1.2delcitadoartículo, querecoge el principio del debido procedimiento, precisa que los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo que comprenden, entre otros, el derecho a que las decisiones administrativas sean emitidas por autoridad competente. 3. En tal sentido, el artículo 59 del TUO de la Ley prevé que el Tribunal es un órgano resolutivo que forma parte de la estructura administrativa del OSCE, teniendo Página 6 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4649-2024-TCE-S4 entre sus funciones, el aplicar sanción de multa, inhabilitación temporal y definitiva a los proveedores, participantes, postores, contratistas, residentes y supervisores de obra, según corresponda para cada caso. Disposición que guarda concordancia con el numeral 257.1 del artículo 257 del Reglamento, en la que se precisa que la facultad de imponer sanciones por infracción a las disposiciones contenidas en la Ley y el Reglamento, reside exclusivamente en el Tribunal. Por otra parte, el numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, prescribe que la facultad sancionadora del Tribunal incluye los casos a los que se refiere el literal a) del artículo 5 de la Ley , lo cuales comprenden a las contrataciones realizadas por montos iguales o menores a 8 UIT. 4. En cuanto al caso en concreto, es pertinente referir al literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, el cual tipifica que constituye infracción administrativa toda contratación efectuada con el Estado, a pesar que el contratista esta incurso en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley. Como complemento de ello, el numeral 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley, señala que las infracciones previstas en los literales c), h), i), j) y k) del citado artículo, son aplicables a los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la Ley, es decir, a “las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción”. De acuerdo con lo expuesto, la infracción recogida en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, también puede ser cometida al efectuarse una contratación por un monto menor o igual a ocho (8) UIT. Y sobre ello, el Tribunal tiene competenciapara conocer estos casos y,decorresponder,imponer sanción. 5. Respecto a la causa en análisis, debe tenerse presente que, a la fecha de formalización del vínculo contractual derivado de la Orden de Compra, el valor de la UIT ascendía a S/4, 200.00 (cuatro mil doscientos con 00/100 soles), según fue aprobado mediante el Decreto Supremo N° 298-2018-EF; por lo que, en dicha oportunidad, solo correspondía aplicar la normativa de contratación pública a aquellas contrataciones superiores a las 8 UIT, es decir, por encima de los S/ 33 7“Artículo 5. Supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del OSCE supuestos excluidos de la aplicación de la Ley:upervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), los siguientes a) Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8)Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco”. Página 7 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4649-2024-TCE-S4 600.00 (treinta y tres mil seiscientos con 00/100 soles). En ese orden de ideas, cabe recordar que, la Orden de Compra materia del presente análisis, fue emitida por el monto ascendente a S/ 1, 381.00 (mil trescientosochentayunocon00/100soles),esdecir,unmontoinferioralasocho (8) UIT; por lo que dicha contratación se encontraba dentro de los supuestos excluidos del ámbito de aplicación del TUO de la Ley y su Reglamento. 6. En este contexto, Ahora bien, en este punto, cabe traer a colación los numerales 50.1 y 50.2 del artículo 50 de la Ley, los cuales establecen respecto a la infracción pasible de sanción lo siguiente: “50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) c) Contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley. i) Presentar información inexacta a las Entidad, (…). (…) 50.2 Para los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5, solo son aplicables las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k), del numeral 50.1 del artículo 50”. (El énfasis es agregado). De dicho texto normativo, se aprecia que si bien en los numerales 50.1 y 50.1 del artículo 50 de la Ley, se establece que el Tribunal sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra que incurran en infracción, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 del TUO de la Ley, se precisa que dicha facultad solo es aplicable respecto de las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado numeral. 