Documento regulatorio

Resolución N.° 4647-2024-TCE-S3

Recurso deapelación interpuesto por la empresa L & F SERVICE S.R.LTDA., en el marco del ConcursoPúblico N° 02-2024-SENCICO - Primera Convocatoria, para la “Contratación de serviciode limpieza y fum...

Tipo
Resolución
Fecha
19/11/2024
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4647-2024-TCE-S3 Sumilla: “(…) la nulidad es una figura jurídica que tiene por objetoproporcionaralas Entidades una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera dificultar la contratación,demodoqueselogreunprocedimiento transparenteycontodaslasgarantíasprevistasenla normativa de la materia, a efectos que la contrataciónque realicese encuentrearregladaaley y no al margen de ella.” Lima, 20 de noviembre de 2024. VISTO en sesión de fecha 20 de noviembre de 2024 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 10798/2024.TCE, sobre el recurso de apelacióninterpuestoporlaempresaL&FSERVICES.R.LTDA.,enelmarcodelConcurso Público N° 02-2024-SENCICO - Primera Convocatoria, para la “Contratación de servicio de limpieza y fumigación para las instalaciones del SENCICO - sedes Madre de Dios, Iquitos, Moyobambay Pucallpa - Ítem N°04: “Unidad operativaPucallpa”; y,atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataci...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4647-2024-TCE-S3 Sumilla: “(…) la nulidad es una figura jurídica que tiene por objetoproporcionaralas Entidades una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera dificultar la contratación,demodoqueselogreunprocedimiento transparenteycontodaslasgarantíasprevistasenla normativa de la materia, a efectos que la contrataciónque realicese encuentrearregladaaley y no al margen de ella.” Lima, 20 de noviembre de 2024. VISTO en sesión de fecha 20 de noviembre de 2024 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 10798/2024.TCE, sobre el recurso de apelacióninterpuestoporlaempresaL&FSERVICES.R.LTDA.,enelmarcodelConcurso Público N° 02-2024-SENCICO - Primera Convocatoria, para la “Contratación de servicio de limpieza y fumigación para las instalaciones del SENCICO - sedes Madre de Dios, Iquitos, Moyobambay Pucallpa - Ítem N°04: “Unidad operativaPucallpa”; y,atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 10 de junio de 2024, el SERVICIO NACIONAL DE CAPACITACION PARA LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION - SENCICO, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público N° 02-2024-SENCICO - Primera Convocatoria, para la “Contratación de serviciode limpiezayfumigaciónparalas instalaciones del SENCICO - sedes Madre de Dios, Iquitos, Moyobamba y Pucallpa - Ítem N°04: “Unidad operativa Pucallpa”; con un valor estimado total de S/ 806,400.00 (ochocientos seis mil cuatrocientos con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. El ítem N° 4 “Unidad operativa Pucallpa” fue convocado por el valor estimado de S/ 345,600.00 (trescientos cuarenta y cinco mil seiscientos con 00/100 soles). Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley; y, su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, modificado por los Decretos Supremos Página 1 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4647-2024-TCE-S3 N 377-2019-EF , 168-2020-EF , 250-2020-EF , 162-2021-EF y 234-2022-EF , en4 5 adelante el Reglamento. El 25 de julio de 2024, se llevó a cabo la presentación de ofertas (electrónica) y el 16 de agosto del mismo año, se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena prodel ítem N°4,a favor delpostor L&F SERVICE S.R.LTDA; en mérito a los siguientes resultados: Evaluación Postor Precio ofertado Puntaje total Orden de Resultado (S/) prelación GRUPO INTECSA SERVICIOS S/ 304,968.24 99.75 1 Descalificado ESPECIALIZADOS SAC L & F SERVICE S.R.LTDA S/ 341,471.16 89.09 2 Adjudicatario SEIJEL SOCIEDAD ANONIMA S/ 345,600.00 88.02 3 Calificado CERRAD CONSORCIO SERMANSA S/ 416,577.60 78.28 4 Admitido S.A.C. CONSORCIO LIMPIEZA DEL S/ 398,671.20 76.30 5 Admitido ORIENTE (ORIENTE LIMPIEZA Y AFINES S.R.L. - JALASA SERVICIOS GENERALES S.R.L SUPERINTENDENCY IN S/ 424,440.00 71.67 6 Admitido PERUVIAN SERVICES SOCIEDAD ANONIMA CERRADA SEÑOR DE LOS MILAGROS S/ 500,928.84 63.88 7 Admitido SECURITY S.A.C. MEGA ANDINA S.A.C. S/554,305.68 54.88 8 Admitido El 23 de setiembre se publicó en el SEACE, la pérdida de la buena pro del procedimiento de selección. 2. Mediante escrito s/n, subsanado con escrito s/n, presentados el 3 y 9 de octubre de 2024, respectivamente, en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, la empresa L&F SERVICE S.R.LTDA., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la pérdida de la buena pro del procedimiento de selección, solicitando se declare la nulidad de dicho acto, se 1 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 14 de diciembre de 2019, vigente a partir del 15 del mismo mes y año. 2 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 30 de junio de 2020, vigente a partir del 1 de julio del mismo año. 3 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 4 de setiembre de 2020, vigente a partir del 5 del mismo mes y año. 4 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 26 de junio de 2021, vigente a partir del 12 de julio del mismo año. 5 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 7 de octubre de 2022, vigente a partir del 28 de octubre del mismo año. Página 2 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4647-2024-TCE-S3 retrotraiga al trámite de perfeccionamiento del contrato y este se suscriba, en razón a los siguientes fundamentos: i. Refiere que el 16 de agosto de 2024 se registró en el SEACE, el consentimiento de la buena pro del procedimiento de selección y el 29 del mismo mes y año inició el trámite de perfeccionamiento contractual correspondiente, siendo que, mediante Carta N° 606/L&F-2024 del 11 de setiembre de 2024, cumplió con presentar todos los requisitos y documentos establecidos en el acápite 2.3 de la sección específica de las bases integradas (requisitos para el perfeccionamiento del contrato). Sin embargo, el 13 de setiembre de 2024, a través de la Carta N° 534-2024- 07.05/SENCICO, la Entidad le notificó las observaciones sobre los documentos presentados y le otorgó el plazo de cuatro (4) días hábiles para realizarlassubsanacionesrespectoalaspólizasdeseguros,lascualesfueron las siguientes: En este punto, sostiene que no existe en la normativa procedimiento sobre observaciones que resulten erradas, arbitrarias, imprecisas y que, de algún modo,afectanelalcancede lasmismas,yaque,eventualmenteconllevarían a configurar vicios de nulidad. ii. Menciona que, mediante Carta N° 00673/L&F-2024, el 19 de setiembre de 2024, su representada procedió con la subsanación y presentó los documentos respectivos de la pólizas de