Documento regulatorio

Resolución N.° 4645-2024-TCE-S4

Procedimiento administrativo sancionador generado contra la señora YAMILA NAYSHA REYES SÁNCHEZ, por su responsabilidad al haber presentado, como parte de su cotización, presunta documentación falsa...

Tipo
Resolución
Fecha
19/11/2024
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4645-2024-TCE-S4 Sumilla: “(…) se puede apreciar que, en el presente expediente, obra la declaración expresa del Centro de Extensión y Proyección Social de la Universidad Nacional de Ingeniería [supuesto emisor], quien ha negado expresamente haber emitido el Certificado del 17 de junio de 2015, negando con ello su autenticidad, lo cual permitedeterminar que dicho documento constituye uno falso”. Lima, 20 de noviembre de 2024 VISTO en sesión del 20 de noviembre de 2024 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 7800/2023.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la señora YAMILA NAYSHA REYES SÁNCHEZ, por su responsabilidad al haber presentado, como parte de su cotización, presunta documentación falsa y/o adulterada e información inexacta al ORGANISMO DE EVALUACIÓN Y FISCALIZACIÓN AMBIENTAL – OEFA, en el marco de la contratación perfeccionada mediante Orden de Servicio N° 1915-2020-S del 28 de octubre de 2020; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 28 de o...
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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4645-2024-TCE-S4 Sumilla: “(…) se puede apreciar que, en el presente expediente, obra la declaración expresa del Centro de Extensión y Proyección Social de la Universidad Nacional de Ingeniería [supuesto emisor], quien ha negado expresamente haber emitido el Certificado del 17 de junio de 2015, negando con ello su autenticidad, lo cual permitedeterminar que dicho documento constituye uno falso”. Lima, 20 de noviembre de 2024 VISTO en sesión del 20 de noviembre de 2024 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 7800/2023.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la señora YAMILA NAYSHA REYES SÁNCHEZ, por su responsabilidad al haber presentado, como parte de su cotización, presunta documentación falsa y/o adulterada e información inexacta al ORGANISMO DE EVALUACIÓN Y FISCALIZACIÓN AMBIENTAL – OEFA, en el marco de la contratación perfeccionada mediante Orden de Servicio N° 1915-2020-S del 28 de octubre de 2020; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 28 de octubre de 2020, el ORGANISMO DE EVALUACIÓN Y FISCALIACIÓN AMBIENTAL-OEFA,enlosucesivolaEntidad,emitiólaOrdendeServicioN°1915- 2020-S a favor de la señora YAMILA NAYSHA REYES SANCHEZ, en adelante la Contratista, para la contratación del “Servicio de analista de base de datos – procesamientodeinformación",porelimportedeS/6,000.00(seismilcon00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio. Dicha contratación, si bien es un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), en la oportunidad en la que se realizó se encontrabavigentelaLeydeContratacionesdelEstado,aprobadamediantelaLey N° 30225, modificada por los Decretos Legislativos N° 1341 y 1444, compilado en el Texto Único de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, en adelante el TUO de la Ley N° 30225, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias, en adelante el Reglamento. 1 Véase a folios 857 al 858 del expediente administrativo en formato PDF. Página 1 de 37 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4645-2024-TCE-S4 2 2. Mediante Cédula de Notificación N°40760/2023.TCE , presentado el 28 de junio de 2023, a través de la Mesa de Partes Digital del Organismo Supervisor de las ContratacionesdelEstado – OSCE,la Secretaríadel Tribunalde Contratacionesdel Estado, en adelante el Tribunal, en atención a lo señalado en el numeral 5 del Decreto del 19 de junio de 2023, el cual contiene el inicio del procedimiento administrativo sancionador llevado en el Expediente N°107-2023.TCE, se dispuso abrir, entre otros, el presente expediente debido a que se evidencian indicios sobre la presunta comisión de infracción efectuado por la Contratista, al haber presentado supuesta documentación falsa y/o adulterada e información inexacta a la Entidad, como parte de su cotización, en el marco de la contratación perfeccionada mediante Orden de Servicio. Como sustento de ello, la Secretaría del Tribunal adjunto, entre otros, copia del Informe N°0001-2023-OEFA/OAD-UAB-EC del 4 de enero de 2023, en donde señaló lo siguiente: • El28deoctubrede2020,seformalizólarelacióncontractualconlaContratista mediante la Orden de Servicio N°1915-2020-S, por el importe ascendente a S/ 6,000.00 (seis mil con 00/100 soles). • En el marco de la fiscalización posterior efectuada a la cotización presentada por laContratista enelmarco delaOrden de Servicio,conCarta N°0625-2022- OEFA/OAD-UAB-EJC, recepcionada con fecha 15 de setiembre de 2022, la CoordinacióndeEjecuciónContractualdelaUnidaddeAbastecimientosolicitó a la Universidad Nacional de Ingeniería (Nro. de Trámite 2022-098494), confirmarlaveracidaddelCertificadodeEstudiosconperiododevigencia7de enero al 15 de junio de 2015, emitido a favor de la Contratista. • En respuesta, a través del Oficio N°294-SG/UNI-2022 de fecha 22 de septiembre de 2022, la Universidad Nacional de Ingeniería, remitió el Oficio N°789-2022/DIR-CEPS UNI de fecha 21 de septiembre de 2022 emitido por la directora CEPS UNI, en el cual informó lo siguiente: “(...) De acuerdo a la revisión efectuada en el registro académico de esta dependencia, se ha verificado, que el certificado correspondiente a la señorita REYES SANCHEZ YAMILA NAYSHA, por haber concluido satisfactoriamente el Programa de Especialización en Excel Empresarial, NO HA SIDO EMITIDO POR EL CEPS UNI (...)”. 2 Véase a folios 2 al 8 del expediente administrativo en formato PDF. 3 Véase a folios 29 al 43 del expediente administrativo en formato PDF. Página 2 de 37 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4645-2024-TCE-S4 • Por otro lado, con Carta N°0623-2022-OEFA/OAD-UAB-EJC, recepcionada con fecha 15 de septiembre de 2022, la Coordinación de Ejecución Contractual de la Unidad de Abastecimiento solicitó a la empresa Maximixe Consult S.A confirmar la veracidad del Certificado de Trabajo emitido a favor de la Contratista, por haber laborado en el periodo comprendido del 1 de agosto de 2018 al 5 de marzo de 2019. En atencióna la solicitudefectuada,medianteCarta S/Nremitida conregistro N°2022-E01-098690 de fecha 19 de septiembre de 2022, la consultora Maximixe Consult S.A, informó lo siguiente: “(...) les informamos que luego de realizar la búsqueda en nuestros registros, la mencionada Señorita Reyes Sánchez, Yamila Naysha, no ha formado partedelpersonalnihaprestadoserviciosafavordeMAXIMIXECONSULT S.A. Además, dejamos constancia de que el documento que figura como “Constancia de Trabajo” que adjuntan a su oficio no ha sido emitido por nuestra empresa (...)”