7. Estando a lo señalado, y considerando que las infracciones consistentes en contratar con el Estado estando impedido para ello y presentar información inexacta, se encuentran tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo50delTUOdelaLey,segúndichotextonormativo,dichasinfraccionesson aplicables a los casos a los que se refiere el literal a) del artículo 5 de dicha norma, esto es, a las contrataciones menores a las ocho (8) UIT. Página 8 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4649-2024-TCE-S4 8. En consecuencia, teniendo en cuenta lo expuesto, según la normativa vigente al momento de la ocurrencia del hecho, si es pasible de sanción por el Tribunal las infracciones imputada al Contratista en el presente procedimiento administrativo sancionador,al encontrarse en el supuesto previsto en el literal a)del numeral 5.1 del artículo 5 del TUO de la Ley, concordado con lo establecido en los numerales 50.1 y 50.2 del artículo 50 de dicha norma; por lo tanto, este Tribunal tiene competencia para emitir pronunciamiento respecto de la supuesta responsabilidad del Contratista, en el marco de la contratación formalizada mediante la Orden de Compra y corresponde analizar la configuración de la infracción que le ha sido imputada. RESPECTO A LA INFRACCIÓN CONSISTENTE EN CONTRATAR CON EL ESTADO ESTANDO IMPEDIDO PARA ELLO Naturaleza de la infracción 9. En virtud de lo establecido en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, constituye infracción administrativa el contratar con el Estado, estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley. 10. Al respecto, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado, ha consagrado, como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de libre acceso e igualdad en los procedimientos de selección que llevan a cabo las Entidades del Estado. Sin embargo, dicho propósito constituye, a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procesos de selección, en la medida que existen determinadas personas cuya participación 8 Elloenconcordanciaconlosprincipiosdelibertad deconcurrencia,igualdaddetratoycompetencia reguladosenelartículo 2 de la Ley, como se señala a continuación: a) Libertad de concurrencia. - Las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. b) Igualdad de trato. - Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus ofertas, encubierto. Este principio exige que no se traten de manera diferente situaciones que son similares y que situacionesto o diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. e) Competencia. - Los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competenciaefectivayobtenerlapropuestamásventajosaparasatisfacer elinteréspúblicoquesubyacealacontratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 9 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4649-2024-TCE-S4 en un procedimiento de contratación podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia que se debe resguardar en ellos, debido a la posición que poseen en el propio Estado, la naturaleza de sus atribuciones, o por la sola condición que ostentan (su vinculación con las personas antes mencionadas, por ejemplo). Esas restricciones o incompatibilidades están previstas en el artículo 11 de la Ley, evitándose con su aplicación situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés en los procedimientos de contratación. 11. Debido a su naturaleza restrictiva, los impedimentos para contratar con el Estado solo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley, sin que sea admisible su aplicaciónpor analogíaa supuestos que nohayan sidoexpresamente contemplados en la Ley. 12. En este contexto, en el presente caso corresponde verificar si, al perfeccionarse el Contrato, el Contratista tenía el impedimento que se le imputa. Configuración de la infracción. 13. Teniendoencuentalo expuesto, correspondedeterminarsi el Contratista incurrió en la infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la LeyN°30225,lacual, conformeha sido señalado anteriormente,contempla dos requisitos de necesaria verificación para su configuración: i) Que, se haya perfeccionado contrato con una Entidad del Estado (según sea el caso, si ha suscrito un documento contractual con la Entidad o que haya recibido la orden de compra o de servicio); y ii) Que, al momento de celebrarse y/o perfeccionarse el contrato, el Contratista haya incurrido en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. 