seguros, como son: los endosos N° 5805290 y N° 5805362 emitidos por La Positiva Seguros; sin embargo, Página 3 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4647-2024-TCE-S3 mediante Carta N° 000563-2024-07.05/SENCICO notificada a través del SEACEel23desetiembrede2024selecomunicólapérdidadelabuena,por causal imputable a su representada y con ello se le imposibilitó suscribir el contrato, bajo el argumento de haber incumplido supuestamente con la subsanación de dos (2) observaciones formuladas por indicaciones del bróker de seguros de la Entidad: iii. Alegaque,portratarsede observacionesconeltecnicismo ysofisticación en el ámbito de seguros, tuvo que solicitar el descargo a su bróker de seguros, PedroVásquezPinedoconRegistroSBS3508yalaPositivaSeguros(emisora de las pólizas y endosos), a fin de demostrar que la Entidad, a través de su brókerdeseguros,formulóobservacionessinlasuficientemotivación,como las siguientes: a) Respecto al límite de US$ 10,000 por trabajador, en la cobertura de Responsabilidad Civil Patronal. Al respecto, el Impugnante refiere que resulta habitual que por política de la Cia. De Seguros la Positiva, para este tipo de pólizas se fije un límite por trabajador sin que ello afecte el monto de US$ 10,000 del límite agregado anual, tal y como lo establece en su requerimiento la Entidad contratante. b) Respecto al agregado de “agentes, funcionarios y empleados” en la denominación de tercero a la Entidad. Página 4 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4647-2024-TCE-S3 Al respecto, sostiene que carece de sustento razonable exigir la inclusión de dicho agregado, ya que la cobertura a la Entidad en su condición de tercero involucra a quienes personifican su existencia; es decir, resulta redundante e innecesario incluir un agregado para mencionar a “sus agentes, funcionarios y empleados”, peor aún, en dicho aspecto también se guarda una condición ambigua con relación a la expresión “agentes” al no saberse la identificación de este, ya que en el peor de los casos si se refiere a “agente de vigilancia y/o seguridad” estos no tiene una vinculación directa con la Entidad contratante, sino con el proveedor de dicho servicio que resulta ajeno a la relación entre su representada y la Entidad contratante. iv. Cita la Resolución N° 3080-2016-TCE-S3 en la que se estableció lo siguiente: Página 5 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4647-2024-TCE-S3 v. Manifiesta que, las dos (2) observaciones realizadas por la Entidad y la decisión de que no habrían sido subsanadas, resultan arbitrarias y en consecuencia lesivas al principio de transparencia, lo cual configuraría un vicio de nulidad en el trámite para el perfeccionamiento del contrato. vi. Por otro lado, sostiene que las observaciones realizadas a su representada y la decisión de tenerlas por no subsanadas, no fueron ajenas a las adjudicatarios de los otros tres (3) ítems, en los que también se realizaron observaciones a las pólizas de seguros, las cuales coincidentemente fueron emitidas por La Positiva Seguros. Precisa que, en el ítem N° 1, con Carta N° 536-2024-07.05/SENCICO, la Entidad comunicó al adjudicatario de dicho ítem diversas observaciones, entre ellas, las relacionadas a la póliza, para lo cual dicho postor subsanó este extremo,presentando endosos con los mismos alcances de los endosos del Impugnante, razón por la cual también se declaró la pérdida de la buena pro del ítem N° 1 del procedimiento de selección. De igual forma, narra que sucedió con el ítem N° 2 y 3, siendo que el adjudicatario del ítem N° 3 también perdió la buena pro. vii. Concluye que, resulta inadmisible que tres (3) adjudicatarios se vean drásticamente afectados con la pérdida de la buena pro, por observaciones formuladassin el suficiente rigor enprecisión ycongruencia desusalcances, siendo que además escapa del control y/o dominio de los postores imponer condiciones a las compañías de seguros distintas a las que estas ya tienen establecidas. Por ello, solicita que se declare la nulidad del trámite de perfeccionamiento del contrato a fin que la Entidad formule sus observaciones debidamente motivadasyexpreseconsuficienteclaridad,detalle ycongruenciaelalcance de las mismas. viii. Finalmente, señala que debe tenerse en cuenta que mediante Decreto Supremo N° 011-2024-PCM se dispuso como “no laborable” para el Sector Público, el 7 de octubre de 2024, por lo que no es correcto lo indicado en el Toma Razón,que declaró el recurso de apelación como “No presentado”, ya que los dos (2) días hábiles para realizar la subsanación venció el 9 de Página 6 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4647-2024-TCE-S3 octubre de 2024 y por ello no debe considerarse extemporánea la presentación del recurso de apelación. 3. Por decreto del 11 de octubre de 2024, se admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpliera, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles. El14delmismomesyañosenotificó,medianteelSEACE,elrecursoaefectosque, de ser el caso, los postores distintos al Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución lo absuelvan. Finalmente, se dejó a consideración de la Sala la solicitud de uso de la palabra del Impugnante yse remitióa la Oficina de Administración yFinanzasla constancia de transferencia interbancaria con número de operación 7338412 expedida por el Banco Scotiabank, para su verificación y custodia. 4. Por decreto del 11 de octubre de 2024, visto el escrito s/n, presentado el 9 de octubrede2024antelaMesadePartesdelTribunaldeContratacionesdelEstado, por el Impugnante, mediante el cual solicitó que se considere la presentación de su escrito de subsanación de su recurso de apelación dentro de los plazos establecidos en la normativa vigente, en tanto el día 7 de octubre de 2024 se declaró día no laborable; y, considerando que, mediante Decreto N° 572226 se dispuso admitir a trámite su recurso de apelación presentado, al haberse verificado el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad; se dispuso estar a lo dispuesto en el referido decreto. 