. • En atención a lo expuesto, con Carta N°01468-2022-OEFA-OAD/UAB, notificada el 20 de septiembre 2022 a través de correo electrónico, la Unidad de Abastecimiento corriótraslado de lo informado por la consultora Maximixe Consult S.A a la Contratista, y se le solicitó que efectúe sus descargos, para lo cual se otorgó un plazo máximo de cinco (5) días hábiles. En respuesta, mediante Carta S/N de fecha 27 de septiembre de 2022, la Contratista remitió sus descargos, informando lo siguiente: “(...) SEGUNDO: Al respecto debo señalar que, en efecto mi persona no ha laborado directamente para la Empresa denominada MAXIMIXE CONSULT S.A., sino que, he realizado labores de apoyo de manera indirecta; esto es, a través de la consultoría de la Srta. Gabriela CASTILLO DUEÑAS. TERCERO: Asimismo, si bien no laboré directamente para la Empresa denominada MAXIMIXE CONSULT S.A.; sin embargo, mi persona si ha laboradocomopersonaldeapoyoyasistencia,afavordelaSrta.Gabriela CASTILLO DUEÑAS, en el periodo comprendido entre el 01 de agosto de 2018, hasta el 05 de marzo de 2019, a través de consultorías independientes; tal como se acredita con la declaración Jurada, que se adjunta al presente descargo, en calidad de prueba (...)”. Página 3 de 37 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4645-2024-TCE-S4 Es de precisar que, mediante los descargos remitidos por la Contratista, adjunta la declaración Jurada de Hechos de fecha 27 de septiembre de 2022 suscrita por aquella, en la cual detalla: “(...) PRIMERO: Declaro que, mi persona en condición de Persona Natural, conto con el apoyo y asistencia de la Srta. Yamila Naysha Reyes Sánchez, en el periodo 1 de agosto de 2018 hasta el 05 de marzo de 2019, en la realización de consultorías independientes. (...)”. Porello,seremitiólaCartaN°01558-2022-OEFA/OAD-UAB-EJCdefecha03de octubre de 2022 a la consultora Maximixe Consult S.A a efectos que puedan informar si la Contratista brindó servicios profesionales en los rangos de periodos del 01 de agosto de 2018 hasta el 05 de marzo de 2019, a fin de corroborar la información remitida en sus descargos; sin embargo, al cierre del presente informe no se obtuvo respuesta a lo solicitado. En virtud a que no se obtuvo respuesta de la comunicación remitida a la consultora Maximixe Consult S.A., se cursó comunicación mediante Carta N°01726-2022-OEFA-OAD/UAB de fecha 20 de octubre de 2022 a la señora Gabriela Milagros Castillo Dueñas, a fin que valide la veracidad de la constancia de trabajo de fecha 07 de marzo de 2019, y la declaración jurada de hechos de fecha 27 de setiembre de 2022, documentos que supuestamente fueron suscritos por la persona en mención. Es así que, mediante Carta S/N de fecha 26 de octubre de 2022 la Señora Gabriela Milagros Castillo Dueñas en atención a nuestra solicitud informa lo siguiente: “(...) Al respecto, sobre el documento b) materia de referencia [declaración jurada de la Contratista], debo indicar que; AUTORICÉ su emisión al suscribirlo en atención al requerimiento, que me hiciera llegar la Srta. Yamila Naysha Reyes Sánchez. Cabe precisar qué; y como consta en el mismo documento, he indicado solo que la Srta. Yamila Naysha Reyes Sánchez me apoyó y asistió en consultorías independientes en el periodo que corresponde del 1 de agosto del 2018 hasta el 5 de marzo del 2019 en mi calidad de PERSONA NATURAL. Página 4 de 37 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4645-2024-TCE-S4 Asimismo, sobre el documento c) materia de referencia [Certificado de Trabajo], debo indicar que. NIEGO LA VERACIDAD de dicha Constancia, sustentando lo anterior con que, NUNCA suscribí dicho documento: documento que evidentemente no se estaría enmarcando en lo real ya que, se está utilizando el logo de la empresa MAXIMIXE CONSULT S.A. a la cual en ningún periodo de tiempo yo he tenido la oportunidad de ser su representante legal, gerente, administradora u otro puesto laboral que esté autorizado en emitir Constancias de Trabajo para dicha empresa. (...)”. • Se configura como daño causado a la Entidad lo siguiente: a) los documentos cuestionados fueron presentados como parte de la cotización de la Contratista en el marco de la orden de servicio emitida a su favor, b) se habrían transgredido los principios de competencia e integridad que rigen las contrataciones del estado, y c) la presentación de la documentación falsa en el proceso de contratación, afecta la confiabilidad del régimen de contratación pública e incrementa los costos relacionados a la fiscalización de la documentación. • Conforme a lo expuesto, la Contratista habría incurrido en la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N°30225, al haber presentado documentos falsos. 4 3. A través del Decreto del 18 de abril de 2024 , previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad para que en el plazo de diez (10) días hábiles cumpla con remitir lo siguiente: i) Un Informe Técnico Legal sobre la procedencia y responsabilidad de la Contratistaalhabersupuestamentepresentado,comopartedesucotización, documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta, así como señalar si con la presentación de dicha información generó un perjuicio y/o daño a la Entidad en el marco del procedimiento de selección. ii) Señalar y enumerar de forma clara y precisa la totalidad de los documentos que supuestamente serían falsos o adulterados y/o contendrían información inexacta, presentados por la empresa denunciada. iii) Copia completa y legible de los documentos que acreditan la supuesta falsedad o adulteración y/o inexactitud de los documentos cuestionados, en mérito a una verificación posterior que deberá realizará la Entidad. 4 Véase a folios 1825 al 1827 del expediente administrativo en formato PDF. Página 5 de 37 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4645-2024-TCE-S4 iv) Copia completa y legible de la cotización presentada por la Contratista. 5 4. MedianteOficioN°139-2024-OEFA/OAD-UAB del6demayode2024,presentado el 8 del mismo mes y año, a través de la Mesa de Partes Digital del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE, la Entidad remitió la información requerida en el Decreto del 18 de abril de 2024. 6 5. A través del Decreto del 25 de julio 2024 se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la Contratista, por su presunta responsabilidad al haber presentado, como parte de su cotización, supuesta documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta a la Entidad; infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, consistente en los siguientes documentos:  Supuestos documentos falsos o adulterados e información inexacta: i. Constancia de trabajo del 7 de marzo de 2019 , suscrito supuestamente por la señora Gabriela Castillo Dueñas, en calidad de Consultor de la empresa MAXIMIXE, a favor de la Contratista, por haber laborado como asistente en consultoría para su persona y un grupo de economistas en el periodo comprendido desde el 1 de agosto de 2018. ii. Certificado del 17 de junio de 2015 , otorgado supuestamente por el Centro de Extensión y Proyección Social de la Universidad Nacional de Ingeniería a la Contratista por haber concluido satisfactoriamente el programadeespecializaciónenExcelEmpresarial,realizadodel7deenero al 10 de junio de 2015.  Supuesto documento con información inexacta: iii. Currículum Vitae de la Contratista. En ese sentido, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el presente procedimiento administrativo sancionador con la documentación obrante en autos. 5 Véase a folios 1839 al 1840 del expediente administrativo en formato PDF. 6 Véase a folios 1905 al 1910 del expediente administrativo en formato PDF. Debidamente notificado a la Contratista el 2 de agosto de 2024, mediante Cédula de Notificación N°57902/2024.TCE [véase a folios 1920 al 1928 del expediente 7 administrativo en formato PDF]. 