14. Teniendo en consideración lo anterior, en el presente caso, respecto del primer requisito,enelfolio 72 del expedienteadministrativo obra lacopia dela Ordende Compra – Guía de Internamiento N° 1070, emitida por la Entidad por el monto ascendente a S/ 1,381.00 (mil trescientos ochenta y uno con 00/100 soles), la cual figura recibida por el Contratista el 31 de octubre de 2019. Para mejor análisis, a continuación, se reproduce la referida Orden de Compra: Página 10 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4649-2024-TCE-S4 Página 11 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4649-2024-TCE-S4 15. En tal sentido, ha quedado demostrado que el Contratista y la Entidad perfeccionaron la relación contractual mediante la recepción de la Orden de Compra el 31 de julio de2029,por lo que resta determinar si,cuando seformalizó el contrato, el Contratista se encontraba incurso en alguna causal de impedimento. Sin perjuicio de ello, obra en el expediente el Comprobante de pago N° 06853, Factura N° 001-394 del 27 de agosto de 2019, Pedido de Comprobante de salida N° 01293, conforme se observa a continuación: Página 12 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4649-2024-TCE-S4 Página 13 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4649-2024-TCE-S4 16. En tal sentido, considerando los documentos antes mostrados, ha quedado demostrado que la contratación perfeccionada mediante Orden de Compra fue efectuada el 31 de julio de 2019, con la recepción de la Orden de Compra. En consecuencia, resta analizar si al momento de llevarse a cabo la contratación, el Contratista se encontraba inmerso en causal de impedimento. Respecto al impedimento establecido en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225 17. En cuanto al segundo requisito del tipo infractor, debe tenerse presente que la imputación efectuada al Contratista, en el caso concreto, radica en haber perfeccionado el contrato pese a encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento establecido en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, según el cual: “Artículo 11. Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, las siguientes personas: (…) d) Los Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, los Alcaldes y los Regidores. Tratándose de los Jueces de las Cortes Superiores y de los Alcaldes, el impedimento aplica para todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. En el caso de los Regidores el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. (…). h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: ii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales c) y d), el impedimento se configura en el ámbito de competencia territorial mientras estas personas ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido”. (El resaltado es agregado). Página 14 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4649-2024-TCE-S4 18. De acuerdo con las disposiciones citadas, los Regidores están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas en todo proceso de contrataciónpúblicaenelámbitodesucompetenciaterritorial,mientrasejerzan el cargo y hasta doce (12) meses después de haber dejado el mismo. Por su parte, el cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidadoafinidaddelosRegidores,estánimpedidosdeserparticipantes, postores, contratistas y/o subcontratista, en todo proceso de contratación pública, mientras éstos ejerzan el cargo, y hasta doce (12) meses después en que hayan cesado respecto del mismo ámbito. Cabe precisar que, en cualquiera de ambos supuestos, su aplicación se configura respecto al mismo ámbito de competencia territorial del regidor que les genera el impedimento. 19. En este punto, cabe precisar que se ha cuestionado ante el Tribunal, que el Contratista habría contratado con la Entidad a través de la Orden de Compra, a pesar que estaba impedido paraello;todavezque sería hijodel señor LuisInquilla Arias, quien ejerció el cargo de regidor provincial de Tacna. Sobre el impedimento previsto en el literal d) del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225: 20. Al respecto, es preciso indicar que, de la revisión de la información obtenida en el portal INFOGOB , el señor Luis Inquilla Arias fue elegido como regidor provincial de Tacna, región Tacna, en las elecciones regionales y municipales del Perú de 2018, quien desempeñó dicho cargo desde el 1 de enero de 2019 al 31 de diciembre de 2022 , conforme se visualiza de la siguiente captura de pantalla: 9https://infogob.jne.gob.pe/Politico/FichaPolitico/luis-inquilla-arias_procesos-electorales_s5mLoN6g2Rs=mN 10Ley N° 27683 – Ley de elecciones regionales: “(…) Artículo 9.