5. El 18 de octubre de 2024, la Entidad registró en el SEACE, el Oficio N° 000300- 2024-03.00/SENCICO a través del cual remitió, extemporáneamente, el Informe N° 000883-2024-07.05/SENCICO e Informe N° 000599-2024-03.01/SENCICO, mediante los cuales señaló lo siguiente: i. De conformidad al punto 3.1. del Capítulo III de las Bases Integradas, subpunto11,elcontratistaes responsabledecontratarymantenervigentes durante el plazo de tiempo de ejecución del contrato, todas las pólizas de segurosycoberturasqueporleycompetenasuactividad,lascualesdeberán contar con las formalidades y condiciones que se prescriban en los TDR. Página 7 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4647-2024-TCE-S3 Por ello, considera que la falta de precisión y/ o ambigüedad en el alcance de las observaciones formuladas sobre las pólizas de seguros alegada por el Impugnante no es cierta, pues de manera clara se han identificado las condiciones que deben tener las Pólizas, las cuales se citan a continuación: Página 8 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4647-2024-TCE-S3 En relación a ello, precisa que se ha requerido que el postor adjudicado presente las siguientes pólizas de seguro: • Póliza de Deshonestidad • Póliza de Responsabilidad Civil • Póliza de Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo • Póliza de Seguro de Vida Ley • Seguro Accidentes Personales Con respecto a la póliza de Responsabilidad Civil, se ha requerido para que resguarde los riesgos y/o daños ocasionados por el contratista durante la ejecución del contrato. Por este motivo, en los Términos de Referencia del procedimiento de selección se requirió lo siguiente: Página 9 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4647-2024-TCE-S3 ii. Manifiesta que, al especificarse las condiciones en los TDR, las cualesfueron conocidas desde la participación de los postores, estos han tenido la oportunidadenlaEtapadeconsultasyobservacionesobservarlassupuestas incongruencias, falta de motivación, tecnicismos, aclaraciones, entre otros; sin embargo, ello no ocurrió. iii. Señala que, en la etapa de perfeccionamiento delcontrato, se dio la pérdida de buena pro del Impugnante, al no cumplir con subsanar las observaciones solicitadas por la Entidad con sustento del Bróker AON (Correo Electrónico, de fecha 20 de septiembre de 2024), las cuales son las siguientes:  Cobertura de Responsabilidad CivilPatronalpero limitado a $ 10,000 por trabajador.  Considerar a la Entidad con la denominación de tercero en caso de siniestro, pero no a sus agentes, funcionarios y empleados de esta. Explica que, el Impugnante ha presentado una Póliza de Responsabilidad Civil que no cumple con lo establecido en los Términos de Referencia, porque no ha incluido en la cobertura de la póliza de seguro a los agentes del contratista, funcionarios y empleados de la Entidad; asimismo, está limitando la cobertura de Responsabilidad Civil a U$ 10,000.00 (Diez Mil con 00/100dólaresamericanos)porcadatrabajador,cuandoen los Términosde Referencia no establece dicho monto dinerario para la cobertura del seguro por cada trabajador. Página 10 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4647-2024-TCE-S3 Asimismo, manifiesta que en los TDR no se ha establecido una suma asegurada límite por cada trabajador, dado que esto puede perjudicar al trabajador y a la Entidad en caso se genere un daño mayor a los US$ 10,000.00 dólares americanos, y puede existir controversia de interpretación por el asegurado y la Entidad; por este motivo, no se ha establecido un monto exacto sino una suma asegurada como mínimo en el agregado anual. Enesecontexto,refierequesielTribunalaccedealopropuestoporelpostor adjudicadopuedeocasionargrandesperjuiciosencontradelaEntidad,ypor ende al trabajador. De igual forma, indica que en los TDR se ha considerado incluir en la póliza de seguros a los agentes, funcionarios y empleados, para cubrir cualquier daño a las propiedades de la Entidad y/o su personal, este seguro sí resulta necesario e importante toda vez que durante la ejecución del contrato los agentes pueden ocasionar perjuicios (robo, daño a las maquinarias) a la Entidad, y a estos durante la ejecución del contrato; por lo cual, a efecto de salvaguardar los recursos de la Entidad se requirió una póliza de seguro que tenga el citado alcance; además en ningún extremo de los TDR se está refiriendo a la vinculación entre agente y la Entidad, sino se requiere una cobertura de seguro donde la Entidad no tenga responsabilidad civil sobre los riesgos y/o daños que pudiera ocasionar los agentes del contratista durante la ejecución del contrato. iv. Señala que, de los documentos presentados por el Impugnante, se aprecia que adjunta la Carta s/n de fecha 17 de setiembre de 2024, emitida por la aseguradora LaPositiva,en lacualsepronuncia sobrelapérdidadelabuena prodelcitadoprocedimientodeselección.Delcontenidodelacarta,aprecia que la aseguradora le indica al Impugnante que, le ha emitido la póliza de seguroenbasealproductoestándarquebrindalaaseguradora,ademásque durante el proceso de cotización no recibió las bases del procedimiento de selección, tal como pasa a demostrar: Página 11 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4647-2024-TCE-S3 En ese sentido, refiere que la aseguradora no contaba con las bases integradas del procedimiento de selección, es decir no tenía el requerimiento para endosar la póliza de seguro conforme a los Términos de Referencia;portanto,seapreciaríanegligenciapor partedelImpugnantede nohaberalcanzadotodoslosdocumentospertinentesalaaseguradorapara subsanar las observaciones indicadas por la Entidad; por este motivo, la aseguradora entregó al postor adjudicado una póliza de seguro en base al producto estándar. v. Concluye que, el recurso de apelación debe ser declarado infundado, pues el Impugnante no ha tenido la debida diligencia para observar o consultar las condicionesde los TDR dentro de la etapa correspondiente;por ende,no ha cumplido con presentar las condiciones establecidas en los TDR de las Bases Integradas, pues la póliza de seguro de responsabilidad civil no tiene la cobertura necesaria para cubrir los daños que pudieran ocasionarse durante la ejecución del contrato, pudiendo la Entidad correr riesgos. 6. Por Decreto del 21 de octubre de 2024, se dispuso remitir el expediente a la Tercera Sala del Tribunal para que evalúe la información que obra en el mismo y, de ser el caso, dentro del término de cinco (5) días hábiles lo declare listo para resolver. Página 12 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4647-2024-TCE-S3 7. Por decreto del 24 de octubre de 2024, se programó audiencia pública para el 30 del mismo mesyaño, la cual sellevóa cabo con lapresenciadelrepresentantedel Impugnante, dejándose constancia de la inasistencia de la Entidad. 8. Pordecretodel30deoctubrede2024,afinquelaTerceraSaladelTribunalcuente con mayores elementos de juicio al momento de emitir pronunciamiento, respecto del recurso de apelación se requirió a la Entidad, se sirva remitir copia completa y legible, ordenados y foliados de forma cronológica, de todos los documentos recibidos y enviados por su representada para el trámite de perfeccionamiento del contrato, lo que incluye la presentación de los requisitos, comunicación de observaciones, presentación de subsanación [incluidos los anexos], de los cuales se desprenda la fecha y hora de recepción. 