8 Véase a folio 820 del expediente administrativo en formato PDF. 9 Véase a folios 807 al 808 del expediente administrativo en formato PDF. Página 6 de 37 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4645-2024-TCE-S4 6. Con Decreto del 21 de agosto de 2024 , considerando que la Contratista no se no se apersonó ni formuló sus descargos, pese a encontrarse notificada con el inicio del procedimiento administrativo sancionador en su contra, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver con la documentación obrante en autos, remitiéndose el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal, para que emita pronunciamiento; siendo recibido en la misma fecha. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, el análisis de la responsabilidad de la Contratista por haber presentado, como parte de su cotización,presunta documentaciónfalsa y/oadulteradae informacióninexacta a la Entidad, en el marco de la contratación perfeccionada mediante Orden de Servicio; infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, normativa vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. Cuestión previa: Sobre la competencia del Tribunal para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contrataciones con montos iguales o menores a 8 UIT: 2. De manera previa al análisis de fondo de la controversia materia del presente expediente, este Tribunal considera pertinente señalar su competencia para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contratacionesconmontosigualesomenoresa8UIT;todavezque,enelpresente caso, el hecho materia de denuncia no deriva de un procedimiento de selección convocado bajo el TUO de la Ley N° 30225 y su Reglamento, sino que se trata de una contratación que se formalizó con una orden de compra realizada fuera del alcance de la normativa antes acotada. Al respecto, es pertinente traer a colación lo señalado en el numeral 1 del artículo 248 del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General y modificatorias en adelante el TUO de la LPAG, que consagra el principio de legalidad (en el marco de los principios de la potestad sancionadora administrativa), el cual contempla que sólo por norma con rango de Ley, cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguienteprevisióndelasconsecuenciasadministrativasqueatítulodesanción son posibles de aplicar a un administrado. 10 Véase a folios 147 al 148 del expediente administrativo en formato PDF. Página 7 de 37 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4645-2024-TCE-S4 Asimismo, la citada norma es precisa en señalar en su artículo 72 que: “La competencia de las entidades tiene su fuente en la Constitución y en la ley, y es reglamentada por las normas administrativas que de aquéllas se derivan”. Sobre ello, cabe precisar que la competencia constituye un requisito esencial que transforma y torna válidos los actos y demás actuaciones comprendidas en un procedimientoadministrativo;porlotanto,noseconfiguracomounlímiteexterno a la actuación de los entes u órganos administrativos, sino como un presupuesto de ello en virtud de la11inculación positiva de la administración pública con el ordenamiento jurídico . En tal sentido, la administración debe actuar con respeto a la Constitución, la Ley y el Derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que fueron conferidas dichas facultades, no pudiendo ejercer atribuciones que no le hayan sido expresamente otorgadas, de conformidad con el principio del ejercicio legítimo del poder, previsto en el numeral 1.17 del numeral 1 del artículo IV del TUO de la LPAG, según el cual la autoridad administrativa ejerce única y exclusivamente las competencias atribuidas para la finalidad prevista en las normas que le otorgan facultades o potestades, así como el principio de legalidad, regulado en el numeral 1.1 de la norma citada (en el marco de los principios del procedimiento administrativo), el cual establece que: “Las autoridades administrativasdeben actuar con respetoala Constitución,la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas” (el subrayado es nuestro). Aquí, cabe precisar que la norma vigente a la fecha en la que supuestamente ocurrieron los hechos y por la que se inició el presente procedimiento administrativo al Contratista es el TUO de la Ley N° 30225 y su Reglamento. 3. Ahora bien, en el marco de lo establecido en el TUO de la Ley N° 30225 cabe traer a colación los supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE. “Artículo 5. Supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del OSCE: 5.1 Están sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), los siguientes supuestos excluidos de la aplicación de la Ley: a) Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. 11 CASSAGNE, Juan Carlos, La transformación del procedimiento administrativo y la LNPA (Ley Nacional de Procedimientos Administrativos), Revista Derecho PUCP, N° 67, 2011. Página 8 de 37 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4645-2024-TCE-S4 Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco”. (El énfasis es agregado). En esa línea, debe tenerse presente que, a la fecha de formalización del vínculo contractual derivado de la Orden de Servicio el valor de la UIT ascendía a S/4,300.00 (cuatro mil trescientos con 00/100 soles), según fue aprobado mediante el Decreto Supremo N°380-2019-EF; por lo que, en dicha oportunidad, solo correspondía aplicar la normativa de contratación pública a aquellas contrataciones superiores a las 8 UIT; es decir, por encima de los S/ 34,400.00 (treinta y cuatro mil cuatrocientos con 00/100 soles). En ese orden de ideas, cabe recordar que, la Orden de Servicio materia del presente análisis, fue emitida por el monto ascendente a S/ 6,000.00 (seis mil con 00/100 soles), es decir, un monto inferior a las ocho (8) UIT; por lo que, en el presente caso, se encuentra dentro de los supuestos excluidos del ámbito de aplicación del TUO de la Ley N° 30225 y su Reglamento. 4. Ahora bien, en este punto, cabe traer a colación los numerales 50.1 y 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, los cuales establecen respecto a la infracción pasible de sanción lo siguiente: “50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) i) Presentar información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central deComprasPúblicas–PerúCompras.EnelcasodelasEntidadessiempreque esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), el beneficio o ventaja debe estar relacionada con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. (…) j) Presentar documentos falsos o adulterados a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), o a la Central de Compras Públicas – Perú Compras. Página 9 de 37 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4645-2024-TCE-S4 (…) Para los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, solo son aplicables lasinfraccionesprevistasenlosliterales c),i), j)yk), delpresente numeral”. (El énfasis es agregado). De dicho texto normativo, se apreciaque si bien enel numeral 50.1del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, se establece que el Tribunal sanciona a los proveedores,participantes,postores,contratistas,subcontratistasyprofesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra que incurran en infracción, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 del TUO de la Ley N° 30225, se precisa que dicha facultad solo es aplicable respecto de las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado numeral. 