- Asunción y juramento de cargos El presidente y vicepresidente y los demás miembros del Consejo Regional efectos son proclamados por el Jurado Nacional de Elecciones, juramentan y asumen sus cargos el 1 de enero del año, siguiente al de la elección”. Página 15 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4649-2024-TCE-S4 21. En ese sentido, en aplicación de lo dispuesto en el literal d)del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, el señor Luis Inquilla Arias, quien ejerció el cargo de regidor provincialdeTacna,estabaimpedidoparaserparticipante,postor,contratista,y/o subcontratista en todo proceso de contratación pública en el ámbito de su competencia, mientras se encontraba en el cargo, esto es 1 de enero de 2019 al 31 de diciembre de 2022; y, hasta un (1) año después de haber dejado el cargo. Sobre el impedimento previsto en el literal h) del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225: Página 16 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4649-2024-TCE-S4 22. Por otro lado, de la información consignada por el señor Luis Inquilla Arias de la Contraloría General de la República, ejercicio 2021, se aprecia que declaró como hijo al señor Luis Alexi Inquilla Urbano [el Contratista], según se advierte en el siguiente detalle: (…) 23. Ahora bien, obra en el expediente administrativo la ficha RENIEC del señor Luis Alexi Inquilla Urbano [el Contratista], del cual se advierte que consigna como su padre el señor Luis, conforme se observa a continuación: 1Obrante a folio 198 al 200 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 17 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4649-2024-TCE-S4 24. Teniendo en cuenta lo expuesto, se advierte que el señor Luis Inquilla Arias, asumió el cargo de regidor provincial desde el 1 de enero de 2019 al 31 de diciembrede 2022,generándose con ello, a partir de dicha fecha, el impedimento para ser participante, postor, contratista o subcontratista con el Estado; por otra parte, se aprecia que el señor Luis Alexi Inquilla Urbano [el Contratista] hijo del referido funcionario, también estaba impedido de ser participante, postor, contratista y/o subcontratista del Estado desde que su padre asumió el cargo de regidor, por ser su pariente en primer grado de consanguinidad. 25. Al respecto, el señor Luis Inquilla Arias fue regidor de la provincia de Tacna, por lo que su impedimento y el de su familiar en primer grado de consanguinidad se encontraríarestringido ala competenciaterritorialdedichaprovincia; ahora bien, sobre la Entidad contratante [Municipalidad distrital de Coronel Gregorio AlbarracinLanchipa],severificaquesusedeseencuentraubicadalaAv.Municipal s/n, cuadra 12 con calle Rufino Albarracin P-4, Tacna, es decir, dentro del ámbito Página 18 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4649-2024-TCE-S4 de competencia territorial en la cual el señor Luis Inquilla Arias ejerció el cargo de regidor provincial en el periodo 2019-2022. Al respecto, cabe precisar que, el Tribunal, en el Acuerdo de Sala Plena N° 007- 2021/TCE del 3 de setiembre de 2021, publicada en el Diario Oficial “El Peruano”, el 27 de octubre del mismo año, estableció el siguiente criterio “(…) En el caso de Gobernador, Vicegobernador, Alcalde y Juez de una Corte Superior de Justicia, luego de dejar el cargo y hasta por un periodo de doce (12) meses, el impedimento será con entidades públicas cuyas sedes se encuentran ubicadas en el espacio geográfico en el que han ejercido su competencia. Sin perjuicio del impedimento que se encuentre vigente durante el ejercicio del cargo, para todo proceso de contratación”. Asimismo, estableció que dichos criterios anteriormente desarrollados son de aplicación a los impedimentos que vinculan a los parientes o a las personas jurídicas en las cuales los Gobernadores, Vicegobernadores, Consejeros de los Gobiernos Regionales, Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, Alcaldes y Regidores, o sus parientes, tienen participación, conforme a lo dispuesto en los literales h), i), j) y k) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. En consecuencia, teniendo en cuenta lo anterior, se advierte que, en el presente caso, conformeseha señalado,la Entidadcontratantees la Municipalidaddistrital de Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa, cuyo domicilio se encuentra dentro de la jurisdiccióndelaMunicipalidadProvincialde Tacna,Entidaddondeel señorLuis Inquilla Arias, ocupaba el cargo de regidor. 