9. Por decreto del 5 de noviembre de 2024, considerando que, de la información obrante en el expediente, se ha advertido la existencia de posibles vicios de nulidad en el procedimiento de selección, se corrió traslado a las partes de las siguientes circunstancias, a efectos de obtener su pronunciamiento: “(…) i. El Consorcio Impugnante ha cuestionado la pérdida de la buena pro del ítem N° 4 del procedimiento de selección, pues refiere que la Entidad sin la suficiente motivación y transparencia observó dos aspectos de la póliza de seguros, la primera, respecto al límite de US$ 10,000 por trabajador, en la cobertura de Responsabilidad Civil Patronal y la segunda, respecto al agregado de “agentes, funcionarios y empleados” en la denominación de tercero a la Entidad, sin motivar su decisión. ii. Sobre el particular, de la lectura de la Carta N° 000563-2024- 07.05/SENCICOdel 23desetiembrede2024,através delacual sedeclaró la pérdida de la buena pro del ítem N° 4 del procedimiento de selección, se apreciaría que como fundamento para determinar que el Impugnante no cumplió con subsanar las observaciones relacionadas a las pólizas de seguro, la Entidad se limitó a reproducir la respuesta dado por el Bróker de la Entidad y añadió que el Impugnante no cumplió con subsanar la observación detallada en el numeral 3 de la Carta N° 0534-2024- 07.05/SENCICO, conforme se aprecia del siguiente extracto de la Carta de la pérdida de la buena pro: Página 13 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4647-2024-TCE-S3 Página 14 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4647-2024-TCE-S3 *Extraído de la página 4 y 5 de la Carta de la pérdida de la buena pro Conforme se apreciaría, la Entidad no habría expresado el motivo o razones por las cuales se determinó que el Impugnante no cumplió con subsanar la observación relacionada a la cobertura de responsabilidad civil patrimonial por el monto de US$ 10,000 por trabajador y aquella relacionada a la denominación de tercero en caso de siniestro, en la que no se precisó a sus “agentes,funcionarios y empleados de está”, así como tampoco se advierte un análisis de lo que presentó el Impugnante para subsanary comoes que ellonocumple conlas exigenciasrequeridas para el perfeccionamiento del contrato. Cabe indicarque, si bienlaEntidad haexplicadolas razones porlas cuales ha considerado no subsanadas las observaciones antes mencionadas, esto lo hizo recién con motivo de la presentación de su Informe Técnico Legal (en el procedimiento recursivo) y no de forma oportuna a través de laCartadelapérdidadelabuenaprodelprocedimientodeselección,ítem N° 4. iii. La situación antes descrita habría quebrantado el requisito de validez del acto administrativo contemplado en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, vulnerando, a su vez, el principio de transparencia previsto en el literal c) del artículo 2 de la Ley y el principio del debido procedimiento administrativo regulado por el numeral 1.2 del artículo IV del TUO de la LPAG, lo cual contraviene el derecho al debido procedimiento en sede administrativa, pues la Resolución que declara la pérdida de la buena pro no contendría motivación suficiente, toda vez que la Entidad se limitó a reproducir la respuesta del Bróker de la Entidad, sin explicar o detallar cuales fueron las razones de considerar que no levantó las observaciones relacionadas a la póliza de seguros. Página 15 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4647-2024-TCE-S3 iv. Asimismo, se habría vulnerado el derecho de defensa del Impugnante, pues no conocería con precisión cuál o cuáles son los motivos por los que la Entidad, a través de su Bróker ha determinado que la póliza de seguro no cumple con i) la cobertura de responsabilidad civil patrimonial y ii) denominación de tercero en caso de siniestro, lo que impediría que el Impugnante se pronuncie adecuadamente. v. En ese contexto, este Tribunal aprecia que los hechos descritos estarían inmersos en lo previsto en el Art. 44.1 del Art. 44 del TUO de la Ley por la posible contravención a las normas legales antes citadas. (…)”. 10. Por decreto del 12 de noviembre de 2024, se declaró el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra la pérdida de la buena pro del procedimiento de selección, solicitando se declare la nulidad de dicho acto, se retrotraiga al trámite de perfeccionamiento del contrato y este se suscriba. I. PROCEDENCIA DEL RECURSO 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación Página 16 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4647-2024-TCE-S3 entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo 117del Reglamento delimitala competenciapara conocerel recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se tratedeprocedimientosdeseleccióncuyovalorestimadoseasuperioracincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. También dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto,elvalorreferencialtotaldelprocedimientooriginaldeterminaantequien se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto respecto de un Concurso Público, cuyo valor estimado es de S/ 806,400.00 (ochocientos seis mil cuatrocientos con 00/100 soles), y dicho monto es superior a 50 UIT, este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientode selección y/o su integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la pérdida de la buena pro del procedimiento de selección, solicitando se declare la nulidad de dicho acto, se retrotraiga al trámite de perfeccionamiento de contrato 6Unidad Impositiva Tributaria. Página 17 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4647-2024-TCE-S3 y este se suscriba; por consiguiente, se advierte que los actos objeto de cuestionamiento no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. Asimismo, el artículo 76 del Reglamento establece que, luego de la calificación de las ofertas, el comité de selección debe otorgar la buena pro, mediante su publicaciónenelSEACE.Adicionalmente,elAcuerdodeSalaPlenaN°03-2017/TCE haprecisadoque,enelcasodelalicitaciónpública,concursopúblico,adjudicación simplificada, subasta inversa electrónica, selección de consultores individuales y comparación de precios, para contratar bienes, servicios en general y obras, el plazo para impugnar se debe computar a partir del día siguiente de la notificación de la buena pro a través del SEACE. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, dado que el procedimiento de selección es un ConcursoPúblico,el Impugnantecontaba conunplazo de ocho (8) días hábiles para interponer el recurso de apelación, plazo que vencía el 3 de octubre 2024, considerando que la declaratoria de pérdida del procedimiento de selección se notificó en el SEACE el 23 de setiembre del mismo año. Alrespecto,delexpedientefluyeque,medianteescritos/n,subsanadoconescrito s/n, presentados el 3 y 9 de octubre de 2024, respectivamente, en la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante interpuso su recurso de apelación, es decir, dentro del plazo estipulado. Página 18 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4647-2024-TCE-S3 En este punto, cabe aclarar que la subsanación del recurso de apelación fue presentada el 9 de octubre de 2024; es decir, dentro del plazo de dos díashábiles, pues los días 7 y 8 del mismo mes y año fueron día no laborable y feriado, respectivamente; por lo tanto, es correcta la admisión del recurso impugnativo. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación, se aprecia que este fue suscrito por el Gerente General del Impugnante, el señor David López Shardín. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. Al respecto, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual puede evidenciarse que el Impugnante se encuentra incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El Impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad, de determinarse irregular, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo para suscribir contrato con la Entidad,puestoquela pérdidadela buenaprootorgadaa su favor se habría realizado transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases; por tanto, cuenta con legitimidad e interés para obrar. Página 19 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4647-2024-TCE-S3 h) Sea interpuesto por el postor ganador. Enelcasoconcreto,seadviertequesedeclarólapérdidadelabuenaprootorgada al Impugnante; decisión que cuestiona. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. El Impugnante solicita que se revoque la pérdida de la buena pro otorgada a su favor y en consecuencia se revoque tal decisión y se perfeccione el contrato; en tal sentido, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar su pretensión, no incurriéndose, por lo tanto, en la presente causal de improcedencia. 3. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento; por lo tanto, corresponde emitir pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. II. PRETENSIONES: 4. De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente: i. Se revoque la decisión de la Entidad de declarar la pérdida de la buena pro otorgada a su favor en el procedimiento de selección, se restituya la buena pro otorgada a su favor y se ordene la suscripción el contrato. III. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS. 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando los petitorios señalados de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que establece que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escritodeabsolucióndetrasladodelrecursodeapelación,presentadosdentrodel Página 20 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4647-2024-TCE-S3 plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En razón de lo expuesto, este Colegiado considera pertinente hacer mención que, el Tribunal, una vez admitido el recurso de apelación, debe notificar a la Entidad y a los postores distintos al Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal, con el recurso de apelación y sus anexos, mediante su publicación en el SEACE,a efectos que estos lo absuelvan enunplazo no mayor de tres (3) días hábiles. De la revisión del expediente administrativo, no se advierte que algún postor con interés legítimo se haya apersonado al presente procedimiento recursivo; por lo que, a fin de determinar los puntos controvertidos, es preciso indicar que solo serán considerados los cuestionamientos que el Impugnante haya formulado en su recurso de apelación. 1. En atención a lo expuesto, el único punto controvertido a esclarecer es el siguiente: i. Determinar si corresponde revocar la decisión de la Entidad de declarar la pérdida automática de la buena pro otorgada al Impugnante y en consecuencia disponer la suscripción del contrato. II. ANALISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 2. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales Página 21 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4647-2024-TCE-S3 proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 3. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. ÚNICO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la decisión de la Entidad de declarar la pérdida automática de la buena pro otorgada al Impugnante y en consecuencia disponer la suscripción del contrato. 4. Conformefluyedelosantecedentes reseñadosenelprimeracápitede lapresente resolución, mediante escrito de apelación, el Impugnante cuestiona la pérdida de la buena pro otorgada a su favor, materializada a través de la Carta N° 000563- 2024-07.05/SENCICO. Sobre ello, precisa que, mediante Carta N° 00673/L&F-2024 del 19 de setiembre de 2024, su representada efectuó todas las subsanaciones y presentó los documentos respectivos de la pólizas de seguros, como son: los endosos N° 5805290 y N° 5805362 emitidos por La Positiva Seguros; sin embargo, la Entidad determinó que su representada no cumplió con la subsanación de dos (2) observaciones, según su bróker de seguros: Página 22 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4647-2024-TCE-S3 Asimismo, alega que, por tratarse de observaciones con el tecnicismo y sofisticación en el ámbito de seguros,tuvo que solicitar el descargo a su bróker de seguros, Pedro Vásquez Pinedo con Registro SBS 3508 y a la Positiva Seguros (emisora de las pólizas y endosos), a fin de demostrar que la Entidad, a través de su bróker de seguros, formuló observaciones sin la suficiente motivación, como las siguientes: a) Respecto al límite de US$ 10,000 por trabajador, en la cobertura de Responsabilidad Civil Patronal. Al respecto, el Impugnante refiere que resulta habitual que por política de la Cia. De Seguros la Positiva, para este tipo de pólizas se fije un límite por trabajador sin que ello afecte el monto de US$ 10,000 del límite agregado anual, tal y como lo establece en su requerimiento la Entidad contratante. b) Respecto al agregado de “agentes, funcionarios y empleados” en la denominación de tercero a la Entidad. Al respecto, sostiene que carece de sustento razonable exigir la inclusión de dicho agregado, ya que la cobertura a la Entidad en su condición de tercero involucra a quienes personifican su existencia; es decir, resulta redundante e innecesario incluir un agregado para mencionar a “sus agentes, funcionarios y empleados”, peor aún, en dicho aspecto también se guarda una condición ambigua con relación a la expresión “agentes” al no saberse la identificacióndeeste,yaqueenelpeorde los casos siserefierea“agente de vigilancia y/o seguridad” estos no tiene una vinculación directa con la Página 23 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4647-2024-TCE-S3 Entidad contratante, sino con el