5. Estando a lo señalado, y considerando que las infracciones consistentes en presentar documentación falsa y/o adulterada e información inexacta, se encuentran tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, según dicho texto normativo, dichas infracciones son aplicables a los casos a los que se refiere el literal a) del artículo 5 de dicha norma, esto es, a las contrataciones menores a las ocho (8) UIT. 6. Enestepunto,resultarelevanteanotarque,lacontratacióndenominada“Servicio de analista de base de datos – procesamiento de información" fue mediante la Orden de Servicio N° 1915-2020-S del 28 de octubre de 2020, por tanto, este Tribunal se encuentra facultado para ejercer su potestad sancionadora respecto a loshechosimputadosenelmarcodedichacontratación,alencontrarsedentrode loprevistoenelliterala)delnumeral5.1delartículo5delTUOdelaLeyN°30225, concordado con lo establecido en el numeral 50.1 del artículo 50 de dicha norma. En consecuencia, este Tribunal tiene competencia para emitir pronunciamiento respecto de la supuesta responsabilidad de la Contratista; por lo que corresponde analizar la configuración de las infracciones que le han sido imputadas. Naturaleza de las infracciones: 7. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, establece que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas (Perú Compras), y, en caso de Entidades, siempre que dicha inexactitud Página 10 de 37 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4645-2024-TCE-S4 esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Por su parte, literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, establece que los citados agentes de la contratación incurrirán en infracción susceptible de imposición de sanción cuando presenten documentos falsos o adulterados a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas (Perú Compras). 8. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4delartículo248delTUOdelaLPAG,envirtuddelcualsoloconstituyenconductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. En atención a dicho principio, las conductas que constituyen infracciones administrativas deben estar expresamente delimitadas, para que, de esa manera, losadministradosconozcanenquésupuestossusaccionespuedendarlugarauna sanción administrativa. Por tanto, se entiende que principio exige al órgano que detenta la potestad sancionadora, en este caso el Tribunal, analice y verifique si en el caso concreto se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinadoadministrado,esdecir—paraefectosdedeterminarresponsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 9. Atendiendo a ello, en el presente caso, corresponde verificar —en principio— que losdocumentoscuestionados(falsosoadulteradoseinformacióninexacta)fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas (Perú Compras). Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias Página 11 de 37 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4645-2024-TCE-S4 necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados. Entre estas fuentesseencuentracomprendidalainformaciónregistradaenelSEACE,asícomo la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante, entre otros. 10. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la falsedad, adulteración o inexactitud de la información contenida en los documentos presentados, en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan acontecido; ello, en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, el cual tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Es decir, basta con verificar la presentación de los documentos cuestionados para que se configure la responsabilidad del agente, siendo irrelevante para estos efectos identificar a la persona que realizó la falsificación o adulteración del documento, o que introdujo la información inexacta. Ello se sustenta así, toda vez que en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de un documento falso o adulterado o de información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, este será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco de las contrataciones públicas por el proveedor, participante, postor, contratista, subcontratista y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra que, conforme lo dispone el párrafo inicial del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, son los únicos sujetos pasibles de responsabilidad administrativa en dicho ámbito, ya sea que el agente haya actuado de forma directa o a través de un representante o tercero, consecuentemente, resulta razonable que sea también este el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte la falsedad o adulteración e inexactitud en su contenido de la documentación presentada. 11. En ese orden de ideas, conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, un documento falso es aquel que no fue expedido por su supuesto órgano o agente emisor o suscrito por su supuesto suscriptor, es decir, por aquella persona natural o jurídica que aparece en el mismo documento como su autor o suscriptor; y, un documento adulterado será aquel documento que, siendo válidamente expedido, haya sido modificado en su contenido. Página 12 de 37 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4645-2024-TCE-S4 Por su parte, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir aquél referido a la presentación de información inexacta, deberá acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de 12 selección o en la ejecución contractual; independientemente que ello se logre , lo que se encuentra en concordancia con los criterios de interpretación que han sido recogidos en el Acuerdo de Sala Plena N° 02/2018. 12. En cualquier caso, la presentación de documentación falsa o adulterada y/o información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar, y el numeral 51.1del artículo 51 del TUO de la LPAG, presunción por la cual, en la tramitación del procedimiento administrativo, la administración presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrario. Cabe precisar, que los tipos infractores se sustentan en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, está regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, de manera previa a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. Comocorrelatodedichodeber,elnumeral51.1delartículo51delTUOdelaLPAG, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que la administración presume verificadas todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, por quien hace uso de ellos. 13. Sin embargo, conforme el propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG contempla, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la administración pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. 12 Esto es, viene a ser una infracción cuya descripción y contenido material se agota en la realización de una conducta, sin que se exija la producción de un resultado distinto del comportamiento mismo. Página 13 de 37 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4645-2024-TCE-S4 Configuración de las infracciones: 14. En el caso materia de análisis, se imputa al Contratista haber presentado documentación supuestamente falsa o adulterada e información inexacta, consistente en los siguientes:  Supuestos documentos falsos o adulterados e información inexacta: i. Constancia de trabajo del 7 de marzo de 2019 , suscrito supuestamente por la señora Gabriela Castillo Dueñas, en calidad de Consultor de la empresa MAXIMIXE, a favor de la Contratista, por haber laborado como asistente en consultoría para su persona y un grupo de economistas en el periodo comprendido desde el 1 de agosto de 2018. 