26. Por lo tanto, de la valoración conjunta de los medios de prueba obrantes en el presente expediente; en el caso concreto, este Colegiado se ha formado plena convicción de que el Contratista se encuentra inmerso en la causal de impedimento prevista en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. En consecuencia, se ha acreditado que,en el presente caso, el Contratista incurrió enlainfracciónconsistenteencontratarconelEstadoestandoimpedidoparaello, previstaenel literalc)delnumeral50.1delartículo 50del TUOdela LeyN°30225. RESPECTO A LA INFRACCIÓN CONSISTENTE EN PRESENTAR INFORMACIÓN INEXACTA Naturaleza de la infracción: Página 19 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4649-2024-TCE-S4 27. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30255, establece que incurren en responsabilidad administrativa los proveedores, participantes, postores y/o contratistas que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas – Perú Compras, y siempre que dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito que le represente ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 28. En torno al tipo infractor aludido, resulta relevante indicar que el procedimiento administrativoengeneral,ylosprocedimientosdeselecciónenparticular,serigen por principios, los cuales constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos para, entre otros aspectos, controlar la liberalidad o discrecionalidad de la administración en la interpretación de las normas existentes, a través de la utilización de la técnica de integración jurídica. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4delartículo248delTUOdelaLPAG,envirtuddelcualsoloconstituyenconductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto, se entiende que dichoprincipio exigealórganoquedetenta lapotestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 29. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que los documentos cuestionados (con información inexacta) fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el RNP, el Tribunal, el OSCE o ante Perú Compras. 30. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los Página 20 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4649-2024-TCE-S4 administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 31. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de dicha infracción, corresponde evaluar si se ha acreditado la inexactitud contenida en el documento presentado, en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a la inexactitud; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. 32. En ese orden de ideas, cabe recordar que la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de ésta. Además, para la configuración del tipo infractor, deberá acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 33. En cualquier caso, la presentación de información inexacta supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar, y el numeral 51.1 del artículo 51 del TUO de la LPAG. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 4 del artículo 67 del mismo cuerpo legal,además dereiterarlaobservanciadelprincipiodepresunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG lo dispone, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el Página 21 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4649-2024-TCE-S4 derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción: 34. Sobre el particular, se imputa al Contratista, haber presentado presunta información inexacta, contenida en el siguiente documento: • Declaración jurada del 18 de julio de 2019, mediante la cual, el Contratista manifestó no tener impedimento para contratar con el Estado, presentado ante la Entidad el mismo día como parte de su cotización. Para mayor alcance se muestra la imagen del documento cuestionado: Página 22 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4649-2024-TCE-S4 Nóteseque,atravésdelcitadodocumento,elContratistadeclaróbajojuramento, “(…) no tengo impedimentos para contratar con el Estado”. 35. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden,a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de la información cuestionada ante la Entidad; ii) la inexactitud del documento presentado, en este último caso, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Respectoalapresentaciónefectivade lainformacióncuestionada ante la Entidad: 36. Sobre el particular, de la revisión de los documentos obrantes en el expediente administrativo, se observa que, la Entidad a través del Oficio N° 208-2023-GA- 12 MDCGAL del 21 de julio de 2023 , remitió la Solicitud de cotización del 18 de julio de 2019, en el cual el Contratista adjuntó la declaración jurada cuestionada; no obstante, de la revisión de la misma, no se aprecia la constancia de recepción de haber sido recibida por la Entidad, ni otro documento que lo acredite. 