proveedor de dicho servicio que resulta ajeno a la relación entre su representada y la Entidad contratante. Además, cita la Resolución N° 3080-2016-TCE-S3 en la que el Tribunal analiza la importancia y trascendencia de la motivación de los actos administrativo y señala que la decisión de la Entidad de tener por no subsanadas las observaciones antes mencionadas, resulta arbitraria y en consecuencia lesiva al principio de transparencia, lo cual configuraría un vicio de nulidad en el trámite para el perfeccionamiento del contrato. Por otro lado, sostiene que las observaciones realizadas a su representada y la decisión de tenerlas por no subsanadas, no fueron ajenas a los adjudicatarios de losotrostres(3)ítems,enlosquetambiénserealizaronobservacionesalaspólizas de seguros, las cuales coincidentemente fueron emitidas por La Positiva Seguros, lo cual, a su parecer resulta inadmisible, pues 3 adjudicatarios se vieron drásticamente afectados con la pérdida de la buena pro, por observaciones formuladas sin el suficiente rigor en precisión y congruencia de sus alcances, siendo que además escapa del control y/o dominio de los postores imponer condiciones a las compañías de seguros distintas a las que éstas ya tienen establecidas. Por ello, solicita que se declare la nulidad del trámite del perfeccionamiento del contrato a fin de que la Entidad formule sus observaciones debidamente motivadas y exprese con suficiente claridad, detalle y congruencia el alcance de las mismas. 5. Respecto a dichos cuestionamientos, mediante Informe Técnico Legal, la Entidad confirmó su decisión de declarar la pérdida de la buena pro y reiteró los dos motivos por cuales se tuvo por no subsanadas las observaciones referidas a lo siguiente:  Cobertura de Responsabilidad Civil Patronal pero limitado a $ 10,000 por trabajador.  Considerar a la Entidad con la denominación de tercero en caso de siniestro, pero no a sus agentes, funcionarios y empleados de esta. Asimismo, explica que, el Impugnante ha presentado una Póliza de Responsabilidad Civil que no cumple con lo establecido en los Términos de Referencia, porque no ha incluido en la cobertura de la póliza de seguro a los Página 24 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4647-2024-TCE-S3 agentes del contratista, funcionarios y empleados de la Entidad; asimismo, está limitandolacoberturadeResponsabilidadCivilaU$10,000.00(DiezMilcon00/10 dólares americanos) por cada trabajador, cuando en los Términos de Referencia no establece dicho monto dinerario para la cobertura del seguro por cada trabajador. De igual forma, manifiesta que en los TDR, no se ha establecido una suma asegurada límite por cada trabajador, dado que esto puede perjudicar al trabajador y a la Entidad en caso se genere un daño mayor a los US$ 10,000.00 dólares americanos, y puede existir controversia de interpretación por el asegurado y la Entidad, por este motivo, no se ha establecido un monto exacto, sino, una suma asegurada como mínimo en el agregado anual. En ese contexto, refiere que si el Tribunal accede a lo propuesto por el postor adjudicado puede ocasionar grandes perjuicios en contra de la Entidad y, por ende, al trabajador. Respecto a la observación referida a los agentes, funcionarios y empleados, para cubrir cualquier daño a las propiedades de la Entidad y/o su personal, señala que este seguro sí resulta necesario e importante toda vez que durante la ejecución del contrato los agentes pueden ocasionar perjuicios (robo, daño a las maquinarias) a la Entidad, y a estos durante la ejecución del contrato; por lo cual, a efectos de salvaguardar los recursos de la Entidad se requirió una póliza de seguro quetengael citado alcance; además,en ningúnextremode los TDRse está refiriendo a la vinculación entre agente y la Entidad, sino se requiere una cobertura de seguro donde la Entidad no tenga responsabilidad civil sobre los riesgos y/o daños que pudiera ocasionar los agentes del contratista durante la ejecución del contrato. Además, refiere que, de los documentos presentados por el Impugnante, en la subsanación de los documentos para el perfeccionamiento del contrato, observó que en la Carta s/n de fecha 17 de setiembre de 2024, emitida por la aseguradora La Positiva, en el cual se pronuncia sobre la pérdida de la buena pro del citado procedimiento de selección, la aseguradora le indicó al Impugnante que, le ha emitido la póliza de seguro en base al producto estándar que brinda la aseguradora, pues además, durante el proceso de cotización no recibió las bases del procedimiento de selección; es decir, la aseguradora no contaba con las bases integradasdelprocedimientodeselección,esdecirnoteníaelrequerimientopara endosar la póliza de seguro conforme a los Términos de Referencia; por tanto, consideraqueexistiónegligenciaporpartedelImpugnantedenohaberalcanzado Página 25 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4647-2024-TCE-S3 todos los documentos pertinentes a la aseguradora para subsanar las observaciones indicadas por la Entidad, por este motivo, la aseguradora entregó al postor adjudicado una póliza de seguro en base al producto estándar. En cuanto a los argumentos del Impugnante sobre la supuesta falta de precisión y/o ambigüedad en el alcance de las observaciones formuladas sobre las pólizas de seguros, indica que no es cierto, toda vez que, según lo señalado en el punto 3.1. del Capítulo III de las Bases Integradas, subpunto 11, el contratista es responsable de contratar y mantener vigentes durante el plazo de tiempo de ejecución del contrato, todas las pólizas de seguros y coberturas que por ley competen a su actividad, cuyas formalidades y condiciones se describieron claramente en dicho apartado. En relación a ello, precisa que las bases han requerido que el postor adjudicado presente las siguientes pólizas de seguro: • Póliza de Deshonestidad • Póliza de Responsabilidad Civil • Póliza de Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo • Póliza de Seguro de Vida Ley • Seguro Accidentes Personales Respecto a la póliza de Responsabilidad Civil, señala que fue requerida para que se resguarde los riesgos y/o daños ocasionados por el contratista durante la ejecución del contrato, por este motivo, en los Términos de Referencia del procedimiento de selección se requirió que la póliza considere como Asegurado Adicional a la Entidad, asimismo, sus agentes, funcionarios y empleados tengan la condición de terceros en caso de siniestro, de forma tal que la póliza cubra adecuadamente cualquier daño a sus propiedades y/o a su persona. En tal sentido, manifiesta que, al especificarse las condiciones en los TDR, las cuales fueron conocidas desde la participación de los postores, estos han tenido la oportunidad en la Etapa de consultas y observaciones observar las supuestas incongruencias, falta de motivación, tecnicismos, aclaraciones, entre otros; sin embargo, ello no ocurrió. Porello,concluyeque,elrecursodeapelacióndebeserdeclaradoinfundado,pues el Impugnante no ha tenido la debida diligencia para observar o consultar las condiciones de los TDR dentro de la etapa correspondiente; por ende, no ha cumplido con presentar las condiciones establecidas en los TDR de las Bases Página 26 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4647-2024-TCE-S3 Integradas, pues la póliza de seguro de responsabilidad civil no tiene la cobertura necesaria para cubrir los daños que pudieran ocasionarse durante la ejecución del contrato, pudiendo la Entidad correr riesgos. 