14 ii. Certificado del 17 de junio de 2015 , otorgado supuestamente por el Centro de Extensión y Proyección Social de la Universidad Nacional de Ingeniería a la Contratista por haber concluido satisfactoriamente el programadeespecializaciónenExcelEmpresarial,realizadodel7deenero al 10 de junio de 2015.  Supuesto documento con información inexacta: iii. Currículum Vitae de la Contratista. 15. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden,a efectos de determinar la configuración de las infracciones materias de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de los documentos cuestionados ante la Entidad; y, ii) la falsedad o adulteración o inexactitud de los documentos presentados, en este último caso, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requisito, requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 16. Sobre el particular, se aprecia que, en el expediente administrativo, obra copia de la cotización presentada por la Contratista a la Entidad mediante correo electrónico del 28 de octubre de 2020, el en la cual se incluyeron, entre otros, los documentos materia de cuestionamiento en el presente procedimiento administrativo sancionador [Constancia de trabajo del 7 de marzo de 2019, Certificado del 17 de junio de 2015 y Currículum Vitae]; con ello, se ha acreditado 13 Véase a folio 816 del expediente administrativo en formato PDF. 15 Véase a folio 820 del expediente administrativo en formato PDF. Véase a folios 807 al 808 del expediente administrativo en formato PDF. Página 14 de 37 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4645-2024-TCE-S4 la presentación efectiva a la Entidad de los documentos cuestionados. En ese sentido, corresponde avocarse al análisis para determinar si los mismos son falsos o adulterados y/o contienen información inexacta. Respecto a la supuesta falsedad o adulteración e inexactitud del documento reseñado en el numeral i) del fundamento 9: 17. En este punto, se cuestiona la veracidad e inexactitud del documento que se detalla a continuación, el cual fue presentado por la Contratista, como parte de su cotización, a la Entidad: i. Constancia de trabajo del 7 de marzo de 2019 , suscrito supuestamente por la señora Gabriela Castillo Dueñas, en calidad de Consultor de la empresa MAXIMIXE, a favor de la Contratista, por haber laborado como asistente en consultoría para su persona y un grupo de economistas en el periodo comprendido desde el 1 de agosto de 2018. 16 Véase a folio 816 del expediente administrativo en formato PDF. Página 15 de 37 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4645-2024-TCE-S4 Para mayor detalle se grafica el documento en cuestión: Página 16 de 37 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4645-2024-TCE-S4 18. Ahora bien, en el marco de la fiscalización posterior a la documentación presentada por la Contratista en el marco de la Orden de Servicio, a través de la CartaN°623-2022-OEFA/OAD-UAB-EJCdel12desetiembrede2022,recibidoel15 del mismo mes y año, la Entidad solicitó a la empresa Maximixe Consult S.A., se sirva confirmar la Constancia de Trabajo del 7 de marzo de 2019, materia de análisis. Página 17 de 37 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4645-2024-TCE-S4 19. En atención a lo requerido, mediante Carta S/N, recibido el 19 de setiembre de 2022 por la Entidad, el señor Mario Alberto Figallo Rivadeneira, en calidad de Gerente de Administración y Finanzas de la empresa Maximixe Consult S.A., informó lo siguiente: Página 18 de 37 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4645-2024-TCE-S4 Como ha quedado evidenciado, la empresa Maximixe Consult S.A. [supuesto emisor], ha manifestado expresamente que dicho documento no ha sido emitido por su representada; asimismo, ha precisado que, la Contratista no ha formado Página 19 de 37 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4645-2024-TCE-S4 parte de su personal ni ha prestado servicios a su favor; en tal sentido, es preciso señalar que, el propio supuesto emisor negó, de forma expresa, su emisión, negando con ello la autenticidad del documento bajo análisis. 20. Asimismo, de la revisión del expediente administrativo, se advierte que, en virtud de los descargos presentados por la Contratista a la Entidad, mediante Carta N°01726-2022-OEFA/OAD-UAB del 20 de octubre de 2022, recibido el 21 del mismo mes y año, se solicitó a la señora Gabriela Milagros Castillo Dueñas [supuesta suscriptora], confirme la veracidad de la Constancia de Trabajo del 7 de marzo de 2019, materia de análisis. Página 20 de 37 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4645-2024-TCE-S4 21. En atención a lo requerido, mediante Carta S/N del 26 de octubre de 2022, recibido el 27 del mismo mes y año por la Entidad, la señora Gabriela Milagros Castillo Dueñas [supuesta suscriptora], manifestó lo siguiente: Página 21 de 37 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4645-2024-TCE-S4 Nóteseque,laseñoraGabrielaMilagrosCastilloDueñas[supuestasuscriptora],ha sido enfática en negar la veracidad de la constancia cuestionada, precisando que supersonanohasuscritodichodocumento;entalsentido,esprecisoseñalarque, la propia suscriptora negó, de forma expresa, la suscripción y autenticidad del documento bajo análisis. a) Sobre el extremo referido a la presunta falsedad o adulteración del documento cuestionado: Página 22 de 37 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4645-2024-TCE-S4 22. En relación con ello, resulta pertinente señalar que, para determinar la falsedad o adulteración de un documento, este Tribunal ha sostenido en reiterados y uniformes pronunciamientos emitidos, que resulta relevante tomar en cuenta la manifestación de su supuesto emisor o suscriptor, negando su participación en la elaboración o suscripción del mismo, de tal manera que se evidencie el quebrantamiento del principio de veracidad del que goza losdocumentos materia deanálisis,talcomosucedeenelpresentecasoconlamanifestacióndelsupuesto emisor y suscriptor. 23. Así las cosas, atendiendo a lo informado por la empresa Maximixe Consult S.A. [supuesto emisor] y la señora Gabriela Milagros Castillo Dueñas [supuesta suscriptora], los cuales han negado de forma expresa, la emisión y suscripción de laConstanciadeTrabajodel7demarzode2019,negandoconellosuautenticidad, permite a este Colegiado determinar que dicho documento constituye uno falso. 24. Llegado a este punto, es importante señalar que la Contratista no se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador, ni presentó descargos, pese haber sido debidamente notificada, por lo que no existen elementos adicionales que valorar. 25. Por las consideraciones expuestas, atendiendo a lo declarado por quien supuestamente emitió y suscribió el documento cuestionado, se concluye que la Contratista presentó documentación falsa a la Entidad, como parte de su cotización, en el marco del procedimiento de selección, configurándose así la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N°30225. b) Sobre el extremo referido a la presunta inexactitud del documento cuestionado: 26. Al respecto, debe recordarse que el supuesto de informacióninexacta comprende aquellas manifestaciones o declaraciones proporcionadas por los administrados que contengan datos discordantes con la realidad y que, por ende, no se ajusten a la verdad. 