37. Considerando lo anterior, mediante decreto del 5 de setiembre de 2024, la Sala requirió a la Entidad, para que remita lo siguiente: “(…) A LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CORONEL GREGORIO ALBARRACIN LANCHIPA: - Sírvase remitir copia legible del documento o correo electrónico, a través del cual el señor INQUILLA URBANO LUIS ALEXI, presentó la Declaración Jurada del 18 de julio de 2019, en donde declaró no tener impedimento para contratar con el Estado, con respecto a la Orden de Compra N° 1070-2019-SUB GERENCIA DE LOGÍSTICA del 25 de julio 2019. Cabe señalar, que en dicho documento deberá constar la fecha y hora de recepción por parte de su Mesa de Partes; o de ser el caso, deberá remitir el correo electrónico a través del cual dicha empresa presentó el citado documento”. Sin embargo, a la fecha la Entidad no remitió la información solicitada; situación que debe hacerse de conocimiento del respectivo Titular así como de su Órgano de Control Institucional, al haber faltado a su deber de colaboración establecido en el artículo 87 del TUO de la LPAG. 12Obrante a folio 48 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 23 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4649-2024-TCE-S4 38. En ese sentido, si bien obra en autos el documento cuestionado [Declaración jurada],del mismo no sepuede acreditar supresentación efectivaante la Entidad, menos que el mismo haya sido presentado por el Contratista en el marco de la contratación efectuada mediante la Orden de Compra. 39. Dicho ello, es importante señalar que, para la configuración de la infracción contenida en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, nobastaunexamende acreditacióndela inexactitudde lainformación, sino también, se hace indispensable contar con la acreditación de su presentación efectiva por parte del presunto infractor ante la Entidad, y que la misma corresponda a la contratación respectiva. Ello, precisamente, porque la conducta tipificada como infracción administrativa, estáestructuradaenfunciónala“presentacióndeinformación”,siendoportanto indispensable, para la determinación de la responsabilidad administrativa, la constatación de dicho hecho; es decir, verificar que el administrado a quien se imputa responsabilidad haya presentado, a la Entidad, la información que se cuestiona; situación que, en el presente caso no ocurrió, pues, la Entidad no ha cumplido con atender el requerimiento efectuado a través del del 5 de setiembre de 2024,faltandoa sudeberde colaboración establecidoenel artículo 87 del TUO de la LPAG. 40. En ese sentido, no habiéndose acreditado el primer presupuesto para la configuración de la infracción materia de análisis, referida a la presentación efectiva de la información cuestionada ante la Entidad, a criterio de este Tribunal, corresponde declarar no ha lugar a la imposición a sanción contra el Contratista, respecto a esta infracción, conforme a los argumentos expuestos. Aplicación de la sanción: 41. En este punto, dado que corresponde imponer sanción al Contratista, resulta pertinente verificar, en atención a los antecedentes de sanción registrados, si le corresponde una sanción de inhabilitación temporal, o si, por el contrario, se encuentra en el supuesto de aplicación de una sanción definitiva. 42. Al respecto, cabe tener en cuenta que el artículo 265 del Reglamento, establece como causales de inhabilitación definitiva, lo siguiente: “Artículo 265.- Inhabilitación definitiva Página 24 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4649-2024-TCE-S4 La sanción de inhabilitación definitiva contemplada en el literal c) del artículo 50.4 de la Ley se aplica: a) Al proveedor a quien en los últimos cuatro (4) años se le hubiera impuesto más de dos (2) sanciones, de inhabilitación temporal que, en conjunto, sumen más de treinta y seis (36) meses. Las sanciones pueden ser por distintos tipos de infracciones. b) Por la reincidencia en la infracción prevista en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, para cuyo caso se requiere que la nueva infracción se produzca cuando el proveedor haya sido previamente sancionado por el Tribunal con inhabilitación temporal. c) Al proveedor que ya fue sancionado con inhabilitación definitiva”. 