6. Estando a lo expuesto, se advierte que, en el presente caso, la controversia radica en determinar si la pérdida de la buena pro, declarada mediante la Carta N° 000563-2024-07.05/SENCICO, fue correcta o no. Para ello, es pertinente reproducir el mencionado documento: Página 27 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4647-2024-TCE-S3 Página 28 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4647-2024-TCE-S3 Página 29 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4647-2024-TCE-S3 Página 30 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4647-2024-TCE-S3 Conforme puede apreciarse, la Entidad no ha expresado el motivo o razones por las cuales se determinó que el Impugnante no cumplió con subsanar i) la observación relacionada al monto de la cobertura de responsabilidad civil patrimonial y ii) aquella concerniente a la denominación de tercero en caso de siniestro, en la que no se precisó a sus “agentes, funcionarios y empleados de ésta”, así como tampoco se advierte el análisis de lo que presentó el Impugnante para subsanar y cómo es que ello no cumple con las exigencias requeridas para el perfeccionamiento del contrato; únicamente se cita lo expresado por su bróker, mediante correo electrónico del 20 de setiembre de 2024, en el cual tampoco se aprecia cuáles son los motivos por los cuales concluyó que no se cumplió con la cobertura y denominación de tercero. 11. Los hechos descritos dan cuenta que la Carta que declara la pérdida de la buena pro no contiene motivación, toda vez que la Entidad se limitó a reproducir la respuesta del Bróker, sin explicar o detallar cuáles fueron las razones para considerar que el Impugnante no levantó las observaciones relacionadas a la póliza de seguros. 12. Asimismo, se ha vulnerado el derecho de defensa del Impugnante, pues dicho postor no pudo conocer con precisión cuál o cuáles son los motivos por los cuales la Entidad, a través de su Bróker, ha determinado que la póliza de seguro no cumple con i) la cobertura de responsabilidad civil patrimonial y ii) la denominacióndeterceroencasodesiniestro,loqueimpediríaqueelImpugnante se pronuncie adecuadamente en esta instancia. 13. Cabe indicar que, si bien la Entidad ha explicado las razones por las cuales ha considerado no subsanadas las observaciones antes mencionadas, esto lo hizo recién con motivo de la presentación de su Informe Técnico Legal (en el procedimientorecursivo)ynodeformaoportunaatravésdelaCartadelapérdida de la buena pro del procedimiento de selección (ítem N° 4). Página 31 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4647-2024-TCE-S3 14. En tal sentido, se advierte que la Entidad ha quebrantado el requisito de validez del acto administrativo contemplado en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, el cual establece que el acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico. Asimismo,se ha vulnerado elprincipio detransparencia previsto en el literal c)del artículo 2 de la Ley, en virtud al cual la Entidad debe proporcionar información clara y coherente con el fin de que el proceso de contratación sea comprendido por los proveedores garantizando la libertad de concurrencia, y se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad. En consecuencia, también se ha afectado el principio del debido procedimiento administrativoreguladoporelnumeral1.2delartículoIVdelTUOdelaLPAG,toda vez que la motivación se constituye en un derecho de todo administrado, de acuerdo al cual los administrados gozan de todos los derechos y garantías implícitas al debido procedimiento administrativo, tales como a exponer argumentos, a ofrecer y a producir pruebas; y a obtener una decisión motivada, fundada en derecho. Así, al existir dicha deficiencia en la expresión del motivo por el cual se decidió declararlapérdidadelabuenaprootorgadaafavordelImpugnante,estenopudo ejercer adecuadamente su defensa. 15. Bajo dicho contexto, y en atención a la facultad otorgada a este Tribunal en el numeral 44.1 del artículo 44 de la Ley, en concordancia con lo establecido en el numeral 128.2 del artículo 128 del Reglamento, con decreto del 5 de noviembre de 2024, se corrió traslado a la Entidad y al Impugnante para que se pronuncien sobre un posible vicio de nulidad advertido en la Resolución recurrida, siendo que ni la Entidad, ni el Impugnante se han pronunciado al respecto. 16. Sin embargo, teniendo en cuenta que la Entidad ha señalado en su Informe Técnico Legal que no es cierto que exista imprecisión y/o ambigüedad en el alcance de las observaciones formuladas en la Carta de pérdida de la buena pro, pues el Impugnante tuvo conocimiento de las reglas, condiciones y términos que se exigieron en las bases integradas. Sobre las pólizas de seguros, es pertinente que este Colegiado aclare que el vicio de nulidad advertido no está relacionado a las reglas de las bases integradas, sino que consiste en la falta de motivación en la Carta donde declara la pérdida de la buena pro, pues, como se ha indicado, la Entidad no explicó ni detalló los motivos por los cuales, a través de su Bróker, consideróqueelImpugnantenocumplióconsubsanarlasobservacionesreferidas a la cobertura y denominación de tercero en caso de siniestro. Página 32 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4647-2024-TCE-S3 Tal situación ha originado que el Impugnante en esta instancia no pueda defenderse adecuadamente,tan es asíque insiste enque cumplió con subsanar lo solicitado, a través de la Carta N° 000563-2024-07.05/SENCICO del 23 de setiembre de 2024, e indica que la Entidad no tiene motivos para determinar que no se cumplió con la subsanación de la póliza en cuanto al monto de la cobertura y la denominación de tercero en caso de siniestro. 17. Por lo expuesto, a juicio de este Colegiado, en el presente caso, la Entidad ha quebrantado el requisito de validez del acto administrativo contemplado en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, vulnerando, a su vez, el principio de transparencia y debido procedimiento; en tal sentido, como se ha indicado, no corresponde que este Tribunal se pronuncie sobre el fondo del asunto sin que previamente se esclarezcan los motivos de la pérdida de la buena pro del ítem N° 4 del procedimiento de selección. 