27. En atención a ello, habiéndose determinado la falsedad de la Constancia de Trabajo del 7 de marzo de 2019 analizado precedentemente, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo de Sala Plena N°4/2019.TCE del 13 de diciembre de 2019, publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 19 del mismo mes y año, se procederá al análisis respecto de la presentación de información inexacta contenida en dicho documento. Página 23 de 37 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4645-2024-TCE-S4 28. De los documentos obrantes en autos, es pertinente traer a colación nuevamente lo expuesto por la empresa Maximixe Consult S.A. [supuesto emisor], mediante Carta S/N del 19 de setiembre de 2022, en el cual señaló: “(...) les informamos que luego de realizar la búsqueda en nuestros registros, la mencionada Señorita Reyes Sánchez, Yamila Naysha, no ha formado parte del personal ni ha prestados servicios a favor de MAXIMIXECONSULTS.A. Además,dejamosconstanciadequeeldocumentoquefiguracomo“Constancia de Trabajo” que adjuntan a su oficio no ha sido emitido por nuestra empresa (...)”. (El subrayado y resaltado es agregado) 29. Como puede apreciarse, la empresa Maximixe Consult S.A. [supuesto emisor], ha manifestado de manera contundente que la Contratista, la señora Yamila Naysha ReyesSánchez,nohaformadopartedesupersonalnihaprestadoserviciosafavor de su empresa, contrariamente a lo expuesto en la Constancia cuestionada; así también, se tiene la declaración de la señora Gabriela Milagros Castillo Dueñas, supuesta suscriptora, quien señaló no haber suscrito la referida constancia, agregando que, el contenido de dicho documento no estaría enmarcado con la realidad. 30. En atención a lo anterior, se determina que el documento objeto de análisis – además de ser falso- contiene información no concordante con la realidad, al hacer alusión a una información inexistente. 31. De otro lado, debe tenerse presente que, para la configuración de la infracción consistente en la presentación de información inexacta, se requiere que la misma esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 32. En el caso particular, es de precisar que el documento en análisis fue presentado con la finalidad de acreditar el cumplimiento de un requerimiento mínimo, consistente en la experiencia laboral mínima de dos (02) años en el sector público o privado en temas económicos, según lo requerido en el numeral 7 de los Términos de Referencia; en ese sentido, la presentación de dicho documento, representóalaContratistaunbeneficioalpermitirledeestamaneralaemisiónde la Orden de Servicio a su favor. Página 24 de 37 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4645-2024-TCE-S4 33. Por tanto, atendiendo a los argumentos precitados, este Colegiado ha podido formarse convicción que la Constancia de Trabajo del 7 de marzo de 2019 cuestionada en este acápite, contiene información inexacta, al haberse desvirtuado la presunción de veracidad que lo amparaba; evidenciándose así la comisión de la infracción prevista en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225 por parte de la Contratista. Respecto a la presunta inexactitud del documento señalado en el numeral ii) del fundamento 9: 34. En este punto, se cuestiona la veracidad e inexactitud del documento que se detalla a continuación, el cual fue presentado por la Contratista, como parte de su cotización, a la Entidad: 17 ii. Certificado del 17 de junio de 2015 , otorgado supuestamente por el Centro de Extensión y Proyección Social de la Universidad Nacional de Ingeniería a la Contratista por haber concluido satisfactoriamente el programa de especialización en Excel Empresarial, realizado del 7 de enero al 10 de junio de 2015. Para mayor detalle se grafica el documento en cuestión: 17 Véase a folio 820 del expediente administrativo en formato PDF. Página 25 de 37 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4645-2024-TCE-S4 Nótese que, dicho certificado aparece expedido por el Centro de Extensión y Proyección Social de la Universidad Nacional de Ingeniería [supuesto emisor], y suscrito por los señores Sergio Cuentas Vargas, en calidad de Director CEPS-UNI, y Alberto Becerra Arévalo, en calidad de Vicerrector Académico. 35. Al respecto, en el marco de la fiscalización posterior a la documentación presentada por la Contratista en el marco de la Orden de Servicio, mediante Carta N° 625-2022-OEFA/OAD-UAB-EJC la Entidad solicitó al Centro de Extensión y Proyección Social de la Universidad Nacional de Ingeniería [supuesto emisor], la verificacióndelCertificadodel17dejuniode2015,presuntamenteemitidoafavor de la Contratista. Página 26 de 37 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4645-2024-TCE-S4 36. Enrespuesta, la Directora CEPS UNI, a travésdel Oficio N° 789-2022/DIR-CEPS UNI del 21 de setiembre de 2022, remitido mediante Oficio N° 294-SG/UNI-2022 del 22 de septiembre de 2022, informó lo siguiente: Página 27 de 37 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4645-2024-TCE-S4 Comopuedeapreciarsedeloreseñado,elCentrodeExtensiónyProyecciónSocial de la Universidad Nacional de Ingeniería [supuesto emisor], ha negado la emisión del Certificado del 17 de junio de 2015; además, ha precisado que la Contratista sólo ha llevado dos cursos en su institución, “Microsoft Excel 2013 – Nivel I” y “Microsoft Excel 2013 – Nivel I”, y no excel empresarial como se advierte del certificado materia de análisis; en tal sentido, es preciso señalar que, el propio Página 28 de 37 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4645-2024-TCE-S4 supuesto emisor negó, de forma expresa, su emisión, negando con ello la autenticidad del documento bajo análisis. a) Sobre el extremo referido a la presunta falsedad o adulteración del documento cuestionado: 37. En relación con ello, resulta pertinente señalar que, para determinar la falsedad o adulteración de un documento, este Tribunal ha sostenido en reiterados y uniformes pronunciamientos emitidos, que resulta relevante tomar en cuenta la manifestación de su supuesto emisor o suscriptor, negando su participación en la elaboración o suscripción del mismo, de tal manera que se evidencie el quebrantamiento del principio de veracidad del que goza losdocumentos materia deanálisis,talcomosucedeenelpresentecasoconlamanifestacióndelsupuesto emisor. 38. Asílascosas,sepuedeapreciarque,enelpresenteexpediente,obraladeclaración expresa del Centro de Extensión y Proyección Social de la Universidad Nacional de Ingeniería [supuesto emisor], quien ha negado expresamente haber emitido el Certificado del 17 de junio de 2015, negando con ello su autenticidad, lo cual permite determinar que dicho documento constituye uno falso. 39. Llegado a este punto, cabe reiterar que, la Contratista no se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador, ni presentó descargos, pese haber sido debidamente notificada, por lo que no existen elementos adicionales que valorar. 40. Por las consideraciones expuestas, atendiendo a lo declarado por quien supuestamente emitió eldocumento cuestionado,se concluye que la Contratista presentó documentación falsa a la Entidad, como parte de su cotización, en el marco del procedimiento de selección, configurándose así la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. b) Sobre el extremo referido a la presunta inexactitud del documento cuestionado: 41. Al respecto, debe recordarse que el supuesto de informacióninexacta comprende aquellas manifestaciones o declaraciones proporcionadas por los administrados que contengan datos discordantes con la realidad y que, por ende, no se ajusten a la verdad. 