43. En el caso particular se advierte, de la base de datos del RNP, que el Contratista, ha sido sancionada con inhabilitación temporal en sus derechos de participar en procesos de selección según el siguiente detalle: Inhabilitaciones INICIO FIN FEC. PERIODO RESOLUCION OBSERVACION TIPO INHABIL. INHABIL. RESOLUCION 2202-2024-TCE- 21/06/2024 21/09/2024 3 MESES S1 13/06/2024 TEMPORAL 01/07/2024 01/10/2024 3 MESES 2329-2024-TCE- 21/06/2024 TEMPORAL S6 2328-2024-TCE- 01/07/2024 01/10/2024 3 MESES 21/06/2024 TEMPORAL S6 2326-2024-TCE- 01/07/2024 01/10/2024 3 MESES S6 21/06/2024 TEMPORAL 23/09/2024 23/03/2025 6 MESES 3175-2024-TCE- 13/09/2024 TEMPORAL S4 3325-2024-TCE- 01/10/2024 01/03/2025 5 MESES 23/09/2024 TEMPORAL S2 3392-2024-TCE- 04/10/2024 04/03/2025 5 MESES S2 26/09/2024 TEMPORAL 23/10/2024 23/03/2025 5 MESES 3811-2024-TCE- 15/10/2024 TEMPORAL S6 3953-2024-TCE- 28/10/2024 28/03/2025 5 MESES 18/10/2024 TEMPORAL S5 3999-2024-TCE- 28/10/2024 28/02/2025 4 MESES S5 18/10/2024 TEMPORAL 30/10/2024 30/04/2025 6 MESES 4087-2016-TCE- 22/10/2024 TEMPORAL S2 Página 25 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4649-2024-TCE-S4 Teniendo en cuenta los antecedentes de sanción que presenta el Contratista, resulta necesario analizar si corresponde la aplicación de inhabilitación definitiva contemplada en el literal c) del numeral 50.4 del artículo 50 del TUO de la Ley, conforme se dispone en el artículo 265 del Reglamento. Así, según el literal a), se aplicará inhabilitación definitiva al proveedor a quien en los últimos cuatro (4) años se le hubiera impuesto más de dos (2) sanciones de inhabilitación temporal que, en conjunto, sumen más de treinta y seis (36) meses. Las sanciones pueden ser por distintos tipos de infracciones. 44. Es así como, al verificar los antecedentes de sanción de la Contratista, se advierte que en los últimos cuatro años se le ha impuesto más de dos sanciones (en total once sanciones), que en conjunto suman un total de cuarenta y ocho (48) meses de inhabilitación temporal en los últimos cuatro años, por lo que, en el presente caso, se configura el supuesto mencionado. Por tanto, corresponde que se le imponga sanción de inhabilitación definitiva en su derecho de participar en procedimientosdeselecciónycontratarconelEstado,conformealocontemplado en el literal a) del artículo 265 del Reglamento. 45. Por último, es del caso mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, cuya responsabilidad ha quedado acreditada, tuvo lugar el 31 de julio de 2019 fecha de recepción de la Orden de Compra. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Erick Joel Mendoza Merino, y la intervención de los vocales Juan Carlos Cortez Tataje y Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024- OSCE-PRE del 1 de julio de 2024 publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de ContratacionesdelEstado,aprobadomedianteDecretoSupremoN°082-2019-EF,ylosartículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N°076-2016-EFdel7deabrilde2016,analizadoslosantecedentesyluego deagotadoeldebate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR al señor LUIS ALEXI INQUILLA URBANO (con R.U.C. N° 10416909836), con inhabilitación definitiva en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la Página 26 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4649-2024-TCE-S4 vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 1070 del 25 de julio de 2019, emitida por la Municipalidad Distrital de Coronel Gregorio Albarracin Lanchipa; sanción que entrará en vigencia apartir del sexto día hábilde notificada la presente resolución, por los fundamentos expuestos. 2. Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra el señor LUIS ALEXI INQUILLA URBANO (con R.U.C. N° 10416909836), por su presunta responsabilidad al haber presentado supuesta información inexacta ante la Municipalidad Distrital de Coronel Gregorio Albarracin Lanchipa, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 1070 del 25 de julio de 2019; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, por los fundamentos expuestos. 3. Poner la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional, en atención a lo expuesto en el fundamento 37 de la presente resolución, para las acciones que correspondan. 4. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese. ERICK JOEL MENDOZA ANNIE ELIZABETH PÉREZ MERINO GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez. Mendoza Merino. Página 27 de 27