18. En línea con lo expuesto, debe resaltarse que la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera dificultar la contratación, de modo que se logre un procedimiento transparente y con todas las garantíasprevistasen la normativade la materia, a efectos que la contratación que realice se encuentre arreglada a ley y no al margen de ella. 19. En ese sentido, el legislador establece los supuestos de "gravedad máxima a los que no alcanza la cobertura de interés público y a los que, en consecuencia, aplica la sanción máxima de nulidad absoluta que, de este modo, queda convertida en algo excepcional”. 20. En atención aello,el artículo 44de la Leydisponequeel Tribunal,enlos casos que conozca, declara nulos los actos expedidos si advierte que los mismos han sido expedidos por un órgano incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normatividad aplicable, debiendo expresar en la resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento, salvo supuestos de conservación del acto. 21. Sobreelparticular,setienequelafaltademotivacióndelaCartaN°000563-2024- 07.05/SENCICO del 23 de setiembre de 2024, a través de la cual se declaró la pérdida de la buena pro, vulnera el artículo 3 del TUO de la LPAG, el principio de transparencia y el debido procedimiento, por lo que resulta plenamente Página 33 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4647-2024-TCE-S3 justificable que se disponga la nulidad de la Carta y se retrotraiga hasta el momentoenquesecometióelactoviciado,aefectosqueelmismoseacorregido. 22. En adición, debe señalarse que la Administración se encuentra sujeta al principio de legalidad, recogido en el numeral 1.1 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, el cual constituye antecedente necesario para cualquier interés público de su actuación, por ello, la posibilidad de la nulidad de oficio implica una vía para la restitución de la legalidad afectada por un acto administrativo, debiendo tenerse en cuenta que lasautoridades no pueden pretender sobrepasar los límites legales o actuar al margen de ella. 23. Por lo expuesto, este Colegiado concluye que, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Ley, concordante con lo dispuesto en el literal e)del artículo 128delReglamento,correspondedeclararlanulidaddelapérdidadelabuenapro prevista en la Carta N° 000563-2024-07.05/SENCICO del 23 de setiembre de 2024, debiendoretrotraersehastaelmomentoanteriorenqueseemitió,aefectosque la Entidad explique de manera adecuada las razones que motivan su decisión en tornoaqueelImpugnantenohabríacumplidoconsubsanarlasdosobservaciones plasmadas en dicho documento. 24. Teniendo en cuenta ello, no es posible continuar con el análisis de fondo del recurso de apelación. Cabe tener en cuenta que, en el caso concreto, corresponde que la Entidad, a través de una decisión debidamente motivada, determine si debe declararse la pérdida de la buena pro o no; y, en consecuencia, si debe o no suscribirse el contrato. En este punto, es oportuno mencionar que queda a salvo el derecho del ImpugnantedecuestionarnuevamenteladecisióndelaEntidadmedianterecurso de apelación, de así considerarlo. 25. En atención a lo dispuesto en el numeral 44.3 del artículo 44 de la Ley, este Colegiado considera que debe ponerse en conocimiento del Titular de la Entidad la presente Resolución, a fin que conozca el vicio advertido y realice las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones, así como para que exhorte a las áreas que intervengan en el procedimiento de selección, que actúen de conformidad con lo establecido en la normativa de contratación pública, a fin de evitar futuras nulidades que, en el supuesto de presentarse, no coadyuvarían a la satisfacción oportuna de los intereses del Estado. Página 34 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4647-2024-TCE-S3 26. Cabe tener en consideración que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 120.1. del Reglamento “La interposición del recurso de apelación suspende el procedimiento de selección. Si el procedimiento de selección fue convocado según relación de ítems, la suspensión afecta únicamente al ítem impugnado. Son nulos los actos expedidos con infracción de lo establecido en el presente numeral.”, aspecto que deberá ser verificado por la Entidad, a efectos que, de ser el caso, declare la nulidad de los actos emitidos con posterioridad a la interposición del recurso de apelación, como es el caso del registro de la adjudicación registrada en el SEACE, el 9 de octubre de 2024, según se aprecia de la captura de pantalla del SEACE: 27. En atención a lo dispuesto en el literal b) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por el Impugnante, por la interposición de su recurso de apelación. 28. Cabe recordar que, al día siguiente de publicada la resolución, la Entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la presente resolución respecto del procedimiento de selección, conforme se dispone en el literal n) del numeral 11.2.3 de la Directiva N° 003-2020-OSCE/CD, modificada con Resolución N° 003- 2022-OSCE/PRE. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Marlon LuisAranaOrellanaylaintervencióndelasVocales CeciliaBerenisePonceCosmey Lupe Mariella Merino de la Torre, en reemplazo del Vocal Danny William Ramos Cabezudo, segúnRoldeturnos vigentedeVocales, atendiendoa laconformacióndela Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024-OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial El Peruano, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 de la Ley, así como, los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; Página 35 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4647-2024-TCE-S3 LA SALA RESUELVE: 1. Declarar la nulidad de oficio de la pérdida de la buena pro prevista en la Carta N° 000563-2024-07.05/SENCICO del 23 de setiembre de 2024, debiendo retrotraerse al momento anterior a su emisión, conforme a los alcances señalados en la fundamentación. 2. Devolver la garantía otorgada por la empresa L & F SERVICE S.R.LTDA. para la interposición de su recurso de apelación. 3. Comunicar los hechos al Titular de la Entidad, a fin que se efectúe el deslinde de responsabilidades que corresponda, conforme a la fundamentación. 4. Declarar que la presente Resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. CECILIA BERENISE PONCE COSME PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE LUPE MARIELLA MERINO DE LA TORRE MARLON LUIS ARANA ORELLANA VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Ponce Cosme. Merino de la Torre. Arana Orellana. Página 36 de 36