42. Por otro lado, habiéndose determinado la falsedad del Certificado del 17 de junio de 2015 analizado precedentemente, de conformidad con lo establecido en el Página 29 de 37 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4645-2024-TCE-S4 Acuerdo de Sala Plena N° 4/2019.TCE del 13 de diciembre de 2019, publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 19 del mismo mes y año, se procederá al análisis respecto de la presentación de información inexacta contenida en dicho documento. 43. De los documentos obrantes en autos, es pertinente traer a colación nuevamente lo expuesto por el Centro de Extensión y Proyección Social de la Universidad Nacional de Ingeniería [supuesto emisor], a través del Oficio N° 789-2022/DIR- CEPS UNI de fecha 21 de septiembre de 2022, en el cual señaló: “(...) De acuerdo a la revisión efectuada en el registro académico de esta dependencia, se ha verificado, que el certificado correspondiente a la señorita REYES SANCHEZ YAMILA NAYSHA, por haber concluido satisfactoriamente el Programa de Especialización en Excel Empresarial, NO HA SIDO EMITIDO POR EL CEPS UNI. Cabe precisar que, la señorita en mención solo ha llevado dos cursos, los cuales se detallan a continuación: N° CURSO PERIODO CONDICIÓN 1 “Microsoft Excel 2013 – Nivel IDesdeel8desetiembre APROBADO de 2015 hasta el 11 de octubre de 2015 2 “Microsoft Excel 2013 – Nivel IDesde el 18 de octubre APROBADO de 2015 hasta el 22 de noviembre de 2015. (...)”. 44. Como puede apreciarse, el Centro de Extensión y Proyección Social de la Universidad Nacional de Ingeniería, además de manifestar de manera contundente no haber emitido el certificado materia de análisis, precisó que la Contratista únicamente habría llevado los cursos de “Microsoft Excel 2013 – Nivel I”y“MicrosoftExcel2013–NivelII”,contrariamentealoindicadoenelcertificado cuestionado, el cual indica que la Contratista habría llevado el curso de “Excel empresarial”. 45. En atención a lo anterior, se determina que el documento objeto de análisis – además de ser falso- contiene información no concordante con la realidad, al hacer alusión a una información inexistente. 46. De otro lado, debe tenerse presente que, para la configuración de la infracción consistente en la presentación de información inexacta, se requiere que la misma esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requistos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Página 30 de 37 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4645-2024-TCE-S4 47. En el caso particular, es de precisar que el documento en análisis fue presentado con la finalidad de acreditar el cumplimiento de un requerimiento mínimo, consistente en haber llevado un curso y/o programa en paquetes estadísticos y/o manejo de software, según lo requerido en el numeral 7 de los Términos de Referencia; en ese sentido, la presentación de dicho documento, representó a la Contratista un beneficio al permitirle de esta manera la emisión de la Orden de Servicio a su favor. 48. Por tanto, atendiendo a los argumentos precitados, este Colegiado ha podido formarseconvicciónqueelCertificadodel17dejuniode2015cuestionadoeneste acápite, contiene información inexacta, al haberse desvirtuado la presunción de veracidad que lo amparaba; evidenciándose así la comisión de la infracción prevista en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225 por parte de la Contratista. Respecto a la presunta inexactituddeldocumento señalado en elnumeraliii)del fundamento 9: 49. Llegado este punto, corresponde abordar el análisis de la supuesta inexactitud de la información contenida en el Currículum Vitae de la Contratista, en el cual consignó, entre otros aspectos, lo siguiente: Página 31 de 37 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4645-2024-TCE-S4 Como puede notarse, a través del documento cuestionado la Contratista señaló haberlaboradoparalaempresaMaximixedesdeagostode2018amarzode2019, así como haber llevado el curso de excel empresarial en el Centro de Extensión y Proyección Social de la UNI en el año 2015, lo cual ha quedado desvirtuado conforme al análisis efectuado en el pronunciamiento. 50. Bajo este contexto, cabe recordar que la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de esta. Además, para la configuración del tipo infractor,deberáacreditarseelsegundorequisito;esdecir,quelainexactitudesté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 51. Dicho esto, se aprecia que la informacióncontenida enel documento cuestionado materia de análisis resulta contraria con la realidad, pues ha quedado acreditado que la Contratista no laboró para la empresa Maximixe Consult S.A., ni tampoco llevó el curso Excel Empresarial en el Centro de Extensión y Proyección Social de laUniversidadNacionaldeIngeniería,locualpermiteacreditarlaconcurrenciadel primer elemento del tipo infractor, toda vez que, dicha proveedora consignó en su “Curriculum Vitae” información inexacta. 52. Aunado a ello, para la configuración del supuesto de presentación de información inexacta, se requiere que la misma esté relacionada con el cumplimiento de un Página 32 de 37 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4645-2024-TCE-S4 requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 53. Sobreesteextremo,seapreciaqueeldocumentocuestionadofuepresentadopor la Contratista como parte de su cotización; sin embargo, no se aprecia que dicho documento haya sido requerido por la Entidad en los Términos de Referencia de la contratación perfeccionada mediante Orden de Servicio, por lo cual no se ha configurado el segundo elemento del tipo infractor. 54. En consecuencia, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción en contra de la Contratista al no haberse configurado la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N°30225. Concurso de infracciones: 55. Por las consideraciones expuestas, este Colegiado se ha formado convicción respecto a la comisión de las infracciones referidas a la presentación de documentación falsa e información inexacta ante la Entidad. 56. En ese sentido, de acuerdo al artículo 266 del Reglamento, en caso los administrados incurran en más de una infracción en un mismo procedimiento de selección o en la ejecución de un mismo contrato, se aplica la sanción que resulte mayor. 57. Bajo dicha premisa normativa, en el presente caso, se advierte que concurren las infraccionesprevistasenlosliteralesi)yj)delnumeral50.1delartículo50delTUO de la Ley N° 30225. Así se tiene que a la infracción referida a la presentación de información inexacta le corresponde una sanción de inhabilitación temporal no menor de tres (3) meses ni mayor a treinta y seis (36) meses, en tanto que para la infracción referida a la presentación de documentación adulterada se ha previsto unasanciónnomenordetreintayseis(36)mesesnimayordesesenta(60)meses. 58. Por consiguiente, en aplicación del artículo 266 del Reglamento, corresponde imponer la sanción de mayor gravedad, esto es, la prevista en el literal j) del numeral50.1delartículo50delTUOdelaLeyN°30225,referidaalapresentación de documentación adulterada; siendo ello así, la sanción a imponer será de no menor de treinta y seis (36) meses ni mayor de sesenta (60) meses. Graduación de la sanción: Página 33 de 37 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4645-2024-TCE-S4 59. En tal sentido, a efectos de aplicar la sanción a imponerse a la Contratista, debe considerarse los criterios que estuvieron establecidos en el artículo 264 del Reglamento, respecto de la graduación de la sanción. Así tenemos que: a) Naturaleza de la infracción: al respecto, resulta relevante señalar que la presentación de documentaciónfalsa e informacióninexacta por partede la Contratista reviste una considerable gravedad, porque vulnera el principio de presunción de veracidad que debe regir en todos los actos vinculados a las contrataciones públicas, puesto que dicho principio, junto con la fe pública, constituyen bienes jurídicos merecedores de protección especial, pues son los pilares de las relaciones suscitadas entre la administración pública y los administrados. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que además de constituir infracciones administrativas, se trata de malas prácticas que constituyen delitos. b) Ausenciadeintencionalidaddelinfractor:deconformidadconlavaloración realizada por este Colegiado a los medios de prueba obrantes en el expediente administrativo, se advierte un actuar intencional por parte de la Contratistaencometerlasinfraccionesmateriadeanálisis,entantoque,los documentos falsos e inexactos [Certificado y Constancia], pertenecen a su esfera de dominio, pues constituyen documentos que habrían sido emitidos a su favor los cuales contienen información contraria con la realidad. c) Inexistencia o grado mínimo de daño a la entidad: la presentación de los documentos falsos e información inexacta conlleva un menoscabo o detrimento en los fines de la Entidad, en perjuicio del interés público y del bien común, al haberse afectado la transparencia y confiabilidad exigible a toda actuación realizable en el ámbito de la contratación pública. En el caso concreto, la presentación de documentación falsa y con información inexacta generó una percepción errónea por parte de la Entidad, al considerar que la Contratista cumplía con el perfil requerido en los términos de referencia. d) Reconocimiento de la infracción antes de que sea detectada: debe tenerse en cuenta que, conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno por el cual la Contratista haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción antes que fuera detectada. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: en lo que atañe a dicho criterio, de conformidad con el Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que la Contratista cuenta con antecedentes Página 34 de 37 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4645-2024-TCE-S4 de haber sido sancionado con inhabilitación temporal y/o definitiva en sus derechos de participar en procedimientos de selección y contratar con el Estado, conforme el siguiente detalle: Inhabilitaciones INICIO DE FIN DE FECHA DE INHABILITACIÓ INHABILITACIÓ PERIOD RESOLUCIÓ RESOLUCIÓ TIPO N N O N N 16/11/2023 16/12/2026 37 MESES 4308-2023- 08/11/2023 TEMPORA TCE-S2 L f) Conducta procesal: debe considerarse que la Contratista no se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador ni presentó descargos ante la imputación efectuada en su contra, pese a haber sido debidamente notificada para tal efecto. g) Adopción e implementación de un modelo de prevención: debe tenerse en cuenta que este criterio no es de aplicación al caso concreto, toda vez que, debido a su naturaleza, solo corresponde aplicarlo cuando se trata de una persona jurídica, siendo en el presente caso la Contratista una persona natural. h) La afectación de las actividades productivas o de abastecimiento en 18 tiempos de crisis sanitarias : se ha verificado que la Contratista no cuenta con información registrada en el Registro Nacional de Micro y Pequeña Empresa (REMYPE), por lo que ésta no acredita la condición de ser una MYPE; por tanto, no resulta aplicable el presente criterio de graduación. 60. Ahora bien, es pertinente indicar que la adulteración de documentos y falsa declaración constituyen ilícitos penales, previstos y sancionados en los artículos 18 Criterio incorporado mediante Decreto Supremo N° 308-2022-EF, publicado en el Diario Oficial El Peruano, el 23 de diciembre de 2022: “Artículo 264. Determinación gradual de la sanción 264.1. Son criterios de gradualidad de las sanciones de multa o de inhabilitación temporal los siguientes: (...) h) Tratándose de las micro y pequeñas empresas (MYPE), cuando por la crisis sanitaria de la COVID-19, en el marco de lo establecido en el artículo 1 de la Ley No 31535, Ley que modifica la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, a fin de incorporar la causal de afectación de actividades productivas o de abastecimiento por crisis sanitarias, aplicable a las micro y pequeñas empresas (MYPE).” Página 35 de 37 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4645-2024-TCE-S4 411 y 427 del Código Penal, el cual tutela como bien jurídico la fe pública y la funcionalidad del documento en el tráfico jurídico, así como se trata de evitar perjuicios que afecten la confiabilidad especialmente en las adquisiciones que realiza el Estado. Por tanto, debe ponerse en conocimiento del Ministerio Público los hechos expuestos para que proceda conforme a sus atribuciones. En tal sentido, el artículo 267 del Reglamento dispone que deben ponerse en conocimiento del Ministerio Público las conductas que pudieran adecuarse a un ilícito penal, como es el caso, razón por la cual deberán remitirse al Distrito Fiscal de Junín, copia de la presente resolución y de los folios indicados en la parte resolutiva del presente pronunciamiento, debiendo precisarse que el contenido de tales folios constituye las piezas procesales pertinentes sobre las cuales debe actuarse la acción penal. 61. Finalmente, cabe concluir que, en el presente caso, corresponde sancionar a la Contratista,porlacomisióndelainfraccióntipificadaenelliterali)yj)delnumeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de ContratacionesdelEstado,aprobadomedianteDecretoSupremoN°082-2019-EF, la cual tuvo lugar el 28 de octubre de 2020, fecha en la que fue presentado a la Entidad, la documentación cuya falsedad e inexactitud ha quedado acreditada. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Erick Joel Mendoza Merino, y la intervención de los vocales Juan Carlos Cortez Tataje y Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024- OSCE-PRE del 1 de julio de 2024 publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de lasfacultadesconferidasenelartículo 59del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR a la señora REYES SANCHEZ YAMILA NAYSHA (con R.U.C. N° 10772449874), con inhabilitación temporal por el periodo de treinta y nueve (39) meses en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicosde AcuerdoMarcoy decontratar conel Estado,alhaberpresentado, como parte de su cotización, documentación falsa e información inexacta, al ORGANISMODE EVALUACION Y FISCALIZACION AMBIENTAL – OEFA,enel marco Página 36 de 37 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4645-2024-TCE-S4 de la Orden de Servicio N° 1915-2020-S del 28 de octubre de 2020, por los fundamentos expuestos; dicha sanción entrará en vigencia a partir del sexto día hábil de notificada la presente Resolución. 2. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamentefirme,laSecretaríadelTribunaldeContratacionesdelEstado registre la sanción en el Sistema Informático del Tribunal de Contrataciones del Estado – SITCE. 3. Remitir copia de los folios 816, 820, 1787, 1799, y 1822 al 1823 del archivo digital del expediente administrativo, así como copia de la presente resolución, al Ministerio Público – Distrito Fiscal de Lima, para las acciones de su competencia, de acuerdo a lo señalado en el fundamento 60. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ERICK JOEL MENDOZA MERINO ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez Mendoza Merino. Página 37 de 37